
N.º 239, martes 10 de diciembre de 2024
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
5642
RESOLUCIÓN de 26 de noviembre de 2024, del Viceconsejero de Cultura, por la que se incoa y se somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente para la declaración de Bien Cultural de Protección Media, con la categoría de Monumento, a favor del Caserío Iparragirre, sito en Markina-Xemein (Bizkaia).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la competencia asumida, se aprueba la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Visto el interés histórico-arquitectónico del Caserío Iparragirre (Markina-Xemein) y atendiendo a la propuesta de resolución presentada por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural Vasco,
RESUELVO:
Primero.– Incoar el expediente de declaración como Bien Cultural de Protección Media, con la categoría de Monumento, a favor de del Caserío Iparragirre, sito en Markina-Xemein (Bizkaia), teniendo en cuenta la delimitación que figura en el Anexo I de la presente Resolución, así como la descripción que se establece en el Anexo II y el régimen particular de protección que se incorpora en el Anexo III.
La incoación de este expediente de protección determinará respecto al Caserío Iparragirre, sito en Markina-Xemein (Bizkaia), la aplicación inmediata y provisional del régimen particular de protección, así como del régimen común y específico previsto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, para los bienes de Protección Media.
Segundo.– Abrir un período de información pública del expediente incoado para la declaración de Bien Cultural de Protección Media, con la categoría de Monumento, a favor del Caserío Iparragirre, sito en Markina-Xemein (Bizkaia), teniendo en cuenta la delimitación que figura en el Anexo I, en base a la descripción del Anexo II y estableciendo el régimen particular de protección que se incorpora como Anexo III del mismo, para que durante el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación de la Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se puedan efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estimen oportunas, como previenen artículos 82 y 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la Calle Donostia-San Sebastián n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.
Tercero.– Hacer saber al Ayuntamiento de Markina-Xemein, al Ayuntamiento de Etxebarria a los Departamentos de Euskera, Cultura y Deporte y de Infraestructuras y Desarrollo Territorial de la Diputación Foral de Bizkaia, que la incoación del presente procedimiento causa la suspensión del otorgamiento de las licencias de parcelación, edificación o demolición en las zonas protegidas, así como de los efectos de las ya otorgadas, en los términos establecidos en el régimen particular de protección. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en la finca precisarán, en todo caso, autorización de la Diputación Foral de Bizkaia.
Cuarto.– Continuar la tramitación del expediente de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Quinto.– Notificar la presente Resolución al Ayuntamiento de Markina-Xemein, al Ayuntamiento de Etxebarria, a los Departamentos de Euskera, Cultura y Deporte y de Infraestructuras y Desarrollo Territorial de la Diputación Foral de Bizkaia, al Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco y a los propietarios de los inmuebles afectados por el área de delimitación.
Sexto.– Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia para su general conocimiento.
En Vitoria-Gasteiz, a 26 de noviembre de 2024.
El Viceconsejero de Cultura,
ANDONI ITURBE AMOREBIETA.
ANEXO I
DELIMITACIÓN
a) Descripción de la delimitación.
La delimitación incluye, por un lado, el propio edificio del caserío junto con el edificio auxiliar del horno y, por otro, el entorno que lo rodea. Así el área de la delimitación queda definida con los siguientes límites:
Al noroeste, la cota topográfica +120 y el borde las parcelas agrícolas 48-060-007-00025 y 48-060-007-00031; al sureste, el límite definido por la poligonal conformada por la unión de: la paralela a la fachada del edificio principal, trazada a 25 metros de distancia; y la paralela a la fachada del edificio auxiliar horno-labetxea, trazada a 20 metros de distancia.
Al noreste, una línea paralela a la fachada noreste del edificio del caserío trazada a 35 metros de distancia; al suroeste, una línea paralela a la fachada suroeste del edificio del caserío trazada a 35 metros de distancia.
b) Justificación de la delimitación.
La delimitación propuesta viene justifica por la necesidad de preservar los valores ambientales y visuales del entorno del caserío Iparragirre y de su edificación auxiliar y antuzano. La delimitación del entorno necesaria para la debida protección y puesta en valor del bien declarado implica la protección de los espacios adyacentes, ocupados por los terrenos circundantes al edificio principal y al edificio auxiliar, junto con el antuzano del caserío y la parte delimitada del Cerro de Iparragirre, a fin de preservar el carácter propio de la edificación junto con los valores paisajísticos de ese entorno. Por ello esta delimitación incluye no solamente la edificación propiamente dicha sino también el entorno que lo rodea.
(Véase el .PDF)
ANEXO II
DESCRIPCIÓN
Caserío con cubierta a dos aguas y cumbrera orientada norte-sur, girada unos 40 grados hacia el este, actualmente bifamiliar, emplazado en Markina-Xemein sobre el denominado Cerro de Iparragirre, en una plataforma entre las cotas 130 y 125, en las coordenadas 540622,967-4790117,512.
Es de planta rectangular, de 18,00 m de ancho y 22,00 m de fondo, con un cuerpo adosado en la parte de la fachada suroeste, de 8,00 m de ancho y 12,00 m de fondo, emplazado bajo la prolongación del faldón suroeste de la cubierta original del caserío, por lo que resulta un frente trasero de fachada de unos 26 metros.
La cubierta del edificio principal es a dos aguas. Incluye un pequeño faldón trasero con forma de cola de milano y, en la fachada principal de orientación sureste, un amplísimo vuelo sostenido por expresivos jabalcones de madera.
En esa orientación sureste, el caserío acoge un espacio de antuzano, conformado por el propio caserío Iparragirre y un edificio auxiliar, de planta rectangular de 7,00 m de ancho y 11,00 m de fondo, con cubierta a dos aguas, en su origen construido para cobijar un horno de hacer pan (labetxea), y actualmente destinado a uso de almacén y garaje.
En la orientación noreste, el caserío mantiene sus estructuras funcionales y constructivas más antiguas, incluida la escalera exterior de acceso a la primera planta, el acceso a la planta baja resuelto con un gran dintel monolítico, y el acceso a la cuadra a través de puerta adintelada adovelada de elegante ejecución. En esa orientación se conservan algunos espacios exteriores destinados a usos servidores del entorno rural, tales como: pajar, corral, aska con lavadero, y parcelas para huertas vinculadas con el caserío.
La parte trasera del caserío corresponde a la orientación noroeste, y se manifiesta con un muro de mampostería que conserva parte del aparejo más antiguo del edificio, aglomerado con mortero de cal, y parte ejecutada con mampostería contemporánea.
En la orientación suroeste, el edificio presenta el volumen adosado, con el que se incorpora un espacio de acogida y de acceso lateral al caserío, compatible con la volumetría del edificio y que contribuye a mejorar la funcionalidad del mismo.
La fachada del edificio principal constituye una composición simétricamente ordenada, dentro de un perfil constructivo de planta baja, primera y desván. La planta baja posee soportal central con amplio arco escarzano y un vano adintelado a cada lado.
La planta primera se construye con mampostería raseada y entramado de madera. En ella presenta un balcón central resuelto en madera y emplazado sobre el arco central, en toda su anchura. Al balcón se accede mediante dos puertas, y ese tramo de fachada presenta, además, cuatro huecos más, dos a cada lado del balcón, todos ellos emplazados siguiendo un orden de composición simétrico.
Como detalle ornamental destaca una gárgola de mediados del siglo XVI, en la fachada septentrional (orientación noreste). La cubierta incorpora una veleta de hierro forjado, con cruz flordelisada.
La construcción destaca por la buena calidad de sus materiales, especialmente por la piedra de sillería de arenisca y de caliza con la que queda aparejado el tramo de planta baja de la fachada principal. Es de destacar el soportal con amplio arco rebajado construido con sillería de piedra caliza, y también los dos accesos existentes en la orientación noreste, más antiguos y de elegante ejecución.
En cuanto al edificio auxiliar «Labetxea», edificado para albergar un horno de pan, actualmente desaparecido, se trata de una edificación de construcción tradicional resuelta con muros de mampostería de piedra con esquinales de sillería caliza, y con cubierta de teja cerámica a dos aguas sobre pilares y jácenas originales de madera.
Iparragirre constituye un conjunto histórico edificado a partir de un emplazamiento originario documentado en el primer tercio del siglo XVI, época de la que actualmente no se han identificado elementos. La estructura actual de cuatro crujías transversales y tres longitudinales quedó determinada en la intervención realizada en el segundo tercio del siglo XVII. Posteriormente, a comienzos del siglo XIX, el edificio pasó a ser bifamiliar.
Se trata de un caserío integrado en el paisaje del barrio Erdotza de Markina-Xemein, con proporciones monumentales, y que en su entorno adquiere un notable interés por sus valores arquitectónicos, constructivos y paisajísticos.
Tanto el edificio principal como el auxiliar, junto con el antuzano que entre ambos delimitan, conforma un único conjunto portador de valores culturales que mantiene el principio patrimonial de autenticidad en materia de ubicación, diseño, sistemas constructivos, instalaciones, materiales, estética, y uso, así como el principio de integridad en lo referido a la medida de conservación del estado original del conjunto.
ANEXO III
RÉGIMEN PARTICULAR DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Objeto.
El presente régimen particular de protección se justifica en base a la necesidad establecida en el artículo 16 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, y en virtud de la incoación del procedimiento para la declaración como Bien Cultural de Protección Media, con la categoría de Monumento, del caserío Iparragirre.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
El régimen particular de protección que se fija a continuación será de aplicación según la delimitación y la descripción establecidas en los Anexos I y II, respectivamente.
Artículo 3.– Valores culturales.
1.– Se definen como valores culturales del caserío Iparragirre aquellos que, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, confieren al bien cultural un carácter relevante que le hacen ser de interés para su reconocimiento y transmisión intergeneracional.
2.– Los valores culturales del caserío Iparragirre son los siguientes:
2.1.– Valor histórico- antropológico y ambiental:
Desde el punto de vista histórico-antropológico, se trata de un edificio documentado en el siglo XVI, con uso continuado ligado a la actividad agropecuaria hasta el día de hoy.
Su ubicación, en el cerro que lleva su nombre y junto al camino histórico de acceso a Iturreta, añade valor ambiental a la edificación.
2.2.– Valor artístico y arquitectónico:
Características destacables:
– Tipología: responde externamente a la tipología vizcaína de soportal central y cerramientos superiores de madera, con amplio vuelo de cubierta.
– Composición volumétrica singular: formada por el conjunto de la edificación principal y el horno anexo, junto con el antuzano.
– Armazón estructural de madera de roble, tanto en la estructura como en la cubierta.
– Organización espacio-funcional: planta simétrica y zona de vivienda permanente reducida al tramo delantero del piso bajo (resto de planta baja destinada a cuadra), y redistribución vinculada al uso de vivienda bifamiliar.
– Elementos estético-compositivos en el exterior: composición simétricamente ordenada, dentro de un perfil constructivo de planta baja, primera y desván. A nivel artístico, cabe mencionar los jabalcones tallados, y la ejecución de las dos puertas del alzado noreste.
Artículo 4.– Carácter vinculante.
Las prescripciones del presente régimen particular de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo, las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de ordenación urbanística, territorial y medioambiental que deberán ajustarse a aquel y contener las determinaciones necesarias para garantizar la protección y conservación del bien cultural protegido, tal como prevé el artículo 47.3 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. En cumplimiento del citado precepto legal, dichos instrumentos deberán contar con el informe favorable del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 5.– Prescripciones generales.
1.– El bien afecto al presente régimen particular de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
2.– Tal y como establece el artículo 29 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, las personas que tengan la condición de propietarias, poseedoras y demás titulares de derechos reales sobre el bien afecto al presente régimen particular de protección vendrán obligadas al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado, protección y uso impuestas por la legislación vigente en materia de urbanismo y patrimonio cultural, para asegurar su integridad, y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.
3.– Las personas titulares del bien cultural protegido deberán facilitar a las autoridades competentes o al personal funcionario responsable la información que resulte necesaria y el acceso al mismo para la ejecución de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco y estarán obligadas a permitir su estudio a las personas investigadoras expresamente autorizadas por la Diputación Foral de Bizkaia en los términos expresados en el artículo 32.2 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Asimismo, las personas que tengan la condición de propietarias o poseedores legítimas del bien cultural protegido deberán permitir la visita pública al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.3 de la referida Ley.
4.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien protegido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN PARTICULAR DE PROTECCIÓN
SECCION 1.ª
CRITERIOS COMUNES DE INTERVENCIÓN Y CONSERVACIÓN
Artículo 6.– Autorización de las intervenciones.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, las intervenciones sobre el bien cultural afecto al presente régimen particular de protección precisarán, con carácter general, la autorización del órgano competente en materia de patrimonio cultural de la Diputación Foral de Bizkaia. Asimismo, y tal y como establece el artículo 46 de dicha ley, la autorización será preceptiva con carácter previo al otorgamiento de las licencias urbanísticas.
Artículo 7.– Criterios generales de intervención.
Las intervenciones sobre el bien protegido garantizarán por todos los medios de la ciencia y de la técnica su conocimiento, conservación, restauración y rehabilitación para su puesta en valor, en los términos establecidos por el artículo 34 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, en todo aquello que no se haya especificado en este régimen particular de protección.
Artículo 8.– Usos permitidos y prohibidos.
1.– El uso al que se destine cualquiera de los bienes culturales protegidos del Monumento deberá garantizar su conservación y puesta en valor, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones de los Títulos V y VI de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
2.– A los efectos del punto anterior, se consideran usos admisibles, en general, todos aquellos que permitan la adecuada puesta en valor del bien. No obstante, se consideran usos preferentes del caserío Iparragirre los siguientes: residencial, terciario, equipamental, así como usos relacionados con el turismo y el alojamiento rural.
3.– No se consideran admisibles los usos que produzcan daños en el bien cultural protegido o que generen impactos sobre el mismo o atenten contra alguno de sus valores culturales, definidos en el artículo 3.
Artículo 9.– Aplicación de la normativa sectorial y la de accesibilidad.
1.– Se autorizarán las intervenciones dirigidas al cumplimiento de la normativa sectorial vigente, con los límites de actuación fijados en el presente régimen particular de protección, buscando siempre y, en todo caso, que no se menoscaben los valores culturales del bien protegido, tal y como establece el artículo 34.10 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
2.– En materia de accesibilidad, y en cumplimiento de lo establecido por los artículos 16.g y 32.4 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, se contemplan una serie de ajustes y propuestas razonables para permitir el acceso de forma autónoma por personas de movilidad reducida, siempre que las actuaciones que se lleven a cabo sean compatibles con los valores culturales protegidos del bien.
A ese respecto, el caserío Iparragirre es accesible desde la planta baja de la edificación. En el caso de que, en función del uso que se quiera introducir, se deba garantizar la accesibilidad que le corresponda, se podrá proponer la instalación de ayudas mecánicas para garantizar la accesibilidad, siempre que sean compatibles con el mantenimiento del armazón estructural original y no se genere elevación de casetones sobre el perfil de la cubierta de la edificación.
Artículo 10.– Proyecto y memoria de intervención.
1.– Las intervenciones que afecten a los valores objeto del bien afecto al presente régimen particular de protección deberán contar con un proyecto técnico específico adecuado a la naturaleza del bien y de la propia intervención, que deberá ser presentado por la persona titular del bien para su aprobación al departamento competente en materia de patrimonio cultural de la Diputación Foral de Bizkaia, según lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
2.– Al término de cada intervención, para su verificación y registro, la persona titular del bien deberá presentar la correspondiente memoria en el departamento competente en materia de patrimonio cultural de la Diputación Foral de Bizkaia.
3.– La ejecución de los trabajos pertinentes para cualquier tipo de restauración del bien protegido deberá partir del Estudio Histórico-Arquitectónico del mismo. Tanto el proyecto como la memoria de la intervención deberán ser redactados por profesionales y empresas especializadas que acrediten la capacidad técnica necesaria para llevarlos a cabo con las máximas garantías, incluyendo, cuando así lo requiera la naturaleza de la intervención, un equipo interdisciplinar adecuado a las necesidades del bien.
SECCION 2.ª
CRITERIOS ESPECÍFICOS DE INTERVENCIÓN
Artículo 11.– Criterios específicos de intervención.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, las intervenciones que se realicen sobre el bien afecto al presente régimen de protección irán encaminadas a la restauración de todos los sistemas constructivos.
Así mismo, se admitirá cualquier cambio de uso, siempre que no afecte a los valores protegidos del bien y que conlleve unas mejores condiciones de conservación y puesta en valor, en los términos establecidos en el artículo 8 del presente régimen particular de protección.
Artículo 12.– Elementos a preservar del bien cultural protegido.
Tomando en consideración los valores culturales descritos en el artículo 3 del presente régimen particular de protección, son elementos a preservar del bien cultural protegido los que se citan a continuación:
– La configuración del volumen actual, formado por la edificación principal y el horno anexo, con todas sus plantas, fachadas y cubierta.
– Las alineaciones, rasantes y disposición del edificio en el emplazamiento.
– La actual composición y estética de las fachadas: número y disposición de los huecos existentes, materiales, recursos estético-compositivos, ornamentación, cromatismo y carpinterías originales.
– El armazón estructural de madera.
– La distribución y organización espacio-funcional global original que conserva el edificio, incluida la escalera exterior de acceso a planta primera mediante patín.
Artículo 13.– Determinaciones específicas de intervención sobre el bien cultural protegido.
1.– De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores culturales del inmueble y de sus elementos a preservar, así como las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen particular de protección. Por el contrario, las intervenciones autorizadas serán aquellas que respeten los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción.
2.– A tal efecto, a continuación, se citan las determinaciones específicas del régimen de intervención a aplicar en el bien protegido y sus elementos a preservar definidos en el artículo 12 del presente régimen particular de protección:
a) No se permiten modificaciones de volumen de la edificación (caserío y anejo) ni variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta. Tampoco se permiten modificaciones de la disposición original de la cubierta.
b) Se debe mantener la actual composición y materiales de las fachadas, los elementos que las componen, su ornamentación, así como el número de huecos existentes de las fachadas, debiéndose mantener las formas, tamaños y proporciones originales de los mismos. Toda intervención que se realice sobre las fachadas debe ir encaminada a la recuperación y restauración de estas y de sus elementos compositivos y ornamentales. No obstante, se admiten modificaciones parciales en las fachadas siempre que no supongan una alteración sustancial de la composición general y se respeten los elementos de especial valor estilístico. La apertura de nuevos huecos en la fachada principal será una intervención excepcional, y, de autorizarse por el órgano competente, deberá respetarse la estructura de entramado del cerramiento. Previa justificación de las condiciones de habitabilidad necesarias, se podrán abrir nuevos huecos en las fachadas laterales, siempre y cuando estos sean de tamaño, características y materiales similares a los existentes y se utilice carpintería de madera.
c) No están permitidos los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura o la composición de los acabados exteriores del edificio.
d) Se debe restaurar cualquier elemento de carpintería original, tanto en huecos de fachada como en puertas. En caso de que sean necesarias actuaciones de sustitución de carpinterías, deberán efectuarse con el mismo material genérico del original (admisible madera industrializada y laminada), salvo que el valor cultural del elemento, reconocido por la autoridad de control de la Diputación Foral de Bizkaia, determine que se deba recuperar el elemento mediante técnicas y materiales de la carpintería tradicional.
e) Se debe mantener la organización estructural general del bien cultural, formado por el armazón estructural de madera. Será admisible la sustitución de los elementos estructurales en malas condiciones por otros nuevos, y aquellas otras operaciones en la composición de la estructura y cimentación que supongan un aumento de estabilidad y seguridad, siempre y cuando se mantenga la estructura general del edificio en cuanto al material genérico de la estructura y su tipología, admitiéndose actuaciones de consolidación y refuerzo que, a juicio de la autoridad de control, requieran cambios parciales de material, cambios de clase del mismo material (admisible madera industrializada y laminada) o la aplicación de técnicas especiales disponibles en el mercado y compatibles con el patrimonio.
f) Se admite una reorganización espacio-funcional interna para adaptarse a las necesidades de los nuevos usos, siempre que se respeten las características de la organización global original del edificio, su sistema de acceso exterior, estructura, fachadas, volumetría y elementos artísticos y arquitectónicos originales.
g) Se autorizarán las intervenciones para la eliminación de los elementos degradantes que menoscaben tanto los valores culturales definidos en el artículo 3 como los valores de los elementos a preservar del bien cultural protegido definidos en el artículo 12. Así mismo, se autorizarán las intervenciones que permite la legislación urbanística aplicable sobre el deber de conservación de los inmuebles.
h) La introducción de las instalaciones necesarias deberá hacerse de la forma más discreta posible y los registros quedarán integrados, respetando al máximo los elementos a preservar especificados en el artículo 12.
Artículo 14.– Determinaciones específicas de intervención para el entorno del bien cultural protegido.
1.– En aplicación a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, el entorno de protección forma parte del bien cultural declarado. A ese respecto, para el entorno de protección definido y delimitado en el Anexo I se incorpora el presente régimen específico de protección.
2.– Se autorizan las intervenciones que tengan por objeto preservar y potenciar el carácter rural del entorno. En caso de necesitar instalar mobiliario o nuevas instalaciones relacionadas con la actividad del inmueble, estas deberán armonizar con el ambiente rural del entorno y no menoscabar los valores culturales del bien protegido, siempre y cuando no se encuentren en el listado de elementos generadores de contaminación visual y acústica del punto 3 de este artículo.
3.– Atendiendo a lo establecido por el artículo 50 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, queda prohibida la instalación de elementos que originen contaminación visual o acústica sobre el bien cultural protegido, impidiendo, dificultando o distorsionando la contemplación del monumento y degradando sus valores contextuales.
A este respecto, para el entorno protegido delimitado en el Anexo I, se definen los siguientes elementos generadores de contaminación visual y acústica, en aquellos casos en que por sus características constructivas o de diseño supongan una perturbación visual y/o acústica del bien cultural:
– Nuevas edificaciones en el entorno del bien protegido.
– Construcciones o instalaciones de carácter temporal o permanente que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar la percepción del Monumento.
– Instalaciones para suministros, generación y consumo energéticos y para telecomunicaciones que, por su forma o tamaño, supongan un impacto importante en el entorno protegido.
– Colocación de rótulos, señales, vallas y publicidad exterior que, por sus características y ubicación, menoscaben los valores culturales del bien afecto al presente régimen particular de protección.
– Colocación del mobiliario urbano de gran tamaño que puedan distorsionar el bien protegido y su entorno.
– Elementos destinados a la recogida de residuos urbanos que, por su gran tamaño (contenedores de basura) e ubicación, puedan dificultar la percepción del bien cultural protegido.
– Actividades o instalaciones generadoras de elevados niveles de ruido o generadoras de tráfico de vehículos pesados que dificulten o distorsionen la contemplación del bien cultural protegido.
4.– Para aquellos elementos que ya se encuentran emplazados en el ámbito de este entorno y no se señalan como sujetos a protección alguna (leñera, edificio al SE, carretera delante del caserío etc.), de mantenerse en su lugar, cualquier intervención a llevar a cabo en ellos deberá contribuir necesariamente a mejorar su diálogo con el entorno rural al que pertenecen y al que deben dar servicio, mejorando sus acabados, calidad de los materiales, adecuación de su volumetría etc.
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