Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 23, martes 2 de febrero de 2021


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
581

RESOLUCIÓN de 14 de diciembre de 2020, del Director de Administración Ambiental, por la que formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de modificación del frente 2C de la cantera de la concesión de explotación «Larrako» n.º 12675, de la Sección C), en los términos municipales de Arrigorriaga y Bilbao, promovido por Sociedad Financiera y Minera, S.A. – Cementos Rezola.

ANTECEDENTES DE HECHO

Mediante Resolución de 31 de enero de 2002, del Viceconsejero de Medio Ambiente, se formuló la declaración de impacto ambiental de los proyectos de explotación de las canteras Larrako y Goriko, promovidas por Sociedad Financiera y Minera, S. A. (Cementos Rezola), en los términos municipales de Arrigorriaga y Bilbao.

Mediante Resolución de 17 de diciembre de 2013, de la directora de Administración Ambiental, se modificó el programa de vigilancia ambiental previsto en la Declaración de Impacto Ambiental de las Canteras de Larrako y Goriko, promovidas por Sociedad Financiera y Minera, S.A. en los términos municipales de Arrigorriaga y Bilbao.

Posteriormente, mediante Resolución de la directora de Administración Ambiental de fecha 1 de abril de 2015, se concede autorización para el desarrollo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se modifica la Declaración de Impacto Ambiental de las canteras Larrako y Goriko, promovidas por Sociedad Financiera y Minera, S. A. (Cementos Rezola), en los términos municipales de Arrigorriaga y Bilbao.

Con fecha 19 de julio de 2018, la Dirección de Administración Ambiental del entonces Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial de Gobierno Vasco emite la resolución por la que se formuló el documento de alcance del estudio de impacto ambiental del proyecto de modificación del diseño del proyecto de explotación del frente 2C en la concesión Larrako n.º 12675 promovido por la mercantil Sociedad Financiera y Minera, S.A. en los términos municipales de Arrigorriaga y Bilbao.

Con fecha 20 de marzo de 2019, la Delegación Territorial de Bizkaia del entonces Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco sometió al trámite de información pública el proyecto de explotación y plan de restauración de la modificación del frente 2C de la cantera de la concesión de explotación «Larrako» n.º 12675, de la Sección C), en los términos municipales de Arrigorriaga y Bilbao, y su estudio de impacto ambiental, conforme a lo indicado en el artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimaran oportunas. El anuncio correspondiente a este trámite se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco de 1 de abril de 2019.

Una vez culminado el trámite de información pública, la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco hace constar que no se han recibido alegaciones.

Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con fecha 20 de marzo de 2019, la Delegación Territorial de Bizkaia del entonces Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco, inicia las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, con el resultado que obra en el expediente.

Con fecha 6 de octubre de 2020 la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente completó ante la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco, la solicitud para la emisión de la declaración de impacto ambiental relativa al proyecto de modificación del diseño de explotación del frente 2C, en la concesión minera Larrako n.º 12675, promovido por la mercantil Sociedad Financiera y Minera S.A. (Cementos Rezola), en los términos municipales de Arrigorriaga y Bilbao.

La solicitud contiene la siguiente documentación:

– Memoria y anejos del Proyecto de modificación del diseño de explotación del frente 2C, en la Concesión de Explotación «Larrako» n.º 12675, en los municipios de Arrigorriaga y Bilbao (Bizkaia), de fecha octubre de 2017.

– Estudio de impacto ambiental del proyecto de modificación del diseño de explotación del frente 2C, en la Concesión de Explotación «Larrako» n.º 12675, en los municipios de Arrigorriaga y Bilbao (Bizkaia), de fecha marzo de 2018.

– Informe complementario al estudio de impacto ambiental del proyecto de modificación del diseño de explotación del frente 2C, en la Concesión de Explotación «Larrako» n.º 12675, en los municipios de Arrigorriaga y Bilbao (Bizkaia), de fecha mayo de 2020.

– Documentación relativa al resultado de la información pública.

– Documentación relativa al resultado del trámite de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la citada Ley 3/1998, de 27 de febrero, deberán someterse al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental los planes y proyectos, bien fuera públicos o privados, que, encontrándose recogidos en el Anexo I de esta Ley, se pretendan llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El proyecto de modificación del frente 2C de la cantera de la concesión de explotación «Larrako» n.º 12675, de la Sección C), en los términos municipales de Arrigorriaga y Bilbao se encuentra incluido en el epígrafe 6.1 del Anexo I.B) de la citada norma.

Por otra parte, es necesario mencionar que el procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental recogido en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, debe entenderse como equivalente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria recogida en los artículos 33 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, como órgano sustantivo, ha dispuesto lo necesario para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de modificación del frente 2C de la cantera de la concesión de explotación «Larrako» n.º 12675, de la Sección C), en los términos municipales de Arrigorriaga y Bilbao promovido por la mercantil Sociedad Financiera y Minera, S.A., mediante la incorporación al expediente de un estudio de impacto ambiental, mediante la celebración de consultas públicas y mediante la participación en el procedimiento de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del proyecto, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente, con el Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos y con en el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar la presente declaración de impacto ambiental, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del proyecto y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del proyecto, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, el Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular la presente declaración de impacto ambiental del proyecto de modificación del frente 2C de la cantera de la concesión de explotación «Larrako» n.º 12675, de la Sección C), en los términos municipales de Arrigorriaga y Bilbao, promovido por Sociedad Financiera y Minera, S.A., con carácter favorable.

La Concesión de Explotación Larrako n.º 12675 se localiza en la ladera nordeste del Monte Pastorekorta, al oeste de la localidad de Arrigorriaga, en los términos municipales de Arrigorriaga y Bilbao (Bizkaia). La explotación en Larrako es de materiales calizos, que se usan como materia prima mineral para la fabricación de cemento en las instalaciones industriales que el promotor tiene en las proximidades de las concesiones mineras.

El tipo de explotación llevado a cabo en los frentes existentes en la concesión es el de cielo abierto, por el sistema de bancos con talud forzado. El arranque del material se efectúa mediante el método de grandes voladuras, transportando el material arrancado por medio de volquetes hasta las instalaciones de trituración, donde es triturado para su utilización en la fabricación de cementos.

El objeto del proyecto es la modificación del diseño de la explotación, definido en el proyecto de explotación autorizado y para el cual, el promotor cuenta con una prórroga de la concesión hasta el año 2041. En la actual propuesta de ampliación, que implica únicamente al frente 2C, se afecta más terreno del inicialmente planificado, de manera que la superficie de la zona de explotación minera se incrementa en 1,14 ha y la necesaria para las pistas de acceso en 3,17 ha.

Esta modificación se justifica porque en una de las zonas de explotación se ha detectado material considerado estéril para los fines de explotación, por lo que para poder alcanzar las producciones necesarias es preciso modificar la geometría del frente 2C y retranquear la explotación en el flanco sur-suroeste, aumentando la superficie de explotación inicialmente prevista.

Según el proyecto autorizado el frente 2C, en su estado final, quedaría conformado por 7 bancos, con la plaza de cantera a cota 275, siendo la cota máxima de explotación la 445. Con la modificación propuesta se añaden 2 nuevos bancos de 20 m de altura, con lo que la cota máxima de la explotación es la 485. La superficie de explotación aumenta de 209.900 m2 a 221.273 m2.

Esta modificación del diseño de explotación del frente 2C implica la necesidad de llevar a cabo una nueva pista para poder acceder a la zona oeste superior de la corta. En total, la superficie adicional ocupada por la modificación es de 43.067 m2.

Los estériles generados en la explotación del frente 2C son aptos para su utilización en la fábrica de cemento, como sustituto de la arena natural, por lo que no es preciso abrir escombreras para el depósito de estos materiales.

La modificación del proyecto no afecta a las dimensiones de la balsa de decantación, ya que se justifica que su capacidad es suficiente para tratar la escorrentía generada por la ampliación del frente 2C.

Segundo.– Fijar las siguientes condiciones para la realización de la modificación del proyecto de modificación del frente 2C de la cantera de la concesión de explotación «Larrako» n.º 12675, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco:

A) El proyecto se desarrollará de acuerdo con la documentación presentada en esta Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco para la evaluación de impacto ambiental del mismo, con sujeción, en cualquier caso, a las determinaciones contenidas en esta Resolución.

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental de este proyecto ha tenido en cuenta, además de la documentación técnica presentada por el promotor del proyecto, el contenido de los informes incorporados al expediente en las diferentes fases del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

B) En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación el régimen de modificaciones recogido en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Las modificaciones puntuales del proyecto que surjan, aunque no lleguen a alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental. El proyecto deberá recoger las modificaciones que correspondan en el conjunto de medidas protectoras y correctoras, programa de vigilancia ambiental, presupuesto y pliego de condiciones.

C) Aspectos relevantes del procedimiento de evaluación ambiental.

Como aspecto ambiental más destacable cabe señalar la presencia de hábitats de interés comunitario en el ámbito objeto de la ampliación del frente 2C; en concreto la ampliación del frente afectará a los hábitats 6210 Pastos mesófilos con Brachypodium pinnatum y 4030 Brezales secos europeos. En el caso del hábitat 6210, el estudio de impacto ambiental incluye un estudio específico que descarta la presencia de orquídeas notables, por lo que dicho hábitat no se considera prioritario.

El proyecto no afecta a espacios naturales protegidos ni otras áreas de interés natural (infraestructura verde de las DOT, espacios del catálogo abierto de espacios naturales relevantes de la CAPV, ni humedales incluidos en el Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas de la CAPV).

El estudio de impacto ambiental justifica que la ampliación del frente de explotación no generará nuevos impactos significativos sobre las especies de fauna e incorpora un estudio específico sobre quirópteros, que descarta la presencia de especies cavernícolas ligadas al medio rupícola de la explotación.

De acuerdo a los datos del estudio arqueológico, incorporado al estudio de impacto ambiental, el resultado de detección de elementos arqueológicos ha sido negativo, sin presencia de estructuras, materiales o niveles antrópicos. Tampoco se han detectado cavidades o simas kársticas que potencialmente pudieran presentar indicios arqueológicos.

La zona de ampliación del frente 2C no se encuentra entre las parcelas incluidas en la orden de 21 de diciembre de 2017, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, de actualización del inventario de suelos que soporten o hayan soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo. En el ámbito de afección del proyecto no existe ningún curso de agua, por lo que la cantera no se localiza en zona inundable.

De acuerdo a la información aportada, la modificación del proyecto no va a implicar un aumento de la cantidad anual de calizas a explotar, ni un aumento del periodo de explotación. Las instalaciones de trituración y clasificación, así como las instalaciones auxiliares y la maquinaria empleada en la explotación se mantienen en las mismas condiciones que en el proyecto autorizado.

Con la modificación del proyecto tampoco se van a alterar el número y frecuencia de las voladuras que se realizan actualmente; el número de voladuras seguirá siendo del orden de 2-3 mensuales, como en la actualidad.

D) Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor a través del órgano sustantivo ante la Dirección de Administración Ambiental.

El dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control deberán garantizar los objetivos de calidad marcados en el estudio de impacto ambiental y los establecidos en la presente declaración de impacto ambiental.

Todas estas medidas deberán quedar integradas en el conjunto de los pliegos de condiciones para la contratación de la obra, y dotadas del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento de las mismas. Asimismo, se aplicarán las buenas prácticas en obra.

Deberán añadirse las medidas que se exponen en los apartados siguientes.

D.1.– Ámbito del proyecto.

El ámbito máximo de afección de la actividad se corresponderá con los límites previstos en la documentación aportada por el promotor en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto de modificación del frente 2C y que quedan reflejados en el plano 3.3.6 del estudio de impacto ambiental, denominado «Estado del frente 2C en la concesión Larrako. Año 2041».

En ningún caso podrán afectarse zonas situadas fuera de los límites de afección señalados en el proyecto de explotación, bien sea debido a la apertura del hueco o bien por necesidad de nuevas pistas, accesos o cualquier otra actividad auxiliar a la extractiva.

Con objeto de disponer en el terreno de una referencia de dichos límites, deberá realizarse una delimitación del ámbito máximo de afección del proyecto mediante amojonamiento «in situ»

D.2.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio natural.

Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Norma Foral 11/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen específico de diversas especies forestales autóctonas, y de lo que, en su caso, establezca el órgano competente en materia de gestión de montes de la Diputación Foral de Bizkaia, se aplicarán las siguientes medidas:

D.2.1.– En los hábitats de interés comunitario y en las áreas con vegetación arbolada autóctona, que no vayan a resultar directamente afectados por la actividad extractiva, deberán extremarse las precauciones para no afectar mayor superficie de la estrictamente necesaria para el desarrollo del proyecto.

A tal fin deberá realizarse una delimitación precisa y balizado de las zonas mencionadas y se adoptarán las medidas pertinentes para evitar daños al arbolado cuya tala no resulte estrictamente necesaria, ejecutándose las protecciones necesarias en aquellos pies más próximos a la actividad y que pudieran ser objeto de golpes por parte de la maquinaria.

D.2.2.– En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución adecuadas.

D.2.3.– Se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco y en el Decreto 167/1996, de 9 de julio, por el que se regula el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora, Silvestre y Marina, así como lo que, en su caso, establezca el órgano Foral competente.

D.3.– Medidas destinadas a la protección de las aguas.

Sin perjuicio de las condiciones impuestas por el órgano competente en materia de aguas en el marco de los procedimientos que resulten de aplicación, deberán adoptarse las siguientes medidas protectoras y correctoras:

D.3.1.– De acuerdo con lo previsto en la documentación incluida en el expediente de evaluación de impacto ambiental del proyecto, se ejecutará una red de drenaje de las aguas de escorrentía generadas en la ampliación de la explotación del frente 2C, de modo que permita la recogida de todas las escorrentías del hueco de explotación, incluyendo las generadas en el sistema de pistas de la explotación. El elemento final de la citada red de drenaje será una de balsa de decantación dimensionada conforme a los cálculos hidráulicos necesarios para garantizar una retención de sólidos óptima y, en todo caso, para garantizar un vertido localizado y conforme en cuanto a los parámetros físico-químicos del agua a la normativa vigente.

D.3.2.– En cualquier caso, la red de drenaje, así como los elementos finales de la misma deberán adaptarse a la diferente configuración de la explotación a lo largo de las sucesivas fases de desarrollo del proyecto, de forma que se garantice en todo momento la recogida de todas las escorrentías generadas en la explotación, una retención de sólidos óptima y un vertido localizado y conforme en todo momento a la normativa vigente.

D.3.3.– Se mantendrá en todo momento en buen estado de funcionamiento las redes de escorrentía, evitando instalar cualquier tipo de obstáculo o acumulación de material o elemento potencialmente contaminante en las zonas de curso natural de aguas pluviales, de manera que no se afecte a la libre circulación del agua superficial ni subterránea.

D.3.4.– Se procederá al mantenimiento y limpieza periódica de la balsa de decantación, para asegurar su funcionamiento óptimo y garantizar, de este modo, el cumplimiento de la normativa de calidad del agua, procediéndose a la evacuación de los lodos acumulados periódicamente para asegurar el rendimiento óptimo del sistema de tratamiento. Estos lodos se utilizarán en el proceso de fabricación de cemento, conforme a lo indicado en la documentación elaborada por el promotor.

D.3.5.– Los vertidos de efluentes que se generen deberán cumplir las condiciones establecidas por el órgano competente en la autorización de vertido vigente.

D.4.– Medidas destinadas a aminorar las emisiones de polvo.

La actividad se halla recogida en el anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, por lo que esta debe ajustarse al régimen de autorización y demás obligaciones establecidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y en el Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

La cantera Larrako cuenta con autorización para el desarrollo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera emitida mediante Resolución de la directora de Administración Ambiental de 24 de noviembre de 2016. A este respecto, el órgano ambiental valorará la necesidad de que la modificación en la explotación del frente 2C implique la necesidad de la actualización de dicha autorización.

Sin perjuicio de lo anterior y de lo indicado en la autorización correspondiente, se adoptarán las siguientes medidas protectoras y correctoras:

D.4.1.– En las operaciones de perforación, todos los equipos de trabajo deberán incorporar captadores de polvo.

D.4.2.– Se dispondrá de los medios necesarios para el riego de las áreas de extracción y las de tránsito de camiones, de manera que se minimice la dispersión de polvo, sobre todo en épocas desfavorables.

D.4.3.– Con objeto de optimizar al máximo el rendimiento de los sistemas de reducción de polvo instalados en la explotación, se deberá implantar un código de buenas prácticas para su utilización, instruyendo a los operarios de la cantera con relación a las mismas. Se incidirá en la activación del sistema de riego en los puntos necesarios en función de la actividad y la climatología y en la utilización del sistema para lavado de las ruedas de los camiones previamente a su salida de la cantera.

D.5.– Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones.

D.5.1.– Durante la fase de explotación deberá aplicarse buenas prácticas operativas para la reducción en origen del ruido, en particular en las operaciones de carga y descarga, transporte, así como en cuanto al mantenimiento general de maquinaria utilizada.

D.5.2.– De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

D.5.3.– En el caso de que hubiera nuevos focos emisores acústicos, estos deberán cumplir los valores límite aplicables a actividades conforme a lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y en el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

D.5.4.– Los objetivos de calidad acústica se corresponderán con los establecidos en el citado Decreto 213/2012, de 16 de octubre.

D.5.5.– Los proyectos de voladura deberán ajustarse a la norma UNE 22-381-93 de modo que las vibraciones registradas en las edificaciones comprendidas en el ámbito de afección del proyecto no sobrepasen los límites previstos en la misma. En cuanto a la presión de onda aérea, esta no deberá superar los 128 dB(L), valor pico, en la fachada más expuesta de las edificaciones.

D.5.6.– El promotor deberá continuar con el sistema de información personalizada a los habitantes próximos a la cantera, de forma que estos puedan conocer con detalle las medidas previstas para minorar y controlar los efectos de las vibraciones y onda aérea producidas por las voladuras.

D.6.– Medidas destinadas a la gestión de los residuos.

D.6.1.– Los diferentes residuos generados durante la ejecución y funcionamiento del proyecto se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, se debe fomentar la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que estos se gestionen con el orden de prioridad establecido en el artículo 8 de la citada Ley 22/2011, de 28 de julio, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética.

Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

D.6.2.– Los residuos mineros se gestionarán conforme a lo estipulado en el Real Decreto 975/2009, de 12, de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

D.6.3.– Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

D.6.4.– Los residuos con destino a vertedero se gestionarán además de acuerdo con el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

D.6.5.– Los rellenos a los que se pudieran destinar los materiales sobrantes de la actividad deberán cumplir las condiciones señaladas en el citado Decreto 49/2009, de 24 de febrero.

D.6.6.– Los residuos peligrosos se gestionarán de acuerdo con las medidas establecidas en la Resolución de 4 de febrero del Director de Administración Ambiental por la que se inscribe a Sociedad Financiera y Minera S.A. en el Registro de Producción y Gestión de Residuos, apartado de pequeños productores de residuos peligrosos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para las canteras de Larrako y Goriko ubicadas en el término municipal de Arrigorriaga y en la dirección barrio Arane s/n, Arrigorriaga (Bizkaia) destinado a la actividad de extracción de piedra caliza.

D.7.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio cultural.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, en el caso de que en el transcurso de las labores se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, incluida la aparición de cuevas, se suspenderán preventivamente los trabajos en la zona y se informará inmediatamente al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, que será quién indique las medidas a adoptar.

D.8.– Medidas destinadas a la protección paisajística y a la restauración de las superficies afectadas.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el Decreto 115/2000, de 20 de junio sobre restauración del espacio natural afectado por actividades extractivas y en el Real Decreto 975/2009, de 12, de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, las labores de restauración se llevarán a cabo de acuerdo con la propuesta contenida en la documentación presentada para la evaluación de impacto ambiental del proyecto. Asimismo, se adoptarán las siguientes medidas protectoras y correctoras:

D.8.1.– La revegetación debe permitir el establecimiento de masas de vegetación densas y continuas, mediante el empleo de especies autóctonas, de manera que se favorezca la creación de hábitats naturalizados y procurando conectarlos con la vegetación natural presente en las inmediaciones.

D.8.2.– Se restaurarán todas las áreas afectadas por la labor extractiva, incluidas aquellas que no figurando en el plan de restauración presentado resulten alteradas al término de la explotación.

D.8.3.– Se continuarán con las labores de erradicación de especies invasoras como Cortaderia selloana y Buddleja davidii, entre otras. En las operaciones de restauración se llevarán a cabo acciones que dificulten su propagación, controlando, en particular, el origen de las tierras utilizadas en las labores de restauración de la cubierta vegetal, evitando el empleo de tierras que pudieran estar contaminadas con las citadas especies.

D.8.4.– Para la utilización de materiales externos en las labores de restauración, únicamente se permitirán materiales procedentes de la excavación de obras con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-B para la protección de la salud humana establecidos en la columna de «Otros usos», de la tabla correspondiente recogida en el Anexo III de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

D.8.5.– Además, para la utilización de materiales naturales excavados procedentes del exterior será de aplicación lo indicado en la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras distintas a aquellas en las que se generaron. Cuando se cumplan estas normas generales, quedarán exentas de autorización las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la valorización de estos residuos, en aplicación de las previsiones del artículo 28 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

D.8.6.– Durante toda la vida útil de la explotación, se deberán realizar labores de mantenimiento consistentes en entrecavas, abonados, riegos y reposición de marras cuando sea necesario.

E) Programa de Vigilancia Ambiental.

E.1.– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en las resoluciones siguientes:

– Resolución de 31 de enero de 2002, del Viceconsejero de Medio Ambiente, se formula la declaración de impacto ambiental de los proyectos de explotación de las canteras Larrako y Goriko, promovidas por Sociedad Financiera y Minera, S. A. (Cementos Rezola), en los términos municipales de Arrigorriaga y Bilbao.

– Resolución de 17 de diciembre de 2013, de la Directora de Administración ambiental, por la que se modifica el programa de vigilancia ambiental previsto en la Declaración de Impacto Ambiental de las Canteras de Larrako y Goriko, promovidas por Sociedad Financiera y Minera, S.A. en los términos municipales de Arrigorriaga y Bilbao.

– Resolución de 1 de abril de 2015, de la Directora de Administración Ambiental, por la que se concede autorización para el desarrollo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se modifica la Declaración de Impacto Ambiental de las Canteras de Larrako y Goriko, promovidas por Sociedad Financiera y Minera, S. A., en los términos municipales de Arrigorriaga y Bilbao (Bizkaia).

El control del vertido, a la salida de la balsa de decantación, se realizará de acuerdo a lo establecido en la autorización de vertido del órgano competente.

E.2.– Registro de eventualidades.

Deberá llevarse un registro de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las obras, así como del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras. Dicho registro deberá estar disponible para su inspección por la Dirección de Administración Ambiental, y remitirse a esta, en cualquier caso, al finalizar las obras. Deberán documentarse detalladamente las modificaciones puntuales que, en su caso, hayan sido introducidas durante la ejecución del proyecto. Dichas modificaciones deberán justificarse desde el punto de vista de su incidencia ambiental.

E.3.– Control de los límites de ocupación de la obra.

Se comprobará que la ocupación realizada se corresponde con las previsiones del proyecto, sin afectar las obras más superficie de la prevista.

E.4.– Control del éxito de la restauración.

Durante los dos años siguientes a la finalización de la obra, se realizará un seguimiento periódico del éxito de la restauración de las superficies afectadas por el proyecto.

E.5.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el estudio de impacto ambiental, y las fijadas en la presente Resolución.

Este programa deberá concretar los parámetros a controlar con indicación de valores de referencia para cada parámetro, la metodología de muestreo y análisis, la localización en cartografía de detalle de todos los puntos de control, la periodicidad de los mismos y un presupuesto detallado para su ejecución.

E.6.– Remisión de resultados del programa de vigilancia ambiental.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán la Dirección de Administración Ambiental a través del órgano sustantivo. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad especializada en temas ambientales. Dicho informe consistirá en un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este periodo, sus posibles causas y soluciones.

Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor del proyecto en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las administraciones públicas.

F) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, el órgano ambiental podrá acordar, a instancia del promotor de la actividad, o bien de oficio, la modificación tanto de las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

Tercero.– Imponer un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de cuatro años, a contar desde la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, la presente declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental. Y todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, así como con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Cuarto.– Informar que, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el promotor del proyecto deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo.

Quinto.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, así como al Ayuntamiento de Arrigorriaga, al Ayuntamiento de Bilbao y a la mercantil Sociedad Financiera y Minera, S. A. – Cementos Rezola.

Sexto.– Ordenar la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 14 de diciembre de 2020.

El Director de Administración Ambiental,

JAVIER AGIRRE ORCAJO.


Análisis documental