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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 241, miércoles 20 de diciembre de 2023


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
5639

DECRETO FORAL NORMATIVO 14/2023, de 28 de noviembre, de modificación del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Mediante Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, se aprobó en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuanto a sus normas de mayor rango normativo, una regulación actualizada y completa del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dicha regulación se corresponde con la normativa vigente en territorio común a la fecha de su aprobación, tal y como expresamente establece en su artículo 26 el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

La Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, introduce modificaciones en territorio común en dicho impuesto, que no fueron incluidas en dicho decreto foral normativo, pese a que fueron aprobadas con anterioridad a la aprobación y entrada en vigor de esta última disposición, por tratarse de modificaciones cuya entrada en vigor está pospuesta hasta el 1 de enero de 2024.

La citada Ley 11/2023 transpone parcialmente en la regulación del impuesto sobre el valor añadido el contenido de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago, cuyas normas serán de aplicación desde el 1 de enero de 2024.

El crecimiento del comercio electrónico facilita la venta transfronteriza de bienes y servicios a los consumidores finales en los Estados miembros. En ese contexto, el comercio electrónico transfronterizo se refiere a un suministro en el cual, aunque el impuesto sobre el valor añadido se adeuda en un Estado miembro, el proveedor está establecido en otro Estado miembro, en un tercer territorio o en un tercer país. No obstante, las empresas fraudulentas aprovechan las oportunidades que brinda el comercio electrónico para obtener ventajas comerciales desleales mediante la elusión de sus obligaciones en materia del impuesto sobre el valor añadido. Cuando es de aplicación el principio de imposición en destino, debido a que los consumidores no están sujetos a obligaciones contables, los Estados miembros de consumo necesitan disponer de instrumentos adecuados para detectar y controlar a esas empresas fraudulentas. Es importante luchar contra el fraude transfronterizo del impuesto sobre el valor añadido provocado por la conducta fraudulenta de algunas empresas en el ámbito del comercio electrónico transfronterizo.

La Directiva (UE) 2020/284 ha diseñado un sistema que impone a los proveedores de servicios de pago la obligación de mantener registros suficientemente detallados de los pagos transfronterizos realizados en los que intervengan, y a suministrar esta información a la Administración tributaria.

Con el fin de que su cumplimiento genere las menores cargas de gestión en los proveedores de servicios de pago, únicamente será requerida aquella información considerada necesaria y suficiente para que las Administraciones tributarias de los Estados miembros puedan combatir las situaciones de fraude y evasión fiscal. Así, únicamente será necesario registrar y comunicar los pagos transfronterizos cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero. Por otra parte, la única información relativa al ordenante del pago que deberá conservarse es la referente a su ubicación.

Por lo que respecta al beneficiario, será necesario conservar la información que pueda permitir a las autoridades tributarias detectar una posible actividad económica. En este sentido, se fija un límite mínimo de pagos recibidos por un mismo beneficiario en un trimestre natural como indicativo de la posible realización de una actividad económica. Una vez se alcance dicho límite, que se fija en 25 pagos transfronterizos trimestrales a un mismo beneficiario, surgirá la obligación de mantenimiento de registros y su notificación a la Administración tributaria.

Como en un único pago de un ordenante a un beneficiario pueden participar varios proveedores de servicios de pago, será necesario que todos los proveedores de servicios de pago que participen en la cadena que asegura la transferencia de fondos del ordenante al beneficiario, salvo algunas exclusiones contenidas en la propia regulación, cumplan con la obligación de mantenimiento de los registros y su notificación. De esta forma, será posible la identificación del ordenante inicial y beneficiario final de cada transacción y su conexión con las operaciones del comercio electrónico.

Por tanto, las obligaciones de mantenimiento de registros y el suministro de la información afectarán tanto al proveedor de servicios de pago que transfiere fondos o emite instrumentos de pago para el ordenante, como al proveedor de servicios de pago que recibe dichos fondos o adquiere operaciones de pago por cuenta del beneficiario.

No obstante, estas obligaciones no serán de aplicación a aquellos proveedores de servicios de pago que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

Los proveedores de servicios de pago conservarán los registros citados por un periodo de tres años naturales con el fin de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para realizar controles de manera eficaz y puedan investigar o detectar presuntos fraudes en el impuesto sobre el valor añadido.

En vista de lo anterior, el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habilita a la Diputación Foral de Gipuzkoa, por delegación de las Juntas Generales, para dictar disposiciones normativas con rango de norma foral en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando, de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.

La delegación normativa para este tipo de decretos forales normativos se entiende conferida por la citada Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, siempre que deba hacerse uso de ella para la finalidad prevista.

Las disposiciones que la Diputación Foral dicte en uso de dicha delegación se denominarán decretos forales normativos y su fundamentación deberá expresar que se dictan al amparo de esta delegación específica.

Por último, una vez aprobados, estos decretos forales normativos serán remitidos a las Juntas Generales, al objeto de que sean sometidos al control parlamentario correspondiente, sin perjuicio de su publicación oficial y entrada en vigor.

Por su parte, el artículo 13 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habilita a la Diputación Foral para dictar decretos forales normativos en materia tributaria en los mismos supuestos que los previstos en el anteriormente mencionado artículo 8.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO:

Artículo único.– Modificación del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde 1 de enero de 2024, se modifica el título X del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado en los siguientes términos:

«TÍTULO X
OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 164.– Obligaciones de los sujetos pasivos.

Uno.– Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.

2.º Solicitar de la Administración tributaria el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4.º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5.º Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

6.º Presentar las autoliquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del ordinal 2.º del artículo 13 de este decreto foral normativo, deberá acreditarse el pago del impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7.º Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este decreto foral normativo cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

8.º Presentar la declaración específica a que se refiere el apartado nueve del artículo 2 bis. de este decreto foral normativo, de regularización de las cuotas devueltas correspondientes a los periodos de liquidación anteriores al momento en que se inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad, en el mismo plazo en que corresponda presentar la última declaración-liquidación del primer año natural completo posterior al inicio de la mencionada realización habitual de operaciones.

Dos.– La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.

Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.

La expedición de facturas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrá realizarse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento.

La factura, en papel o electrónica, deberá garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde la fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la expedición, remisión y conservación de facturas.

Tres.– Lo previsto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Cuatro.– La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano o al euskera, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.

Artículo 165.– Reglas especiales en materia de facturación.

Uno.– Las facturas recibidas, los justificantes contables y las copias de las facturas expedidas, deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

Cuando los documentos a que se refiere el párrafo anterior se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del impuesto sobre el valor añadido cuya deducción esté sometida a un período de regularización, deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones que establece este apartado.

Dos.– Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el apartado uno anterior con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

Tres.– Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos los documentos a que se refiere el apartado uno de este artículo, se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a los mismos como su carga remota y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación.

Artículo 166.– Obligaciones contables.

Uno.– La contabilidad deberá permitir determinar con precisión:

1.º El importe total del impuesto sobre el valor añadido que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.

2.º El importe total del impuesto soportado por el sujeto pasivo.

Dos.– Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales deberán contabilizarse o registrarse dentro de los plazos establecidos para la liquidación y pago del impuesto.

Tres.– La diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales de determinados sectores empresariales o profesionales.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
SECCIÓN 1.ª
OBLIGACIONES DE LAS INTERFACES DIGITALES

Artículo 166 bis.– Registro de operaciones.

Uno.– Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a personas que no sean empresarios o profesionales, actuando como tales, y no tenga la condición de sujeto pasivo respecto de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios, tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones.

Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el artículo 54 quater.2 del Reglamento (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y deberá estar por vía electrónica, previa solicitud, a disposición de los Estados miembros interesados.

El registro se mantendrá por un período de diez años a partir del final del año en que se haya realizado la operación.

Dos.– Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes en los términos del artículo 8 bis de este decreto foral normativo o cuando participe en una prestación de servicios por vía electrónica para la cual se considere que actúa en nombre propio de conformidad con el artículo 9 bis del mencionado Reglamento (UE) n.º 282/2011, tendrá la obligación de llevar los siguientes registros:

a) Los registros establecidos en el artículo 63 quater del citado Reglamento (UE) n.º 282/2011 cuando dicho empresario o profesional se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el capítulo XI del título IX de este decreto foral normativo.

b) Los registros establecidos en el ordinal 4.º del artículo 164.Uno de este decreto foral normativo cuando no se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el capítulo XI del título IX del mismo.

SECCIÓN 2.ª
OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE LOS SERVICIOS DE PAGO

Artículo 166 ter.– Definiciones.

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) «proveedor de servicios de pago»: las entidades y organismos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y las personas físicas o jurídicas que se acojan a las exenciones previstas en los artículos 14 y 15 de dicho real decreto-ley;

b) «servicio de pago»: una o más actividades empresariales enumeradas en las letras c) a f) del apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre;

c) «pago»: a reserva de las exclusiones que contempla el artículo 4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, una «operación de pago» según se define en el artículo 3, punto 26, de dicho real decreto-ley, o un «servicio de envío de dinero» según se define en el artículo 3, punto 36, del citado real decreto-ley;

d) «ordenante»: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago;

e) «beneficiario»: la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

f) «Estado miembro de origen»: uno de los siguientes:

a’) El Estado miembro de la Unión Europea en el que el proveedor de servicio de pago tenga fijado su domicilio social, o

b’) Si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro de la Unión Europea en el que tenga fijada su administración central;

g) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro de la Unión Europea distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago;

h) «cuenta de pago»: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que sea utilizada para la ejecución de operaciones de pago;

i) «IBAN»: número identificador de una cuenta de pago internacional que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual en un Estado miembro y cuyos elementos son especificados por la Organización Internacional de Normalización (ISO);

j) «BIC»: código identificador de la entidad que identifica inequívocamente a un proveedor de servicios de pago, y cuyos elementos son especificados por la ISO.

Artículo 166 quater.– Obligaciones de proveedores de servicios de pago.

Los proveedores de servicio de pago cuyo Estado miembro de origen o de acogida sea el Reino de España, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, estarán obligados a:

a) Mantener un registro suficientemente detallado de los beneficiarios y de los pagos en relación con los servicios de pago que presten en cada trimestre natural.

La obligación anterior se aplicará exclusivamente a los servicios de pago que se presten en relación con pagos transfronterizos. Un pago se considerará transfronterizo cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero.

Esta obligación se aplicará cuando, en el transcurso de un trimestre natural, un proveedor de servicios de pago preste servicios de pago correspondientes a más de 25 pagos transfronterizos al mismo beneficiario.

El número de pagos transfronterizos a que se refiere el párrafo anterior se calculará con referencia a los servicios de pago prestados por el proveedor de servicios de pago por cada Estado miembro y por cada uno de los identificadores a los que se refiere el apartado dos del artículo 166 quinquies.Dos de este decreto foral normativo. Cuando el proveedor de servicios de pago disponga de información según la cual el beneficiario posee varios identificadores, el cálculo se efectuará por beneficiario.

Esta obligación no se aplicará a los servicios de pago prestados por los proveedores de servicios de pago del ordenante por lo que respecta a cualquier pago cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago del beneficiario esté situado en un Estado miembro, tal como muestre el BIC de dicho proveedor de servicios de pago o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente al proveedor de servicios de pago y su ubicación. No obstante, los proveedores de servicios de pago del ordenante incluirán esos servicios de pago en el cálculo mencionado en los párrafos tercero y cuarto de esta letra a).

Los registros serán conservados por los proveedores de servicios de pago en formato electrónico durante un período de tres años naturales contados desde el final del año natural de la fecha del pago.

b) Poner a disposición de la Administración tributaria los registros mencionados en la letra anterior.

Artículo 166 quinquies.– Ubicación del ordenante y beneficiario.

Uno.– A efectos de aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 166 quater de este decreto foral normativo, se considerará que la ubicación del ordenante se encuentra en el Estado miembro que corresponda:

a) al número IBAN de la cuenta de pago del ordenante o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la ubicación del ordenante, o en ausencia de dichos medios identificativos;

b) al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del ordenante.

Dos.– A efectos de aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 166 quater de este decreto foral normativo, se considerará que la ubicación del beneficiario se encuentra en el Estado miembro o tercer territorio o país que corresponda:

a) al número IBAN de la cuenta de pago del beneficiario o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la ubicación del beneficiario, o en ausencia de dichos medios identificativos;

b) al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del beneficiario.»

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto foral normativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos previstos en sus preceptos.

San Sebastián, a 28 de noviembre de 2023.

La Diputada General,

EIDER MENDOZA LARRAÑAGA.

EL Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas,

JOKIN PERONA LERCHUNDI.


Análisis documental