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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 212, lunes 25 de octubre de 2021


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
5422

RESOLUCIÓN de 28 de septiembre de 2021, del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por la que se formula informe ambiental estratégico del Plan Especial para la Subestación eléctrica de Elgoibar.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 30 de junio de 2021, el Ayuntamiento de Elgoibar completó ante el órgano ambiental la solicitud para la emisión del informe ambiental estratégico del Plan Especial para la subestación eléctrica de Elgoibar, en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La solicitud se acompañó de diversos documentos entre los cuales se encontraba el borrador del Plan y el documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en los artículos 16 y 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, con fecha 26 de julio de 2021, la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco inició el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, con el resultado que obra en el expediente. Del mismo modo, se comunicó al Ayuntamiento de Elgoibar el inicio del trámite.

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.

Una vez finalizado el plazo legal de respuesta y analizados los informes obrantes en el expediente, se constata que el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.

El Plan Especial para la subestación eléctrica de Elgoibar (en adelante el Plan), se encuentra entre los supuestos del artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental, a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en los artículos 29 a 32, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular, órgano competente de acuerdo con el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, a fin de valorar si el Plan puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto, debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, o bien, en caso contrario, establecer las condiciones en las que debe desarrollarse el Plan para la adecuada protección del medio ambiente.

Vistos la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y demás normativa de general y concurrente aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico del Plan Especial para la subestación eléctrica de Elgoibar (en adelante el Plan), en los términos que se recogen a continuación:

A) Descripción del Plan: objetivos y actuaciones.

La subestación eléctrica de Elgoibar (ST Elgoibar) está ubicada en el barrio de Azkue (San Roke), en las proximidades de la ermita de San Bizente-San Roke, y se sitúa al sur del núcleo urbano de Elgoibar, a unos 500 m de su centro urbano. Esta subestación recibe el suministro de energía eléctrica a través de las líneas de media o gran distancia a una tensión de 132 kV y la transforma a 30 kV para proceder a su distribución a nivel local y/o comarcal.

La parcela donde se ubica la subestación tiene una superficie de 7.790 m2. Ocupa una plataforma sensiblemente horizontal de 138 m de longitud y 66 m de anchura y cuenta con acceso rodado. Dentro de la parcela existe un edificio de viviendas, un edificio de control y un almacén. El resto de la superficie está ocupada por la aparamenta de la subestación (sistemas de 132 kV y 30 kV), el centro de transformación y la batería de condensadores.

El suelo ocupado por la subestación está clasificado como no urbanizable, de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Elgoibar, aprobado en 2013.

Conforme con lo que se indica en el borrador del Plan, la instalación existente ha quedado obsoleta y no tiene capacidad para dar respuesta a la actual demanda de electricidad y a la prevista en el entorno. Además, se prevé la llegada de una nueva línea de 132 kV, por lo que es preciso acometer una profunda renovación de las instalaciones mediante una tecnología más moderna, con el fin de poder garantizar de esta forma tanto la calidad del suministro eléctrico como su regularidad y seguridad.

En este contexto, el Plan tiene como objetivo establecer la ordenación pormenorizada del ámbito de la Subestación para posibilitar la renovación de las instalaciones y el incremento de su capacidad. En concreto, a corto y medio plazo, la ordenación propuesta posibilitará el desarrollo de las siguientes actuaciones:

– Compactación del sistema de 132 kV vinculada a la llegada de las nuevas líneas de 132 kV e implantación de una nueva torre de 132 kV con una altura aproximada de unos 45 m. Para la compactación del sistema de 132 kV se levantará un edificio panelable prefabricado, de hormigón o metálico, que se dispondrá en la ubicación actual del edificio de viviendas, que será demolido, si bien se amplía ligeramente la huella en relación con la edificación actual. El edificio tendrá unas dimensiones de 9,2 m de ancho, 33 m de longitud y 8 m de altura. De manera complementaria se plantea completar la urbanización interior del ámbito prolongando el vial interior hacia el suroeste.

– En un segundo momento se abordará la compactación del sistema en intemperie de 30 kV. Para ello se demolerá el almacén actual y se construirán dos casetas prefabricadas de 4,2 m de ancho, 11,2 m de longitud y 4 m de altura que acogerán las celdas de la nueva instalación. Tras la construcción de estas casetas se procederá al desmantelamiento de todo el sistema de 30 kV en intemperie.

Como resultado de estas intervenciones, se liberará un importante espacio en el interior de la ST Elgoibar. Aunque actualmente no existe una previsión concreta para actuar en la zona liberada, el Plan adopta una serie de decisiones para posibilitar el incremento de capacidad de la ST Elgoibar en un futuro, consistentes básicamente en establecer las alineaciones máximas para las instalaciones, diferenciadas de las de la edificación, a las que se tendrán que ajustar las instalaciones que se vayan a construir en un futuro. La edificabilidad prevista en el ámbito responde a las actuaciones previstas a corto y medio plazo, a las que se suma una capacidad de reserva que permita duplicar las instalaciones actualmente previstas.

El desarrollo de la ordenación proyectada en el ámbito delimitado por el Plan será de ejecución directa previa obtención de las correspondientes licencias de obras.

B) Una vez analizadas las características del Plan propuesto y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley a fin de determinar si la Modificación del Plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.

1.– Características del plan, considerando en particular:

a) La medida en que el Plan establece un marco para proyectos: el Plan ordena pormenorizadamente una parcela que ocupa un suelo urbanizado y completamente pavimentado. Las actuaciones que se derivan del Plan no afectarán a otras superficies distintas a las de la parcela objeto del Plan. Por otro lado, el desarrollo de la ordenación proyectada será de ejecución directa, previa obtención de las correspondientes licencias de obras. A la vista de la documentación presentada, el Plan no contiene condicionantes con respecto a, entre otros, la ubicación, las características, las dimensiones o el funcionamiento para la futura autorización de proyectos que pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.

b) La medida en que el Plan influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados: el ámbito del Plan se corresponde con una parcela cuyo suelo, en situación actual, ha perdido sus características naturales, al encontrarse totalmente pavimentada. De acuerdo con el Plan Territorial Sectorial (PTS) Agroforestal, aprobado definitivamente por Decreto 177/2014, de 16 de septiembre (BOPV n.º 198 de 17 de octubre de 2014), esta parcela se enclava en un área incluida en la categoría de alto valor estratégico, de acuerdo con el citado PTS, por lo que en principio sería un uso no deseable en esa localización. Sin embargo, tal como se comenta más adelante, se trata de una actividad existente que, de acuerdo con el DAE, está en funcionamiento desde el año 1958 y con todos los permisos administrativos en vigor y constituye una pieza esencial de la red de distribución de energía eléctrica en el entorno.

Atendiendo a lo expuesto y considerando que la valoración de los efectos ambientales del Plan debe efectuarse con respecto a la situación actual, el desarrollo del Plan no supondrá una afección a la actividad agroforestal de la zona ni una pérdida añadida de recursos o suelos de interés agroforestal con respecto a la situación inicial.

Cabe concluir con respecto a este apartado que no se detectan incompatibilidades con el planeamiento jerárquicamente superior considerado.

c) La pertinencia del plan o programa para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible: se considera que el Plan es pertinente para la integración de consideraciones ambientales que promueven un desarrollo sostenible: se considera que el Plan es pertinente para la integración de consideraciones ambientales que promueven un desarrollo sostenible. Incide en un suelo ya urbanizado por lo que no supone el consumo de nuevos suelos no antropizados. Además, la modernización de las instalaciones permitirá una adecuada gestión de los riesgos asociados a derrames, vertidos y emisiones atmosféricas accidentales, previendo y minimizando dichos riegos.

d) Problemas ambientales significativos relacionados con el Plan: no se detectan problemas significativos sobre el medio ambiente derivados de la ejecución del Plan, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, seguridad y salud, medio ambiente, gestión de residuos y contaminación acústica.

La valoración de los efectos ambientales debe efectuarse con respecto a la situación actual, donde nos encontramos con una actividad en funcionamiento que se desarrolla en una parcela totalmente urbanizada y pavimentada. Teniendo en cuenta esto, la situación actual del ámbito, las características de las actuaciones que se derivan del Plan, y la aplicación de las medidas preventivas, protectoras y correctoras, no se espera que de dichas actuaciones se vayan a derivar impactos significativos sobre el medio ambiente.

e) Asimismo, el Plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.

2.– Características de los efectos y del área probablemente afectada.

Tal como se ha comentado, la subestación de Elgoibar está ubicada en el barrio de Azkue (San Roke), en las proximidades de la ermita de San Bizente-San Roke, y se sitúa al sur del núcleo urbano de Elgoibar, a unos 500 m de su centro urbano y a 200 metros al este de la autopista AP-8. Está inmersa en un entorno rural con predominio de prados y cultivos atlánticos; a escasos metros del límite de la parcela se localizan algunos caseríos, la ermita de San Roke, las instalaciones del polideportivo de Mintxeta y una piscina pública.

La parcela objeto del Plan, de 7.790 m2 de superficie, se encuentra completamente urbanizada y pavimentada.

Desde el punto de vista ambiental, el medio afectado por las determinaciones del Plan presenta los siguientes condicionantes ambientales:

– Dado que se trata de una parcela completamente urbanizada y pavimentada y que todas las actividades de desarrollo del Plan se limitan a la propia parcela, se descartan las afecciones directas a elementos naturales tales como especies de flora y fauna o comunidades vegetales de interés de conservación, áreas de interés naturalístico, espacios naturales protegidos, Red Natura 2000, corredores ecológicos, así como a recursos hidrológicos o elementos del patrimonio cultural; ninguno de estos elementos se localiza en el ámbito propio del Plan.

– En relación con los riesgos ambientales, el ámbito no presenta riesgos de inundabilidad y la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos se considerada muy baja.

Por otro lado, de acuerdo con el Documento Ambiental Estratégico presentado por el promotor (DAE), y de acuerdo asimismo con los datos facilitados por geoEuskadi, geoportal de referencia de la Infraestructura de Datos Espaciales de Euskadi, el ámbito del Plan no coincide con parcelas inventariadas por soportar o haber soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo. No obstante esto, cabe señalar que el Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, modifica el Anexo I de la citada Ley 4/2015, de 25 de junio, en el que figuran las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, quedando incluidas en dicho anexo las Subestaciones eléctricas y transformadores de potencia o reactancias, tanto de transporte como de distribución de energía eléctrica (CNAE 35.12 y 35.13, respectivamente), y en consecuencia se consideran actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.

Considerando que el ámbito de ordenación del Plan se circunscribe a la parcela de la subestación eléctrica y que no se afectarán superficies ajenas a la misma, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 25.1.c) de la Ley 4/2015, de 25 de junio, que determina la exención del procedimiento de declaración de la calidad del suelo cuando la ampliación o modificación de una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo se lleve a cabo dentro de los límites de la parcela ocupada por la actividad o instalación que se proyecta ampliar o modificar. No obstante, en el caso de actividades de desarrollo del Plan que conlleven excavación del terreno, será de aplicación lo previsto en el artículo 25.5 de la citada Ley 4/2015, de 25 de junio, así como lo establecido en el artículo 14 del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

– Por lo que respecta al ruido ambiental generado por la actividad el DAE no incorpora un estudio de impacto acústico considerando que el ámbito del Plan no constituye un área acústica, sino que se trata de una actuación aislada en suelo no urbanizable y acoge un uso de instalación de distribución de energía eléctrica que no requiere presencia permanente de personas.

Sin embargo, dadas las características de la instalación y su proximidad a viviendas aisladas y equipamientos de uso público, resultará de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 1.5 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco: no serán consideradas como actividades nuevas aquellas actividades existentes a la entrada en vigor del presente Decreto que realicen cualquier modificación que incorpore nuevos focos emisores acústicos. No obstante, dichos nuevos focos emisores deberán cumplir los valores límite aplicables a actividades conforme a lo establecido en el artículo 51, salvo en actividades en suelo urbano residencial.

Asimismo, en el caso de que, como consecuencia de las actividades de desarrollo del Plan, se prevean obras cuya duración exceda de 6 meses, resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 35 bis del mencionado Decreto 213/2012, de 16 de octubre, que establece la necesidad de elaborar un estudio de impacto acústico para la definición de las medidas correctoras oportunas.

Considerando lo anterior, los impactos ambientales más destacables se prevén durante la fase de ejecución de las actuaciones de desarrollo de la ordenación pormenorizada que propone el Plan, que conllevan la demolición de edificios e infraestructuras existentes y la construcción de las futuras edificaciones e infraestructuras (implantación de una nueva torre de 132 kV, compactación del sistema de 132 kV, compactación del sistema en intemperie de 30 kV...) así como las obras de urbanización complementarias. Estas actuaciones darán lugar a movimientos de tierras, con la consiguiente generación de sobrantes de excavación, y a la generación de residuos de construcción y demolición, que será preciso gestionar de forma adecuada a sus características, y a la disminución de la calidad del hábitat humano por las molestias derivadas del trasiego de vehículos y maquinaria, con el consiguiente incremento de ruido, polvo, vibraciones, etc.

Posteriormente, una vez completado el desarrollo del Plan, no se prevén impactos significativos, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, seguridad y salud, gestión de residuos y contaminación acústica.

La valoración de los efectos ambientales debe efectuarse con respecto a la situación actual, donde nos encontramos con una actividad en funcionamiento que se desarrolla en una parcela totalmente urbanizada y pavimentada. Teniendo en cuenta esto, las características de las actuaciones que se derivan del Plan, y la aplicación de las medidas preventivas, protectoras y correctoras, no se espera que de dichas actuaciones se vayan a derivar impactos significativos sobre el medio ambiente.

3.– En la presente Resolución se establecen las siguientes medidas protectoras y correctoras en orden a evitar que el Plan pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y no sea necesario que el Plan Especial para la subestación eléctrica de Elgoibar, se someta a evaluación ambiental estratégica ordinaria, siempre y cuando se incorporen al mismo las medidas protectoras y correctoras establecidas.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, con lo establecido en la presente Resolución y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el Documento Ambiental Estratégico y en el propio Plan.

Entre las medidas a aplicar destacan las que se derivan de los proyectos y actuaciones para el desarrollo del Plan, relativas tanto a la fase de obras como a la fase de funcionamiento de la actividad. Entre otras, deberán adoptarse las siguientes medidas:

Delimitación del ámbito de actuación

– Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo, se desarrollarán dentro de los límites de la parcela del Plan. Se restringirá al máximo la circulación de maquinaria y vehículos de obra fuera de los límites citados.

– En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución adecuadas.

Medidas destinadas a la protección de las aguas y de los suelos.

– Con carácter general, la fase de obras deberá realizarse minimizando la generación de efluentes contaminantes y la emisión de finos y otras sustancias contaminantes a la red de drenaje.

– La superficie destinada a parque de maquinaria de obra y la zona de mantenimiento de la misma se aislará de la red de drenaje natural. Dispondrá de solera impermeable y de un sistema de recogida de efluentes para evitar la contaminación del suelo y de las aguas por acción de aceites y combustibles. No se permitirá la carga y descarga de combustible, cambios de aceite y las actividades propias de taller en zonas distintas a la señalada.

– Se deberá disponer de material absorbente específico de hidrocarburos que permita su aplicación inmediata en caso de derrames o fugas accidentales.

– En el caso de actividades de desarrollo del Plan que conlleven excavación del terreno, será de aplicación lo previsto en el artículo 25.5 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, así como lo establecido en el artículo 14 del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio.

– Asimismo, teniendo en cuenta que se trata de una actividad potencialmente contaminante del suelo, cabe recordar lo indicado en el artículo 8 de la citada Ley 4/2015, de 25 de junio y en la Disposición Transitoria del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, en relación al informe preliminar de situación del suelo.

– En cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, y la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, se deberán adoptar las medidas propuestas por el promotor del Plan en el documento ambiental estratégico presentado y, en particular:

– La instalación dispondrá de un sistema preventivo de contención de fugas de aceite dieléctrico de los transformadores de potencia, adecuado al producto a contener y con capacidad suficiente como para contener el volumen total de aceite de cada uno de los transformadores de la subestación.

– El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones y mantener operativas las medidas de seguridad adoptadas en prevención de vertidos accidentales.

Medidas destinadas a aminorar las emisiones atmosféricas.

– Durante el tiempo que duren las obras se llevará a cabo un control estricto de las labores de limpieza, tanto en el entorno afectado por las obras como en las áreas de acceso a estas. Se contará con un sistema para riego y limpieza de superficies transitoriamente desnudas o susceptibles de provocar emisión de material particulado al paso de vehículos.

– Durante el funcionamiento de la actividad, se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública.

De acuerdo con las medidas propuestas por el promotor del Plan, las operaciones de mantenimiento que pudieran requerir manipulación del gas utilizado como dieléctrico, hexafluoruro de azufre (SF6), se realizarán siempre por personal cualificado, con la adopción de las medidas preventivas y equipos específicos adecuados. En el supuesto de que estos trabajos obligasen a la evacuación del gas de los compartimentos, este será recogido por el personal de mantenimiento cualificado para estas operaciones, evitando la descarga libre a la atmósfera.

– La subestación operará de forma que los valores de los campos eléctricos y magnéticos generados por la actividad no superen los niveles de referencia y las restricciones básicas consideradas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz).

Medidas relativas a la protección de la calidad acústica del entorno:

– Durante el tiempo de duración de los trabajos deberán aplicarse buenas prácticas operativas para la reducción en origen del ruido, en particular, en las operaciones de excavación, demolición, carga y descarga, transporte, así como en cuanto al mantenimiento general de maquinaria utilizada y la reducción en origen del ruido y vibraciones.

– De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada, tanto para el tránsito rodado como en las obras, debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre y, en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre (modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril), y en las normas complementarias.

– En aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 bis del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el caso de obras con una duración prevista superior a 6 meses será necesaria la elaboración de un estudio de impacto acústico para la definición de las medidas correctoras oportunas.

El estudio de impacto acústico deberá analizar el beneficio acústico que se espere obtener de las medidas correctoras, en términos de reducción de los niveles de ruido en las áreas acústicas o edificaciones sensibles, y deberá comunicarse al municipio afectado el contenido del mismo.

– Por lo que respecta a las futuras instalaciones que se dispongan en desarrollo de las previsiones contenidas en el Plan, y en aplicación del artículo 51 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, los nuevos focos emisores acústicos deberán cumplir los valores límite aplicables detallados en el Anexo I parte 2 de dicho Decreto.

– Por otra parte, la actividad deberá desarrollarse de modo que en su ámbito de afección el conjunto de la misma no supere, por efecto del ruido, los objetivos de calidad acústica establecidos en el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Medidas destinadas a la gestión de los residuos:

– Todos los residuos generados en la instalación, tanto durante las obras como los generados durante la actividad de la subestación, se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

– En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, se debe fomentar la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que estos se gestionen con el orden de prioridad establecido en el artículo 8 de la citada Ley 22/2011, de 28 de julio, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética.

– Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

– Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

– Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición y en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición. Cuando se traten de suelos no contaminados excavados y materiales naturales excavados que se generen como excedentes para la ejecución estricta de la obra, y que se destinen a operaciones de relleno y a otras obras distintas de aquellas en la que se han generado, será de aplicación lo indicado en la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras distintas a aquellas en las que se generaron, en aplicación de las previsiones del artículo 28 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

– De acuerdo con el artículo 4 del citado Decreto 112/2012, de 26 de junio, el promotor del proyecto deberá incluir en el proyecto constructivo un estudio de gestión de residuos y materiales de construcción y demolición, que tendrá el contenido mínimo establecido en el Anexo I de ese Decreto.

– Asimismo, y sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, el contratista deberá elaborar un plan que refleje cómo llevará a cabo las obligaciones que le incumban en relación con los residuos y materiales de construcción y demolición que se vayan a producir en las obras.

– Los residuos con destino a vertedero se gestionarán además de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

– Los rellenos a los que se pudieran destinar los materiales sobrantes de la actividad deberán cumplir las condiciones señaladas en el citado Decreto 49/2009, de 24 de febrero.

– Únicamente se permitirá la deposición en rellenos de materiales con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el Anexo III de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

– Los envases de residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación. Los residuos peligrosos que puedan generar derrames dispondrán de sistemas de contención adecuados e independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

– Los recipientes o envases citados con anterioridad deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y de acuerdo con la normativa vigente.

– La gestión del aceite usado se hará de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados. Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.

– Deberá elaborarse un informe comprensivo del seguimiento ambiental de los residuos generados en las obras, incorporando los documentos de identificación y los contratos de tratamiento contemplados en la legislación vigente.

– En cuanto a las características necesarias para la edificación y construcción más sostenible se deberán considerar las recomendaciones de la «Guía de Edificación Ambientalmente Sostenible para edificios industriales en la CAPV», con objeto de potenciar el ahorro y la eficiencia energética de los edificios y el impulso de las energías renovables. Dichas medidas deberán incidir en, al menos, los siguientes aspectos:

– Materiales. Reducción del consumo de materias primas no renovables.

– Energía. Reducción del consumo de energía y/o generación de energía a partir de fuentes no renovables.

– Agua potable. Reducción del consumo de agua potable.

– Aguas grises. Reducción en la generación de aguas grises.

– Atmósfera. Reducción de las emisiones de gases, polvo, de calor y lumínicas.

– Calidad interior. Mejora de la calidad del aire interior, del confort y de la salud.

– Residuos. Reducción en la generación de residuos sólidos.

– Uso del suelo. Reducción en la ocupación del suelo.

– Movilidad y transporte. Reducción de los procesos de transporte y mejora de la movilidad de las personas.

Cese de la actividad.

– Una vez finalizada la vida útil de la instalación se deberá proceder con carácter general a desmontar y retirar cualquier tipo de elemento susceptible de provocar contaminación, que será entregado al gestor autorizado correspondiente para que realice el tratamiento pertinente, de acuerdo con la legislación vigente.

– Tras el cese de la actividad, el titular evaluará el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación y comunicará al órgano ambiental los resultados de dicha evaluación.

En todo caso y en lo relativo al cese de la actividad, serán de obligado cumplimiento las disposiciones contenidas a este respecto en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y en el Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, que la desarrolla.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en este informe ambiental estratégico, y siempre que se adopten las medidas protectoras y correctoras establecidas en la presente Resolución, así como las planteadas por el promotor que no se opongan a las anteriores, no se prevé que el Plan Especial para la subestación eléctrica de Elgoibar, vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, no debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Elgoibar.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Quinto.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el presente informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios sí, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación del Plan Especial para la subestación eléctrica de Elgoibar, en el plazo máximo de cuatro años. En ese caso, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Plan.

En Vitoria-Gasteiz, a 28 de septiembre de 2021.

El Director de Calidad Ambiental y Economía Circular,

JAVIER AGIRRE ORCAJO.


Análisis documental