
N.º 230, viernes 28 de noviembre de 2025
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE ALIMENTACIÓN, DESARROLLO RURAL, AGRICULTURA Y PESCA
5106
ORDEN de 25 de noviembre de 2025, de la consejera de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca, por la que se establecen nuevas medidas de prevención y control a adoptar en la Comunidad Autónoma de Euskadi contra la influenza aviar.
La Influenza aviar es una enfermedad causada por un virus tipo A de la familia Orthomyxoviridae, que afecta a diferentes especies de aves y se caracteriza por la existencia de distintos subtipos. Dentro de los diferentes subtipos, se distinguen a su vez variedades de alta y baja patogenicidad (IAAP y IABP respectivamente), y puesto que Influenza Aviar es una enfermedad de declaración obligatoria (EDO) incluida en la lista de la OMSA, está sujeta a vigilancia.
En la propagación de la enfermedad, cobran un papel determinante las migraciones estacionales de las aves silvestres, predominantemente aves acuáticas, asintomáticas en muchos casos y que se presentan como principal reservorio de la enfermedad, siendo que la presencia de humedales con abundancia de aves silvestres migratorias en España hace que aumente exponencialmente el riesgo de contagiar la enfermedad a las aves de las explotaciones.
La distribución del virus es muy amplia a nivel mundial, y en la actualidad está presente en la práctica totalidad de Estados Miembros de la UE. Euskadi forma parte de las rutas migratorias que utilizan las aves silvestres en sus movimientos migratorios por el continente europeo.
El artículo 8 de la vigente Ley 8/2003 de 24 de abril, de Sanidad Animal dispone en su artículo 8 que, para prevenir la introducción o difusión de enfermedades de los animales, en especial de aquellas de alta difusión, las Comunidades Autónomas podrán adoptar diversas medidas cautelares entre las que se encuentran «aquellas medidas precisas para prevenir la introducción de enfermedades».
El artículo 5 del Decreto 507/1991, de 24 de septiembre sobre enfermedades de animales sujetas a declaración obligatoria y normas para su notificación, establece que, en caso de sospecha de aparición de un foco, corresponde al departamento competente en materia de agricultura dictar aquellas medidas cautelares complementarias que procedan, en coordinación con los órganos forales, cuando las mismas estuvieran justificadas en por razón de su ámbito territorial de aplicación superior al del Territorio Histórico.
Con fecha 16 de diciembre de 2022, se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco, n.º 239, la Orden de 5 de diciembre de 2022, de la consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se establecen medidas de prevención a adoptar en la Comunidad Autónoma de Euskadi, contra la Influenza aviar, orden cuyas medidas siguen en vigor y deben seguir aplicándose en los términos en ella establecidos, pues las circunstancias epizoóticas y la evolución de la enfermedad siguen recomendando su mantenimiento.
La situación actual en la que se han incrementado el número de focos de la influenza aviar de aves de corral y silvestres notificados, tanto en el Estado, como en países de la Unión Europea del centro y norte de Europa donde existen un gran número de aves migratorias que se desplazan hacia España con la llegada del invierno, ha motivado que desde el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se haya aprobado la «Orden APA/1288/2025, de 11 de noviembre, por la que se establece la medida de confinamiento de explotaciones para la prevención y control del contagio por influenza aviar.»
En la citada Orden el Estado, establece, con carácter obligatorio, «El confinamiento en la propia explotación de las aves de corral que se críen al aire libre, [...] de manera que se prohíba la cría y el mantenimiento al aire libre de aves de corral y otras aves cautivas.» Sin embargo, establece la excepción al confinamiento, permitiendo el mantenimiento de las aves de corral al aire libre, siempre que se cumplan una serie de condiciones generales que se recogen en la propia norma, debiendo ser «autorizada» de manera individualizada, para cada supuesto y para cada explotación para la que se solicite.
En la Comunidad Autónoma de Euskadi hay explotaciones avícolas en las que el confinamiento no es posible, por las características de las explotaciones, porque se puedan producir situaciones de estrés extremo, nerviosismo, higiene y manejo de las aves, y por el cumplimiento de las normas del régimen de calidad al que están adheridos. Por ello, se hace necesario establecer medidas y condiciones específicas que hagan posible que se autorice, en su caso, y de manera individualizada, el mantenimiento de aves de corral al aire libre.
Teniendo en cuenta esta situación, en aplicación de la Ley 8/2003 de 24 de abril y del Decreto 507/1991, de 24 de septiembre, y en desarrollo de la Orden APA/1288/2025, de 11 de noviembre, se adoptan nuevas medidas de prevención y control para proteger las explotaciones avícolas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, además de las ya establecidas en la precitada Orden de 5 de diciembre de 2022, de la consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, en tanto dure esta situación de riesgo alto.
Por todo ello, y consultadas las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, y al amparo de lo establecido en el artículo 10.9 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en el Decreto 438/2024, de 11 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca.
RESUELVO:
Primero.– Establecimiento de excepciones al confinamiento.
Establecer los requisitos, las condiciones y el procedimiento que tienen que cumplir las explotaciones de aves de corral, para que se autoricen salidas excepcionales de las aves al exterior mientras dure el confinamiento en la propia explotación establecido en la Orden APA/1288/2025, de 11 de noviembre, que se recogen en las bases en el Anexo I.
Segundo.– Evolución de las medidas y efectos.
Las medidas adoptadas en esta orden serán modificadas o levantadas atendiendo a las circunstancias epizoóticas y a la evolución de la enfermedad.
Tercero.– Recursos.
Contra la presente Orden podrán las personas interesadas interponer recurso de reposición ante la consejera de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Cuarto.– Efectos.
La presente Orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 25 de noviembre de 2025.
La consejera de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca,
AMAYA BARREDO MARTÍN.
ANEXO I
Base 1.– Explotaciones afectadas.
1.– Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a las explotaciones de aves de corral, que:
a) Estén amparadas por el Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, en cualquiera de los métodos existentes de cría, incluidas las explotaciones ecológicas o las que produzcan huevos o carne para su venta directa al consumidor final.
b) Estén radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi
c) Estén inscritas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas.
2.– Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta orden las explotaciones de autoconsumo, quienes no podrán acogerse a las excepciones.
Base 2.– Condiciones para la autorización de salidas excepcionales al exterior.
Podrá autorizarse la salida al exterior de las aves de corral, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.– Que exista incremento de la agresividad, canibalismo, estrés o nerviosismo extremo en las aves.
2.– Que exista riesgo de un aumento anormal de la mortalidad o morbilidad relacionada con amontonamientos.
3.– Que existan comportamientos indicativos de deterioro del bienestar animal por exceso de confinamiento.
4.– Que existan necesidades derivadas del manejo y de la higiene y ventilación.
5.– Otras debidamente justificadas.
Base 3.– Medidas de obligado cumplimiento.
Para poder autorizar la salida al exterior de las aves de corral, las explotaciones, deberán:
1.– Delimitar físicamente el área exterior inmediatamente próxima a la nave o instalación donde se crían las aves, reduciendo su tamaño habitual.
2.– Se podrá autorizar el mantenimiento de aves de corral al aire libre, mediante la colocación, si ello fuera posible, de telas pajareras o cualquier otro dispositivo que impida la entrada de aves silvestres, y siempre que se alimente y abreve a las aves en el interior de las instalaciones o en un refugio que impida la llegada de aves silvestres y evite el contacto de estas con los alimentos o el agua destinados a las aves de corral.
3.– Habilitar el acceso al área exterior delimitada, exclusivamente a través de trampillas específicas habilitadas al efecto, cuya apertura y cierre será controlado por la persona responsable de la explotación. El uso de dichas trampillas deberá garantizar que el acceso se produce únicamente durante los periodos autorizados y bajo supervisión, conforme a las condiciones establecidas por la autoridad competente.
Base 4.– Medidas adicionales.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la base 3, complementariamente y de manera simultánea, se podrán implantar en las explotaciones, las siguientes medidas adicionales:
a) Dispositivos visuales disuasorios, tales como espantapájaros.
b) Emisores de sonidos intermitentes con efecto ahuyentador de aves.
c) Elementos reflectantes o cintas holográficas con efecto disuasorio.
d) Revisión y limpieza previa del área exterior de la explotación, con objeto de eliminar elementos que puedan atraer fauna silvestre, tales como charcas, acumulaciones de residuos u otros focos de atracción.
e) Cualquier otra medida que contribuya eficazmente a reducir el riesgo de contacto entre las aves de corral y la fauna silvestre, debidamente justificada ante la autoridad competente.
Base 5.– Procedimiento.
1.– La autorización de salidas excepcionales de las aves al exterior mientras dure el confinamiento en la propia explotación establecido en la Orden APA/1288/2025, de 11 de noviembre, es competencia de los órganos forales de los Territorios Históricos.
2.– Para poder autorizar salidas excepcionales de las aves de corral al exterior, la persona titular de la explotación presentará ante la dirección competente de la diputación foral del Territorio Histórico donde radique su explotación, una solicitud que contenga las condiciones que se cumplen en su explotación de entre las previstas en la base 2, las medidas, obligatorias y en su caso, adicionales que se vayan a adoptar de entre las recogidas en las bases 3 y 4.
3.– La solicitud deberá estar respaldada por un informe emitido y firmado por el veterinario responsable de la explotación, en el que se certifique la conveniencia de autorizar dichas salidas excepcionales, atendiendo a lo dispuesto en las bases 2, 3 y 4. Para la elaboración del precitado informe, el veterinario evaluará la situación de cada explotación atendiendo a los parámetros que determine la diputación foral correspondiente.
4.– Los formularios y la tramitación de la solicitud, se llevará a cabo de la manera que se establezca por cada Territorio Histórico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5.– Por la autoridad competente del Territorio Histórico donde radique la explotación se concederá o denegará, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la autorización de salidas excepcionales de las aves de corral al exterior.
Base 6.– Obligaciones de la persona titular de la explotación.
Una vez autorizada la salida excepcional de aves de corral al exterior, con los requisitos y condiciones establecidos en la presente Orden, la persona titular de la explotación deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.– Vigilar, por parte de personal de la explotación, las aves de corral durante su permanencia en el exterior en las zonas delimitadas y autorizadas.
2.– Limitar la duración de la salida de las aves al exterior en las zonas delimitadas y autorizadas, al mínimo necesario para reducir el estrés o corregir el problema observado, con el límite temporal diario establecido por el veterinario de explotación.
3.– Disponer de un Libro o Cuaderno, en papel o digital, que contenga la información contenida en el Anexo II, donde registrar, de manera manual o telemática, diariamente, las salidas de las aves al exterior en las zonas delimitadas y autorizadas, y su duración.
4.– Detectar situaciones que justifiquen una salida excepcional de las aves.
5.– Hacer un seguimiento y comunicar el estado de las aves al veterinario de la explotación.
6.– Cumplir íntegramente con las medidas establecidas en el documento de autorización.
7.– Guardar copia de la solicitud y de la autorización concedida.
ANEXO II
REGISTRO DE SALIDAS
Código de explotación REGA:
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