
N.º 4, miércoles 8 de enero de 2025
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, TRANSICIÓN ENERGÉTICA Y SOSTENIBILIDAD
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RESOLUCIÓN de 2 de diciembre de 2024, del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por la que se formula informe ambiental estratégico del Plan Especial de Ordenación Urbana referido a los subámbitos AI.15.6.1 y AI.15.6.2 y a otros terrenos públicos del AIU 15 Etxeberrieta del PGOU de Andoain.
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 15 de julio de 2024, el Ayuntamiento de Andoain completó ante la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular, la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada del Plan Especial de Ordenación Urbana referido a los subámbitos AI.15.6.1 y AI.15.6.2 y a otros terrenos públicos del AIU 15 Etxeberrieta del PGOU de Andoain (en adelante el Plan). La solicitud se acompañó de diversos documentos entre los cuales se encontraba el borrador del Plan y el Documento Ambiental Estratégico con el contenido establecido en los artículos 16 y 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
En aplicación del artículo 75 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, con fecha 1 de octubre de 2024, la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco inició el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, con el resultado que obra en el expediente. A su vez, se informó al Ayuntamiento de Andoain del inicio del procedimiento.
Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.
Una vez finalizado el plazo legal de respuesta y analizada la documentación técnica del expediente, se constata que el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se someterán preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección ambiental y de promover un desarrollo sostenible.
El Plan se encuentra entre los supuestos del artículo 72.2 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental, a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en el artículo 75, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo II.C de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre.
Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular, órgano competente de acuerdo con el Decreto 18/2024, de 23 de junio, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, a fin de valorar si el Plan puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto, debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, o bien, en caso contrario, establecer las condiciones en las que debe desarrollarse el Plan para la adecuada protección del medio ambiente.
Vistos la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 18/2024, de 23 de junio, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y demás normativa de aplicación,
RESUELVO:
Primero.– Formular el informe ambiental estratégico del Plan Especial de Ordenación Urbana referido a los subámbitos AI.15.6.1 y AI.15.6.2 y a otros terrenos públicos del AIU 15 Etxeberrieta del PGOU de Andoain en los términos que se recogen a continuación:
A) Descripción del Plan: objetivos y actuaciones.
El Plan General de Ordenación Urbana de Andoain (en adelante PGOU), aprobado definitivamente el 24 de febrero de 2011, determina el régimen urbanístico estructural del ámbito objeto del Plan que clasifica como suelo urbano con calificación global residencial. Por otra parte, el PGOU propone una ordenación ilustrativa del ámbito, si bien remite la concreción de la ordenación pormenorizada, incluida la identificación y la precisión de dicho ámbito, a un Plan Especial.
El ámbito objeto del Plan está formado por los subámbitos AI 15.6.1, AI 15.6.2 y AD 15.4, así como otros terrenos públicos del AIU 15 Etxeberrieta y ocupa una superficie de 1,87 ha.
El objeto del pan especial es el de determinar las condiciones de regeneración urbana y de ordenación pormenorizada del ámbito de referencia. Algunas de las propuestas más relevantes son:
– Se delimitan las correspondientes subzonas pormenorizadas: parcelas residenciales, red viaria, espacios libres, equipamiento comunitario, etc.
– Se determina el régimen urbanístico de cada una de esas subzonas pormenorizadas, incluida su edificabilidad física y urbanística y los parámetros edificatorios de las parcelas edificables (alineaciones, rasantes, altura y número de plantas de las edificaciones, etc.). Así, en las parcelas residenciales ordenadas se prevé una edificabilidad urbanística total sobre rasante de 15.700 m2(t).
– Se determinan las condiciones de ejecución y gestión de la ordenación urbanística planteada en los términos y con el alcance propio de la ordenación pormenorizada.
La zonificación pormenorizada da lugar a las parcelas indicadas en la siguiente tabla, resultando una superficie total de uso público de 6.747 m2 que representa el 62 % del ámbito (porcentaje superior al 41,5 % actual de suelo público).
(Véase el .PDF)
* Se consolida la (edificabilidad existente) s.r.
Excepto la parcela a.2.4 que se corresponde con suelo urbano consolidado, el resto del ámbito se categoriza como suelo urbano no consolidado.
De acuerdo con el DAE, el diseño de la ordenación posibilita el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad contempladas en el Anexo I del Decreto 80/2022, de 28 de junio, y su inclusión en la normativa de edificación del Plan, de conformidad con el artículo 6 y el principio de sostenibilidad de su artículo 3.
El DAE analiza tres alternativas de ordenación incluida la alternativa 0 o de no intervención. Las otras dos alternativas planteadas responden a las determinaciones del PGOU y a los objetivos y criterios planteados en él.
La alternativa 1 transforma el fondo de saco viario de la calle Belabi en plaza y ordena tres edificios en el frente de la calle Aita Larramendi (R1, R2 y R3), favoreciendo la permeabilidad entre esta y Aita Larramendi atzekaldea, así como un edificio (R5), ocupando en parte el actual aparcamiento, y otro (R4) adosado a Atzekaldea 1 y 3 (R6), que se consolida, autorizando la mejora de sus condiciones de accesibilidad. Supone la ordenación de edificaciones de seis plantas altas y un ático adicional sobre rasante en las parcelas R1, R2, R3 y R5, y la implantación en la parcela R4 de una edificación con cinco plantas altas. La ordenación se complementa con la ordenación de espacios libres en el propio ámbito, pero no de parcelas con destino a otros equipamientos.
La alternativa 2, que es la que desarrolla el Plan, se corresponde con la propuesta de ordenación planteada orientativamente en el vigente PGOU reajustada. Al igual que la alternativa 1 transforma el fondo de saco viario de la calle Belabi en plaza; por otra parte, permite obtener una dotación deportiva adicional al aire libre en el extremo oeste del ámbito. Para ello, en lugar de los tres bloques alineados frente a la calle Aita Larramendi previstos en la alternativa 1, se propone uno único (R1), continuo, alineado en su frente. Para favorecer la accesibilidad a Aita Larramendi atzekaldea se establece una servidumbre de paso en planta baja en continuidad con la que relaciona la calle con la plaza de Etxeberrieta y el parque del Oria. Además, se ordena un edificio (R3), ocupando en parte el actual aparcamiento, y otro (R2) adosado a Atzekaldea 1 y 3 (R4), que se consolida, autorizando la mejora de sus condiciones de accesibilidad. Supone la ordenación de edificaciones de seis plantas altas y un ático adicional sobre rasante en las parcelas R1 y R3 y de una edificación de cinco plantas altas en la parcela R2. La ordenación se complementa con la ordenación de espacios libres en el propio ámbito, pero no de parcelas con destino a otros equipamientos.
B) Una vez analizadas las características del Plan propuesto y de conformidad con el artículo 75.3 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo II.C de la citada Ley, a fin de determinar si el Plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.
1.– Características del plan, considerando en particular:
a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos: a la vista de la documentación presentada, si bien el Plan contiene condicionantes con respecto a, entre otros, la ubicación, las características, las dimensiones o el funcionamiento para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, como el proyecto de urbanización, dicho Plan solo establece el uso, a nivel municipal, de una zona de reducida extensión.
b) La medida en que el plan influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados: no se han apreciado incompatibilidades ni contradicciones del Plan Especial de Ordenación Urbana referido a los subámbitos AI.15.6.1 y AI.15.6.2 y a otros terrenos públicos del AIU 15 Etxeberrieta del PGOU de Andoain con los planes y programas concurrentes evaluados.
c) La pertinencia del Plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible: este Plan permite incorporar medidas encaminadas a mitigar y adaptarse al cambio climático, reduciendo, por ejemplo, el riesgo por inundaciones fluviales o el estrés térmico –permeabilizando y revegetando los espacios públicos– o potenciando el ahorro y la eficiencia energética, mediante medidas de ahorro y eficiencia energética en la edificación, así como de implantación de energías renovables. También permite incorporar medidas encaminadas a mejorar la protección de la salud de las personas y el medio ambiente frente al ruido.
d) Problemas ambientales significativos relacionados con el Plan: no se detectan problemas significativos sobre el medio ambiente derivados de la ejecución del Plan siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, inundabilidad, DPH y zonas de protección –servidumbre y policía-, contaminación acústica y lumínica, gestión de residuos y vertidos.
e) Asimismo, el Plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.
2.– Características de los efectos y del área probablemente afectada:
El área se corresponde con un entorno urbanizado en su mayor parte que carece de vegetación de interés, en el que no se ha identificado ninguna especie protegida y que tampoco coincide con ningún hábitat de interés comunitario, ni espacio natural protegido, ni con elementos de la Red de Corredores de la CAPV o lugares de interés geológico, ni con espacios de otros catálogos (catálogo abierto de espacios naturales relevantes de la CAPV y listado de áreas de interés naturalístico de las DOT).
Pese a que no se ha identificado ningún elemento del patrimonio cultural declarado como bien cultural, el camino de Santiago (interior) discurre por la calle Belabi, que limita al norte con el ámbito.
Los riesgos ambientales más significativos están relacionados con la coincidencia de la parte más oriental del nuevo edificio previsto en el frente de la calle Aita Larramendi (R1) con un Área con riesgo potencial significativo de inundación (ARPSI) ‘Andoain’ (código ES017-GIP-15-3), con un periodo de retorno de 500 años; el incumplimiento de OCAs en el exterior de los edificios y por la alta vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos.
Por ello, los posibles efectos derivados del desarrollo del Plan están ligados a la ejecución de las obras, dando lugar a la ocupación de suelo, trasiego de maquinaria, generación de emisiones atmosféricas, excedentes de excavación, residuos, vertidos y ruidos, así como en la fase de explotación, a un incremento de la movilidad, consumo de recursos y producción de residuos y ruido.
Sin embargo, teniendo en cuenta el ámbito de actuación del Plan, su alcance y la aplicación de las medidas preventivas, protectoras y correctoras, no se espera que de dichas actuaciones se vayan a derivar impactos significativos sobre el medio ambiente siempre que se cumpla la legislación vigente y en especial en materia de contaminación acústica, inundabilidad, vertidos, excedentes de excavación, residuos, movilidad o consumo de recursos, principalmente.
3.– En la presente Resolución se establecen las siguientes medidas protectoras y correctoras a incorporar a las determinaciones que finalmente adopte el Plan, en orden a evitar que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y sea necesario su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, con lo establecido en la presente Resolución y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el documento ambiental estratégico y en el propio Plan, y sin perjuicio de las que puedan plantear otros organismos competentes en el procedimiento de aprobación del Plan.
Medidas relativas a la contaminación acústica.
El incumplimiento de los objetivos de calidad acústica para el área acústica del Plan hace necesaria una declaración de la Zona de Protección Acústica Especial, con anterioridad a la ejecución del futuro desarrollo. Dicha declaración deberá garantizar que el contenido mínimo se ajusta a lo señalado en la letra b) del artículo 45 y al artículo 46 y subsiguientes del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Plan Zonal.
Por su parte, el Plan Especial de Ordenación Urbana objeto de este informe deberá asegurarse de que, en el marco del Estudio de Impacto Acústico del futuro desarrollo urbanístico –contenido en este Plan– se han establecido las medidas correctoras, siguiendo las determinaciones del Capítulo II del Título III del Decreto 213/2012, de 16 de octubre.
Dichas medidas deberán especificar, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, lo siguiente:
– Medidas específicas, plazos de ejecución y responsable de esta, para alcanzar los objetivos de calidad acústica (OCA) que resulten técnica y económicamente proporcionadas, encaminadas a proteger, en primera instancia, el ambiente exterior de las áreas acústicas –en la totalidad de las fachadas con ventanas de las edificaciones sensibles a todas sus alturas, así como en el ambiente exterior a 2 metros de altura sobre el suelo en las zonas no edificadas–.
En caso de no ser posible proteger el ambiente exterior y motivada suficientemente la desproporción técnica o económica de las medidas para cumplir con los OCA previstas en el área acústica, se desarrollarán las medidas adicionales para, en todos los casos, cumplir con los objetivos de calidad acústica para ruido y vibraciones aplicables al espacio interior de las edificaciones.
Para ello, el Estudio de Impacto Acústico incluirá los mapas de ruido y evaluaciones acústicas que permitan prever el impacto acústico global de la zona. Con este fin concreto, el Estudio Acústico deberá completarse con:
– Mapas de ruido exterior total a 2 m de altura en situación actual durante los tres periodos del día.
– Dada la previsión de construcción de edificaciones a menos de 75 m del eje ferroviario, el estudio acústico deberá incluir la evaluación de los niveles de vibración para la verificación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica de aplicación y para el establecimiento de medidas correctoras en el caso de que sean necesarias.
– Mapas de ruido exterior a 2 m de altura en situación futura durante los tres periodos del día y representación de los resultados de los niveles sonoros incidentes en la totalidad de las fachadas con ventanas de las edificaciones sensibles a todas sus alturas y para los tres periodos del día analizados.
Por último, el Plan deberá asegurarse que, previo a la aprobación inicial del correspondiente instrumento urbanístico, las personas o entidades titulares de las servidumbres acústicas de las infraestructuras –en concreto ADIF– emitan el informe preceptivo, en relación con la regulación de la contaminación acústica, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre.
Medidas relativas al medio hídrico y sus zonas de protección.
Deberá acreditarse gráficamente que las nuevas edificaciones, ampliaciones y sótanos, así como los posibles cierres, respetan la zona de servidumbre de la regata soterrada Pagoeta. En cualquier caso, todas aquellas actuaciones que se lleven a cabo en el DPH o dentro de sus zonas de protección –servidumbre y policía– deberán obtener previamente la preceptiva autorización de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, que será tramitada por la Agencia Vasca del Agua.
Respecto a la inundabilidad, las actuaciones que deriven del Plan deberán tener en cuenta lo establecido en el artículo 45 de la normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental vigente y en la normativa específica sobre protección contra inundaciones del apartado E.2 del Plan Territorial Sectorial (PTS) de Ordenación de los Ríos y Arroyos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como en el artículo 14.bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH).
En cuanto a la disponibilidad de recursos hídricos, deberá incorporarse una estimación de las nuevas demandas generadas, derivadas del Plan Especial, para que –conforme a lo dispuesto en el artículo 25.4 del TRLA– el Organismo de cuenca competente emita, en su caso, su pronunciamiento preceptivo sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer dichas demandas.
Finalmente, de acuerdo con la normativa del Plan Hidrológico, el nuevo desarrollo urbanístico deberá minimizar la cuantía de pavimentación u ocupación impermeable a aquellas superficies que sea estrictamente necesario, e introducir sistemas urbanos de drenaje sostenible SUDS (uso de pavimentos permeables, tanques o dispositivos de tormenta etc.).
Medidas relativas a la protección del Patrimonio Cultural.
El Plan deberá ajustarse al régimen de protección del trazado del Camino de Santiago recogido en el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se califica como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV n.º 19, 27-01-2012) y en el Decreto 66/2022, de 24 de mayo, de modificación del Decreto por el que se califica como Bien Cultural calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago, a su paso por la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV n.º 106, 02-06-2022).
Sin perjuicio de las anteriores, otras medidas a aplicar en el desarrollo del Plan guardarán relación con el manual de buenas prácticas en obras, gestión de sobrantes, producción y gestión de residuos, control de suelos excavados, protección de las aguas, de la calidad del aire y de la calidad acústica. Entre otras, deberán adoptarse las siguientes medidas, las cuales deberán incorporarse a las determinaciones que finalmente adopte el Plan:
– Manual de buenas prácticas para su utilización por el personal de obra. Contendrá como mínimo aspectos relacionados con periodos de trabajo, maquinaria, evitar vertidos a las aguas, la minimización de producción del polvo y ruido, minimizar afecciones negativas sobre el sosiego público, la gestión de residuos, etc.
– Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo, se desarrollarán en el área mínima imprescindible para su ejecución. Las áreas de instalación del contratista, incluidos el parque de maquinaria, las casetas de obra, el área de almacenamiento temporal de materiales de obra, zonas de acopios temporales de tierra vegetal y de residuos, se proyectarán en base a criterios de mínima afección ambiental.
– Producción y gestión de residuos: los diferentes residuos generados, incluidos los procedentes de excavaciones, se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y normativas específicas que les sean de aplicación.
En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, se debe fomentar la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que estos se gestionen con el orden de prioridad establecido en el artículo 8 de la citada Ley 7/2022, de 8 de abril, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado, y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética.
Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.
Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión. Los recipientes o envases que contienen residuos peligrosos cumplirán las normas de seguridad establecidas en el artículo 21 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor evitando cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación. Los recipientes o envases citados deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y de acuerdo con la normativa vigente.
Se procederá al acondicionamiento de una zona específica para almacenamiento provisional de residuos peligrosos tales como latas de aceite, filtros, aceites, pinturas, etc., habilitando, además, y separados de aquellos, contenedores específicos para residuos inertes. Asimismo, a lo largo de la obra y mientras duren los trabajos, se instalarán dispositivos estancos de recogida (bidones, etc.) de los residuos generados, procediéndose a su separación de acuerdo con su naturaleza, todo ello previo a su almacenamiento temporal en el mencionado punto limpio.
Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.
Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.
Con objeto de facilitar el cumplimiento de esta normativa, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes labores. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.
La gestión de los aceites usados se realizará de acuerdo con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.
Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición y en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición, con el fin de impulsar una construcción más eficiente en el uso de los recursos a lo largo de todo su ciclo de vida y, en especial, en el aprovechamiento de los residuos al final de este.
Se primará la valorización de excedentes de tierras y rocas en una obra cercana con necesidad de préstamos; si no fuera posible, los sobrantes de excavación generados durante las obras se llevarán a depósito de sobrantes autorizado y su gestión se ajustará a la legislación vigente –Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y Decreto 49/2009, de 24 de febrero por el que se regula la eliminación de residuos mediante el depósito en vertedero y ejecución de rellenos–.
– En el caso de que en el transcurso de las obras se detecten emplazamientos que hayan soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, o cuando se den indicios fundados de la existencia de sustancias contaminantes del suelo, se deberá informar de tal extremo, y de forma inmediata, al Ayuntamiento de Andoain y a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, con el objeto de que esta defina las medidas a adoptar y las personas físicas o jurídicas obligadas a ejecutarlas, en cumplimiento del artículo 22.2 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
– Protección de los suelos y las aguas subterráneas: se establecerán las medidas preventivas y correctoras para la fase de obras para evitar la afección por vertidos accidentales, especialmente durante el mantenimiento de maquinaria (utilización de materiales absorbentes, retirada y gestión de tierras afectadas por el vertido, etc.).
Las zonas de acopio, instalaciones auxiliares o parque de maquinaria se localizarán en superficies impermeables. Se evitará el mantenimiento de maquinaria en zonas no impermeabilizadas.
– Ruido en obras: de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre y, en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre (modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril), y en las normas complementarias.
Durante el tiempo de duración de las obras deberá aplicarse buenas prácticas operativas para la reducción en origen del ruido, en particular, en las operaciones de excavación, demolición, carga y descarga, transporte..., así como en cuanto al mantenimiento general de maquinaria utilizada y la reducción en origen del ruido y vibraciones.
Así mismo, se respetará un horario de trabajo diurno.
En el caso de que las obras duren más de 6 meses, de acuerdo con el artículo 35bis del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, será necesaria la elaboración de un estudio de impacto acústico para la definición de las medidas correctoras oportunas.
– Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, en el caso de que en el transcurso de las obras se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico se suspenderán preventivamente los trabajos en la zona y se informará inmediatamente a la Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que será quien indique las medidas a adoptar.
– Tratamiento de los espacios libres: en su caso, la revegetación de los espacios libres se realizará lo antes posible, para evitar procesos erosivos, arrastres de sólidos a la red de drenaje y la colonización de especies alóctonas invasoras.
Se priorizarán criterios de sostenibilidad, de acuerdo con el «Manual para el diseño de jardines y zonas verdes sostenibles. Udalsarea 2017», elaborado por el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco.
Además, de cara al control de especies invasoras, se eliminarán los ejemplares de flora alóctona invasora identificada tomando las medidas oportunas que eviten su propagación en el ámbito y su entorno. En las labores de revegetación y ajardinamiento se asegurará no emplear especies alóctonas con potencial invasor y especies de riesgo (Guía para la Selección de Especies Ornamentales. Udalsarea. 2017) –como por ej.: Fallopia japonica, Robinia pseudoacacia o Cortaderia selloana– y garantizará que la tierra vegetal utilizada en las labores de restauración no contenga propágulos de flora invasora.
– En materia de iluminación exterior, deberá tenderse a la maximización de la eficiencia energética y la minimización de la contaminación lumínica, de conformidad con el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07.
– Sostenibilidad en la edificación – Requerimientos mínimos de habitabilidad: sin perjuicio de los requerimientos mínimos de habitabilidad establecidos en el Decreto 80/2022, de 28 de junio, a los que deba adecuarse el Plan, se considerará el conjunto de medidas y buenas prácticas ambientales contenidas en las Guías de Edificación Ambientalmente Sostenibles con objeto de potenciar el ahorro y la eficiencia energética de los edificios y el impulso de las energías renovables. Dichas medidas deberán incidir en, al menos, los siguientes aspectos:
• Materiales. Reducción del consumo de materias primas no renovables.
• Energía. Reducción del consumo de energía y/o generación de energía a partir de fuentes no renovables.
• Agua potable. Reducción del consumo de agua potable.
• Aguas grises. Reducción en la generación de aguas grises.
• Atmósfera. Reducción de las emisiones de gases, polvo, de calor y lumínicas.
• Calidad interior. Mejora de la calidad del aire interior, del confort y de la salud.
Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en este informe ambiental estratégico, y siempre que se adopten las medidas protectoras y correctoras establecidas en la presente Resolución, así como las planteadas por el promotor que no se opongan a las anteriores, no se prevé que el Plan Especial de Ordenación Urbana referido a los subámbitos AI.15.6.1 y AI.15.6.2 y a otros terrenos públicos del AIU 15 Etxeberrieta del PGOU de Andoain, vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, no debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Andoain.
Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Quinto.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.5 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, el presente informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios sí, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación del Plan, en el plazo máximo de cuatro años. En ese caso, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental del Plan salvo que solicite la prórroga de su vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia del informe ambiental estratégico en los términos que se determinen reglamentariamente.
En Vitoria-Gasteiz, a 2 de diciembre de 2024.
El Director de Calidad Ambiental y Economía Circular,
JAVIER AGIRRE ORCAJO.
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