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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 248, jueves 29 de diciembre de 2022


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA
5728

LEY 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

La práctica totalidad de los países de la Unión Europea cuenta con sistemas de garantía de ingresos dirigidos a las personas en edad activa que no perciben ingresos suficientes para atender sus necesidades y las de sus familias. Estos sistemas constituyen una de las características distintivas de los estados de bienestar de la Unión Europea y forman parte del núcleo del modelo social europeo. De hecho, el desarrollo de una renta de inclusión fue una de las recomendaciones que la Unión Europea hizo a los estados miembros para hacer frente a las consecuencias de la crisis financiera de 2008, en el marco del paradigma de la inclusión activa. Así, mediante la Recomendación de la Comisión 2008/867/CE, de 3 de octubre de 2008, la Comisión instaba a los estados miembros a que reconocieran y aplicaran el derecho de las personas a los recursos y la ayuda social suficientes como parte de un dispositivo global y coherente para combatir la exclusión social.

La recomendación se vincula a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todas aquellas personas que no dispongan de recursos suficientes. También, a la Carta Social Europea revisada de 1996, que entró en vigor el 1 de julio de 2021. Esta carta establece en su artículo 13 que «toda persona que carezca de recursos suficientes tiene derecho a la asistencia social y médica». Más concretamente, en su artículo 13.1, la Carta Social Europea compromete a las partes firmantes a «velar por que toda persona que no disponga de recursos suficientes y no esté en condiciones de conseguir éstos por su propio esfuerzo o de recibirlos de otras fuentes, especialmente por vía de prestaciones de un régimen de seguridad social, pueda obtener una asistencia adecuada y, en caso de enfermedad, los cuidados que exija su estado».

En el mismo sentido, la Recomendación (UE) 2017/761 de la Comisión Europea de 26 de abril de 2017 sobre el pilar europeo de derechos sociales establece, entre otros aspectos relativos al modelo europeo de protección social, que «toda persona que carezca de recursos suficientes tiene derecho a unas prestaciones de renta mínima adecuadas que garanticen una vida digna a lo largo de todas las etapas de la vida, así como el acceso a bienes y servicios de capacitación. Para las personas que pueden trabajar –añade la Recomendación– las prestaciones de renta mínima deben combinarse con incentivos a la (re)integración en el mercado laboral».

Cabe finalmente citar la Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre las políticas encaminadas a garantizar la renta mínima como instrumento para luchar contra la pobreza (2016/2270(INI)), que insta a todos los estados miembros a que introduzcan «regímenes de renta mínima adecuados, acompañados de medidas para favorecer la reincorporación al mercado de trabajo de todas las personas capaces de trabajar y de programas de educación y formación adaptados a la situación personal y familiar del beneficiario, con el fin de ayudar a las familias con ingresos insuficientes y permitirles que tengan un nivel de vida digno».

Las rentas garantizadas son, pues, una parte esencial del modelo de protección social europeo y la mayor parte de los países de Europa cuentan con este tipo de medidas. Si bien no puede decirse que las rentas garantizadas hayan sido capaces de erradicar por completo el problema de la pobreza y la exclusión social en Europa, es innegable el impacto positivo que tienen tanto en lo que se refiere a la reducción de la pobreza –especialmente la severa– como a la mejora de las condiciones de vida de las familias que las perciben. Además de actuar para muchas personas como última red de seguridad, y también como trampolín para el empleo y la inclusión social, las rentas garantizadas tienen un impacto macroeconómico reseñable, pues han contribuido a paliar los efectos de la crisis, a estabilizar la economía y a generar crecimiento económico adicional.

Así, más allá del impacto de estas prestaciones sobre la reducción de la pobreza o de su incidencia como mecanismo anticíclico y estabilizador de la economía, es importante señalar los efectos positivos que estas prestaciones tienen sobre muchos otros aspectos relacionados con el bienestar y con la calidad de vida de las personas beneficiarias. En ese sentido, diversos estudios ponen de manifiesto que existe una relación directa entre la percepción de estas prestaciones e indicadores de calidad de vida, relaciones sociales, estado de salud e, incluso, mortalidad.

En ese contexto, el modelo vasco de garantía de ingresos resulta plenamente coherente con las orientaciones emanadas desde las instituciones europeas y con las políticas desarrolladas por los principales países de la Unión Europea. Parcialmente inspirado en las políticas contra la pobreza que se realizaban en países como Francia o Reino Unido, el sistema vasco de rentas garantizadas surge al final de la III legislatura con la aprobación por el Gobierno Vasco de un Plan Integral de Lucha contra la Pobreza. Este plan establece, por primera vez en España, un sistema de garantía de recursos mínimos basado en la implantación de lo que popularmente se conoció entonces como «salario social». El Plan de Lucha contra la Pobreza se desarrolla inicialmente a través del Decreto 39/1989, de 28 de febrero, relativo al Ingreso Mínimo Familiar, y del Decreto 64/1989, de 21 de marzo, regulador de las Ayudas de Emergencia Social. Apenas un año después, sería aprobada en el Parlamento Vasco la primera ley autonómica en la materia, la Ley 2/1990, de 3 mayo, de Ingreso Mínimo de Inserción.

Este recorrido culmina con la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, en el actual sistema de prestaciones públicas, sustentado en la renta de garantía de ingresos (RGI), la prestación complementaria de vivienda (PCV) y las ayudas de emergencia social (AES) y en la modificación operada en la misma por Ley 4/2011, de 24 de noviembre, que sitúa la gestión de la garantía de ingresos en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

II

Tras más de treinta años de desarrollo, el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social se ha convertido en una de las principales señas distintivas del autogobierno vasco, un éxito colectivo y un referente fuera de nuestras fronteras. Con un gasto público y una capacidad de protección similar a la de los sistemas de este tipo que existen en los países de nuestro entorno, las prestaciones vascas de garantía de ingresos protegen de la pobreza severa a la inmensa mayoría de quienes las perciben y reducen drásticamente los niveles generales de pobreza y exclusión social en Euskadi.

En ese sentido, las evaluaciones y análisis del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social ponen de manifiesto dos elementos esenciales.

Por una parte, la capacidad de reducción de la pobreza que tienen las prestaciones que conforman el sistema, con una reducción de las tasas generales de pobreza de entre el 35 % y el 40 % en cualquiera de los años analizados: en 2020, 182.000 personas, el 8,4 % de la población vasca, estaría –si se tienen en cuenta únicamente sus ingresos propios y los que se obtienen de los sistemas estatales de protección social– en situación de pobreza real si no existiera la RGI. Tras su percepción, esas tasas de pobreza se reducen en un tercio (un 33,3 % la tasa de pobreza real, en el citado año) y, sobre todo, se reduce drásticamente la intensidad de la pobreza que padecen estas familias, es decir, la distancia entre los ingresos reales de la población beneficiaria y los umbrales económicos que definen la pobreza (un 76,2 % la intensidad de la pobreza real en el mismo periodo considerado).

Por otra parte, la ausencia de efectos adversos en términos de incentivos a la inactividad. De acuerdo con los estudios realizados, la RGI no retrasa o frena el acceso al empleo de quienes la perciben y, de hecho, las medidas de activación específicamente orientadas a este colectivo resultan efectivas para acelerar la transición de la prestación al empleo.

Efectivamente, los estudios realizados en torno a la RGI indican que, si bien la tasa mensual media de acceso a un empleo de quienes están percibiendo la RGI es del 3 %, frente al 9 % del resto de las personas desempleadas, estas diferencias desaparecen cuando se compara la evolución de personas perceptoras y no perceptoras de la RGI que tienen las mismas características personales (edad, sexo, formación, duración del desempleo, cargas familiares, etcétera). Esto es, a igual nivel educativo o duración del desempleo, la tasa media mensual de salida al empleo es la misma para todas las personas desempleadas, independientemente de que perciban o no la RGI. En conclusión, la RGI, además de reducir la pobreza y por tanto favorecer la cohesión social, no reduce la tasa de salida hacia un empleo.

Los mismos estudios ponen de manifiesto, por otra parte, que la participación en programas de activación de las personas perceptoras de la RGI incrementa las posibilidades de acceder a un empleo, teniendo en cuenta sus características personales. La intervención o política activa que más aumenta la salida hacia un empleo para el colectivo RGI es, sin duda, la formación. Un individuo que acude a cursos de formación incrementa su probabilidad de salida en tres puntos porcentuales, lo que supone duplicar sus posibilidades de empleabilidad.

Puede, por tanto, decirse que el modelo vasco de garantía de ingresos ha sido capaz de prevenir y contener el crecimiento de la pobreza y de la desigualdad en Euskadi, sin comprometer la competitividad y la capacidad de generación de empleo de la economía vasca y sin generar un efecto adicional de atracción de población en situación de necesidad. La política de garantía de ingresos ha permitido, en este sentido, que el proceso de movilidad descendente que ha afectado a Euskadi durante la crisis no se tradujera en un sustancial incremento de las situaciones más graves de pobreza. Lejos de haber comprometido el futuro de Euskadi, el sistema vasco de prestaciones es uno de los factores que explican la mejor posición socioeconómica comparada de la comunidad vasca y su capacidad para seguir avanzando hacia el bienestar.

En ese sentido, los datos de la Encuesta de Pobreza y Desigualdades Sociales (EPDS) ponen de manifiesto que, a pesar del deterioro de la situación socioeconómica derivada del impacto diferencial de la crisis en los países del sur de Europa, la tasa de pobreza grave de la Comunidad Autónoma de Euskadi se mantiene en 2020 por debajo de las correspondientes a la Unión Europea y a los 18 países del euro (6,1 % frente al 7 % en Europa).

En lo que se refiere a las situaciones de exclusión, el último informe sobre exclusión y desarrollo social en Euskadi realizado por la fundación Foessa pone de manifiesto que, en consonancia con su mayor gasto social y sus menores tasas de pobreza, desempleo y desigualdad, las tasas de exclusión son en Euskadi más bajas que en el conjunto de España. Efectivamente, Euskadi se ubica, junto a las demás comunidades del centro norte y la cornisa cantábrica, entre las comunidades con tasas de exclusión más bajas (56 % frente al 48,4 % de media en España). Además, el porcentaje de población en situación de integración plena es sensiblemente mayor y, de hecho, la Comunidad Autónoma de Euskadi es una de las comunidades autónomas que registra tasas más elevadas de integración plena.

Sin embargo, el crecimiento económico posterior a la crisis financiera de 2008 no ha impedido que la pobreza y la exclusión social crezcan en Euskadi. El efecto que explica el crecimiento de la pobreza incluso en tiempos de bonanza tiene que ver con el desigual incremento de los ingresos de los diferentes grupos de renta y con el consiguiente incremento de los umbrales de pobreza. En ese sentido, el último informe de la EPDS pone de manifiesto el incremento de todos los indicadores de desigualdad en Euskadi, debido al menor incremento de los ingresos de los grupos de menor renta. Entre 2008 y 2020, el 60 % más acomodado de la población vasca ha experimentado un incremento de sus ingresos, en términos de euros constantes, del 13 %. El 10 % más pobre, por el contrario, ha experimentado una reducción de sus ingresos del 9 %, que hubiera llegado al 21 % en ausencia de la RGI.

El propio crecimiento económico –al no repartirse de forma uniforme entre todos los grupos de renta– está en parte provocando el crecimiento de la pobreza, medida en términos relativos.

En términos más generales, el aumento del desempleo, el crecimiento en el número de las personas paradas de larga duración, la falta de recursos de las personas migrantes, la feminización del riesgo de exclusión, la discapacidad o la situación de las personas pensionistas con escasos recursos económicos son solo algunos ejemplos de los distintos factores que han contribuido al incremento del volumen de personas necesitadas de protección. En el contexto de un sistema que trata de apoyar a personas con bajos salarios, esta realidad se está viendo acentuada por el crecimiento de las formas más precarias de empleo, tanto en términos de contratación eventual como a tiempo parcial, que afectan de manera significativa a la población con menor cualificación.

III

Por otra parte, el panorama que acaba de describirse ha cambiado radicalmente como consecuencia de la crisis sociosanitaria y socioeconómica provocada por la pandemia de COVID-19. En efecto, la brusca caída de la actividad económica derivada de las medidas adoptadas para evitar la transmisión del virus ha tenido como consecuencia un notable incremento de las tasas generales de desempleo, una importante mortalidad empresarial y, sin duda, un incremento en las tasas de pobreza.

Tal y como pone de manifiesto la publicación del Consejo Económico y Social Vasco-Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea «Aproximación al impacto del COVID-19 en Euskadi», el impacto económico de esta crisis no tiene precedentes y ha provocado un shock internacional, tanto de oferta como de demanda, que ha generado un entorno de elevada incertidumbre. En lo que a Euskadi respecta, el estudio constata una contracción interanual en términos reales del PIB vasco de un 3,2 % en el primer trimestre de 2020 y de un 19,5 % en el segundo, y una significativa destrucción del tejido empresarial, con una pérdida entre febrero y septiembre de 2020 de 1.115 empresas inscritas en la Seguridad Social, a la que se añade una tasa de paro general del 10 % durante el tercer trimestre de 2020, con un peso de las personas paradas sobre el total de la demanda de empleo en septiembre de 2020 del 29,7 %.

Este fuerte impacto ha sido moderado por efecto de los expedientes de regulación temporal de empleo, que han permitido mantener, como apunta el estudio, la protección de las personas trabajadoras, facilitando la flexibilidad de las plantillas ante la incertidumbre sobre la paralización de la economía. Quizá esto explique, al menos en parte, que no se hayan apreciado cambios reseñables en el número de familias beneficiarias del Sistema de Garantía de Ingresos.

En cualquier caso, a la incertidumbre derivada de la crisis sociosanitaria y socioeconómica se añaden los cambios vinculados a la aprobación del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, que nace como prestación económica de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, con el objetivo principal de garantizar, a través de la satisfacción de unas condiciones materiales mínimas, la participación plena de toda la ciudadanía en la vida social y económica, rompiendo el vínculo entre ausencia estructural de recursos y falta de acceso a oportunidades en los ámbitos laboral, educativo o social de las personas.

La aprobación del ingreso mínimo vital (IMV) obliga a replantear y a rediseñar el conjunto del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión por dos razones esenciales.

Por una parte, el IMV se plantea como una prestación «suelo», un mínimo común que ofrece la oportunidad de que el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión extienda su protección a todas aquellas personas domiciliadas en Euskadi que se hallen en situación de necesidad.

Por otra, en lo que se refiere a la gestión del IMV, la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, prevé que, en razón de la especificidad que supone la existencia de haciendas forales, en relación con esta prestación, las comunidades autónomas de régimen foral asumirán, con referencia a su ámbito territorial, las funciones y servicios correspondientes que en esta ley se atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como, en atención al sistema de financiación de dichas haciendas forales, el pago en los términos que se acuerde.

La transferencia de la gestión del IMV, que hará posible una gestión integrada del conjunto de las prestaciones económicas que conforman el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y dará una mejor respuesta a las necesidades de la ciudadanía, se ha materializado con el Convenio para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital, vigente desde el 1 de abril de 2022.

Al mismo tiempo, la gestión autonómica de ambas prestaciones –y la necesidad de seguir desarrollando las políticas activas de empleo y los servicios sociales que las personas beneficiarias de estas prestaciones puedan requerir– obliga a un ajuste normativo, financiero y organizativo importante. Precisamente, buena parte de las disposiciones contenidas en esta ley está orientada a facilitar una gestión más eficiente, ágil y racional de un sistema conformado por una prestación de configuración estatal y otra genuinamente autonómica, con requisitos, obligaciones y criterios de acceso propios.

Esta ley busca, precisamente, adaptarse a la coyuntura que acaba de referirse.

IV

Lo anterior hace preciso adecuar las medidas de protección social, de garantía de ingresos mínimos y de inclusión atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y al amparo de su artículo 10, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia exclusiva en el ámbito de la asistencia social, título competencial que legitima la aprobación de esta ley y en cuyo ámbito se inserta la totalidad de sus contenidos.

El objetivo es, por un lado, mejorar la cobertura y el acceso a las prestaciones económicas que ofrece el sistema de garantía de ingresos y, por otro, mejorar el acceso de la ciudadanía vasca con dificultades para desenvolverse en la vida laboral y social a servicios sociales y de empleo de calidad. Para ello, el principal fin de esta ley es adaptar el funcionamiento del conjunto del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y muy especialmente el de las prestaciones económicas que lo integran, a los profundos cambios que se han venido produciendo en el seno de la sociedad vasca desde la aprobación del marco normativo vigente.

El proceso para la elaboración de la ley se ha apoyado, en gran medida, en el trabajo desarrollado en la legislatura anterior para la presentación en 2018 de una proposición de ley para la garantía de ingresos y para la inclusión social en el Parlamento Vasco. En ese sentido, esta ley recoge gran parte de los elementos que se incorporaron a aquella proposición de ley, así como los criterios, argumentos y propuestas planteados en los documentos técnicos elaborados en el marco de aquel proceso de reforma. Esta ley recoge elementos extraídos del informe elaborado por la comisión técnica para la reforma de la RGI, presentado en mayo de 2016 al Departamento de Empleo y Políticas Sociales, y del Documento de Bases para la Reforma de la RGI elaborado por el propio departamento en mayo de 2017.

Se mantiene, por tanto, como se planteaba en los documentos referidos, la necesidad de preservar y mejorar el modelo puesto en marcha en Euskadi tras la crisis de los años 80, garantizando su legitimidad social y su sostenibilidad económica en los próximos años. Con ese punto de partida, los criterios básicos que han guiado la elaboración de esta ley son los siguientes:

– Profundizar en la aplicación del enfoque familiar y amigable con la infancia de la política vasca de garantía de ingresos, multiplicando, específicamente, su capacidad para combatir la pobreza infantil y la transmisión intergeneracional de la exclusión social.

– Clarificar el concepto de unidad de convivencia, garantizando el acceso a las prestaciones de todas las unidades de convivencia que puedan residir en un mismo domicilio y, al mismo tiempo, estableciendo mecanismos que tengan en cuenta las economías de escala.

– Ajustar el sistema de cálculo de la prestación, asegurando la suficiencia y la racionalización de las cuantías garantizadas, especialmente en el caso de las familias de mayor tamaño.

– Mejorar la atención a las necesidades y colectivos que hoy no están adecuadamente cubiertos, evitando la desigualdad en el acceso al sistema.

– Facilitar una gestión más eficaz de las prestaciones, reconociendo el derecho de las personas usuarias a relacionarse por medios electrónicos, favoreciendo el acceso por las declaraciones responsables, racionalizando los procedimientos de actualización de las cuantías y el control de las prestaciones y garantizando una mayor seguridad jurídica de las personas beneficiarias.

– Reforzar el acompañamiento laboral de los servicios de empleo y el acompañamiento social de los servicios sociales, mediante la introducción de procedimientos de diagnóstico, estratificación o segmentación capaces de identificar las necesidades de las personas beneficiarias y de prescribir los servicios de apoyo que esas necesidades requieren.

– Impulsar la activación laboral de las personas beneficiarias, favoreciendo la implicación de las empresas vascas y de la economía solidaria en la lucha contra la exclusión.

– Consolidar un sistema estructural de bonificación del empleo que evite la trampa de la pobreza y dé respuesta a la pobreza en el empleo.

– Mejorar la gobernanza del conjunto del sistema para la garantía de ingresos y la inclusión social, facilitando la participación en su gestión del conjunto de las administraciones competentes y del tercer sector social de Euskadi.

– Consolidar las políticas de garantía de ingresos e inclusión mediante el refuerzo de los mecanismos que permitan estabilizar, articular e impulsar las actividades de investigación, innovación, evaluación, difusión, análisis y formación que se realizan en la actualidad, en el marco de una estrategia más amplia de I+D+I en este ámbito.

V

La ley se estructura en nueve títulos, ciento cincuenta y un artículos, siete disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

– El título I, dedicado a las disposiciones generales, se inicia con la identificación del objeto de la norma, la regulación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, estableciendo, a su vez, la finalidad a que el mismo se dirige.

Se define el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión en el artículo 2, a la vez que se establece su estructura organizativa, primera manifestación de la interacción de los servicios sociales, de vivienda, educación y salud, que tendrá su reflejo a lo largo del texto de la ley.

A los principios y modelo de atención del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, que mantienen las señas de identidad de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, se suma la identificación de sus componentes, que sí incorporan novedades significativas.

De un lado, la distinción conceptual que apunta el artículo 6 entre prestaciones económicas (RGI e IMV) y ayudas (AES), en tanto llevan aparejado un diferente régimen jurídico, ligado a la categorización de las primeras como derechos subjetivos, naturaleza ajena a las AES, tal y como aparecen configuradas en el artículo 10.

El mismo artículo integra el IMV entre el elenco de prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, no en vano son sus estructuras organizativas las que asumen su gestión con destino a la ciudadanía vasca, eliminando, por último, la referencia a la prestación complementaria de vivienda, por corresponder la articulación del derecho subjetivo a la vivienda y la prestación complementaria sustitutiva al desarrollo de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

De otro, el artículo 7 introduce modificaciones respecto a su predecesora en los instrumentos y servicios orientados a la inclusión laboral y social: en primer lugar, identificando con mayor pormenor el conglomerado de herramientas que se ponen a disposición de las personas para el logro de la inserción laboral y social. En segundo lugar, distinguiendo los servicios que se subsumen específicamente en el objetivo de la inserción laboral de los servicios de apoyo y mejora de la inclusión social. Un paso trascendental en el futuro del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, que trata de superar ineficiencias en la colaboración entre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y los servicios sociales; y, finalmente, la sustitución del convenio de inclusión por el Programa Integrado y Personal de Inclusión (PIPEI). Un cambio que, más allá de la simple denominación, supone un revulsivo en los modos de afrontar el proceso de inclusión de las personas beneficiarias del Sistema.

El artículo 9, cierre del título I, introduce por primera vez la relación de derechos de las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones, ayudas y servicios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

Es expresión de la transformación que trata de imprimir esta ley, situando a las ciudadanas y a los ciudadanos vascos en el centro del Sistema y garantizando la igualdad de todas las personas en su desenvolvimiento jurídico con las administraciones competentes, en línea con la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

– El título II, referido a las prestaciones económicas y ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, contiene su regulación sustantiva, respetando lo dispuesto en la normativa reguladora del IMV. Se estructura en cuatro capítulos.

El capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, define la naturaleza de las prestaciones y ayudas del Sistema y ordena las relaciones entre ellas.

El capítulo II regula la RGI. Se estructura en cinco secciones, que abarcan desde el artículo 14 al artículo 50.

La sección 1.ª, dedicada a la definición y características de la prestación, así como a las personas titulares y beneficiarias, contiene importantes modificaciones respecto a la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social:

1) Atribuye a la RGI la caracterización de indefinida, además de complementaria y de naturaleza subsidiaria e intransferible.

La ley, en consonancia con el artículo 13.1 de la Carta Social Europea, introduce ex novo aquella característica, que responde a la consideración de la prestación como verdadero derecho subjetivo, eliminando cargas innecesarias a sus titulares, como la necesidad de su renovación periódica. Los efectos de la indefinitud de la prestación están debidamente calibrados a través del mecanismo de actualización trimestral de la cuantía de la prestación y del procedimiento de control, que permitirán tener datos actualizados acerca del cumplimiento de los requisitos de acceso y del cumplimiento de obligaciones.

2) Suprime las modalidades de la RGI (renta básica para la inclusión y protección social y renta complementaria de ingresos de trabajo), que pasa a ser una única prestación, variable en su cuantía en función del conjunto de recursos de la unidad de convivencia y de las circunstancias de sus miembros, resultando un modelo prestacional más sencillo y comprensible para sus destinatarios y destinatarias.

3) Garantiza el acceso a la prestación a las personas mayores de edad, de conformidad con la Carta Social Europea, así como con la propuesta de Recomendación del Consejo COM (2022) 490 final, de 28 de septiembre de 2022, sobre una renta mínima adecuada que procure la inclusión activa, la cual aboga por el establecimiento de criterios de elegibilidad transparentes y no discriminatorios que salvaguarden el acceso efectivo a la renta mínima para los adultos jóvenes.

4) A su vez, facilita el acceso a la RGI a través de la combinación de dos medidas:

a) De un lado, la supresión de la exigencia de que la unidad de convivencia se halle constituida con una antigüedad determinada –hasta ahora, un año–, cuya funcionalidad es cuestionable.

b) De otro, la exigencia del ejercicio previo de derechos vinculados exclusivamente a pensiones y prestaciones públicas, eliminando la obligación de hacer valer todo derecho de contenido económico que pudiera corresponder a la persona solicitante o a cualquier miembro de la unidad de convivencia, vigente hasta el momento como requisito-obligación.

Con esta supresión se pone fin a una forma de discriminación indirecta de las mujeres, al concentrarse el ejercicio de aquellos derechos significativamente en reclamaciones de pensiones de alimentos y ser las mujeres las titulares de las unidades de convivencia en las que en su mayoría viene concurriendo esta circunstancia.

El mantenimiento de este requisito-obligación incidía negativamente en el acceso de la mujer a la prestación por causa de un incumplimiento imputable a la otra persona progenitora.

No hay, por otra parte, efectos perversos anudados a esta medida. Ni los hijos e hijas de quien incumple sus deberes verán agravada su situación gracias, precisamente, a la prestación económica del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, ni se producirá menoscabo alguno en las arcas públicas, al introducirse un mecanismo corrector en el cálculo de rendimientos que evitará cualquier riesgo de pasividad en el ejercicio de aquellos derechos.

5) Los artículos 17, 18 y 19 identifican los colectivos que, por su especial vulnerabilidad, exigen la relajación de ciertos requisitos de acceso –edad y periodo exigible de empadronamiento y residencia efectiva o de uno solo de ellos, según los casos–.

Se cumple, así, el objetivo fundamental del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y se atiende, al tiempo, al mandato de la Proposición no de Ley 95/2016 del Parlamento Vasco, sobre modificación de la normativa que regula las ayudas sociales, aprobada el 15 de diciembre de 2016, que instaba al Gobierno Vasco a promover un pacto social de amplio consenso que, entre otros contenidos, respondiera «a las nuevas situaciones de pobreza generadas por la crisis, revisando las unidades de convivencia y la de cada uno de sus miembros, de manera que se mejore su protección y evitando que se puedan cronificar situaciones de emergencia social».

Se incorporan a los colectivos especialmente protegidos las víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual, las personas que hayan estado sujetas al sistema de protección de menores, las víctimas del terrorismo –en un gesto de reparación histórica–, las personas con una discapacidad reconocida de, al menos, el 33 % o con calificación de dependencia y, de manera novedosa, se prevé la protección de situaciones sobrevenidas de extrema necesidad, declaradas por el Gobierno Vasco, que demanden la intervención del Sistema de Garantía de Ingresos.

Igualmente, se facilita el acceso a la prestación a las familias con personas menores de edad y adultas con discapacidad reconocida de al menos el 33 % o con calificación de dependencia, reduciendo a un año el tiempo exigido de empadronamiento y de residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, frente a los tres vigentes en la actualidad.

6) El artículo 21 contempla una situación cada vez más frecuente, cual es la de las personas casadas o con un vínculo análogo al conyugal que residen en domicilio distinto al de su cónyuge o pareja. No es esta circunstancia impeditiva del acceso o mantenimiento de la prestación, si bien se exige que la distinta residencia esté avalada por causa debidamente justificada, a cuyo efecto la ley establece una relación de circunstancias justificativas meramente enunciativa.

La sección 2.ª regula las unidades de convivencia, para cuya definición se ha partido de la realidad sociológica y de los análisis prospectivos a medio plazo sobre las características de los hogares de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Según el estudio del Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística sobre familias por tipo y tamaño medio, fechado el 28 de febrero de 2018, los modelos porcentualmente más numerosos en Euskadi son la familia nuclear con hijos e hijas (33,63 %), la familia unipersonal (28,47 %) y la familia nuclear sin descendientes (29,96 %), estando significativamente relegadas otras formas de familia, como las compuestas, ampliadas o polinucleares.

Por su parte, la proyección al año 2035, a partir de datos del Instituto Nacional de Estadística, apunta a una disminución del tamaño medio de personas por hogar en Euskadi, de las actuales 2,38 personas/hogar a las 2,27 personas/hogar en 2035.

Con base en estos datos, el artículo 25.1 define la unidad de convivencia básica en torno a la familia con vínculos de parentesco, matrimonial o análogo al conyugal, reduciendo el grado de consanguinidad y afinidad considerado, que se sitúa en el segundo grado, por resultar más ajustado al presente y futuro de las familias vascas.

En aras de dotar a la definición de las unidades de convivencia de la necesaria flexibilidad, se permite a aquellas personas residentes en un mismo domicilio que no tengan vínculos de parentesco, conyugal o relación análoga la libre agrupación en orden a conformar una única unidad de convivencia, o bien optar por el mantenimiento de unidades de convivencia unipersonales, aunque en tal caso habrán de someterse a las consecuencias económicas que se apuntarán al abordar la determinación de la cuantía de la prestación.

Por lo que se refiere a las unidades excepcionales (artículo 26), se incorporan a las ya existentes las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual y las personas pensionistas.

Se modifica, por otra parte, la duración máxima de las unidades excepcionales hasta los tres años, en sintonía con el IMV. Quedan a salvo de esta limitación, como es lógico, las unidades de convivencia formadas por personas pensionistas, cuya duración será indefinida.

El artículo 28 colma el vacío existente, definiendo la relación análoga a la conyugal a los efectos de esta ley, en adecuado paralelismo con la Ley 2/2003, de 7 de mayo, Reguladora de las Parejas de Hecho, pero considerando, a su vez, la realidad de las parejas no formalizadas, que deriva en el establecimiento de una presunción iuris tantum de su existencia a partir de la consideración de regularidad, normalidad y probabilidad de las distintas formas de convivencia, cuya aplicación evitará la división artificiosa de comunidades de vida estables a los solos efectos de la prestación, redundando, además, en beneficio de su gestión y tramitación.

Finalmente, se elimina el límite, hasta ahora fijado reglamentariamente, de un número máximo de RGI reconocidas por domicilio, una reivindicación histórica de las entidades del tercer sector social de Euskadi, propuesta igualmente por el Ararteko en el «Estudio sobre jóvenes migrantes sin referentes familiares en Euskadi. Diagnóstico y propuestas de actuación», de 18 de marzo de 2021.

La sección 3.ª regula las obligaciones de las personas titulares y beneficiarias, introduciendo cambios relevantes, dirigidos a objetivar el catálogo de obligaciones por su directa conexión con la finalidad a la que sirve la prestación, eliminando deberes de funcionalidad inexistente o cuya comprobación exige la intromisión en la esfera privada de titulares y beneficiarias, sin mayor justificación que el control de ciertas conductas o gastos desde un escrutinio necesariamente discrecional.

Por su parte, el artículo 30 introduce el deber de comparecencia que, conforme dispone el artículo 19 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige su consideración en norma con rango de ley. Se trata de una medida proporcionada, que encuentra justificación en el deber de colaboración de las personas titulares y beneficiarias y en la necesidad de establecer un mecanismo eficaz que permita comprobar, en concurrencia con otros, el requisito de la residencia efectiva, de singular relevancia en aquellos supuestos en los que existan indicios sólidos de una percepción indebida o fraudulenta de la prestación.

Se incorporan, en definitiva, deberes dirigidos a garantizar la correcta gestión de la prestación, posibilitando un adecuado análisis de la existencia de la necesidad y de su alcance, y otros –como colaborar en la valoración de necesidades, en el diagnóstico social y laboral, o estar disponible para el empleo–, que nacen del vínculo entre la prestación y el desarrollo de un itinerario de inclusión, con el único fin de procurar la superación de las dificultades de la persona, tal y como ha avalado el Comité Europeo de Derechos Sociales (Digest of the case law, diciembre de 2018).

El artículo 31, dedicado a la exención de obligaciones, cierra la sección, desvinculando el derecho a la prestación económica del devenir del proceso de inclusión en aquellos supuestos, debidamente objetivados y calibrados, en los que el compromiso individual con la inclusión está suficientemente contrastado, en los que las condiciones personales o en las que la valoración realizada por las profesionales y los profesionales de referencia permiten presumir que la exigibilidad de ciertas obligaciones resulta innecesaria, cuando no meramente formal o inútil.

La sección 4.ª, dedicada a la determinación de la cuantía, introduce cambios significativos.

1) La renta máxima garantizada que corresponde a una unidad de convivencia viene determinada, según dispone el artículo 32, por la suma de determinadas cuantías que se subsumen en conceptos hasta ahora inexistentes:

a) Cuantía base, regulada en el artículo 33, expresión del gasto mínimo que se dedica en un domicilio unipersonal en Euskadi a la satisfacción de las necesidades básicas. Su cuantía, referenciada mensualmente, vendrá determinada por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, si bien el año de la entrada en vigor de la ley se hará coincidir con el importe de la renta garantizada mensual que corresponda a una persona beneficiaria individual del IMV, lógica consecuencia de la consideración de esta prestación como una prestación «suelo», como un mínimo común.

La ley garantiza la adecuación de la prestación a los estándares europeos, a la par que a las singularidades que pudieran concurrir en la Comunidad Autónoma del País Vasco, fijando un límite infranqueable, en virtud del cual la renta máxima garantizada que corresponda a una persona beneficiaria individual no podrá ser inferior a la mayor cuantía que resulte de la tasa de riesgo de pobreza, esto es, al 60 % de la renta mediana equivalente correspondiente al conjunto del Estado, conforme a los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística, o la media ponderada de los umbrales de pobreza de ingresos (mantenimiento) correspondientes a la Encuesta de Pobreza y Desigualdades Sociales, una vez descontados los gastos relativos al alquiler de la vivienda, referida al último año disponible.

De este modo, la renta de garantía de ingresos se constituye en una sólida red de seguridad, puntal de una vida digna y salvaguarda imprescindible de la ciudadanía frente a la trampa del riesgo de pobreza.

b) Complementos individuales, regulados en el artículo 34.1, que cuantifican el reparto de los gastos de la unidad de convivencia en función del número de las personas que la integran, tomando como referencia los coeficientes de equivalencia de la unidad familiar que derivan del artículo 6 del Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, razón por la que se cuantifica el complemento de la persona titular y de la segunda persona adulta integrada en la unidad de convivencia en el 50 % de la cuantía base, y en el 30 % de la misma cantidad los del resto de personas integrantes de esta.

c) Complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia, regulados en el artículo 34.2, se aplicarán a las unidades de convivencia monoparentales y a las constituidas por víctimas de trata de seres humanos, de violencia de género, de explotación sexual o de violencia doméstica, por pensionistas y por personas con una discapacidad igual o superior al 33 %, que no perciban pensión por este motivo. Se atribuye a dichos complementos un valor del 40 % de la cuantía base para las unidades conformadas por pensionistas y del 25 % para el resto.

2) El artículo 35 regula la determinación de los periodos computables en el cálculo de recursos determinantes del acceso a la prestación, delimitándolo al mes de la solicitud, y previendo actualizaciones trimestrales de la cuantía, en las que se considerará el conjunto de las rentas e ingresos disponibles en el trimestre considerado.

Los beneficios anudados a esta fórmula son relevantes, tanto desde la perspectiva de la agilización de la gestión, y de la erradicación de ingresos indebidamente percibidos –uno de los problemas más acuciantes que presenta la gestión de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo–, como desde la protección de las personas beneficiarias de la prestación, que no verán mermada la acción protectora de la RGI.

3) El establecimiento en el artículo 36 de un índice corrector para el cálculo de la cuantía final de la prestación en caso de concurrencia de más de una unidad de convivencia residente en un mismo domicilio, que refleja las economías de escala que se generan en estas circunstancias, en las que inevitablemente existirán gastos compartidos, bien que con una incidencia mesurada en la cuantificación de la prestación.

4) Finalmente, la regulación de los estímulos al empleo en el artículo 40, de orden más programático, apunta un cambio radical en la concepción de estos incentivos al configurarlos con carácter indefinido, eliminando la desincentivación de mantenerse en el mercado laboral que deriva de su duración temporal.

La sección 5.ª regula la suspensión y extinción de la prestación.

La ley mantiene el régimen clásico de la suspensión y extinción de la prestación desvinculado del ejercicio de la potestad sancionadora, que ha recibido el aval de la jurisprudencia.

El mantenimiento de aquellas categorías conceptuales se rodea, también, de modificaciones en su régimen jurídico:

1) Los artículos 43 y 44 introducen un mecanismo inédito de protección de las familias.

Se trata de la suspensión parcial del pago de la prestación en caso de residencia efectiva fuera de la Comunidad Autónoma en un determinado espacio temporal, de ocupación de una plaza de un servicio residencial de carácter social, sanitario o sociosanitario de carácter temporal, financiada en su integridad con fondos públicos, o de incumplimiento de determinadas obligaciones. De este modo, la suspensión solo afectará a los complementos individuales, a los que podrán sumarse los vinculados a las características de la unidad de convivencia, según los casos.

2) El artículo 45, además de abordar la suspensión por incumplimiento de obligaciones, regula por primera vez los supuestos en que se entienden justificadas una reducción de jornada o excedencia voluntaria, o el rechazo, abandono o absentismo de un curso de formación para el empleo o de la participación en un proceso de selección para el empleo. El artículo 48 identifica, de modo paralelo, los casos en que se consideran justificados el rechazo de una oferta de empleo o el cese voluntario de la actividad laboral.

Se trata de una regulación que, por su carácter técnico y casuístico, hace especialmente oportuna la intervención reglamentaria, tal y como se prevé en la disposición final tercera, si bien su inserción en la ley aporta seguridad y garantiza, a la vez, la necesaria coherencia del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión con las políticas de conciliación de la vida familiar y laboral que vienen impulsándose desde los distintos niveles institucionales.

3) El artículo 46, dedicado a los efectos de la suspensión, determina el tiempo de duración y la fecha de efectos y de finalización de aquella.

4) El artículo 47, referido a la suspensión cautelar de la prestación, contempla por vez primera la imposibilidad de que aquella pueda afectar a la cuantía base de la prestación, en caso de ausencia de recursos, o a la cuantía resultante si los hubiera, cuando la unidad de convivencia que se ve afectada por la medida cautelar integre menores de edad.

Se atiende así al interés superior de la persona menor de edad, un principio que vertebra la ley y que resulta especialmente evidente en la definición de medidas que tratan de atemperar los efectos de los actos de gravamen cuando las personas menores pudieran verse afectadas.

5) Los artículos 48 y 49 relacionan los supuestos determinantes de la extinción del derecho a la prestación y sus efectos.

A la pérdida de la prestación propia de la extinción se sumará la imposibilidad de solicitarla nuevamente durante un año, en el caso de la generalidad de los incumplimientos determinantes de la extinción de la RGI, y de dos, si la extinción trae causa de inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial en la declaración responsable y otras circunstancias vinculadas a estas, que evidencien la improcedencia de la prestación reconocida.

Se trata de una previsión que relaciona, desde parámetros de estricta proporcionalidad, la confianza que la Administración deposita en las declaraciones de las personas solicitantes y las consecuencias de su pérdida por causa imputable a las titulares o beneficiarias de la prestación.

6) Finalmente, el artículo 50 cierra la sección regulando los efectos de la extinción de la prestación cuando en la unidad de convivencia se integren personas menores de edad. Este precepto encuentra razón de ser en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone a las instituciones, públicas o privadas, a los tribunales y a los órganos legislativos la valoración y consideración como primordial del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

El capítulo III, dedicado a las AES, completa el dispositivo económico del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión. Se articulan como ayudas de naturaleza subvencional, destinadas a personas que disponen de un nivel de recursos insuficiente para hacer frente a gastos específicos, de carácter ordinario o extraordinario, necesarios para prevenir, evitar o paliar situaciones de marginación social.

Su regulación no introduce cambios significativos respecto a la Ley 18/2008, más allá de los que precisan la adaptación a la configuración de las unidades de convivencia contempladas en esta ley y la consideración del conjunto de recursos de las personas beneficiarias, que resultan comunes a la RGI.

El capítulo IV regula el régimen económico de las prestaciones y ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión de modo paralelo al establecido en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, si bien introduce tres novedades:

a) La regulación del régimen de reintegro de prestaciones y ayudas indebidamente percibidas, contenida en los artículos 64 y 65 de la ley, que establece la regla de la ejecutividad del deber de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas una vez sea firme en vía administrativa la resolución que lo declara, así como la preferencia del pago por compensación, por resultar más ajustada a la situación de vulnerabilidad económica en que se hallan muchas de las personas deudoras que continúan siendo titulares o beneficiarias de las prestaciones.

Se trata de dos medidas informadas por el derecho a una buena administración.

b) La previsión de responsabilidad solidaria de las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y de quienes, en virtud de hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos, participen en la obtención de una prestación de forma fraudulenta.

c) El artículo 66 define el régimen de prescripción de prestaciones indebidamente percibidas reduciendo el plazo a dos años, más ajustado a la singular posición de las personas destinatarias de las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión. Esta previsión trata de conjugar, desde parámetros de proporcionalidad, la protección del interés público, vinculada a la integridad de la Hacienda General del País Vasco, con la de otros principios e intereses concurrentes, como el de seguridad jurídica, del que se infiere la procedencia de eliminar la incertidumbre derivada del establecimiento de plazos muy prolongados para el reconocimiento y cobro de los derechos de la hacienda sin que los órganos competentes desplieguen una actuación dirigida a hacerlos efectivos; un interés singularmente protegible en los casos en que las personas se hallen en situación de vulnerabilidad.

Resulta contrario a la equidad que la falta de ejercicio de las acciones durante un tiempo extenso termine incidiendo en la situación económica de quienes están en una situación de exclusión o de riesgo de padecerla.

La reducción del plazo de prescripción a dos años permite el adecuado equilibro en la protección de los intereses en conflicto, abocando a la Administración a una gestión eficaz conforme dispone el artículo 103 de la Constitución y resulta respetuosa con el artículo 44 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

Por otra parte, el artículo establece el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción y la relación de los supuestos en que aquel se interrumpe, en claro beneficio de la seguridad jurídica.

– El título III, dedicado a los procedimientos, está integrado por cuatro capítulos.

El capítulo I, dedicado a disposiciones generales, regula la competencia para la tramitación y reconocimiento de las prestaciones y ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, los principios informadores del procedimiento, los derechos de las personas en el marco de los procedimientos vinculados a las prestaciones y ayudas previstos en esta ley, el derecho a relacionarse por medios electrónicos y las notificaciones y comunicaciones electrónicas.

Este capítulo ilustra la evolución y el cambio que pretende imprimirse a la gestión del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, agilizando la tramitación de las prestaciones y ayudas y orientando su actuación al servicio de la ciudadanía.

La ley recoge los principios y derechos que derivan de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y proclama el derecho a la buena administración, en línea con lo dispuesto en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2010/C 83/02) y en la normativa reguladora del sector público vasco.

Aquel derecho ha venido adquiriendo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo un protagonismo notable en los últimos años, alumbrando un cuerpo doctrinal en torno a él que obliga a reconsiderar los modos de actuación de la Administración a partir de un nuevo paradigma que aboga por el cuidado y diligencia debidas, excluye la gestión negligente y va más allá de la mera observancia del procedimiento y de sus trámites.

El artículo 69 concreta el significado del derecho a la buena administración que habrá de guiar a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en el ejercicio de sus competencias, atendiendo, precisamente, al singular contexto en que se desarrollan los procedimientos de reconocimiento y control de las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

El artículo 70 regula el derecho a relacionarse por medios electrónicos, garantizando la accesibilidad de los servicios electrónicos, salvaguardando el derecho a la no exclusión digital, en el que se reconoce a las entidades del tercer sector social de Euskadi un papel en la transformación hacia un entorno cada vez más digital, y apostando por la alfabetización digital de las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones del Sistema, en línea con la reciente Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Brújula digital 2030: el camino europeo para la década. COM (2021) 118 final, de 9 de marzo de 2021.

El capítulo II, dedicado al reconocimiento de las prestaciones, se estructura en dos secciones: la primera, dedicada al procedimiento, regula el inicio, la subsanación, la instrucción y la resolución, y contiene una regulación precisa de los modelos normalizados de solicitud; la segunda, referida a las declaraciones responsables, supone una importante novedad de esta ley.

Refleja el máximo reconocimiento de la confianza en las personas destinatarias del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y, también, la asunción por estas de una responsabilidad plena vinculada a la trascendencia de los efectos de aquella declaración.

Las declaraciones responsables facilitan el acceso ágil a la prestación de todas aquellas personas que se hallen en una situación acuciante, salvaguardando paralelamente los intereses públicos ya que, en torno a las mismas, se generan importantes dinámicas de control dirigidas a evitar menoscabos en el Sistema, estableciendo rigurosas consecuencias derivadas de la falsedad, inexactitud esencial o cualquier otra circunstancia anudada a la declaración responsable que evidencie la improcedencia del reconocimiento de la prestación.

Las declaraciones responsables son una pieza imprescindible para el desarrollo electrónico del Sistema, como lo son los intercambios de información con otras administraciones públicas. Justamente, la funcionalidad de aquellas se despliega, tal y como establece el artículo 79.3, cuando los documentos necesarios para completar la solicitud no puedan comprobarse de forma telemática o no obren en poder de la Administración.

Los efectos de la declaración responsable se regulan en el artículo 80, reconociendo la prestación con efectos desde el primer día del mes siguiente al de su presentación, sin perjuicio de las facultades de control e inspección que pueda desplegar Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. En todo caso, la declaración responsable no surtirá aquel efecto si de la comprobación de la documentación que obre en poder de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de la que hubiera aportado la persona solicitante o de la que pudiera obtenerse mediante sistemas de intercambio de información se pusiera de manifiesto el incumplimiento de alguno de los requisitos de acceso al derecho a la prestación.

El capítulo III regula los procedimientos de actualización de cuantía y control de las prestaciones.

Lo más significativo del primero de ellos es que somete todos los reconocimientos de la RGI a una revisión trimestral para determinar la cuantía que corresponderá en el trimestre siguiente. Se cuida el procedimiento de calibrar los periodos considerados, debidamente dimensionados a las posibilidades de gestión de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, estableciéndose seguidamente las consecuencias del silencio administrativo.

Por otra parte, el procedimiento de control, cuyo objeto es la comprobación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y de las integrantes de la unidad de convivencia, no presenta novedades significativas, más allá de establecer la periodicidad con que habrá de llevarse a cabo.

La ley prevé en su artículo 86 la utilización de sistemas de inteligencia artificial en el control de las prestaciones; lo hace consciente del protagonismo que adquirirán en el quehacer de la totalidad de las administraciones públicas en los próximos años y desde el compromiso declarado de un uso ético de aquellos.

La regulación parte de las consideraciones del documento «Directrices éticas para una IA fiable», publicado el 8 de abril de 2019; del Libro Blanco de la Comisión Europea sobre la inteligencia artificial –un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza–. COM (2020) 65 final, de 19 de febrero de 2020; de estudios doctrinales sobre la aplicación de la inteligencia artificial al Derecho administrativo, al control de la Administración pública o sobre las garantías frente al uso de la inteligencia artificial (los desarrollados por los profesores Alejandro Huergo, Susana de la Sierra o Lorenzo Cotino, por poner algunos ejemplos); así como de los incipientes pronunciamientos judiciales sobre la materia –sentencias del Consejo de Estado italiano n.º 2270, de 8 de abril de 2019, y n.º 8472, de 13 de diciembre de 2019, y la más reciente del Tribunal de Distrito de la Haya, de 5 de febrero de 2020–.

Más recientemente, la Carta de Derechos Digitales, presentada el 14 de julio de 2021, ha servido, también, para precisar el alcance del derecho a relacionarse por medios electrónicos y fijar los parámetros de utilización de sistemas de inteligencia artificial en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

El capítulo IV, dedicado a la protección de datos de carácter personal y al suministro de información, proclama el respeto a la legislación de protección de datos y la confidencialidad de los datos de todas las personas que consten en los expedientes para la gestión de las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y detalla la información precisa para la adecuada gestión de aquellas, en una expresión de máxima transparencia y, también, de la responsabilidad de todas las administraciones y entidades públicas en el deber de colaboración para el adecuado ejercicio de las competencias que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo tiene atribuidas.

Igualmente, se aborda el deber de suministro de información de las personas físicas o jurídicas privadas y de las entidades sin personalidad jurídica, y se identifica la información relevante que podrá solicitarse, así como las garantías que habrán de rodear aquella solicitud.

– El título IV, dedicado a la potestad de inspección y a la potestad sancionadora, cierra el abanico de controles a los que se someten las prestaciones económicas y ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión. El título se estructura en dos capítulos.

El capítulo I tiene por objeto la potestad inspectora, cuya regulación sigue los parámetros clásicos de vigilancia y control de la normativa en una contribución decisiva a la preservación de los fundamentos del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, de los derechos de las personas titulares y beneficiarias, y de la corrección y ajuste de las prestaciones a los parámetros normativos de acceso y mantenimiento.

La inspección es un servicio esencial en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, que culmina el conjunto de medidas que garantizarán su sostenibilidad y legitimidad.

El artículo 96 prevé la aprobación anual del plan de asistencia, inspección y control, cuyo objeto será la prevención, investigación y control de incumplimientos, así como la promoción del cumplimiento voluntario de las obligaciones para el reconocimiento y percepción de prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

Por lo demás, las funciones y facultades que se atribuyen a la inspección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a que se refieren los artículos 93 y 94 son las necesarias en garantía de la preservación del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle.

El capítulo II está dedicado a la potestad sancionadora. El artículo 99 regula la responsabilidad por la comisión de las infracciones previstas en la ley, estableciendo la responsabilidad de las personas mayores de 16 años, en debida correlación con la posibilidad de acceder al trabajo prevista en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, atendiendo a la funcionalidad del empleo como uno de los ejes sobre los que esta ley vertebra la inclusión de las personas.

El elenco de infracciones previsto en los artículos 100 a 102, calificadas en leves, graves y muy graves, es fiel reflejo de los bienes jurídicos protegidos y de la reprochabilidad que deriva de su vulneración y menoscabo.

Las sanciones incorporan tres novedades fundamentales:

a) La primera, relacionada con la eliminación de las sanciones de multa para las infracciones más graves cometidas por personas titulares o beneficiarias de las prestaciones y ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, si bien se anuda a aquellas, en proporcionada correspondencia con la gravedad de la infracción, la extinción de las prestaciones y del cobro de las ayudas de emergencia social y, en su caso, la devolución de las percibidas, así como la imposibilidad de acceder a ellas durante un tiempo que oscila entre el año y medio y los tres años, que podrá ampliarse hasta los cinco en circunstancias de singular gravedad.

En la determinación de los efectos vinculados a la sanción de extinción de la prestación se ha atendido, igualmente, al superior interés del menor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

b) La segunda, vinculada a la previsión de un catálogo de sanciones para aquellas personas responsables que no sean titulares o beneficiarias de las prestaciones del Sistema.

c) La tercera, previendo la posibilidad de que las personas responsables mayores de dieciséis años y menores de dieciocho puedan sustituir las sanciones establecidas en el artículo 103, siempre con su expreso consentimiento, por prestaciones de interés social que se prolongarán en periodos ajustados a la minoría de edad, respetando, así, el principio de legalidad en materia sancionadora.

Se ha considerado que las prestaciones de interés social, por su finalidad educativa, resultan especialmente adecuadas para las personas menores de edad.

– El título V regula los instrumentos y servicios orientados a la inclusión social y laboral. Los cuatro capítulos que lo integran abordan, respectivamente, las disposiciones generales relativas a estos servicios, las herramientas establecidas para el diagnóstico social y laboral y la valoración de necesidades de las personas beneficiarias, el PIPEI, y los programas y servicios de inclusión laboral y social.

En lo que se refiere a las disposiciones generales, contenidas en el capítulo I, la principal novedad radica en la asignación del profesional o de la profesional de referencia, que, en los casos de las personas destinatarias de servicios de inserción laboral, se asignará por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Para las personas que, en función de sus necesidades, sean destinatarias de servicios sociales se estará a lo que disponga su normativa reguladora. Se establece, también, la posibilidad de que las entidades del tercer sector social de Euskadi puedan ser reconocidas como colaboradoras en los procesos de inclusión laboral y social de las personas beneficiarias, en términos similares a los previstos en el artículo 10 de la Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi.

El capítulo II introduce la aplicación, con carácter inmediato, de una herramienta de triaje dirigida a detectar las necesidades de las personas beneficiarias e identificar los sistemas que han de intervenir en su diagnóstico, que habrá de incorporar la prescripción del servicio de la cartera de los servicios sociales o del programa de activación de empleo que, en su caso, resulte procedente.

El PIPEI, regulado en el capítulo III de este título, reemplaza al convenio de inclusión activa existente hasta el momento. Al objeto de focalizar la intervención individualizada, las personas titulares y beneficiarias de la prestación de garantía de ingresos estarán obligadas a negociar y suscribir este programa cuando se cumpla un año del acceso a la RGI, sin perjuicio de ofrecer este instrumento de inserción a todas las personas beneficiarias del IMV.

A partir de ese momento, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo asignará un profesional o una profesional de referencia que se encargará del impulso, negociación, suscripción, seguimiento y evaluación del PIPEI. En los casos en que su elaboración ponga de manifiesto la necesidad de priorizar la intervención en servicios sociales, el profesional o la profesional de referencia se situará en este sistema.

En cualquier caso, la ley apuesta por una intervención inmediata para el logro del objetivo de la inclusión, bien que a través de instrumentos diversos que culminarán, llegado el caso, en el PIPEI.

El capítulo IV regula los programas y servicios de inclusión laboral y social, que consisten en los programas de apoyo individualizado para la mejora de la empleabilidad ofrecidos, con carácter garantizado, desde Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, como en otros programas y servicios de las administraciones públicas vascas orientados a la inclusión.

Destaca la previsión contenida en el artículo 121.2.b), en cuya virtud, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo se compromete, en el marco del PIPEI y siempre a la luz del diagnóstico laboral, a garantizar a las personas destinatarias del mismo la intermediación laboral en el mercado laboral ordinario o mediante programas subvencionados públicamente, ajustada a sus características y, al menos, una actividad formativa adecuada anual, que permita la acreditación de los resultados del aprendizaje.

– Los títulos VI y VII, dedicados, respetivamente, a la planificación y desarrollo del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y al régimen competencial y financiación del citado Sistema, mantienen, en esencia, la regulación hasta ahora vigente.

El haz de competencias que se atribuyen al Gobierno Vasco, a las diputaciones forales y a los ayuntamientos es respetuoso con el Estatuto de Autonomía, con la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, y con la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

En relación con esta última, cabe señalar que el mantenimiento, en esencia, de facultades atribuidas actualmente a los municipios encuentra razón de ser en la legislación de servicios sociales, en la que se imbrican buena parte de las atribuciones vinculadas a la inclusión (información, valoración, diagnóstico y orientación de las personas, elaboración del diagnóstico social y del plan de atención personalizada, etcétera), en la que esta ley no interfiere, ni introduce modificación alguna.

Por lo demás, se reconocen a los municipios facultades de planificación en el ámbito de la inclusión e importantes atribuciones en materia de ayudas de emergencia social, sin menoscabo de la competencia de acción directa que corresponde al Gobierno Vasco en esta materia, en particular en los aspectos relativos a la financiación de estas prestaciones. Se reserva el reconocimiento y gestión de la renta de garantía de ingresos a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, tal y como deriva de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, pues solo a nivel autonómico podrá garantizarse la necesaria homogeneidad en la definición del derecho de contenido económico y solo una gestión a idéntico nivel servirá de adecuada garantía para un reconocimiento y gestión uniformes que, de otro modo, no podría conseguirse.

– El título VIII, dedicado a la cooperación, coordinación y participación, regula la Comisión Interinstitucional para la Inclusión, como máximo organismo de colaboración entre las administraciones públicas vascas, configurando el Consejo Vasco para la Inclusión, como órgano consultivo y de participación.

– Por último, el título IX regula la evaluación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y el Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión, expresión del compromiso de la ley con la transparencia y la rendición de cuentas.

El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión será objeto de una evaluación de funcionamiento, de resultados, de calidad, de impacto de las estructuras de gestión y de sus componentes con periodicidad bienal, como establece el artículo 146.

A tal fin, se atribuye la evaluación a un órgano independiente a cuya regulación se dedica el capítulo II.

Con la creación de dicho órgano se profundiza en la cultura de la evaluación como el medio más adecuado para la mejora de la calidad en las múltiples áreas de la actividad que inciden en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, a la par que se contribuye a la obtención y canalización de un flujo constante de información a la sociedad, en un marco de transparencia que estimulará la mejora del rendimiento de aquel Sistema.

Al tiempo, el Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión servirá a los poderes públicos concernidos para la más adecuada planificación y desarrollo de sus competencias y a los órganos de cooperación y participación para la optimización y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, en tanto habrán de tener en cuenta el resultado de la evaluación que lleve a cabo aquel órgano y motivar el apartamiento de sus recomendaciones.

El Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación se configura como un órgano administrativo especializado que, en el desarrollo de sus funciones, actuará con plena objetividad e independencia funcional y que tiene como ámbito de competencia la evaluación, la promoción de la innovación y de la investigación en materia garantía de ingresos e inclusión.

La importancia de los recursos públicos aplicados al Sistema exige una dación de cuentas permanente y la garantía de que las políticas desplegadas son eficaces, se ajustan a los parámetros exigibles de sostenibilidad y redundan en beneficio de toda la sociedad. A tal fin, el órgano se constituye en un instrumento imprescindible para el desarrollo y mejora continua de las capacidades de intervención en la prevención y erradicación de la exclusión por parte de las administraciones públicas vascas.

La ley se completa con siete disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

La disposición adicional primera determina la regla para establecer la cuantía base en el momento de entrada en vigor de la ley, en tanto aquella se constituye en el parámetro fundamental para la cuantificación de la RGI.

Las disposiciones adicionales segunda y tercera introducen mandatos para garantizar la efectividad de las previsiones del título V de la ley, posibilitando, de un lado, la interoperabilidad e interconexión de los sistemas de garantía de ingresos y de servicios sociales y, de otro, la elaboración de la herramienta de triaje para la realización de la valoración inicial de situación y de necesidades de las personas usuarias, que permitirá el desarrollo de un itinerario de inclusión debidamente focalizado a partir de los diagnósticos laboral y social, cuando sean necesarios.

La disposición adicional cuarta ordena la realización de un estudio para su remisión al Consejo Vasco de Finanzas que profundice en la deseable integración de las políticas fiscales y de garantía de ingresos. Finalmente, las disposiciones adicionales quinta y sexta se refieren, respectivamente, al inicio de la actividad del Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión y a la transferencia directa de las cantidades asignadas para las AES a diputaciones o entidades de carácter supramunicipal.

Por su parte, la disposición transitoria primera determina el régimen aplicable a las solicitudes de la RGI y de las AES que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley.

La disposición transitoria segunda garantiza el reconocimiento y percepción de la prestación complementaria de vivienda en tanto no se aprueben las disposiciones reglamentarias que desarrollen la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, en relación con el derecho subjetivo de acceso a la ocupación legal de una vivienda y el establecimiento del sistema de prestaciones económicas que, con carácter subsidiario, satisfaga aquel derecho, garantizando, a su vez, un tránsito razonable de una prestación a otra.

La disposición transitoria tercera prevé la aplicación de la Orden de 14 de febrero de 2001, del consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, por la que se establecen los estímulos al empleo de los titulares de la renta básica y de los beneficiarios de las ayudas de emergencia social, en tanto no se desarrolle el reglamento previsto en el artículo 40, sin que pueda sujetarse a periodo máximo de duración.

Por su parte, las disposiciones transitorias cuarta y quinta regulan el régimen de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión y del Consejo Vasco para la Inclusión hasta la aplicación definitiva de las normas que prevén los artículos 142 a 145. La disposición transitoria sexta regula la situación jurídica de quienes tuvieran reconocidas las prestaciones económicas del Fondo de Bienestar Social a la entrada en vigor de la ley, manteniendo la aplicación del Decreto 129/1986, de 26 de mayo, por el que se regulan las pensiones del Fondo de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Euskadi a ancianos e incapacitados para el trabajo.

Finalmente, la disposición transitoria séptima aborda la aplicación gradual de los artículos 25; 26; 28; 35.1.b), 2 y 3; y 82. Estos preceptos versan sobre dos de las principales novedades de la ley: de un lado, la configuración de las unidades de convivencia y, de otro, la actualización periódica de las cuantías de la RGI.

La disposición ordena, desde parámetros objetivos, el calendario de actualización de la cuantía de aquellas prestaciones que estuvieran reconocidas a la entrada en vigor de la ley, así como el modo en que se irán adaptando las prestaciones a la nueva formulación de las unidades de convivencia, estableciendo los efectos que pudieran derivar de aquella aplicación, singularmente, la aparición de nuevas unidades de convivencia. En este sentido, se prevé la actuación de oficio de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en pos de su reconocimiento, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

La necesidad de establecer una aplicación gradual de los preceptos citados responde al mandato del artículo 103 de la Constitución, que impone la eficacia como principio ordenador de la actuación de las administraciones públicas, de forma que estas han de procurar la consecución de los objetivos establecidos, atendiendo, como es obvio, a su capacidad para lograrlos.

Se ha utilizado un criterio temporal para dirigir el tránsito a la aplicación plena de la ley, parámetro objetivo que respeta las exigencias del principio de igualdad, transparente para las personas interesadas y susceptible de control. Las posibles diferencias que puedan surgir de la aplicación de la disposición resultarán justificadas a la luz de la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad pues, aun admitiendo que los supuestos de hecho sobre los que se proyecta la aplicación progresiva de determinados preceptos de la ley pudieran ser idénticos, la finalidad que se persigue es legítima, al tratar de evitar retrasos en la tramitación de los procedimientos, cuando no el colapso del servicio por efecto de una aplicación simultánea de la ley a la totalidad de los expedientes –más de 50.000–; en todo caso, la disposición supera el juicio de proporcionalidad.

Se procura, en definitiva, un funcionamiento óptimo de los servicios concernidos, manteniendo a las personas titulares y beneficiarias de la RGI en el ínterin, hasta la plena aplicación de la ley, en la plenitud de sus derechos.

La disposición derogatoria identifica expresamente las normas que esta ley deroga.

La disposición final primera, de modificación de la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, especifica los sistemas de identificación y firma de las personas usuarias en sus relaciones con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y los criterios para su elección. Las disposiciones finales segunda y tercera se dedican, respectivamente, al desarrollo reglamentario y a la deslegalización de determinados artículos de la ley. Por último, la disposición final cuarta establece el plazo de entrada en vigor de la ley.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, que se dirige a prevenir el riesgo de exclusión de las personas, a paliar situaciones de exclusión personal, social y laboral, a garantizar el desarrollo de una vida digna y a promover la plena inclusión en la sociedad de quienes carezcan de suficientes recursos personales, laborales, sociales o económicos.

Artículo 2.– Definición y estructura del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

1.– El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión es el conjunto de estructuras, prestaciones y servicios necesarios para promover y desarrollar la política de inclusión.

2.– La estructura del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión se integra por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, por los servicios sociales y, cuando sea preciso, por los servicios de educación, salud y vivienda.

Artículo 3.– Principios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión está informado por los siguientes principios:

a) Doble derecho. Se reconoce el derecho subjetivo a las prestaciones públicas de naturaleza económica, cuyo objeto es hacer frente con suficiencia a las necesidades básicas de la vida, y a los instrumentos y servicios dirigidos a garantizar apoyo personalizado en orden a la inclusión laboral y social.

b) Universalidad. Todas las personas que reúnan los requisitos y condiciones exigidos en esta ley, y en aquellas a las que remite, tendrán acceso a las prestaciones reguladas en ellas.

c) Igualdad y equidad. Las administraciones públicas vascas garantizarán, en el marco de sus competencias, el acceso a las prestaciones y ayudas previstas en esta ley en condiciones de igualdad, con arreglo a criterios de equidad, sin discriminación alguna asociada a condiciones personales o sociales, y de forma homogénea en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

d) Solidaridad. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión promoverá la colaboración y corresponsabilidad de toda la ciudadanía en la consecución de los objetivos de inclusión laboral y social, de autonomía y participación social de ciudadanas y ciudadanos.

e) Integración de la perspectiva de género. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión contribuirá, en coherencia con el conjunto de las políticas públicas vascas, al objetivo general de eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres y, en particular, de prevenir y paliar la mayor incidencia de la pobreza y la exclusión en la población femenina.

f) Protección de la infancia. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión contribuirá, en coherencia con el conjunto de las políticas públicas vascas, a prevenir y paliar la incidencia de la pobreza en la infancia.

g) Reconocimiento del empleo. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión garantizará que la incorporación al mercado de trabajo sea siempre una opción prioritaria a la simple percepción de las prestaciones económicas previstas en la presente ley.

h) Transversalidad de la política para la inclusión. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión garantizará la intervención, cuando sea preciso, de otros sistemas sectoriales, como el de servicios sociales, salud, educación y vivienda, a fin de procurar una inclusión real y efectiva de las personas titulares y beneficiarias.

i) Atención personalizada, especializada, flexible, integrada y continua.

j) Accesibilidad universal. Es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

k) Calidad y optimización de recursos. El funcionamiento del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión responderá a criterios de calidad, de aprovechamiento óptimo de los recursos y de mejora continua de los procedimientos.

l) Coordinación e implicación de todas las administraciones vascas. En el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, las administraciones públicas vascas actuarán de acuerdo con los principios de coordinación y cooperación, prestándose el apoyo mutuo y facilitándose la información y colaboración necesarias para la efectiva aplicación de las previsiones de esta ley.

m) Participación. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión promoverá la participación de las personas usuarias, de las entidades del tercer sector social de Euskadi y del conjunto de la ciudadanía en los procesos de inclusión social y laboral.

n) Evaluación. El funcionamiento del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión estará sujeto a evaluación.

ñ) Transparencia y publicidad activa. La información pública referida al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión será accesible, y solo podrá ser limitada para proteger derechos e intereses legítimos de acuerdo con esta u otras leyes. Asimismo, las estructuras que conforman dicho sistema difundirán la información que obra en su poder de forma veraz, actualizada, objetiva, comprensible y gratuita, sin perjuicio de los límites que deriven de la protección de otros derechos.

Artículo 4.– Modelo de atención.

El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión garantizará, de conformidad con los principios a que se refiere el artículo anterior, un modelo de atención profesional, personalizada, flexible, integrada, continua, que se beneficie de los avances tecnológicos, que garantice la atención presencial cuando sea requerida, que ofrezca un enfoque inclusivo, comunitario y de proximidad y que otorgue prioridad a las actuaciones de prevención, así como a la atención en el entorno habitual, siempre que resulte posible y conveniente.

Artículo 5.– Componentes del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión está integrado por los siguientes componentes:

a) Prestaciones económicas y ayudas de emergencia social.

b) Instrumentos y servicios orientados a la inclusión laboral y social.

Artículo 6.– Prestaciones económicas y ayudas de emergencia social.

1.– Las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión son las siguientes:

a) Renta de garantía de ingresos.

b) Ingreso mínimo vital, en los términos que disponga la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o la norma que la sustituya y la que se dicte en su desarrollo.

2.– Las ayudas de emergencia social se destinan a aquellas personas cuyos recursos resulten insuficientes para hacer frente a gastos específicos, ordinarios o extraordinarios, necesarios para prevenir, evitar o paliar situaciones de exclusión social.

Artículo 7.– Instrumentos y servicios orientados a la inclusión laboral y social.

Los instrumentos y servicios orientados a la inclusión laboral y social del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión son los siguientes:

a) Herramientas de valoración de situación y de necesidades.

b) Programa Integrado y Personal de Inclusión.

c) Servicios de apoyo y mejora de la empleabilidad.

d) Servicios de apoyo y mejora de la inclusión social.

e) Otras medidas específicas de intervención en el marco del Programa Integrado y Personal de Inclusión.

Artículo 8.– Personas titulares, beneficiarias y perceptoras.

1.– Son titulares de las prestaciones económicas y de las ayudas de emergencia social las personas a las que se les reconozcan, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora del ingreso mínimo vital.

Son titulares de los instrumentos y servicios orientados a la inclusión laboral y social las personas destinatarias de la valoración inicial de situación y de necesidades, quienes suscriban el Programa Integrado y Personal de Inclusión y sean destinatarias de los servicios de apoyo y mejora de la empleabilidad, de los servicios de apoyo y mejora de la inclusión social o de las medidas específicas de intervención.

2.– Son beneficiarias las personas integrantes de la misma unidad de convivencia que la persona titular de las prestaciones económicas. En caso de unidades de convivencia unipersonales, la persona titular será, a su vez, beneficiaria de las prestaciones y servicios.

En los instrumentos y servicios orientados a la inclusión laboral y social y en las ayudas de emergencia social coincidirán la persona titular y beneficiaria.

3.– Son perceptoras las personas que reciban el abono de las prestaciones económicas y de las ayudas de emergencia social. Con carácter general, el pago se realizará a quien ostente la titularidad de las prestaciones y ayudas.

Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que pueda realizarse el pago a persona distinta de la titular. Procederá, en todo caso, cuando lo soliciten las personas integrantes de las unidades de convivencia a que se refiere el artículo 25.2 y así lo acuerde el órgano competente.

Artículo 9.– Derechos de las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas, ayudas, instrumentos y servicios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

1.– Se reconoce a las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas, ayudas, instrumentos y servicios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión los siguientes derechos:

a) Ser tratadas con respeto y corrección en un clima de seguridad y confianza con las profesionales y los profesionales que las atienden.

b) Obtener información completa, veraz, continuada, comprensible, accesible y suficiente sobre las prestaciones económicas, las ayudas de emergencia social, los instrumentos y servicios orientados a la inclusión laboral y social, las necesidades diagnosticadas, así como sobre la evolución del proceso de inclusión.

c) Garantizar el derecho a entender y a ser entendidas de las personas con discapacidad que comparezcan ante las administraciones competentes para el reconocimiento y tramitación de las prestaciones, ayudas y servicios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

En particular, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo garantizará la utilización de un lenguaje claro, sencillo y accesible en todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, ya sean orales o escritas, teniendo en cuenta sus características personales y sus necesidades, pudiendo realizar la comunicación a quien preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Cuando la eficacia de un acto administrativo esté supeditada a la notificación, esta se ajustará a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Se facilitará a las personas con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que puedan hacerse entender, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

d) Recibir una atención personalizada especializada, integrada, temprana y flexible, en la que se consideren los aspectos individuales, familiares y comunitarios.

e) Recibir las prestaciones, ayudas y servicios con respeto a la confidencialidad, a la dignidad e intimidad de la persona y a la protección de sus datos personales, garantizando, en todo caso, sus derechos y libertades fundamentales.

f) Participar en el diseño y programación de los servicios de inclusión en los términos previstos en esta ley y elegir libremente entre las opciones que le presente el profesional o la profesional de referencia.

g) A la asignación de un profesional o una profesional de referencia, que asumirá la interlocución con las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones y con los servicios de inclusión.

h) Pedir la sustitución de la profesional o del profesional de referencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

i) Realizar sugerencias y reclamaciones.

j) Escoger la lengua oficial en la que deseen relacionarse, sin que su uso pueda comportar discriminación alguna, de acuerdo con la legislación de normalización del uso del euskera.

k) Los demás previstos en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y del sector público vasco.

2.– En el marco de la transversalidad de la política para la inclusión y de acuerdo con lo que disponga la normativa sectorial respectiva, las administraciones públicas vascas promoverán el reconocimiento a las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones, ayudas y servicios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión de los siguientes derechos:

a) Vivienda en el marco de los procedimientos establecidos en la normativa de desarrollo de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

b) Conciliación de la vida laboral y familiar, garantizando la disponibilidad de plazas en centros públicos que impartan el primer ciclo de educación infantil, así como en centros sociocomunitarios de atención a personas mayores y a personas en situación de dependencia.

c) Ayudas al estudio y becas en todas las etapas educativas.

d) Prestaciones y servicios sanitarios de los recogidos en el catálogo de prestaciones y en la cartera de servicios del Sistema Sanitario de Euskadi.

e) Acceso a servicios municipales de ocio y deporte.

TÍTULO II
PRESTACIONES ECONÓMICAS Y AYUDAS DEL SISTEMA VASCO DE GARANTÍA DE INGRESOS Y PARA LA INCLUSIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10.– Naturaleza de las prestaciones económicas y de las ayudas de emergencia social.

1.– La renta de garantía de ingresos se configura como derecho subjetivo de todas aquellas personas que cumplan los requisitos de acceso a la prestación previstos en esta ley. Carece de naturaleza subvencional.

2.– El ingreso mínimo vital se configura como derecho subjetivo en los términos previstos en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital o en la norma que la sustituya.

3.– Las ayudas de emergencia social tienen naturaleza subvencional y, por ello, no se configuran como derechos subjetivos de las personas beneficiarias.

Artículo 11.– Compatibilidad de las prestaciones económicas y ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

1.– Las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión serán compatibles entre sí.

2.– El reconocimiento de las prestaciones económicas se efectuará conforme a los siguientes criterios:

a) Preferencia de los trámites dirigidos al reconocimiento y percibo de la prestación del ingreso mínimo vital.

b) Subsidiariedad y complementariedad de la renta de garantía de ingresos, a cuyo efecto se computará la cuantía reconocida del ingreso mínimo vital, que deberá hacerse valer previamente a la solicitud o, en todo caso, durante la tramitación de aquella prestación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.

No podrá variar la cuantía de la renta de garantía de ingresos por eventuales modificaciones, suspensiones o extinciones del ingreso mínimo vital que traigan causa de incumplimientos de las obligaciones impuestas a las personas titulares y beneficiarias de esta última prestación.

3.– La renta de garantía de ingresos será compatible con las ayudas de emergencia social.

4.– Las ayudas de emergencia social serán compatibles con el ingreso mínimo vital.

Artículo 12.– Vinculación a los servicios de inclusión.

El reconocimiento de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión se vinculará a los servicios de inclusión en los términos previstos en el título V, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y en la normativa reguladora del ingreso mínimo vital en relación con los requisitos de acceso y el régimen de obligaciones y de suspensión y extinción de cada una de las prestaciones.

Artículo 13.– Domicilio.

1.– A efectos de la renta de garantía de ingresos y de las ayudas de emergencia social, tendrán la consideración de domicilio las viviendas y alojamientos dotacionales definidos conforme a la legislación de vivienda, así como aquellos servicios de alojamiento, centros residenciales, establecimientos de alojamiento u otros que sirvan a idéntico fin, cuya identificación, requisitos y condiciones de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

2.– El uso exclusivo de una zona determinada de una vivienda por una unidad de convivencia podrá considerarse domicilio en los términos que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO II
RENTA DE GARANTÍA DE INGRESOS
SECCIÓN 1.ª
DEFINICIÓN, PERSONAS TITULARES Y BENEFICIARIAS

Artículo 14.– Definición.

La renta de garantía de ingresos es una prestación económica reconocida a la persona o personas integrantes de una unidad de convivencia que no disponga de ingresos suficientes para hacer frente a los gastos asociados a las necesidades básicas, así como a los derivados de un proceso de inclusión laboral o social.

Artículo 15.– Características de la renta de garantía de ingresos.

La renta de garantía de ingresos presenta las siguientes características:

a) Complementaria y de naturaleza subsidiaria respecto de los recursos económicos de que disponga la persona titular y las personas integrantes de la unidad de convivencia, así como de cualesquiera prestaciones económicas públicas previstas en la legislación vigente, las cuales deberán hacerse valer íntegramente con carácter previo a la solicitud o, en todo caso, durante su tramitación.

b) Intransferible, por lo que no podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, de compensación o de descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

No podrá ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación estatal civil y procesal.

c) Indefinida, por lo que su duración se prolongará mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión y se cumplan los requisitos y obligaciones para su mantenimiento.

Artículo 16.– Requisitos generales para ser titular.

1.– Podrán ser titulares del derecho a la renta de garantía de ingresos las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser mayores de 18 años.

b) Estar integradas en una de las unidades de convivencia a que se refieren los artículos 25 y 26.

c) Quienes tengan entre 18 y 29 años deberán acreditar, además, vivir de forma independiente con, al menos, un año de antelación a la fecha de la solicitud.

Se entenderá que una persona vive de forma independiente cuando acredite que su domicilio es distinto al de sus progenitores y progenitoras, tutores y tutoras o acogedores y acogedoras.

d) Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, quienes tengan entre 18 y 23 años deberán acreditar:

1.º Estar inscritas como demandantes de servicios de empleo en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo durante el año inmediato anterior al de la solicitud, haber realizado las actividades para la mejora de la empleabilidad y las acciones de formación, haber cumplido la carga lectiva, haberse sometido a las evaluaciones de competencia y habilidades y haber aceptado las ofertas de empleo adecuadas, cuando se trate de personas desempleadas, de acuerdo con la legislación de empleo. Reglamentariamente se determinarán los requisitos de las ofertas de empleo para entenderse adecuadas.

No podrán acceder a la prestación quienes en el último año hayan incumplido lo dispuesto en el artículo 29.2.

2.º No será de aplicación lo dispuesto en el ordinal anterior cuando las personas hayan permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social durante un mínimo de 240 días en los dos últimos años.

Asimismo, tampoco será de aplicación cuando las personas se hallen de alta en cualquiera de aquellos regímenes a la fecha de la solicitud. En tal caso, durante el año inmediato anterior y en los periodos en que hubieran causado baja en dichos regímenes, deberán haber estado inscritas como demandantes de servicios de empleo o de servicios previos al empleo en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en los términos previstos en el ordinal 1.º.

e) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi de forma continuada durante, al menos, los siguientes periodos:

1.º Tres años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud, sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos siguientes.

2.º Cuando no se cumpla el periodo a que se refiere el ordinal anterior o aquellos que singularmente vengan establecidos en los artículos siguientes, cinco años continuados de los diez anteriores a la fecha de la solicitud.

f) Estar en situación de necesidad económica en los términos previstos en el artículo 37.

g) Haber solicitado todas las pensiones y prestaciones públicas a las que pudieran tener derecho.

Este requisito no resultará de aplicación en aquellos casos en que la pensión o prestación pública sea incompatible con la renta de garantía de ingresos y de cuantía inferior a la que correspondería mensualmente a la unidad de convivencia por este concepto.

2.– No podrán acceder a la renta de garantía de ingresos las personas que se hallen internas en un centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado y aquellas que sean usuarias de una plaza de carácter permanente de un servicio residencial de carácter social, sanitario o sociosanitario, financiada en su integridad con fondos públicos.

Se entenderá que la plaza del servicio residencial se halla financiada en su integridad con fondos públicos cuando estos sufraguen todos los servicios prestados, sean propios o complementarios, incluyendo el alojamiento y la manutención de la persona usuaria, con independencia de que el servicio se preste directamente por la administración competente o a través de una entidad privada en virtud de un contrato, concierto o convenio.

3.– A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que una persona tiene su residencia efectiva en la Comunidad Autónoma de Euskadi cuando sus estancias fuera de la misma no hayan superado los noventa días dentro de cada año natural considerado. No se tendrán en cuenta en dicho cómputo las ausencias por enfermedad debidamente justificada o por las causas que reglamentariamente se determinen.

Artículo 17.– Requisitos para ser titular de las personas refugiadas, de las víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual, de violencia de género o de violencia doméstica, y de quienes hayan estado sujetas al sistema de protección de menores o de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad o hayan participado en programas de preparación para la vida independiente.

1.– Las personas que sean refugiadas, las que tengan reconocido el derecho a la protección subsidiaria, aquellas a quienes se haya admitido a trámite la solicitud de asilo o protección internacional en tanto esta no se resuelva, las personas beneficiarias de protección temporal, y las víctimas de trata de seres humanos, de explotación sexual, de violencia de género y de violencia doméstica podrán ser titulares de la renta de garantía de ingresos siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Ser mayores de edad o menores emancipadas.

b) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi a la fecha de la solicitud.

c) El resto de los establecidos en el artículo 16, a salvo de lo dispuesto en sus apartados 1.c) y d).

2.– Las personas que hayan estado sujetas en algún periodo inmediato anterior a la mayoría de edad al sistema de protección de menores o de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad o que hayan participado en programas de preparación para la vida independiente, previstos en la legislación de protección del menor, podrán ser titulares de la renta de garantía de ingresos cuando cumplan los requisitos siguientes:

a) Ser mayores de edad.

b) Haber estado empadronadas y tener la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante los periodos de sujeción del sistema de protección y estar empadronadas y tener la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi a la fecha de la solicitud.

c) Ser usuarias de servicios de la Cartera de Servicios Sociales dirigidos a su inclusión social, en los términos que reglamentariamente se determinen.

d) El resto de los establecidos en el artículo 16, a salvo de lo dispuesto en sus apartados 1.c) y d).

Artículo 18.– Requisitos para ser titular de las víctimas del terrorismo y de miembros de las colectividades vascas.

Las personas mayores de edad que tengan reconocida la condición de víctima del terrorismo, sus cónyuges o con quienes mantengan relación análoga a la conyugal, hijos e hijas, que retornen a la Comunidad Autónoma de Euskadi y fijen su residencia en alguno de sus municipios, así como las personas a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley 8/1994, de 27 de mayo, de relaciones con las colectividades y centros vascos en el exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán ser titulares de la renta de garantía de ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 16, con las salvedades siguientes:

a) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi a la fecha de la solicitud.

b) No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1.c) y d) del artículo 16.

Artículo 19.– Requisitos para ser titular de las personas huérfanas absolutas, de las integrantes de unidades de convivencia excepcionales, de las personas con discapacidad, de las unidas por vínculo matrimonial o análogo y de quienes se hallen en situación de extrema necesidad.

1.– Las personas mayores de edad o menores emancipadas que se hallen en las circunstancias que a continuación se indican podrán ser titulares de la renta de garantía de ingresos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16, a salvo de lo dispuesto en sus apartados 1.c) y d), y los que en cada caso se especifican:

a) Orfandad absoluta y las situaciones análogas que se determinen reglamentariamente, siempre que no residan con personas con las que mantengan un vínculo de hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

b) Las previstas en las letras c), d), e), f) y g) del artículo 26.1.

c) Tener reconocida una discapacidad igual o superior al 33 % o calificación de dependencia.

d) Tener personas menores a su cargo o adultas con una discapacidad igual o superior al 33 % o calificación de dependencia, en cuyo caso deberán estar empadronadas y tener la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi de forma continuada durante, al menos, el año inmediato anterior a la fecha de la solicitud.

e) Estar unidas a otra persona por vínculo matrimonial o análogo al conyugal con, al menos, seis meses de antelación.

2.– Las personas mayores de edad o menores emancipadas que se hallen en las situaciones determinantes de extrema necesidad que reglamentariamente se establezcan podrán ser titulares de la renta de garantía de ingresos siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi de forma continuada durante, al menos, el año inmediato anterior a la fecha de la solicitud.

b) El resto de los establecidos en el artículo 16, a salvo de lo dispuesto en sus apartados 1.c) y d).

c) En todo caso el Gobierno determinará los requisitos vinculados a la Cartera de Servicios Sociales y de Servicios de Empleo que resultarán exigibles.

Artículo 20.– Fecha y modo de acreditación de los requisitos para ser titular.

1.– Los requisitos a que se refieren los artículos 16 a 19 deberán cumplirse en la fecha de presentación de la solicitud o en el de su revisión y mantenerse a la fecha de la resolución y durante el tiempo de percepción de la prestación.

No obstante, el requisito de la solicitud de todas las pensiones y prestaciones públicas a las que pudieran tener derecho podrá acreditarse durante la tramitación del procedimiento de reconocimiento de la prestación.

2.– Reglamentariamente se establecerá la documentación exigible para la acreditación de los requisitos para ser titular de la renta de garantía de ingresos.

Artículo 21.– Domicilio de las personas titulares unidas por matrimonio o relación análoga a la conyugal.

1.– A efectos de lo dispuesto en este capítulo, las personas titulares de la renta de garantía de ingresos que estén casadas o mantengan un vínculo análogo al conyugal y no hayan iniciado trámites de separación o divorcio, o instado la cancelación de la inscripción del correspondiente registro de parejas o uniones de hecho, o no sean víctimas de violencia de género o de violencia doméstica, deberán residir en el mismo domicilio que sus cónyuges o parejas, salvo causa debidamente justificada.

2.– Se entenderá que existe causa que justifica la residencia en domicilio distinto al del cónyuge o de la pareja cuando concurra, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el lugar de trabajo o estudio del cónyuge o de la pareja esté a una distancia igual o superior a la que se establezca reglamentariamente. En ningún caso se entenderá justificada la residencia en domicilio distinto al habitual cuando el cónyuge o la pareja preste trabajo a distancia.

b) Que el cónyuge o la pareja no resida en España por imposibilidad de reagrupación familiar u otra circunstancia análoga.

c) Que el cónyuge o la pareja esté sometido a tratamiento médico, rehabilitación u otra circunstancia que se establezca reglamentariamente, cuya duración habrá de ser necesariamente transitoria.

d) Que el cónyuge o la pareja se halle en alguno de los supuestos previstos en el artículo 16.2.

Artículo 22.– Concurrencia de titulares.

Cuando en una misma unidad de convivencia existan varias personas que puedan ostentar la condición de titular, se reconocerá la renta de garantía de ingresos a una de ellas, preferentemente, a aquella que la hubiera solicitado en primer lugar.

Artículo 23.– Cambio de titulares.

1.– En los casos de fallecimiento o internamiento de la persona titular en centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado o en un servicio residencial de carácter social, sanitario o sociosanitario permanente, la titularidad de la renta de garantía de ingresos podrá asumirse por su cónyuge o persona con la que mantuviera relación análoga a la conyugal o, en su defecto, por alguna de las personas beneficiarias mayores de edad o menores emancipadas integrantes de la misma unidad de convivencia.

La solicitud de cambio de titular deberá presentarse en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha de concurrencia de las circunstancias citadas.

2.– Los efectos económicos que pudieran derivarse del cambio de titularidad se producirán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha del hecho causante, siempre que la solicitud se hubiera realizado dentro del plazo establecido. En otro caso, los efectos nacerán a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 24.– Requisitos para ser persona beneficiaria.

1.– Podrán ser beneficiarias de la renta de garantía de ingresos las personas que estén empadronadas y tengan la residencia efectiva en el mismo domicilio de la titular, se integren en su unidad de convivencia y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16.1.f) y g).

2.– No obstante, el deber de residencia quedará excepcionado por razón de estudio, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras razones análogas que se establezcan reglamentariamente, cuya duración habrá de ser necesariamente transitoria.

3.– En el caso de la unidad de convivencia a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente, las personas beneficiarias deberán ser mayores de edad o menores emancipadas.

4.– Quienes se hallen en las circunstancias previstas en el artículo 16.2 no podrán ser beneficiarias de la renta de garantía de ingresos.

5.– Las personas beneficiarias de la renta de garantía de ingresos deberán cumplir los requisitos establecidos en este artículo desde el momento de su integración en la unidad de convivencia y durante el tiempo de percepción de la prestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.1 en relación con la solicitud de todas las pensiones y prestaciones públicas a las que aquellas pudieran tener derecho.

SECCIÓN 2.ª
UNIDADES DE CONVIVENCIA

Artículo 25.– Unidades de convivencia.

1.– La unidad de convivencia se constituye por la persona o personas residentes en un domicilio, unidas entre sí por relación hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, de adopción, o de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, así como las unidas por vínculo matrimonial o análogo al conyugal.

2.– Cuando en un mismo domicilio residan personas sin los vínculos a que se refiere el apartado anterior, podrán constituirse unidades de convivencia unipersonales o una unidad de convivencia que agrupe a todas o algunas de las personas residentes, exigiéndose en tal caso el consentimiento de todas aquellas que la integran, del que deberá quedar expresa constancia en la solicitud.

3.– Una misma persona no podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.

Artículo 26.– Unidades de convivencia excepcionales.

1.– Como excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen unidades de convivencia quienes, con independencia de los vínculos que pudieran existir con las personas que residan en el mismo domicilio, se hallen en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Ser víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual.

b) Ser víctimas de violencia de género o ser víctimas de violencia doméstica.

c) Ser pensionistas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

d) Haber iniciado trámites de separación o divorcio, o instado la cancelación de la inscripción del correspondiente registro de parejas o uniones de hecho.

e) Haber tenido o adoptado al primer hijo o hija, haber acogido con carácter permanente a una persona menor de edad o haber acogido a una persona mayor de edad con una discapacidad igual o superior al 33 % o con calificación de dependencia.

f) Haber abandonado el domicilio habitual en virtud de desahucio por impago de rentas como consecuencia de una incapacidad de pago sobrevenida, de un procedimiento de ejecución hipotecaria, por haber quedado este inhabitable o por problemas de accesibilidad de la vivienda debidamente acreditados.

g) Las que se definan reglamentariamente, que habrán de estar vinculadas a situaciones de especial vulnerabilidad, exclusión o necesaria convivencia en el mismo domicilio.

2.– La duración de las unidades de convivencia excepcionales no podrá exceder de tres años, que se contarán desde la fecha del hecho causante en los términos que reglamentariamente se establezcan, transcurridos los cuales sus integrantes conformarán la unidad de convivencia de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo anterior. Este límite no será de aplicación a las unidades de convivencia formadas por personas pensionistas.

Podrán acumularse periodos de duración de la unidad de convivencia excepcional cuando traigan causa de hechos distintos, a cuyo efecto se tomará como fecha para el cómputo del periodo máximo de duración de la unidad de convivencia la del último hecho causante.

3.– Las unidades de convivencia excepcionales se integrarán por las personas que se hallen en las circunstancias descritas en el apartado 1 y, siempre que las acompañen, por sus hijos, hijas o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente, así como por las personas económicamente a su cargo con una discapacidad igual o superior al 33 % o con calificación de dependencia, siempre que no tengan la condición de pensionistas.

Además, en las unidades de convivencia formadas por pensionistas y en las referidas en las letras e) y f) del apartado 1, se integrarán, en su caso, sus cónyuges o personas unidas a aquellas por vínculo análogo.

4.– La constitución de la unidad de convivencia a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 exigirá el abandono del domicilio habitual y la residencia en otro distinto al del cónyuge o al de la persona con quien mantuviera una relación análoga a la conyugal y, en el caso de las víctimas de violencia de género o de violencia doméstica, en domicilio distinto al de quien la hubiera ejercido.

Artículo 27.– Pensionista.

A los efectos de esta ley, tendrá la consideración de pensionista la persona beneficiaria de una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente, viudedad, de seguro obligatorio de vejez e invalidez, de una pensión no contributiva de invalidez o jubilación, de una pensión de orfandad en aquellos casos en que la persona beneficiaria sea mayor de edad incapacitada en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, así como la persona mayor de edad causante de una prestación familiar por hijo a cargo, y quien tenga reconocida alguna de las prestaciones económicas del Fondo de Bienestar Social, el subsidio de garantía de ingresos mínimos o el subsidio por ayuda de tercera persona, y no haya pasado a percibir una pensión no contributiva.

Asimismo, tendrán tal consideración las personas beneficiarias de prestaciones de cualquier régimen de seguridad social, de mutualidades de previsión social y de otras entidades, que cubran las mismas o análogas contingencias, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 28.– Relación análoga a la conyugal.

1.– A efectos de lo dispuesto en los artículos 25 y 26, se entiende por relación análoga a la conyugal el vínculo afectivo mantenido por dos personas mayores de edad o menores emancipadas que, sin relación de parentesco en línea recta o en línea colateral dentro del segundo grado, sin estar casadas o, en caso de estarlo, hallarse separadas de hecho, convivan de modo estable y notorio en un mismo domicilio.

La inscripción en alguno de los registros de parejas de hecho de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre parejas o uniones de hecho, la formalización de la relación en documento público o su prueba mediante cualquier otro medio admitido en derecho determinarán el reconocimiento de relación análoga a la conyugal.

2.– Salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de relación análoga a la conyugal cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Convivencia al menos de dos años, ininterrumpidos o no, dentro de los cuatros últimos.

b) Descendencia común de las personas convivientes.

SECCIÓN 3.ª
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS TITULARES Y BENEFICIARIAS

Artículo 29.– Obligaciones de las personas titulares y beneficiarias.

1.– Las personas titulares y las beneficiarias de la renta de garantía de ingresos deberán cumplir durante todo el periodo de percepción de la prestación, además de los requisitos a que se refiere la sección 1.ª de este capítulo, las obligaciones siguientes:

a) Colaborar con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en el ejercicio de sus competencias en relación con la prestación de renta de garantía de ingresos, proporcionando información precisa y veraz en las declaraciones responsables y en la acreditación de los requisitos, mantenimiento y actualización de la prestación.

Asimismo, deberán presentar la documentación relevante para la gestión y control de la prestación que les sea requerida y garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.

b) Colaborar en la valoración inicial de la situación y de necesidades a que se refieren los artículos 112 a 114.

c) Colaborar en la elaboración del Programa Integrado y Personal de Inclusión y suscribirlo, así como cumplir los compromisos y obligaciones recogidos en él.

d) Estar disponibles para el empleo o para servicios previos al empleo, figurar inscritas como demandantes de empleo, de servicios previos al empleo o de servicios en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y participar en las estrategias de mejora de la empleabilidad que aquel ponga en marcha.

e) Reintegrar el importe de las cantidades indebidamente percibidas.

f) Comparecer ante la Administración, colaborar cuando sea requerida para ello y facilitar la práctica de controles e inspecciones que pueda realizar Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

g) Comunicar a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo las circunstancias que afecten al cumplimiento de los requisitos y obligaciones de las personas titular y beneficiarias, que pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación o que sean relevantes para la actualización de su cuantía, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2.– Salvo causa justificada, las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos no podrán:

a) rechazar una oferta de empleo,

b) cesar voluntariamente de su actividad laboral o causar baja voluntaria en un puesto de trabajo,

c) acogerse a una situación de excedencia voluntaria o a una reducción de jornada, ni.

d) abandonar voluntariamente un curso de formación para el empleo procurado por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o por una entidad colaboradora, o abstenerse de acudir a este o de participar en un proceso de selección para el empleo propuesto por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Artículo 30.– Deber de comparecencia.

1.– Las personas titulares y las beneficiarias de la renta de garantía de ingresos podrán ser citadas a comparecencia en las oficinas de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a fin de comprobar la residencia efectiva en la Comunidad Autónoma de Euskadi y el cumplimiento de los requisitos u obligaciones establecidos en esta ley, así como para hacer efectiva la obligación de colaborar a que se refiere el artículo anterior.

2.– En la citación para comparecencia se hará constar la oficina de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en que aquella habrá de llevarse a efecto, la fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

3.– En todo caso, si la persona obligada no comparece en el lugar, fecha y hora indicados, se entenderá, salvo causa justificada debidamente acreditada, que no está residiendo en la Comunidad Autónoma de Euskadi en la fecha indicada o en el periodo de que se trate, si se suceden citaciones para comparecencia no atendidas.

Procederá una valoración circunstanciada de la imposibilidad de cumplir el deber de comparecencia por razón de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, de estar cursando estudios, de hallarse en tratamiento médico, rehabilitación u otra circunstancia análoga, de la concurrencia de circunstancias físicas, psíquicas o sensoriales o de cualquier otra que impida el normal cumplimiento de aquella obligación.

4.– Reglamentariamente se establecerán los requisitos para los casos en que la comparecencia pueda efectuarse por medios electrónicos.

Artículo 31.– Exención de obligaciones.

1.– Quedan eximidas de las obligaciones previstas en el artículo 29.1.b), c) y d) las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos que se hallen en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Estar cursando estudios reglados que no permitan su compatibilidad con el empleo. Reglamentariamente se determinarán la permanencia máxima y el nivel de estudios que podrán cursarse para beneficiarse de la exención, que incluirá enseñanzas de educación superior.

b) Ser beneficiarias de alguna de las pensiones o prestaciones a que se refiere el artículo 27, a salvo de la pensión de viudedad.

c) Haber cumplido la edad de jubilación.

d) Estar afectada por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 % o tener reconocida una situación de dependencia de, al menos, el grado II.

e) Cuando así lo determinen la valoración y diagnóstico social o el diagnóstico laboral a que se refieren los artículos 113 y 114.

La valoración y diagnósticos social o laboral determinarán el alcance de la exención.

2.– Asimismo, podrán quedar eximidas del deber de comparecencia siempre que sus circunstancias físicas, psíquicas o sensoriales, debidamente acreditadas, impidan el normal cumplimiento de la obligación.

SECCIÓN 4.ª
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA

Artículo 32.– Renta máxima garantizada.

La renta máxima garantizada que corresponde a una unidad de convivencia viene determinada por la suma de las cuantías correspondientes a la cuantía base, a los complementos individuales por cada miembro de la unidad de convivencia y a los complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia.

Artículo 33.– Cuantía base.

1.– La cuantía base es una cantidad fija que expresa el gasto mínimo que se dedica en un domicilio unipersonal a la satisfacción de las necesidades básicas.

Sirve para determinar, junto con los complementos individuales y los vinculados a las características de la unidad de convivencia, la renta máxima garantizada aplicable a la prestación de garantía de ingresos, así como para fijar la cuantía de las ayudas de emergencia social.

2.– La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi fijará el importe mensual de la cuantía base atendiendo al índice general de precios al consumo en Euskadi. En cualquier caso, se garantizará que la renta máxima garantizada que corresponda a una persona beneficiaria individual no resulte inferior a la mayor de las cuantías que resulte de:

a) La tasa de riesgo de pobreza publicada en la Encuesta de Condiciones de Vida para el conjunto del Estado por el Instituto Nacional de Estadística, referida al año anterior al de aprobación de la citada ley o, en caso de no estar publicada, a la del último año disponible.

b) O la media ponderada de los umbrales de pobreza de ingresos (mantenimiento) correspondientes a la Encuesta de Pobreza y Desigualdades Sociales, una vez descontados los gastos relativos al alquiler de la vivienda, referida al último año disponible. Este indicador se obtendrá y publicará, como mínimo, cada dos años.

Artículo 34.– Complementos individuales y complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia.

1.– Los complementos individuales cuantifican el reparto de los gastos de la unidad de convivencia en función del número de las personas que la integran. Se aplicarán de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Titular y segunda persona adulta: 50 % de la cuantía base.

b) Resto de personas beneficiarias: 30 % de la cuantía base.

2.– Los complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia se aplicarán a las unidades de convivencia monoparentales, a las integradas por personas víctimas de trata de seres humanos, de violencia de género, de explotación sexual o de violencia doméstica, y a las integradas por pensionistas o por una o varias personas con una discapacidad igual o superior al 33 % o con calificación de dependencia que no perciban pensión por este motivo.

Los complementos tendrán un valor del 40 % de la cuantía base en el caso de unidades de convivencia integradas por pensionistas y del 25 % de la citada cuantía en las demás unidades de convivencia a que se refiere este apartado.

Podrán aplicarse conjuntamente, a salvo del complemento de pensionista, que será incompatible con el de discapacidad en aquellos casos en que solo la persona pensionista tenga declarada la discapacidad.

3.– A los efectos de esta ley, se entiende por unidad de convivencia monoparental la formada por una persona adulta que resida con sus hijos e hijas o con descendientes menores de edad hasta el segundo grado sobre los que tenga la guarda y custodia o se hallen en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente, siempre que aquella ostente la guarda y custodia exclusiva o sea la única persona acogedora o guardadora.

Se consideran asimilados a la unidad de convivencia monoparental los supuestos en que la otra persona progenitora, guardadora o acogedora se halle en las circunstancias previstas en el artículo 16.2, mientras estas persistan, y aquellos en que una de las personas progenitoras, acogedoras o guardadoras tenga reconocido un grado III de dependencia, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Artículo 35.– Cálculo de la cuantía de la renta de garantía de ingresos.

1.– La renta de garantía de ingresos que corresponde mensualmente a una unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre la renta máxima garantizada y el conjunto de las rentas e ingresos disponibles de todas las personas integrantes de la unidad de convivencia, computado según establecen los artículos 38 y 39, una vez aplicados los estímulos al empleo, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) En el reconocimiento de la prestación se tendrá en cuenta el conjunto de las rentas e ingresos disponibles durante el mes de la solicitud, así como la renta máxima garantizada a dicha fecha.

b) La cuantía de la prestación se actualizará con periodicidad trimestral en los términos previstos en el artículo 82. En la actualización se tendrán en cuenta el conjunto de las rentas e ingresos disponibles, así como la renta máxima garantizada correspondiente al mismo periodo. La diferencia se dividirá por tres, siendo el cociente la cuantía mensual de la renta de garantía de ingresos durante el trimestre de que se trate.

Reglamentariamente podrán establecerse otros periodos de determinación de la cuantía que atiendan a situaciones de necesidad sobrevenida.

2.– La unidad de convivencia considerada para la determinación de la cuantía de la renta de garantía de ingresos será la existente a las fechas de la solicitud y de actualización de la cuantía de la prestación en los términos que reglamentariamente se determinen.

3.– La variación de los ingresos computables surtirá efecto a partir de la fecha en que corresponda hacer la actualización subsiguiente.

El cambio en las circunstancias personales de quienes integran la unidad de convivencia o de su composición que comporte aumento o disminución de la renta de garantía de ingresos, tendrá efectos a partir de la fecha en que corresponda hacer la actualización subsiguiente de la cuantía de la prestación.

4.– Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la suspensión o extinción de la renta de garantía de ingresos.

Artículo 36.– Índice corrector.

Cuando en un mismo domicilio resida más de una unidad de convivencia, sean beneficiarias o no de la renta de garantía de ingresos, la cuantía de la prestación que corresponda mensualmente a cada unidad de convivencia se calculará aplicando un índice corrector a la baja del 15 % a la cantidad que resulte de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 37.– Situación de necesidad económica.

Se considerará que concurre una situación de necesidad económica cuando el conjunto de recursos de los que dispone una unidad de convivencia para hacer frente a los gastos asociados a las necesidades básicas y al proceso de inclusión no supere alguno de los límites siguientes:

a) Disponer de rendimientos mensuales superiores a la cuantía de la renta máxima garantizada que pudiera corresponder en función de la composición de la unidad de convivencia, exclusión hecha de la aplicación del coeficiente corrector previsto en el artículo 36.

b) Disponer de bienes inmuebles, muebles y, en general, cualquier otro bien por valor equivalente o mayor a cinco veces la cuantía de la renta máxima garantizada que correspondería a la unidad de convivencia durante un año.

Artículo 38.– Determinación de los rendimientos.

1.– El cómputo de los rendimientos incluirá los procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena, del patrimonio, de pensiones, de prestaciones o de cualquier otro título. En los términos que se determinen reglamentariamente, se considerarán como rendimientos a efectos de la determinación de la cuantía:

a) las cantidades que se hubieran obtenido de haberse hecho valer los derechos de contenido económico de los que fueran titulares, siempre que aquellos se refieran a pensiones y prestaciones públicas.

Cuando se trate de otros derechos, las cantidades que se hubieran obtenido en caso de haberlos hecho valer se computarán una vez transcurridos seis meses desde la fecha de solicitud de la prestación,

b) las cantidades que se determinen cuando se disponga de patrimonio inmobiliario de difícil realización, en virtud de herencia, legado o donación, y se sobrepase alguno de los límites establecidos en el artículo anterior determinantes de la situación de necesidad económica,

c) las cantidades que se establezcan cuando se detecte un quebranto económico injustificado originado sobre el patrimonio de algún miembro de la unidad de convivencia, y

d) las cantidades que se determinen en relación con los ingresos de matrimonios y parejas de hecho que no residan en el mismo domicilio en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.

2.– Quedarán excluidos del cómputo de rendimientos determinados ingresos y prestaciones sociales de carácter finalista, correspondientes a la persona solicitante y a los demás miembros de su unidad de convivencia, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 39.– Determinación del patrimonio.

1.– En el cómputo del patrimonio se incluirá el conjunto de bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título de propiedad, usufructo o cualquier otro que posibilite su uso y disfrute.

2.– Quedarán exceptuados de la valoración del patrimonio la vivienda o alojamiento que constituya la residencia habitual y el inmueble usado para la actividad laboral, salvo que la vivienda en propiedad fuera de valor excepcional, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Asimismo, quedará exceptuado de la valoración del patrimonio el ajuar doméstico, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional, que se determinará reglamentariamente.

3.– En caso de que exista patrimonio recibido mediante herencia, legado o donación que supere los límites establecidos en el artículo 37.b), podrá considerarse patrimonio de difícil realización, en los términos y con los efectos que se determinen reglamentariamente, siempre que se acredite la situación de necesidad económica conforme a lo dispuesto en el artículo 37.a).

Artículo 40.– Estímulos al empleo.

1.– El reconocimiento de la prestación de renta de garantía de ingresos será compatible con las rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia de las personas solicitantes y beneficiarias de la prestación, con los límites que reglamentariamente se establezcan.

2.– La aplicación de los estímulos al empleo tendrá carácter indefinido y estará sometida a evaluación, en los plazos y con el alcance que reglamentariamente se determinen.

SECCIÓN 5.ª
SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL DERECHO

Artículo 41.– Suspensión de la renta de garantía de ingresos.

1.– La suspensión de la renta de garantía de ingresos deja sin efecto el derecho a la totalidad de la prestación o a una parte de esta en los casos a que se refieren los artículos siguientes.

2.– La resolución de suspensión determinará el hecho causante, su duración y la fijación de la cuantía de la prestación suspendida, así como, en su caso, la declaración del deber de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

Artículo 42.– Suspensión por pérdida temporal de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación.

1.– Se suspenderá íntegramente el derecho a la prestación en los casos de pérdida temporal de los requisitos siguientes:

a) Hallarse en situación de necesidad económica en los términos previstos en el artículo 37.

b) Haber solicitado todas las pensiones y prestaciones públicas a las que pudieran tener derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1.g).

No obstante, cuando la cuantía de las pensiones y prestaciones públicas sea una cantidad fija y determinada, su cuantía máxima esté determinada o haya constancia fehaciente de la cantidad que correspondería o hubiera correspondido reconocer por tal concepto, no procederá la suspensión si, computándose alguno de los citados importes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1.a), se cumple el requisito de hallarse en situación de necesidad económica.

2.– Se considerará temporal aquella pérdida de requisitos que no exceda de doce meses continuados.

3.– La suspensión de la prestación se acordará en el marco del procedimiento de actualización de la cuantía de la renta de garantía de ingresos a que se refiere el artículo 82, sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento de control.

Artículo 43.– Suspensión por residencia efectiva fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1.– En los casos de residencia efectiva de la persona titular o de alguna de las beneficiarias fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi por tiempo superior a treinta días e inferior a noventa naturales, continuados o no, dentro de cada año natural, la suspensión afectará exclusivamente al complemento individual correspondiente a la persona titular o beneficiaria de la prestación en quien concurra la circunstancia descrita.

Cuando la misma afecte a la totalidad de las personas integrantes de la unidad de convivencia, el derecho a la prestación se suspenderá íntegramente.

2.– La suspensión podrá acordarse, según los casos, en el procedimiento de actualización de la cuantía y en el procedimiento de control a que se refieren los artículos 82 y 83, respectivamente.

Artículo 44.– Suspensión por ocupación de una plaza temporal de un servicio residencial de carácter social, sanitario o sociosanitario, financiada en su integridad con fondos públicos.

1.– En caso de que la persona titular o beneficiaria ocupe una plaza temporal de un servicio residencial de carácter social, sanitario o sociosanitario, financiado en su integridad con fondos públicos, la suspensión afectará exclusivamente al complemento individual correspondiente a la persona usuaria.

2.– La suspensión del complemento individual que corresponda se acordará en el marco del procedimiento de actualización de la cuantía de la prestación a que se refiere el artículo 82, sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento de control.

Artículo 45.– Suspensión por incumplimiento de obligaciones.

1.– Se suspenderá el complemento individual que corresponda a la persona titular de la prestación y los complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia, cuando aquella incumpla injustificadamente las obligaciones a que se refiere el artículo 29.1.a) segundo párrafo, b), c), d), f) y g) y 29.2.c) y d).

2.– Cuando aquellos incumplimientos sean imputables a alguna de las personas beneficiarias de la prestación, la suspensión afectará al complemento individual que corresponda a la persona responsable del incumplimiento.

3.– Se entenderá justificado el rechazo, abandono o absentismo de un curso de formación para el empleo o de la participación en un proceso de selección para el empleo, y no procederá la suspensión del complemento o complementos de que se trate, cuando exista impedimento para su realización por razón de enfermedad, así como cuando la actividad formativa o el proceso de selección incumplan alguno de los siguientes requerimientos:

a) Coincidencia con las preferencias manifestadas por la persona titular o beneficiaria de la prestación o, en otro caso, correspondencia con la profesión desarrollada en el último año por aquella, con la formación propuesta por el servicio de orientación para el empleo de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, o correlación con sus aptitudes físicas y formativas.

b) Compatibilidad del horario de transporte público desde el domicilio de la persona titular o beneficiaria de la prestación con el de la actividad formativa o con el del proceso de selección.

c) Desarrollo de la formación o el proceso de selección dentro de un radio que no supere la distancia que reglamentariamente se determine.

d) El tiempo diario de desplazamiento en transporte público para acudir a la formación no sea superior al 25 % de la duración diaria del curso.

e) El coste mensual del desplazamiento en transporte público no sea superior al 20 % de la cuantía base de la prestación o, en caso de que la duración del curso no alcance el mes, de la que resulte del cálculo de la cuantía base por días.

f) Conciliación, de forma que, atendiendo las circunstancias de la unidad de convivencia, permita el cuidado de las personas menores de catorce años o con discapacidad a su cargo, o de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que no puedan valerse por sí mismos.

4.– Asimismo, se considerará justificada la reducción de jornada o excedencia voluntaria a la que se acojan las personas titulares y beneficiarias cuando traigan causa del nacimiento o cuidado de hijos e hijas, de familiares por razones de edad, discapacidad, accidente, hospitalización o enfermedad en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya aplicación se extenderá a las personas adoptantes, acogedoras permanentes o preadoptivas y guardadoras legales que sean titulares o beneficiarias de la prestación.

Artículo 46.– Efectos de la suspensión.

1.– Se suspenderá el pago de la totalidad o de parte de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la resolución que declare la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con el procedimiento de actualización de la cuantía de la prestación.

2.– La duración de la suspensión del derecho a la prestación se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se mantendrá suspendida la prestación por el tiempo de duración de las circunstancias que la motivaron y subsistirá en tanto las mismas persistan.

b) En los casos en que la suspensión del pago de la prestación tenga origen en hechos, acciones u omisiones puntuales, cuyos efectos se agotan en sí mismos, tendrá una duración de un mes.

c) La suspensión de la prestación será de seis meses en los siguientes supuestos:

1.º Cuando la persona titular o beneficiaria de la prestación incumpla el deber de suscribir el Programa Integrado y Personal de Inclusión o de colaborar para su elaboración.

Si el incumplimiento se prolonga más de seis meses, se extinguirá el derecho a la prestación.

2.º Cuando la persona titular o beneficiaria de la prestación haya rechazado injustificadamente un curso de formación para el empleo ofrecido por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o por una entidad colaboradora, haya abandonado voluntariamente una actividad formativa, se haya abstenido de acudir a esta o de participar en un proceso de selección para el empleo propuesto por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, sin causa justificada.

3.º Cuando la persona titular o beneficiaria de la prestación se haya acogido injustificadamente a una reducción de jornada o a una excedencia voluntaria.

3.– Desaparecidas las causas que motivaron la suspensión de la prestación o cumplido el plazo de la suspensión acordada, el derecho a la renta de garantía de ingresos se reanudará a instancia de parte, siempre que se mantengan los requisitos que dieron lugar a su reconocimiento. En caso contrario, se modificará o extinguirá el derecho, según proceda.

No obstante, se reanudará de oficio el derecho a la prestación en aquellos casos en que la resolución de suspensión fije una duración determinada, así como en aquellos que se determinen reglamentariamente.

La prestación se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que se solicite su reanudación o de aquella en que finalice la suspensión, sin perjuicio del inicio de un procedimiento de control para verificar la concurrencia de los requisitos de mantenimiento de la prestación.

Artículo 47.– Suspensión cautelar de la prestación.

1.– Iniciados los procedimientos a que se refieren los títulos III y IV, el órgano competente podrá suspender cautelarmente la totalidad o parte del pago de la renta de garantía de ingresos de manera motivada, siempre que resulte preciso para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

La suspensión cautelar del pago de la prestación se ajustará a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– Singularmente, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la suspensión cautelar procederá:

a) Cuando existan elementos de juicio suficientes de que la persona titular o alguna de las beneficiarias se ha trasladado fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi por un periodo, continuado o no, superior a noventa días dentro del año natural.

b) Cuando existan elementos de juicio suficientes sobre la concurrencia de falsedad u omisión, de carácter esencial, en la declaración responsable o cuando no se presente la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, habiendo mediado un requerimiento previo.

c) Cuando no sea posible determinar la cuantía de la prestación por causa imputable a la persona interesada.

3.– En caso de urgencia inaplazable, si así lo demandara la protección del interés público, podrá acordarse la suspensión del pago de la prestación de la renta de garantía de ingresos, debiendo confirmarse, modificarse o levantarse dicha medida en el acto que dé inicio a cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado 1.

4.– La suspensión cautelar se acordará previa audiencia de la persona interesada, salvo cuando concurran circunstancias de especial urgencia debidamente motivada. En tal caso, la suspensión deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia de la persona interesada por plazo de cinco días.

5.– Cuando la unidad de convivencia integre personas menores de edad, la suspensión cautelar del pago de la prestación no podrá afectar a la cuantía base, en caso de ausencia de recursos, o, si los hubiera, a la cantidad resultante de detraer a la cuantía base el conjunto de rentas e ingresos disponibles de todos sus miembros.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en los casos en que la suspensión cautelar traiga causa de la imposibilidad de determinar el cumplimiento de los requisitos de acceso y mantenimiento de aquella o cuando no sea posible determinar la cuantía de la prestación por causa imputable a la persona titular.

Artículo 48.– Extinción de la prestación.

1.– La prestación de la renta de garantía de ingresos se extinguirá por alguna de las siguientes causas:

a) Fallecimiento de la persona titular.

b) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el mantenimiento de la prestación o imposibilidad de determinar el cumplimiento de los requisitos de acceso y mantenimiento de aquella por causa imputable a la persona titular.

Se entenderá definitiva la pérdida de requisitos que se prolongue más de doce meses continuados, a salvo de la pérdida de la residencia efectiva de la persona titular en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que determinará la procedencia de la extinción de la prestación desde la fecha en que esta concurra.

c) Renuncia al derecho de la persona titular.

d) Transcurso del plazo de duración máxima de la unidad de convivencia excepcional.

e) Incumplimiento del deber de suscribir el Programa Integrado y Personal de Inclusión o de colaborar para su elaboración por tiempo superior a seis meses.

f) Resolución del Programa Integrado y Personal de Inclusión por renuncia de la persona destinataria.

g) Rechazo de una oferta de empleo realizada por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o por una entidad colaboradora, cese voluntario de la actividad laboral y baja voluntaria del puesto de trabajo, salvo que exista causa que los justifique.

h) Resolución recaída en un procedimiento sancionador que así lo determine.

i) Inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial detectadas en el control de las declaraciones responsables.

Igualmente, en el marco del control de las declaraciones responsables, cuando la documentación aportada no acredite el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación o no permita su verificación y cuando la persona interesada no atienda el requerimiento de comparecencia, de presentación de documentación o de subsanación.

2.– Se entenderá justificado el rechazo de una oferta de empleo en los siguientes casos:

a) Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 45.3.a), b), c) y f).

b) Cuando se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento para acudir al puesto de trabajo supera el 25 % de la jornada diaria de trabajo.

c) Cuando el coste del desplazamiento en transporte público suponga un gasto superior al 20 % del salario mensual ofertado.

d) Cuando el salario no resulte adecuado por no ser equivalente al del puesto de trabajo ofertado, atendiendo al convenio de empresa o al convenio sectorial que resulte de aplicación.

3.– Se entenderá justificado el cese voluntario de la actividad laboral cuando traiga causa de razones económicas o de conciliación, de forma que, atendiendo a las circunstancias de la unidad de convivencia, no sea posible el cuidado de las personas menores de catorce años o con discapacidad a su cargo, o de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que no puedan valerse por sí mismos.

4.– Igual consideración tendrá la baja voluntaria del puesto de trabajo en los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, concurra justa causa para que la persona trabajadora pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo.

Artículo 49.– Efectos de la extinción de la prestación.

1.– La extinción del derecho a la prestación producirá efectos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha en que concurran las causas de extinción.

2.– En caso de pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el mantenimiento de la prestación, no procederá declarar la extinción si en el momento de dictar la resolución se cumplieran los requisitos para el acceso y mantenimiento de aquella.

Asimismo, cuando la extinción traiga causa de la pérdida de la residencia efectiva en la Comunidad Autónoma de Euskadi, no procederá su declaración si al tiempo de dictar la resolución quedaran acreditados el empadronamiento y la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante el tiempo previsto en el artículo 16.1.e), una vez descontadas las estancias fuera de ella.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3.– En los casos a que se refiere el artículo 48.1.e), f) y g), la persona titular de la prestación no podrá solicitar la renta de garantía de ingresos durante el periodo de un año, a contar desde la fecha en que sea firme la resolución de extinción.

Cuando se declare la extinción del derecho por inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial en la declaración responsable, no se podrá solicitar la prestación en el plazo de dos años contados desde la fecha en que sea firme la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad sancionadora a que pudiera haber lugar.

En el cómputo de los periodos a que se refiere este apartado se tendrá en cuenta el tiempo durante el que la prestación haya estado íntegramente suspendida, siempre que la suspensión traiga causa de los mismos hechos que dan lugar a la extinción.

4.– La resolución que declare la extinción del derecho a la prestación será ejecutiva cuando sea firme en vía administrativa. Determinará la causa de la extinción y, en su caso, declarará el deber de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.

5.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será inmediatamente ejecutiva en los casos que se relacionan a continuación, sin perjuicio de la posibilidad de cambio de titular de la prestación en los términos previstos en el artículo 23:

a) Fallecimiento de la persona titular.

b) Ingreso de la persona titular en un servicio residencial permanente de carácter social, sanitario o sociosanitario financiado en su integridad con fondos públicos, e ingreso en un centro de carácter penitenciario en régimen ordinario o cerrado.

c) Renuncia al derecho a la renta de garantía de ingresos y resolución del Programa Integrado y Personal de Inclusión por renuncia de la persona destinataria.

d) Transcurso del plazo de duración de la unidad de convivencia excepcional.

Artículo 50.– Efectos de la extinción de la prestación en unidades de convivencia que integren a personas menores de edad.

1.– Cuando la extinción de la prestación traiga causa del incumplimiento de obligaciones establecidas en esta ley y afecte a unidades de convivencia en las que se integren personas menores de edad, se reconocerá excepcionalmente la renta de garantía de ingresos durante el periodo de un año, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Solicitud en tal sentido por quien ostente la representación legal de la persona menor de edad.

b) Solicitud previa y sin excepción de todas las pensiones y prestaciones públicas a las que pudieran tener derecho quienes integren la unidad de convivencia, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.1.g), segundo párrafo.

c) Empadronamiento y residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi al tiempo de la solicitud, debiendo mantenerse a la fecha de la resolución y durante el tiempo de percepción de la prestación.

2.– La renta de garantía de ingresos reconocida resultará de la diferencia entre la cuantía base y el conjunto de las rentas e ingresos disponibles de todas las personas integrantes de la unidad de convivencia, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 35.

3.– Quienes ostenten la representación legal de las personas menores de edad responderán del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 29.1.a), f) y g), debiendo entenderse referida esta última letra al deber de comunicar las circunstancias que afecten a las personas menores de edad y, en todo caso, a la composición de la unidad de convivencia, al domicilio de esta y a los recursos económicos de las personas que la integran.

4.– Cuando el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior impida determinar la observancia de los requisitos de acceso y mantenimiento de la renta de garantía de ingresos, se acordará su extinción, sin que esta pueda solicitarse nuevamente al amparo de este artículo.

La extinción de la prestación será ejecutiva una vez sea firme la resolución que la declara.

CAPÍTULO III
AYUDAS DE EMERGENCIA SOCIAL

Artículo 51.– Definición.

1.– Las ayudas de emergencia social se dirigen a aquellas personas, integradas en una unidad de convivencia, cuyos recursos resulten insuficientes para hacer frente a gastos específicos, de carácter ordinario o extraordinario, necesarios para prevenir, evitar o paliar situaciones de riesgo o exclusión social.

2.– En todo caso, podrán ser cubiertos por las ayudas de emergencia social los siguientes gastos:

a) Los necesarios para el disfrute y mantenimiento de la vivienda o alojamiento habitual, tales como:

1.º gastos de alquiler,

2.º gastos derivados de intereses y de amortización de créditos, contraídos con anterioridad a la situación de emergencia social, como consecuencia de la adquisición de una vivienda o alojamiento. Reglamentariamente se establecerá la posibilidad de aplicarse a gastos contraídos con posterioridad a dicha situación,

3.º gastos de energía,

4.º gastos de mobiliario y de electrodomésticos de la denominada «línea blanca»,

5.º gastos de adaptación, reparación o para instalaciones básicas en la vivienda,

6.º otros gastos necesarios para el disfrute y mantenimiento de la vivienda o alojamiento habitual. Este concepto incluye los gastos de agua, basura, alcantarillado, impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica, así como los derivados de la cuota de la comunidad de propietarios y los relacionados con la seguridad de la vivienda, aseguramiento e inspección técnica de edificios, y

7.º gastos extraordinarios relacionados con la instalación en una nueva vivienda, tales como fianza, alta en suministros, acondicionamiento, y otros.

b) Gastos relativos a las necesidades primarias de las personas, tales como vestido, educación y formación y atención sanitaria, no cubiertas por los diferentes sistemas públicos.

c) Gastos de endeudamiento vinculados a alguno de los conceptos a que se refieren las letras a) y b) o por la realización de gastos necesarios para atender necesidades básicas de la vida.

Artículo 52.– Características y compatibilidad con la prestación económica de vivienda.

1.– Las ayudas de emergencia social presentan las siguientes características:

a) Finalistas, debiendo destinarse al objeto para el que se concedan.

b) Subsidiarias y, en su caso, complementarias de todo tipo de recursos y prestaciones sociales de contenido económico que pudieran corresponder a las personas beneficiarias, a las integrantes de su unidad de convivencia, así como, en su caso, a otras personas residentes en la misma vivienda o alojamiento en la forma que reglamentariamente se establezca.

c) Intransferibles, y no podrán ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, de compensación o de descuento, salvo para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas asociadas a ellas. No podrán ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación estatal civil y procesal.

d) Naturaleza subvencional, quedando sujeta su concesión a la existencia de crédito consignado para esa finalidad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No obstante, las administraciones públicas vascas consignarán anualmente las cantidades que prevean suficientes para hacer frente a los gastos relacionados con aquellas.

2.– Las ayudas de emergencia social serán compatibles con la prestación económica de vivienda en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, salvo las que se destinen a cubrir gastos de alquiler, que serán incompatibles con aquella prestación.

Artículo 53.– Requisitos de acceso.

Podrán ser beneficiarias de las ayudas de emergencia social las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser mayores de 18 años. Este límite mínimo de edad quedará exceptuado para quienes, no alcanzando dicha edad y reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 26 relativos a la consideración de las unidades de convivencia excepcionales.

b) Estar integradas en alguna de las unidades de convivencia a que se refieren los artículos 25 y 26.

c) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi de forma continuada durante, al menos, los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud.

En caso de no cumplir ese periodo, deberán haber estado empadronadas y residido efectivamente en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante cinco años continuados de los diez anteriores a la fecha de la solicitud.

d) No disponer de recursos suficientes para afrontar los gastos contemplados en el artículo 51.2 que afecten a los miembros de su unidad de convivencia, considerándose que no se dispone de recursos suficientes cuando se cumplan las condiciones siguientes:

– No disponer, en el último año o en el periodo de tiempo al que se asocian o vayan a asociarse los gastos para los que se solicitan las prestaciones, de unos rendimientos, determinados conforme se establece en los artículos 38 y 39, superiores al 150 % del valor de la renta máxima garantizada que pudiera corresponder en función de la composición de la unidad de convivencia en el periodo asociado.

– En el supuesto de que las personas que se integran en una unidad de convivencia excepcional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26, residan en el mismo domicilio con personas con las que mantengan vínculos hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, de adopción, o de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, no disponer en conjunto todas ellas, para el periodo de tiempo que corresponda, de rendimientos superiores al 300 % del valor de la renta máxima garantizada que pudiera corresponder en función de la composición de la unidad de convivencia, en caso de ser consideradas todas ellas como parte de una misma unidad de convivencia, y en el periodo asociado.

e) No disponer de un patrimonio superior a cinco veces la cuantía de la renta máxima garantizada que correspondería a la unidad de convivencia durante un año.

f) Estar inscritas como solicitantes de vivienda en el servicio Etxebide del departamento competente en materia de vivienda, salvo en aquellos supuestos que no se precise la mencionada inscripción, por edad u otras circunstancias que se establezcan reglamentariamente, cuando las ayudas de emergencia social se destinen a cubrir gastos de alquiler.

g) Haber solicitado las pensiones y prestaciones públicas a las que pudieran tener derecho, salvo en los supuestos previstos en el artículo 16.1.g), segundo párrafo.

Artículo 54.– Concurrencia de prestaciones y de personas beneficiarias.

1.– Reglamentariamente se establecerá el límite máximo de ayudas de emergencia social que podrán coexistir dentro de la misma vivienda o alojamiento. Asimismo, se establecerán las cuantías máximas que pudieran concederse por cada una de las ayudas en los supuestos de concurrencia.

2.– En el caso de personas que residan en establecimientos o servicios de alojamiento, centros residenciales u otros que sirvan a idéntico fin, reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que podrán ser beneficiarias de ayudas de emergencia social. En todo caso, el acceso a las ayudas se referirá a gastos o servicios cuya prestación no esté garantizada por las administraciones públicas competentes.

3.– En el supuesto de que en una misma vivienda o alojamiento existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de beneficiarias y hubieran solicitado las prestaciones para hacer frente al mismo gasto, solo podrán otorgarse las ayudas de emergencia social a una de ellas.

Artículo 55.– Obligaciones de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias de las ayudas de emergencia social deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Aplicar las prestaciones recibidas a la finalidad para la que se hubieran otorgado.

b) Haber solicitado las pensiones y prestaciones públicas a las que pudieran tener derecho.

c) Comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, los hechos sobrevenidos en relación con el cumplimiento de los requisitos que pudieran dar lugar al acceso a las prestaciones.

d) Comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de las personas beneficiarias.

e) Reintegrar el importe de las cuantías indebidamente percibidas.

f) Comparecer ante la Administración y colaborar con ella cuando sean requeridas para ello.

g) Todas aquellas que se deriven del objeto y finalidad de las ayudas de emergencia social y que se determinen reglamentariamente.

Artículo 56.– Renta máxima garantizada.

La renta máxima garantizada tendrá idénticos valor y componentes a los establecidos en los artículos 32, 33 y 34.

Artículo 57.– Determinación de la cuantía.

1.– Reglamentariamente se establecerán las cuantías máximas de las ayudas de emergencia social para cada uno de los gastos previstos en el artículo 51.2.

2.– En todo caso, en la determinación de la cuantía aplicable a cada solicitante se atenderá a los siguientes criterios:

a) Los recursos de la persona solicitante y de las demás personas beneficiarias de las ayudas, cuyo cómputo se realizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 39.

b) La cuantía de los gastos específicos realizados o por realizar.

c) Las cuantías máximas a las que se refiere el apartado 1.

d) La existencia de crédito consignado para esa finalidad.

e) La valoración que realicen los servicios sociales respecto a la existencia de una situación real y urgente de necesidad del gasto y la idoneidad de estas ayudas para abordar dicha situación de necesidad.

3.– Reglamentariamente se establecerá la posibilidad de limitar la cuantía máxima que podrán percibir las personas beneficiarias a lo largo de los sucesivos periodos. Dicha opción estará sujeta a la valoración técnica del caso realizada en el servicio social de base de referencia.

Cuando las ayudas se destinen a la cobertura de gastos derivados de intereses y de amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o alojamiento habitual, y esta tenga la consideración de valor excepcional, no podrán exceder ni de la cuantía ni del número de años que se determinen reglamentariamente.

En todo caso, dichos límites no serán de aplicación a las unidades de convivencia cuando alguna de las personas miembros sea mayor de 60 años.

Artículo 58.– Concesión.

1.– La propuesta técnica de resolución, que incluirá la comprobación por parte de los servicios sociales de la existencia de una situación real de necesidad, será elevada al órgano competente para su resolución.

2.– La resolución de concesión establecerá el plazo para la presentación de los justificantes de los gastos realizados.

Artículo 59.– Revisiones periódicas.

De acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, el órgano competente podrá proceder a cuantas revisiones periódicas estime oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión. A tal efecto, podrá requerirse a las personas beneficiarias de las ayudas para que comparezcan ante la Administración y colaboren con ella.

CAPÍTULO IV
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS Y AYUDAS DEL SISTEMA VASCO DE GARANTÍA DE INGRESOS Y PARA LA INCLUSIÓN

Artículo 60.– Derecho y pago de las prestaciones económicas.

1.– El derecho a la renta de garantía de ingresos nacerá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.

2.– El pago de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión será mensual y se realizará mediante transferencia bancaria a una cuenta de la persona titular de la prestación o por otras modalidades de pago debidamente autorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 61.– Pago de las ayudas de emergencia social.

1.– Las ayudas de emergencia social se harán efectivas en los términos previstos en la resolución de concesión, correspondiendo el pago de estas al órgano que la hubiera dictado.

2.– De acuerdo con lo que determinen los servicios sociales, el pago de las ayudas podrá realizarse de forma fraccionada o de una sola vez. La resolución de concesión concretará la forma de pago.

Artículo 62.– Caducidad.

1.– El derecho al percibo de las prestaciones económicas a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de la notificación de su reconocimiento.

2.– Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.

3.– El derecho al percibo de las ayudas de emergencia social caducará al año, a contar desde el día siguiente al de la notificación de su concesión.

Artículo 63.– Límite económico de las prestaciones y ayudas económicas.

1.– La suma en cómputo anual de los ingresos de la unidad de convivencia, de las prestaciones y ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión concedidas a una misma unidad de convivencia, no podrá exceder del 200 % de la renta máxima garantizada aplicable a la renta de garantía de ingresos que correspondería, con carácter anual, a una unidad de convivencia de las mismas características que la de la persona titular.

2.– La cuantía máxima que podrán percibir las personas beneficiarias de las ayudas de emergencia social para la cobertura de gastos derivados de intereses y de la amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o alojamiento habitual no podrá exceder de la que se determine reglamentariamente.

Artículo 64.– Reintegro de las prestaciones económicas indebidamente percibidas.

1.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo declarará y exigirá la devolución de las prestaciones económicas indebidamente percibidas que resulten, en su caso, de un procedimiento sancionador, de un procedimiento de actualización de cuantía, de control de las prestaciones, de revisiones de actos declarativos del derecho y de cualquier otro que pudiera determinar la existencia de cantidades indebidamente percibidas.

2.– El deber de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión será ejecutivo una vez sea firme en vía administrativa la resolución que lo declara.

3.– A salvo del pago voluntario, de una vez, de la totalidad de la deuda, el deber de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas se llevará a efecto por compensación, descontando la cuantía adeudada del importe del pago de las prestaciones reconocidas.

4.– Cuando no exista derecho a la prestación o el importe a percibir sea inferior a la cuantía del reintegro, la firmeza de la resolución declarando el deber de reintegrar una cuantía indebidamente percibida o del acto reclamando la deuda no satisfecha dará inicio al procedimiento de recaudación, de acuerdo con el Decreto 1/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco, pudiendo, conforme a este, aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, previa solicitud de la persona obligada.

5.– Las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, así como quienes en virtud de hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos participen en la obtención de una prestación de forma fraudulenta, responderán solidariamente del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

6.– Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reintegro de las prestaciones económicas indebidamente percibidas, cuya duración no podrá exceder de seis meses. Su tramitación será preferentemente en unidad de expediente con los procedimientos a que se refiere el apartado 1, en virtud del principio de simplificación administrativa.

Asimismo, se determinarán reglamentariamente los criterios que regirán la compensación de la deuda.

Artículo 65.– Reintegro de las ayudas de emergencia social indebidamente percibidas.

1.– El ayuntamiento, la diputación o la entidad de ámbito supramunicipal que asuma la gestión de las ayudas de emergencia social establecerá la obligación de reintegro por parte de las personas beneficiarias de las cuantías no justificadas, así como de las cuantías que hubieran percibido indebidamente o en cuantía indebida en los supuestos contemplados en esta ley.

2.– El ayuntamiento, diputación o entidad de ámbito supramunicipal podrá recurrir de oficio a la compensación de ayudas de emergencia social en vigor, correspondientes a cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia de la persona beneficiaria.

3.– El régimen de reintegro y compensación se determinará reglamentariamente.

Artículo 66.– Prescripción.

1.– La obligación de reintegro de la renta de garantía de ingresos y de las ayudas de emergencia social indebidamente percibidas prescribirá a los dos años, contados desde la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida.

2.– El plazo de prescripción se interrumpirá:

a) por cualquier acción de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o de la entidad local realizada con conocimiento formal de la persona obligada, conducente al reconocimiento, comprobación, revisión, inspección, liquidación o cobro de la totalidad o parte de la obligación,

b) por la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales relacionados con los derechos a que se refiere este artículo,

c) por cualquier actuación de la persona obligada conducente al reconocimiento, liquidación o pago de las prestaciones indebidamente percibidas, y

d) por requerimiento a la persona obligada por cualquier medio del que quede constancia para que ingrese las prestaciones indebidamente percibidas con ocasión de la realización de cualquier trámite dirigido al reconocimiento de alguna de las prestaciones económicas y ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

3.– La prescripción se declarará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione la persona responsable de pago, en cualquier momento del procedimiento de reintegro o recaudatorio.

TÍTULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 67.– Competencia.

1.– La competencia para el reconocimiento y el control de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión corresponde a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

2.– La competencia para el reconocimiento y control de las ayudas de emergencia social corresponde al ayuntamiento del municipio en el que esté empadronada y tenga su residencia efectiva la persona solicitante.

Artículo 68.– Principios informadores.

1.– Los procedimientos para el ejercicio de potestades vinculadas al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión estarán informados por los principios de imparcialidad, pro actione, igualdad, proporcionalidad, buena fe, confianza legítima, simplificación, claridad, publicidad, transparencia, respeto a la confidencialidad y garantía de seguridad de la información, además de por los que derivan de la legislación sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo orientará su actuación a la ciudadanía, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del sector público vasco.

Artículo 69.– Derechos de las personas.

1.– En el ejercicio de sus respectivas competencias, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y los ayuntamientos garantizarán en la tramitación de los procedimientos la protección de los datos personales y la efectividad de los derechos de las personas en sus relaciones con las administraciones públicas reconocidos por la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2.– Asimismo, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo garantizará, además de lo dispuesto en el artículo anterior, los derechos reconocidos en el artículo 9, en lo que resulte de aplicación, y el derecho a una buena administración en los términos establecidos en la normativa reguladora del sector público vasco. En particular:

a) Garantizará el derecho a la tutela administrativa efectiva, entendida como la posibilidad de obtener una decisión sobre las cuestiones sometidas a su consideración, con pleno respeto a los derechos que asistan a las personas interesadas, de acuerdo con los fines previstos en el ordenamiento y en el marco del procedimiento legalmente establecido.

En especial, atenderá a la incidencia que la decisión pueda tener en el proceso de inclusión de la persona interesada o en el agravamiento de la situación de exclusión, sin que su consideración pueda amparar decisiones contrarias al ordenamiento.

b) Actuará observando el deber de cuidado y la debida diligencia, ponderando y considerando todos los intereses y hechos relevantes implicados, sin que quepa imponer a las personas interesadas cargas innecesarias, ilógicas o desproporcionadas, ni la realización de actuaciones o la aportación de documentos dirigidos a efectuar comprobaciones o la realización de trámites que pudieran llevarse a cabo por la propia Administración.

c) Facilitará a las personas interesadas información jurídica relevante que se halle en su poder y que pudiera afectar a la decisión que finalmente se adopte en el seno del procedimiento. Su cumplimiento no implicará un deber de información jurídica exhaustiva, ni podrá suponer una carga desproporcionada.

d) En aplicación del derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en su contra una medida individual que la afecte desfavorablemente, garantizará el acceso de la persona interesada al expediente, pondrá en su conocimiento las pruebas, informes, documentos, etcétera que se incorporen a este y le dará audiencia, siempre que aquel conocimiento pudiera ser relevante para el eficaz ejercicio del derecho de defensa.

e) En garantía del derecho a la motivación de las decisiones que afecten a los intereses de las personas, las resoluciones de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo expresarán con claridad y en lenguaje comprensible los hechos y fundamentos jurídicos relevantes que sustentan la decisión.

f) Además de adoptar las decisiones dentro del plazo legalmente establecido, evitará cualquier dilación desproporcionada en el cumplimiento de trámites y plazos, quedando proscritas las conductas negligentes y dilatorias que demoren indebidamente el curso del procedimiento.

g) En la resolución de los procedimientos, tendrá en cuenta los factores relevantes, excluyendo de su consideración los que no lo fueran.

Impedirá, a su vez, que se perpetúen situaciones contrarias a los fines a que se dirige la presente ley, siempre que sus efectos puedan atemperarse mediante el ejercicio de las potestades previstas por el ordenamiento y aquellas situaciones no deriven en exclusiva de la acción u omisión de las personas interesadas.

h) En garantía de la utilidad y funcionalidad de los recursos administrativos previstos en el ordenamiento y de su servicio al derecho de defensa, ejecutará los actos administrativos desfavorables únicamente cuando estos sean firmes en vía administrativa sin que el mero transcurso del plazo para resolver un recurso administrativo, obligatorio o potestativo, permita la ejecución del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46.1 y 49.5 y en la normativa reguladora del ingreso mínimo vital.

Artículo 70.– Derecho a relacionarse por medios electrónicos.

1.– Todas las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas y ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión tendrán derecho a relacionarse por medios electrónicos con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y con los ayuntamientos competentes, y se garantizarán en todo caso los derechos fundamentales, la no discriminación, la igualdad de derechos con independencia del medio utilizado, así como el acceso de todas las personas a los servicios por medios digitales y analógicos.

2.– Para hacer efectivo el derecho a que se refiere el apartado anterior, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo garantizará a todas las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión lo siguiente:

a) Accesibilidad de los servicios electrónicos y de las aplicaciones disponibles para la tramitación de procedimientos, en particular para las personas con discapacidad y para las personas de edad avanzada, asegurando en todo caso que la información ofrecida resulta accesible y comprensible, así como su participación efectiva.

b) Supresión de las brechas digitales en cualquiera de sus manifestaciones, salvaguardando el derecho a la no exclusión digital.

A tal fin, se promoverá la oferta de acciones formativas en competencias digitales en los términos previstos en el artículo 127.

c) Disponibilidad gratuita de sistemas de identificación digital, autenticación y firma electrónica, en tanto estos resulten exigibles, así como la instalación de puntos de conectividad gratuitos, seguros y de alta calidad, disponibles para las personas usuarias.

d) Asistencia en línea y presencial, que garantice la plena accesibilidad a los servicios electrónicos de las personas con discapacidad, de las personas de edad avanzada y de aquellas otras que presenten dificultades en la utilización de los medios electrónicos.

e) Adopción de las medidas de seguridad que garanticen la integridad, confidencialidad y autenticidad de la información tratada.

3.– Reglamentariamente podrá habilitarse a entidades del tercer sector social de Euskadi para relacionarse con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo por medios electrónicos en representación de las personas interesadas.

Artículo 71.– Tramitación por medios electrónicos.

Lanbide-Servicio Vasco de Empleo sustanciará por medios electrónicos los procedimientos para el ejercicio de potestades vinculadas al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión en los términos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en la normativa reguladora del sector público vasco.

Artículo 72.– Comunicaciones y notificaciones por medios electrónicos.

1.– Las comunicaciones y notificaciones por medios electrónicos se realizarán de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y, en el ámbito de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre administración electrónica.

2.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las comunicaciones de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a las personas titulares o beneficiarias de las prestaciones que versen sobre ofertas de empleo o sobre formación, aquellas relacionadas con la participación en procesos de selección, con la cumplimentación de trámites vinculados a la valoración inicial de situación y de necesidades y al Programa Integrado y Personal de Inclusión, así como las citas a comparecencia a que se refiere el artículo 30, se realizarán, de acuerdo con los datos facilitados por aquellas, a través de correo electrónico, del canal telefónico, ya sea fijo, móvil o por internet, o a través de otros canales que se determinen reglamentariamente.

Los medios utilizados garantizarán la constancia de la transmisión y recepción de la comunicación en el canal o dispositivo identificado por la persona interesada, de su fecha y de su contenido íntegro. Cuando estos dejen de estar operativos, la comunicación se practicará por cualquier otro medio que permita tener constancia de las garantías citadas, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3.– Sin perjuicio del medio a través del que hayan de practicarse las notificaciones, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo promoverá el uso de los canales a que se refiere el apartado anterior para facilitar a las personas interesadas el acceso a la información sobre las prestaciones económicas, la realización de trámites y su cumplimentación, sobre notificaciones pendientes o sobre cualesquiera otras cuestiones referidas a los procedimientos previstos en esta ley. Su omisión no afectará a la validez de la notificación.

CAPÍTULO II
RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
SECCIÓN 1.ª
PROCEDIMIENTO

Artículo 73.– Inicio del procedimiento de reconocimiento de la renta de garantía de ingresos.

1.– El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada mediante la presentación de la solicitud, de acuerdo con el modelo normalizado que establezca Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, e irá acompañada de la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo y, en su caso, de la declaración responsable a que se refiere el artículo 79.

No se requerirán a las personas interesadas datos o documentos que hayan sido aportados anteriormente por estas a cualquier administración. A tal efecto, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo los presentó. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo deberá recabarlos electrónicamente, salvo oposición expresa de la persona interesada o que la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso.

2.– La solicitud se presentará, preferentemente, en el registro electrónico de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas en relación con la presentación de documentos que las personas interesadas dirijan a los órganos de las administraciones públicas.

Artículo 74.– Subsanación.

1.– En caso de detectarse deficiencias, errores o contradicciones en la solicitud o en la documentación presentada o cuando se considere que la aportada necesita ser complementada para acreditar los requisitos exigidos, se requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane el defecto o acompañe los documentos solicitados, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución dictada al efecto.

2.– El plazo para dictar y notificar la resolución quedará suspendido cuando se requiera a la persona interesada para la subsanación, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento.

Artículo 75.– Instrucción.

1.– En la instrucción del procedimiento se comprobará, en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el cumplimiento de los requisitos determinantes del reconocimiento de la renta de garantía de ingresos.

2.– Se garantizará el trámite de audiencia a la persona interesada por plazo de diez días, si bien podrá prescindirse de este cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por aquella.

Artículo 76.– Resolución.

1.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo dictará la resolución que proceda y la notificará en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

2.– La resolución que reconozca la prestación determinará la cuantía a percibir mensualmente y la fecha a partir de la cual el reconocimiento tendrá efectos económicos.

Artículo 77.– Reconocimiento del ingreso mínimo vital.

El reconocimiento del ingreso mínimo vital, la verificación de los requisitos para acceder a la prestación, el plazo de resolución de la solicitud y los efectos del silencio administrativo se regirán por lo dispuesto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o en la norma que la sustituya.

Artículo 78.– Modelos normalizados de solicitud.

1.– Los modelos normalizados permitirán formular la solicitud de las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión e identificarán la documentación que habrá de aportarse por la persona solicitante por no hallarse en poder de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o por no poder obtenerse mediante los sistemas de intercambio de información con otras administraciones públicas habilitados en cada momento, así como la posibilidad de sustituirla por declaraciones responsables.

2.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo mantendrá actualizados los modelos normalizados de solicitud y disponibles al público en las distintas oficinas, en su sede electrónica y en la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.– Los modelos normalizados de solicitud contendrán, al menos, las referencias siguientes:

a) Información del plazo de resolución de la solicitud o solicitudes y de los efectos del silencio administrativo, distinguiendo los que correspondan a cada una de las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

b) Información de la obligación de la persona solicitante de comunicar cualquier cambio en los datos de la solicitud desde su presentación y de acompañar la documentación acreditativa de dichos cambios cuando sea requerida para ello.

c) Declaración de la persona solicitante de la veracidad de los datos contenidos en la solicitud y en la documentación que la acompaña, así como de los efectos de la falsedad, inexactitud u ocultación de datos.

d) Identificación del teléfono fijo, dispositivos móviles, correo electrónico u otros dispositivos o sistemas que se determinen reglamentariamente, que permitan a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo la realización de las comunicaciones a que se refiere el artículo 72.2.

e) Elección del medio elegido por la persona solicitante para relacionarse con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

f) Prestación del consentimiento para recabar documentos o información de otras administraciones públicas, cuando sea exigible, y, en su caso, ejercicio del derecho de oposición por la persona interesada.

g) Información que haya de facilitarse a las personas interesadas en cumplimiento de la legislación de protección de datos.

4.– La documentación que, en su caso, se aporte junto con la solicitud servirá para la acreditación de aquellos requisitos que sean comunes a las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, sin perjuicio de las que resulten propias de cada una de las prestaciones solicitadas.

5.– Los modelos normalizados de solicitud estarán redactados en lenguaje claro, en los dos idiomas oficiales de la CAE, y cumplirán los requerimientos de accesibilidad previstos en la normativa sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.

SECCIÓN 2.ª
DECLARACIONES RESPONSABLES

Artículo 79.– Declaraciones responsables en la renta de garantía de ingresos.

1.– Las personas solicitantes de la renta de garantía de ingresos podrán acompañar a la solicitud una declaración responsable en la que manifiesten expresamente, bajo su responsabilidad, que cumplen los requisitos establecidos en esta ley para el reconocimiento de aquella prestación, que disponen de la documentación que así lo acredita, que la pondrán a disposición de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo cuando les sea requerida y que se comprometen a mantener el cumplimiento de las citadas obligaciones durante el tiempo de percepción de la prestación.

2.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo elaborará modelos de declaración responsable, y los mantendrá actualizados y disponibles al público en las distintas oficinas, en su sede electrónica y en la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.– La declaración responsable se referirá únicamente a aquellos requisitos que no puedan ser comprobados por la Administración de forma telemática o que hayan de acreditarse por documentos que no obren en poder de aquella.

Artículo 80.– Efectos de la declaración responsable.

1.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo reconocerá la prestación con efectos desde el primer día del mes siguiente al de la solicitud que se acompañe de la declaración responsable, sin perjuicio de las facultades de control e inspección que tiene atribuidas.

2.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no procederá el reconocimiento de la renta de garantía de ingresos en los términos en él previstos, y habrá de seguirse la tramitación a que se refiere la sección anterior, cuando la comprobación de la documentación que obre en poder de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o de la que hubiera aportado la persona solicitante o la que pudiera llevarse a cabo mediante sistemas de intercambio de información pusiera de manifiesto el incumplimiento de alguno de los requisitos de acceso a la prestación.

En tales casos, se notificará a la persona interesada esta circunstancia, se pondrán en su conocimiento los hechos o datos que impiden el reconocimiento de la prestación y se dará impulso a la tramitación del procedimiento. Contra este acto no cabrá recurso alguno.

3.– El control del reconocimiento de la renta de garantía de ingresos fundado en declaraciones responsables se realizará de acuerdo con lo establecido en el capítulo siguiente.

Artículo 81.– Declaraciones responsables en el ingreso mínimo vital.

La presentación de declaraciones responsables que acompañen a la solicitud del ingreso mínimo vital y sus efectos se regirán por lo dispuesto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o por la norma que la sustituya.

CAPÍTULO III
ACTUALIZACIÓN DE LA CUANTÍA Y CONTROL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS

Artículo 82.– Actualización de la cuantía de la renta de garantía de ingresos.

1.– La renta de garantía de ingresos se actualizará con periodicidad trimestral.

El procedimiento de actualización de la cuantía se establecerá reglamentariamente y consistirá en la determinación del importe de la prestación correspondiente al trimestre siguiente en función de la composición de la unidad de convivencia, de sus características y del conjunto de rentas e ingresos disponibles en el periodo considerado, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 35.

2.– El importe de la prestación se calculará atendiendo a los datos facilitados por las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29.1.g), así como a los que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo obtenga mediante los sistemas de intercambio de información habilitados en cada momento, salvo oposición expresa de aquellas o que la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso y este no se hubiera prestado, en cuyo caso vendrán obligadas a proporcionarlos.

3.– El procedimiento de actualización de la cuantía seguirá la tramitación simplificada y garantizará la audiencia de las personas interesadas cuando en dicho procedimiento se tengan en cuenta datos distintos a los aportados por aquellas.

4.– Cuando la tramitación del procedimiento ponga de manifiesto la imposibilidad de determinar la cuantía de la renta de garantía de ingresos por causa imputable a la persona interesada, se suspenderá cautelarmente la prestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2.

5.– Transcurrido el plazo de 30 días sin resolver y notificar la resolución, se entenderá que la cuantía de la prestación permanece idéntica a la reconocida en el periodo anterior, sin perjuicio de lo que resulte del cumplimiento del deber de resolver y del ejercicio, en su caso, de la potestad de control.

Cuando se incumpla la obligación de resolver en plazo por causa imputable a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, no procederá la declaración de reintegro de cantidades indebidamente percibidas.

Artículo 83.– Objeto e inicio del procedimiento de control.

1.– El procedimiento de control tiene por objeto la comprobación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y de las integrantes de la unidad de convivencia, a efectos de verificar la observancia de lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen.

El mismo procedimiento se seguirá para el control de los reconocimientos de la renta de garantía de ingresos fundados en declaraciones responsables. En tales casos, el control comprenderá la totalidad de las manifestaciones y documentos objeto de la declaración responsable, a fin de constatar la fiabilidad y exactitud de los datos e información incorporados a aquella y su adecuación a los requisitos de acceso a la prestación.

2.– El procedimiento de control tendrá una duración máxima de seis meses y se iniciará con el requerimiento de aportación de documentación o de comparecencia. Su tramitación se establecerá reglamentariamente y se llevará a cabo, preferentemente, por medios telemáticos.

3.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo llevará a cabo un control de todas las prestaciones reconocidas, al menos, con periodicidad bienal.

4.– Sin perjuicio del ejercicio de la potestad de control dentro del plazo de prescripción, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo realizará controles aleatorios inmediatos de las prestaciones reconocidas, particularmente en los casos en los que el reconocimiento de la prestación traiga causa de una declaración responsable.

Artículo 84.– Finalización del procedimiento de control.

1.– El procedimiento de control terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución que constate el cumplimiento de los requisitos y obligaciones por la persona titular y las beneficiarias de la prestación y, en su caso, la correlación de la declaración responsable con la documentación aportada y la acreditación del cumplimiento de requisitos de acceso a la prestación.

b) Por resolución de modificación de la cuantía de la prestación, si la tramitación pusiera de manifiesto errores materiales o de hecho o constatara omisiones e inexactitudes en el reconocimiento de aquella.

c) Por resolución de suspensión o extinción de la prestación, en los casos a que se refieren los artículos 42 a 45 y el artículo 48.

2.– En los casos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, la resolución podrá declarar, asimismo, el deber de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas.

3.– Transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento sin que se haya notificado la resolución, se producirá la caducidad del mismo. La resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 85.– Control del ingreso mínimo vital.

Lanbide-Servicio Vasco de Empleo verificará los requisitos y condiciones determinantes del acceso y mantenimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital, así como su cuantía, conforme a lo dispuesto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o en la norma que la sustituya.

Artículo 86.– Utilización de sistemas de inteligencia artificial en el control de las prestaciones económicas.

1.– En el ejercicio de la potestad de control podrán utilizarse sistemas de inteligencia artificial, si bien su aplicación no podrá extenderse a la valoración de la esencialidad de errores o de los incumplimientos, al análisis y determinación de la existencia de causas que pudieran justificarlos o a cualesquiera otros trámites que impliquen una decisión discrecional o fundada en un análisis y valoración de las circunstancias concurrentes, que quedarán reservados a personas.

2.– Los sistemas de inteligencia artificial utilizados garantizarán el respeto al principio de igualdad y no discriminación en relación con las decisiones, procesos y uso de datos basados en inteligencia artificial.

3.– La aplicación de la inteligencia artificial al procedimiento administrativo amparará la toma de decisiones con las debidas garantías, así como el derecho a una buena administración en los términos previstos en el artículo 69.2.

Los actos administrativos que se basen en sistemas algorítmicos u otros de inteligencia artificial estarán sometidos en todo caso a los principios y obligaciones que derivan de la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como al resto de normas que resulten de aplicación.

En la selección de expedientes para el ejercicio de la potestad de control podrán utilizarse sistemas de inteligencia artificial, al igual que en el plan anual de asistencia, inspección y control.

4.– Los sistemas de inteligencia artificial utilizados serán verificables y deberán aprobarse por el órgano competente en materia de renta de garantía de ingresos.

La resolución de aprobación determinará el ámbito de aplicación y la estructura de funcionamiento de aquellos sistemas, los datos utilizados, su margen de error, su carácter decisorio o no, así como el cumplimiento de los requisitos y garantías a que se refieren los párrafos anteriores, y será objeto de publicidad activa, de conformidad con la normativa de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.

CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

Artículo 87.– Protección de datos y confidencialidad.

1.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo garantizará el respeto a la legislación de protección de datos y la confidencialidad de los datos de las personas solicitantes, titulares, beneficiarias y, en su caso, perceptoras que consten en el expediente para la gestión de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

2.– El tratamiento de los datos personales que consten en el expediente de gestión de las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión se realizará sobre la base del cumplimiento de una obligación legal, así como en el marco del interés público y el ejercicio de potestades públicas, de conformidad con los artículos 6.1.c) y e) y 9.2.b) y h) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. El tratamiento de los datos personales en el marco de actuación de esta ley no requerirá el consentimiento de las personas, salvo que se establezca de forma expresa.

La obtención de documentación de otras administraciones públicas en el marco de los procedimientos regulados por esta ley se regirá por lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, dado el carácter reservado de los datos tributarios y de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social, la cesión de los que sean estrictamente necesarios para la gestión de la prestación de la renta de garantía de ingresos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 77.1.d) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y a lo que establezcan, en relación con los datos tributarios, la norma foral general tributaria de cada territorio histórico y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4.– La comunicación de datos que realice Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a otras administraciones o entidades públicas en relación con las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, con la finalidad de facilitar la información estrictamente necesaria para el reconocimiento y control de las prestaciones de competencia de aquellas, así como para el ejercicio de las potestades de inspección y sancionadora, tendrán como base jurídica el cumplimiento de una obligación legal, así como la existencia de un interés público y el ejercicio de potestades públicas, de acuerdo con los artículos 6.1.c) y e) y 9.2.b) y h) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

El suministro de esta información se sujetará a los requisitos establecidos por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Artículo 88.– Deber de suministro de información de entidades del sector público.

1.– El suministro de información a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo por parte de las entidades del sector público para la gestión de la prestación del ingreso mínimo vital se regirá por lo dispuesto en su normativa reguladora.

2.– En el marco del deber de colaboración entre administraciones públicas establecido en la legislación de régimen jurídico del sector público y del sector público vasco, las autoridades, titulares de órganos de las administraciones públicas y demás entidades integrantes del sector público estarán obligados a suministrar a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo cuanta información resulte necesaria para el reconocimiento, actualización de la cuantía, conservación, suspensión o extinción de las prestaciones, así como la que sea precisa para el ejercicio de la potestad de inspección o de la potestad sancionadora, siempre que esté referida al cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley.

3.– En particular, se suministrará a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo la siguiente información:

a) Por el Instituto Nacional de Estadística y por los ayuntamientos, los datos de domicilio relativos al padrón municipal correspondientes al periodo requerido y, en su caso, los del padrón histórico o colectivo del domicilio, así como los datos de dónde residen o han residido las personas solicitantes de las prestaciones y quienes integran la unidad de convivencia, cuando sean relevantes para el reconocimiento, modificación y mantenimiento de aquellas.

b) Por el organismo que designe el Ministerio de Justicia, los datos e información que solicite Lanbide-Servicio Vasco de Empleo acerca de las inscripciones y datos que guarden relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones reguladas en esta ley.

c) Por los organismos competentes de las diputaciones forales y, en su caso, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los datos relativos a los niveles de renta, patrimonio y demás ingresos a que se refiere esta ley de las personas solicitantes de las prestaciones y de las personas integrantes de las unidades de convivencia, a fin de verificar si cumplen con las condiciones para la percepción y mantenimiento de las prestaciones y en la cuantía establecida.

d) Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, los datos de las prestaciones sociales públicas de carácter económico integrados en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas que permitan verificar las personas titulares de las prestaciones, las beneficiarias y, en su caso, en cuanto condicionen el reconocimiento y mantenimiento de la prestación, quienes se integran en la unidad de convivencia, los importes y clases de prestaciones abonadas y fecha de concesión.

Asimismo, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, los datos de la Tarjeta Social Digital identificativos de los titulares de las prestaciones sociales contributivas, no contributivas y asistenciales, de contenido económico, financiadas con cargo a recursos de carácter público, así como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del derecho a aquellas, de las personas beneficiarias, cónyuges y otros miembros de las unidades de convivencia, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y la fecha de efectos de su concesión o reconocimiento. Igualmente, los datos que obren en la Tarjeta Social Digital sobre discapacidad, dependencia, demanda de empleo, familia numerosa y cualquier otra situación subjetiva relevante para el reconocimiento y mantenimiento de las prestaciones que sea estrictamente necesaria para su gestión.

e) Por la Tesorería General de la Seguridad Social, los siguientes datos:

1.º número de Seguridad Social y documento identificativo de las personas trabajadoras;

2.º periodo de liquidación, y mes y año del ejercicio al que corresponden las bases;

3.º bases de cotización, importes de las bases declaradas por las empresas o bases de cotización por las que se ha debido cotizar por las personas trabajadoras en los regímenes o sistemas especiales, en los supuestos en los que aquellas tengan la consideración de sujetos responsables del ingreso de cuotas en el periodo de liquidación correspondiente;

4.º datos del régimen de la Seguridad Social al que se atribuyen las bases, con las siguientes especificaciones: 1) datos referidos al código cuenta de cotización (CCC), razón social de la empresa o empresas en las que ha prestado servicios en cada periodo de liquidación en relación con personas trabajadoras incluidas en el Régimen General y en los Sistemas Especiales Agrario, y de Empleados de Hogar, en el Régimen Especial del Mar y en el Régimen Especial de la Minería del Carbón; 2) en relación con las trabajadoras y los trabajadores incluidos en el Régimen Especial para las Personas Trabajadoras por Cuenta Propia o Autónomas, personas autónomas del Régimen Especial del Mar, y aquellas que subscriban convenios especiales, los datos del régimen de la Seguridad Social o, en su caso, colectivo de personas trabajadoras al que se atribuyen las bases de cotización en cada uno de los periodos de liquidación; 3) artistas en espectáculos públicos y profesionales taurinos, identificación del colectivo de personas trabajadoras, e importes de bases de cotización tras la regularización anual.

f) Por los órganos competentes de las diputaciones forales y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, los datos de grado y nivel de dependencia y los datos de grado de discapacidad necesarios para el reconocimiento, modificación o extinción del derecho a las prestaciones, así como para el ejercicio de las potestades de inspección y sancionadora.

g) Por los órganos competentes de las diputaciones forales o de los ayuntamientos, los datos e identificación de los servicios residenciales de carácter social, sociosanitario o de servicios sanitarios, siempre que se hallen financiados total o parcialmente con fondos públicos.

h) Por el organismo que designe el Ministerio del Interior, las fechas de concesión, prórroga o modificación de las situaciones de las personas extranjeras en España, y de renovación, recuperación o, en su caso, extinción de las autorizaciones de residencia, y sus efectos, así como los movimientos fronterizos de las personas que tengan derecho a las prestaciones reguladas en esta ley.

Artículo 89.– Deber de suministro de información de las personas físicas o jurídicas privadas y de las entidades sin personalidad jurídica.

1.– El suministro de información a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo por las personas físicas o jurídicas privadas y por las entidades sin personalidad jurídica para la gestión de la prestación del ingreso mínimo vital se regirá por lo dispuesto en su normativa reguladora.

2.– Las personas físicas o jurídicas privadas, así como las entidades sin personalidad jurídica, estarán obligadas a proporcionar a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo aquellos datos, informes, antecedentes y justificantes que les sean requeridos por ser necesarios para el reconocimiento, actualización de la cuantía, conservación, suspensión o extinción de las prestaciones a que se refiere esta ley, así como los que sean precisos para el ejercicio de la potestad de inspección o de la potestad sancionadora, siempre que estén referidos al cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley.

3.– Asimismo, podrán realizarse requerimientos de información relativos a movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, siempre que aquellos estén vinculados al reconocimiento, modificación, conservación, suspensión o extinción de las prestaciones a que se refiere esta ley, así como los que sean precisos para el ejercicio de la potestad de inspección o de la potestad sancionadora.

Los requerimientos de información cumplirán los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, y estarán autorizados por el órgano competente en materia de renta de garantía de ingresos o deberán realizarse con el consentimiento de las personas solicitantes de las prestaciones, titulares o beneficiarias de las mismas. El requerimiento de información deberá identificar las cuentas y operaciones, si fueran conocidas, la persona o personas solicitantes, titulares o beneficiarias afectadas y el periodo de tiempo al que el mismo se refiere.

4.– El suministro de información y la cumplimentación de los requerimientos de información previstos en este artículo se realizará preferentemente mediante sistemas de intercambio de información por medios electrónicos.

TÍTULO IV
POTESTAD DE INSPECCIÓN Y POTESTAD SANCIONADORA
CAPÍTULO I
POTESTAD DE INSPECCIÓN

Artículo 90.– Ejercicio de la potestad de inspección.

1.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo ejercerá la potestad de inspección en relación con el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley y en la normativa del ingreso mínimo vital, sin perjuicio del desempeño de la función inspectora que, en relación con el sistema de Seguridad Social, corresponde a los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Su ejercicio estará informado por los principios de legalidad, objetividad, eficacia, congruencia y proporcionalidad.

2.– La potestad de inspección en relación con las ayudas de emergencia social se ejercerá por el Gobierno Vasco, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 91.– Actividad inspectora.

La actividad inspectora se orientará a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y de las obligaciones que impone esta ley y la normativa reguladora del ingreso mínimo vital para las personas titulares y beneficiarias de las mismas, así como al asesoramiento para asegurar su cumplimiento.

Artículo 92.– La inspección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

1.– El desarrollo de la actividad inspectora se llevará a cabo por inspectores e inspectoras de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, sin perjuicio de las labores del cuerpo de inspectores de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2.– Los inspectores y las inspectoras de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de la actividad inspectora.

Artículo 93.– Funciones de la inspección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

1.– La inspección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de la presente ley y sus normas de desarrollo; en particular, de los requisitos de acceso a la renta de garantía de ingresos y de las obligaciones de las personas titulares y beneficiarias de la citada prestación.

b) Comprobación de reclamaciones o de denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción.

c) Propuesta de adopción de medidas de suspensión cautelar cuando en el ejercicio de la actividad inspectora se verifique la concurrencia de alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 47.

d) Propuesta de incoación de procedimiento sancionador.

e) Incoación y tramitación del procedimiento de control, sin perjuicio de las competencias que los estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo atribuyan a sus órganos centrales o territoriales.

2.– En el ejercicio de la actividad inspectora, los inspectores y las inspectoras de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo informarán acerca del motivo de la inspección, así como de su previsible duración, y determinarán, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de constituir una infracción tipificada en esta ley y las personas presuntamente responsables, además de cualquier otra circunstancia concurrente que incida sobre una eventual responsabilidad.

Deberán acreditar su condición siempre que se les requiera para ello fuera de las oficinas públicas y, en todo caso, identificarse documentalmente en todas las visitas de inspección que realicen.

Artículo 94.– Facultades de la inspección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

1.– En el desarrollo de la actividad inspectora, los inspectores y las inspectoras de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo estarán facultados para lo siguiente:

a) Efectuar toda clase de comprobaciones y practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para verificar que las disposiciones de esta ley y la normativa que la desarrolle se observan correctamente.

b) Acceder al domicilio de las personas titulares y beneficiarias de la prestación económica a fin de verificar la existencia de la unidad de convivencia, la residencia efectiva de sus integrantes, la residencia en el domicilio de más de una unidad de convivencia y cualesquiera otras circunstancias vinculadas al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación o a las obligaciones que nacen de ella.

c) Requerir a las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad jurídica la aportación de cuanta información sea precisa para comprobar la veracidad de las declaraciones realizadas por las personas titulares y beneficiarias en relación con la fecha de inicio y fin de la prestación de servicios, tipo de contrato, salarios percibidos, modificación, suspensión, extinción de la relación, reducciones de jornada, y cualesquiera otros que resulten necesarios por su vinculación directa con los requisitos de acceso a la prestación o al cumplimiento de obligaciones establecidas en esta ley. Esta facultad se entenderá sin perjuicio de la que corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con la legislación ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Cuando sea preciso el acceso a centros de trabajo para verificar las circunstancias citadas en este apartado se requerirá el consentimiento de su titular o, en su defecto, autorización judicial.

d) Requerir a las personas obligadas a colaborar, además de su comparecencia y de lo dispuesto en los apartados anteriores, que proporcionen cualquier dato, información o documento que se considere necesario para la verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación y de las obligaciones establecidos en esta ley.

2.– El acceso al domicilio requerirá el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Consentimiento libre y consciente de su titular o, caso de no encontrarse, de persona mayor de edad que habite en el domicilio.

Deberá otorgarse expresamente o derivarse de manera inequívoca de actos propios de no oposición y de colaboración, referirse a un acuerdo concreto y reflejarse documentalmente.

b) En defecto de consentimiento que reúna los requerimientos antedichos, se exigirá autorización judicial.

c) Acuerdo en tal sentido dictado en el marco de un procedimiento de control ya iniciado y notificado su inicio o, en otro caso, debidamente acreditado el intento de notificación. El acceso al domicilio deberá motivarse en razones de necesidad, adecuación y proporcionalidad, sin que pueda fundarse en fines meramente prospectivos, generales o indefinidos.

3.– La información obtenida en el ejercicio de la actividad inspectora será reservada y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en esta ley.

Artículo 95.– Auxilio a la labor inspectora.

1.– Las personas inspectoras podrán solicitar apoyo de otra autoridad, que prestará su auxilio y colaboración cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad inspectora.

2.– Las autoridades, titulares de órganos de las administraciones públicas y demás entidades integrantes del sector público facilitarán el suministro, si son requeridos para ello, de las informaciones, antecedentes y datos que sean necesarios para el ejercicio de la potestad inspectora.

La misma colaboración resultará exigible a las personas físicas o jurídicas privadas, así como a las entidades sin personalidad jurídica.

3.– Las obligaciones de auxilio y colaboración establecidas en este artículo solo tendrán las limitaciones legalmente establecidas en relación con la intimidad de la persona, con el secreto de las comunicaciones o de las informaciones suministradas a las administraciones públicas con finalidad exclusivamente estadística, y con la protección de datos personales.

Artículo 96.– Plan anual de asistencia, inspección y control.

1.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo aprobarán anualmente, de forma conjunta, un plan de asistencia, inspección y control. Los criterios generales que lo informen serán objeto de publicidad a través de las sedes electrónicas de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– El plan anual de asistencia, inspección y control tendrá por objeto la prevención, investigación y control de incumplimientos, así como la promoción del cumplimiento voluntario de las obligaciones para el reconocimiento y percepción de prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

En relación con la prestación del ingreso mínimo vital, el plan concretará la actividad de inspección que llevarán a cabo los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3.– En la elaboración del plan podrán utilizarse sistemas de inteligencia artificial en los términos previstos en el artículo 86.

4.– El plan anual de asistencia, inspección y control definirá, además, una estrategia de mejora permanente de los servicios de información y de asistencia a las personas titulares o beneficiarias de las prestaciones o a cualquier potencial solicitante, que priorizará el uso de las nuevas tecnologías, garantizando en todo caso el derecho a la no exclusión digital y la suficiencia de la asistencia e información por medios analógicos.

5.– En ejecución del plan anual de asistencia, inspección y control, podrán realizarse las comprobaciones, revisiones y requerimientos que sean necesarios.

CAPÍTULO II
POTESTAD SANCIONADORA

Artículo 97.– Infracciones.

1.– Constituyen infracciones las acciones y omisiones tipificadas en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que de ellas pudieran derivar.

2.– Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3.– En relación con el ingreso mínimo vital, constituyen infracciones las acciones y omisiones tipificadas en su normativa reguladora.

Artículo 98.– Ejercicio de la potestad sancionadora.

1.– La potestad sancionadora en materias objeto de la presente ley corresponderá a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, según versen estas sobre la renta de garantía de ingresos y el ingreso mínimo vital o sobre las ayudas de emergencia social, respectivamente, y se ejercerá a través del correspondiente procedimiento, de conformidad con las reglas y principios establecidos en la legislación sobre potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico del sector público.

2.– El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el presente capítulo se establecerá reglamentariamente. Su duración no podrá exceder de doce meses.

Artículo 99.– Responsabilidades.

1.– Serán responsables de las infracciones previstas en esta ley las personas autoras de las acciones u omisiones tipificadas, así como aquellas que cooperen en su comisión con un acto sin el cual la infracción no hubiera tenido lugar.

Las personas menores de 16 años no serán responsables de las infracciones tipificadas en los artículos siguientes. No obstante, quienes ejerzan la patria potestad, tutela, curatela, acogida o guarda legal o de hecho, por este orden, responderán de las infracciones cometidas por las personas menores en razón del incumplimiento de su obligación de prevenir la comisión de ilícitos administrativos tipificados en esta ley.

2.– No habrá lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando concurra fuerza mayor o caso fortuito.

b) Cuando las personas autoras de las infracciones hayan puesto la diligencia exigible.

Se entenderá que concurre tal circunstancia en los casos en que la acción u omisión típica se ampara en una interpretación razonable de la norma, aun cuando sea discrepante de la mantenida por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o por el ayuntamiento respectivo, o sigue criterios manifestados por estos en directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas, siempre que de ellas emane una interpretación en derecho y hayan sido objeto de publicidad en las sedes electrónicas de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o del ayuntamiento, de acuerdo con la normativa de transparencia y acceso a la información.

c) Cuando se subsanen voluntariamente los errores en la información facilitada a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o al ayuntamiento o el incumplimiento de cualquier obligación que esta ley imponga a las personas titulares y beneficiarias, con anterioridad a la notificación del acuerdo de incoación, sin perjuicio de que aquellos puedan ser causa de suspensión o extinción de las prestaciones, de la improcedencia del abono de las ayudas o puedan dar lugar al reintegro de prestaciones o ayudas de emergencia social indebidamente percibidas.

d) En caso de error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción o sobre alguno de sus elementos.

e) Cuando concurran causas de exención de la responsabilidad previstas en el Código Penal, siempre que resulten compatibles con la naturaleza y finalidad de las infracciones tipificadas en esta ley.

3.– Cuando el cumplimiento de alguna obligación prevista en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometieran y de las sanciones que se impusiesen. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y siempre que resulte posible, se individualizará la sanción en función del grado de participación de cada responsable.

Artículo 100.– Infracciones leves.

Son infracciones leves las acciones u omisiones dirigidas a obtener o conservar la renta de garantía de ingresos o las ayudas de emergencia social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones u omisiones se derive una cuantía indebidamente percibida que no sea superior al 50 % de la que le correspondería en cuantía mensual.

Artículo 101.– Infracciones graves.

Son infracciones graves, las siguientes:

a) Las acciones u omisiones dirigidas a obtener o conservar la renta de garantía de ingresos o las ayudas de emergencia social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas acciones u omisiones se hubiera derivado una percepción indebida de la prestación o de las ayudas citadas que, en cuantía mensual, fuera superior al 50 % e igual o inferior al 100 % de la que le correspondería.

b) Ocultar a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o al ayuntamiento respectivo la información y documentación precisas en orden a acreditar el cumplimiento de los requisitos de acceso y mantenimiento de la renta de garantía de ingresos o de las ayudas de emergencia social y a realizar la actualización periódica de la cuantía de la renta de garantía de ingresos, así como no facilitar la información necesaria para garantizar la recepción de sus notificaciones y comunicaciones.

c) Incumplir, a sabiendas, cualquier obligación de contenido económico cierta, vencida y exigible a favor de las personas titulares o beneficiarias de las prestaciones o ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, siempre que de aquel incumplimiento derive un reconocimiento de aquellas prestaciones y ayudas en mayor cuantía.

Se considerará cierta aquella obligación cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por la persona deudora o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, o, en otro caso, cuando la resolución sea firme.

d) La obstrucción a la labor que lleve a cabo el personal de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o del ayuntamiento respectivo que tenga atribuidas funciones inspectoras o de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, así como la resistencia a colaborar con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o con el ayuntamiento cuando las personas titulares o beneficiarias de la renta de garantía de ingresos o de las ayudas de emergencia social sean requeridas para ello.

e) La comisión de una tercera infracción leve, cuando la persona infractora hubiera sido sancionada dentro de los dos años anteriores por resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones leves.

Artículo 102.– Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves, las siguientes:

a) Las acciones u omisiones dirigidas a obtener o conservar la renta de garantía de ingresos o las ayudas de emergencia social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas acciones u omisiones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía mensual superior al 100 % de la que le correspondería.

b) Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan o prolongar indebidamente su disfrute, aportando datos o documentos falsos.

c) La coacción, amenaza o violencia ejercida sobre personal de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en el ejercicio de funciones de control e inspección de las prestaciones a que se refiere esta ley.

d) La reincidencia en las conductas de obstrucción calificadas como graves.

A los efectos de determinar la existencia de reincidencia, se estará a lo dispuesto en la letra siguiente.

e) La comisión de una tercera infracción grave, cuando hubiera sido sancionada dentro de los dos años anteriores por resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones graves del mismo tipo.

Artículo 103.– Sanciones.

1.– Las infracciones leves se sancionarán con el apercibimiento a la persona responsable y con la imposición de una sanción de multa igual a la cuantía indebidamente percibida.

2.– Las infracciones graves se sancionarán con la extinción de la renta de garantía de ingresos o con la imposibilidad de cobro de las ayudas de emergencia social, según proceda, así como con la imposibilidad de acceder a la prestación o a las ayudas citadas durante un periodo de hasta un año y seis meses, cuando la sanción se impusiera en su grado mínimo; hasta un año y nueve meses, si se impusiera en su grado medio, y hasta dos años, si lo fuera en su grado máximo.

3.– Las infracciones muy graves se sancionarán con la extinción de la renta de garantía de ingresos o con la imposibilidad de cobro de las ayudas de emergencia social, según proceda, así como con la imposibilidad de acceder a la prestación o a las ayudas citadas durante un periodo de hasta dos años y seis meses, cuando la sanción se impusiera en su grado mínimo; hasta dos años y nueve meses, si se impusiera en su grado medio, y hasta tres años, si lo fuera en su grado máximo.

Si, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de una infracción muy grave, la persona infractora hubiera sido sancionada por una infracción muy grave que sea firme en vía administrativa, se extinguirán la renta de garantía de ingresos o las ayudas de emergencia social, según proceda, y se declarará la imposibilidad de su cobro, así como la imposibilidad de acceder a la prestación o a las ayudas citadas durante un periodo de cinco años.

4.– No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, cuando en la unidad de convivencia existan personas menores de edad, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 50, salvo que la persona responsable de la infracción sea menor de edad y mayor de dieciséis años, no se acoja a lo dispuesto en el artículo siguiente y la unidad de convivencia no integre otras personas menores de edad.

5.– Cuando las personas responsables de las infracciones no sean titulares o beneficiarias de la renta de garantía de ingresos o de las ayudas de emergencia social, se les impondrán las sanciones siguientes:

a) Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento a la persona infractora y sanción de multa igual a la cuantía indebidamente percibida.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de hasta el 250 % de la cuantía base a que se refiere el artículo 33, siendo de hasta el 150 % de la cuantía base, cuando se imponga en su grado mínimo; de hasta el 200 % de la cuantía base, cuando lo fuera en su grado medio, y de hasta el 250 %, si lo fuera en su grado máximo.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de hasta el 400 % de la cuantía base, siendo de hasta el 300 % de la cuantía base, cuando la sanción se imponga en su grado mínimo; de hasta el 350 % de la cuantía base, cuando lo fuera en su grado medio, y de hasta el 400 %, si lo fuera en su grado máximo.

6.– Asimismo, en los casos a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior, se sancionará a las personas responsables con la imposibilidad de acceder a la renta de garantía de ingresos o a las ayudas de emergencia social, según proceda, por periodos idénticos a los previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo.

7.– Las sanciones previstas en este artículo se entenderán sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Artículo 104.– Sanciones a menores de edad.

1.– En los casos en que una resolución firme en vía administrativa declare como responsables de la comisión de una infracción a personas menores de edad que fueran mayores de dieciséis años, las sanciones establecidas en el artículo 103.1, 2 y 3 se sustituirán, siempre que medie expreso consentimiento de la persona menor de edad, por las siguientes:

a) Las infracciones leves se sancionarán con prestaciones de interés social en el ámbito de la inclusión durante un periodo máximo de un mes.

b) Las infracciones graves se sancionarán con prestaciones de interés social en el ámbito de la inclusión durante un periodo mínimo de tres meses y máximo de nueve.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con prestaciones de interés social en el ámbito de la inclusión durante un periodo mínimo de un año y máximo de un año y seis meses.

2.– Las prestaciones de la persona menor no serán retribuidas, y gozarán de la misma protección en materia de Seguridad Social y en materia de prevención de riesgos laborales que las personas sometidas a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad. Reglamentariamente se establecerán las indemnizaciones a que, en su caso, hubiera lugar.

3.– El incumplimiento de las sanciones sustitutorias dará lugar a su revocación y a la ejecución de la sanciones previstas para cada supuesto en el artículo anterior en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 105.– Graduación de las sanciones.

1.– En la imposición de sanciones se atenderá al grado de culpabilidad o a la existencia de intencionalidad, al beneficio obtenido ilícitamente, a la reincidencia, a las circunstancias de la persona responsable y de la unidad de convivencia en la que se integra, a la repercusión social de la infracción cometida y a la irreversibilidad de los daños producidos.

2.– Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

Artículo 106.– Prescripción de infracciones y sanciones.

1.– Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que la infracción se hubiera cometido. En los casos de infracción realizada de forma continuada o permanente, el plazo comenzará a correr desde el día en que finalizó la conducta infractora.

2.– Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento de la persona presuntamente responsable, del procedimiento administrativo. La prescripción se reanudará, por la totalidad del plazo, desde el día siguiente a aquel en que se cumpla un mes de paralización del procedimiento por causa no imputable al presunto responsable.

Asimismo, interrumpirá la prescripción la realización de cualquier actuación encaminada al logro de la finalidad del procedimiento, siempre que la misma haya sido acordada por el órgano competente, se encuentre debidamente documentada y de la misma se dé conocimiento a la persona presuntamente responsable.

3.– Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución que imponga la sanción. En el caso de desestimación presunta del recurso administrativo interpuesto contra la resolución que impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo previsto para la resolución de dicho recurso.

4.– Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del sancionado, del procedimiento de ejecución.

Igualmente, interrumpirá la prescripción de la sanción la suspensión judicial de su ejecutividad, comenzándose a contar de nuevo la totalidad del plazo correspondiente desde el día siguiente a aquel en que la suspensión judicial quede alzada.

5.– La prescripción se reanudará, por la totalidad del plazo, desde el día siguiente a aquel en que se cumpla un mes de paralización del procedimiento por causa no imputable a la persona sancionada.

TÍTULO V
INSTRUMENTOS Y SERVICIOS ORIENTADOS A LA INCLUSIÓN LABORAL Y SOCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 107.– Instrumentos y servicios orientados a la inclusión laboral y social.

Lanbide-Servicio Vasco de Empleo pondrá a disposición de las personas usuarias del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión los instrumentos y servicios orientados a su plena inclusión laboral y colaborará con los servicios sociales integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales en la plena inclusión social de las personas.

En su desarrollo respetará los derechos reconocidos en el artículo 9 a las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas, ayudas, instrumentos y servicios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

Artículo 108.– Requisitos de acceso.

1.– En el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, tendrán derecho a los servicios de inclusión laboral las siguientes personas:

a) Titulares o beneficiarias de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

b) Aquellas con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi que tengan reconocida la situación de exclusión social.

2.– Las personas que accedan a los derechos y servicios de inclusión laboral deberán cumplir los requisitos previstos en la legislación de empleo.

3.– Tendrán derecho a los servicios de inclusión social las personas que cumplan los requisitos que establece la legislación de servicios sociales, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título en relación con las herramientas de diagnóstico.

Artículo 109.– Profesional de referencia.

1.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo asignará un profesional o una profesional de referencia a las personas destinatarias de los servicios de inserción laboral.

2.– Para las personas destinatarias de los servicios de inserción social, se estará a lo que disponga la legislación de servicios sociales.

Artículo 110.– Confidencialidad y protección de datos.

Las administraciones públicas vascas que participen o pongan a disposición servicios de inclusión laboral y social a que se refiere este título garantizarán el respeto a la legislación de protección de datos y a la confidencialidad de los datos suministrados, singularmente de aquellos que estuvieran sometidos a especial protección.

El suministro de información para la gestión de los servicios de inclusión no requerirá el consentimiento previo de la persona usuaria por ser un tratamiento de datos de los referidos en los artículos 6.1.c) y e) y 9.2.h) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

Artículo 111.– Participación de las entidades del tercer sector social de Euskadi.

Las entidades del tercer sector social de Euskadi podrán ser reconocidas como entidades colaboradoras en los procesos de inclusión laboral y social, tanto en la provisión de servicios de inclusión, como en las funciones de acompañamiento social, diagnóstico, programación, seguimiento y evaluación, en los términos que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO II
HERRAMIENTAS DE DIAGNÓSTICO SOCIAL Y LABORAL

Artículo 112.– Valoración inicial de situación y de necesidades.

1.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo aplicará a todas las personas una herramienta de triaje dirigida a detectar las necesidades para lograr su inclusión e identificar los sistemas que han de intervenir en su diagnóstico.

En su elaboración dará participación activa a las personas.

2.– La herramienta de triaje consiste en un cuestionario estructurado, cuya aplicación permitirá la identificación primaria de necesidades de la persona y, singularmente, su correcta derivación a los sistemas concernidos para el logro de la inclusión.

3.– La valoración inicial de situación se realizará con carácter inmediato a la fecha de reconocimiento de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión o, en su defecto, desde la fecha de solicitud de los servicios de inclusión.

En ningún caso su realización podrá superar el plazo de dos meses.

4.– Las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión deberán colaborar con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo para la elaboración de la valoración inicial de situación y de necesidades en los términos previstos en esta ley.

Artículo 113.– Valoración y diagnóstico social.

1.– Cuando sea precisa la intervención del Sistema Vasco de Servicios Sociales, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo remitirá a la persona usuaria a los servicios sociales para la realización de la valoración y diagnóstico social de atención primaria, de acuerdo con lo dispuesto en su propia normativa.

2.– Idéntico proceso al previsto en el apartado anterior se llevará a cabo cuando sea necesaria la intervención de los sistemas vascos de educación, vivienda y salud.

3.– El profesional o la profesional de referencia de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo impulsará la coordinación con el servicio social de base correspondiente al domicilio de la persona o personas destinatarias y, en su caso, con los sistemas de educación, vivienda y salud.

4.– Si las personas destinatarias fueran usuarias de los servicios sociales, se estará al diagnóstico realizado por estos.

5.– La valoración y diagnóstico social, que deberá realizarse en el plazo de dos meses desde la petición del profesional o de la profesional de referencia, derivará a una valoración y diagnóstico especializados siempre que se consideren necesarios. En base a estos, se prescribirá el servicio o servicios que resulten procedentes de los de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, que, en su caso, quedarán definidos en el plan de atención personalizada, de acuerdo con la normativa reguladora de los servicios sociales.

6.– Desde los sistemas vascos de servicios sociales, educación, vivienda y salud que intervengan en cada caso, se remitirá a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo la información relevante para el itinerario de inclusión de la persona destinataria.

Artículo 114.– Diagnóstico personal sobre empleabilidad.

1.– Cuando la herramienta de triaje así lo determine, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo realizará, en idéntico plazo al señalado en el artículo anterior y en el marco de la legislación de empleo, un diagnóstico sobre empleabilidad de la persona o personas destinatarias en relación con sus habilidades, competencias, formación y experiencia profesional, que atienda a las circunstancias personales y sociales, tales como la edad, la pertenencia a colectivos de atención prioritaria, situación familiar, tiempo y motivos del desempleo, en su caso, y cualesquiera otras que puedan ser relevantes para su inclusión laboral.

Al diagnóstico personal sobre empleabilidad seguirá la derivación al servicio o servicios de la cartera de servicios de empleo que corresponda.

2.– El profesional o la profesional de referencia realizará el diagnóstico personal sobre empleabilidad.

CAPÍTULO III
PROGRAMA INTEGRADO Y PERSONAL DE INCLUSIÓN

Artículo 115.– Definición y duración.

1.– El Programa Integrado y Personal de Inclusión es un servicio de inclusión participado en el que las partes suscribientes asumen compromisos en orden a prevenir el riesgo de exclusión o, en su caso, revertir la situación de exclusión y procurar la plena inclusión laboral y social de las personas destinatarias.

2.– El Programa Integrado y Personal de Inclusión tendrá una vigencia de dos años y será objeto de seguimiento a fin de introducir las modificaciones que resulten precisas para la consecución del objetivo de inclusión de las personas destinatarias.

3.– El Programa Integrado y Personal de Inclusión podrá prorrogarse por periodos de vigencia de idéntica duración.

Artículo 116.– Relación del Programa Integrado y Personal de Inclusión con las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

1.– Las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos estarán obligadas a negociar el Programa Integrado y Personal de Inclusión cuando se cumpla un año desde la fecha de reconocimiento de la prestación, con las excepciones a que se refiere el artículo 31.1.

No obstante, podrán solicitar la elaboración y suscripción del Programa Integrado y Personal de Inclusión antes de que se cumpla el citado plazo, una vez realizados los diagnósticos a que se refieren los artículos 113 y 114 o transcurrido los plazos en ellos establecidos. En tal caso, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo vendrá obligado a realizar todas las actuaciones encaminadas a su elaboración.

2.– Asimismo, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo pondrá a disposición de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital la posibilidad de negociar y suscribir el Programa Integrado y Personal de Inclusión, sin perjuicio de lo que disponga la normativa reguladora de la citada prestación.

Artículo 117.– Partes intervinientes.

Las partes intervinientes en el Programa Integrado y Personal de Inclusión serán Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y las personas destinatarias.

Artículo 118.– Contenido del Programa Integrado y Personal de Inclusión.

1.– El Programa Integrado y Personal de Inclusión definirá, a partir del diagnóstico a que se refieren los artículos 113 y 114, las propuestas de intervención y las actuaciones de los sistemas vascos de empleo, servicios sociales, vivienda, educación y salud que corresponda en cada caso.

2.– El Programa Integrado y Personal de Inclusión integrará lo siguiente:

a) Objetivos de inserción laboral o de inserción social de la persona.

b) Plan integrado y personalizado de empleo, si así resulta del diagnóstico a que se refiere el artículo 114, que incluirá la correspondiente oferta de acciones, servicios de la cartera de servicios de empleo y programas para la mejora de la empleabilidad que resulten procedentes.

Su elaboración corresponderá a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de conformidad con la legislación de empleo.

c) Actuaciones, servicios y prestaciones previstas en el plan de atención personalizada elaborado por los servicios sociales que sean relevantes para el proceso de inclusión sociolaboral de la persona, si así resulta del diagnóstico a que se refiere el artículo 113.

d) Cuando así resulte del diagnóstico de necesidades, la intervención de los sistemas de vivienda, salud o educación que sea relevante para el proceso de inclusión sociolaboral de la persona.

e) Indicadores de seguimiento y evaluación.

3.– Las propuestas de intervención, actuaciones y tareas incluidas en el Programa Integrado y Personal de Inclusión se negociarán con las personas destinatarias. A su vez, se incluirá en el programa el compromiso de la persona destinataria a participar activamente en las acciones acordadas.

4.– El Programa Integrado y Personal de Inclusión estará sujeto a seguimiento, revisión y evaluaciones periódicas que se desarrollarán de forma compartida entre los diversos sistemas intervinientes, en los términos previstos en el artículo 122.

Artículo 119.– Profesional de referencia para el Programa Integrado y Personal de Inclusión.

1.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo asignará un profesional o una profesional de referencia que se encargará del impulso, negociación, suscripción, seguimiento y evaluación del Programa Integrado y Personal de Inclusión.

2.– En los casos en que el diagnóstico a que hacen referencia los artículos 113 y 114 ponga de manifiesto la necesidad de priorizar la intervención de los servicios sociales, el profesional o la profesional de referencia se situará en dichos servicios.

El profesional o la profesional de referencia suministrará a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo la información necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación, así como para la realización de las funciones de seguimiento y evaluación del Programa Integrado y Personal de Inclusión a que se refiere el apartado 1.

3.– Reglamentariamente se determinarán los mecanismos e instrumentos de colaboración entre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y los servicios sociales, así como los servicios de educación, vivienda y salud.

Artículo 120.– Firma del Programa Integrado y Personal de Inclusión.

1.– Una vez elaborado el Programa Integrado y Personal de Inclusión, se citará a la persona o personas destinatarias para su firma.

2.– La firma del Programa Integrado y Personal de Inclusión tendrá lugar en el plazo máximo de quince meses desde la fecha de reconocimiento de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y, en el caso de que su elaboración se inste por la persona usuaria, en el plazo de tres meses desde la solicitud.

Hasta su firma se desarrollarán las intervenciones y actuaciones dirigidas al objetivo de inclusión previstas en los artículos 113 y 114.

3.– Con carácter previo a la firma, se explicará a la persona o personas destinatarias, en lenguaje comprensible, los elementos más significativos del Programa Integrado y Personal de Inclusión y se le hará entrega de un ejemplar del mismo.

Su firma y puesta a disposición podrán realizarse por medios electrónicos, siempre que así lo solicite la persona destinataria o, en otro caso, lo acepte expresamente.

4.– Transcurrido el plazo previsto en el apartado 2 sin que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo hubiera citado a la persona o personas destinatarias a la firma del Programa Integrado y Personal de Inclusión o sin que se hubiera cumplimentado alguna de las herramientas de diagnóstico, aquellas podrán reclamar su cumplimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la persona empleada de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo causante de la demora.

Artículo 121.– Obligaciones de las partes intervinientes.

1.– Serán obligaciones de las personas destinatarias del Programa Integrado y Personal de Inclusión:

a) realizar todas aquellas actuaciones que se deriven de su objeto y finalidad, y

b) comunicar los cambios sobrevenidos que incidieran en la posibilidad de desarrollar las actuaciones comprometidas.

2.– Serán obligaciones de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo:

a) garantizar una oferta de servicios accesibles y adaptados en cada momento que permitan cumplir los compromisos en los términos previstos en el Programa Integrado y Personal de Inclusión, para lo cual asegurará los recursos humanos y materiales que sean necesarios, y

b) cuando así derive del diagnóstico personal sobre empleabilidad y del plan integrado y personalizado de empleo, garantizar a las personas destinatarias la intermediación laboral en el mercado laboral ordinario o mediante programas subvencionados públicamente, ajustada a sus características y, al menos, una actividad formativa adecuada anual, que permita la acreditación de los resultados del aprendizaje.

3.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá combinar sus propios programas, instrumentos y servicios orientados a la inclusión laboral con los de otras administraciones públicas y entidades públicas y privadas.

4.– El Programa Integrado y Personal de Inclusión no impedirá el acceso de las personas destinatarias a un empleo o a una formación no previstos en el mismo. En tal caso, se procederá a su revisión.

Artículo 122.– Seguimiento y evaluación del Programa Integrado y Personal de Inclusión.

1.– El Programa Integrado y Personal de Inclusión será objeto de seguimiento permanente y de una evaluación anual que den cuenta del cumplimiento o incumplimiento de los compromisos asumidos.

En función de la evaluación, por acuerdo de las partes intervinientes o por cualquier otra circunstancia, podrá revisarse y modificarse su contenido, a cuyo fin deberá darse participación a la persona o personas destinatarias.

2.– El seguimiento y evaluación del Programa Integrado y Personal de Inclusión corresponderá al o a las profesionales de referencia.

3.– En los casos en que el Programa Integrado y Personal de Inclusión integre un plan de atención personalizada elaborado por los servicios sociales, el profesional o la profesional de referencia, de acuerdo con la legislación de servicios sociales, deberá colaborar con el profesional o con la profesional de referencia de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y facilitarle la información que le sea requerida en orden a realizar el seguimiento permanente y la evaluación del Programa Integrado y Personal de Inclusión.

4.– Cuando el Programa Integrado y Personal de Inclusión incluya intervenciones de vivienda, salud o de educación, los profesionales o las profesionales de referencia de estos sistemas deberán colaborar con la persona de referencia responsable del seguimiento del citado programa.

Igualmente, cuando el Programa Integrado y Personal de Inclusión integre actuaciones en empresas de inserción o en centros especiales de empleo, la persona que estos designen deberá colaborar con el profesional o la profesional de referencia.

Artículo 123.– Suspensión del Programa Integrado y Personal de Inclusión.

Cuando sea imposible el cumplimiento del Programa Integrado y Personal de Inclusión por parte de la persona o personas destinatarias, se suspenderá de forma temporal la obligatoriedad del cumplimiento de los compromisos derivados del mismo, hasta tanto desaparezca o se modifique la situación de imposibilidad.

Artículo 124.– Causas de resolución del Programa Integrado y Personal de Inclusión.

1.– Serán causas de resolución del Programa Integrado y Personal de Inclusión, las siguientes:

a) Cumplimiento de los objetivos de inclusión previstos en él.

b) Incumplimiento reiterado de las obligaciones y compromisos asumidos en el Programa Integrado y Personal de Inclusión.

c) Acuerdo de las partes.

d) Renuncia de la persona destinataria.

e) Cumplimiento del plazo de vigencia y, en su caso, de las prórrogas.

2.– La resolución del Programa Integrado y Personal de Inclusión tendrá los efectos previstos en esta ley y en la normativa del ingreso mínimo vital.

Artículo 125.– Intercambio de información.

Los intercambios de información precisos para hacer efectivas las funciones a que se refiere este capítulo entre los y las profesionales de referencia de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de los servicios sociales y de los sistemas de vivienda, salud o educación se realizará preferentemente por medios electrónicos.

CAPÍTULO IV
PROGRAMAS Y SERVICIOS DE INCLUSIÓN LABORAL, SOCIAL Y DE ADQUISICIÓN DE COMPETENCIAS DIGITALES

Artículo 126.– Derecho a acceder a servicios de apoyo para mejorar la empleabilidad.

1.– Se reconoce a las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones y ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión el derecho a acceder a los servicios de apoyo para mejorar su empleabilidad previstos en la legislación de empleo.

2.– El acceso a estos servicios se realizará en el marco del Programa Integrado y Personal de Inclusión, que identificará los servicios de apoyo a la empleabilidad que se pondrán a disposición de la persona destinataria y su alcance.

Artículo 127.– Programas para la adquisición de competencias digitales.

1.– Lanbide-Servicio Vasco de Empleo ofertará acciones formativas en competencias digitales como parte del itinerario de inclusión personalizado de las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, que atenderán a la adquisición de las habilidades digitales básicas para relacionarse por medios electrónicos con cualquier servicio, además de la acreditación, en su caso, de las correspondientes competencias profesionales de capacitación laboral.

2.– La oferta formativa se dirigirá con preferencia a aquellos colectivos que presenten niveles inferiores de competencias digitales y, en particular, se dirigirá a remover la desigualdad por razón de sexo.

3.– Se promoverá la colaboración con las administraciones públicas vascas competentes en materia de educación y empleo en orden a garantizar la adquisición de competencias digitales de las personas, singularmente, de aquellas que se hallen en situación de exclusión o en riesgo de padecerla.

Artículo 128.– Programas y servicios de las administraciones públicas vascas orientados a la inclusión laboral y social.

1.– En el ámbito de sus respectivas competencias de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de empleo y de formación profesional, las administraciones públicas vascas prestarán servicios, desarrollarán programas y adoptarán iniciativas orientadas a favorecer y facilitar la mejora de la empleabilidad y de la ocupabilidad de las personas y de los colectivos con especiales dificultades de inserción laboral.

Asimismo, se promoverán las medidas siguientes:

a) Introducción, en el marco de la legislación sobre contratación del sector público, de cláusulas sociales en las contrataciones públicas que otorguen prioridad a las entidades que contraten a personas en situación de exclusión o en proceso de incorporación laboral.

b) Medidas de apoyo en el marco de las políticas de conciliación de la vida familiar y laboral.

2.– En la regulación e implementación de las medidas previstas en el apartado anterior, las administraciones públicas competentes en materia de empleo y formación profesional deberán coordinar sus previsiones y actuaciones con las del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, contenidas en el Plan Vasco de Inclusión, con el fin de garantizar la eficacia del conjunto de las actuaciones, la utilización racional de los recursos y la continuidad de la atención a las personas en riesgo o en situación de exclusión en el marco de los itinerarios personalizados diseñados en los programas integrados y personales de inclusión.

3.– En el ámbito de sus respectivas competencias en materia de inserción social, las administraciones públicas vascas adoptarán medidas orientadas a favorecer y facilitar el acceso a los servicios y prestaciones orientados a las personas en situación o riesgo de exclusión que se establecen en la normativa de servicios sociales.

TÍTULO VI
PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO DEL SISTEMA VASCO DE GARANTÍA DE INGRESOS Y PARA LA INCLUSIÓN

Artículo 129.– Disposiciones generales.

1.– Las administraciones públicas vascas planificarán de forma coordinada los objetivos, instrumentos y ejes comunes de actuación prioritaria del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, salvaguardando en todo caso niveles de protección homogéneos en el conjunto del territorio.

2.– En el ámbito autonómico, la planificación se materializará en el Plan Vasco de Inclusión. En su elaboración se garantizará la participación directa de todas las administraciones públicas vascas, así como la de otras entidades públicas y privadas y entidades del tercer sector social de Euskadi.

3.– Las diputaciones forales y los ayuntamientos o agrupaciones de ayuntamientos desarrollarán, en ejecución del Plan Vasco de Inclusión, su propia programación en sus ámbitos territoriales de actuación.

4.– En coordinación con el Plan Vasco de Inclusión, podrán elaborarse planes especiales para barrios, municipios, comarcas u otros ámbitos geográficos que precisen de una acción integrada a corto o medio plazo.

Artículo 130.– Principios de la planificación.

La planificación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión se ajustará a los siguientes principios:

a) Planificación temporal y geográfica tanto de los objetivos como de los instrumentos orientados a la inclusión social y laboral, con especial consideración del criterio de proximidad, en coordinación con las previsiones contenidas en los planes autonómicos de actuación existentes en otros ámbitos de la protección social, en particular, en servicios sociales, empleo, educación, vivienda y salud.

b) Equilibrio y homogeneidad territorial, articulando una distribución geográfica de los servicios que garantice las mismas oportunidades de acceso a toda la población de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Aprovechamiento integral, flexible, racional y eficiente de todos los recursos disponibles, formales e informales, públicos y privados, basado en fórmulas eficaces de coordinación de las intervenciones y de trabajo en red.

d) Dotación presupuestaria suficiente.

e) Principio de transparencia, a cuyo efecto se publicarán el Plan Vasco de Inclusión, los programas para la inclusión y las evaluaciones de las que el plan y los programas sean objeto.

f) Principio de participación ciudadana en la elaboración de la planificación.

Artículo 131.– Plan Vasco de Inclusión.

1.– El Plan Vasco de Inclusión recogerá de forma coordinada y global las líneas y directrices de intervención y actuación que deben orientar la actividad de las administraciones competentes para la consecución de la inclusión de las personas en riesgo o situación de exclusión. Tendrá carácter quinquenal y será objeto de evaluación.

2.– La elaboración del plan corresponde a la Comisión Interinstitucional para la Inclusión y su aprobación al Gobierno Vasco, previo informe del Consejo Vasco para la Inclusión. Una vez aprobado, será objeto de comunicación al Parlamento Vasco para su debate.

El Plan Vasco de Inclusión irá acompañado de una memoria económica que contendrá las previsiones de coste económico de las intervenciones y actuaciones.

3.– Tendrá, al menos, los siguientes contenidos:

a) Diagnóstico de las necesidades de inclusión social y laboral y un pronóstico de su evolución.

b) Definición de objetivos y, en el marco de cada uno de ellos, de los ejes estratégicos y acciones, estableciendo los plazos para su desarrollo y consecución y las entidades u órganos competentes para ello.

c) Definición de los mecanismos de evaluación sistemática y continuada.

d) Programas de investigación e innovación sobre inclusión.

e) Actuaciones del órgano estadístico específico del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de inclusión y del Gabinete Técnico de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, así como las que se realicen en colaboración con las universidades vascas, los centros de investigación especializados y el tercer sector social de Euskadi.

4.– Las administraciones públicas vascas promoverán la coordinación entre el Plan Vasco de Inclusión y otros planes interinstitucionales e interdepartamentales con incidencia en los procesos de inclusión social y laboral; en particular, con los planes de empleo, de servicios sociales, de educación, de vivienda, de salud y de atención sociosanitaria.

Artículo 132.– Programas para la inclusión.

El Plan Vasco de Inclusión se ejecutará mediante los programas que elaboren y desarrollen las distintas administraciones públicas vascas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 133.– Plan anual de itinerarios de inclusión.

1.– De conformidad con la metodología definida en el Plan Vasco de Inclusión, se elaborará un plan anual de itinerarios de inclusión, que recogerá las estrategias de inclusión de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital, de acuerdo con los instrumentos y servicios orientados a la inclusión a que se refiere el título anterior.

2.– El plan anual de itinerarios de inclusión tendrá el contenido previsto en el convenio para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital y en su elaboración se seguirá el procedimiento previsto en él.

Artículo 134.– Instrumentos técnicos comunes del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

1.– Con el fin de garantizar la homogeneidad en los criterios de intervención en el ámbito de la inclusión social, las administraciones públicas vascas aplicarán los instrumentos comunes de valoración, diagnóstico e intervención personalizados establecidos en la legislación de servicios sociales y en sus normas de desarrollo.

Utilizarán, en todo caso, herramientas técnicas e informáticas comunes y compatibles, que permitan el intercambio de información y la comparabilidad de los datos.

2.– Igualmente, el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión colaborará y se coordinará con otros sistemas y políticas públicas de protección social para el conocimiento, explotación y difusión eficaz de la información estadística que procure un conocimiento integral de las principales magnitudes de las redes de atención.

Artículo 135.– Formación de profesionales e investigación.

1.– Las administraciones públicas vascas se coordinarán para promover y planificar la formación de la totalidad de agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión; en particular, en los ámbitos relacionados con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y el Sistema Vasco de Servicios Sociales.

2.– En particular, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo garantizará la formación específica del personal en materia de procedimiento administrativo, de igualdad, de gestión de la diversidad y de lucha contra la discriminación, y promoverá la especialización en el desarrollo de políticas de empleo que permita una respuesta adecuada a las personas en situación o en riesgo de exclusión.

3.– En el ejercicio de sus respectivas competencias, las administraciones públicas vascas promoverán la investigación y mejora de la prospectiva en materia de inclusión para favorecer la innovación y la gestión del conocimiento en dicho ámbito.

TÍTULO VII
RÉGIMEN COMPETENCIAL Y FINANCIACIÓN DEL SISTEMA VASCO DE GARANTÍA DE INGRESOS Y PARA LA INCLUSIÓN
CAPÍTULO I
RÉGIMEN COMPETENCIAL

Artículo 136.– Competencias del Gobierno Vasco.

1.– Corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Desarrollo de la presente ley y la acción directa en materia de garantía de ingresos y de inclusión.

Se entiende por acción directa, además de las potestades de ejecución atribuidas al Gobierno Vasco, la competencia de idéntica naturaleza respecto de aquellos programas, prestaciones y servicios que, por su interés general, por su naturaleza y características, por el número de potenciales personas usuarias o por las economías de escala susceptibles de obtenerse por su prestación a nivel autonómico, tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El ejercicio de la acción directa será motivado y se declarará por decreto del Gobierno Vasco, previo informe favorable de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión.

b) Aprobación del Plan Vasco de Inclusión, instrumentación con carácter general de los recursos y medios suficientes para su ejecución, así como su evaluación.

c) Elaboración, en colaboración con la Administración General del Estado, del plan anual de itinerarios de inclusión.

d) Revisión y, en su caso, actualización de los instrumentos técnicos comunes de diagnóstico e intervención planificada y personalizada, en cooperación con las demás administraciones vascas.

e) Planificación y diseño de las estadísticas relativas a las prestaciones económicas y servicios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, así como elaboración y mantenimiento de las mismas, en cooperación con las demás administraciones vascas, de acuerdo con la normativa estadística y para la igualdad de hombres y mujeres.

f) Coordinación general del Sistema de Servicios Sociales con el Sistema de Garantía de Ingresos y para la Inclusión en lo relativo a la acción de los servicios sociales en materia de inclusión social e instrucción, reconocimiento, pago y financiación de las ayudas de emergencia social.

g) Inspección de las ayudas de emergencia social.

h) Promoción, elaboración y desarrollo de intervenciones y actuaciones de carácter comunitario para la inclusión, en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades.

i) Evaluación de las prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

j) Designación de la persona titular del Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión.

k) Las que deriven del establecimiento del convenio para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital.

l) Cualquier otra que se establezca en esta ley y en su normativa de desarrollo.

2.– Las competencias del Gobierno Vasco se ejercerán a través de los departamentos competentes en materia de garantía de ingresos y de servicios sociales.

Artículo 137.– Competencias de las diputaciones forales.

Corresponde a la diputación foral de cada territorio histórico, en el ámbito de sus competencias de inclusión social, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Elaboración y desarrollo de los programas forales de inclusión social que se aprueben en ejecución del Plan Vasco de Inclusión.

b) Diseño y desarrollo de la red de servicios y centros para dar respuesta a las necesidades de inclusión social y laboral en los diferentes ámbitos de la protección social.

c) Valoración especializada de las situaciones de exclusión o, en su caso, de riesgo de exclusión, en los términos establecidos en la normativa de servicios sociales.

d) Cualquier otra que se establezca en esta ley y en su normativa de desarrollo.

Artículo 138.– Competencias de los ayuntamientos.

1.– Corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el marco de las competencias propias en materia de garantía de ingresos e inclusión, las siguientes funciones:

a) Elaborar, aprobar y desarrollar programas municipales, en su caso, para la inclusión social en ejecución del Plan Vasco de Inclusión.

b) Informar, valorar, diagnosticar y orientar a las personas y familias que lo requieran, en el ámbito de sus competencias.

c) Colaborar con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en el marco de los programas integrados y personales de inclusión.

d) Elaborar el diagnóstico social y el plan de atención personalizada, y remitir la información precisa para la evaluación de los programas integrados y personales de inclusión a que se refieren los artículos 113 y 122.

e) Cualquier otra que se establezca en esta ley y en su normativa de desarrollo.

2.– Sin perjuicio de la acción directa que corresponde al Gobierno Vasco en materia de ayudas de emergencia social, corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi instruir, reconocer y pagar las ayudas de emergencia social, ejercer la potestad sancionadora, así como hacer seguimiento de las personas beneficiarias de las ayudas de emergencia social.

En todo caso, y en razón de dicha competencia de acción directa, el Gobierno Vasco consignará, según lo previsto en el artículo 136, los recursos necesarios para el ejercicio de las funciones previstas y la financiación de las cuantías de las ayudas de emergencia social.

Artículo 139.– Competencias de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Corresponde a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo la realización de las siguientes funciones:

a) Tramitación y gestión de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, así como el ejercicio de las potestades de control, inspección y sancionadora vinculadas a ellas.

b) Elaboración y suscripción del Programa Integrado y Personal de Inclusión.

c) Gestión de los servicios de inclusión laboral y de apoyo a la empleabilidad previstos en esta ley.

d) Cualquier otra que se establezca en esta ley y en su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO II
FINANCIACIÓN DEL SISTEMA VASCO DE GARANTÍA DE INGRESOS Y PARA LA INCLUSIÓN

Artículo 140.– Fuentes de financiación.

1.– El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión se financiará con cargo a:

a) los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi,

b) los presupuestos generales de los territorios históricos,

c) los presupuestos de los ayuntamientos, y

d) cualquier otra aportación económica amparada en el ordenamiento jurídico que vaya destinada a tal fin.

2.– Anualmente los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi consignarán recursos económicos suficientes para la financiación de las cuantías de las prestaciones previstas en la presente ley y para la ejecución del conjunto de las competencias atribuidas al Gobierno Vasco.

3.– En relación con las ayudas de emergencia social, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi consignarán anualmente los fondos necesarios para el ejercicio de dichas funciones y el pago de las ayudas de emergencia social por parte de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Los criterios que habrán de regir la consignación de los fondos y su distribución entre los ayuntamientos, así como el procedimiento de distribución de tales fondos, se determinarán reglamentariamente. En la delimitación de los criterios antes señalados se atenderá, principalmente, a indicadores de necesidad social que se relacionen con el objetivo de asegurar el acceso a las ayudas de emergencia social de las personas que no cuenten con recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos específicos cubiertos por estas prestaciones.

4.– Las diputaciones forales y los ayuntamientos consignarán anualmente en sus respectivos presupuestos los recursos económicos suficientes para la ejecución de las competencias previstas en la presente ley.

TÍTULO VIII
COOPERACIÓN, COORDINACIÓN Y PARTICIPACIÓN
CAPÍTULO I
COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN

Artículo 141.– Deber de cooperación y coordinación entre las administraciones públicas.

Las administraciones públicas vascas deberán prestarse entre sí cooperación y se coordinarán para garantizar la máxima eficacia y eficiencia en el funcionamiento del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

Artículo 142.– Comisión Interinstitucional para la Inclusión.

1.– La Comisión Interinstitucional para la Inclusión se constituye como organismo de cooperación institucional entre las administraciones públicas vascas en el diseño, elaboración y ejecución de las políticas públicas a que se refiere esta ley.

2.– La Comisión Interinstitucional para la Inclusión estará presidida por la consejera o el consejero del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión.

Las funciones de secretaría serán ejercidas por una o un alto cargo de la viceconsejería que tenga atribuidas las competencias en materia de garantía de ingresos e inclusión.

3.– La Comisión Interinstitucional para la Inclusión se compondrá de doce vocales:

a) seis en representación del Gobierno Vasco,

b) tres en representación de las diputaciones forales, uno por cada una de ellas,

c) tres en representación de los municipios.

La designación de las personas que representen al Gobierno Vasco corresponderá a la consejera o el consejero del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión y garantizará la representación de los departamentos competentes en materia de inclusión, políticas sociales, educación, empleo, salud y vivienda.

La representación de las diputaciones forales corresponderá a la persona titular del departamento competente en materia de inclusión.

La correspondiente a los municipios será designada por la consejera o consejero del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión a propuesta de la asociación de municipios vascos de mayor implantación. Dicha propuesta deberá recaer a favor de quienes ostenten la condición de alcaldesa o alcalde o concejala o concejal.

4.– La persona titular del Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión asistirá a las reuniones de la comisión con voz, pero sin voto, cuando aquellas tengan por objeto el desarrollo de las funciones a que se refieren las letras d) y e) del artículo siguiente y, en todo caso, cuando así lo acuerde la mayoría de las personas que la integran.

5.– El régimen y funcionamiento de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión se determinarán reglamentariamente. Las convocatorias, el desarrollo de las sesiones y las actas de estas se realizarán, preferentemente, por medios electrónicos.

Asimismo, se publicarán su composición, los acuerdos adoptados y las actas de sus sesiones.

6.– La Comisión Interinstitucional para la Inclusión quedará adscrita al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión.

Artículo 143.– Funciones de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión.

1.– La Comisión Interinstitucional para la Inclusión tiene atribuidas las siguientes funciones:

a) Elaborar la propuesta del Plan Vasco de Inclusión y, una vez aprobado, realizar su seguimiento.

b) Asesorar en los planes y programas de ámbito territorial y local, así como en las disposiciones normativas forales y locales que afecten a la inclusión social.

c) Ser informada por el conjunto de las administraciones públicas vascas con responsabilidad en materia de inclusión del seguimiento y evaluación del cumplimiento de los planes y programas que aprueben, así como de la aplicación de las disposiciones normativas que afecten a la inclusión.

d) Impulsar la adopción de las medidas necesarias para la coordinación de las actuaciones de las distintas administraciones públicas vascas en las materias previstas en esta ley, con particular referencia al análisis de los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de dichas actuaciones.

e) Proponer acciones coordinadas de mejora de la calidad de la gestión a partir de la evaluación a que se refiere el artículo 146.

f) Analizar los criterios de distribución de recursos económicos a los ayuntamientos para la financiación de las ayudas de emergencia social y proponer, en su caso, la revisión de los mismos.

g) Emitir informe sobre el ejercicio de la acción directa por parte del Gobierno Vasco.

h) Ser informada de la evaluación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión realizada por el Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión.

i) Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.

2.– En el desarrollo de las funciones deberá tener en cuenta el resultado de la evaluación a que se refiere el artículo 146 y, en su caso, motivar el apartamiento de sus recomendaciones.

CAPÍTULO II
CONSULTA Y PARTICIPACIÓN

Artículo 144.– Consejo Vasco para la Inclusión.

1.– El Consejo Vasco para la Inclusión se constituye como un órgano de carácter consultivo y de participación, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e Inclusión, en el que estarán representados el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos, las organizaciones sindicales y organizaciones patronales de carácter intersectorial más representativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la Confederación de Cooperativas de Euskadi, organizaciones de personas usuarias, del tercer sector social de Euskadi que intervengan en materia de inclusión y las de profesionales que trabajen en el campo de la inclusión social.

2.– Su composición, designación de sus miembros, régimen y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Las convocatorias, el desarrollo de las sesiones y las actas de las mismas se realizarán, preferentemente, por medios electrónicos.

Asimismo, se publicarán su composición, los acuerdos adoptados y las actas de sus sesiones.

Artículo 145.– Funciones del Consejo Vasco para la Inclusión.

1.– Corresponde al Consejo Vasco para la Inclusión la realización de las siguientes funciones:

a) Emisión de informes preceptivos en los siguientes supuestos:

1.º Anteproyectos de ley en materia de garantía de ingresos e inclusión.

2.º Proyectos de decreto en materia de garantía de ingresos e inclusión.

3.º Plan Vasco de Inclusión y planes generales o sectoriales en materia de garantía de ingresos e inclusión cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Asesoramiento y propuesta al Gobierno Vasco de iniciativas sobre cualquier materia relativa al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

c) Detección y análisis de las necesidades básicas de las personas en situación o riesgo de exclusión, con el fin de proponer a la Comisión Interinstitucional para la Inclusión las líneas de actuación que deberían desarrollarse para hacerles frente.

d) Realización y recepción de sugerencias, información y propuestas de los agentes intervinientes en materia de inclusión.

e) Ser informado por el conjunto de las administraciones públicas vascas con responsabilidad en materia de garantía de ingresos e inclusión del seguimiento y evaluación del cumplimiento de los planes generales y sectoriales.

f) Emisión de informe preceptivo sobre la propuesta de designación de la persona titular del Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión y de las personas que la sustituyan, así como de su cese o remoción en los supuestos contemplados en el artículo 150 de la ley.

g) Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.

2.– En el desarrollo de las funciones deberá tener en cuenta el resultado de la evaluación a que se refiere el artículo siguiente y, en su caso, motivar el apartamiento de sus recomendaciones.

TÍTULO IX
EVALUACIÓN DEL SISTEMA VASCO DE GARANTÍA DE INGRESOS Y PARA LA INCLUSIÓN Y ÓRGANO DE EVALUACIÓN, INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN EN MATERIA DE INCLUSIÓN
CAPÍTULO I
EVALUACIÓN

Artículo 146.– Evaluación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

1.– El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión será objeto de una evaluación de funcionamiento, de resultados, de calidad, así como de impacto de las estructuras de gestión y de sus componentes.

La evaluación incorporará conclusiones y recomendaciones dirigidas a mejorar el funcionamiento del Sistema.

2.– La evaluación se realizará cada dos años y se remitirá a la Comisión Interinstitucional para la Inclusión, al Consejo Vasco para la Inclusión y al Parlamento Vasco.

La evaluación será pública y estará disponible en las sedes electrónicas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de las diputaciones forales y ayuntamientos, de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y del órgano responsable de su elaboración.

3.– La elaboración de la evaluación corresponderá al Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión.

CAPÍTULO II
ÓRGANO DE EVALUACIÓN, INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN EN MATERIA DE INCLUSIÓN

Artículo 147.– Creación y régimen jurídico.

1.– Se crea el Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión como órgano administrativo especializado que tiene como ámbito de competencia la evaluación, la promoción de la innovación y de la investigación en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, como instrumentos de desarrollo y mejora continua de las capacidades de intervención en la prevención y erradicación de la exclusión.

2.– El Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión se crea como órgano unipersonal. El titular o la titular se nombrará de entre personas de reconocido prestigio y experiencia mínima de quince años de ejercicio profesional en materias de análisis y evaluación de las políticas de inclusión.

Se adscribe, sin integrarse en la estructura jerárquica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, al departamento competente en materia de garantía de ingresos e inclusión.

Artículo 148.– Independencia.

El Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión actuará en el desarrollo de sus funciones con plena independencia funcional y objetividad.

La persona titular y el personal adscrito al citado órgano no podrán solicitar o aceptar instrucciones de entidades públicas o privadas.

Artículo 149.– Funciones.

El Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión tiene atribuidas las siguientes funciones.

a) En el ámbito de la evaluación:

1.º realizar la evaluación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión a que se refiere el artículo 146,

2.º diseñar, actualizar periódicamente y publicar los indicadores de calidad del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión,

3.º difundir la información sobre el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, garantizando la mayor transparencia en lo referido a su alcance y funcionamiento, e

4.º impulsar la elaboración y la aplicación de protocolos y estándares de calidad que puedan ser de aplicación para la mejora de los programas para la inclusión social y para la mejora de la empleabilidad.

b) En el ámbito de la investigación:

1.º impulsar la investigación sobre las necesidades sociales que atiende el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y sobre la demanda de servicios y prestaciones,

2.º estudiar las causas y factores que determinan las situaciones de inclusión y exclusión social y su evolución en la Comunidad Autónoma de Euskadi,

3.º analizar los servicios en términos de gestión, coste y calidad de la atención, al objeto de promover su mejora continuada y de orientar su desarrollo y evolución,

4.º evaluar la tasa de cobertura de las prestaciones económicas recogidas en esta ley sobre el conjunto de la población y su suficiencia económica, y

5.º realizar investigaciones relativas a cualquiera de los elementos del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, las necesidades que aborda o los perfiles poblacionales que atiende.

c) En el ámbito de la innovación:

1.º impulsar la realización de proyectos experimentales, desde la perspectiva de la práctica basada en la evidencia, que tras su correspondiente evaluación de impacto y en caso de resultar efectivos pueden extenderse al conjunto del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para Inclusión,

2.º analizar las demandas sociales existentes en materia de inserción y plantear propuestas innovadoras de intervención, e

3.º identificar, analizar y difundir buenas prácticas desarrolladas tanto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como en el ámbito estatal o internacional, en materia de políticas de inclusión y de garantía de ingresos.

d) En el ámbito de la formación, colaborar con las administraciones públicas vascas en la formación de agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y, singularmente, en los ámbitos relacionados con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y el Sistema Vasco de Servicios Sociales.

Artículo 150.– Estatuto personal del titular o de la titular del Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión.

1.– El estatuto personal del titular o de la titular del Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión será el siguiente:

a) Su designación se realizará por el Gobierno Vasco mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno a propuesta motivada de la persona titular del departamento competente en materia de garantía ingresos e inclusión, previo informe favorable del Consejo Vasco para la Inclusión.

El decreto de nombramiento designará la persona o personas que estén llamadas a sustituir en caso de vacante, ausencia o enfermedad a la titular del Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión. Deberá reunir los mismos requisitos exigidos para la persona titular y contar con informe favorable del Consejo Vasco de Inclusión.

b) Será inamovible y su mandato tendrá una duración de cinco años contados a partir del día de su toma de posesión, que se efectuará una vez publicado su nombramiento en el Boletín Oficial del País Vasco.

El mandato será prorrogable por periodos de la misma duración.

c) Tendrá la consideración de alto cargo, quedará en la situación de servicios especiales si anteriormente estuviera desempeñando una función pública y estará sometido a la legislación reguladora del código de conducta y de los conflictos de Intereses de los cargos públicos.

2.– La persona titular del Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión solo podrá ser removida de su puesto por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Expiración de su mandato.

c) Renuncia formalizada por escrito.

d) Incumplimiento grave de sus obligaciones.

e) Condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público.

f) Incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.

El cese o remoción se formalizará mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco. La remoción por las causas previstas en las letras d), e), cuando se trate de inhabilitación especial, y f) será acordada por el Gobierno Vasco previo expediente instruido al efecto, con audiencia de la persona interesada, y previo informe del Consejo Vasco para la Inclusión.

Artículo 151.– Medios personales y materiales.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi garantizará la disponibilidad de los medios personales y materiales que el Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión precise para su adecuado funcionamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Cuantía base a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

A la entrada en vigor de la presente ley, el importe mensual de la cuantía base previsto en el artículo 33 será el mismo que la renta garantizada mensual que corresponda a una persona beneficiaria individual del ingreso mínimo vital.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Interoperabilidad e interconexión de los sistemas de garantía de ingresos y de servicios sociales.

1.– En el plazo de un año desde la publicación de la presente ley, los departamentos competentes en materia de garantía de ingresos, inclusión y servicios sociales garantizarán la interoperabilidad e interconexión de sus sistemas y aplicaciones a fin de que:

a) Lanbide-Servicio Vasco de Empleo realice las peticiones de diagnóstico social a los servicios sociales de base exclusivamente por medios electrónicos, y

b) los servicios sociales transmitan a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, exclusivamente por medios electrónicos, los datos del diagnóstico social y del plan personalizado que hayan de integrarse, en su caso, en el Programa Integrado y Personal de Inclusión, así como los que sean necesarios para realizar el seguimiento y evaluación del citado programa.

2.– En los casos en que los servicios sociales no utilicen los sistemas y aplicaciones a que se refiere el apartado anterior, deberán habilitar en idéntico plazo otros sistemas electrónicos que permitan cumplir lo que aquel dispone.

3.– Los sistemas y aplicaciones que hagan efectivo el mandato a que se refiere el apartado 1 garantizarán el cumplimiento de los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y Seguridad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Herramienta de triaje.

En el plazo de un año desde la publicación de la presente ley, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión aprobará la herramienta de triaje prevista en el capítulo II del título V.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.– Políticas fiscales y de garantía de ingresos.

En el plazo de un año desde la publicación de la presente ley, el Gobierno Vasco remitirá al Consejo Vasco de Finanzas un estudio sobre la conveniencia de introducir deducciones fiscales anticipadas de carácter reembolsable u otras medidas que permitan alcanzar una mejor integración entre las políticas fiscales y de garantía de ingresos en el marco fiscal general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.– Inicio de la actividad del Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión.

El Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión iniciará su actividad al día siguiente de la publicación del nombramiento de la persona titular.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.– Transferencia directa de las cantidades asignadas para ayudas de emergencia social a diputaciones o entidades de carácter supramunicipal.

Cuando las diputaciones forales asuman la gestión de las ayudas de emergencia social en los términos previstos en la legislación sobre instituciones locales de Euskadi o los ayuntamientos opten por fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas, el departamento del Gobierno Vasco competente en la gestión de los fondos de las ayudas de emergencia social transferirá a las diputaciones y a aquellas entidades las cantidades asignadas a cada ayuntamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.– Plantilla de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Lanbide-Servicio Vasco de Empleo dispondrá de la plantilla necesaria para garantizar la correcta gestión, reconocimiento y control de las prestaciones económicas del Sistema de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, así como para la adecuada prestación de los servicios de apoyo y mejora de la empleabilidad, ofreciendo una atención y asistencia personalizadas, el adecuado ejercicio de los derechos reconocidos a las personas y empresas usuarias y la realización de todas las actuaciones y servicios de la cartera de servicios de empleo que tiene encomendados, en los términos previstos en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Régimen transitorio de solicitudes de la renta de garantía de ingresos y de las ayudas de emergencia social.

Las solicitudes de renta de garantía de ingresos y de ayudas de emergencia social que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley se resolverán conforme a lo dispuesto en ella. A tal fin, se requerirá, si fuera preciso, la documentación complementaria para su tramitación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Régimen transitorio de la prestación complementaria de vivienda.

1.– Hasta la entrada en vigor de la disposición reglamentaria que desarrolle la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, en relación con el derecho subjetivo de acceso a la ocupación legal de una vivienda y el establecimiento del sistema de prestaciones económicas que, con carácter subsidiario, satisfaga aquel derecho, seguirá siendo de aplicación la prestación complementaria de vivienda, prevista en el título II, capítulo I, sección 2.ª de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, correspondiendo a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo su reconocimiento, tramitación, modificación y extinción.

2.– Transcurridos dos años desde la entrada en vigor de la disposición reglamentaria a que se refiere el apartado anterior, la prestación complementaria de vivienda se extinguirá automáticamente, sin perjuicio del acceso de las personas titulares a la prestación económica de vivienda o del reconocimiento del derecho subjetivo de acceso a la ocupación legal de vivienda, de acuerdo con lo que disponga su normativa reguladora.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.– Régimen transitorio de los estímulos al empleo.

Hasta la entrada en vigor del reglamento que regule los mecanismos que incentiven el acceso y permanencia en el empleo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, seguirá siendo de aplicación la Orden de 14 de febrero de 2001, del consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, por la que se establecen los estímulos al empleo de los titulares de la renta básica y de los beneficiarios de las ayudas de emergencia social.

En cualquier caso, la aplicación de los estímulos será indefinida, sin que pueda sujetarse a periodo máximo de duración.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.– Régimen transitorio de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión.

A la entrada en vigor de la presente ley, la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social pasará a constituir la Comisión Interinstitucional para la Inclusión, adoptando, en tanto no se apruebe su normativa específica, las normas de funcionamiento de aquella, siempre que no resulten incompatibles con lo dispuesto en los artículos 142 y 143.

En todo caso, su composición y funciones se ajustarán a lo establecido en los artículos citados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.– Régimen transitorio del Consejo Vasco para la Inclusión.

A la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Vasco para la Inclusión Social pasará a constituir el Consejo Vasco para la Inclusión, que adoptará la composición y el funcionamiento de aquel en tanto no se apruebe su normativa específica de funcionamiento y no resulte incompatible con lo dispuesto en los artículos 144 y 145.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.– Régimen transitorio del Fondo de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1.– Quienes a la entrada en vigor de la presente ley tuvieran reconocidas las prestaciones económicas del Fondo de Bienestar Social continuarán percibiéndolas en los términos y condiciones previstos en el Decreto 129/1986, de 26 de mayo, por el que se regulan las pensiones del Fondo de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Euskadi a ancianos e incapacitados para el trabajo.

2.– Las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones económicas del Fondo de Bienestar Social que se hallen pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente ley se resolverán conforme a lo dispuesto en el Decreto 129/1986, de 26 de mayo, por el que se regulan las pensiones del Fondo de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Euskadi a ancianos e incapacitados para el trabajo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.– Aplicación gradual de los artículos 25; 26; 28; 35.1.b), 2 y 3; y 82.

1.– La aplicación de los artículos 25; 26; 28; 35.1.b), 2 y 3; y 82 a las prestaciones que estuvieren reconocidas a la entrada en vigor de la ley se ajustará a las reglas siguientes:

a) Los procedimientos de actualización de la cuantía a que se refiere el artículo 82 de aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley se tramitarán de forma gradual. A tal efecto, se iniciarán siguiendo el orden correspondiente al mes de solicitud de la prestación.

Así, a la fecha de entrada en vigor de la ley se instarán los procedimientos de actualización de la cuantía de aquellas prestaciones reconocidas en el mes correlativo del año de solicitud, cualquiera que este fuera, aplicándose idéntica regla en los meses sucesivos.

b) La aplicación de los artículos 25, 26 y 28 tendrá lugar en los procedimientos de actualización de la cuantía a que se refiere la letra a).

Hasta que se acuerde la actualización de la cuantía, se considerarán las unidades de convivencia existentes a la entrada en vigor de esta ley y no se tendrán en cuenta los cambios en su composición o en las circunstancias personales de quienes las integran.

2.– Los procedimientos de actualización de la cuantía a que se refiere el apartado anterior se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 35.1.b), 2 y 3 y 82.

3.– Cuando en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 resulte la existencia de una nueva unidad de convivencia, se procederá del siguiente modo:

a) Se reconocerá la renta de garantía de ingresos sin necesidad de que medie solicitud, siempre que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo cuente con los datos precisos para el reconocimiento.

b) En otro caso, se formulará requerimiento para que, en el plazo de diez días, se acompañen los documentos solicitados en orden a acreditar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación, con indicación de que si así no lo hiciera se procederá al archivo del expediente.

c) En ambos supuestos, se garantizará el trámite de audiencia a la persona interesada por plazo de diez días, si bien podrá prescindirse del mismo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros datos, hechos o pruebas que los alegados por aquella.

d) Acreditado el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la renta de garantía de ingresos, se dictará resolución reconociendo el derecho. En otro caso, se declarará no haber lugar a su reconocimiento.

4.– Las resoluciones que se dicten en aplicación de esta disposición no podrán declarar el deber de reintegrar cantidades indebidamente percibidas que traigan causa de la aplicación progresiva de los artículos 25; 26; 28; 35.1.b), 2 y 3 y 82, ni las personas interesadas podrán reclamar el derecho a percibir cantidades distintas de las reconocidas que deriven de idéntica circunstancia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y, de manera específica, las siguientes:

a) Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

b) Disposición adicional segunda de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

c) Disposición transitoria octava de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

d) Decreto 129/1986, de 26 de mayo, por el que se regulan las pensiones del Fondo de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Euskadi a ancianos e incapacitados para el trabajo.

e) Decreto 1/2000, de 11 de enero, por el que se regulan los Convenios de Inserción, en lo que se oponga a esta ley.

f) Decreto 2/2010, de 12 de enero, de la prestación complementaria de vivienda.

g) Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos, en lo que se oponga a esta ley.

h) Artículos 34 a 37 del Decreto 4/2011, de 18 de enero, de las Ayudas de Emergencia Social.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Modificación de la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Se modifica el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que queda redactado en los siguientes términos:

«3.– Asimismo, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo tiene como finalidad la modernización del sistema de atención a personas usuarias de sus servicios, que garantice su adecuada protección social.

A estos efectos, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo utilizará certificados electrónicos para la identificación y firma de documentos en los términos previstos en la normativa de procedimiento administrativo común, así como, en su caso, otros procedimientos de autenticación, o sistemas biométricos para la identificación de las personas usuarias de sus servicios y beneficiarias de sus prestaciones.

La utilización de estos últimos sistemas será siempre alternativo, cuando no sea posible la identificación a través del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, número de identidad de extranjero, tarjeta de identidad de extranjero o documento identificativo equivalente y habrá de justificarse en la necesidad de identificación unívoca y fehaciente de las personas, en la eliminación de limitaciones o exclusiones de sus derechos vinculadas a dificultades en aquella identificación, así como en la mejora de la gestión de las prestaciones y servicios de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

En su tratamiento, que será el estrictamente necesario para la gestión de las prestaciones y servicios, se aplicarán las medidas de seguridad y garantías adecuadas de acuerdo con el principio de responsabilidad proactiva y con lo dispuesto en la normativa de protección de datos».

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial del País Vasco, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Deslegalización.

1.– Se habilita al Gobierno Vasco para modificar la regulación siguiente:

a) En relación con los requisitos generales para ser titular de la renta de garantía de ingresos, podrá modificar el periodo de vida independiente exigible a las personas de entre 23 y 29 años, así como el periodo requerido de empadronamiento y residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La norma reglamentaria no podrá agravar las condiciones de acceso a la renta de garantía de ingresos previstas en el artículo 16.1.c), primer párrafo, y e).

b) Los supuestos de exención a las personas titulares y beneficiaras de la renta de garantía de ingreso del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 31.

c) El índice corrector a que se refiere el artículo 36, siempre que la modificación sea a la baja.

d) El periodo y procedimiento de actualización de la cuantía de la renta de garantía de ingresos, la determinación de los ingresos computables, la unidad de convivencia y las circunstancias personales de sus integrantes que hayan de considerarse en la actualización de la prestación, regulados en el artículo 35.1.b), 2 y 3 y en el artículo 82.

e) La determinación de las circunstancias justificativas del rechazo, abandono o absentismo de un curso de formación para el empleo o de la participación en un proceso de selección para el empleo, del rechazo de una oferta de empleo o del cese voluntario de la actividad laboral a que se refieren los artículos 45.3 y 48.2 y 3, sin que la norma reglamentaria pueda afectar a los supuestos de conciliación previstos en los artículos 45.3.f), 48.2.a) y 48.3.

f) Aprobación y determinación del contenido de los modelos normalizados de solicitud a que se refiere el artículo 78.2.

2.– Las normas que dicte el Gobierno Vasco en virtud de esta disposición habrán de justificarse, preferentemente, en conclusiones y recomendaciones incluidas en la evaluación prevista en el artículo 146.

3.– En caso de grave crisis socioeconómica y mientras esta perdure, el Gobierno Vasco podrá flexibilizar los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la renta de garantía de ingresos.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.– Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 26 de diciembre de 2022.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.


Análisis documental