Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 233, martes 2 de diciembre de 2025


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
5138

ORDEN de 20 de noviembre de 2025, de la vicepresidenta primera del Gobierno y consejera de Cultura y Política Lingüística, sobre la formación específica y la experiencia adecuada para el ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte.

Diversas disposiciones de la Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco, exigen que las personas que ejercen algunas de las profesiones reguladas en la citada ley dispongan, además de la cualificación profesional principal correspondiente, de una formación específica o una experiencia adecuada para la concreta actividad a desarrollar. Por ejemplo, el artículo 8.5 de la citada ley establece que podrán ejercer la profesión de monitor deportivo o de monitora deportiva en actividades de enseñanza o aprendizaje con una orientación específica a una modalidad o disciplina deportiva, y que se realicen en el ámbito del perfeccionamiento técnico o nivel medio, quienes posean una cualificación principal de grado en Ciencias de la Actividad Física u del Deporte y, además, cuenten «con formación específica o experiencia adecuada en la correspondiente modalidad o disciplina deportiva». La ley pretende posibilitar la intervención profesional de personas en posesión de formaciones académicas generalistas que también ostenten una formación específica o experiencia adecuada en el correspondiente ámbito de intervención profesional.

Debe advertirse en este preámbulo que la formación específica exigida en algunos supuestos por la Ley 8/2022, de 30 de junio, o la formación especializada en materia de prevención de la violencia sexual, de perspectiva de género, de coeducación y de necesidades específicas de los menores de edad, prevista en su disposición adicional decimosegunda, no pueden interpretarse necesariamente como sinónimo de formación adicional o de exigencia de una segunda titulación pues, por ejemplo, algunas personas que ostenten el grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte también pueden acreditar que en la propia formación universitaria de grado ya han obtenido una formación específica o la formación especializada. En estos supuestos nos encontramos ante unas formaciones que no son necesariamente adicionales al título universitario, de formación profesional, etcétera, sino que también podrían formar parte de los mismos.

Por ello, la disposición adicional tercera de la ley establece que los requisitos mínimos de la formación específica o de experiencia adecuada, así como el procedimiento de su reconocimiento, serán determinados por el departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia deportiva. Este desarrollo reglamentario es imprescindible pues las cualificaciones profesionales requeridas en la Ley 8/2022, de 30 de junio, son exigibles a partir del 1 de enero de 2026 y las personas que deseen ejercer las profesiones de la actividad física y del deporte precisan conocer aquellos requisitos mínimos.

En cumplimiento de tal habilitación la presente Orden aborda básicamente dos cuestiones. Por un lado, regula los requisitos mínimos de la formación específica y de la experiencia adecuada, que se exige con carácter complementario a personas que dispongan de la formación académica principal determinada en la ley. Por otro, la presente Orden regula el procedimiento de su reconocimiento a través de la figura de la declaración responsable.

También se ha incorporado una disposición adicional que desarrolla el mandato de desarrollo reglamentario contenido en la disposición adicional decimosegunda de la Ley 8/2022, de 30 de junio, que también habilita al mismo departamento para establecer reglamentariamente las condiciones y el procedimiento de acreditación de las formaciones en materia de prevención de la violencia sexual, de perspectiva de género y de coeducación, formaciones que se exigen a determinados colectivos de profesionales en algunos supuestos a partir del 1 de enero de 2026. Tal desarrollo también ha tratado de incorporar las obligaciones formativas del artículo 5 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación de la orden.

1.– El objeto de la presente Orden es la regulación del requisito adicional de formación específica o de experiencia adecuada que se exige a lo largo de la Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco, para desarrollar la correspondiente profesión en ámbitos, situaciones o colectivos especiales determinados por aquella ley.

2.– Esta orden únicamente se aplica a todas las personas a quienes se requiere una formación específica o una experiencia adecuada en los artículos 8, 9 y 10 y la disposición adicional quinta de la Ley 8/2022, de 30 de junio.

3.– La presente Orden no resulta de aplicación a las personas que se encuentren habilitadas por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en las disposiciones transitorias primera y segunda de la citada ley.

Artículo 2.– Requisitos mínimos de la formación específica y de la experiencia adecuada.

1.– Para poder obtener el reconocimiento de la disposición de formación específica o de la experiencia adecuada será preciso cumplir con el mínimo de horas de experiencia o de formación que se establece en esta orden.

2.– Inicialmente, la formación específica exigida en la orden como complemento necesario de la formación académica generalista para desarrollar la correspondiente profesión en situaciones o con objetivos o colectivos especiales, deberá acreditarse mediante títulos, certificaciones o formaciones de carácter oficial, incluidos los másteres universitarios y los certificados profesionales.

3.– Asimismo, a los efectos de la presente Orden también se podrán reconocer como formaciones específicas las siguientes:

a) Las formaciones oficiales incompletas que se correspondan con una parte de un título o una certificación oficial.

b) Las unidades formativas que se correspondan con una parte de un título o una certificación oficial.

c) Las formaciones federativas.

d) Las acciones formativas obtenidas como consecuencia de la participación en programas de cualificación y recualificación profesional establecidos en la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

e) Aquellas que resulten equivalentes o análogas a las anteriores.

4.– A los efectos de esta orden también se considerará como formación específica la formación sobre el correspondiente ámbito profesional que se haya cursado con carácter optativo para la obtención de la titulación académica generalista que sirva de acceso a la profesión correspondiente.

5.– En los supuestos de inexistencia o insuficiencia de ofertas formativas oficiales, o cuando se haya producido una discriminación a personas no federadas en el acceso a aquellas ofertas formativas oficiales, la Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte deberá promover o reconocer experiencias, formaciones, títulos o certificaciones no oficiales que cumplan unos requisitos mínimos de calidad, que serán objeto de la correspondiente publicidad.

Artículo 3.– Número mínimo de horas de formación específica y experiencia adecuada en la profesión de monitora o monitor deportivo.

1.– Para ejercer la profesión de monitora o monitor deportivo en actividades de enseñanza o aprendizaje con una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva y que se realicen en el ámbito de la iniciación deportiva o de nivel básico, se exigirá a las personas que ostenten las titulaciones generalistas previstas en los apartados segundo y tercero del artículo 8 de la Ley 8/2022, de 30 de junio, y a los profesores y profesoras de educación física citados en el apartado octavo del citado artículo 8, una formación específica o experiencia adecuada con el siguiente número mínimo de horas:

a) 45 horas de formación específica.

b) 135 horas de experiencia adecuada.

2.– Para ejercer la profesión de monitor o monitora deportiva en actividades de enseñanza o aprendizaje con una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva y que se realicen en el ámbito del perfeccionamiento técnico o nivel medio, se exigirá a las personas que ostenten el grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y a los profesores y profesoras de educación física citados en el apartado octavo del artículo 8 de la Ley 8/2022, de 30 de junio, una formación específica o experiencia adecuada con el siguiente número mínimo de horas:

a) 90 horas de formación específica.

b) 270 horas de experiencia adecuada.

3.– Para ejercer la profesión de monitora o monitor deportivo en actividades de cierto riesgo en el medio acuático, en la nieve, en el medio aéreo y en otros espacios del medio natural, o con animales, se exigirá a las personas que ostenten las titulaciones generalistas previstas en el apartado sexto del artículo 8 la Ley 8/2022, de 30 de junio, y a los profesores y profesoras de educación física citados en el apartado octavo del artículo 8, una formación específica o experiencia adecuada con el siguiente número mínimo de horas:

a) 90 horas de formación específica.

b) 270 horas de experiencia adecuada.

Artículo 4.– Número mínimo de horas de formación específica y experiencia adecuada en la profesión de entrenador o entrenadora deportiva.

1.– Para ejercer la profesión de entrenadora o entrenador deportivo en actividades de competición multidisciplinares de cierto riesgo en el medio natural, así como con animales, se exigirá a las personas que ostenten las titulaciones generalistas previstas en el apartado segundo del artículo 9 de la Ley 8/2022, de 30 de junio, una formación específica o experiencia adecuada con el siguiente número mínimo de horas:

a) 180 horas de formación específica entre todas las actividades.

b) 270 horas de experiencia adecuada entre todas las actividades.

2.– Para ejercer la profesión de entrenador o entrenadora deportiva en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva y que y que se realicen en el ámbito de la iniciación deportiva de nivel básico se exigirá a las personas que ostenten las titulaciones generalistas previstas en el apartado segundo del artículo 9 de la Ley 8/2022, de 30 de junio, una formación específica o experiencia adecuada con el siguiente número mínimo de horas:

a) 90 horas de formación específica.

b) 270 horas de experiencia adecuada.

3.– Para ejercer la profesión de entrenadora o entrenador deportivo en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva de nivel medio, se exigirá a las personas que ostenten el grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte una formación específica o experiencia adecuada con el siguiente número mínimo de horas:

a) 180 horas de formación específica.

b) 540 horas de experiencia adecuada.

4.– Para ejercer la profesión de entrenador o entrenadora deportiva en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva de alto nivel o alto rendimiento, o respecto a equipos de esa categoría, se exigirá a las personas que ostenten el grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte una formación específica o experiencia adecuada con el siguiente número mínimo de horas:

a) 180 horas de formación específica.

b) 540 horas de experiencia adecuada.

5.– Para ejercer la profesión de entrenadora o entrenador deportivo en competiciones de nivel básico o de nivel medio de una única modalidad o disciplina deportiva, en las actividades deportivas en el medio natural o en las actividades deportivas con animales se exigirá a las personas que ostenten la cualificación necesaria para ejercer la profesión de profesor o profesora de Educación Física, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.6 de la Ley 8/2022, de 30 de junio, una formación específica o experiencia adecuada con el siguiente número mínimo de horas:

a) 180 horas de formación específica.

b) 540 horas de experiencia adecuada.

6.– Para ejercer la profesión de entrenador o entrenadora deportiva respecto a personas con discapacidad, se exigirá una formación específica o experiencia adecuada con el siguiente número mínimo de horas:

a) 180 horas de formación específica.

b) 540 horas de experiencia adecuada.

Artículo 5.– Número mínimo de horas de formación específica y experiencia adecuada en la profesión de director o directora deportiva.

1.– Para ejercer la profesión de directora o director deportivo en actividades de una única modalidad o disciplina deportiva en el ámbito de la iniciación deportiva o de nivel básico, se exigirá a las personas que ostenten el grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte una formación específica o experiencia adecuada en esa modalidad o disciplina deportiva con el siguiente número mínimo de horas:

a) 250 horas de formación específica.

b) 540 horas de experiencia adecuada.

2.– Para ejercer la profesión de director o directora deportiva en actividades de una única modalidad o disciplina deportiva en el ámbito del perfeccionamiento técnico, se exigirá se exigirá a las personas que ostenten el grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte una formación específica o experiencia adecuada en esa modalidad o disciplina deportiva con el siguiente número mínimo de horas:

a) 250 horas de formación específica.

b) 540 horas de experiencia adecuada.

3.– Para ejercer la profesión de directora o director deportivo en el ámbito de las actividades de una única modalidad o disciplina deportiva, en las actividades deportivas en el medio natural o en las actividades deportivas con animales, se exigirá a las personas que ostenten la cualificación necesaria para ejercer la profesión de profesor o profesora de Educación Física, una formación específica o experiencia adecuada con el siguiente número mínimo de horas:

a) 250 horas de formación específica.

b) 540 horas de experiencia adecuada.

Artículo 6.– Número mínimo de horas de formación específica y experiencia adecuada para ejercer funciones auxiliares en actividades de deporte escolar de iniciación deportiva o nivel básico orientadas a una modalidad.

Para ejercer funciones auxiliares de monitora o monitor deportivo en actividades de deporte escolar de iniciación deportiva o nivel básico orientadas a una modalidad o disciplina deportiva, se exigirá a las personas que ostenten las formaciones en actividades multideportivas con deportistas en edad escolar previstas en la disposición adicional quinta de la Ley 8/2022, de 30 de junio, una formación específica o experiencia adecuada con el siguiente número mínimo de horas:

a) 45 horas de formación específica.

b) 135 horas de experiencia adecuada.

Artículo 7.– Procedimiento de reconocimiento de formación específica y experiencia adecuada. Declaración responsable.

1.– Se entiende por procedimiento de reconocimiento de formación específica y de experiencia adecuada el procedimiento mediante el cual se constata la tenencia de dicha formación específica o experiencia adecuada que, en su caso, sea requerida de forma complementaria de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 10 y la disposición adicional quinta de la Ley 8/2022, de 30 de junio.

2.– Las personas que, estando en posesión de la cualificación profesional principal prevista en la Ley 8/2022, de 30 de junio, requieran complementariamente del reconocimiento de una formación específica o experiencia adecuada, deberán presentar electrónicamente en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco una declaración responsable de conformidad con el modelo correspondiente que se pondrá a disposición en la sede electrónica establecida en la disposición adicional primera de la presente Orden. Tal comunicación al citado registro podrá realizarse inicialmente junto a la declaración responsable general para el ejercicio profesional o, posteriormente, mediante una modificación de la misma.

3.– La declaración responsable se regirá, en lo no previsto en esta orden, por lo establecido en el Decreto 161/2025, de 28 de julio, de desarrollo de la Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

Artículo 8.– Justificación de la formación específica y de la experiencia adecuada.

1.– La justificación de la formación específica se realizará con una certificación acreditativa del correspondiente centro formativo o de la Institución competente para emitir el título, certificación o diploma, acompañado de información relativa a la disposición que, en su caso, haya aprobado el currículo, plan o programa formativo, y, en su caso, de información relativa a la superación de la unidad formativa o módulo correspondiente.

2.– La justificación de la experiencia adecuada se realizará con los siguientes documentos:

Para trabajadores o trabajadoras asalariadas, mediante certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, mutualidad u organismo de análoga naturaleza donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación, y contrato de trabajo o certificación de la empresa donde hayan adquirido la experiencia, en la que conste específicamente la duración de los periodos de prestación de servicios, la actividad profesional desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de empleados públicos o empleadas públicas se realizará con una certificación de la Administración Pública en la que se prestaron los servicios profesionales. Asimismo, se admitirá cualquier documento oficial que permita aquella justificación.

Para trabajadoras o trabajadores autónomos o por cuenta propia, una certificación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas o certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, mutualidad u organismo de naturaleza análoga de los períodos de alta en el régimen especial correspondiente y descripción de la actividad profesional desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma. Asimismo, se admitirá cualquier documento oficial que permita aquella justificación.

3.– La justificación de la experiencia cuando la actividad se haya desarrollado en régimen de voluntariado se realizará con una certificación acreditativa emitida por la organización en la que se hayan prestado servicios el voluntariado con descripción de la actividad profesional desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma, que deberá ir acompañada necesariamente de algún documento que avale suficientemente los datos que se certifican, tal como licencia federativa, documento de aseguramiento de riesgos o cualquier otro documento análogo.

Artículo 9.– Efectos del reconocimiento.

El reconocimiento regulado en esta orden lo es únicamente con efectos profesionales y no comporta la validación ni la acreditación de ningún proceso formativo, de modo que únicamente se le reconoce a la persona correspondiente que dispone de la formación específica o de la experiencia adecuada a los efectos de poder inscribirse en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco y ejercer las correspondientes profesiones reguladas en la Ley 8/2022, de 30 de junio.

Artículo 10.– Procedimiento de evaluación y acreditación de unidades de competencia conforme a la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.

El reconocimiento de la formación específica y de la experiencia adecuada regulado en esta orden es independiente del procedimiento administrativo de evaluación y acreditación de unidades de competencia adquiridas por la experiencia laboral y aprendizajes no formales que se realice según la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, y el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Información y documentación disponible.

1.– Las instrucciones, los modelos de declaraciones responsables y demás modelos estarán disponibles en euskera y castellano en el siguiente enlace de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi: https://www.euskadi.eus/gobierno-vasco/escuela-vasca-del-deporte/

2.– El modelo de declaración responsable estará permanentemente publicado y actualizado, así como fácilmente accesible a las personas interesadas.

3.– Se deberá garantizar en la información y documentación disponible para las y los profesionales de la actividad física y del deporte el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos en el Real Decreto 112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Acumulación de formación específica y de experiencia adecuada.

1.– A los efectos de lo establecido en la presente Orden se entenderá que una persona también acredita formación específica suficiente si completa las horas de formación que le faltan con las correspondientes horas de experiencia adecuada. A tal efecto, cada tres horas de experiencia acreditada se computará como una hora de formación específica.

2.– A los efectos de lo establecido en la presente Orden se entenderá que una persona también acredita experiencia adecuada suficiente si completa las horas de experiencia que le faltan con las correspondientes horas de formación específica. A tal efecto, cada hora de formación específica se computará como tres horas de experiencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Normalización lingüística.

Al objeto de garantizar los derechos lingüísticos de la ciudadanía, la Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte promoverá formaciones específicas en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.– Formación especializada en materia de prevención de la violencia sexual, de perspectiva de género, de coeducación y de necesidades específicas de menores de edad.

1.– Todas las personas que ejerzan alguna de las profesiones reguladas en la Ley 8/2022, de 30 de junio, con contacto habitual con personas menores de edad deberán acreditar la formación especializada en materia de:

a) Prevención de la violencia sexual.

b) Perspectiva de género.

c) Coeducación, formación que solo será exigible a quienes ejerzan su actividad profesional en el ámbito de la enseñanza.

d) Necesidades específicas de los menores de edad con discapacidad, con un origen racial, étnico, nacional diverso, en situación de desventaja económica, pertenecientes al colectivo LGTBI o con cualquier otra opción u orientación sexual o identidad de género y personas menores de edad no acompañadas.

2.– Cada uno de los contenidos formativos tendrá una duración mínima de 4 horas. Asimismo, se podrá realizar una oferta formativa conjunta con una duración mínima de 8 horas.

3.– Los centros para impartir la formación especializada contenida en esta disposición adicional deberán comunicar electrónicamente la realización de los cursos, con una antelación mínima de un mes, a la Dirección de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, a través de la Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte, sin que resulte necesaria una autorización expresa para su realización.

4.– Tal comunicación deberá realizarse de manera individual para cada edición de los cursos. Podrán acumularse en la comunicación dos o más ediciones.

5.– La comunicación deberá contener, sin perjuicio de la facultad para requerir cualquier documentación o información que se considere oportuna, la siguiente información:

a) Denominación del centro.

b) Nombre y apellidos o denominación social de la persona física o jurídica titular del centro.

c) Denominación del curso.

d) Nombre y apellidos de la persona responsable del curso.

e) Fecha y lugares de realización incluyendo, en su caso, la plataforma electrónica de acceso a la formación on line.

f) Número de alumnado máximo previsto en su caso.

g) Nombre y apellidos de las personas formadoras que deberán estar adecuadamente cualificadas en cada una de las materias.

6.– Si la comunicación contiene alguna deficiencia se requerirá a la persona física o jurídica interesada para que en el plazo máximo de 10 días hábiles subsane la deficiencia.

7.– En el plazo máximo de 10 días hábiles contados desde la finalización del curso, los centros formativos deberán comunicar a la citada Dirección, a través de la Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte, la siguiente información: nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o pasaporte del alumnado matriculado y apto.

8.– La Dirección citada dictará la resolución de reconocimiento de la actividad formativa y efectuará la inscripción en el fichero creado a tal fin, que estará interconectado con el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco.

9.– La superación de las formaciones cursadas tras la entrada en vigor de la presente Orden conllevará la entrega de una certificación acreditativa de la realización del curso por el centro formador de conformidad con el modelo que figura en el anexo de esta orden.

10.– Las entidades o personas formadoras deberán mantener un registro interno de los cursos realizados y de las certificaciones emitidas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Plazo de exigencia de la formación específica o de la experiencia adecuada.

No será exigible la formación específica o la experiencia adecuada prevista en los artículos 8, 9 y 10 y la disposición adicional quinta de la Ley 8/2022, de 30 de junio, hasta el 1 de enero de 2026.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Plazo de exigencia de la formación prevista en la disposición adicional cuarta de la orden.

1.– No será exigible la formación prevista en la disposición adicional cuarta de la presente Orden hasta el 1 de enero de 2028.

2.– Las personas que deseen ejercer las profesiones de la actividad física y del deporte del País Vasco deberán presentar en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco una declaración responsable manifestando que cuentan con la formación especializada regulada en la disposición adicional tercera de esta orden. Tal declaración responsable la deberán presentar antes del 1 de enero de 2028, salvo quienes vayan a iniciar el ejercicio profesional después de esa fecha, que deberán incluir esa declaración con carácter previo al inicio del ejercicio profesional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.– Formación especializada a la entrada en vigor de la presente Orden.

En el supuesto de las formaciones especializadas previstas en la disposición adicional cuarta de la presente Orden que sean anteriores a su entrada en vigor del presente Orden y que no estén incluidas en formaciones conducentes a titulaciones académicas oficiales, solo serán válidas las certificaciones de las formaciones cursadas que sean promovidas por:

a) Centros de la Administración Pública, general o institucional.

b) Centros de entidades del sector público que no sean administraciones públicas.

c) Centros educativos oficiales, públicos o privados.

d) Centros de colegios profesionales.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Habilitación para el desarrollo y ejecución de la orden.

Se autoriza a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia deportiva para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. No obstante lo anterior, la obligación de la presentación de las declaraciones responsables con la información sobre la posesión de la formación específica y de la experiencia adecuada se ajustará a los plazos previstos en el Decreto 161/2025, de 28 de julio, de desarrollo de la Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 20 de noviembre de 2025.

La vicepresidenta primera del Gobierno y consejera de Cultura y Política Lingüística,

IBONE BENGOETXEA OTAOLEA.

(Véase el .PDF)

Análisis documental