
N.º 11, viernes 17 de enero de 2025
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DISPOSICIONES GENERALES
DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
265
DECRETO FORAL-NORMA 2/2024, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la incorporación al ordenamiento jurídico tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa de la transposición de la Directiva (UE) 2022/253, del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a la garantía de un nivel mínimo de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.
El 21 de diciembre se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
La ley procede a dar cumplimiento a la obligación de transposición al ordenamiento jurídico interno de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, que debía ser transpuesta por todos los Estados miembros, en los términos previstos en su artículo 56, es decir, los Estados miembros deberían poner en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2023 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva y deberían aplicar dichas disposiciones con respecto a los ejercicios fiscales a partir del 31 de diciembre de 2023. La aplicación del principio comunitario de autonomía institucional determina que idéntica obligación afecte a los Territorios Históricos, que deberán proceder a la oportuna transposición de la Directiva, una vez que, por ambas administraciones, se proceda a la concertación del impuesto.
La falta de transposición de la Directiva por parte del Reino de España en el plazo señalado, provocó la emisión de una carta de emplazamiento en enero de 2024, seguida de un Dictamen Motivado en mayo del mismo año, en el que, con atención a las eventuales sanciones pecuniarias a imponer en aplicación del artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europas, la Comisión le instaba a la adopción de las medidas requeridas para ajustarse al mismo.
La Directiva (UE) 2022/2523 establece un Impuesto Complementario mediante dos reglas interconectadas, en virtud de las cuales se garantiza que las rentas obtenidas por los grupos nacionales de gran magnitud situados en Estados miembros de la Unión Europea o por los grupos multinacionales cuya matriz esté situada en un Estado miembro de la Unión Europea, en ese último caso tanto si las empresas del grupo están situadas en la Unión Europea como fuera de ella, tributen efectivamente a un tipo mínimo global del 15 por 100. Estas reglas interconectadas son la regla de inclusión de rentas y la regla de beneficios insuficientemente gravados, esta segunda sirve de apoyo a la primera.
No obstante, la Directiva (UE) 2022/2523 determina en su artículo 11 que los Estados miembros podrán optar por aplicar un Impuesto Complementario nacional admisible que grave a las entidades constitutivas que radiquen en su territorio y que no alcancen una tributación mínima del 15 por 100, en la jurisdicción de dicho Estado miembro, con el fin de evitar que el Impuesto Complementario correspondiente a dichas entidades sea atribuido a aquella jurisdicción en la que radique la entidad que ostente la titularidad de las participaciones en las entidades radicadas en España.
El ejercicio de la opción y la correlativa incorporación de la normativa del Impuesto Complementario al ordenamiento jurídico español, junto a la incorporación al artículo 2 de la normativa del impuesto de la tradicional cláusula de salvaguarda foral obliga, en aplicación de la Disposición Adicional Segunda del vigente Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado mediante Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, a que, por parte de ambas Administraciones, de común acuerdo, se proceda a la pertinente adaptación del Concierto Económico a la modificación experimentada en el referido ordenamiento.
En virtud de ello, el acuerdo primero de la Comisión Mixta del Concierto Económico, celebrada el pasado 23 de diciembre, alcanzado entre los representantes de las administraciones vascas y estatal incluye la oportuna concertación del Impuesto Complementario, configurándolo como un tributo concertado de normativa autónoma.
El acuerdo adoptado deberá ser tramitado ante las Cortes Generales en forma de proyecto de ley de artículo único con el objeto de incorporar al ordenamiento jurídico las modificaciones introducidas en el Concierto Económico para la concertación de este nuevo impuesto.
El retraso en la aprobación por las Cortes Generales del proyecto de ley del Impuesto complementario, ha provocado que el primer devengo del mismo, el 31 de diciembre de 2024, se produzca pocos días después de su entrada en vigor, tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado, dado que, en cumplimiento de la obligación de transposición de la Directiva (UE) 2022/2523, la Disposición Final Vigésimo Segunda de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, señala que tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023.
La proximidad entre ambos momentos impide que las instituciones competentes del Territorio Histórico ejerzan su potestad normativa con anterioridad al señalado devengo del impuesto, el 31 de diciembre de 2024, lo que aconseja, por razones de seguridad jurídica, remitir a la normativa aprobada en territorio común la regulación foral del impuesto para el devengo del primer periodo impositivo que se inicie con posterioridad al 31 de diciembre de 2023, a la espera de que las Juntas Generales, tras la modificación del Concierto Económico que incorpore su concertación, adopten las decisiones oportunas respecto del concreto contenido normativo en el ámbito del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
A fin de evitar el incumplimiento de la obligación de transposición, de garantizar la seguridad jurídica de los contribuyentes, así como de asegurar la efectiva aplicación del impuesto en el ámbito del Territorio Histórico de Gipuzkoa, procede aprobar el presente Decreto foral-norma.
El decreto foral-norma consta de un artículo único y de una disposición final.
El artículo 14 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, regula la posibilidad de dictar por el Consejo de Gobierno Foral, por razones de extraordinaria y urgente necesidad, disposiciones normativas provisionales, dentro del ámbito de sus competencias exclusivas, que tomarán la forma de decreto foral-norma, y que no podrán afectar a la organización, régimen y funcionamiento de los órganos forales.
Las disposiciones así adoptadas deberán ser inmediatamente sometidas a debate y votación en las Juntas Generales para su convalidación.
En su virtud, a propuesta de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión celebrada el día de la fecha,
DISPONGO:
Artículo único.– Incorporación al ordenamiento jurídico tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa de la transposición de la Directiva 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.
1.– El Impuesto Complementario, aprobado mediante Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, será de aplicación en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en los términos que se expresan en los apartados siguientes.
2.– En tanto se produzca la incorporación al Concierto Económico de la oportuna concertación del Impuesto, resultará de aplicación la normativa contenida en la mencionada Ley 7/2024, de 20 de diciembre.
3.– El Impuesto Complementario nacional, primario o secundario, de cada contribuyente se ingresará ante la Diputación Foral de Gipuzkoa, en función, bien de su domicilio fiscal o bien en idéntica proporción a su volumen de operaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante Ley 12/2002, de 23 de mayo, correspondiente al último periodo impositivo del impuesto sobre sociedades o, en su caso, del impuesto sobre la renta de no residentes, que finalice o que hubiera finalizado a la fecha de devengo del impuesto complementario, atendiendo, en caso de contribuyentes que hayan tributado aplicando el régimen de consolidación fiscal, al volumen de operaciones del grupo fiscal.
4.– En los casos de tributación a ambas Administraciones, el sustituto del contribuyente obligado a la presentación de la autoliquidación y al pago de la deuda tributaria del Impuesto presentará ante la Diputación Foral de Gipuzkoa, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, la autoliquidación procedente en la que constará, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.
5.– La declaración informativa y las demás comunicaciones y obligaciones formales exigidas en la normativa del impuesto complementario se presentarán ante los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando corresponda a esta la competencia inspectora en el impuesto sobre sociedades, o en su caso, en el impuesto sobre la renta de no residentes, de la entidad constitutiva o, en su caso, de la entidad designada por el grupo multinacional o nacional de gran magnitud.
6.– Corresponderá a los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa la competencia inspectora del impuesto complementario de aquellos contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud a cuyo sustituto del contribuyente le resulte de aplicación la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa en el impuesto sobre sociedades de acuerdo con las normas del artículo 14 del Concierto Económico o, en su caso, en el impuesto sobre la renta de no residentes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del mismo, siempre que el grupo multinacional o nacional de gran magnitud cuente en territorio español, a su vez, con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tomará en consideración la normativa del impuesto sobre sociedades o del impuesto sobre la renta de no residentes correspondiente al último período impositivo de los citados impuestos que finalice o que hubiera finalizado a la fecha de devengo del impuesto complementario.
Por el contrario, la competencia inspectora sobre los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de consolidación fiscal foral y común, se atribuirá a los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el sustituto del contribuyente del grupo multinacional o de gran magnitud tenga su domicilio fiscal en dicho territorio. No obstante, cuando el volumen de operaciones de dicho grupo hubiese excedido de 12 millones de euros en el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la competencia inspectora de la Administración de territorio común.
En el supuesto de contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de consolidación fiscal foral y común, quedarán sometidos a la competencia inspectora de la Administración territorio común cuando formen parte de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud cuyo sustituto del contribuyente tenga su domicilio fiscal en dicho territorio. No obstante, cuando el volumen de operaciones del grupo hubiese excedido de 12 millones de euros en el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en el País Vasco el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la competencia inspectora de los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa sea mayor que el volumen de las operaciones realizado en el resto de Territorios Históricos.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el volumen de operaciones del grupo estará constituido por la suma o agregación del volumen de operaciones, determinado a efectos del impuesto sobre sociedades o del impuesto sobre la renta de no residentes, de cada entidad constitutiva radicada en territorio español, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan, correspondiente al periodo impositivo anterior al último período de los citados impuestos que finalice o que hubiera finalizado a la fecha de devengo del impuesto complementario y el volumen de operaciones realizado por el grupo en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones realizadas en cada territorio por cada entidad constitutiva, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan, determinadas o que se determinen a estos efectos según las reglas del impuesto sobre sociedades o del impuesto sobre la renta de no residentes para el mismo periodo.
7.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para la comprobación del volumen de operaciones señalado en los apartados 3 y 6 anteriores, corresponderá a los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en función de que las entidades del grupo cuyo volumen de operaciones se comprueba apliquen en el impuesto sobre sociedades, o en su caso, en el impuesto sobre la renta de no residentes, la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Las proporciones para la atribución, a cada entidad constitutiva, del impuesto complementario nacional, del primario y del secundario serán fijadas en las comprobaciones por la Administración competente y surtirán efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.
DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.
El presente Decreto foral-norma entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
San Sebastián, a 27 de diciembre de 2024.
La Diputada General,
EIDER MENDOZA LARRAÑAGA.
La Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas,
ITZIAR AGIRRE BERRIOTXOA.
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