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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 119, miércoles 25 de junio de 2025


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
2840

RESOLUCIÓN de 27 de mayo de 2025, del viceconsejero de Cultura, por la que se incoa y somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente de modificación del Decreto 312/1995, de 20 de junio, por el que se califica como bien cultural, con categoría de Monumento, la Torre Satrustegi de San Sebastián y se fija su régimen de protección.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En su desarrollo, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 julio, de Patrimonio Cultural Vasco, hoy derogada por la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

Tras la aprobación de la Ley 7/1990, de 3 de julio, en virtud de los artículos 11.1 y 12 de la misma se procedio a aprobar el Decreto 312/1995, de 20 de junio, se calificó como bien cultural, con categoría de Monumento, la Torre Satrustegi de San Sebastián, sin embargo, tras el sometimiento a información pública inciado por Resolución de 2 de abril de 2009, se observo la necesidad de proceder a la modificación del mismo con el objeto de incluir en el artículo 15 b) del citado precepto parámetros suficientes que garanticen la validez de una posible intervención en el jardín de la Torre Satrustegi.

Así las cosas, el citado decreto se modifico en su artículo 15 b) expresamente, mediante Decreto 227/2010, de 31 de agosto. Se delimitaron, por tanto, con mayor precisión, todas las intervenciones posibles en Torre Satrustegi.

Además, con posterioridad se aprobó el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se califica como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma del País Vasco, donde se proceder a confirmar el nivel de protección especial para la Torre Satrustegui dentro del Conjunto Monumental del Camino de Santiago y como régimen de protección, se remite al régimen particularizado del decreto anterior.

Sin embargo, el tiempo transcurrido y las diferentes vicisitudes y problemas planteados en la aplicación práctica de la normativa del decreto, así como la necesaria corrección de errores que se identificaron en el texto aprobado, han aconsejado una revisión de dichos apartados del régimen de protección, evitanto a la vez el exceso de concreción que, como se ha demostrado, puede ser contrario a la intención de proteger del redactor, como consecuencia de las distintas interpretaciones surgidas en la práctica.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que tras la derogación de la Ley 7/1990, de 3 de julio se produjo la aprobación de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco y que su disposición adicional señala que: «Todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la CAPV que hubieran sido declarados bienes culturales al amparo de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, pasarán a tener la consideración de bienes culturales de protección especial aquellos incluidos en el Registro de Bienes Culturales Calificados, y tendrán la consideración de bienes culturales de protección media aquellos que hubieran sido incluidos en el Inventario General de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco. En ambos casos quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a estos».

Por ello, se emitió informe por parte de los Servicios Técnicos del Centro de la Comunidad Autónoma de Euskadi de Patrimonio Cultural Vasco en el que se acredita la oportunidad y conveniencia de modificar el Decreto 312/1995, de 20 de junio, con el fin de modificar el artículo 15 en su totalidad, dejándose así, sin efecto, el Decreto 227/2010, de 31 agosto.

Atendiendo a la propuesta de resolución presentada por los Servicios Técnicos, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco,

RESUELVO:

Primero.– Incoar el expediente de modificación del Decreto 312/1995, de 20 de junio, por el que se califica como bien cultural, hoy bien de protección especial según disposición adicional primera de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, con categoría de Monumento, la Torre Satrustegi de San Sebastián y se fija su régimen de protección para dotar de una nueva redacción del artículo 15 del mismo, tal y como se detalla en el anexo, dejando sin efecto, el Decreto 227/2010, de 31 de agosto.

Segundo.– Abrir un periodo de información pública y audiencia a los interesados del expediente incoado para la modificación del Decreto 312/1995, de 20 de junio, por el que se califica como bien cultural, con categoría de Monumento, la Torre Satrustegi de San Sebastián y se fija su régimen de protección para dotar de nueva redacción al artículo 15 del mismo.

Durante el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se podrán efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estime oportuna, como previenen los artículos 82 y 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de la Comunidad Autónoma del País Vasco de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la Calle Donostia-San Sebastián n.º 1, de Vitoria-Gasteiz.

Tercero.– Continuar con la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.

Cuarto.– Notificar la presente Resolución de incoación del expediente a Paisajes de Asturias SL, al Ayuntamiento de San Sebastián; a los departamentos de Movilidad, Turismo y Ordenación del Territorio, y Departamento de Cultura, Cooperación, Juventud y Deportes de la Diputación Foral de Gipuzkoa, además de a la Dirección de Planificación Territorial del Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco.

Quinto.– Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa para su general conocimiento.

En Vitoria-Gasteiz, a 27 de mayo de 2025.

El viceconsejero de Cultura,

ANDONI ITURBE AMOREBIETA.

ANEXO

Modificación del artículo 15, Anexo III del Decreto 312/1995, de 20 de junio, denominado régimen de protección de la Torre Satrustegi de San Sebastián como Bien Cultural Calificado.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN GENERAL

Artículo 15.– Intervenciones autorizadas en el entorno del bien objeto del presente Régimen de Protección.

Las intervenciones que se planteen en el entorno de protección de la Torre Satrustegi, deberán estar encaminadas a potenciar el carácter de parque-jardín que es inherente al mismo.

No obstante, se establecen como admisibles aquellas ocupaciones que estando vinculadas a los usos establecidos en el artículo 10 del Decreto, cumplan las siguientes condiciones:

– La introducción de nuevos usos deberá garantizar en todo caso la conservación, restauración y puesta en valor del edificio principal y del entorno de protección.

– La nueva edificación y/o instalación que se realice, de manera soterrada, o en altura, deberá quedar situada, preferentemente, en la parte trasera, oeste, del edificio, mediante una intervención que se ajuste de forma orgánica a la topografía de la ladera y minimice la afección sobre el edificio principal, así como el impacto sobre el espacio natural de la parcela.

– También podrán ser admisibles ocupaciones parciales sobre el frente lateral norte y el frente lateral sur de la Torre siempre que la autoridad de control, en el momento de la concreción arquitectónica del proyecto, así lo determine dentro del trámite de la autorización previa establecido por el ordenamiento sectorial de Patrimonio Cultural.

– En todo caso, la edificación en altura deberá retrasarse al menos ocho metros respecto a las fachadas del edificio principal y no podrá superar en ningún punto la altura del forjado tercero de la Torre (segunda planta).

– Las intervenciones propuestas en la parte delantera, este, del edificio únicamente serán admisibles si garantizan la conservación, restauración o, en su caso, recuperación del jardín histórico de la torre. A ese respecto, con el informe favorable de la autoridad de control, en la parte delantera podrán admitirse actuaciones de edificación soterrada o de introducción de instalaciones siempre que se preserve el estado actual de la misma, tanto en su topografía original como en su tratamiento paisajístico y de jardinería, y se garantice que ninguna obra subterránea afectará al régimen hídrico de la parcela.

– La identificación de los posibles impactos deberá considerar tanto el período diurno como el nocturno.

– Se autorizarán los trabajos de mantenimiento y mejora del camino de acceso a la Torre.


Análisis documental