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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 100, jueves 29 de mayo de 2025


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, TRANSICIÓN ENERGÉTICA Y SOSTENIBILIDAD
2318

RESOLUCIÓN de 31 de enero de 2025, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de tratamiento de purines para su transformación en biometano y biofertilizante, promovida por Verdalia Bio Karrantza, S.L.U. en B.º Torcachas, Pol. 13, Parc. 44, 45, 46 y 47, 48891 Karrantza Harana / Valle de Carranza (Bizkaia).

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 9 de marzo de 2023 Verdalia Bio Karrantza, S.L.U. completó la documentación para la solicitud, ante este Órgano Ambiental, de la autorización ambiental integrada y la preceptiva declaración de impacto ambiental para el proyecto de instalación de tratamiento de purines para su transformación en biometano y biofertilizante en B.º Torcachas, POL. 13, PARC. 44, 45, 46 y 47, 48891 Karrantza Harana / Valle de Carranza (Bizkaia) de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. La documentación completa es la siguiente:

• Datos administrativos.

• Planos.

• Proyecto Técnico y Estudio de Impacto Ambiental.

• Resumen no técnico.

• Informe de compatibilidad urbanística de la actividad emitido por el ayuntamiento de Karrantza Harana / Valle de Carranza el 31 de enero del 2023.

• Solicitud fin de condición de residuo.

Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, de acuerdo con el artículo 15.5 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre y el artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, mediante Anuncio de 5 de abril de 2024 del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, se acordó someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, el proyecto promovido por Verdalia Bio Karrantza, S.L.U., en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Tablón Electrónico de Anuncios del Gobierno Vasco con fecha 15 de abril de 2024.

Una vez culminado el trámite de información pública, se constata que no se han presentado alegaciones.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 del texto refundido de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, la entonces Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco solicitó con fecha de 18 de abril de 2024 informes al Ayuntamiento de Karrantza Harana / Valle de Carranza, a la Dirección de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia, al Instituto Vasco de Investigación y Desarrollo Agrario (Neiker), a URA-Agencia Vasca del Agua, a Eguzkizaleak, a Ekologistak Martxan, a la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología del Gobierno Vasco, a la Dirección de Salud Pública y Adicciones de Bizkaia del Gobierno Vasco, a la Dirección de Calidad e Industrias Agroalimentarias del Gobierno Vasco, a la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco y al Servicio de Residuos no peligrosos de la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco.

Con fecha 26 de abril del 2024 se recibió informe de la Dirección de Patrimonio Cultural; el 30 de abril del 2024 se recibió informe del Instituto Vasco de Investigación y Desarrollo Agrario (Neiker); el 3 de mayo del 2024 se recibió informe de la Dirección de Salud Pública y Adicciones de Bizkaia; el 6 de mayo del 2024 se recibió requerimiento por parte de URA-Agencia Vasca del Agua para que Verdalia Bio Karrantza, S.L.U. modificara el proyecto para que el vertido de las aguas pluviales, que inicialmente se infiltraban directamente al terreno, se canalizasen al arroyo de Las Fuentes, previo tratamiento en separador de hidrocarburos, condicionando el poder emitir su informe a la realización de dicho cambio; el 20 de mayo del 2024 se recibió informe de la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología.

Debido a este requerimiento por parte de URA, Verdalia Bio Karrantza, S.L.U. envió el 14 de mayo del 2024 la modificación de parte del proyecto presentado al objeto de modificar el vertido de las aguas pluviales con los cambios en la infraestructura que eso conllevaba.

Por ello, mediante anuncio del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular del 3 de junio del 2024, se vuelve a someter a información pública, el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental presentado por la empresa Verdalia Bio Karrantza, S.L.U., por un periodo de 30 días hábiles, en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Tablón Electrónico de Anuncios del Gobierno Vasco con fecha 10 de junio de 2024.

Una vez culminado el trámite de información pública, se constata que no se han presentado alegaciones.

El 12 de junio del 2024 se solicitan de nuevo informes al Ayuntamiento de Karrantza Harana / Valle de Carranza, a la Dirección de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia, a URA-Agencia Vasca del Agua, a Eguzkizaleak, a Ekologistak Martxan, a la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología, a la Dirección de Salud Pública y Adicciones de Bizkaia, a la Dirección de Calidad e Industrias Agroalimentarias, a la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco y al Servicio de Residuos no peligrosos de la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular.

En aplicación del artículo 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con fecha 9 de enero del 2025 el órgano sustantivo remitió los informes recibidos en los trámites anteriores para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y del estudio de impacto ambiental.

Con fecha 9 de enero del 2025 el promotor remite escrito el que señala que no es necesario modificar el proyecto ni el estudio de impacto ambiental presentado, pero que se tienen en cuenta ciertas consideraciones recogidas de los informes recibidos.

Con fecha 21 de enero de 2025, en aplicación del artículo 40 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, el expediente fue puesto a disposición de Verdalia Bio Karrantza, S.L.U.

Con fecha 24 de enero de 2025, Verdalia Bio Karrantza, S.L.U. presenta alegaciones que de forma resumida se recogen en el Anexo de Análisis de las alegaciones de Verdalia Bio Karrantza, S.L.U. en el trámite de audiencia de la presente Resolución junto con las observaciones de este Órgano respecto a las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi, constituye el objeto de la misma establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La norma regula la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente bajo la premisa de simplificación y unificación de los procedimientos administrativos previstos en la normativa sectorial de protección del medio ambiente, integrando las condiciones y requisitos que en la misma se establecen y eliminando los obstáculos jurídicos y administrativos al desarrollo de las actividades.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, constituye el objeto de la misma evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

Además de las actividades que se desarrollan en la instalación y enumeradas en el Anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en la presente autorización se integran todas las actividades que aun sin estar enumeradas en dichos anejos, se desarrollan en el lugar del emplazamiento de la instalación cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha Ley, que guardan relación técnica con dicha actividad y que pueden tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, de prevención y control integrados de la contaminación el proyecto de tratamiento de purines para su transformación en biometano y biofertilizante promovido por Verdalia Bio Karrantza, S.L.U. en Karrantza Harana / Valle de Carranza, está incluido en el Anexo I, 5.4a), al igual que en el Anexo I.A, 5.4a), de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, por lo que debe obtener la autorización ambiental integrada para poder ejercer dicha actividad.

De acuerdo con la documentación remitida, el proyecto se encuentra incluido dentro de los supuestos del Anexo II.E (proyectos que deben someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada) de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, concretamente en el epígrafe 9.b): «Instalaciones de eliminación o valorización de residuos, si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales». Sin embargo, de acuerdo con el apartado 4 del Anexo II.D. (proyectos que deben someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria), el promotor solicita el sometimiento a evaluación de impacto ambiental ordinaria con objeto de integrar dicho trámite con el de la Autorización Ambiental Integrada, en aras a reducir plazos de tramitación. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, el proyecto mencionado promovido por Verdalia Bio Karrantza, S.L.U. se somete al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria.

La presente autorización mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones Públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor.

En el caso de Verdalia Bio Karrantza, S.L.U. tales autorizaciones se circunscriben, entre otras determinaciones de carácter ambiental, a las referidas a la producción y gestión de residuos, vertidos al dominio público hidráulico y emisiones a la atmósfera constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del citado texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, el procedimiento para el otorgamiento de autorización ambiental integrada prevalecerá sobre cualquier otro medio de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22.

El artículo 37 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, establece que el procedimiento de autorización ambiental integrada sustituirá en todos sus trámites al procedimiento de licencia de actividad clasificada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi, esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.

En aplicación, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 11.4 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el artículo 14 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental u otras figuras de evaluación de impacto ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 43 punto 4 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi la actividad sujeta a autorización ambiental integrada que se encuentre sometida a evaluación de impacto ambiental ordinaria, contendrá los aspectos propios de la declaración de impacto ambiental. En el artículo 78 de la citada Ley 10/2021, de 9 de diciembre, se indica que la declaración de impacto ambiental contendrá el resumen de los principales hitos del procedimiento y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, incluyendo las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y de seguimiento que deban adoptarse.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.1 de la citada Ley 10/2021, de 9 de diciembre, serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos que se encuentran en el ámbito de la evaluación ambiental de acuerdo con el Anexo II.D.

En aplicación, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 23.a) de la citada Ley 10/2021, de 9 de diciembre, cuando la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la actividad se encuentre sometida al régimen de autorización ambiental integrada el procedimiento de autorización ambiental integrada y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria se integrarán. Asimismo, el contenido de la declaración de impacto ambiental formará parte de la autorización ambiental integrada emitiéndose ambos pronunciamientos en el mismo acto administrativo.

En cumplimiento de las previsiones contempladas en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el Órgano Ambiental ha adoptado las medidas encaminadas a una efectiva inclusión de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización ambiental integrada. En este sentido, en los trámites del citado procedimiento se ha considerado de forma integrada el conjunto de los posibles impactos derivados del proyecto en orden a determinar la viabilidad del mismo desde la perspectiva de la normativa de evaluación de impacto ambiental y la referida al resto de las prescripciones medioambientales contenidas en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. Dicha integración encuentra nuevamente su reflejo en la valoración global del proyecto que antecede a la propuesta de Resolución de otorgamiento de autorización ambiental integrada. La presente Resolución viene a incorporar el resultado del mentado proceso de evaluación de impacto ambiental a su contenido a través de la formulación, en su apartado Primero, de una declaración de impacto ambiental de carácter favorable que viene a pronunciarse, a los solos efectos ambientales, sobre la viabilidad del proyecto en la ubicación elegida, fijando las condiciones en las que el mismo debe realizarse, condiciones que vienen a formar un todo coherente con las medidas correctoras que deben imponerse al citado proyecto como consecuencia de la concreta aplicación del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

Por último, en orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta, tanto el uso de las mejores técnicas disponibles, como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable. En particular se ha considerado la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1147 de la Comisión de 10 de agosto de 2018 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el tratamiento de residuos, de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, una vez analizados los informes obrantes en el expediente, se suscribió la Propuesta de Resolución, a la que se incorporaron las condiciones aplicables a la actividad tratamiento de purines para su transformación en biometano y biofertilizante promovida por Verdalia Bio Karrantza, S.L.U. y todo ello sin perjuicio de lo que resultare del trámite de audiencia contemplado en el artículo 15.8 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

Culminadas, de acuerdo con lo expuesto, las tramitaciones arriba referidas, se ha cumplido el trámite de audiencia contemplado en el artículo 40 de la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi.

Esta Viceconsejería de Medio Ambiente es competente para dictar la presente Resolución en virtud de lo dispuesto en el Decreto 410/2024, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento Industria, Transición Energética y Sostenibilidad.

Vistos la propuesta de Resolución de fecha 21 de enero del 2025 de esta Viceconsejería; la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi; el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; el Decreto 410/2024, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento Industria, Transición Energética y Sostenibilidad; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de aplicación.

RESUELVO:

Primero.– Formular declaración de impacto ambiental para el proyecto de Verdalia Bio Karrantza, S.L.U. para la instalación de tratamiento de purines para su transformación en biometano y biofertilizante en B.º Torcachas, POL. 13, PARC. 44, 45, 46 y 47, 48891 Karrantza Harana / Valle de Carranza (Bizkaia) con las condiciones establecidas en los anexos de la presente Resolución.

Segundo.– Conceder a Verdalia Bio Karrantza, S.L.U. con domicilio social en Maria de Molina 40, 3 Planta, 28006 Madrid, Spain y CIF: B72590631 autorización ambiental integrada para el proyecto de instalación de tratamiento de purines para su transformación en biometano y biofertilizante en B.º Torcachas, POL. 13, PARC. 44, 45, 46 y 47, 48891 Karrantza Harana / Valle de Carranza (Bizkaia) con las condiciones establecidas en los anexos a la presente Resolución.

Tercero.– Imponer las condiciones y requisitos establecidas en los anexos a la presente Resolución para las obras de acondicionamiento de la instalación, la explotación y el cese de la actividad de tratamiento de purines para su transformación en biometano y biofertilizante promovida por Verdalia Bio Karrantza, S.L.U. en el término municipal de Karrantza Harana / Valle de Carranza (Bizkaia).

Cuarto.– Asignar el código de registro AAI00452 y el NIMA 4820218236 a la instalación explotada por Verdalia Bio Karrantza, S.L.U. en B.º Torcachas, POL. 13, PARC. 44, 45, 46 y 47, 48891 Karrantza Harana / Valle de Carranza (Bizkaia) y cuya ubicación es: UTM (ETRS89) 30N, X: 474265.5, Y: 4787083.8.

Quinto.– Los códigos de autorización-inscripción vinculados a esta autorización ambiental integrada, serán los que aparecen en la aplicación informática puesta a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Entre ellos, los códigos de autorización-inscripción del Registro de Producción y Gestión de Residuos serán los que se deberán utilizar para cumplimentar la documentación de traslado de residuos.

Sexto.– La vigencia de la presente autorización y el inicio de la gestión de residuos autorizada en la misma quedan condicionados a la verificación previa, en el transcurso de la visita de inspección a realizar por los servicios técnicos adscritos a este órgano ambiental, de que las instalaciones están construidas y equipadas de conformidad con el proyecto presentado y con lo dispuesto en la presente Resolución, así como en el artículo 33.7 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

La instalación no podrá ponerse en marcha de forma efectiva hasta que no se haya declarado la conformidad de la autorización ambiental integrada. No obstante, se permitirá un periodo de puesta en marcha en periodo de pruebas, con una duración máxima de cinco meses, en el que se procederá a verificar, entre otros extremos, la eficacia de las medidas correctoras. Durante este periodo se realizarán las mediciones establecidas en la sección de las condiciones particulares de esta autorización, cuyos resultados se remitirán a este Órgano con anterioridad a la visita de inspección anteriormente citada.

Séptimo.– El plazo para el inicio de la actividad a la que se le ha otorgado la autorización ambiental integrada es de cinco años.

El titular de la instalación podrá llevar a cabo la actividad sin perjuicio de la obtención del resto de autorizaciones o remisión de declaraciones responsables o comunicaciones sectoriales que sean legalmente exigibles.

Octavo.– Requerir a Verdalia Bio Karrantza, S.L.U. que dé respuesta a los siguientes aspectos en los plazos definidos a continuación:

• Finalizada la construcción de la instalación, cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las licencias, autorizaciones, comunicaciones o inscripciones en registros sectoriales que procedan, y con carácter previo al inicio de la actividad:

– Presentación a este Órgano, así como al ayuntamiento, del certificado suscrito por una persona técnica competente, según el tipo de actividad objeto de autorización, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que se ha cumplido el condicionado fijado en la autorización ambiental integrada.

– Proyecto «as built»; se deberán incorporar datos de los focos de emisión atmosférica (altura, diámetro y coordenadas), así como las coordenadas de los puntos de vertido de aguas.

– Seguro de responsabilidad civil según lo establecido en esta Resolución.

– Análisis de riesgos ambientales (ARA) y, en su caso, documentación acreditativa de la constitución de la garantía financiera de la normativa de responsabilidad medioambiental.

– Informe único de suelos:

○ Informe de situación de suelo en base al proyecto «as built».

○ Informe base.

○ Control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas.

– Justificación de presentación de los requisitos solicitados por la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología en su informe.

– Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental.

– Información acreditativa del cumplimiento de las condiciones del apartado de la Declaración de fin de la condición de residuo descrito en la Sección CP-Gestión de Residuos y CG-Gestión de Residuos.

– Modelización acústica de las inmisiones esperadas (evaluación de los índices acústicos Lk,d, Lk,e y Lk,n), realizada a partir de los datos reales de emisión de los distintos focos de ruido e informe de evaluación acústica de la planta acreditativa del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos.

• En un plazo de 6 meses desde la fecha de inicio de actividad:

– Contratos de tratamiento emitido por un gestor autorizado de los residuos no peligrosos y peligrosos generados.

– Informe de ECA de los focos de emisión a la atmósfera.

– Estudio olfatométrico.

– Plan de gestión de olores.

– Plan de producción y gestión de digestatos.

Toda esta documentación requerida se aportará a través de Mi Carpeta dentro del expediente AAI00452_SOL_2023_001. Si este expediente ya estuviese cerrado, se abrirá un expediente de Aporte de documentación mediante la aplicación informática puesta a disposición de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi mencionando que es documentación vinculada al expediente de solicitud inicial mencionado.

La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore o acompañe a la comunicación o su no presentación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que en su caso concurran.

Noveno.– Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo con la normativa vigente y con lo establecido en los siguientes anexos. Además, estas medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

Décimo.– Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, deberá ser solicitada o comunicada en el sistema de información ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco a efectos de los artículos 30 y 45 (modificación sustancial) de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, incluyendo la información exigida en ambos artículos para cada caso.

En el caso de la documentación justificativa del carácter no sustancial de una modificación que así considere el promotor, el órgano ambiental procederá a su valoración y calificará la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.

Junto con la solicitud o comunicación de los cambios o modificaciones a realizar, se debe incluir junto con la información requerida para cada caso, el siguiente formulario disponible en la web:

https://www.euskadi.eus/contenidos/serv_proc_comunicacion/p_comu_20194158899329/procedures/proc_20194158899905/es_def/adjuntos/Formulario_modificaciones.docx

Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c) y 7.2.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Decimoprimero.– Verdalia Bio Karrantza, S.L.U. remitirá a este Órgano Ambiental cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.

Decimosegundo.– La autorización ambiental integrada tiene una vigencia indefinida, sujeta a revisión periódica por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con la cláusula de progreso de las autorizaciones ambientales.

La revisión de la autorización ambiental integrada se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.

d) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

f) Sea necesario aplicar condiciones complementarias más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, para respetar las normas de calidad medioambiental.

g) Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.

h) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

i) Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

j) Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, apartado 1, la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se concluya la necesidad de su modificación.

La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.5 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

Decimotercero.– De acuerdo con el artículo 28.1 de la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi, Verdalia Bio Karrantza, S.L.U. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la actividad de tratamiento de purines para su transformación en biometano y biofertilizante objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de este Órgano Ambiental.

Decimocuarto.– Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:

– La no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado Octavo de la presente Resolución, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.

– El no iniciar la actividad autorizada en la presente Resolución en un plazo de cinco años según lo señalado en el apartado Séptimo de la presente Resolución, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.

– La extinción de la personalidad jurídica de Verdalia Bio Karrantza, S.L.U., en los supuestos previstos en la normativa vigente.

Decimoquinto.– El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización ambiental integrada está tipificado como infracción grave, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 108 de la citada norma.

Decimosexto.– Notificar el contenido de la presente Resolución a Verdalia Bio Karrantza, S.L.U., al Ayuntamiento de Karrantza Harana / Valle de Carranza, a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y declaración de impacto ambiental y al resto de los interesados.

Decimoséptimo.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en la sede electrónica del Gobierno Vasco.

RECURSOS

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En Vitoria-Gasteiz, a 31 de enero de 2025.

El Viceconsejero de Medio Ambiente,

JOSU BILBAO BEGOÑA.

(Véase el .PDF)

Análisis documental