
N.º 127, lunes 7 de julio de 2025
- Otros formatos:
- PDF (175 KB - 8 Pág.)
- EPUB (119 KB)
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
DISPOSICIONES GENERALES
DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
3021
DECRETO FORAL NORMATIVO 2/2025, de 10 de junio, por el que se modifica el Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales.
El artículo 33 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece que los impuestos especiales son tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante lo anterior, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán establecer los tipos de gravamen de estos impuestos dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
Asimismo, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.
La Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, incluye modificaciones en los citados impuestos que deben ser incorporados a la normativa foral que regula los mismos.
Se trata de incluir las medidas incorporadas en la disposición final segunda de la citada Ley 7/2024, de 20 de diciembre, referidas a los impuestos especiales en el Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales.
En los últimos años se ha venido incrementando la comercialización de los llamados cigarrillos electrónicos como productos sustitutivos de las labores del tabaco.
La proporción de adolescentes y adultos jóvenes que han probado o utilizan los cigarrillos electrónicos es notable y está sufriendo un importante aumento, como muestran diferentes encuestas.
Los líquidos utilizados en los cigarrillos electrónicos se componen principalmente de glicerina, propilenglicol y nicotina en cantidades variables. Además de esta base, algunos líquidos pueden llevar saborizantes y aromatizantes para mejorar su palatabilidad.
Aunque algunos de los compuestos se consideran inocuos al consumirse oralmente, por estar presentes en gran cantidad de productos alimenticios, su uso mediante inhalación puede conllevar efectos perjudiciales para la salud. Lo mismo sucede con las bolsas de nicotina u otros productos de nicotina que no forman parte del ámbito objetivo del impuesto sobre las labores del tabaco.
En consideración a lo expuesto, se establece un tributo que recae sobre el consumo de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina.
La modificaciones mencionadas deben ser recogidas en la normativa foral, continuando con el propósito de tener una normativa actualizada de los impuestos concertados que deben regirse por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
En este sentido, el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habilita a la Diputación Foral de Gipuzkoa, por delegación de las Juntas Generales, para dictar disposiciones normativas con rango de norma foral en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando, de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.
La delegación normativa para este tipo de decretos forales normativos se entiende conferida por la citada Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, siempre que deba hacerse uso de ella para la finalidad prevista.
Las disposiciones que la Diputación Foral dicte en uso de dicha delegación se denominarán decretos forales normativos y su fundamentación deberá expresar que se dictan al amparo de esta delegación específica.
Por último, una vez aprobados, estos decretos forales normativos serán remitidos a las Juntas Generales, al objeto de que sean sometidos al control parlamentario correspondiente, sin perjuicio de su publicación oficial y entrada en vigor.
Por su parte, el artículo 13 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habilita a la Diputación Foral para dictar decretos forales normativos en materia tributaria en los mismos supuestos que los previstos en el anteriormente mencionado artículo 8.
En su virtud, a propuesta de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,
DISPONGO:
Artículo único.– Modificación del Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales.
Se modifican los siguientes preceptos del Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales:
Uno.– Se añade un apartado 4 al artículo 3 con el siguiente contenido:
«4.– El impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco.»
Dos.– Se modifica el primer párrafo del apartado 32 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:
«32.– "Tiendas libres de impuestos": establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto, en la zona bajo control aduanero destinada al embarque, tránsito o llegada del viajero una vez superado el control de seguridad y/o el control de pasaporte para su acceso, ubicados en el territorio español peninsular o en las Islas Baleares que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco o de líquidos para cigarrillos electrónicos, o de las bolsas de nicotina, o de otros productos de nicotina, libres de impuestos, a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino a un tercer país o a un territorio tercero.»
Tres.– Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:
«3.– Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 64 bis de este Decreto foral normativo.»
Cuatro.– Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:
«1.– Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37, 40 y 64 quater de este Decreto Foral Normativo, el impuesto se devengará:»
Cinco.– Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
«1.– Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21, 23, 42, 51, 61 y 64 octies de este Decreto Foral Normativo, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se destinen:»
Seis.– Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:
«1.– Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 17, 22, 23, 40, 43, 52, 62 y 64 nonies de este Decreto Foral Normativo, tendrán derecho a la devolución de los impuestos especiales de fabricación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:»
Siete.– Se modifican los apartados 5 y 9 del artículo 15, que quedan redactados de la siguiente forma:
«5.– Sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 10, en la letra c) del artículo 22, en el apartado 3 del artículo 40, en la letra d) del artículo 52, en la letra b) del artículo 62, y en la letra b) del artículo 64 nonies, en aquellos supuestos de reintroducción de productos en el establecimiento de origen que no hayan podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor y en aquellos casos en los que se produzca el cese de actividad del establecimiento donde los productos se encuentren con aplicación de una exención, no se permitirá la entrada en las fábricas y los depósitos fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto.»
«9.– Para la aplicación de la letra e) del apartado anterior, se considerará que los productos se tienen con fines comerciales, salvo prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes:
a) Labores de tabaco:
1.º Cigarrillos, 800 unidades.
2.º Cigarritos, 400 unidades.
3.º Cigarros, 200 unidades.
4.º Las restantes labores del tabaco, 1 kilogramo.
b) Bebidas alcohólicas:
1.º Bebidas derivadas, 10 litros.
2.º Productos intermedios, 20 litros.
3.º Vinos y bebidas fermentadas, 90 litros.
4.º Cervezas, 110 litros.
c) Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco.
1.º Líquidos para cigarrillos electrónicos: 40 mililitros.
2.º Bolsas de nicotina: 400 unidades.
3.º Otros productos de nicotina: 500 gramos.»
Ocho.– El apartado 1 del artículo 60 queda redactado en los siguientes términos:
«1.– El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.
El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 47 euros por cada 1.000 unidades.
Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el último párrafo de este epígrafe, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 48,5 por 100.
b) Tipo específico: 33,50 euros por cada 1.000 cigarrillos.
El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el último párrafo de este epígrafe, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 37,68 por 100.
b) Tipo específico: 33,4 euros por kilogramo.
El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 112,5 euros por cada kilogramo.
Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 34 por 100.
Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo único de 30 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo establecido en el párrafo anterior sea inferior a la cuantía de este tipo único.»
Nueve.– El Capítulo IX del Título I queda redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO IX
IMPUESTO SOBRE LOS LÍQUIDOS PARA CIGARRILLOS ELECTRÓNICOS Y OTROS PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL TABACO
Artículo 64.– Ámbito objetivo.
1.– El ámbito objetivo del impuesto está constituido por los líquidos para cigarrillos electrónicos, las bolsas de nicotina, y otros productos de nicotina distintos de los comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto sobre las labores del tabaco, cuando no tengan la consideración de medicamentos.
2.– A efectos de este impuesto, se entenderá por líquidos para cigarrillos electrónicos los líquidos que, conteniendo o no nicotina, puedan utilizarse en cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares o para recargar cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares.
3.– Se entenderá por cigarrillo electrónico un producto que puede utilizarse para el consumo de vapor a través de una boquilla o cualquier componente de ese producto, incluidos un cartucho, un depósito y el dispositivo sin cartucho ni depósito, y que pueden ser desechables o recargables mediante recipiente de recarga o depósito, o recargables con cartuchos de un solo uso.
4.– Se entenderá por bolsas de nicotina los productos de administración oral que contienen nicotina, pero no tabaco, mezclados con fibras vegetales o sustrato equivalente, presentados en bolsita o bolsitas porosas o formato equivalente.
5.– A efectos de este impuesto, se entenderá por otros productos de nicotina los productos para consumo final que contienen nicotina, pero no tabaco, distintos de las bolsas de nicotina definidas en el apartado anterior y los líquidos para cigarrillos electrónicos tal y como se definen en el apartado 1.
Artículo 64 bis.– Hecho imponible.
Además de lo establecido en el artículo 5, estará sujeta al impuesto la introducción en el ámbito territorial interno de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto desde el territorio de otros Estados miembros.
La circulación y tenencia de los productos objeto del impuesto, desde el lugar de entrada en el ámbito territorial interno hasta el lugar de recepción por su destinatario, deberá estar amparada mediante un documento mercantil que identifique correctamente la fecha del inicio de la expedición, al expedidor, al destinatario, así como la naturaleza y cantidad de la mercancía transportada.
Artículo 64 ter.– No sujeción.
No estará sujeta al impuesto la introducción en el ámbito territorial interno de líquidos para cigarrillos electrónicos, de bolsas de nicotina o de otros productos de nicotina en los supuestos regulados en el artículo 6 de este Decreto Foral Normativo.
Artículo 64 quater.– Devengo.
Además de lo establecido en el artículo 7 de este Decreto Foral Normativo, el impuesto se devengará en el supuesto de introducción en el ámbito territorial interno de los productos sujetos al impuesto, en el momento de la recepción por su destinatario en dicho ámbito territorial. No obstante, cuando dichos productos se introduzcan directamente en una fábrica o depósito fiscal, la introducción se efectuará en régimen suspensivo.
Artículo 64 quinquies.– Contribuyentes.
1.– Además de lo establecido en el artículo 8 de este Decreto Foral Normativo, serán contribuyentes, en el supuesto de introducción de los productos objeto del impuesto en el ámbito territorial interno, los expedidores, salvo que dicha introducción sea con fines comerciales, en cuyo caso serán contribuyentes los destinatarios de los productos.
En todo caso tendrán la consideración de expedidores los titulares de las plataformas electrónicas que faciliten la entrega de los productos objeto del impuesto en el ámbito territorial interno.
2.– También serán contribuyentes los viajeros procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, por los productos sujetos al impuesto, que conduzcan personalmente.
Artículo 64 sexies.– Base imponible.
1.– La base imponible estará constituida por el volumen, expresado en mililitros, para los líquidos para cigarrillos electrónicos y por el peso del contenido del producto, expresado en gramos, para las bolsas de nicotina y para los otros productos de nicotina.
2.– Si dicho volumen o peso está expresado en un número decimal se redondeará por exceso, al número siguiente, cuando la cifra del primer decimal sea igual o superior a cinco. Se redondeará por defecto en los demás casos.
Artículo 64 septies.– Tipo impositivo.
El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes tipos impositivos:
Epígrafe 1: líquido para cigarrillos electrónicos que no contenga nicotina o que contenga 15 miligramos de nicotina o menos por mililitro de producto: 0,15 euros por mililitro.
Epígrafe 2: líquido para cigarrillos electrónicos que contenga más de 15 miligramos de nicotina por mililitro de producto: 0,20 euros por mililitro.
Epígrafe 3: bolsas de nicotina: 0,10 euros por gramo.
Epígrafe 4: otros productos de nicotina: 0,10 euros por gramo.
Artículo 64 octies.– Exenciones.
1.– Además de lo establecido en el artículo 9 de este Decreto Foral Normativo, estarán exentas en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:
a) La importación o introducción en el ámbito territorial interno de los productos objeto del impuesto conducidos personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de territorios distintos del ámbito territorial interno, siempre que, tratándose de líquidos para cigarrillos electrónicos, no superen los 20 mililitros, o las 200 unidades si se trata de bolsas de nicotina o 200 gramos si se trata de otros productos de nicotina.
b) La importación o introducción en el ámbito territorial interno de los productos objeto del impuesto expedidos, con carácter ocasional, desde un territorio distinto del ámbito territorial interno por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase, siempre que, tratándose de líquidos para cigarrillos electrónicos, no superen los 10 mililitros, o las 30 unidades si se trata de bolsas de nicotina o 150 gramos si se trata de otros productos de nicotina.
c) La fabricación, importación o introducción en el ámbito territorial interno de productos objeto del impuesto que salgan desde dicho ámbito con destino al territorio de la Unión y que se encuentren en régimen suspensivo, el cual se considerará así ultimado.
d) La fabricación, importación o introducción en el ámbito territorial interno de productos objeto del impuesto que se destinen a la realización de análisis científicos o relacionados con la calidad de los productos, desde fábricas o depósitos fiscales.
2.– También estará exenta la fabricación, importación o introducción en el ámbito territorial interno de los productos objeto del impuesto que se destinen a ser entregados por tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje personal de los viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, fuera del ámbito territorial interno.
3.– Estará exenta del impuesto la introducción en el ámbito territorial interno de los productos objeto del impuesto que se destinen a los usos previstos en el apartado 1 del artículo 9 de este Decreto Foral Normativo.
Artículo 64 nonies.– Devoluciones.
Además de lo establecido en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 de este Decreto Foral Normativo, tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto, en la forma y con las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:
a) Los propietarios de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina u otros productos de nicotina, que los destruyan bajo control de la Administración tributaria.
b) Los propietarios de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina u otros productos de nicotina que los devuelvan a fábrica para su reciclado.
c) Quienes expidan desde el ámbito territorial interno los productos objeto del impuesto con destino al territorio de otros Estados miembros.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los productos han sido expedidos fuera del ámbito territorial interno cuando su entrega esté exenta del impuesto sobre el valor añadido, por tratarse de una entrega intracomunitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa de este último impuesto.
Artículo 64 decies.– Disposiciones especiales en relación con la circulación intracomunitaria.
No serán de aplicación a este impuesto las siguientes disposiciones relativas a la circulación intracomunitaria contenidas en Capítulo I del Título I de este Decreto Foral Normativo. En particular:
a) Los apartados 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 27 y 34 del artículo 4.
b) Las letras c), d), f), g), i) y m) del apartado 1 del artículo 7.
c) Las letras c), d) y e) del apartado 2 y los apartados 3, 4, 6 y 9 del artículo 8.
d) Las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.
e) El apartado 2 del artículo 13.
f) El apartado 7 del artículo 15.
g) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16.
h) El artículo 17.»
Diez.– Se añade una disposición transitoria segunda con el siguiente contenido, convirtiéndose en primera la existente:
«DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Presentación de declaración informativa del impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco.
Durante los 30 días siguientes a la entrada en vigor del impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, quienes almacenen productos objeto del mismo con fines comerciales presentarán en la sede electrónica de la Diputación Foral una declaración informativa en la que se especificará la clase y cantidad de producto almacenada en el momento de la entrada en vigor del impuesto. En particular, en dicha declaración se deberá consignar la clasificación de los productos en función de los apartados correspondientes a los tipos impositivos regulados en el artículo 64 sexies de este Decreto Foral Normativo.
Constituye infracción tributaria grave no presentar en plazo, o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la declaración anterior. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 500 euros y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.– Entrada en vigor.
El presente Decreto Foral Normativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
En San Sebastián, a 10 de junio de 2025.
La diputada general,
EIDER MENDOZA LARRAÑAGA.
Diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas,
MIREN ITZIAR AGIRRE BERRIOTXOA.
RSS