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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 204, miércoles 13 de octubre de 2021


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA
5201

LEY 4/2021, de 7 de octubre, de metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al periodo 2022-2026.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/2021, de 7 de octubre, de metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al periodo 2022-2026.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 22 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, en su apartado octavo, establece que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas aprobará la metodología de distribución de recursos y la determinación de las aportaciones de cada Territorio Histórico a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma con vigencia para períodos mínimos de tres años presupuestarios, salvo que concurran circunstancias excepcionales a juicio del Consejo, que aconsejen su vigencia para uno y dos ejercicios. Asimismo, dispone que el Gobierno elevará al Parlamento, para su aprobación, el correspondiente proyecto de ley que incorporará la metodología antes citada que hubiere acordado el Consejo Vasco de Finanzas Públicas. Dicho proyecto, que tendrá forma de Ley de artículo único, será aprobado con idéntico régimen que el previsto en el artículo 29 de la citada Ley 27/1983, de 25 de noviembre.

En aplicación de dicho precepto, con fecha 15 de julio de 2021, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas ha acordado en sesión extraordinaria la metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de cada territorio histórico a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma aplicable a los ejercicios 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026.

La metodología aprobada para el quinquenio 2022-2026 respeta los principios básicos de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, tanto en lo que respecta a la distribución competencial en ella definida como a los principios que rigen la distribución institucional de los recursos. Con todo, la nueva metodología se diferencia de la metodología anterior en su estructura, ya que algunos de sus preceptos se han reordenado con el objetivo de identificar claramente los elementos que determinan el modelo interno de distribución vertical y horizontal de los recursos, de aquellas normas que, siendo sin ninguna duda necesarias para la correcta aplicación de la metodología, son de carácter operativo o instrumental.

La primera novedad consiste en la incorporación a la ley de un capítulo, el primero, dedicado a determinar los recursos que son objeto de distribución entre las instituciones, materia que en la anterior ley se incluía en el modelo de distribución vertical.

El segundo capítulo aborda el modelo de distribución vertical de recursos, y en el mismo se han actualizado aquellas deducciones que se derivan de la aplicación de la metodología de señalamiento de cupo o de acuerdos adoptados por la Comisión Mixta del Concierto Económico, considerando los compromisos de financiación que pueda adquirir el Estado en ámbitos de competencia de las comunidades autónomas o el régimen específico de financiación de determinados traspasos de servicios. El coeficiente vertical se incrementa del 70,04 % al 70,81 %, como resultado de la integración de la financiación específica correspondiente a traspasos de funciones y servicios y nueva financiación que no estaban reflejadas en el coeficiente anterior (a excepción de la financiación que se deriva del Real Decreto 1441/2010) así como a los recursos que, desde las Instituciones Comunes se trasladan a los Territorios Históricos en base a una contribución significativamente mayor destinada a financiar la cartera de servicios sociales así como la integración de la cuantía correspondiente a las políticas de fomento del euskera y la planificación de su normalización en el ámbito municipal.

El tercer capítulo se destina al modelo de distribución horizontal que, mantiene, en sus mismos términos, la metodología para el cálculo de los coeficientes horizontales de aportación. El cuarto capítulo regula el Fondo General de Ajuste, cuyo objetivo sigue siendo asegurar que, salvo causas derivadas de diferencias normativas o de gestión, el peso relativo de la recaudación de cada diputación foral, una vez deducida su contribución al propio Fondo, alcance el 99 % de su coeficiente horizontal. Como novedad, el límite máximo del Fondo General de Ajuste se cifra en el 1,45 % de los recursos a distribuir entre las instituciones vascas, aumentando significativamente las garantías establecidas en el modelo de distribución de recursos para los Territorios Históricos.

La financiación de las entidades locales se recoge expresamente en el capítulo quinto que establece, por un lado, un porcentaje mínimo e idéntico de participación de las entidades locales en los recursos a distribuir de cada territorio histórico (39,23 %, de forma que las entidades locales de los tres Territorios Históricos consolidarán por ley un porcentaje de participación en los tributos concertados superior a la recomendación actualmente vigente), así como los principios aplicables a la distribución de los fondos de financiación municipal entre las entidades municipales de un Territorio.

Por último, el capítulo sexto engloba, las reglas operativas aplicables al nuevo modelo de distribución, así como las obligaciones de información que se derivan de las mismas, incluyendo muchas de las normas que se preveían hasta ahora en relación al cálculo provisional y definitivo de las magnitudes relevantes para determinar la distribución institucional de los recursos derivados de la gestión del Concierto Económico.

Dicha metodología, en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, se incorpora como anexo a la presente Ley.

Artículo único.– Se aprueba el Acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, que se recoge como anexo a la presente Ley, en el que se establece para el periodo 2022-2026 la metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ANEXO

El Consejo Vasco de Finanzas Públicas, en sesión celebrada el día 15 de julio de 2021, ha adoptado el siguiente

ACUERDO
METODOLOGÍA DE DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE DETERMINACIÓN DE LAS APORTACIONES DE LAS DIPUTACIONES FORALES A LA FINANCIACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO APLICABLE AL PERIODO 2022-2026
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN DE LOS RECURSOS A DISTRIBUIR

Artículo 1.– Ingresos sujetos a reparto.

1.– Los ingresos de las diputaciones forales derivados de la gestión del Concierto Económico afectos al reparto previsto en el artículo 20 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, son:

a) Los procedentes de la recaudación por tributos concertados durante el ejercicio en curso, independientemente del año de su devengo o generación.

b) Los intereses líquidos devengados a favor de las diputaciones forales, por razón de ingresos fiscales concertados durante cada ejercicio.

2.– Los ingresos procedentes de la recaudación de las diputaciones forales por tributos concertados a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior están compuestos por:

a) Los impuestos directos concertados.

b) Los impuestos indirectos concertados.

c) Los tributos concertados sobre el juego.

d) Los recargos por declaración extemporánea, los recargos del periodo ejecutivo, los intereses de demora y las sanciones pecuniarias ingresadas por hechos imponibles referidos a los tributos concertados.

Artículo 2.– Deducciones procedentes de la metodología de señalamiento del cupo.

A los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto se les deducirá:

a) La cantidad a pagar como cupo líquido al Estado y, en su caso, el importe que resulte a favor del Estado por las compensaciones previstas en la metodología de señalamiento del cupo vigente.

b) Con signo negativo, el importe que, en su caso, resulte a favor del País Vasco por las compensaciones previstas en la metodología de señalamiento del cupo vigente.

c) El importe que corresponde al País Vasco por su participación en el coste asociado a los programas y actuaciones públicas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo.

d) El importe que la Comisión Mixta del Concierto Económico acuerde minorar del cupo para la financiación extraordinaria derivada de medidas legislativas, de medidas de interés general o de acuerdos interinstitucionales sobre funciones y servicios de competencia del País Vasco.

Artículo 3.– Deducción especial.

1.– A los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto se les practicará una deducción especial por la cantidad correspondiente a la realización por parte del Gobierno Vasco de las políticas de planificación, promoción y desarrollo económico, así como la adopción de medidas tendentes a asegurar la estabilidad política y económica de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento del artículo 22.3 de la Ley 27/1983.

2.– A propuesta del Gobierno Vasco, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá acordar destinar dicha cuantía a la financiación de los proyectos a los que se refiere la disposición adicional tercera.

Artículo 4.– Recursos a distribuir.

Los recursos a distribuir (RD) son los obtenidos por diferencia entre los ingresos sujetos a reparto definidos en el artículo 1 y las deducciones de los artículos 2 y 3. Su formulación es la siguiente:

RD = R – (D + P)

donde,

R = ingresos sujetos a reparto

D = deducciones procedentes de la metodología de señalamiento del cupo

P = deducción especial

CAPÍTULO II
MODELO DE DISTRIBUCIÓN VERTICAL

Artículo 5.– Coeficiente de distribución vertical.

El coeficiente de distribución vertical que tendrá vigencia para el quinquenio 2022-2026 se determina en el 70,81 %. Su cálculo se recoge en el Anexo I de la presente metodología.

En el supuesto de que durante el período de vigencia se produjeran traspasos de funciones y servicios entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma, o entre las instituciones comunes y las diputaciones forales, se estará a lo dispuesto en los artículos 8 y 9.

Artículo 6.– Aportación general.

La aportación de las diputaciones forales al sostenimiento de las cargas generales de las instituciones comunes (AG) se calculará aplicando el coeficiente de distribución vertical definido en el artículo 5 a los recursos a distribuir (RD) definidos en el artículo 4. Su formulación es la siguiente:

AG = 70,81 % RD

Artículo 7.– Aportaciones específicas.

Además de la aportación general a que se refiere el artículo 6, las diputaciones forales procederán a efectuar aportaciones específicas a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma por los siguientes conceptos:

a) Financiación que corresponde al País Vasco por su participación en el coste asociado a los programas y actuaciones públicas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, por el importe de la deducción definida en el artículo 2.c).

b) Financiación extraordinaria de funciones y servicios de competencia del País Vasco, cuando el ejercicio de la competencia corresponda a las instituciones comunes, por el importe de la deducción definida en el artículo 2.d).

c) Contribución a la realización por parte del Gobierno Vasco de las políticas y funciones recogidas en el artículo 22.3 de la Ley 27/1983, por idéntico importe a la deducción definida en el artículo 3.

Artículo 8.– Efectos por variación en las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en su financiación.

1.– Si durante la vigencia de la presente metodología se produjeran nuevos traspasos de funciones y servicios desde la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma, se procederá a efectuar una deducción adicional que incrementará la cuantía de las deducciones especificadas en el artículo 2, por el mismo importe que la minoración que proceda efectuar en el cupo a pagar al Estado en el ejercicio presupuestario correspondiente.

Igualmente se operará en el caso de que se produzca una nueva financiación en materias cuya ejecución corresponda al País Vasco derivada de la aplicación de la metodología de señalamiento del cupo vigente o de acuerdos adoptados por la Comisión Mixta del Concierto Económico.

2.– Con el objeto de financiar los nuevos traspasos las diputaciones forales vendrán obligadas a satisfacer a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma una aportación específica suplementaria por idéntico importe a la deducción practicada.

3.– La cuantía anual de la deducción y de la aportación específica suplementaria que corresponda a la nueva financiación en materias cuya ejecución corresponda al País Vasco, será la que en cada ejercicio se derive de lo previsto en la metodología de señalamiento del cupo vigente o, en su caso, de los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta del Concierto Económico, y atenderá a la distribución competencial entre las instituciones del País Vasco.

4.– En los ejercicios presupuestarios siguientes de vigencia de la presente metodología, si los hubiere, la cuantía anual de la deducción y de la aportación específica suplementaria correspondiente a los nuevos traspasos de funciones y servicios o a la nueva financiación que proceda se actualizará por aplicación del índice que se utilice para la actualización del cupo líquido al Estado, según se derive de la metodología de señalamiento del cupo vigente o, en su caso, de los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta del Concierto Económico.

5.– En el supuesto de que los nuevos traspasos de funciones y servicios o la nueva financiación no tuvieran efectividad desde el uno de enero del ejercicio correspondiente, para los ejercicios presupuestarios siguientes se actualizará la cuantía de la deducción después de efectuados los ajustes oportunos en orden a su consideración anual.

Artículo 9.– Nuevos traspasos de funciones y servicios desde las instituciones comunes a las diputaciones forales.

1.– Si durante un ejercicio presupuestario se produjeran traspasos de funciones y servicios desde las instituciones comunes a las diputaciones forales derivados de la asunción de traspasos de funciones y servicios desde la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma y cuya valoración se hubiera integrado en el coeficiente de distribución vertical al que se refiere el artículo 5, se procederá a minorar la aportación general regulada en el artículo 6, por el importe que resulte de aplicar a dicha valoración el índice de actualización definido en el apartado 2 siguiente.

2.– El índice de actualización para la valoración de los traspasos integrados en el coeficiente de distribución vertical será el cociente entre los recursos a distribuir para el año de que se trate y los recursos a distribuir en el año en que se produjo la incorporación al coeficiente de distribución vertical, calculados ambos con criterios homogéneos.

En los ejercicios presupuestarios siguientes de vigencia de la presente metodología, si los hubiere, la cuantía anual de la minoración que proceda se actualizará por aplicación del índice de actualización definido en el párrafo anterior.

3.– Si la valoración de los traspasos desde la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma no estuviera integrada en el coeficiente vertical, se seguirá efectuando la deducción adicional a que se refiere el artículo 8.1 por las funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma, y las diputaciones forales dejarán de efectuar a las instituciones comunes la aportación específica correspondiente.

En los ejercicios presupuestarios siguientes de vigencia de la presente metodología, si los hubiere, a la cuantía anual de la deducción adicional señalada en el párrafo anterior se le aplicará el índice de actualización previsto en el artículo 8.4.

4.– En el supuesto de que la efectividad del nuevo traspaso no coincidiese con el uno de enero del ejercicio, se procederá a prorratear la valoración de dichas funciones y servicios proporcionalmente a la parte del año en que las diputaciones forales las hubiesen asumido, con efectos exclusivos para el ejercicio en que se produzca el traspaso. La citada reducción proporcional tendrá en cuenta la periodicidad real de los gastos corrientes, así como el efectivo grado de realización de las inversiones.

5.– Se operará en sentido inverso si el traspaso fuera desde las diputaciones forales a las instituciones comunes.

Artículo 10.– Modificaciones en la financiación del coste asociado a los programas y actuaciones públicas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo.

En el caso de que la financiación que corresponda al País Vasco por su participación en el coste asociado a los programas y actuaciones públicas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo fuera objeto de modificación en aplicación de lo dispuesto en su decreto de traspaso, o en su caso, de acuerdos de la Comisión Mixta del Concierto Económico, se procederá a modificar la deducción a que se refiere el artículo 2.c), así como la aportación específica a que se refiere el artículo 7.a), por la misma cuantía que proceda deducir del cupo líquido al Estado.

Artículo 11.– Modificaciones en la financiación extraordinaria de competencias asumidas.

Una vez acordado con la Administración del Estado el importe para la financiación extraordinaria de competencias asumidas por el País Vasco, debe entenderse que cualquier modificación dará lugar a la correspondiente valoración de la deducción a que se refiere el artículo 2.d), así como de la aportación específica a que se refiere el artículo 7.b), por la misma cuantía que proceda deducir del cupo líquido al Estado.

CAPÍTULO III
MODELO DE DISTRIBUCIÓN HORIZONTAL

Artículo 12.– Contribución de los territorios históricos a las cargas de las instituciones comunes y a las obligaciones derivadas de la metodología de señalamiento del cupo.

Los territorios históricos contribuirán al sostenimiento de las cargas de las instituciones comunes, así como a las obligaciones derivadas de la metodología de señalamiento del cupo, en proporción a los respectivos coeficientes horizontales de aportación que se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 13.– Coeficientes horizontales de aportación.

1.– Los coeficientes horizontales de aportación de los territorios históricos se obtendrán conforme a los criterios siguientes:

a) El 70 % del coeficiente horizontal de aportación se obtendrá en función directa de la renta relativa de cada territorio histórico.

b) El 30 % del coeficiente horizontal de aportación se obtendrá en función directa de la inversa del esfuerzo fiscal relativo de cada territorio histórico ponderado por la capacidad recaudatoria del mismo.

2.– La expresión matemática de estos criterios queda formulada mediante la siguiente ecuación:

(Véase el .PDF)

donde,

Ai = coeficiente horizontal de aportación de cada territorio histórico, en porcentaje de la aportación total

Yi = renta del territorio i

Y = renta de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Ti = recaudación del territorio i

T = recaudación total de los tres territorios

CRi = capacidad recaudatoria relativa del territorio i

3.– Los coeficientes horizontales de aportación de los territorios históricos calculados para cada ejercicio no serán objeto de modificación a lo largo del mismo, siendo de aplicación hasta la liquidación de las aportaciones de dicho ejercicio, inclusive.

Artículo 14.– Variables a utilizar en el cálculo de los coeficientes horizontales de aportación.

1.– A los efectos de aplicar los criterios para la determinación de los coeficientes horizontales de aportación, las variables a utilizar deberán ajustarse a las definiciones siguientes:

a) Para la renta se utilizará el Producto Interior Bruto a precios de mercado de cada territorio relativo al total de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tomándose la media aritmética de los pesos relativos de los datos de los últimos cuatro años publicados por el Instituto Vasco de Estadística.

b) El esfuerzo fiscal se define, de acuerdo con la Ley 27/1983, como la relación existente entre el importe de la recaudación anual por todos los conceptos tributarios, incluidos los de exacción municipal directa, y la renta. Los conceptos tributarios citados son los recogidos en los capítulos I y II de los presupuestos de las diputaciones forales y ayuntamientos.

Los datos de recaudación utilizados corresponderán a los del último ejercicio liquidado.

Los datos de renta aplicables al cálculo del esfuerzo fiscal serán referidos al mismo año que los de recaudación. A tal efecto, se proyectará el último dato de Producto Interior Bruto a precios de mercado de cada territorio histórico publicado por el Instituto Vasco de Estadística aplicándole las tasas de crecimiento monetario de dicha magnitud en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante los ejercicios que correspondiere.

La inversa del esfuerzo fiscal deberá necesariamente ser asociada multiplicativamente a la capacidad recaudatoria de cada territorio.

El cálculo de la capacidad recaudatoria se efectuará partiendo de la estructura recaudatoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su conjunto, referida a los conceptos tributarios que se recogen en el Anexo II de la presente metodología, atribuyendo a cada concepto tributario su parte porcentual en la recaudación total. A cada concepto recaudatorio se le asocia, para cada territorio histórico, y en términos porcentuales respecto al total de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el indicador económico adecuado que da origen a la tributación. A partir de estos dos elementos y mediante ponderación del segundo por el primero, se calcula, igualmente en términos porcentuales respecto del total, la recaudación teórica o capacidad recaudatoria media de cada indicador para cada territorio histórico.

La suma de los resultados obtenidos para cada uno de los indicadores representa la capacidad recaudatoria de cada territorio histórico.

En el Anexo II de la presente metodología se detallan los indicadores económicos a utilizar para cada concepto recaudatorio. Cualquier modificación de dichos indicadores deberá aprobarse por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

2.– Los datos a utilizar para los diferentes indicadores y cálculos serán los últimos publicados por el Instituto Vasco de Estadística. En caso de no existir datos publicados, se utilizarán estimaciones efectuadas a tal efecto por el Instituto Vasco de Estadística o los últimos datos disponibles de aquellas fuentes estadísticas que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas estime más pertinentes.

Artículo 15.– Determinación de la aportación de cada diputación foral.

La aportación de cada diputación foral a las instituciones comunes se obtendrá por aplicación del coeficiente horizontal de aportación correspondiente al territorio histórico, calculado conforme a los artículos 13 y 14, al importe de las aportaciones general y específicas definidas en el capítulo II.

Artículo 16.– Ajustes a la recaudación entre las diputaciones forales.

Los ingresos de cada una de las diputaciones forales procedentes de la recaudación real por el impuesto sobre el valor añadido, por cada uno de los impuestos especiales de fabricación y por el impuesto especial sobre la electricidad, independientemente del año de su devengo o generación, se ajustarán por la diferencia entre el resultado de aplicar el coeficiente horizontal de su territorio histórico para dicho ejercicio a la recaudación real del conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco por cada uno de dichos conceptos tributarios, y su correspondiente recaudación real por el mismo concepto tributario.

Artículo 17.– Otros flujos financieros entre instituciones.

1.– La contribución de cada territorio histórico al cupo líquido a pagar al Estado y su participación en las compensaciones previstas en la metodología de señalamiento del cupo vigente se determinará por aplicación sobre los respectivos importes del correspondiente coeficiente horizontal de aportación.

2.– La distribución por territorios históricos del ajuste a la recaudación por el impuesto sobre el valor añadido y de los ajustes a la recaudación por los impuestos especiales de fabricación previstos en los artículos 53 y 54 del Concierto Económico se efectuará en proporción a los coeficientes horizontales de aportación de cada territorio.

3.– Los coeficientes horizontales de aportación a utilizar en los apartados 1 y 2 anteriores serán los correspondientes al ejercicio en que se realizan los respectivos flujos financieros.

CAPÍTULO IV
FONDO GENERAL DE AJUSTE

Artículo 18.– Definición y objetivo.

El Consejo Vasco de Finanzas Públicas establecerá anualmente un Fondo General de Ajuste al que contribuirán las instituciones comunes y las tres diputaciones forales con el objeto de asegurar que, salvo causas derivadas de diferencias normativas o de gestión, la participación relativa en la recaudación total del País Vasco sujeta a reparto para cada diputación foral, una vez deducida su contribución al propio Fondo, alcance el 99 % de su coeficiente horizontal de aportación, así como cualquier otra circunstancia de carácter extraordinario que a juicio del Consejo Vasco de Finanzas Públicas deba atenderse con dicho Fondo.

El Fondo General de Ajuste se articulará en dos tramos diferenciados, cuyo límite conjunto no superará el 1,45 % de los recursos a distribuir definidos en el artículo 4. El importe, contribución y distribución institucional de cada tramo, tanto para su cálculo provisional como definitivo, se determinará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 19.– Importe, contribución y distribución.

A) Primer tramo del Fondo General de Ajuste.

1.– Importe del primer tramo del Fondo General de Ajuste.

El importe máximo del primer tramo del Fondo General de Ajuste no superará el 1 % de los recursos a distribuir definidos en el artículo 4, y su cuantía se determinará por el cociente entre:

– La suma de los importes de signo positivo que resulten de aplicar a la recaudación sujeta a reparto definida en el artículo 1.1.a), la diferencia entre el 99 % del coeficiente horizontal de aportación y la respectiva participación relativa en la recaudación sujeta a reparto para cada diputación foral, y

– La suma de los coeficientes verticales de las instituciones comunes y de las diputaciones forales cuya recaudación relativa se haya situado por encima del 99 % de su coeficiente horizontal de aportación.

A estos efectos, se define el coeficiente vertical que corresponde a cada una de las diputaciones forales como el que se deriva de aplicar el correspondiente coeficiente horizontal al complementario del coeficiente vertical de las instituciones comunes.

2.– Contribución al primer tramo del Fondo General de Ajuste:

a) La contribución de las instituciones comunes al primer tramo del Fondo alcanzará el importe que resulte de aplicar a su cuantía el coeficiente de distribución vertical señalado en el artículo 5.

b) El resto corresponderá a las diputaciones forales de acuerdo a sus respectivos coeficientes horizontales de aportación.

B) Segundo tramo del Fondo General de Ajuste.

1.– Importe del segundo tramo del Fondo General de Ajuste.

El segundo tramo del Fondo General de Ajuste se activará cuando por aplicación del primer tramo no se haya alcanzado para todas las diputaciones forales la garantía del 99 % señalada en el artículo 18. El importe máximo del segundo tramo no superará el 0,45 % de los recursos a distribuir definidos en el artículo 4 y su cuantía se determinará por el cociente entre:

– La suma de los importes de signo positivo que resulten de aplicar a la recaudación sujeta a reparto definida en el artículo 1.1.a), la diferencia entre el 99 % del coeficiente horizontal de aportación y la respectiva participación relativa en la recaudación sujeta a reparto para cada diputación foral, y

– La suma de los porcentajes de contribución al fondo de las instituciones comunes y de las diputaciones forales cuya recaudación relativa se haya situado por encima del 99 % de su coeficiente horizontal de aportación.

A estos efectos, la participación relativa en la recaudación sujeta a reparto de cada diputación foral se recalculará una vez incorporada a la recaudación la cuantía neta del primer tramo del Fondo General de Ajuste.

2.– Contribución al segundo tramo del Fondo General de Ajuste:

a) La contribución de las instituciones comunes al segundo tramo del Fondo General de Ajuste alcanzará el importe que resulte de aplicar a su cuantía el porcentaje del 50 %.

b) El restante 50 % corresponderá a las diputaciones forales de acuerdo a sus respectivos coeficientes horizontales de aportación.

C) Normas comunes a ambos tramos del Fondo General de Ajuste.

1.– En el supuesto de que por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de las letras A) y B) anteriores la contribución que resulte para alguna diputación foral no beneficiaria del Fondo supere el importe de la diferencia entre su recaudación real y el resultado de aplicar el 99 % de su coeficiente horizontal de aportación a la recaudación sujeta a reparto definida en el artículo 1.1.a), su contribución al primer tramo del Fondo o, en su caso, al segundo tramo, quedará fijada en el importe de dicha diferencia. La diputación foral que no siendo beneficiaria del Fondo no se encuentre en este supuesto, asumirá el importe restante hasta completar la contribución del conjunto de las diputaciones forales, con el límite de que el importe de su contribución total no supere la diferencia entre su recaudación real y el resultado de aplicar su coeficiente horizontal de aportación a la recaudación sujeta a reparto definida en el artículo 1.1.a).

2.– En el supuesto de que, situándose la recaudación relativa de dos diputaciones forales por debajo del 99 % de su respectivo coeficiente horizontal de aportación, la cuantía total del primer tramo del Fondo General de Ajuste o, en su caso, del segundo tramo, resulte insuficiente para que ambas alcancen dicho porcentaje, su distribución, excluida la contribución de dichas diputaciones, se realizará de forma proporcional al importe que cada una de ellas necesita para alcanzar dicho 99 %.

3.– Si por aplicación de los límites de ambos tramos del Fondo General de Ajuste no fuera posible garantizar a las diputaciones forales una recaudación relativa del 99 % de su coeficiente horizontal de aportación, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas a la vista de los resultados finales y después de dictaminar, previo informe, que la participación relativa en la recaudación sujeta a reparto definida en el artículo 1.1.a) de la diputación o diputaciones forales que se hayan situado por debajo del 99 % de su respectivo coeficiente horizontal de aportación no ha sido el resultado de diferencias normativas o de gestión respecto al resto de diputaciones forales, adecuará la cuantía del Fondo General de Ajuste, respetando en todo caso los límites a la contribución de cada institución establecidos en este artículo.

CAPÍTULO V
PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES LOCALES EN LOS TRIBUTOS CONCERTADOS

Artículo 20.– Participación de las entidades locales en los tributos concertados.

1.– Las haciendas locales participarán en los ingresos sujetos a reparto a los que se refiere el artículo 1.1 una vez descontados el Cupo a satisfacer al Estado, las aportaciones a las instituciones comunes y la financiación específica de las diputaciones forales, así como en el importe neto, positivo o negativo del Fondo General de Ajuste en los términos previstos en este capítulo.

2.– Los órganos forales de los territorios históricos destinarán, a través de la financiación general y, en su caso, de los planes específicos de inversión, a las entidades locales de ellos dependientes, en concepto de participación en la recaudación por tributos concertados, como mínimo el 39,23 % de los recursos disponibles del territorio histórico, calculados como resultado de la siguiente expresión:

RDI = RI – DI – PI – AGI – TI ± FGI

donde,

RDi = recursos disponibles

Ri = ingresos sujetos a reparto

Di = deducciones procedentes de la metodología de señalamiento del cupo a las que se refiere el artículo 2

Pi = deducción especial a la que se refiere el artículo 3

AGi = aportación general a las instituciones comunes

Ti = valoración de los nuevos traspasos desde las instituciones comunes a las diputaciones forales a los que se refiere el artículo 9.1

FGi = importe neto del Fondo General de Ajuste

El subíndice i indica que el importe de cada concepto será el efectivamente correspondiente a cada territorio histórico.

Artículo 21.– Determinación de la participación de las entidades locales en los tributos concertados en cada territorio histórico.

1.– Los órganos forales de los territorios históricos, sin perjuicio de sus facultades reconocidas en el Concierto Económico y en la Ley 27/1983, atenderán a los principios de suficiencia financiera y riesgo compartido al establecer anualmente la participación de las entidades locales en los ingresos concertados correspondientes a los territorios históricos.

2.– La determinación de la participación que en cada territorio histórico corresponde a cada una de sus entidades locales, es competencia de los órganos forales de dicho territorio histórico y, en consecuencia, la ejercitará libremente, de acuerdo con lo previsto en las normas forales y, sin perjuicio de la recomendación a que se refiere el apartado siguiente.

3.– Se establece, con carácter de recomendación de política fiscal a los órganos forales de los territorios históricos, que los criterios para el citado reparto procuren una política de gasto corriente global equitativa y solidaria, y se fijen atendiendo, al menos, a la población, al esfuerzo fiscal y, en su caso, a la singularidad organizativa de las entidades locales de cada territorio histórico.

Artículo 22.– Traspasos de funciones y servicios desde las instituciones comunes a las entidades locales.

La financiación correspondiente a los traspasos de funciones y servicios de las instituciones comunes a las entidades locales se regulará por acuerdo específico del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

CAPÍTULO VI
REGLAS OPERATIVAS Y OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN

Artículo 23.– Cálculo provisional y liquidación de las deducciones procedentes de la metodología de señalamiento del cupo.

1.– La cuantía provisional de las deducciones a las que se refiere el artículo 2 serán las resultantes de la aplicación, en cada ejercicio, de lo estipulado en la metodología de señalamiento del cupo vigente.

2.– Los importes que se deriven de la liquidación definitiva de las deducciones procedentes de la metodología de señalamiento del cupo se computarán en el ejercicio en que se realice dicha liquidación.

Artículo 24.– Cálculo provisional y plazos de pago de las aportaciones.

1.– Para el cálculo de las aportaciones, general y específicas, de las diputaciones forales a las instituciones comunes, a efectuarse durante el ejercicio presupuestario de que se trate, se aplicará la previsión de los ingresos a los que se refiere el artículo 1, realizada por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, así como el resto de los mecanismos detallados en la presente metodología, a los efectos de formular los presupuestos del ejercicio.

2.– La cuantía provisional de los intereses líquidos devengados a favor de las diputaciones forales por razón de ingresos fiscales concertados durante cada ejercicio a que se refiere el artículo 1.1.b), se obtendrá aplicando a la prevista para el año anterior el índice de actualización a que se refiere el artículo 25, ponderado por el índice resultante del cociente entre la previsión del tipo de interés bruto a acordar por la Administración de la Comunidad Autónoma con las instituciones financieras de la Comunidad para el ejercicio de que se trate y dicha previsión para el ejercicio inmediatamente anterior.

3.– La cuantía provisional de la deducción especial a que se refiere el artículo 3 se obtendrá aplicando a la correspondiente previsión para el ejercicio anterior el índice de actualización a que se refiere el artículo 25.

4.– Las diputaciones forales llevarán a cabo, en los plazos que determina el artículo 25 de la Ley 27/1983, seis entregas iguales, por el importe global provisional resultante de la aplicación del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 25.– Índice de actualización.

El índice de actualización al que se refieren los artículos 24.2 y 24.3 será el cociente entre la previsión de recaudación por tributos concertados, en concreto los recogidos en el artículo 1.1.a), a nivel de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de que se trate, y dicha previsión de recaudación para el ejercicio inmediatamente anterior.

Artículo 26.– Modificación de las aportaciones.

1.– Una vez efectuada la liquidación definitiva del cupo a pagar al Estado y de las compensaciones previstas en la metodología de señalamiento del cupo vigente, se procederá a incorporar los resultados de las mismas en las deducciones definidas en el artículo 2, así como a modificar las aportaciones específicas a que se refiere el artículo 7, en los términos que proceda.

Del mismo modo se procederá, en su caso, con las modificaciones efectuadas en el cupo provisional y en las compensaciones provisionales.

2.– Las modificaciones de las aportaciones que se deriven de lo previsto en el apartado anterior así como en los artículos 8, 9, 10 y 11 serán distribuidas por partes iguales entre los plazos señalados en el artículo 25 de la Ley 27/1983, aún pendientes de vencimiento.

Artículo 27.– Preliquidación de las aportaciones.

En el momento en que se efectúe la sexta aportación se procederá a realizar un ajuste preliquidatorio, en base a las previsiones de liquidación de los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico definidos en el artículo 1, aprobadas por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas dentro de la primera quincena del mes de octubre de cada ejercicio.

Artículo 28.– Liquidación de las aportaciones.

1.– Dentro de la primera quincena del mes de febrero del ejercicio siguiente el Consejo Vasco de Finanzas Públicas practicará la liquidación de las aportaciones.

2.– A los efectos de esta liquidación se tomarán los datos reales relativos a los ingresos a los que se refiere el artículo 1.1.a) según los datos reflejados en las certificaciones emitidas a tal efecto por las diputaciones forales.

Cuando en periodo voluntario se admita el pago de la deuda tributaria mediante la entrega de bienes y derechos, el importe de la deuda cancelada en cada ejercicio se certificará por las diputaciones forales. Este importe se adicionará a los datos de las certificaciones mencionadas en el párrafo anterior a efectos de realizar la liquidación de aportaciones.

En los supuestos de cancelación de deudas tributarias con la obtención de bienes o derechos ya sea en vía de apremio o en procedimientos concursales, su valoración, a efectos de la liquidación de aportaciones, se incorporará a los ingresos sujetos a reparto del ejercicio en que se realice su enajenación o adjudicación con carácter permanente. En estos supuestos el importe a incorporar será el derivado de la valoración que de dichos bienes y derechos apruebe el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, quien, cuando lo considere conveniente, podrá periodificar la integración de dicho importe a lo largo de varios ejercicios presupuestarios.

3.– Para la determinación del importe a liquidar de los intereses a que se refiere el artículo 1.1.b) y de la deducción especial a que se refiere el artículo 3, se procederá a revisar los importes provisionalmente fijados en función del índice que resulte de la recaudación real a nivel del País Vasco de los tributos concertados, específicamente los relacionados en el artículo 1.1.a) con respecto a los inicialmente previstos.

Adicionalmente, en el caso de los intereses, el resultado así obtenido será ponderado por el cociente entre el efectivo tipo de interés bruto acordado por la Administración de la Comunidad Autónoma con las instituciones financieras de la Comunidad para el ejercicio de que se trate y el inicialmente previsto.

4.– Las deducciones procedentes de la metodología de señalamiento del cupo a las que se refiere el artículo 2 a computar en la liquidación serán las que se deriven del cupo efectivamente pagado y de las compensaciones efectivamente realizadas durante el ejercicio.

Artículo 29.– Previsión y liquidación de los ajustes entre las diputaciones forales.

1.– Las previsiones de recaudación de las diputaciones forales por el impuesto sobre el valor añadido, por cada uno de los impuestos especiales de fabricación y por el impuesto especial sobre la electricidad, se obtendrán por aplicación del respectivo coeficiente horizontal de aportación a la previsión de estos ingresos realizada por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

2.– La instrumentación a lo largo del ejercicio de los ajustes a que se refiere el apartado anterior, es decir, su determinación, forma y plazos, se realizará conforme al procedimiento aprobado por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

3.– Dentro de la primera quincena del mes de enero del ejercicio siguiente se practicará la liquidación de los ajustes, de acuerdo con los datos reales de recaudación del ejercicio.

4.– Las diputaciones forales contabilizarán el resultado de la liquidación de los ajustes correspondientes a un ejercicio dentro de los ingresos o pagos efectivos de dicho ejercicio.

Artículo 30.– Cálculo provisional y liquidación del Fondo General de Ajuste.

1.– El Consejo Vasco de Finanzas Públicas de acuerdo a las previsiones presupuestarias establecerá el importe provisional del Fondo General de Ajuste, consignando cada institución la dotación provisional que le corresponda. Dos terceras partes del fondo provisional se aplicarán en el mes de junio coincidiendo con el plazo de pago de la aportación.

2.– Simultáneamente a la liquidación de las aportaciones el Consejo Vasco de Finanzas Públicas acordará la liquidación definitiva del Fondo General de Ajuste, tras dictaminar, previo informe, que la participación relativa en la recaudación total del País Vasco del territorio o territorios históricos que se haya situado por debajo del 99 % de su respectivo coeficiente horizontal no ha sido el resultado de diferencias normativas o de gestión respecto al resto de los territorios históricos.

Artículo 31.– Liquidación de la participación de las entidades locales en los tributos concertados.

Los importes que resulten para cada ejercicio de la participación de las entidades locales en los ingresos a que hace referencia el artículo 1.1 estarán sujetos a liquidación una vez finalizado el ejercicio y realizada la liquidación prevista en los artículos 28 y 30.

Artículo 32.– Obligaciones de información.

1.– Las diputaciones forales remitirán al Gobierno Vasco la información que a continuación se detalla:

i) Certificación de los ingresos obtenidos por los diversos conceptos considerados como ingresos sujetos a reparto (R), dentro de los quince primeros días del mes siguiente a que corresponda y conforme a los modelos aprobados en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

ii) Información relativa a análisis comparativos y descriptivos respecto a las circunstancias concurrentes que puedan afectar a la evolución de los ingresos sujetos a reparto (R), igualmente dentro de los quince primeros días del mes siguiente a que corresponda, conforme a los modelos aprobados en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

iii) Las estadísticas tributarias cuyo contenido y periodicidad determine el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

iv) Información relativa a los bienes y derechos en que se haya materializado la recaudación por tributos concertados, conforme a los modelos y plazos aprobados en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas. Dicha información constituirá el registro conjunto de todos los bienes y derechos obtenidos como consecuencia de la recaudación de los tributos concertados.

2.– Asimismo, las diputaciones forales pondrán a disposición del Gobierno Vasco la certificación correspondiente de cuantos datos sean precisos para la realización de los cálculos a los que se refiere el presente capítulo VI.

El Gobierno Vasco pondrá a disposición de las diputaciones forales cuanta información sea precisa para la correcta aplicación de la presente metodología y de los flujos financieros que se deriven de la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

En el supuesto de que, por cambios introducidos en el Concierto Económico, en el sistema impositivo o derivados de la economía o cualquiera otra circunstancia de carácter excepcional, fuese necesario introducir alteraciones sustantivas en el modelo de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá proponer las modificaciones metodológicas y de cálculo pertinentes. El Gobierno Vasco elevará al Parlamento para su aprobación el correspondiente proyecto de ley que incorpore las modificaciones que se propongan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

1.– El Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá acordar los objetivos de estabilidad presupuestaria de las instituciones públicas del País Vasco, atendiendo a los compromisos que para las mismas se adopten en aplicación de lo previsto en el artículo 62 del Concierto Económico.

2.– A los efectos de dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 14.2 y 27.4 de la Ley 27/1983, la coordinación y armonización de la política de endeudamiento y, en general, de la actividad financiera de la Hacienda General del País Vasco y de los territorios históricos corresponderá al Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

Asimismo, a los efectos de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley 27/1983, en su disposición adicional segunda, apartado 3.2, y en el artículo 115.2 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, las operaciones de crédito a plazo superior a un año que deseen concertar las entidades locales se coordinarán y armonizarán con las de los territorios históricos y con la política de endeudamiento de la Comunidad Autónoma en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

3.– Se articularán los mecanismos oportunos de seguimiento y control a fin de valorar el grado de cumplimiento de las directrices marcadas en cuanto a la política presupuestaria y financiera.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

1.– El Consejo Vasco de Finanzas Públicas determinará la forma de financiación de planes y proyectos que, bien por incidir en competencias de la Administración del Estado, bien por tener una relevancia capital para la promoción y el desarrollo económico y social del País Vasco, precisen de una asignación de recursos muy importante y afecten al conjunto de todas las instituciones.

2.– Cuando la financiación de los planes y proyectos aprobados al amparo de esta disposición adicional se realice mediante su consideración como deducción especial al modelo de distribución vertical, se actuará conforme a lo establecido en los artículos 3 y 7, siendo su cuantía inicial y final la que determine el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Si en el transcurso de la vigencia de la presente metodología al finalizar cada ejercicio se presentaran desequilibrios económico-financieros en alguna o algunas de las instituciones forales producidas por el diferente peso específico que las mismas tienen en el modelo de distribución de recursos, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, tras realizar los informes pertinentes, adoptará las medidas necesarias para su corrección.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Si el importe de los intereses líquidos provisionales a los que se refiere el artículo 24.2 resultara cero en un ejercicio debido a un valor condicionante del ejercicio inmediatamente anterior que imposibilitase el cálculo de los intereses para ejercicios posteriores, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas adoptará los acuerdos oportunos para determinar el importe provisional de referencia sobre el que aplicar el procedimiento de cálculo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

Serán objeto de ajuste entre las diputaciones forales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 29, los importes destinados a la devolución del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014.

DISPOSICIÓN FINAL

Excepcionalmente, si transcurrido el plazo de vigencia de la presente metodología no se hubiera promulgado una nueva ley reguladora de la distribución de recursos y determinación de aportaciones para los ejercicios siguientes, la presente metodología será de aplicación en todos sus términos para el ejercicio 2027 y siguientes.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 8 de octubre de 2021.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

(Véase el .PDF)

Análisis documental