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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 172, viernes 8 de septiembre de 2023


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
4171

DECRETO FORAL NORMATIVO 12/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero.

La Ley 7/2014, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, concertó el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero, determinándolo en el artículo 34 como un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado, aunque habilita a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos para aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

La Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras estableció, en su artículo 5, a nivel estatal el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero, como instrumento que actúa sobre las emisiones de hidrocarburos halogenados.

Inicialmente, el impuesto se configuró como tributo de naturaleza indirecta que recaía sobre el consumo de estos gases y gravaba, en fase única, la puesta a consumo de los mismos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico.

Posteriormente, con la aprobación de la Ley 14/2022, de 8 de julio, de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se llevó a cabo la reforma del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero, con la finalidad de, además de garantizar el control efectivo de los gases, simplificar, en la medida de lo posible, el cumplimiento de las obligaciones formales y, por ende, la gestión del impuesto, tanto por los obligados tributarios como por la Administración tributaria. En consecuencia, el hecho imponible del impuesto deja de configurarse como la venta o entrega de los gases al consumidor final, pasando a gravar directamente la fabricación, importación adquisición intracomunitaria o la tenencia irregular de los gases fluorados que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

Esta nueva configuración del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero ha exigido, a su vez, la reforma del punto de conexión en la exacción e inspección del impuesto, que se ha articulado con la aprobación de la Ley 9/2023, de 3 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, que introduce los ajustes necesarios para perfeccionar la imputación de los ingresos que corresponde a cada Administración.

En virtud de la habilitación que establece el artículo 34 del Concierto Económico, se dictó la Orden Foral 564/2022, de 5 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 587 –Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero. Autoliquidación–, se determina la forma y procedimientos de su presentación, así como la forma y procedimiento para la solicitud de devolución del impuesto y se regulan la inscripción en el registro del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero y la llevanza de la contabilidad de existencias.

El presente decreto foral normativo tiene por objeto incorporar al ordenamiento tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa la regulación del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero, recogiendo en ella los puntos de conexión fijados en el Concierto Económico a efectos de su exacción.

A este respecto, los contribuyentes de este impuesto deberán tributar a la Diputación Foral de Gipuzkoa con arreglo a las siguientes normas:

– En los supuestos de fabricación de gases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, cuando radiquen en Gipuzkoa los establecimientos en los que se desarrolle la actividad.

– En los supuestos de ventas o entregas, así como consumo de gases realizados por contribuyentes autorizados como almacenistas de acuerdo con la normativa reguladora del impuesto, cuando radiquen en Gipuzkoa los establecimientos en los que desarrolle su actividad.

– En los supuestos de adquisición intracomunitaria de gases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, cuando se encuentre en Gipuzkoa el domicilio fiscal del contribuyente, salvo que se trate de contribuyentes autorizados como almacenistas, en cuyo caso se aplicará la regla anterior. Si las adquisiciones intracomunitarias se realizan por un contribuyente no establecido cuando radique en Gipuzkoa el domicilio fiscal de su representante.

– En los supuestos de tenencia irregular de los gases objeto del impuesto, cuando los mismos se encuentre en Gipuzkoa en el momento en que se constate la tenencia irregular.

Las devoluciones que procedan serán efectuadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando las cuotas cuya devolución se solicita hubieran sido ingresadas en esta Administración. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el derecho a la devolución se haya generado en su territorio.

La comprobación e investigación del impuesto se realizará por los órganos de la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando la misma sea competente para la exacción del impuesto, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones tributarias.

El apartado 5 del artículo 13 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que la Diputación Foral podrá dictar decretos forales normativos en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común. Por su parte, el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que la Diputación Foral, por delegación de las Juntas Generales, podrá dictar disposiciones normativas con rango de norma foral en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando, de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO:

Artículo 1.– Naturaleza.

El impuesto sobre los gases fluorados de efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en el territorio español de dichos gases.

Artículo 2.– Ámbito objetivo.

A los efectos de este Impuesto, tienen la consideración de «gases fluorados de efecto invernadero»: los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 842/2006, así como las mezclas que contengan cualquiera de esas sustancias.

Artículo 3.– Normativa aplicable.

1.– En el marco de lo dispuesto en el artículo 34 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, el Impuesto se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto foral normativo y en las disposiciones que lo desarrollen.

2.– Lo establecido en este decreto foral normativo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

Artículo 4.– Exacción del Impuesto.

1.– La exacción del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa con arreglo a las siguientes normas:

– En los supuestos de fabricación de gases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, cuando radiquen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa los establecimientos en los que se desarrolle la actividad.

– En los supuestos de ventas o entregas, así como consumo de gases realizados por contribuyentes autorizados como almacenistas de acuerdo con la normativa reguladora del impuesto, cuando radiquen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa los establecimientos en los que desarrolle su actividad.

– En los supuestos de adquisición intracomunitaria de gases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, cuando se encuentre en el Territorio Histórico de Gipuzkoa el domicilio fiscal del contribuyente, salvo que se trate de contribuyentes autorizados como almacenistas, en cuyo caso se aplicará la regla anterior. Si las adquisiciones intracomunitarias se realizan por un contribuyente no establecido, cuando radique en el Territorio Histórico de Gipuzkoa el domicilio fiscal de su representante.

– En los supuestos de tenencia irregular de los gases objeto del impuesto, cuando los mismos se encuentre en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en el momento en que se constate la tenencia irregular.

2.– La comprobación e investigación del impuesto se realizará por los órganos de la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando la misma sea competente para la exacción del impuesto conforme a los criterios contenidos en el apartado anterior, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones tributarias.

Artículo 5.– Conceptos y definiciones.

A efectos de este impuesto se entenderá por:

a) «Adquisición intracomunitaria»: la obtención del poder de disposición sobre los gases objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro de la Unión Europea, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

Se considerarán, asimismo, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias la recepción de los gases objeto del impuesto por su propietario en el territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo envío haya realizado él desde otro Estado miembro.

b) «Almacenista de gases fluorados»: la persona física o jurídica o entidad a la que se refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, autorizada por la oficina gestora, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a adquirir los gases objeto del impuesto con aplicación del régimen previsto en el apartado 4 del artículo 9.

c) «Destrucción»: proceso de transformación o descomposición permanente de la totalidad o de la mayor parte de un gas fluorado de efecto invernadero en una o más sustancias estables que no sean gases fluorados de efecto invernadero.

d) «Equipo militar»: armas, municiones y material de guerra destinados específicamente a fines militares, que resultan necesarios para la protección de intereses fundamentales de seguridad de los Estados miembros.

e) «Fabricación»: la obtención de productos objeto del impuesto.

No tendrá la consideración de fabricación la realización de operaciones de reciclado y regeneración de gases fluorados de efecto invernadero. Tampoco tendrá la consideración de fabricación la obtención de mezclas.

f) «Importación»: tendrán esta consideración las siguientes operaciones:

1) La entrada en el territorio de aplicación del impuesto distinto de Ceuta y Melilla de los productos objeto del mismo procedentes de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión, cuando dé lugar al despacho a libre práctica de los mismos de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

2) La entrada en Canarias de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si los productos objeto del impuesto procedieran de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión.

3) La entrada en Ceuta y Melilla de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si en dichas ciudades resultara de aplicación el Reglamento (UE) n.º 952/2013.

g) «Mezcla»: un fluido compuesto de dos o más sustancias, de las cuales al menos una es una sustancia enumerada en el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 517/2014.

h) «Oficina gestora»: el órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, sea competente en materia de gestión del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

i) «Potencial de calentamiento atmosférico» o «PCA»: potencial de calentamiento climático de un gas de efecto invernadero respecto al del dióxido de carbono (CO2), calculado en términos de potencial de calentamiento a lo largo de cien años de 1 kilogramo de gas de efecto invernadero respecto al de 1 kilogramo de CO2, según lo dispuesto en el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 517/2014. El PCA de una mezcla se calcula como la media ponderada de la suma de las fracciones en peso de cada uno de los gases fluorados objeto del impuesto multiplicados por sus PCA.

j) «Reciclaje»: el tratamiento en el territorio de aplicación del impuesto de gases fluorados de efecto invernadero mediante procedimiento básico de limpieza.

k) «Regeneración»: el tratamiento y mejora en el territorio de aplicación del impuesto de gases fluorados de efecto invernadero recuperados mediante procedimientos o tratamientos físico-químicos para restablecer los niveles conformes a la norma de las cualidades técnicas del gas fluorado.

l) «Tenencia irregular»: la posesión, comercialización, transporte o utilización de gases objeto del impuesto cuando quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos gases no acredite haber realizado su fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o su adquisición en el ámbito territorial de aplicación del impuesto o que dichos gases se encuentran bajo vigilancia aduanera de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 952/2013.

m) «Territorio de aplicación del Impuesto»: el territorio español.

n) «Territorio tercero»: aquel no comprendido en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.

2.– Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este decreto foral normativo, salvo los definidos en este artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y de carácter estatal relativa a los gases fluorados de efecto invernadero.

Artículo 6.– Hecho imponible.

1.– Está sujeta al impuesto la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular de los gases fluorados de efecto invernadero.

2.– El hecho imponible se entenderá realizado tanto si dichos gases se presentan contenidos en envases o como incorporados en productos, equipos o aparatos.

Artículo 7.– Supuestos de no sujeción.

1.– No estará sujeta al impuesto:

a) La fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular en el territorio de aplicación del impuesto de los gases objeto del impuesto con un PCA igual o inferior a 150.

b) La fabricación de aquellos gases objeto del impuesto que se destinen a ser enviados directamente por el fabricante, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.

c) El envío fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto de los gases fluorados de efecto invernadero a los que se haya aplicado el régimen previsto en el apartado 4 del artículo 9.

2.– La efectividad de lo previsto en las letras b) y c) quedará condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los gases objeto del impuesto del territorio de aplicación del impuesto.

Artículo 8.– Exenciones.

1.– Estarán exentas en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:

a) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser utilizados como materia prima para su transformación química en un proceso en el que estos gases son enteramente alterados en su composición. Estos gases deberán estar etiquetados indicando que se destinan para tal fin conforme con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 517/2014.

b) La importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser comercializados para su destrucción. Deberán estar etiquetados con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a su destrucción conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 517/2014.

c) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser usados en equipos militares. Deberán estar etiquetados con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 517/2014.

d) La adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto y que, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho hecho imponible, se destinen a ser enviados directamente por el adquirente intracomunitario, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.

La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los productos del territorio de aplicación del impuesto.

e) La importación o adquisición intracomunitaria de gases objeto del impuesto contenidos en los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros procedentes de un territorio tercero, siempre que no constituyan una expedición comercial.

No se considerará que forman parte del equipaje personal de los viajeros aquellos recipientes que contengan gases objeto del impuesto destinados a hacer recargas en equipos o aparatos.

Se considerará que los productos conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.

f) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de gases objeto del impuesto destinados a ser incorporados en los buques o aeronaves que realicen navegación marítima o aérea internacional, excluida la privada de recreo.

Los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposición de los gases objeto del impuesto a favor de los adquirentes deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de dichos productos. Dicha declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al impuesto a que se refiere el artículo 65 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.– La efectividad de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c) y f) del apartado anterior quedará condicionada a que se acredite el destino efectivo dado a dichos gases.

Artículo 9.– Devengo.

1.– En los supuestos de fabricación, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que se realice la primera entrega o puesta a disposición a favor del adquirente, en el territorio de aplicación del impuesto, de los gases objeto del impuesto por el fabricante o, en su caso, cuando el fabricante utilice los gases objeto del impuesto fabricados por él.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si se realizan pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia en menos de existencias de gases objeto del impuesto fabricados se debe a que han sido objeto de utilización, de entrega o de puesta a disposición, en el territorio de aplicación del impuesto por parte del fabricante. En este caso, el devengo se producirá en el momento del descubrimiento de la diferencia, salvo prueba en contrario.

2.– En los supuestos de importación, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.

3.– En los supuestos de adquisiciones intracomunitarias, el devengo del impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquel en el que se inicie la expedición o el transporte de los gases objeto del impuesto con destino al adquirente, salvo que con anterioridad a dicha fecha se expida la factura por dichas operaciones, en cuyo caso el devengo del impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.

4.– No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando tras la fabricación de los gases objeto del impuesto estos sean objeto de entrega o puesta a disposición a un almacenista de gases fluorados, o cuando el fabricante, importador o el adquirente intracomunitario tenga la condición de almacenista, el devengo del impuesto se producirá en el momento en el que este último realice la entrega o puesta a disposición a quien no ostente tal condición o cuando se realice la utilización de los gases.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior el almacenista de gases fluorados deberá acreditar dicha condición ante el vendedor de los gases objeto del impuesto o ante la aduana de importación mediante la aportación de la correspondiente autorización de la oficina gestora.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia en menos de existencias de gases objeto del impuesto recibidos se debe a que los mismos han sido objeto de utilización por el almacenista, de entrega o de puesta a disposición por este, en el territorio de aplicación del impuesto a quien no ostenta la condición de almacenista. En este caso, el devengo se producirá en el momento del descubrimiento de la diferencia, salvo prueba en contrario.

5.– En los supuestos de tenencia irregular, el devengo del impuesto se producirá en el momento en el que se constate dicha tenencia irregular, salvo prueba en contrario.

Artículo 10.– Contribuyentes y demás obligados tributarios.

1.– En los supuestos comprendidos en el apartado 1 del artículo 6, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto.

Se considerarán importadores quienes ostenten dicha condición conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.– No obstante lo anterior, en los supuestos del apartado 4 del artículo 9, son contribuyentes del impuesto los almacenistas de gases fluorados.

3.– En los casos de tenencia irregular de los gases objeto del impuesto será contribuyente quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos gases.

4.– En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a los gases objeto del impuesto que se han beneficiado de una exención en razón de su destino, estarán obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los contribuyentes, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la aportación de la declaración previa a la que se refiere el artículo 8; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los adquirentes.

Artículo 11.– Base imponible.

1.– La base imponible estará constituida por el peso de los gases objeto del impuesto, expresada en kilogramos.

2.– No obstante lo anterior, en el caso de productos, equipos o aparatos que contengan gases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, y no se disponga de los datos necesarios para la determinación de la base imponible conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la cantidad de gas contenida en ellos es la siguiente:

a) Refrigeradores y congeladores domésticos: 0,250 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.

b) Compartimentos industriales e instalaciones comerciales de refrigeración: 1,5 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.

c) Compartimentos industriales e instalaciones comerciales de congelación: 2,5 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.

d) Equipos de aire acondicionado portátiles: 0,250 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.

e) Equipos de refrigeración para sistemas de aire acondicionado de edificios, bombas de calor y deshumidificadores: 0,500 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.

f) Aire acondicionado para vehículos de turismo: 0,600 kilogramos por vehículo.

g) Aire acondicionado para furgonetas, camiones y carretillas transportadoras elevadoras: 1 kilogramo por vehículo.

h) Aire acondicionado para caravanas, autocaravanas y vehículos especiales: 2 kilogramos por vehículo.

i) Aire acondicionado para autobuses o autocares: 5 kilogramos por vehículo.

j) Aerosoles con capacidad total igual o inferior a 250 mililitros: 0,125 kilogramos por envase.

k) Aerosoles con capacidad total igual o inferior a 500 mililitros y superior a 250 mililitros: 0,250 kilogramos por envase.

l) Aerosoles con capacidad total superior a 500 mililitros e igual o inferior a 1.000 mililitros: 0,5 kilogramos por envase.

m) Puertas y portones aislados: 0,25 kilogramos por m2.

n) Espuma sellante: 500 gramos por kilogramo de producto.

ñ) Poliestireno extruido para aislamiento: 2,5 kilogramos por m3.

o) Paneles para cámaras frigoríficas y congeladores: 6 kilogramos por m3.

p) Tanques de enfriamiento de leche, sistema de refrigeración indirecta: 1 kilogramo por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.

q) Tanques de enfriamiento de leche, sistema de expansión directa: 2 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.

Artículo 12.– Tipo impositivo.

El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas objeto del impuesto en el momento de realización del hecho imponible de acuerdo con la normativa vigente en dicho momento, con el límite máximo de 100 euros por kilogramo.

En el caso de productos, equipos o aparatos que contengan gases objeto del impuesto y se desconozca su potencial de calentamiento atmosférico, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tipo impositivo a aplicar es de 100 euros por kilogramo.

Artículo 13.– Cuota íntegra.

La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Artículo 14.– Deducciones.

1.– En la autoliquidación correspondiente a cada periodo de liquidación en que se produzcan las circunstancias siguientes, y en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, los contribuyentes podrán minorar de las cuotas devengadas del impuesto en dicho periodo el importe del impuesto pagado respecto de los gases que hayan sido enviados por el contribuyente, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto.

La aplicación de la deducción recogida en este apartado quedará condicionada a que el envío de los gases fuera del territorio de aplicación del impuesto sea probado ante la Administración tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.

2.– Cuando la cuantía de las deducciones procedentes conforme al apartado anterior supere el importe de las cuotas devengadas en un periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores, siempre que no hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la finalización del periodo de liquidación en el que se produjo dicho exceso.

Artículo 15.– Devoluciones.

1.– Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:

a) Los importadores de los gases objeto del impuesto que hayan sido enviados por ellos, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto.

b) Los adquirentes de los gases objeto del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten el envío de los mismos fuera del territorio de aplicación de aquel.

c) Los adquirentes de los gases objeto del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten que el destino de dichos gases es el que hubiera dado lugar a la aplicación de la exención recogida en la letra f) del apartado 1 del artículo 8.

2.– La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las letras de aquel sea probada ante la Administración tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.

3.– En los términos que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, los contribuyentes cuyas cuantías de deducción superen el importe de las cuotas devengadas en el último período de liquidación del año natural tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo existente a su favor en la autoliquidación correspondiente a dicho período de liquidación.

4.– Las devoluciones que procedan según lo dispuesto en este artículo serán efectuadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando las cuotas cuya devolución se solicita hayan sido ingresadas en esta Administración. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el derecho a la devolución se haya generado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 16.– Autoliquidación y pago.

1.– Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar e ingresar el impuesto. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, en las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.

2.– Por orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas se establecerán la forma, modelo y plazos para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el número anterior y, en su caso, para la solicitud de las devoluciones del impuesto.

Artículo 17.– Obligaciones censales y registrales.

1.– En los términos que se determinen reglamentariamente, los contribuyentes que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto, así como los almacenistas de los mismos, estarán obligados a inscribirse en el registro territorial del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero. Reglamentariamente se establecerá el contenido de dicho registro, así como los procedimientos para la inscripción, baja y revocación.

2.– La inscripción a la que se refiere este número deberá efectuarse con anterioridad al inicio de la actividad.

Artículo 18.– Obligaciones contables.

Sin perjuicio de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los contribuyentes que realicen la fabricación de los gases objeto del impuesto, los almacenistas y, en su caso, determinados importadores o adquirentes intracomunitarios de dichos gases, deberán llevar una contabilidad por medios electrónicos de los mismos, y, en su caso, de las materias primas necesarias para su obtención.

Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que no es preciso el cumplimiento de la obligación anterior, así como los requisitos de la llevanza de dicha contabilidad.

Artículo 19.– Obligación de nombrar representante.

Los contribuyentes no establecidos en territorio español estarán obligados a nombrar una persona física o jurídica para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, con anterioridad a la realización de la primera operación que constituya el hecho imponible de este impuesto.

Artículo 20.– Infracciones y sanciones.

1.– Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este artículo, las infracciones tributarias relativas al presente impuesto se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y demás normas de desarrollo.

2.– Constituirán infracciones tributarias:

a) El incumplimiento de la obligación de inscripción en el registro territorial del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero prevista en los artículos 17 y 19.

b) El incumplimiento de la obligación de nombramiento de un representante por los contribuyentes no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto prevista en el artículo 19.

c) La existencia de diferencias en menos de los gases objeto del impuesto en los fabricantes o en los almacenistas de gases fluorados a los que se haya aplicado lo previsto en el apartado 4 del artículo 9.

d) El disfrute indebido por parte de los adquirentes de los gases objeto del impuesto de las exenciones recogidas en el artículo 8 cuando, en su caso, no se justifique el destino efectivo de los gases en virtud del cual se aplicó la correspondiente exención.

3.– Las infracciones contenidas en el apartado anterior se sancionarán con arreglo a las siguientes normas:

a) Las establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior, con una multa pecuniaria fija de 1.500 euros.

b) La establecida en la letra c) del apartado anterior, con una multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 del importe de la cuota que hubiese correspondido a dichos gases.

c) La establecida en la letra d) del apartado anterior, con una multa pecuniaria proporcional del 150 por 100 del beneficio fiscal indebidamente disfrutado, con un importe mínimo de 1.000 euros.

4.– A las sanciones previstas en el apartado anterior les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Remisiones normativas.

Las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico foral al artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, y a su contenido, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de este decreto foral normativo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Régimen especial para el hexafluoruro de azufre utilizado en la fabricación de sistemas eléctricos.

Hasta el 31 de diciembre de 2023 estará exenta, en los términos que reglamentariamente se determinen, la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de hexafluoruro de azufre destinado a la fabricación de productos eléctricos. Deberán estar etiquetados con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 517/2014.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Régimen especial para los gases objeto del impuesto destinados a ser utilizados en inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos.

Hasta el 31 de diciembre de 2026 estará exenta, en los términos que reglamentariamente se determinen, la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser utilizados en inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos. Estos gases deberán estar etiquetados indicando que se destinan para tal fin conforme con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 517/2014.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Vigencia de otras disposiciones.

A partir de la entrada en vigor del presente decreto foral normativo, continuarán vigentes cuantas disposiciones se hayan dictado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa para el desarrollo y aplicación del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero y, en particular, la Orden Foral 564/2022, de 5 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 587 –Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero. Autoliquidación–, se determina la forma y procedimientos de su presentación, así como la forma y procedimiento para la solicitud de devolución del impuesto y se regulan la inscripción en el registro del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero y la llevanza de la contabilidad de existencias.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Disposiciones reglamentarias.

Hasta tanto se apruebe por la Diputación Foral de Gipuzkoa el reglamento del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero, se aplicarán las disposiciones reglamentarias vigentes en territorio común.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Habilitación normativa.

Se autoriza a la Diputación Foral de Gipuzkoa y al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto foral normativo.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto foral normativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

San Sebastián, a 26 de julio de 2023.

La Diputada General,

EIDER MENDOZA LARRAÑAGA.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas,

JOKIN PERONA LERCHUNDI.


Análisis documental