
N.º 25, lunes 6 de febrero de 2023
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
603
RESOLUCIÓN del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Educación, por la cual se acuerda la prohibición de contratar con el Departamento de Educación del Gobierno Vasco a D. Iñaki Aristondo Iciar, por incumplimiento culpable del contratista de las obligaciones derivadas del expediente de contratación que tiene por objeto «Ampliación y Adecuación a la normativa de accesibilidad del CEIP Judimendi HHLHI De Vitoria-Gasteiz (Araba)».
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.– Mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2021, se adjudica el contrato menor de servicios para la redacción del proyecto de ejecución de las obras de referencia al operador económico D. Iñaki Aristondo Iciar, concediéndose un plazo de ejecución de siete (7) meses (es decir, hasta el 5 de diciembre de 2021). El proyecto contratado debía servir para realizar las obras de referencia durante el verano de 2022, y el Presupuesto estimado de la obra fue de 350.000,00 euros (IVA excluido).
Segundo.– Con fecha 26 de marzo de 2022, se recibe (vía correo electrónico) para su supervisión un «Ejemplar 0» del proyecto de ejecución, que cuenta con un presupuesto de contrata de 333.928,08 euros, IVA excluido.
Tercero.– Mediante informe, de fecha 1 de abril de 2022, del Servicio de Construcciones de la Dirección de Infraestructuras, Recursos y Tecnologías del Departamento de Educación, se propone la Resolución del contrato debido al incumplimiento del plazo concedido en la resolución de adjudicación del contrato; ya que el proyecto no responde a las necesidades requeridas en el Pliego Técnico, porque su definición, tanto gráfica como escrita, no reúne las características técnicas de un proyecto de ejecución. Igualmente, se indica que la demora en la entrega del mismo no permite la ejecución de las obras en la fecha prevista, concretamente, para el verano del año 2022.
Cuarto.– Mediante Resolución del órgano de contratación de 8 de abril de 2022, se ordenó iniciar el expediente relativo a la resolución del expediente de contratación que tiene por objeto «Ampliación y adecuación a la normativa de accesibilidad del CEIP Judimendi HLHI de Vitoria-Gasteiz (Araba)», al objeto de analizar la procedencia o no de la resolución del contrato administrativo de referencia por incumplimiento del operador económico D. Iñaki Aristondo Iciar. Por medio de esa resolución, se le concedió al mencionado operador económico un plazo de diez (10) días naturales desde la recepción de la misma, para que emitiera las alegaciones que entendiera oportunas, relativas a la resolución del contrato de referencia por incumplimiento calificado culpable.
Quinto.– Habiendo transcurrido el plazo de diez (10) días naturales, mencionados en el párrafo anterior, el actual contratista de este expediente de contratación, D. Iñaki Aristondo Iciar, no ha remitido alegación alguna sobre la procedencia o no de la resolución del contrato, objeto de esta resolución, por incumplimiento del mencionado contratista de las obligaciones asumidas en la ejecución del mismo. Del mismo modo, no ha mostrado oposición a la resolución del contrato por los motivos antes expuestos, esto es, incumplimiento de los compromisos adquiridos por el contratista en este expediente de contratación.
Sexto.– Con fecha 24 de octubre de 2022, se dicta resolución del Director de infraestructuras, recursos y tecnologías del Departamento de Educación, como órgano de contratación del expedientede referencia, acordando lo trascrito parcialmente a continuación:
«(...) 1.º.– Acordar la resolución del contrato que tiene por objeto "Ampliación y adecuación a la normativa de accesibilidad del CEIP Judimendi HLHI de Vitoria-Gasteiz (Araba)", por incumplimiento por parte de la contratista, Iñaki Aristondo Iciar, de las obligaciones asumidos en dicho contrato para la correcta ejecución de las tareas y prestaciones en el contenidas.
2.º.– Procédase a iniciar los trámites pertinentes, para declarar en prohibición de contratar con el Departamento de Educación del Gobierno Vasco al operador económico Iñaki Aristondo Iciar, por el periodo de tiempo legalmente establecido (...)».
Septimo.– Con fecha 22 de diciembre de 2022, se emite el correspondiente informe del Pleno de la Junta Asesora de Contratación Pública de Euskadi, informe 16/2022, al objeto de examinar la declaración de prohibición para contratar que recaería sobre el operador económico D. Iñaki Aristondo Iciar, en atención al artículo 30.1 del Decreto 116/2016, de 27 de julio, sobre el régimen de la contratación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En el referido informe se dispone lo que parcialmente se trascribe a continuación:
«(...) A la vista de lo expuesto, el contratista incurrió en un supuesto de prohibición para contratar recogido en el artículo 71 párrafo 2 d) de la LCSP. Dicho artículo determina que son circunstancias que impiden a un empresario contratar con las entidades del sector público las que siguen:
a) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el apartado 2 del artículo 150 LCSP dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.
b) Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el artículo 153 LCSP por causa imputable al adjudicatario.
c) Haber incumplido las cláusulas que son esenciales en el contrato, incluyendo las condiciones especiales de ejecución, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave, concurriendo dolo, culpa o negligencia en el empresario, y siempre que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios.
d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley. La prohibición alcanzará a las empresas cuyo contrato hubiere quedado resuelto por incumplimiento culpable del contratista de las obligaciones que los pliegos hubieren calificados como esenciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 211.1.f).
(...)
IV.– CONCLUSIONES.
En vista de lo expuesto en la solicitud de fecha 12 de diciembre de 2022 y documentación adjunta relativa al expediente de contratación del que trae causa este procedimiento, se informa favorablemente la propuesta de declaración de prohibición para contratar para la empresa mencionadas, declaración que debería efectuar la Viceconsejeria de Administración y Servicios del Departamento de Educación.
El ámbito de la prohibición será el relativo a los contratos que realice el Departamento de Educación, y su duración no excederá de tres años desde su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, caducando pasados tres meses desde que termine su duración. Asimismo, se procederá de oficio a su cancelación (...)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.– En virtud de las competencias que en materia de contratación administrativa atribuyen el artículo 73.1 de la LCSP en relación con el artículo 12.4 del Decreto 71/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Educación, corresponde a la Viceconsejería de administración y Servicios la actuación como órgano superior de contratación del Departamento y la declaración de prohibición, en este caso, abarcará toda la contratación que realice el Departamento de Educación.
Segundo.– El artículo 211.1. f) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público (en adelante, la «LCSP»), determina que es causa de resolución el incumplimiento de la obligación principal del contrato.
Como se puede observar en el antecedente de hecho tercero se ha producido un incumplimiento por parte de la contratista por dos (2) motivos:
I.– el proyecto entregado como «Ejemplar 0» no responde a las necesidades requeridas en el Pliego Técnico, porque su definición, tanto gráfica como escrita, no reúne las características técnicas de un proyecto de ejecución; y,
II.– se ha producido la demora en la entrega del mismo, no habiendo cumplido el plazo de ejecución establecido en el contrato, no permitiendo la ejecución de las obras en la fecha prevista, es decir, para el verano del año 2022.
Tercero.– El artículo 213.3 de la LCSP, dispone que «Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada».
Cuarto.– El artículo 190 de la LCSP, establece que «Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de esta».
Quinto.– En cuanto al procedimiento a seguir en los supuestos mencionados en dicho artículo 190, estos están recogidos en el artículo 191 de la mencionada Ley de Contratos del Sector Público. En concreto, en el apartado 1 del dicho artículo 191, se establece que antes de adoptar cualquiera acuerdo relativos a los supuestos recogidos en el artículo 190 de la LCSP, es necesario dar audiencia al contratista.
Igualmente, en el apartado 2 del artículo 191, se establece la previa emisión de informe por parte del Servicio Jurídico correspondiente.
Sexto.– El artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas preceptúa lo que a continuación se trascribe parcialmente:
«(...) La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, previa autorización, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 12.2 de la Ley, del Consejo de Ministros, y cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio.
b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía.
c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley.
d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista (...)».
En el supuesto que nos ocupa, tal y como se reflejan en los antecedentes de hecho cuarto y quinto de esta resolución, ya se concedido la audiencia a la contratista, la cual no ha realizado ningún tipo de alegación sobre la resolución del contrato por incumplimiento de la misma, ni ha mostrado oposición a la mencionada resolución del contrato.
Del mismo modo, hay que señalar que no procede la audiencia del avalista, debido a que en este expediente de contratación no se solicitó a la contratista garantía definitiva, para hacer frente a las obligaciones derivadas de este contrato, debido a que se trataba de un contrato menor.
Igualmente, hay que señalar que consta en el expediente de contratación informe jurídico emitido por el servicio de contratación del Departamento de contratación, al objeto de informar sobre el asunto objeto de esta resolución.
Séptimo.– El artículo 71.2.d) de la LCSP señala que impedirán a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la mencionada Ley «(...) haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley. La prohibición alcanzará a las empresas cuyo contrato hubiere quedado resuelto por incumplimiento culpable del contratista de las obligaciones que los pliegos hubieren calificados como esenciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 211.1.f) (...)».
Octavo.– El artículo 191.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, señala que pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos, los acuerdos que adopte el órgano de contratación en los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a la interpretación de los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, declarar la responsabilidad imputable al contratista a raíz de la ejecución del contrato, suspender la ejecución del mismo, acordar su resolución y acordar los efectos de esta.
Noveno.– En atención a lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas «Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser requeridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo».
Décimo.– El artículo 71.1 del LCSP indica que no podrán contratar «las personas» en quienes concurran las circunstancias que especifica. A su vez, en el apartado segundo del artículo «son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar (...)».
A su vez, el artículo 71.3 establece que, las prohibiciones para contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquellas.
Decimoprimero.– El artículo 73 de la LCSP establece que el alcance y la duración de la prohibición debe determinarse mediante procedimiento instruido al efecto. En relación a la duración de la prohibición, establece que el plazo de duración no podrá exceder de tres (3) años desde la fecha de inscripción de la prohibición en el registro correspondiente.
Dcimosegundo.– La resolución de prohibición de contratación habrá de ser notificada al interesado en base al artículo artículo 20 del Reglamento de la Ley de Contratos de las administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante, el «RGLCAP»),e inscrita en el Registro Oficial de Licitadoras y Empresas Clasificadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con lo que estipula el artículo 73.2 de la LCSP:
«Todas las prohibiciones de contratar, salvo aquellas en que se den alguna de las circunstancias previstas en las letras c), d), g) y h) del apartado primero del artículo 71, una vez adoptada la resolución correspondiente, se comunicará sin dilación para su inscripción al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o el equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas, en función del ámbito de la prohibición de contratar y del órgano que la haya declarado. (...)»
Decimotercero.– La prohibición se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco en base al mandato del artículo 20 RGLCAP.
Vistos los antecedentes de hecho y preceptos citados en la presente Resolución y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,
RESUELVO:
1.– Acordar la prohibición de contratar con el Departamento de Educación del Gobierno Vasco al operador económico D. Iñaki Aristondo Iciar, por el periodo de tiempo legalmente establecido; es decir, tres (3) años desde la fecha de inscripción de la prohibición en el registro correspondiente, por incumplimiento culpable del mismo del contrato que tiene por objeto «Ampliación y adecuación a la normativa de accesibilidad del CEIP Judimendi HLHI De Vitoria-Gasteiz (Araba)».
2.– Procédase a la publicación de esta resolución en el Registro Oficial de Licitadoras y Empresas Clasificadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.– Procédase a la notificación de esta resolución a todos los interesados en el procedimiento y a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
4.– Esta resolución, de conformidad con el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante este órgano que lo ha dictado en el plazo de un (1) mes, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contenciosa- Administrativa, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del siguiente al de su notificación.
En Vitoria-Gasteiz, a 30 de diciembre de 2022.
El Viceconsejero de Administración y Servicios,
PATXI XABIER AIZPURUA TELLERIA.
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