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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 120, sábado 19 de junio de 2021


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA
3514

DECRETO 30/2021, de 18 de junio, del Lehendakari, de segunda modificación del Decreto 23/2021, de 7 de mayo, sobre medidas de prevención para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Con el presente Decreto se procede a revisar y, en su caso, a actualizar las medidas que contempló el Decreto 23/2021, de 7 de mayo, del Lehendakari, conforme al mandato que estableció su Disposición Final Primera, incidiendo una vez más en medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión del virus COVID-19, con una previsible utilidad que ha quedado acreditada por la recurrencia a las mismas de manera sistemática por los países de nuestro entorno, todo ello de conformidad con lo señalado por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos internacionales.

Se trata de instrumentos y soluciones de comportamiento humano, individual y colectivo, que requieren del control y la intervención por las autoridades, a las que tradicionalmente se ha habilitado explícitamente desde el ordenamiento jurídico en todo tipo de facetas, desde la previsión inicial hecha en la Ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública.

Por otra parte, más allá del soporte también normativo que ofrece el conjunto de la legislación ordinaria, tanto estatal como autonómica, se integran los pronunciamientos y actuaciones coordinadas en materia de salud pública que se han gestionado en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Corresponde al Lehendakari de Euskadi aprobar este Decreto tanto desde su condición de órgano responsable de la dirección de la planificación en materia de protección civil, lo que deriva de la declaración de la emergencia sanitaria y de salud pública vigente en Euskadi, como desde la perspectiva jurídica de una estricta avocación de las facultades que el ordenamiento atribuye a las autoridades sanitarias.

En su virtud, atendiendo a lo dispuesto con carácter general en el artículo 8 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno,

DISPONGO:

Primero.– Medidas generales y de prevención.

Se prorrogan las medidas generales y de prevención, sobre seguridad e higiene, distancia mínima interpersonal y uso de mascarillas, recogidas en el artículo 1 del Decreto 23/2021, de 7 de mayo, del Lehendakari, sobre medidas de prevención para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Segundo.– Medidas específicas en materia de salud pública.

Se modifican los artículos 2 y 3 del Decreto 23/2021, de 7 de mayo, del Lehendakari, sobre medidas de prevención para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, quedando determinadas las medidas que a continuación se citan, y quedando prorrogadas el resto de medidas, en los siguientes términos generales:

a) El horario límite de cierre que se encuentre establecido para todas las actividades comerciales, sociales y culturales se amplía hasta las 02:00 horas, sin perjuicio de su ajuste al horario que proceda, incluso más temprano, cuando exista una regulación ordinaria de horarios aplicable al respecto.

b) El aforo máximo permitido en las diversas actividades se sitúa en el 60 por ciento para todos los locales e instalaciones, salvo en las que se aplique una limitación específica.

c) Con carácter general, el máximo de personas susceptible de reunión para cualquier tipo de evento social o cultural no superará las 600 personas en interiores y las 800 personas en exteriores. En recintos con capacidad de entre 1.600 y 5.000 personas, el máximo en interiores será de 800 personas y en exteriores de 1.200 personas. En recintos con capacidad superior a 5.000 personas, el aforo máximo no podrá superar el 30 por ciento. Siempre que sea posible, se establecerán sectores independientes de menos de 1.000 personas, con puntos de acceso y zonas de paso independiente. En eventos que se realicen al aire libre, tanto en entornos urbanos como en el medio natural, la organización deberá respetar las directrices de la Dirección de Salud Pública y Adicciones establecidas para la asistencia de público en estas actividades.

Se habilita a la Dirección de Salud Pública y Adicciones a establecer protocolos que permitan el uso de instalaciones con otro tipo de aforos para la realización de pruebas piloto con fines sanitarios y de salud pública.

d) En los establecimientos de hostelería y restauración se mantendrá el 50 por ciento de aforo en los interiores y la prohibición de consumo en barra o de pie. La organización del servicio, tanto en interiores como en terrazas, podrá ser de hasta seis personas por mesa o grupo de mesas, salvo en el caso de convivientes. No podrá disponerse en mesas para cuatro personas, como tampoco en las de seis, un número superior de clientes.

e) El aforo en los interiores de establecimientos de juego y apuestas se mantendrá en el 50 por ciento. Si disponen de servicio de hostelería o restauración se atendrán a las condiciones previstas para este sector.

f) Los txokos y sociedades gastronómicas podrán reabrir sus locales de acuerdo a las siguientes reglas, asimilables a las del sector de la hostelería:

– Se determina su límite de aforo al 50 por ciento de su capacidad, la prohibición de cualquier consumo en barra o de pie, así como el uso obligatorio de mascarilla salvo en el momento de la ingesta.

– La organización de personas usuarias deberá realizarse de modo que no se supere el número de seis personas por mesa, salvo en el caso de convivientes. No podrá disponerse en mesas para cuatro o seis, un número superior de personas. Se deberá asegurar, en todo caso, que se mantiene la debida distancia de, al menos, 1,5 metros entre personas sentadas en mesas diferentes.

– El horario de apertura se establece entre las 09:00 y las 02:00 horas.

– Deberá llevarse un registro diario de las reservas de mesas realizadas.

– Es obligatoria la ventilación constante de estos locales.

g) Actividades de tiempo libre educativo. La utilización para pernocta de tiendas de campaña tipo pabellón, de capacidad igual o superior a seis personas y que cuenten con ventanas o aberturas que permitan la ventilación cruzada, podrá realizarse al 50 por ciento de su capacidad máxima, siempre que se mantenga la distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros entre las personas ocupantes y se mantengan ventiladas de forma continua.

h) El límite para la asistencia a lugares de culto se amplía hasta el 60 por ciento de su aforo máximo.

La participación en velatorios y en comitivas para el enterramiento o despedidas para la cremación que se desarrollen en espacios cerrados no podrán superar el 40 por ciento del aforo permitido. Si se celebran en espacio abierto, podrán realizarse sin límite de personas. En cualquiera de los casos, deberá garantizarse la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros y el uso de mascarilla.

i) El número máximo en las visitas de grupos a museos, salas de exposiciones, turismo de naturaleza o centros recreativos y turísticos que se realicen en interiores será de 10 personas; si se desarrollan al aire libre, podrá ser de hasta 20 personas.

j) La práctica deportiva en instalaciones interiores podrá estructurarse en grupos de hasta 10 personas.

k) Se podrán realizar entrenamientos y competiciones de deporte escolar.

l) Se permite el uso de vestuarios con una ocupación del 50 por ciento de su aforo máximo y uso individual de duchas o mantenimiento de una distancia interpersonal de dos metros.

m) Se permite la asistencia de público a eventos deportivos sin poder rebasarse el 60 por ciento de aforo y de acuerdo a las siguientes limitaciones:

– En recintos con capacidad inferior a 1.600 personas, el máximo en interiores será de 600 personas y de 800 en exteriores.

– En recintos con capacidad de entre 1.600 y 5.000 personas, el máximo en interiores será de 800 personas y de 1.200 en exteriores.

– En recintos con capacidad superior a 5.000 personas, el aforo máximo no podrá superar el 30 por ciento. Siempre que sea posible, se establecerán sectores independientes de menos de 1.000 personas, con puntos de acceso y zonas de paso independiente.

– En pruebas deportivas que se realicen al aire libre, tanto en entornos urbanos como en el medio natural, la organización deberá respetar las directrices de la Dirección de Salud Pública y Adicciones establecidas para la asistencia de público en estas pruebas deportivas.

n) El transporte público de cualquier índole podrá elevar el horario máximo de salida hasta las 03:00 horas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Las medidas referidas en el presente Decreto serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos en el plazo de 20 días, sin perjuicio de que resulte procedente o necesaria cualquier readecuación con anterioridad a dicha fecha.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto surtirá efectos a partir del momento de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Contra lo dispuesto en el presente Decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 18 de junio de 2021.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.


Análisis documental