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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 20, viernes 26 de enero de 2024


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
428

RESOLUCIÓN de 20 de diciembre de 2023, del Viceconsejero de Sostenibilidad Ambiental, por la que se formula la declaración de impacto ambiental para el proyecto de instalación de una caldera de biogás-gas y aumento de la capacidad productiva de pasta de papel y aumento de producción de papel en las instalaciones de Papresa, S.L. y se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Papresa, S.L. para la actividad de fabricación de pasta de papel y papel para el embalaje, en el término municipal de Errenteria (Gipuzkoa).

ANTECEDENTES DE HECHO

Mediante Resolución inicial de 25 de abril de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente se formula declaración de impacto ambiental para el proyecto de nueva máquina de papel (MP6) y se concede autorización ambiental integrada para la actividad de fabricación de papel prensa e instalación de cogeneración a Papresa, S.A. para sus instalaciones ubicadas en el término municipal de Errenteria (Gipuzkoa).

Mediante Resolución de 6 de febrero de 2013 del Viceconsejero de Medio Ambiente se modifica y hace efectiva la autorización ambiental integrada, concedida a Papresa, S.A. para la actividad de fabricación de papel prensa e instalación de cogeneración en el término municipal de Errenteria (Gipuzkoa).

Mediante Resolución de 28 de septiembre de 2018 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se revisa y se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Papresa, S.A. para la actividad de fabricación de papel prensa e instalación de cogeneración en el término municipal de Errenteria (Gipuzkoa).

Mediante Resolución de 17 de marzo de 2021 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Papresa, S.L. para la actividad de fabricación de papel prensa e instalación de cogeneración en el término municipal de Errenteria (Gipuzkoa). La modificación consiste en la instalación de una nueva línea de preparación de pasta OCC y una nueva instalación de depuración de aguas residuales.

Mediante Resolución de 16 de febrero de 2022 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Papresa, S.L. para la actividad de fabricación de papel e instalación de cogeneración en el término municipal de Errenteria (Gipuzkoa). La modificación consiste en la reforma de la máquina de papel MP5 para aumentar y diversificar la capacidad productiva.

Mediante Orden de 29 de marzo de 2023 de la Consejera de desarrollo económico, sostenibilidad y medio ambiente, se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la mancomunidad de Aguas del Añarbe frente a la Resolución de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental de 16 de febrero de 2022, por la que se considera modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada el proyecto de modificación comunicado por Papresa, S.L. en la fabricación de papel e instalación de cogeneración en Errenteria (Gipuzkoa).

Con fecha de 20 de julio de 2023, Papresa, S.L. completó ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco la solicitud para la modificación sustancial de la autorización ambiental integrada y evaluación de impacto ambiental del proyecto de modificación para la instalación de una caldera de biogás-gas y aumento de la capacidad productiva de pasta de papel y aumento de la producción de papel, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. La solicitud se acompañaba de la siguiente documentación técnica:

– Proyecto Técnico y Estudio de Impacto Ambiental para la modificación sustancial de la Autorización Ambiental Integrada y Declaración de Impacto Ambiental.

– Resumen no técnico.

Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, mediante Anuncio del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular de 24 de julio de 2023, se acordó someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, el proyecto y el estudio de impacto ambiental promovido por Papresa, S.L., en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco con fecha 10 de agosto de 2023 y en el Tablón Electrónico de Anuncios del Gobierno Vasco.

Una vez culminado el trámite de información pública, se constata que se han presentado varios escritos de alegaciones recogiéndose en el Anexo I de la presente Resolución las consideraciones de este órgano ambiental en relación con las mismas.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco solicitó con fechas comprendidas entre el 4 y el 10 de agosto y 28 de septiembre informes al Ayuntamiento de Errenteria; a la Agencia Vasca del Agua, Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología y al Departamento de Salud, todos ellos organismos del Gobierno Vasco, a Aguas del Añarbe, a IHOBE Sociedad Pública de Gestión Ambiental, a Demarcación de Costas del País Vasco, a la Dirección General de Transición Ecológica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, a Ekologistak Martxan Bizkaia y a Recreativa Eguzkizaleak, con el resultado que obra en el expediente.

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental remite al promotor, con fecha de 21 de noviembre de 2023, el resultado del trámite de información pública y consulta a las administraciones afectadas y personas interesadas.

Con fecha 29 de noviembre de 2023, el promotor comunica que no estima necesario la modificación del proyecto inicial ni del estudio de impacto ambiental.

Con fecha 20 de diciembre de 2023, en aplicación del artículo 20 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, el expediente fue puesto a disposición de Papresa, S.L.

Con fecha 20 de diciembre de 2023, Papresa, S.L. remitió escrito mediante el que se señala que no existen alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, constituye el objeto de la misma evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

Además de las actividades que se desarrollan en la instalación y enumeradas en el anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en la presente autorización se integran todas las actividades que aun sin estar enumeradas en dichos anejos, se desarrollan en el lugar del emplazamiento de la instalación cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha ley, que guardan relación técnica con dicha actividad y que pueden tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, se somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anejo 1. La presente autorización mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones Públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor. En el caso de Papresa, S.L. tales autorizaciones se circunscriben a la de gestión de residuos no peligrosos, a la de vertidos a cauce, vertidos a la red de saneamiento, a la de emisiones a la atmósfera y, entre otras determinaciones de carácter ambiental, las referidas a la materia de producción de residuos y a la de prevención y corrección de la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, de prevención y control integrados de la contaminación y en el artículo 14 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación la modificación planteada en las instalaciones de Papresa, S.L., el proyecto de modificación en Papresa, S.L. en Errenteria, es una modificación sustancial.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 43 punto 4 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi la actividad sujeta a autorización ambiental integrada que se encuentre sometida a evaluación de impacto ambiental ordinaria, contendrá los aspectos propios de la declaración de impacto ambiental. En el artículo 78 de la citada Ley 10/2021, de 9 de diciembre, se indica que la declaración de impacto ambiental contendrá el resumen de los principales hitos del procedimiento y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, incluyendo las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y de seguimiento que deban adoptarse.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.1 de la citada Ley 10/2021, de 9 de diciembre, serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria una modificación de un proyecto autorizado que se encuentra en el ámbito de la evaluación ambiental recogida en el Anexo II.D. de la citada Ley 10/2021, de 9 de diciembre, en su epígrafe 5.e): Ampliaciones de instalaciones industriales para la producción de pasta de papel cuando supongan un aumento de la producción de cualquier magnitud.

En aplicación, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 23.a de la citada Ley 10/2021, de 9 de diciembre, cuando la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la actividad se encuentre sometida al régimen de autorización ambiental integrada el procedimiento de autorización ambiental integrada y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria se integrarán. Asimismo, el contenido de la declaración de impacto ambiental formará parte de la autorización ambiental integrada emitiéndose ambos pronunciamientos en el mismo acto administrativo.

En cumplimiento de las previsiones contempladas en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el Órgano Ambiental ha adoptado las medidas encaminadas a una efectiva inclusión de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización ambiental integrada. En este sentido, en los trámites del citado procedimiento se ha considerado de forma integrada el conjunto de los posibles impactos derivados del proyecto en orden a determinar la viabilidad del mismo desde la perspectiva de la normativa de evaluación de impacto ambiental y la referida al resto de las prescripciones medioambientales contenidas en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. Dicha integración encuentra nuevamente su reflejo en la valoración global del proyecto que antecede a la propuesta de Resolución de otorgamiento de autorización ambiental integrada. La presente Resolución viene a incorporar el resultado del mentado proceso de evaluación de impacto ambiental a su contenido a través de la formulación, en su apartado Primero, de una declaración de impacto ambiental de carácter favorable que viene a pronunciarse, a los solos efectos ambientales, sobre la viabilidad del proyecto en la ubicación elegida, fijando las condiciones en las que el mismo debe realizarse, condiciones que vienen a formar un todo coherente con las medidas correctoras que deben imponerse al citado proyecto como consecuencia de la concreta aplicación del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del citado texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, el procedimiento para el otorgamiento de autorización ambiental integrada prevalecerá sobre cualquier otro medio de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22.

Por último, en orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Propuesta de Resolución se ha tenido en cuenta, tanto el uso de las mejores técnicas disponibles, como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable.

Vistas la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de administración ambiental de Euskadi; el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de general aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular la presente declaración de impacto ambiental, con carácter favorable, para el proyecto de instalación de una caldera de biogás-gas y aumento de la capacidad productiva de pasta de papel y aumento de producción de papel en las instalaciones de Papresa, S.L. en Errenteria en las que realiza la actividad de fabricación de papel y pasta de papel e instalación de cogeneración, con las condiciones establecidas en el apartado Tercero de esta Resolución.

El proyecto se encuentra recogido en el epígrafe 5.e): Ampliaciones de instalaciones industriales para la producción de pasta de papel cuando supongan un aumento de la producción de cualquier magnitud del Anexo II.D de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

Segundo.– Modificar la autorización ambiental integrada concedida a Papresa, S.L. con domicilio social en la calle Avenida Navarra 6 del término municipal de Errenteria (Gipuzkoa) y CIF: B-48565469 para la actividad de fabricación de papel prensa, cartón para embalaje y pasta de papel e instalación de cogeneración en el término municipal de Errenteria (Gipuzkoa). A tales efectos, el titular de la autorización deberá dar cumplimiento a todas las condiciones y requisitos contemplados en la presente Resolución, que sustituye en todos sus términos a la autorización vigente hasta la fecha.

La actividad indicada se encuentra supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado Tercero de esta Resolución.

La actividad se encuentra incluida en las categorías 6.1.b «Instalaciones para la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción superior a 20 t/día» y 1.1.b «Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW: b) Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal», del Anexo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

La actividad que desarrolla Papresa consiste en la fabricación de papel prensa y de embalaje a partir de papel procedente de la recogida selectiva. El proceso consiste en la producción de pasta reciclada a partir de papelote y la posterior producción de papel a partir de esta pasta reciclada. Una vez fabricado el papel se bobina, corta, embala y almacena para su posterior expedición.

Las instalaciones se encuentran situadas en el término municipal de Errenteria (Gipuzkoa), en suelo calificado como urbano consolidado de actividades económicas (industrial).

Los procesos principales que se llevan a cabo en Papresa, S.L. son el tratamiento del papelote y la fabricación de papel. Para ello, se dispone de tres máquinas de papel (MP4, MP5 y MP6) y de las siguientes líneas de destintado: DIP2 con capacidad de producir 121.000 toneladas anuales y DIP3, con capacidad de producir 195.000 toneladas anuales de pasta. Se dispone de una nueva línea de preparación de pasta OCC partiendo de residuo de cartón recuperado, con capacidad de producir 252.000 toneladas anuales de pasta. Por tanto, la capacidad total de producción de pasta será de 568.000 toneladas anuales. La capacidad de producción anual de papel prensa y de embalaje es de 468.000 t que se corresponden con 85.000 t/año de capacidad de producción de papel prensa en la MP4, 193.000 t/año de capacidad de producción de papel de embalaje en la MP5 y 190.000 t/año de capacidad de producción de papel prensa en la MP6.

El proceso productivo de la instalación consiste en lo siguiente:

Proceso 1: Fabricación de pasta destintada en las plantas DIP2 y DIP3.

Se parte de 100 % papel recuperado, este se introduce en el pulper junto con agua caliente, agua oxigenada, sosa caustica, silicato sódico y jabón.

A continuación se desintegra y se depura pasándolo por varios tamices o filtros de manera que retenemos los impropios contenidos en el papel y nos quedamos con la fibra diluida para la producción de pasta. De este punto se obtiene el rechazo plástico. Este rechazo se traslada a unas cintas y se pasa por un vibrante y un compactador (COMPAX) para secar el rechazo plástico lo máximo posible.

Una vez limpia la fibra de impropios, se procede a la retirada de tintas que contienen las fibras. Para ellos se introducen muy diluidas las fibras en las células de flotación mezcladas con aire. Ese aire junto con el jabón añadido en la entrada del pulper, genera unas burbujas en las que la tinta se adhiere y por un método de rebose controlado se retiran esas burbujas impregnadas de tintas. Se introduce la misma cantidad de fibra en sucesivas células de flotación para ir retirando tintas sucesivamente, pasando de la fibra más oscura a la más clara.

Desde este punto hay 2 procesos diferentes para cada destintado:

– Destintado 2: se procede al blanqueo con hidrosulfito para conseguir una blancura un poco superior.

– Destintado 3: tras el dispersor se envía la pasta a una torre del blanqueo con peróxido de hidrogeno, en la que la pasta permanece un tiempo de residencia concreto y controlado para obtener un blanqueo superior.

Una vez termina en la torre de blanqueo se vuelve a pasar por otras células de flotación para retirar de nuevo las tintas que aún pudieran quedar en la pasta y posterior espesado en otro filtro de discos y otra prensa tornillo.

Tras espesar la pasta por segunda vez se procede al último blanqueo con hidrosulfito.

En ambos casos la pasta se almacena en tinas.

Proceso 2: Fabricación de pasta en la planta OCC.

Se parte de 100 % cartón recuperado, este se introduce en el pulper junto con agua. A continuación se desintegra y se depura mediante la trituración y se pasa por unos tamices o filtros para retirar los impropios de la fibra. Se genera una trenza continua de residuo que se va generando a medida que se alimenta el pulper con recorte con impropios. Esa trenza es lavada con agua antes de sacarla del pulper, por lo tanto, se escurre la mayor parte de fibra que contiene el rechazo saliente. Además, los impropios retirados se pasan por un trommel/tambor de manera que se lavan antes de salir a la cinta de rechazos. De aquí se obtiene el rechazo plástico.

La pasta desde este punto se almacena en una tina y se envía a la zona de OCC en MP5 para continuar su proceso.

Continuamos con el fraccionador, separando fibras largas de las fibras cortas. Las fibras cortas van directamente a la tina de almacén, y las fibras largas se depuran algo más en la depuración de ranuras y se espesan con un filtro de discos y posteriormente se pasan por un refino. El objetivo de este paso es la de adecuar las fibras para su posterior utilización.

Desde este punto se envían a la misma tina final mezclándose con la fibra corta y desde esta tina final, se suministra a las máquinas de papel.

Proceso 3: Fabricación de papel.

Existen tres máquinas de papel (MP4, MP5 y MP6) en las que se lleva a cabo la fabricación del papel prensa y el papel para packaging. La materia prima en esta fase es la pasta procedente de las preparaciones de pastas.

Partiendo de la pasta fabricada en las preparaciones de pastas, lo primero que se hace es acondicionar la pasta que llega a la maquina en un pequeño proceso de depuración. Una vez acondicionada la pasta, se diluye a un 2 % de consistencia para introducirlo en la caja de entrada de la máquina. Esta caja de entrada tiene regulación de nivel y actuadores a todo el ancho de la máquina de manera que puede regular la cantidad de agua-fibra por tramos para mejorar la distribución de fibras y agua durante la formación del papel.

De la caja de entrada la pasta se posa en las telas, en las que las fibras se secan a un 20 % aproximadamente mediante desgote y vacíos. MP4 y MP5 tienen mesas de fabricación planas (horizontales) y la MP6 por su mayor velocidad, tiene una mesa de fabricación vertical con más succión que las otras dos.

Tras la sección de telas el papel pasa a la sección de prensas en la que obtenemos un 50 % de sequedad del papel mediante presión entre diferentes prensas.

Tras la sección de prensas pasamos a la sequería. En la MP4 y MP6 se compone de una serie de rodillos calentados con vapor proveniente de las calderas de generación de vapor. El papel contacta con estos rodillos y se seca mediante transferencia de calor. Esa evaporación se recoge en la campana de extracción y se extrae, pasando previamente por unos intercambiadores que atemperan la entrada de aire desde el exterior. Tras el secado, se procede al alisado del papel para darle un acabado suave al tacto.

En MP5 tras la reforma, se procederá a la separación de la sequería en 2 zonas: Pre-Sequería y Post-Sequería y la inclusión entre ambas de una film-press. En este punto se añadirá de forma superficial una capa de almidón que mejorará las características del papel. Además, en la reforma, se retirará la lisa de la máquina 5.

Una vez seco, el papel se enrolla en «rollos madre» en la enrolladora y se trasladan a las bobinadoras para cortar las bobinas a los anchos solicitados por nuestros clientes bajo pedido.

Una vez obtenidas las «bobinas hijas» se embalan si es necesario en las embaladoras y se pesan para llevarlas a los almacenes para su posterior distribución.

Tanto para la preparación de pastas, como para la fabricación y el secado del papel, Papresa, S.L. dispone de una instalación de generación de vapor formada por cuatro calderas de combustión; Babcock (46,1MW), Umisa (34,38MW) de combustión de gas natural y con régimen de funcionamiento sistemático, caldera de combustión de biogás y gas natural marca Umisa (36,074 MW) y funcionamiento sistemático y la caldera Fives (47,2MW) que tiene un régimen de funcionamiento no sistemático y posterior cogeneración eléctrica en una turbina de vapor. La energía generada en la combustión se emplea para la producción de vapor y energía eléctrica aprovechando la energía del vapor en una turbina de contrapresión. Posteriormente el vapor se emplea en los distintos procesos de producción de papel. La energía eléctrica se destina íntegramente al propio consumo en la planta.

La caldera mixta de gas-biogás puede funcionar con biogás y/o gas natural en dos hogares de combustión.

Además, la planta dispone de una caldera menor (0,71 Mw), de calentamiento de aceite térmico, para producción de vapor a partir de gas natural, para el servicio de la máquina de papel MP4.

Los recursos energéticos utilizados para el proceso productivo son energía eléctrica y gas natural. El gas natural se emplea como combustible en las calderas para generar vapor, mientras que la energía eléctrica se emplea en todos los procesos de la fábrica. El consumo de gas natural y energía eléctrica se estima en 35.000.000 Nm3 y 270.000 MWh, respectivamente.

Por otro lado, el agua destinada a los servicios y consumo humano proviene de la red de la Mancomunidad de Aguas del Añarbe, mientras que el agua empleada en el proceso industrial es captada del río Oiartzun y tratada con carácter previo a su uso en el proceso. El consumo de agua estimado es de 4.400.000 m3.

Los efluentes generados en la planta pueden clasificarse en aguas industriales de proceso y de uso higiénico, que son vertidas al colector de la Mancomunidad de Aguas del Añarbe. Previamente, las aguas industriales son depuradas mediante proceso físico-químico de flotación y sedimentación, con espesado y deshidratación de fangos y tratamiento biológico. Las aguas pluviales, por su parte, son vertidas a la ría del Oiartzun mediante tres puntos de vertido.

Las aguas pluviales, por su parte, son vertidas a la ría del Oiartzun mediante tres puntos de vertido.

Asimismo, la instalación cuenta con cinco focos de emisión a la atmósfera correspondientes a la evacuación de los gases procedentes de las calderas de generación de vapor y de la caldera de aceite térmico y de diez focos de emisión no contaminantes correspondientes a las extracciones de vapor de las máquinas de papel.

Los residuos más significativos generados en la instalación son los lodos y los rechazos procedentes de los procesos de destintado, por una parte, y los lodos procedentes de la depuración de aguas residuales por otra. En cuanto a residuos peligrosos, el más significativo es el aceite usado procedente de operaciones de mantenimiento.

Los procesos productivos incorporan las mejores técnicas disponibles, recogidas en la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de septiembre de 2014 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón, conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (Decisión 2014/687/UE) y Decisión de Ejecución (UE) 2017/1442 de la Comisión de 31 de julio de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo para las grandes instalaciones de combustión. Estas mejores técnicas disponibles consisten en reducir el consumo de agua (entre las que se encuentran el reciclado de las aguas de proceso y la implantación de un sistema de gestión de agua teniendo en cuenta las limitaciones derivadas del cierre de circuitos) y la aplicación de medidas para reducir la frecuencia y los efectos de los vertidos accidentales. Asimismo, para minimizar el impacto asociado al vertido de aguas residuales Papresa, S.L. dispone de un sistema de tratamiento primario donde se dirigen las aguas industriales antes de ser vertidas. En cuanto a las Mejores Técnicas Disponibles dirigidas a minimizar las emisiones al aire destacan las medidas primarias como el uso de tecnologías energéticamente eficientes y el control de las condiciones de combustión de las calderas auxiliares. Cabe destacar, asimismo, que Papresa, S.L. dispone de sistemas de blanqueo de pasta en ausencia de cloro, ya que para ellos se emplea peróxido de hidrógeno e hidrosulfito sódico. Para evitar y reducir emisiones de compuestos olorosos procedentes de aguas residuales se van a canalizar las purgas de los decantadores acelator actuales, enviándolos directos al tanque de lodos. Asimismo, se va a instalar un sistema de desodorización automático en el perímetro de la zona de tratamiento de las aguas.

La instalación dispone de los medios técnicos y organizativos necesarios para dar cumplimiento a la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de septiembre de 2014 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón, de las que resultan aplicables las Conclusiones siguientes: MTD1, MTD2, MTD5, MTD6, MTD7, MTD8, MTD10, MTD12, MTD17, MTD42, MTD43, MTD44, MTD46, MTD47, MTD48, MTD52, MTD53.

Así mismo, se dispone de los medios técnicos y organizativos necesarios para dar cumplimiento a la Decisión de ejecución de la Comisión de 31 de julio de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para las grandes instalaciones de combustión, de las que resultan aplicables las Conclusiones siguientes: MTD1, MTD2, MTD3, MTD6, MTD8, MTD9, MTD10, MTD11, MTD12, MTD16, MTD17, MTD40, MTD41 y MTD44.

Tercero.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la explotación y cese de la actividad de fabricación de papel y pasta de papel e instalación de cogeneración, promovida por Papresa, S.L. en el término municipal de Errenteria (Gipuzkoa):

A) Deberá constituirse un seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de seiscientos mil (650.000) euros que cubrirá el riesgo de indemnización por los posibles daños causados a terceras personas o a sus bienes y los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado, derivados del ejercicio de la actividad objeto de autorización.

El importe de dicho seguro podrá ser actualizado anualmente, incrementándose en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) de los 12 meses anteriores.

En relación a la responsabilidad medioambiental, el operador de la actividad está obligado a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales y a sufragar sus costes, cualquiera que sea su cuantía, incluso aunque no se haya incurrido en dolo, culpa o negligencia, tal como se indica el artículo 19.1 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental.

B) Responsable de las relaciones con la Administración.

Papresa, S.L. remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.

C) Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

C.1.– Condiciones y controles para la recepción, manipulación y almacenamiento de residuos no peligrosos.

Papresa, S.L. procederá a la valorización de residuos no peligrosos reciclado (R3) para producir nuevo papel.

El tratamiento del papelote tiene lugar en la planta de destintado, conformado por las líneas DIP2, DIP3 y en la planta de OCC.

Las capacidades de tratamiento de las líneas DIP2 y DIP3 es de 400 y 750 toneladas/día respectivamente, con una capacidad anual en las líneas DIP global de 316.000 toneladas, compuesta cada una de ellas de:

Desintegración: se lleva a cabo en un pulper o triturador en el que se van introduciendo los fardos de papelote, de forma conjunta con agua de proceso calentada con vapor, jabón y otros productos químicos para separar las tintas y ablandar la pasta.

Depuración primaria: eliminación de impurezas (plásticos, grapas, arenas, etc.) que vienen con la materia prima, que salen de la planta como rechazos de destintado. Consta de 3 fases: Depuración grosera (realizada en equipos filtrantes denominados Fiberirzar, Contaminez, Trommel), Depuración de pesados (realizada en depuradores centrífugos de alta densidad, denominados cleaners) y depuración de agujeros (realizada en depuradores de agujeros denominados Multisorters).

Flotación: eliminación de tintas procedentes de la materia prima (destintado) que salen de la planta, tras su deshidratación en la prensa de bandas y prensa tornillo, en forma de lodos de destintado.

Depuración fina posterior: eliminación de rechazos de menor tamaño mediante depuradores centrífugos en 4 etapas (Cleaners) y depuradores de ranuras en 2 etapas (Multiscreen).

Espesado: se espesa la pasta mediante la eliminación de agua hasta obtener una consistencia del 12 % en el filtro de discos. A través de una prensa posterior se consigue una consistencia del 30 %.

Dispersor: se dispersan las tintas residuales mediante la reducción del tamaño de la partícula de tinta. Se tritura y se calienta la pasta en el dispersor para poder pasar al blanqueo posterior.

Blanqueo: una vez destintada y depurada la pasta se blanquea utilizando peróxido de hidrógeno en una torre de blanqueo permitiendo una estancia suficiente al peróxido de hidrógeno para actuar.

Post-flotación: segunda separación de tintas.

Espesado: se espesa la pasta mediante un segundo filtro de discos y otra prensa tornillo.

Blanqueo: se blanquea con hidrosulfito sódico.

Almacén: se almacena en varios depósitos (de 700 m3 en el DIP3 y de 500 m3 en el DIP2) antes de pasar a alimentar las máquinas de papel.

La línea OCC tiene un púlper con capacidad de 700 toneladas/día y consta de las siguientes secciones:

Alimentación de balas al púlper. Consta de un transportador de cadena y placas metálicas.

Pulpeado y sistema de descontaminación. Las balas de papel recuperado se introducen en el púlper añadiendo agua simultáneamente. El rotor colocado en el fondo de la cuba rompe las balas y desintegra el papel, consiguiendo una suspensión líquida de fibra. En esta etapa se extraen los contaminantes.

Depuración de pasta espesa. La pasta aceptada del púlper se pasa por una depuración de pasta espesa para la eliminación de metales, piedras y arenas.

Depuración gruesa de agujeros. Donde se eliminan los contaminantes gruesos que quedan, consta de tres fases de depuración, primaria, secundaria y terciaria.

Depuración ciclónica en baja consistencia. La depuración ciclónica es, esencialmente, un proceso de separación que complementa a los procesos de tamizado (agujeros y ranuras), su principal objetivo es la eliminación de partículas en suspensión.

Fraccionado Fibra Larga y Fibra Corta. Aquí la pasta pasa por un tamiz de ranuras donde la fibra se clasifica separándose en dos fracciones en función de su longitud de fibra (fibra corta y fibra larga) para tratarlas posteriormente por separado.

Depuración fina de ranuras de Fibra Larga. La depuración fina consiste, en varias etapas de tamizado en cascada, que proporcionan pasta de fibra larga limpia y minimizan la pérdida de fibra.

Espesado de Fibra Larga y Fibra Corta. La pasta se encuentra a una consistencia del orden del 2 % y es necesario espesar la pasta refinarla y almacenarla en el caso de la fibra larga y para almacenarla en el caso de la fibra corta.

Refinado de Fibra Larga. La fibra larga refinada y la fibra corta espesada se mezclan y almacena en una tina existente de 300 m3.

Tratamiento de rechazos. Los rechazos se tratan a través de diferentes sistemas.

Los residuos admisibles en la planta para su valorización se detallan en los siguientes apartados que contienen asimismo especificaciones para su correcta gestión.

Para cada nuevo origen de residuo que se prevea tratar en la planta, el operador deberá suscribir con el productor el correspondiente contrato de tratamiento en el que constarán los parámetros limitativos o condicionantes para la aceptación del citado residuo.

Comprobada la posibilidad de admisión del residuo, Papresa, S.L. remitirá al titular del mismo documento acreditativo de la aceptación, en el que se fijen las condiciones de esta.

C.1.1.– Residuos admisibles.

Los residuos no peligrosos a tratar en la planta de Papresa, S.L. serán los incluidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, con el siguiente epígrafe:

(Véase el .PDF)

Bajo ninguna circunstancia podrán aceptarse en la planta residuos que difieran de los señalados en esta Resolución o que pudiendo encuadrarse dentro de la denominación de los residuos admisibles presenten contaminación atribuible a la mezcla con otros tipos genéricos de residuos.

Los residuos recepcionados no deberán presentar ninguna de las características de peligrosidad establecidas en el Reglamento 1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014, por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE.

Todo traslado de residuos desde otra comunidad autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 31.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

C.1.2.– Control de entrada de residuos no peligrosos.

Se deberá llevar un control de los residuos no peligrosos que lleguen a la planta para su valorización, de forma que se garantice que son admisibles en la planta de acuerdo con el condicionado de esta Resolución.

Dicho control consistirá en la verificación establecida en el contrato de tratamiento aprobado por esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental. En dicho documento se establecerán parámetros limitativos y condicionantes de aceptación. Dicha verificación quedará registrada en un documento de control de entrada.

No podrán aceptarse residuos que difieran de los señalados en la presente Autorización. En todo caso, la ampliación de los residuos a gestionar requerirá la aprobación previa de la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, ajustándose a lo dispuesto en el apartado Tercero F de esta Resolución.

C.1.3.– Operaciones de carga y descarga.

a) Las zonas de estacionamiento de vehículos en las operaciones de carga y descarga se realizarán sobre solera impermeabilizada y dispondrán de las pendientes necesarias y redes de recogida de eventuales derrames, que permitan dirigir estos hacia arqueta ciega o balsa de recogida, sin pasar en su recorrido por debajo del vehículo ni aproximarse a otros vehículos o instalaciones.

b) Las operaciones de carga, descarga y manipulación de los residuos en planta, así como la estanqueidad de los equipos, deberán evitar o, en su defecto, reducir al máximo posible la existencia de emisiones difusas o incontroladas.

C.1.4.– Almacenamiento de los residuos recepcionados.

El almacenamiento de los residuos se realizará en condiciones adecuadas de estanqueidad, al objeto de evitar el posible impacto por fugas o derrames que pudieran generarse procediendo, en su caso, a la recogida y caracterización de los mismos.

El tiempo máximo de almacenamiento de los residuos no peligrosos a valorizar será de dos años.

Las instalaciones de almacenamiento de los residuos a tratar dispondrán de suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de retener posibles fugas o derrames de los mismos, deberá estar limitada por vallado y/o por muros de hormigón en su perímetro para evitar el arrastre por viento. Se dispondrá de áreas de almacenamiento diferenciadas para cada uno de los tipos genéricos de residuos admisibles.

C.1.5.– Registro de datos de los residuos gestionados.

En caso de generar más de 10 toneladas de residuos no peligrosos al año y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, Papresa, S.L. deberá disponer de un archivo cronológico en formato electrónico donde se recojan, por orden cronológico, la cantidad, naturaleza y origen del residuo generado y la cantidad de productos, materiales o sustancias, y residuos resultantes de la preparación para la reutilización, del reciclado, de otras operaciones de valorización y de operaciones de eliminación; y cuando proceda, se inscribirá también el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto del residuo resultante, así como el destino de productos, materiales y sustancias. Las inscripciones del archivo cronológico se realizarán, cuando sea de aplicación, por cada una de las operaciones de tratamiento autorizadas de conformidad con los anexos II y III de la Ley 7/2022, de 8 de abril. Acerca de los residuos rechazados se recogerá la cantidad, empresa productora del residuo rechazado, causa del rechazo, destino final del residuo rechazado, así como otras incidencias. En el citado archivo cronológico se incorporará la información contenida en la acreditación documental de las operaciones de producción y gestión de residuos. El archivo cronológico se conformará a partir de la información contenida en las acreditaciones documentales exigidas en la producción y gestión de residuos.

Dicho archivo cronológico se guardará durante, al menos, cinco años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

De conformidad con el artículo 65 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, Papresa, S.L. deberá entregar, antes del 1 de marzo del año posterior respecto al cual se hayan recogido los datos y dentro del programa de vigilancia ambiental correspondiente, una memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico, con el contenido mínimo que figura en el Anexo XV de la citada Ley.

Los documentos referenciados en los apartados anteriores serán enviados a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental ente mediante los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

C.1.6.– Residuos importados de fuera del estado.

En aquellos casos en los que los residuos a gestionar sean importados de fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

Adicionalmente, en aquellos supuestos en que se prevea la eliminación en vertedero bien de los residuos a importar, bien de alguna corriente significativa obtenida tras el tratamiento de valorización o eliminación previsto en la instalación de destino de los residuos importados, se deberá realizar previamente una consulta ante este Órgano, justificando la conformidad de los traslados transfronterizos previstos con los objetivos de la planificación en materia de residuos de la CAPV recogidos en el Plan de Prevención y Gestión de residuos de la CAPV 2030.

C.2.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.

C.2.1.– Condiciones generales.

La planta de Papresa, S.L. se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución y los requisitos técnicos establecidos por la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en sus correspondientes instrucciones técnicas.

Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo, se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el órgano competente en materia de medio ambiente.

Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.

C.2.2.– Identificación de los focos. Catalogación.

La instalación de Papresa, S.L., de fabricación de papel e instalación de cogeneración cuenta con los siguientes focos confinados asociados a la actividad 04 06 01 01 incluida en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera:

(Véase el .PDF)

En el caso de que alguno de los focos no sistemáticos pase a funcionar con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, se deberán regularizar como foco de emisión sistemático.

La caldera Fives y la caldera Babcock Wilcox son instalaciones de combustión medianas (ICM), reguladas por el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre. Papresa, S.L. deberá solicitar la inscripción de dichos equipos en el Registro de Instalaciones de Combustión Medianas de la CAPV antes del 31 de diciembre de 2023. No se podrán poner en funcionamiento ICM nuevas que no hayan sido previamente autorizadas e inscritas en el citado registro de ICM.

C.2.3.– Valores límite de emisión.

La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:

Focos 1, 3, 4 y 15:

(Véase el .PDF)

Todos los VLEs están referidos a las siguientes condiciones: 273 K de temperatura, 101,3 kPa de presión y gas seco y al porcentaje de oxígeno indicado.

– En el caso de mediciones periódicas, se considerarán respetados los valores límite de emisión si el valor medio de tres mediciones consecutivas de al menos 30 minutos cada una no supera el valor límite de emisión.

El valor medio se determinará a partir de los valores medidos una vez sustraído el valor del intervalo de confianza especificado en el punto 9 de la parte 3 del Anejo 3 del Real Decreto 815/2013 (GIC).

– En el caso de mediciones en continuo, el cumplimiento de los valores límite de emisión se evaluará como se establece en el Anexo 3, parte 4, punto 1, del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

Los valores medios validados se determinarán como se establece en el Anexo 3, parte 3, puntos 9 y 10 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

A efectos del cálculo de los valores medios de emisión, no se tomarán en consideración los valores medidos durante los períodos de arranque y parada.

En el supuesto de que se detecte el incumplimiento de alguno de los valores límite de emisión, se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias sin demora y poner en conocimiento inmediato del departamento que tiene atribuidas las competencias en medio ambiente dicho incumplimiento, las medidas correctoras y sus plazos.

Foco 2:

(Véase el .PDF)

Dichos valores están referidos a las siguientes condiciones: 273 K de temperatura, 101,3 kPa de presión y gas seco.

El cumplimiento de los valores de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 28 de diciembre.

En el supuesto de que se detecte el incumplimiento de alguno de los valores límite de emisión, se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias sin demora y poner en conocimiento inmediato del departamento que tiene atribuidas las competencias en medio ambiente dicho incumplimiento, las medidas correctoras y sus plazos.

C.2.4.– Sistemas de captación y evacuación de gases.

Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado Tercero, subapartado C.2.2. La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.

Con objeto de minimizar las emisiones difusas se utilizarán equipos de detección de fugas, se procederá a una correcta gestión ambiental y se llevará a cabo un correcto diseño de la instalación.

C.2.5.– Condiciones en relación con los olores.

Según el estudio olfatométrico entregado por Papresa, S.L. los focos potencialmente relevantes en términos de emisión de olor identificados corresponden con la planta de tratamiento de aguas y son los siguientes:

– Emisiones fugitivas de nave de depuración donde se ubica: Acopio de fangos digeridos.

– Decantador 1.

– Decantador 2.

– Purga del decantador.

– Flotador.

– Venteo de tanque de acidificación.

– Venteo de reactor IC.

– Thiopaq (Desulfuración).

– Tina.

– Lodos deshidratados.

Los focos de olor más significativos de la planta corresponden con los venteos de tanque de acidificación y con la tina de aireación.

Para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de olores, deberá establecer, aplicar y revisar el plan de gestión de olores, como parte del sistema de gestión ambiental, que incluya todos los elementos siguientes:

– un protocolo que contenga actuaciones y plazos adecuados.

– un protocolo para realizar controles de olores.

– un protocolo de respuesta a incidentes concretos de olores.

– un programa de prevención y reducción de olores destinado a determinar la fuente o fuentes, medir o estimar la exposición a los olores, caracterizar las contribuciones de las fuentes, y aplicar medidas de prevención y/o reducción.

El titular de la instalación ha llevado a cabo un estudio de actuaciones, con el objetivo de mejorar el impacto por olores en el entorno. Analizadas diferentes posibles actuaciones, Papresa, S.L. propone llevar a cabo dos proyectos de neutralización de olores:

– Actuación sobre los gases de los decantadores y la tina de aireación.

– Actuación sobre el venteo del tanque de acidificación.

Con el objetivo de minimizar las molestias por olores, Papresa, S.L. deberá llevar a cabo los proyectos anteriormente referidos y presentar los resultados dentro del mencionado plan de gestión de olores.

El titular de la instalación deberá minimizar las molestias por olores. En su caso, el órgano competente podrá exigir al titular de la instalación la captación y depuración de las emisiones de aquellos procesos que considere oportunos.

C.3.– Condiciones para el vertido.

C.3.1.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.

(Véase el .PDF)

C.3.2.– Caudales y volúmenes máximos de vertido.

a) Vertido 1: Efluente del sistema de tratamiento.

(Véase el .PDF)

El caudal de aguas residuales en el punto de vertido 1 después de su tratamiento expresado como media anual no superará los 15 m3/t de producto.

b) El promotor deberá presentar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental una estimación de los caudales de vertido de aguas pluviales correspondientes a los puntos 2, 3 y 4 (volumen anual y caudal punta), basándose en datos meteorológicos de pluviometría y en las superficies drenadas en cada caso. Para el cálculo podrá emplearse un valor de 1.200 mm. para la pluviometría anual y para el caudal punta correspondiente un valor de 20 mm/h de pluviometría máxima.

C.3.3.– Valores límite de emisión.

a) Vertido 1:

Los parámetros de vertido a red de saneamiento serán los que se relacionan a continuación, con los límites máximos que se especifican para cada uno de ellos, hasta el 31 de diciembre de 2027 (fecha prevista de puesta en marcha de la ampliación de la EDAR de Loiola):

(Véase el .PDF)

b) Vertido 2, 3 y 4: aguas pluviales por tres puntos de vertido a la ría Oiartzun.

(Véase el .PDF)

Temperatura: incremento en el cauce inferior a 3.º C.

No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límites de emisión.

Además, deberán cumplirse las normas y objetivos de calidad del medio receptor. En caso contrario, el titular estará obligado a instalar el tratamiento adecuado que sea necesario, para que el vertido no sea causa del incumplimiento de dichas normas y objetivos de calidad.

Esta autorización no ampara el vertido de otras sustancias distintas de las señaladas explícitamente en esta condición, especialmente las sustancias peligrosas a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

C.3.4.– Instalaciones de depuración y evacuación.

Las instalaciones de depuración o medidas correctoras de las aguas residuales constarán básicamente de las siguientes actuaciones:

La depuración consiste en un tratamiento primario y un biológico con los siguientes procesos:

1.– Tamizado mediante una rejilla de desbaste de los sólidos más voluminosos.

2.– Acumulación en un depósito de 150 m3 de la rejilla.

3.– El sobrante se acumula en un depósito pulmón de 2.000 m3.

4.– De estos dos depósitos se bombea al tanque de vertidos y de ahí se bombea a un deltapurguer o flotador para retirar con coagulación y floculación los sólidos presentes en el agua.

5.– El agua de este flotador pasa a un decantador en el que se afina la separación de sólidos del agua.

6.– Esta salida del decantador se filtra por unos rototamices y se acumula en el depósito de elevación.

7.– Se bombea al tanque de homogeneización en el que se absorben las variaciones de caudal para laminar la entrada al tratamiento biológico de la EDAR.

8.– Se bombea el agua al tanque de preacidificación para mejorar las condiciones de agua.

9.– Se bombean al reactor IC, que es el reactor en el que están las bacterias que transforman la materia orgánica soluble en biogás. En la parte superior se realiza la separación de las fases gas-agua y el agua tratada.

10.– Reactor aerobio (tecnología lecho móvil MBBR) en el que se airea todo el vertido de forma que se oxidan todos los sulfurus a sulfatos y se elimina una parte adicional de la materia orgánica disuelta.

11.– El agua depurada se vierte al colector.

Asimismo, se dispondrá de medidas de seguridad y dispositivos de aislamiento y recogida de las aguas de limpieza de naves y zonas de almacenamiento o trasiego de productos, materias primas, residuos, etc. a fin de evitar el vertido, vía sumideros de aguas pluviales, de aguas contaminadas procedentes de limpiezas, derrames, roturas o arrastres por las lluvias de materiales acumulados en soleras, viales, etc. Todas las aguas susceptibles de aportar contaminación por arrastres directos e indirectos deberán conducirse a tratamiento general.

Se dispondrá de una válvula de cierre de la alcantarilla de pluviales de la nave de producción, que, en caso de emergencia, permite contener las pluviales hasta ser extraídas mediante bomba de achique.

Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Papresa, S.L. deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa comunicación a la Administración y, si procede, solicitará la correspondiente modificación de la autorización.

De acuerdo con la documentación presentada, se dispondrá una arqueta de control para cada tipo de agua residual autorizada, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas de los vertidos. Las arquetas estarán situadas en lugar de acceso directo para su inspección por parte de la Administración.

Papresa, S.L. deberá enviar los datos del caudalímetro de salida de sus instalaciones en tiempo real. El personal técnico de Añarbe debe tener acceso libre a los contadores para poder efectuar las comprobaciones oportunas.

Se deberán instalar equipos de medida en continuo para los parámetros críticos de control de calidad del vertido. Deberá definirse e implantarse un plan y un programa de mantenimiento y calibración de los diferentes equipos de control según las indicaciones del fabricante.

Los resultados de estas medidas deberán incorporarse al sistema de telemando de la Mancomunidad.

Los parámetros, unidades y rangos de trabajo de los equipos de medida se indican en la siguiente tabla:

(Véase el .PDF)

Se deberá disponer de un sistema de medida del caudal de vertido con un error máximo del 5 %, con registro del valor puntual y un totalizador del volumen total.

El diseño de la estación de control de aguas residuales debe minimizar el riesgo de exposición al vertido, separando una zona «húmeda» donde se colocará el sistema de medida de caudal y una zona seca totalmente aislada de la anterior, excepto por la instalación de un tubo pasante con válvula de cierre que permita conectar el equipo de toma de muestra y otro tubo pasante para poder conectar equipos de medida en continuo en caso necesario. Ambas zonas deberán tener sistemas independientes de ventilación adecuados al acceso previsto.

En la zona seca se dispondrá de un lavabo con agua potable para la limpieza de sensores y equipos auxiliares utilizados en la toma de muestra.

Se deberá instalar un sistema de toma y, en su caso, pretratamiento de la muestra para alimentar los equipos de medida en continuo según las especificaciones del fabricante en cuanto a presión mínima, caudal, etc. Este mismo sistema deberá permitir la toma de muestras puntuales e integradas para el autocontrol y para el control efectuado por AGASA.

Los equipos de medida en continuo se instalarán de forma que se facilite su mantenimiento y se garantice su correcto funcionamiento, según especificaciones del fabricante.

El personal de AGASA y de su contrata principal deberá tener acceso libre a la estación de control de aguas residuales cuando lo considere necesario.

Deberá presentarse en formato papel y en formato digital (extensión dwg) en el plazo de dos años documentación donde se muestre con total definición las redes existentes, conexiones y cuantos detalles sean de especial interés, con el fin de conocer el origen y destino de los flujos hidráulicos que atraviesan la factoría.

C.4.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

a) Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

b) Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

c) En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

d) Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

e) Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

f) Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 4.d) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.

g) El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

h) Con carácter previo a la primera retirada, se deberá justificar la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos que se entregan a gestor autorizado, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Una vez acreditada esta, se procederá a actualizar la identificación y clasificación recogida en la presente autorización y vigente en el momento de la tramitación de la misma.

i) En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental y al Ayuntamiento de Errenteria.

j) Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

k) Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 31.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

l) En los casos de notificación previa preceptiva, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 31 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, y desarrolladas en el artículo 9 del Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, tanto este órgano como el órgano competente de la comunidad autónoma de destino podrán oponerse al traslado de los residuos, comunicando su decisión motivada al operador en el plazo máximo de diez días desde la fecha de presentación de la notificación de traslado.

m) En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

C.4.1.– Residuos Peligrosos.

Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

(Véase el .PDF)

a) La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aun cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Euskadi, 2030, la información contenida en los contratos de tratamiento de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en contratos de tratamiento de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.

b) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

c) Para el envasado de los residuos peligrosos deberán observarse las normas de seguridad establecidas en la normativa vigente. Los recipientes y envases que contengan residuos peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

d) Las condiciones de manipulación, envasado, etiquetado y almacenamiento de los residuos sanitarios específicos (Grupo II) serán las establecidas en el Decreto 21/2015, de 3 de marzo, sobre gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Euskadi y posteriores normativas de desarrollo.

e) El tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses. En supuestos excepcionales, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente, el órgano ambiental podrá modificar este plazo.

f) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de esta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

g) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de identificación, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Papresa, S.L. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento y documentos de identificación o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a tres años.

h) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

i) Papresa, S.L. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

j) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de identificación, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

k) En tanto en cuanto Papresa, S.L. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

l) En la medida en que Papresa, S.L. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

m) Anualmente Papresa, S.L. deberá declarar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

n) Como productor de residuos peligrosos se dispondrá de un archivo electrónico donde se recojan, por orden cronológico, la cantidad, naturaleza y origen del residuo generado y la cantidad de productos, materiales o sustancias, y residuos resultantes de la preparación para la reutilización, del reciclado, de otras operaciones de valorización y de operaciones de eliminación; y cuando proceda, se inscribirá también el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto del residuo resultante, así como el destino de productos, materiales y sustancias. Las inscripciones del archivo cronológico se realizarán, cuando sea de aplicación, por cada una de las operaciones de tratamiento autorizadas de conformidad con los anexos II y III.

o) De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, Papresa, S.L. deberá entregar, antes del 1 de marzo del año posterior respecto al cual se hayan recogido los datos y dentro del programa de vigilancia ambiental correspondiente, una memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico, con el contenido mínimo que figura en el Anexo XV de esta Ley.

p) En caso de ser un productor inicial de más de 10 toneladas/año de residuos peligrosos, en cumplimiento del artículo 18.7 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, Papresa, S.L. deberá disponer de un plan de minimización que incluya las prácticas que van a adoptar para reducir la cantidad de residuos peligrosos generados y su peligrosidad. El plan estará a disposición de las autoridades competentes, y los productores deberán informar de los resultados cada cuatro años esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental. Quedará exento de la anterior obligación en caso de disponer de certificación EMAS u otro sistema equivalente, que incluya medidas de minimización de este tipo de residuos, constando la información correspondiente en la declaración ambiental validada.

q) A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Papresa, S.L. deberá elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental con una periodicidad mínima de cuatro años, un plan de minimización en la producción de residuos peligrosos tal y como establece el artículo 18.7 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, siempre que Papresa, S.L. no produzca menos de 10 t/año de residuos peligrosos o disponga de certificación EMAS o equivalente.

r) Si Papresa, S.L. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Papresa, S.L. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

s) Los documentos referenciados en los apartados f) y g) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), m), n) y o) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

t) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Papresa, S.L. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (art. 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

C.4.2.– Residuos no Peligrosos.

Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

(Véase el .PDF)

a) De conformidad con lo dispuesto en el apartado Segundo, subapartado C.4 en relación con los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Dicha justificación técnica requiere de la negativa de valorización del residuo en cuestión por parte de tres gestores autorizados para la aceptación de dicho residuo.

b) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

c) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

d) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Papresa, S.L. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento, o documento oficial equivalente, cuando estos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a tres años.

e) En el caso de que el residuo se destine a deposito en vertedero, con anterioridad al traslado del residuo no peligroso deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

f) Todo traslado de residuos deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 31.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

g) Si Papresa, S.L. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Papresa, S.L. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

h) En caso de generar más de 10 toneladas de residuos no peligrosos al año y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, Papresa, S.L. deberá disponer de un archivo cronológico en formato electrónico donde se recojan, por orden cronológico, la cantidad, naturaleza y origen del residuo generado y la cantidad de productos, materiales o sustancias, y residuos resultantes de la preparación para la reutilización, del reciclado, de otras operaciones de valorización y de operaciones de eliminación; y cuando proceda, se inscribirá también el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto del residuo resultante, así como el destino de productos, materiales y sustancias. Las inscripciones del archivo cronológico se realizarán, cuando sea de aplicación, por cada una de las operaciones de tratamiento autorizadas de conformidad con los anexos II y III de la Ley 7/2022, de 8 de abril. El archivo cronológico se conformará a partir de la información contenida en las acreditaciones documentales exigidas en la producción y gestión de residuos. Dicho archivo cronológico se guardará durante, al menos, cinco años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

i) Los documentos referenciados en los apartados e), f) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV) g), k) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

C.5.– Puesta en el mercado de Envases.

Papresa, S.L., como empresa que pone en el mercado productos con envases y embalajes, deberá suministrar, con anterioridad al 31 de marzo de cada año, información sobre dichos envases mediante la Declaración Anual de Envases. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

Asimismo, Papresa, S.L. tiene la obligación de establecer un sistema de depósito, devolución y retorno para la gestión de los envases usados y residuos de envases (directamente o a través de la adhesión a un Sistema Integrado de Gestión). Papresa, S.L. podrá solicitar la exención de esta última obligación en caso de poner en el mercado envases industriales o comerciales mediante su adhesión a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, mediante la cual transfiere la obligación de la gestión e información al órgano ambiental al consumidor del producto.

Si Papresa, S.L., a lo largo de un año natural, pone en el mercado una cantidad de productos envasados y, en su caso, de envases industriales o comerciales, que sea susceptible de generar residuos de envases en cuantía superior a las siguientes cantidades:

– 250 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio.

– 50 toneladas, si se trata exclusivamente de acero.

– 30 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio.

– 21 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico.

– 16 toneladas, si se trata exclusivamente de madera.

– 14 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.

– 350 toneladas, si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades.

Deberá elaborar un Plan Empresarial de Prevención. Dicho plan tendrá una vigencia de tres años y precisará de un informe de control y seguimiento del Plan Empresarial de prevención aprobado que se remitirá con una periodicidad anual antes del 31 de marzo del año correspondiente. Ambos documentos se remitirán junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

C.6.– Condiciones en relación con la protección del suelo.

Papresa, S.L. presentará un Documento Único siguiendo la Instrucción Técnica aprobada por la Orden de 23 de enero de 2020 en cuanto a sus contenidos y periodicidad de entrega, que será, como mínimo, cada 5 años.

En septiembre de 2023, se notificó a Papresa, S.L. el análisis del documento base entregado con fecha 17 de mayo de 2017 y se le requirió la entrega de un nuevo Informe Base de Suelos con el alcance definido en la Orden de 23 de enero de 2020, partiendo de todos los datos disponibles y teniendo en cuenta las carencias expuestas en el apartado de valoración, de cara a cumplir con todos los objetivos del mismo, y establecer el nivel base de la parcela. La fecha en la que debe entregarse el mencionado informe base es 16 de marzo de 2024.

En todo caso, el Documento Único estará elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, e incluirá los contenidos del informe periódico de situación del suelo, del informe de base y de los documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas, cumpliendo las obligaciones establecidas en la normativa mencionada a continuación.

– Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

– Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

– Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

– Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

– Orden de 23 de enero de 2020, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la que se aprueba la Instrucción Técnica sobre la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación en relación a la exigencia de un informe base para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas.

Movimientos de tierras.

En relación con movimientos de tierras derivados de modificaciones de las instalaciones en promotor deberá cumplir las siguientes condiciones:

1.– En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras dentro de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación:

a) De conformidad con el apartado 1.c del artículo 25 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos.

b) Si en dicha actuación se prevé un volumen de materiales a excavar superior a 500 m3, incluyendo las soleras, o se detectara dicha superación en el transcurso de la misma, será preceptiva la presentación de un plan de excavación selectiva elaborado por una entidad acreditada en investigación y recuperación de la calidad del suelo. El plan de excavación deberá contemplar el contenido señalado Anexo IV del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre y ser aprobado por el órgano ambiental con carácter previo a su ejecución.

c) En caso de que el volumen a excavar sea inferior a 500 m3, la comunicación de modificación deberá contener la siguiente información:

– Identificación de la persona física o jurídica promotora de la actuación y del contratista que la llevará a cabo.

– Datos de ubicación del emplazamiento al que afectará la actuación incluyendo referencia del Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.

– Delimitación y superficie de la zona objeto de la actuación. Se incluirán en la comunicación planos que permitan la localización inequívoca de la parcela y de la zona de actuación.

– Descripción detallada de la actuación.

– Volumen de materiales que serán excavados incluyendo las soleras.

– Identificación del responsable de las labores de seguimiento ambiental y de la elaboración del informe final, que deberá ser una entidad acreditada en los supuestos señalados en este artículo.

– Fechas previstas para el inicio de la actuación.

d) En cualquiera de los supuestos anteriores, tras la ejecución de la obra se deberá remitir un informe final en el que se indiquen los resultados de las caracterizaciones de las tierras así como un informe acreditativo de la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados. Las labores de seguimiento ambiental y el informe serán realizados por una entidad acreditada cuando el volumen de la excavación supere los 100 m3.

e) Como norma general se cumplirán los criterios recogidos en Guía de excavaciones selectivas en el ámbito de los suelos contaminados disponible en la siguiente dirección:

https://www.ihobe.eus/publicaciones/guia-excavaciones-selectivas-en-ambito-suelos-contaminados-2

f) En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Con carácter general el muestreo se efectuará siguiendo los criterios básicos a considerar en el diseño de la campaña de caracterización de los materiales a excavar recogidos en el Anexo IV del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre y en apartado 10.2.6 Muestreo «in situ» de los suelos a excavar de la mencionada guía.

g) En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, estos deberán obtener un valor inferior al VIE-B (uso industrial) establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. Para ello, el muestreo y análisis lo deberá realizar una entidad acreditada de acuerdo al Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar.

h) Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la Ley 4/2015, de 25 de junio, y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se consideran suelo limpio, por lo tanto, admisible en un relleno autorizado.

i) El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural el criterio a cumplir será el establecido en los puntos anteriores.

2.– En caso de prever una modificación fuera de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación (mediante la ocupación de nuevo suelo) y que el nuevo suelo que se prevé ocupar haya soportado anteriormente una actividad incluida en el Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor deberá, con carácter previo al inicio de las modificaciones planteadas, obtener la declaración en materia de suelo.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento correspondiente y a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, con el objeto de que esta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e del artículo 23 de la citada Ley 4/2015.

C.7.– Condiciones en relación con el ruido.

a) Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:

a.1.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) entre las 7 y 23 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB(A).

a.2.– La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) entre las 23 y 7 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB(A).

a.3.– La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la Tabla 1, medido a 4m de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial.

(Véase el .PDF)

Tabla 1. Niveles sonoros exigidos en el cierre exterior del recinto industrial.

La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la Tabla 1, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3dB sobre los valores indicados en la Tabla 1.

Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5dB los valores fijados en la tabla 1.

b) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

c) Para las fuentes de ruido asociadas a la nueva planta de tratamiento de aguas EDARI, a la máquina reformada MP5, a la planta OCC de preparación de pasta y a la nueva caldera de biogás, así como otros equipamientos asociados a los mismos, Papresa, S.L. deberá adoptar las medidas necesarias para que estos focos no transmitan al medio ambiente exterior niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla F, del Anexo I del Decreto 213/2012, de 16 de octubre de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, evaluados conforme a los procedimientos del Anexo II Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a la evaluación del ruido ambiental.

(Véase el .PDF)

(1) Estos valores límite también son de aplicación para las edificaciones de uso residencial no ubicadas en ningún tipo de área acústica, referidos como sonido incidente en la totalidad de las fachadas con ventana para las diferentes alturas de la edificación, incluso aunque dichas edificaciones no se encuentren situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los valores límite en el exterior están referenciados a una altura de 2 metros sobre el nivel del suelo y a todas las alturas de la edificación en el exterior de las fachadas con ventana.

Se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a la evaluación del ruido ambiental, cumplan, para el periodo de un año, que:

– Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado Anexo I.

– Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado Anexo I.

– Ningún valor medido del índice Lkeq, Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado Anexo I.

En caso de existir superaciones respecto a los valores límite establecidos el promotor, en el plazo de un mes deberá presentar un plan de acción en el que se establezcan las medidas correctoras destinadas a corregir las posibles superaciones. Para cada medida se deberá proponer un calendario de actuación, así como una persona responsable de su ejecución.

d) Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento del nuevo foco emisor superen los objetivos de calidad acústica para dicho foco la actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.

D) Programa de vigilancia ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

D.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.

D.1.1.– Controles externos.

a) Papresa, S.L. deberá realizar el control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:

(Véase el .PDF)

(1) Orden de 11 de julio de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, por la que se dictan instrucciones técnicas para el desarrollo del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

(2) Las normas EN genéricas sobre mediciones en continuo son las siguientes: EN 15267-1, EN 15267-2, EN 15267-3 y UNE-EN 14181.

(3) En el caso de que la caldera funcione más de 1500 h/año se deberá realizar la monitorización en continuo de acuerdo a las normas EN genéricas sobre mediciones en continuo.

Deberán monitorizarse en continuo presión, temperatura y contenido de oxígeno, CO y vapor de agua de los gases de escape de los procesos de combustión asociados a las calderas Fives, Babcock-Wilcox, Umisa y Caldera Mixta.

En el programa de vigilancia ambiental se reportará la información de horas y días de marcha de las calderas Fives y Babcock-Wilcox.

b) Todas las mediciones señaladas en el apartado a) de este punto deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre y los informes correspondientes a dichas mediciones periódicas deberán ajustarse y cumplir con todos los requisitos exigidos en la Orden de 11 de julio de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente, muy especialmente en lo relativo al objetivo y plan de medición, la representatividad de las mediciones, el número de mediciones y la duración de cada medición individual, y el criterio de selección de métodos de referencia.

c) Papresa, S.L. deberá realizar la medición en continuo de caudal, NOx y CO en el foco 4 «Caldera UMISA» y de caudal, NOx, CO y SO2 en el foco 15.

Las mediciones incluirán los parámetros pertinentes del proceso de explotación relativos al contenido de oxígeno, la temperatura y la presión y el contenido en vapor de agua de los gases residuales de combustión. La medición continua del contenido de vapor de agua no será necesaria, siempre que la muestra del gas residual de combustión se haya secado antes de que se analicen las emisiones.

El sistema de medición de emisiones en continuo se deberá conectar con la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La instalación, calibración, control, mantenimiento y comunicaciones del SMEC, así como las características de equipos, secciones y sitios de medición, deberán cumplir los requisitos establecidos en la norma UNE-EN 14181 y las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

Las personas titulares de las instalaciones serán responsables de la adquisición, tratamiento y comunicación de los datos del SMEC, y deberán mantener los datos registrados por el SMEC por un plazo mínimo de 10 años.

Cada día en que más de tres valores medios por hora no sean válidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento del sistema de medición en continuo, se invalidará ese día. Si se invalidan más de diez días al año por estas circunstancias, el titular deberá adoptar las medidas adecuadas para mejorar la fiabilidad del sistema de control en continuo.

En el caso de que durante más de 15 días consecutivos el SMEC no funcione correctamente, se deberán realizar controles periódicos por Entidad de Colaboración Ambiental, con una periodicidad de 15 días a partir del inicio de la incidencia y hasta el correcto funcionamiento del sistema de medición de emisiones en continuo.

La persona titular de las instalaciones deberá remitir un informe anual de funcionamiento del SMEC teniendo en cuenta lo establecido en las instrucciones técnicas dictadas por el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

d) Informes.

Independientemente de la transmisión de datos en continuo a la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se remitirá a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la información de las emisiones requerida en el artículo 8 de la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, para el tipo de instalación de la que se trate con la periodicidad indicada en el mismo.

D.1.2.– Registro de los resultados obtenidos.

Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y con el contenido establecido en el Anexo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Dicho registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de los inspectores ambientales.

D.2.– Control de los olores.

Anualmente, junto con el programa de vigilancia ambiental deberá entregarse un informe de seguimiento del plan de gestión de olores en los plazos y condiciones establecidos en el apartado Tercero, subapartado D.2. de la presente Resolución.

D.3.– Control de la calidad del agua de vertido.

a) De acuerdo con la documentación presentada por el promotor, se realizarán las siguientes analíticas:

(Véase el .PDF)

b) Cada control externo, tanto la toma de muestras como posterior análisis, será realizado y certificado por una «Entidad Colaboradora» y se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros mencionados en los puntos anteriores. El promotor deberá de presentar analítica de al menos una muestra reciente del vertido, muestra que deberá ser compuesta de 24 horas proporcional al caudal, o en su caso muestra puntual representativa.

c) Los resultados de los controles de los vertidos se remitirán:

– A la Agencia Vasca del Agua, (en el caso de analítica de aguas pluviales) en el plazo de un (1) mes desde la toma de muestras a través de la herramienta informática establecida por la Agencia para el reporte de datos de seguimiento y control.

– A la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en los plazos y condiciones establecidos en el apartado Tercero, subapartado D.3 de la presente Resolución.

d) Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de producción de contaminantes.

e) Todas las mediciones señaladas como controles externos en el apartado a) de este punto deberán ser realizadas por un Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre.

f) Se considerará que el vertido cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros de control establecidos en el apartado a) de este punto cumplan los límites del apartado Tercero, subapartado C.3.3 de esta Resolución.

D.4.– Control de los indicadores de la actividad.

El promotor realizará un seguimiento anual de los parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente contemplados en la siguiente tabla que deberá presentar junto al programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

(Véase el .PDF)

D.5.– Control del suelo y de las aguas subterráneas.

Sin perjuicio de lo documentación requerida en el apartado cuarto C.6 de esta Resolución se presentarán los siguientes datos en el caso de que se haya detectado la posibilidad de una nueva afección al suelo:

– Incidencias que hayan tenido lugar en el periodo considerado y que hayan podido causar una contaminación del suelo y de las aguas subterráneas por sustancias peligrosas.

– Declaración, firmada por técnico competente, del estado de las medidas adoptadas en la instalación, tales como impermeabilización de soleras, drenajes, cubetos y arquetas, así como, de la disponibilidad de medios adecuados y suficientes para una actuación en caso de emergencia. Deberá constar declaración explícita del buen estado de los diferentes equipos y superficies o, en su caso, de las deficiencias observadas.

– En su caso, declaración de posibles indicios de contaminación del suelo o de las aguas subterráneas, o bien, de ausencia de tales indicios.

La información que deba aportarse en cumplimiento del presente apartado deberá ser realizada por una entidad acreditada según lo establecido en el anteriormente citado Decreto 199/2006, de 10 de octubre, así como según lo establecido en las instrucciones que este Órgano pueda aprobar a tal efecto.

D.6.– Control del ruido.

a) Se realizarán la evaluación del índice acústico Ld, Le, Ln,LAeq,Ti y LAeq,60 segundos mediante mediciones en las zonas más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión de ruido con una periodicidad anual. De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer año de control, en lo sucesivo podrá determinarse otra periodicidad para las mediciones.

b) Todas las evaluaciones por medición deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre que disponga de acreditación según UNE-EN ISO/IEC 17025 para el muestreo espacial y temporal en el ámbito de la acústica. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental y en el Anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

d) El promotor deberá elaborar una propuesta concreta que incluya los puntos de evaluación. La propuesta se incorporará al documento refundido del programa de vigilancia ambiental al que se refiere el apartado Tercero D.6. de esta Resolución.

D.7.– Control de la garantía financiera medioambiental dentro del programa de vigilancia ambiental (PVA).

Papresa, S.L. está obligada a realizar un nuevo análisis de riesgos ambientales (ARA) adaptado a su actividad profesional actual autorizada al haber llevado a cabo una modificación sustancial tal y como lo establece el artículo 34 del Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental para evaluar si debe constituir una garantía financiera, conforme al artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre. Una vez constituida la garantía financiera, deberá presentar ante la autoridad competente una declaración responsable que contendrá al menos la información incluida en el Anexo IV.1. del Real Decreto 2090/2008. En caso de que su actividad quede exenta de constituir la garantía financiera en virtud de las exenciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 28 de la Ley 26/2007, deberá presentar ante la autoridad competente una declaración responsable que contendrá al menos la información incluida en el Anexo IV.2.

La documentación a presentar en el PVA, utilizando los tipos documentales habilitados al efecto en el procedimiento telemático de entrega del PVA, será la siguiente:

– Caso de tener la obligación de constituir garantía financiera, se presentará copia de la póliza de seguro en vigor o certificado del tipo de garantía financiera constituida. La cuantía de la garantía financiera constituida se actualizará anualmente acorde al IPC.

– Caso de quedar exento de constituir la garantía financiera medioambiental y ser operadores susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad comprendida entre 300.000 y 2.000.000 de euros (artículo 28.b de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental), deberá presentarse copia del certificado expedido por organismo independiente, que están adheridos con carácter permanente y continuado, bien al sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales (EMAs), bien al sistema de gestión ambiental UNE-EN ISO 14001 vigente.

– El operador actualizará el análisis de riesgos ambientales (ARA) siempre que lo estime oportuno y en todo caso, cuando se produzcan modificaciones sustanciales en la actividad, en la instalación o en la autorización sustantiva. La cuantía de la garantía financiera se actualizará anualmente acorde al IPC. Las actualizaciones del ARA se presentarán dentro de la documentación del PVA correspondiente.

D.8.– Control y remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental siguiendo el procedimiento telemático de entrega habilitado en la página web del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente:

https://www.euskadi.eus/autorizacion/aai-ippc/web01-a2inguru/es/

De esta manera, todos los controles realizados durante el periodo al que se refiere el citado programa, a excepción de los referidos a vertidos de aguas a cauce y/o mar, se presentarán únicamente junto con programa de vigilancia ambiental y una vez finalizado el año de referencia.

Únicamente en los casos en los que se registren incumplimientos de las condiciones establecidas se deberá realizar inmediatamente, tras el conocimiento de este hecho, la correspondiente comunicación a Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental a través del correo electrónico ippc@euskadi.eus.

Asimismo, los controles con una periodicidad superior al año, se remitirán únicamente dentro del programa correspondiente al año en el que se realice el control.

Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 31 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. El citado informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

D.9.– Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental.

El Promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).

E) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

E.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá disponer de una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y de la gestión y tratamiento en su caso.

Los residuos generados en las paradas y puestas en marcha, las operaciones de mantenimiento así como en situaciones anómalas deberán ser gestionados de acuerdo a lo establecido en el apartado Tercero, subapartado C.4 «Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta», pero no se requerirá que dichos residuos se encuentren incluidos entre el listado de los residuos autorizados.

E.2.– Cese de la actividad.

Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo (Epígrafe 21.1 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón) y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, Papresa, S.L. deberá en el plazo máximo de dos meses informar al Órgano ambiental de dicho cese, acompañando dicha comunicación de una propuesta de actuación a fin de que este establezca el alcance de sus obligaciones y el plazo máximo para el inicio del procedimiento para declarar la calidad del suelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 4/2015 de 25 de junio.

Con carácter previo al cese de actividad, Papresa, S.L. deberá proceder a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el apartado Tercero, subapartado C.4 de la presente Resolución.

E.3.– Cese temporal de la actividad.

En el caso de comunicar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, Papresa, S.L. deberá remitir junto con la comunicación del cese temporal un documento que indique cómo va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.

Asimismo, con carácter previo al reinicio de la actividad, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.

E.4.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar un buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc) de la contaminación atmosférica y del medio acuático de las emisiones a la atmósfera y a las aguas, así como de los equipos de vigilancia y control.

Los residuos sólidos y los fangos en exceso originados en el proceso de depuración de aguas deberán extraerse con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación. Dichos residuos no deberán ser desaguados al cauce durante las labores de limpieza periódica, debiendo ser retirados para su gestión o disposición en vertedero autorizado. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo. En ningún caso se depositarán en zonas que, como consecuencia de la escorrentía pluvial, puedan contaminar las aguas del cauce público.

Si las instalaciones dispusieran de tratamiento de fangos, el agua escurrida deberá recircularse a la entrada de la instalación de depuración para su tratamiento.

El sistema de fosa séptica y filtro biológico se someterá a una limpieza y mantenimiento adecuado para asegurar su apropiado rendimiento, debiendo periódicamente proceder a la retirada por empresa especializada, de los sólidos y fangos acumulados, así como a la limpieza del lecho del filtro biológico, evitándose el desagüe al cauce de los sólidos arrastrados en la limpieza.

Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a la línea de tratamiento, o en su defecto serán gestionadas a través de gestor autorizado.

No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de «by-pass» en las instalaciones de depuración.

En el caso de que, necesariamente, tuvieran que realizarse vertidos a través de «by-pass» en operaciones de mantenimiento programadas, el titular deberá comunicarlo a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental con la suficiente antelación, detallando el funcionamiento de las medidas de seguridad y aquellas otras que se proponen para aminorar, en lo posible, el efecto del vertido en la calidad del medio receptor. En el caso excepcional de que se produjera un vertido imprevisto por dicho «by-pass», el titular acreditará-mediante el correspondiente informe que debe enviar a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental (tal y como se indica en el punto j) de este apartado) el funcionamiento de las medidas de seguridad.

b) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

c) El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales.

d) Dado que el manejo, entre otros, de aceites, residuos de depuración de efluentes y, en general, de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

e) Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrá de silos cerrados o bien de pabellones cubiertos y cerrados con sistemas de aspiración de polvo.

f) Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

g) Las instalaciones de almacenamiento deberán cumplir en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a almacenamiento de productos químicos.

h) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

i) Se dispondrá de un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.

j) En ningún caso se depositarán materiales en zonas que, como consecuencia de la escorrentía pluvial, puedan contaminar las aguas del cauce público.

k) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.

En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia o anomalía a Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental a través del correo electrónico habilitado ippc@euskadi.eus. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

– Tipo de incidencia.

– Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).

– Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.

– Consecuencias producidas.

– En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.

Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento de Errenteria, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

– Tipo de incidencia.

– Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

– Duración del mismo.

– En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.

– En caso de superación de límites, datos de emisiones.

– Estimación de los daños causados.

– Medidas correctoras adoptadas.

– Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.

– Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.

En el caso de que se produzca un vertido que incumpla las condiciones de la autorización y que, además, implique riesgo para la salud de las personas o pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, el titular suspenderá inmediatamente dicho vertido, quedando obligado, asimismo, a notificarlo a la Agencia Vasca del Agua de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a los Organismos con responsabilidades en Protección Civil y en materia medioambiental, Servicios de emergencias SOS Deiak (112) a fin de que se tomen las medidas adecuadas.

l) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, como medida de prevención de posibles incidencias o anomalías, el titular de la actividad deberá comunicar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.– Ocurrencia de una avería o fallo que implique que los equipos de medición en continuo no proporcionen datos fiables durante más de 24 horas. La comunicación se hará en un plazo máximo de 24 horas tras la incidencia, cuando se trate de días laborables, o el primer día laborable siguiente al día en que se ha producido dicha incidencia en caso de días no laborables.

2.– Parada programada de la instalación, que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto, con una antelación mínima de 15 días.

En cualquiera de los casos la empresa realizará una comunicación inmediata mediante los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental indicando:

– Tipo de incidencia.

– Orígenes y sus causas.

– Consecuencias producidas.

– Medidas contenedoras tomadas.

– Plazos.

m) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, como medida de prevención de posibles incidencias o anomalías, el titular de la actividad deberá comunicar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental cualquier parada programada de la instalación, que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto con la mayor antelación posible.

n) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

F) Modificación de la instalación.

Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, deberá ser comunicada cumplimentado en su totalidad el formulario disponible en la siguiente dirección electrónica:

https://www.euskadi.eus/contenidos/serv_proc_autorizacion/p_autho_20183895085814/procedures/proc_20183895329689/es_def/adjuntos/Formulario_modificaciones.doc

y solicitada a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la conformidad por parte de este Órgano.

El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de una modificación como sustancial.

No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.

Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

G) Comunicación E-PRTR.

Con carácter anual, antes del último día de febrero, Papresa, S.L. remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007.

La transacción de dicha información se realizará mediante los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Cuarto.– La revisión de la autorización ambiental integrada se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.

e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

f) Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.

g) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

h) Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

i) Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, se concluya la necesidad de su modificación.

La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.5 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre».

Quinto.– Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:

– La extinción de la personalidad jurídica de Papresa, S.L., en los supuestos previstos en la normativa vigente.

Sexto.– Requerir a Papresa, S.L. para que dé respuesta a los siguientes aspectos:

– Deberá remitir a este órgano ambiental en el plazo de dos años tanto en formato papel como en formato digital (extensión dwg) documentación donde se muestre con total definición las redes existentes, conexiones y cuantos detalles sean de especial interés, con el fin de conocer el origen y destino de los flujos hidráulicos que atraviesan la factoría.

– En el plazo de seis meses desde la notificación de la presente Resolución deberá entregarse a este Órgano Ambiental el plan de gestión de olores referido en el punto Cuatro subapartado C.2.5.

– En el plazo de seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA realizado por entidad de control ambiental correspondiente al foco 15, caldera mixta.

– Se deberá presentar certificado emitido por técnico competente del cumplimiento de que las instalaciones están construidas y equipadas de conformidad con el proyecto presentado y con lo dispuesto en la Resolución. Este certificado deberá acompañarse de un informe en el que se recoja un análisis con respecto a cada uno de los apartados de la Autorización Ambiental Integrada.

– Papresa, S.L. deberá entregar un nuevo Informe Base de Suelos con el alcance definido en la Orden de 23 de enero de 2020, partiendo de todos los datos disponibles y teniendo en cuenta las carencias expuestas en el informe de valoración remitido al promotor en septiembre de 2023, de cara a cumplir con todos los objetivos del mismo, y establecer el nivel base de la parcela. La fecha en la que debe entregarse el mencionado informe base es 16 de marzo de 2024.

– En el plazo de tres meses desde la notificación de la presente Resolución, Papresa, S.L. deberá entregar a este órgano ambiental un nuevo análisis de riesgos ambientales (ARA) adaptado a su actividad profesional actual autorizada y acorde a lo establecido en el punto D.7. de esta Resolución.

– La caldera Fives y la caldera Babcock Wilcox son instalaciones de combustión medianas (ICM), reguladas por el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre. Papresa, S.L. deberá solicitar la inscripción de dichos equipos en el Registro de Instalaciones de Combustión Medianas de la CAPV antes del 31 de diciembre de 2023.

– En el plazo de un mes desde la notificación de la presente Resolución Papresa, S.L. deberá actualizar y remitir la información de la vía de gestión de sus residuos, de acuerdo a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

– En el plazo de un mes desde la notificación de la presente Resolución se deberá justificar la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos que se entregan a gestor autorizado, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Una vez acreditada esta, se procederá a actualizar la identificación y clasificación recogida en la presente autorización y vigente en el momento de la tramitación de la misma.

Séptimo.– De acuerdo con el artículo 5 d) del texto refundido de la de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, Papresa, S.L. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la actividad de fabricación de papel y cartón para el embalaje e instalación de cogeneración objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental.

Octavo.– El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada está tipificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con el artículo 31 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 32 de la citada norma.

Noveno.– Notificar el contenido de la presente Resolución a Papresa, S.L., al Ayuntamiento de Errenteria, a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.

Décimo.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

Décimoprimero.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En Vitoria-Gasteiz, a 20 de diciembre de 2023.

El Viceconsejero de Sostenibilidad Ambiental,

AITOR ALDASORO ITURBE.

ANEXO
ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES

En el trámite de información pública realizado por el Órgano ambiental en el marco del procedimiento de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada correspondiente se han recibido varias alegaciones que, de forma resumida, se exponen a continuación junto con las consideraciones del órgano ambiental al respecto.

Alegación 1: Plazo periodo informacion pública.

Algunos de los escritos de alegación, como por ejemplo los remitidos por Oiarso Auzo Elkartea o por Eguzkizaleak, señalan la insuficiencia del plazo para la presentación de alegaciones y, en este último caso, se solicita una suspensión del plazo de resolución.

Respuesta:

En primer lugar, debe indicarse que en la instalación de Papresa, S.L. se encuentra sometida a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, de forma que la misma dispone de la correspondiente autorización ambiental integrada.

El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016 de 16 de diciembre, regula el régimen aplicable a las modificaciones de las instalaciones que se encuentran en el ámbito de aplicación de esta normativa.

La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial.

El apartado 3 del citado artículo 10 señala que en caso de que el titular proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo hasta que la autorización ambiental integrada no sea modificada por el procedimiento simplificado regulado reglamentariamente.

El Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación regula el procedimiento para la modificación sustancial de una autorización ambiental integrada.

Concretamente, en su artículo 15 de título «Procedimiento simplificado de modificación sustancial de la autorización», en el subapartado 5 se establece lo siguiente:

«5.– Presentada la documentación completa, el órgano competente:

a) La someterá a información pública por un plazo no inferior a veinte días.»

Asimismo, debe recordarse que en la normativa que regula el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se contempla que el proyecto y el estudio de impacto ambiental se someterán a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles.

En cumplimiento de lo previsto en la normativa de aplicación, con fecha de 10 de agosto de 2024 se publica en el Boletín Oficial del País Vasco Anuncio del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por el que «se somete a información pública el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental de la modificación sustancial objeto de la presente Resolución. En el citad anuncio se acuerda someter a información pública por un período de treinta días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco, en orden a la presentación de cuantas alegaciones u observaciones se estimen oportunas, el expediente IPPC AAI00001_MS_2022_001».

Considerando que para el cómputo de los días hábiles no se tienen en consideración los sábados y festivos, el trámite de información pública que ha llevado a cabo este órgano se ha prolongado desde el 11 de agosto de 2024 hasta el 22 de septiembre de 2024, periodo suficiente para analizar el contenido de la documentación, tal y como se puede concluir a la vista del número de alegaciones presentadas.

Alegación 2: Suspensión de la autorización ambiental integrada.

En el escrito remitido por la Asociación Laguntasuna se solicita la suspensión de la Autorización Ambiental Integrada que ampara la actividad de Papresa, al menos hasta que esté consensuado y aprobado el Proyecto que defina las medidas correctoras para eliminar las molestias y afecciones relacionadas con ruidos, olores y tráfico de camiones.

Respuesta:

En relación con esta cuestión, debe recordarse que, conforme a la información obrante en este órgano, la actividad de fabricación de pasta papel que desarrolla Papresa, S.L. (antes Papresa, S.A) en el municipio de Errenteria dispone de licencia municipal para el ejercicio de la actividad de ampliación de la fábrica de pasta y papel prensa, de fecha de 11 de octubre de 1962, licencia de actividad clasificada de producción de pasta de papel, de fecha de 22 de noviembre de 1999, y licencia de apertura de actividad clasificada de instalación de una línea de producción de pasta de papel, de fecha de 29 de diciembre de 2000.

Dichas licencias se concedieron inicialmente al amparo de lo previsto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre y posteriormente conforme a lo señalado en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que regulaba el régimen jurídico aplicable a las actividades clasificadas.

Conforme a lo contemplado en la citada normativa la solicitud de la licencia debe acompañarse de proyecto técnico y memoria descriptiva en los que se detallarán las características de la actividad, la descripción del medio sobre el que se emplace, su posible repercusión ambiental y las medidas correctoras que se propongan utilizar.

Con fecha 2 de julio de 2002 se publica en el Boletín Oficial del Estado la Ley 16/2002, de 1 de julio, para la prevención y control integrados de la contaminación, que determina que las actividades recogidas en su Anexo I, entre las que se encuentra la actividad de Papresa, deben obtener una autorización ambiental integrada.

No obstante, la norma contempla para las instalaciones existentes a la fecha de su entrada en vigor, como es el caso de Papresa, que las mismas deben obtener la correspondiente autorización ambiental integrada en los plazos señalados en la Disposición Transitoria Primera.

En este marco, la actividad de Papresa dispone de autorización ambiental integrada concedida con fecha de 25 de abril de 2008 mediante Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente por la que se formula declaración de impacto ambiental para el proyecto de nueva máquina de papel (MP6) y se concede autorización ambiental integrada para la actividad de fabricación de papel prensa e instalación de cogeneración a Papresa, S.A. para sus instalaciones ubicadas en el término municipal de Errenteria (Gipuzkoa).

Por lo tanto, se trata de una actividad autorizada y habilitada para su funcionamiento desde el año 1962, de forma que se han adoptado las medidas correctoras de aplicación en cada momento.

La solicitud objeto del presente procedimiento es una solicitud de modificación sustancial de las instalaciones y de la autorización ya concedida, y es precisamente en la presente Resolución en la que se determinan las medidas correctoras a adoptar para llevar a cabo esta modificación, sin que pueda acordarse la suspensión de la autorización ambiental integrada del conjunto de la actividad por la tramitación de esta solicitud.

Alegación 3: Emisiones Atmosféricas.

En lo referido a las emisiones atmosféricas, Eguzkizaleak solicita que «a la hora de analizar la solicitud de modificación sustancial se apliquen con rigor las advertencias de la comunidad científica y de órganos de carácter internacional en el sentido de la necesidad apremiante de reducir las emisiones a la atmósfera».

Otra persona solicita, entre otros aspectos, «un esfuerzo de clarificación de lo que se emite a la atmósfera de Errenteria y de sus efectos, de una manera transparente para la ciudadanía (monitoreo adecuado y publicación de datos en soportes accesibles a los vecinos de Errenteria como la Web municipal)», sobre todo «en lo referido a partículas y polvo flotantes en la atmósfera y a la certeza de que dichas emisiones cumplen con los valores máximos establecidos en la normativa aplicable».

También se solicita incluir de alguna manera las emisiones indirectas derivadas del incremento del tráfico de camiones al aumentar la producción y la actividad de la empresa, la clarificación de la tipología de camiones (según la naturaleza de sus emisiones) que acceden y circulan por las instalaciones de Papresa y limitar o incluso prohibir el acceso de camiones con mayor capacidad contaminante.

En otra alegación se señala el riesgo de contaminación es potencial, sobre todo teniendo en cuenta, la proximidad de la ciudadanía, menciona la contaminación por vapores emitidos del resultado del proceso de producción de la pasta y del papel, y alega que el nuevo proceso de combustión para generación de biogás implica un riesgo de exposición de contaminantes (metano) y malos olores resultantes del proceso de generación de biogás.

Respuesta:

En relación con esta cuestión, debe indicarse en primer lugar que la actuación de la Administración Pública debe someterse al ordenamiento jurídico aplicable, tal y como se recoge en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

Los objetivos de calidad empleados como referencia en la evaluación ambiental de la presente tramitación emanan del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire que, tal y como señala en su preámbulo, transpone la Directiva europea 2008/50/CE sobre calidad del aire:

«La Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa ha venido a modificar el anterior marco regulatorio comunitario, sustituyendo la Directiva Marco y las tres primeras Directivas Hijas, e introduciendo regulaciones para nuevos contaminantes, como las partículas de tamaño inferior a 2,5 micrómetros, y nuevos requisitos en cuanto a la evaluación y la gestión de la calidad del aire ambiente. Ello hace necesario incorporar al derecho interno estas novedades.»

La Directiva, a su vez, recoge en sus dos primeros puntos expositivos:

«El sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente aprobado mediante la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002 (4), establece la necesidad de reducir los niveles de contaminación que limiten al mínimo los efectos perjudiciales para la salud humana, prestando especial atención a las poblaciones más vulnerables y al medio ambiente en su conjunto, de mejorar el control y la evaluación de la calidad del aire ambiente, incluido el depósito de contaminantes, y de proporcionar información a los ciudadanos.

Con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, es particularmente importante combatir las emisiones de contaminantes en la fuente y determinar y aplicar medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y comunitario. En este sentido es preciso evitar, prevenir o reducir las emisiones de contaminantes de la atmósfera nocivos, y fijar los objetivos oportunos aplicables al aire ambiente, teniendo en cuenta las normas, las directrices y los programas correspondientes de la Organización Mundial de la Salud.»

Por otra parte, en la presente autorización se fijan valores límite de emisión para los focos de la instalación de acuerdo a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales y cuya transposición se realiza mediante el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Los artículos 7.1.a) y 8.1 del texto refundido establecen lo siguiente:

«Artículo 7.– Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes.

1.– Para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta:

a) La información suministrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1, en relación con las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.»

«Artículo 8.– Información, comunicación y acceso a la información.

1.– La Administración General del Estado suministrará a las comunidades autónomas la información que obre en su poder sobre las mejores técnicas disponibles, sus prescripciones de control y su evolución, así como sobre la publicación de cualesquiera conclusiones relativas a las MTD, nuevas o actualizadas, poniendo además dicha información a disposición del público.»

Se debe indicar que, tal y como señala la propia autorización ambiental integrada, en la fijación de sus valores límite de emisión se han empleado como referencia los siguientes documentos:

– Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de septiembre de 2014 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón.

– Decisión de Ejecución (UE) 2017/1442 de la Comisión de 31 de julio de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo para las grandes instalaciones de combustión.

Por todo ello, puede asegurarse que los valores límite de emisión establecidos cumplen con la exigencia establecida a nivel europeo.

Respecto a que se incorporen condiciones relacionadas con el tráfico de camiones, debe señalarse que este órgano no tiene competencias al respecto, aunque esta es una cuestión que se analiza en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Finalmente, en relación con los olores, debe señalarse que la combustión de biogás no genera olor, puesto que precisamente la oxidación del biogás al ser combustionado minimiza en su práctica totalidad su impacto odorífero.

Alegación 4: Olores.

Respecto a la generación de olores la Asociación Laguntasuna, entre otros, solicita que el gobierno establezca, «contando con la participación de las AA.VV. de los barrios afectados por Papresa, del órgano ambiental nuevos límites de emisiones con respecto a ruidos y olores, teniendo en cuenta, como tal dicta la legislación, la localización geográfica de la planta y la incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada».

Una persona solicita la elaboración de un mapa de olores integral de la actividad específica de Papresa con la participación del pueblo de Errenteria y la implantación de un dispositivo eficaz y transparente de seguimiento, control y medición de olores.

Otra persona señala que el nuevo proceso de combustión para generación de biogás implica malos olores. Se expresa que el proceso causa molestias y perjuicios, en especial en las viviendas colindantes a la fábrica, y que Papresa menciona que tiene una propuesta económica para realizar un tratamiento que puede neutralizar un 90 % máximo del mal olor, pero no se aprecian soluciones ejecutadas, y no hay evidencias de que este método se vaya a ejecutar finalmente, ni que vaya a tener un resultado efectivo. Por ello, se solicita que para la concesión de la Autorización Ambiental Integrada, se exija a la mencionada empresa, el cumplimiento riguroso de las normas medioambientales aplicables a sus actividades, así como la ejecución de las acciones y medidas necesarias para preservar la salud y la seguridad de los habitantes de Errenteria.

Respuesta:

En primer lugar, debe indicarse que actualmente no hay una normativa específica que establezca condiciones o medidas a adoptar en materia de olores, por lo que el órgano ambiental no se encuentra habilitado para imponer este tipo de condiciones en las autorizaciones.

En todo caso, los olores suelen estar vinculados con las características de las emisiones atmosféricas que se producen en la instalación. En este sentido, únicamente cabe reiterar que se han fijado en la autorización los valores límite que le resultan de aplicación a la actividad de Papresa.

Respecto a la alegación que solicita la elaboración de un mapa de olores integral de la actividad específica de Papresa se debe señalar que en la documentación sometida al proceso de información pública se adjuntaba el archivo «Doc1.Estudio Olfatométrico.pdf» que incorpora un estudio olfatométrico para la instalación, de forma que no se considera que sea necesario la realización de ningún otro estudio adicional.

En relación a que se incorpore un dispositivo eficaz y transparente de seguimiento, control y medición de olores, debe reiterarse que no existe normativa vigente al respecto, por lo que no resulta posible imponer este tipo de condiciones en la autorización. Debe reiterarse, asimismo, que la actuación de la Administración Pública se encuentra sometida a las previsiones normativas correspondientes.

No obstante, el artículo 7.4 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, establece lo siguiente:

«4.– El órgano competente fijará valores límite de emisión que garanticen que, en condiciones de funcionamiento normal, las emisiones no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se establecen en las conclusiones relativas a las MTD, aplicando alguna de las opciones siguientes:

a) El establecimiento de unos valores límite de emisión que no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles. Esos valores límite de emisión se indicarán para los mismos periodos de tiempo, o más breves, y bajo las mismas condiciones de referencia que los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

b) El establecimiento de unos valores límite de emisión distintos de los mencionados en la letra a) en términos de valores, periodos de tiempo y condiciones de referencia.»

Por otra parte, en su artículo 30, se señala respecto a las responsabilidades en materia de inspección:

«Artículo 30.– Control, inspección y sanción.

1.– Las comunidades autónomas serán las competentes para adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley y de su desarrollo reglamentario, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.»

Conforme a lo anterior, el órgano ambiental llevará a cabo las labores de control e inspección contemplados en la normativa de prevención y control integrados de la contaminación.

En lo que se refiere a la alegación de que el nuevo proceso de combustión para generación de biogás implica malos olores, debe señalarse que que la combustión de biogás no genera olor puesto que precisamente la oxidación del biogás al ser combustionado minimiza en su práctica totalidad su impacto odorífero.

Alegación 5: Ruidos.

En lo que a las emisiones acústicas se refiere, la Asociación vecinal Erdigune de Orereta/Errenteria insta al Gobierno Vasco a aplicar todas las medidas para la defensa de los intereses colectivos y particulares de los vecinos.

La Asociación Laguntasuna solicita establecer por parte del órgano ambiental, contando con la participación de las AA.VV. de los barrios afectados por Papresa, nuevos límites de emisiones con respecto a ruidos y olores, teniendo en cuenta, como tal dicta la legislación, la localización geográfica de la planta y la incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada.

Eguzkizaleak solicita, entre otros, la aplicación de los valores establecidos en el Decreto de ruido referidos al exterior del recinto industrial para las zonas de transición.

Algunas personas exigen que se respete el derecho al descanso nocturno.

Una persona indica que es necesaria la elaboración de un mapa del ruido integral de la actividad de Papresa, y la implantación de un sistema de medición de ruidos generados de carácter regular, eficaz, fiable y creíble, independiente de Papresa.

Otra persona alegante indica que las medidas de control de la emisión acústica deberían ser más eficaces, y haber mayor exigencia para proteger la salud de los ciudadanos, y que se han registrado superaciones de los valores límite de emisión acústica en 2022.

Respuesta:

Tal y como se ha señalado anteriormente, no hay normativa específica en relación con los olores.

Respecto a que se establezca por parte del órgano ambiental, con la participación de las asociaciones vecinales, nuevos límites de emisiones de ruidos y olores, únicamente cabe reiterar que la actuación de la administración se encuentra supeditada a las previsiones de la norma, sin que resulte posible establecer o imponer condiciones que no se recojan en la normativa de aplicación.

Se debe indicar que los valores límite de emisión acústica asignados emanan de la normativa sectorial. Así mismo, se ha diferenciado los valores límite de emisión para la instalación preexistente de los de las instalaciones de nueva implantación o modificadas, a las cuales se les han impuestos valores de instalación nueva.

Por lo tanto, los valores límites de emisión fijados que resultarán de aplicación tras la ejecución de la modificación son inferiores a los preestablecidos.

Asimismo, debe recogerse que en la autorización se han establecido los controles a realizar en relación con el ruido, en concreto, en el apartado C.7.

Por otra parte, en referencia a la alegación de que es necesaria la elaboración de un mapa del ruido se debe indicar que el documento «Doc2. Modelizacion Ruido.pdf» ya recoge una modelización del comportamiento acústico de la instalación.

Respecto a que se han registrado superaciones de las emisiones acústicas de 2022, debe recordarse que en el propio documento «Anexo XI Informe ruidos 2022.pdf» que contiene el informe realizado para ese periodo por Bureau Veritas como entidad acreditada no se identifica incumplimiento alguno.

Así mismo, la evaluación del cumplimiento que la empresa Bureau Veritas realiza en su informe para los períodos día, tarde y noche refleja el cumplimiento de los valores límite de emisión acústica en todos los puntos.

Alegación 6: Otras Administraciones y Medidas Correctoras.

La asociación Laguntasuna solicita poner el expediente administrativo a disposición de distintas administraciones (Ayuntamiento de Errenteria, fiscalía y cualquier otra administración) para que proceda a su revisión y análisis.

Por otra parte, se solicita exigir a Papresa la redacción de un Proyecto que defina las medidas correctoras para eliminar las molestias y afecciones relacionadas con ruidos, olores y tráfico de camiones. En un programa de trabajos se establecerán Hitos de Control claros y precisos sujetos a sanción en caso de incumplimiento contando en la elaboración del proyecto con las asociaciones vecinales afectadas por Papresa.

Respuesta:

La Administración Pública se encuentra sometida a las previsiones de la normativa de aplicación y para la tramitación de la solicitud realizada por Papresa se ha seguido el procedimiento establecido al efecto.

El artículo 15.6 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, referido al procedimiento simplificado de modificación sustancial de la autorización, establece:

«6.– Finalizado el trámite de información pública, el órgano competente remitirá en el plazo de tres días:

a) Al Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, el expediente completo junto con las alegaciones y observaciones recibidas, para que elabore el informe mencionado en el artículo 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

b) Al organismo de cuenca, una copia de las alegaciones y observaciones recibidas para su consideración.

c) Al resto de órganos que deban informar sobre las materias de su competencia, una copia del expediente completo junto con las alegaciones y observaciones recibidas.»

Por lo tanto, la propia normativa sectorial ya contempla la consulta a los organismos que ostenten competencias relacionadas con los aspectos regulados en la autorización ambiental integrada. Y ello, sin perjuicio de las aportaciones que se realicen por parte de la ciudadanía y que son igualmente valoradas por los distintos organismos consultados.

En este sentido, debe recordarse que en el marco de este procedimiento se ha solicitado la emisión de informe a las siguientes administraciones y entidades: Ayuntamiento de Errenteria; Agencia Vasca del Agua, Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología y al Departamento de Salud, todos ellos organismos del Gobierno Vasco; a Aguas del Añarbe, a IHOBE Sociedad Pública de Gestión Ambiental, a Demarcación de Costas del País Vasco, a la Dirección General de Transición Ecológica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, a Ekologistak Martxan Bizkaia y a Recreativa Eguzkizaleak.

No se contempla en el procedimiento la intervención de órganos jurisdiccionales, puesto que se trata de un procedimiento administrativo, de forma que el control jurisdiccional se realiza, en su caso, con posterioridad a través de la interposición de los recursos contencioso-administrativos.

Por otra parte, es necesario indicar que la normativa sectorial asigna al promotor la responsabilidad de formalizar la solicitud con el contenido del artículo 15 del reglamento de la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, que señala que se debe incorporar un proyecto básico que incluya, según corresponda:

1.– La parte o partes de la instalación afectada por la modificación.

2.– El estado ambiental del lugar en el que se ubica la instalación y los posibles impactos que se prevean con la modificación sustancial que se pretende, abarcando aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.

3.– Medidas previstas para controlar las emisiones al medio ambiente.

Alegación 7: Reducción de producción de pasta y papel.

En varias de las alegaciones se solicita que se apliquen para la resolución final de este expediente, criterios medioambientales más acordes con las advertencias que se dictan desde la comunidad científica y de organismos públicos internacionales (ONU), de cara a moderar o minorar la producción total tanto de pasta como de papel.

Respuesta:

Tal y como se ha indicado la actuación de la administración pública debe someterse al ordenamiento jurídico aplicable, de forma que no se contempla en la normativa de evaluación de impacto ambiental o autorización ambiental integrada ninguna variable que permita al órgano ambiental establecer criterios o condiciones para la reducción de la fabricación de pasta o papel.

Alegación 8: Vertidos ocasionales.

En referencia a la calidad de las aguas superficiales, una persona solicita la clarificación tanto del origen como de las medidas adoptadas o previstas para vertidos ocasionales registrados en el río Oiartzun a la altura de Papresa.

Respuesta:

A este respecto, debe indicarse que la autorización ambiental integrada debe contemplar, entre otras cuestiones, las condiciones para el funcionamiento anómalo de la instalación como puede ser un vertido accidental y ocasional.

En este sentido en el apartado tercero E.4. de la presente autorización se fijan Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo, de forma que el titular de la instalación debe realizar labores de mantenimiento, tener un protocolo de actuaciones y realizar las correspondientes comunicaciones a los distintos organismos en caso de incidente.

Alegación 9: Paisaje.

En referencia al aspecto paisajístico una persona indica que resulta prácticamente imposible identificar y proponer alguna mejora que suavice el impacto brutal de una fábrica de esas características en el mismo centro del pueblo de Errenteria, excepto su traslado a otro lugar más apropiado para su actividad y morfología.

Respuesta:

Respecto a fijar como condición el traslado de la actividad se debe indicar que, como ya se ha señalado anteriormente, la actividad de Papresa dispone de una licencia de actividad desde la década de los años 60, y por lo tanto, se trata de una actividad ya autorizada y habilitada para su funcionamiento.

La solicitud objeto del presente procedimiento es una solicitud de modificación sustancial de las instalaciones y de la autorización ya concedida, sin que resulte posible ordenar un traslado de la actividad. Asimismo, debe reiterarse que la intervención de la administración pública se encuentra supeditada a la normativa de aplicación.

Alegación 10: Tráfico.

En referencia al tráfico y la seguridad y salud pública, una persona indica que la ordenanza general de tráfico del Ayuntamiento de Errenteria, como norma general, prohíbe el acceso al casco urbano de vehículos cuyo peso máximo autorizado sea superior a 12,5 Tm, con algunas excepciones reguladas en la propia ordenanza. Asimismo, se indica que existen dos tramos de calles incluidos en el casco urbano (Avda de Navarra y Mártires de la Libertad) que soportan tráfico de camiones de peso superior a 12,5 Tm, vinculados a Papresa, de forma regular y constante (varias veces al día).

Se solicita la elaboración de un Plan de Movilidad y Accesibilidad de Papresa con la participación del Ayuntamiento y de los vecinos y vecinas de Errenteria que contemple un dejar de utilizar vías de acceso a sus instalaciones que impliquen tramos del casco urbano, así como un compromiso expreso del Ayuntamiento para facilitar a Papresa accesos externos al casco urbano y, al mismo tiempo, un mayor rigor administrativo para controlar, dificultar o, incluso sancionar la invasión del casco urbano de camiones de gran tonelaje.

En las alegaciones se informa que el tráfico vinculado a la actividad representa además de una gran molestia (ruidos, humos y contaminación), también un gran peligro en las vías de acceso al pueblo.

Respuesta:

Este Órgano no es competente en materia de regulación del tráfico sin que proceda, por lo tanto, contemplar la posibilidad de que en la autorización ambiental integrada se establezca ningún tipo de prohibición, excepción, etc. al respecto.

Y ello, sin perjuicio de que efectivamente las afecciones por el tráfico sean uno de los impactos que se han valorado en la evaluación de impacto ambiental realizada por este órgano.

Alegación 11: Control de la instalación.

En lo referido al control de la instalación solicita que el impacto ambiental derivado de su actividad en la salud y la calidad de vida de los vecinos y vecinas, cuente con un sistema compartido de seguimiento y control eficaz:

– En el que se comprometan a formar parte el Gobierno Vasco, Papresa y el pueblo de Errenteria (Ayuntamiento y representación vecinal).

– Con una disciplina formalizada: compromisos, objetivos, información suficiente y buena organización (composición adecuada, reuniones regulares...).

– Que tenga cierto carácter vinculante en sus medidas y propuestas para los tres agentes participantes.

– Con un sistema de información actualizado y accesible a la ciudadanía donde se incorporen todas las cuestiones relacionadas con el impacto de la actividad de Papresa: documentación, diagnósticos, medidas, etc.

Respuesta:

Tal y como se ha explicado en la respuesta a la alegación cuarta, la normativa de prevención y control integrados de la contaminación (RDL 1/2016, artículos. 7.4 y 30) asigna a los Órganos ambientales de las Comunidades Autónomas la responsabilidad de fijar valores límite de emisión y el control de su cumplimiento.

Siendo así, no resulta posible desentenderse de esa obligación o atribuirla a terceros, y ello sin perjuicio de la aportación que cualquier asociación o ciudadano quiera realizar.

Alegación 12: Transporte de residuos peligrosos.

Una persona indica que se realizan cargas de residuos peligrosos en camiones cisterna y estos vehículos circulan con sustancias peligrosas (o al menos así lo señalizan con placas ADR) por la propia Avenida Navarra, qué según señalización a la entrada del pueblo, está prohibida y restringida para la circulación de ADR.

Respuesta:

Este Órgano no es competente en materia de regulación del tráfico sin que proceda, por lo tanto, contemplar la posibilidad de que en la autorización ambiental integrada se establezca ningún tipo de prohibición, excepción, etc. al respecto.

Y ello, sin perjuicio de que efectivamente las afecciones por el tráfico sean uno de los impactos que se puedan valorar en la evaluación de las modificaciones que este Órgano tramite.

Alegación 13: Almacenamiento de productos químicos.

En varias de las alegaciones se hace referencia al almacenamiento de productos químicos peligrosos.

Se indica que los vecinos que duermen a escasos 20 metros de la zona de peligro no conocen el protocolo o las medidas de actuación en caso de ocurrencia de cualquier situación de emergencia.

Respuesta:

Este Órgano no es competente en materia de regulación de almacenamiento de productos químicos, cuya regulación se realiza en el ámbito de la seguridad industrial, por lo que no se encuentra habilitado para pronunciarse en la autorización ambiental integrada en relación con el protocolo o medidas en caso de emergencia.


Análisis documental