
N.º 167, jueves 4 de septiembre de 2025
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, TRANSICIÓN ENERGÉTICA Y SOSTENIBILIDAD
3747
RESOLUCIÓN de 1 de julio de 2025, del viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se formula informe de impacto ambiental y se concede autorización ambiental única a la instalación de vertedero de residuos inertes para materiales naturales excavados promovida por Barbachano, S.L. en Carretera Arritugane s/n (Alto de Artebakarra), en el término municipal de Mungia (Bizkaia).
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 21 de enero de 2013 el Ayuntamiento de Mungia concede licencia de obras a la empresa Barbachano, S.L. para la ejecución de un relleno en las parcelas 239 y 240 en el paraje de Artebakarra en Mungia para un volumen no superior a 484.297 m3 de tierras y rocas procedentes de excavaciones de terreno natural en una superficie de 49.543 m2.
Con fecha 3 de mayo de 2018 el Ayuntamiento de Mungia concede licencia de actividad a Barbachano, S.L. para la ampliación del relleno de tierras y rocas a desarrollar en Artebakarra en las parcelas 186, 239 y 240 del polígono 19 en Mungia.
Con fecha 29 de mayo de 2018 el Ayuntamiento de Mungia concede a Barbachano, S.L. licencia de obras para la ampliación de un relleno de tierras y rocas en las parcelas catastrales 186, 239 y 240 del polígono 19 en Artebakarra.
Con fecha 20 de septiembre de 2019 y 25 de junio de 2020 la Agencia Vasca del Agua y el Ayuntamiento de Mungia informan favorablemente a Barbachano, S.L. de la viabilidad solicitada para realizar una segunda ampliación del relleno, solicitando el Ayuntamiento de Mungia la presentación de un proyecto de obra y actividad que atienda a la totalidad del relleno.
Con fecha de 31 de diciembre de 2021 se publica la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
Con fechas 4 de marzo de 2024, 3 de octubre de 2024, 13 de noviembre de 2024 y 13 de diciembre de 2024 Barbachano, S.L. completó la solicitud de la autorización ambiental única, para la ejecución de la segunda ampliación del actual relleno autorizado de tierras y rocas, en el término municipal de Mungia (Bizkaia), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. La solicitud se acompañaba de la siguiente documentación técnica:
– Solicitud.
– Memoria técnica.
– Planos.
– Documentación sectorial: aire, aguas, ruido, residuos, suelos.
– Resumen no técnico.
– Documento ambiental.
– Declaración responsable.
– Informe de compatibilidad urbanística.
Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, regulado en el artículo 45 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con fecha 8 de enero de 2025, se inició el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en aplicación del artículo 79 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. Finalizado el plazo legal establecido para el trámite de consultas, se recibieron varios informes de diversos organismos con el resultado que obra en el expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, constituye el objeto de la misma establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La norma regula la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente bajo la premisa de simplificación y unificación de los procedimientos administrativos previstos en la normativa sectorial de protección del medio ambiente, integrando las condiciones y requisitos que en la misma se establecen y eliminando los obstáculos jurídicos y administrativos al desarrollo de las actividades. Se establece, así, un nuevo sistema de intervención administrativa para todos los grupos de actividades e instalaciones comprendidos en el anejo I.B de la ley, de modo que exista un único procedimiento con una única resolución administrativa que incorpore todas las medidas preventivas frente a los impactos ambientales.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se someten a autorización ambiental única la explotación de actividades e instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anejo I.B.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se someterán preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección ambiental y de promover un desarrollo sostenible.
En aplicación al artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, son objeto de evaluación ambiental simplificada los proyectos enumerados en el Anexo II, entre el que se encuentra, en el Grupo E9 9.c.) del Anexo II.E las instalaciones terrestres para el vertido o depósito de materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino que ocupen una superficie igual o superior a una hectárea.
La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, regula el procedimiento y los plazos al que deben someterse las actividades existentes a la entrada en vigor de la norma que deben someterse al nuevo régimen autorizatorio contemplado en la misma.
De acuerdo con lo indicado en la disposición transitoria segunda, apartado 4 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, en el caso de que las instalaciones hayan llevado a cabo modificaciones no recogidas en sus títulos ambientales habilitantes, se deberá remitir una memoria descriptiva de las modificaciones realizadas con respecto a dichos títulos para su análisis, con objeto de que el órgano ambiental determine si dicha instalación debe tramitar el procedimiento de obtención de la autorización ambiental única.
Mediante la autorización ambiental única se integrarán en un solo acto y en un solo procedimiento administrativo previo emitido por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las autorizaciones de producción y gestión de residuos, vertidos a colector, al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre, emisiones a la atmósfera, fijándose los valores límite de emisión que correspondan según lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.
En el caso de Barbachano, S.L. tales autorizaciones se circunscriben, entre otras determinaciones de carácter ambiental, a las referidas a la de gestión de residuos no peligrosos, y, entre otras determinaciones de carácter ambiental, las referidas a la materia de producción de residuos y a la de prevención y corrección de la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas, constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.
En orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta, tanto el uso de las mejores técnicas disponibles, como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable.
En aplicación del artículo 23 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, cuando la competencia para emitir el informe de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la actividad se encuentre sometida al régimen de autorización ambiental única se integrarán los procedimientos administrativos correspondientes a ambos regímenes. Asimismo, el contenido del informe de impacto ambiental formará parte de la autorización ambiental única, emitiéndose ambos pronunciamientos en el mismo acto administrativo.
El Órgano Ambiental ha adoptado las medidas encaminadas a una efectiva inclusión de las actuaciones en materia de impacto ambiental en el procedimiento de autorización ambiental única. En este sentido, en los trámites del citado procedimiento se ha considerado de forma integrada el conjunto de los posibles impactos derivados del proyecto en orden a determinar la viabilidad del mismo desde la perspectiva de la normativa de evaluación de impacto. La presente Resolución viene a incorporar el resultado del mentado proceso de evaluación de impacto ambiental a su contenido a través de la formulación, en sus apartados segundo y tercero, del informe de impacto ambiental. En dicho informe se determina que no es previsible que con la ejecución del conjunto de medidas protectoras y correctoras planteadas por el promotor, así como con las indicadas en el propio informe de impacto ambiental, no es previsible que el proyecto pueda generar afecciones negativas significativas sobre el medio ambiente. Por tanto, no se considera necesario que el proyecto de la segunda ampliación del actual relleno autorizado en el alto de Artebakarra en Mungia (Bizkaia) se someta a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, contempla en su Disposición transitoria cuarta el régimen transitorio de las autorizaciones y comunicaciones, estableciendo que «las comunidades autónomas adaptarán a lo establecido en esta ley las autorizaciones y comunicaciones de las instalaciones y actividades ya existentes, o las solicitudes y comunicaciones que se hayan presentado antes de la fecha de entrada en vigor de la ley, en el plazo de tres años desde esa fecha».
Por ello, procede actualizar la autorización de gestión de residuos adaptándola a la citada norma.
El artículo 43 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, de título «Contenido de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental única», determina en su apartado segundo que:
«2.– La autorización ambiental única tendrá el contenido mínimo siguiente:
a) Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.
b) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión de residuos.
c) En su caso, las prescripciones que garanticen la minimización de la contaminación con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos a larga distancia o transfronteriza.
d) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.
e) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.
f) Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación.
g) Cualquier medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable o, motivadamente, por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.»
Siendo así, procede incorporar en el contenido de la autorización aquellos aspectos que, no habiendo sido regulados por la normativa que ha dado lugar a los títulos habilitantes de la instalación, son parte del contenido de la autorización ambiental única que actualmente establece la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
Vistos la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero; el Decreto 410/2024, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de aplicación.
RESUELVO:
Primero.– Conceder a Barbachano, S.L. con domicilio social en c/ Diputación n.º 6, 1.º dcha, 48009 Bilbao (Bizkaia) y CIF: B95382461, autorización ambiental única para la instalación de vertedero de residuos inertes para materiales naturales excavados en Carretera Arritugane s/n (Alto de Artebakarra), 48100 Mungia (Bizkaia), con las condiciones establecidas en los anexos a la presente Resolución.
Segundo.– Formular informe de impacto ambiental para la actividad de vertedero de residuos inertes para materiales naturales excavados promovida por Barbachano, S.L. ubicada en el término municipal de Mungia (Bizkaia), con las condiciones establecidas en los anexos de esta resolución.
Tercero.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en el punto Segundo y siempre que se adopten las medidas protectoras y correctoras establecidas en la presente Resolución, así como las planteadas por el promotor que no se opongan a las anteriores, no es previsible que con la ejecución del proyecto se generen afecciones negativas significativas sobre el medio ambiente. Por lo tanto, no se considera necesario que la instalación de vertedero de residuos inertes para materiales naturales excavados promovida por Barbachano, S.L. y ubicada en el término municipal de Mungia (Bizkaia), se someta a evaluación de impacto ambiental ordinaria teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Anexo II.F de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre.
Cuarto.– Considerar como modificación no sustancial el proyecto de la segunda ampliación del actual relleno autorizado de tierras y rocas comunicado por Barbachano, S.L. en la actividad de vertedero de residuos inertes para materiales naturales excavados.
Quinto.– Imponer las condiciones y requisitos establecidas en los anexos a la presente Resolución para las obras de acondicionamiento de la instalación, la explotación y el cese de la actividad de vertedero de residuos inertes para materiales naturales excavados promovida por Barbachano, S.L. en el término municipal de Mungia (Bizkaia).
Los requisitos establecidos en el anexo de condiciones generales únicamente serán vigentes en tanto en cuanto no se aprueben disposiciones de carácter general a tal efecto.
Sexto.– Asignar el código de registro AAU01161 y el NIMA 4820215440 a la instalación explotada por Barbachano, S.L. en Carretera Arritugane s/n (Alto de Artebakarra) en Mungia (Bizkaia) y cuya ubicación es: UTM (ETRS89) 30N, X: 510.583, Y: 4.796.933.
Séptimo.– Los códigos de autorización-inscripción vinculados a esta autorización ambiental única, serán los que aparecen en la aplicación informática puesta a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Entre ellos, los códigos de autorización-inscripción del Registro de Producción y Gestión de Residuos serán los que se deberán utilizar para cumplimentar la documentación de traslado de residuos.
Octavo.– Dejar sin efecto las autorizaciones sectoriales previas, en su caso, para la gestión de residuos no peligrosos. Se procederá, así mismo, a comunicar la presente Resolución a los órganos competentes del resto de autorizaciones, licencias o permisos que hayan quedado incorporadas en esta autorización, a los efectos oportunos.
Noveno.– Requerir a Barbachano, S.L. que dé respuesta a los siguientes aspectos en los plazos definidos a continuación:
En un plazo de seis meses se deberá presentar:
– Ejecución de los piezómetros de control de aguas subterráneas, descripción detallada de su ejecución (incluyendo profundidad y ubicación definitiva en plano) y remisión del primer boletín analítico.
– Actualización del informe de situación del suelo, de acuerdo a lo indicado en el apartado CP-Suelo.
Finalizadas las actuaciones de adecuación de la instalación, cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para el inicio de la actividad de vertido de residuos, y con carácter previo a dicho inicio:
– Adecuación del proyecto, incluyendo los condicionantes del apartado de CG-Obras.
– Justificación de haber presentado las solicitudes que se indican en el informe emitido por el Ayuntamiento de Mungia con fecha de registro del 7 de agosto de 2024 (autorización del órgano competente en materia forestal, autorización de AESA, carreteras, de obras en el dominio público hidráulico).
– Actualización del estudio financiero teniendo en cuenta los requisitos impuestos en la presente autorización.
– Prestación de la fianza indicada en el apartado CP-Gestión de residuos.
– Seguro de responsabilidad civil (600.000 euros) indicado en el apartado CP-Gestión de residuos de acuerdo al RD 646/2020.
A partir de la presentación de esa documentación se podrá iniciar el ejercicio efectivo de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por parte de las administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales.
La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore o acompañe a la comunicación o su no presentación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que en su caso concurran.
La documentación requerida se aportará a través de «Mi Carpeta» dentro del expediente AAU01161_SOL_2024_001. Si este expediente ya estuviese cerrado, se abrirá un expediente de aporte de documentación mediante la aplicación informática puesta a disposición por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, especificando que es documentación vinculada al expediente de solicitud inicial mencionado.
Décimo.– El plazo para el inicio de la actividad de la modificación autorizada en la presente Resolución es de tres años.
Decimoprimero.– Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, deberá ser solicitada o comunicada en el sistema de información ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco a efectos de los artículos 46 (modificación sustancial) o 47 (modificación no sustancial) de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, incluyendo la información exigida en ambos artículos para cada caso.
En el caso de la documentación justificativa del carácter no sustancial de una modificación que así considere el promotor, el Órgano ambiental procederá a su valoración y calificará la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.
Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c) y 7.2.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
Decimosegundo.– Barbachano, S.L. remitirá a la viceconsejería de Medio Ambiente cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.
Decimotercero.– La autorización ambiental única tiene una vigencia indefinida, sujeta a revisión periódica por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con la cláusula de progreso de las autorizaciones ambientales.
No obstante lo anterior, la vigencia de las condiciones recogidas en la presente Resolución en relación con la actividad de tratamiento de residuos será objeto de renovación automática cada 8 años previa inspección favorable por parte de las autoridades competentes. Asimismo, la vigencia de las condiciones relativas a las actividades sujetas a autorización como actividad potencialmente contaminante de la atmósfera será objeto de renovación automática cada ocho años.
La revisión de la autorización ambiental única se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
d) Sea necesario aplicar condiciones complementarias más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, para respetar las normas de calidad medioambiental.
e) Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.
f) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.
g) Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.
h) Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, apartado 1, la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se concluya la necesidad de su modificación.
i) Serán causas de revisión y revocación de la autorización de vertido las establecidas en los artículos 261 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
La revisión de la autorización ambiental única no dará derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.5 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
Decimocuarto.– Se deberá comunicar a este órgano el cese temporal o definitivo, o el cierre de las instalaciones detallando las medidas tomadas o que se prevea tomar y su secuencia temporal, al objeto de evitar cualquier riesgo de contaminación.
Se considerará que la actividad ha cesado definitivamente cuando haya transcurrido el plazo de un año sin desarrollarse la misma y no medie comunicación fehaciente de la persona titular a este Órgano en la que se expongan justificadamente los motivos de dicha situación.
Decimoquinto.– De acuerdo con el artículo 28.1 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, Barbachano, S.L. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la actividad de vertedero de residuos inertes para materiales naturales excavados objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de la viceconsejería de Medio Ambiente.
En este caso, tratándose de una actividad de gestión de residuos, la transmisión de la titularidad en favor de un tercero quedará condicionada a la verificación previa en el transcurso de visita de inspección a realizar por los servicios técnicos adscritos a este órgano ambiental.
Decimosexto.– El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Única está tipificado como infracción grave, de acuerdo con el artículo 106 de Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 108 de la citada norma.
Decimoséptimo.– Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:
– La no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado Noveno de la presente Resolución, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.
– El no iniciar la actividad autorizada en la presente Resolución en un plazo de tres años según lo señalado en el apartado décimo de la presente Resolución, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.
– Cuando haya transcurrido el plazo de un año sin desarrollarse la actividad y no medie comunicación fehaciente de la persona titular a este Órgano en la que se expongan justificadamente los motivos de dicha situación.
Decimoctavo.– Notificar el contenido de la presente Resolución a Barbachano, S.L., al ayuntamiento de Mungia, a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental única y al resto de los interesados.
Decimonoveno.– Ordenar la publicación de la presente autorización ambiental única en la sede electrónica del Gobierno Vasco y en el Boletín Oficial del País Vasco.
Vigésimo.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En Vitoria-Gasteiz, a 1 de julio de 2025.
El viceconsejero de Medio Ambiente,
JOSU BILBAO BEGOÑA.
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