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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 203, jueves 15 de octubre de 2020


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
4257

RESOLUCIÓN de 25 de agosto de 2020, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula informe ambiental estratégico del Plan Especial de Ordenación Urbana del edificio Hotel Modus Vivendi, en Sopela.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 27 de mayo de 2020, el Ayuntamiento de Sopela completó ante la Dirección de Administración Ambiental, la solicitud relativa al Plan Especial de Ordenación Urbana del edificio Hotel Modus Vivendi en Sopela, en adelante el Plan, con el fin de obtener el informe ambiental estratégico, en el marco del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada regulado en los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La solicitud se acompañó de diversos documentos entre los cuales se encontraba el borrador del Plan y el documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en los artículos 16 y 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con fecha 16 de junio de 2020, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco consultó a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas a fin de recabar información que pudiera resultar de interés en orden a determinar si resulta o no necesario someter el Plan a evaluación ambiental estratégica ordinaria y, en el caso que se considerase necesaria la aplicación de dicho procedimiento, recabar su opinión en orden a determinar la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debería tener el estudio ambiental estratégico correspondiente.

Tanto el borrador del Plan como el documento ambiental estratégico estuvieron accesibles en la web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda para que cualquier persona interesada pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.

Una vez finalizado el plazo legal de respuesta y analizados los informes recibidos, se constata que el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.

El Plan Especial de Ordenación Urbana del edificio Hotel Modus Vivendi, en Sopela, se encuentra entre los supuestos del artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental, a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en los artículos 29 a 32, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar si el Plan puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente y debe, en consecuencia, someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, o bien, en caso contrario, a establecer las determinaciones que deben incorporarse al Plan para la adecuada protección del medio ambiente.

Vistos la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y demás normativa de general y concurrente aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico del Plan Especial de Ordenación Urbana del edificio Hotel Modus Vivendi en Sopela, promovido por la mercantil Lankoetxe, S.L., en los términos que se recogen a continuación:

A) Descripción del plan: objetivos y actuaciones.

El objetivo del Plan es la rehabilitación interior del edificio del Hotel Modus Vivendi con el fin de modificar su uso actual de hotel a viviendas; para ello, por una parte, es necesario eliminar el parámetro de número máximo de viviendas establecido en la actualidad para el edificio, de acuerdo con las Normas Subsidiarias vigentes en el municipio (aprobadas definitivamente en 1.999) y, por otra parte, es necesario posibilitar la construcción de viviendas en planta baja al modificar el uso comercial de dicha planta a residencial. Todo ello manteniendo la envolvente actual, sin modificar o ampliar ni la edificabilidad física (tanto sobre como bajo rasante), ni el volumen actual, y sin alterar el uso residencial original de la parcela en la que se ubica el edificio. Tampoco se alteran ni modifican los espacios públicos de cesión que rodean al edificio en su estado actual.

Los objetivos pretendidos inciden por tanto en la ordenación pormenorizada a nivel de usos en planta baja y cuantificación de viviendas totales, es decir, en ningún momento altera las determinaciones estructurantes del planeamiento vigente.

B) Una vez analizadas las características del Plan y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley a fin de determinar si el plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.

1.– Las características del plan, considerando en particular:

a) La medida en que el plan establece un marco para proyectos: el Plan modifica la ordenación pormenorizada de un sector residencial que está urbanizado. Una vez se apruebe el mismo, se deberá desarrollar un proyecto de Rehabilitación Integral del inmueble para su uso futuro de viviendas. A la vista de la documentación presentada, el Plan no contiene condicionantes con respecto a, entre otros, la ubicación, las características, las dimensiones o el funcionamiento para la futura autorización de proyectos que pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.

b) La medida en que el plan influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados: el plan no causará efectos sobre otros planes o programas que sean reseñables desde el punto de vista ambiental.

c) La pertinencia del plan para la integración de consideraciones ambientales con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible: la redensificación residencial propuesta por el Plan optimiza la utilización de un suelo ya urbanizado, evitando así ocupar otros suelos no artificializados. El Plan establece medidas, a incorporar a los proyectos de desarrollo, para la adecuación e integración urbanística del ámbito afectado y para la sostenibilidad de las actuaciones derivadas del Plan.

d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan: el ámbito objeto del Plan se corresponde en su totalidad con suelo urbano consolidado, de uso residencial. Las actuaciones derivadas del Plan no suponen un incremento de la superficie destinada a nuevos desarrollos. No se detectan problemas significativos sobre el medio ambiente derivados de la ejecución del Plan, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, seguridad y salud, medio ambiente, gestión de residuos, patrimonio cultural, contaminación acústica y aguas.

Respecto al ruido, los resultados obtenidos en el estudio acústico realizado concluyen que las actuaciones derivadas del Plan cumplen con los Objetivos de Calidad Acústica (OCA) que se establecen en el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto en la situación actual como en un horizonte futuro a 20 años.

e) La pertinencia del plan para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente: el plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente y, en concreto, en materia de consumo de materias primas y energía, de residuos, de cambio climático -emisión de gases de efecto invernadero- y calidad atmosférica (gases a la atmósfera, ruido, iluminación).

2.– Características de los efectos y del área probablemente afectada.

El ámbito del Plan Especial es un suelo urbano consolidado en el término municipal de Sopela, concretamente en el número 32 de la calle Sipiri. Se trata de una parcela de 621,98 m2, ocupada actualmente por un edificio destinado a hotel, en una zona inserta en la trama urbana del centro del municipio, completamente consolidada por construcciones de carácter residencial de antigüedad media cercana a los 20 años y con un nivel de servicios e infraestructuras urbanas suficientes para albergar los usos e intensidades pretendidos.

No se han detectado en este ámbito valores ambientales relevantes. No consta la presencia de lugares de interés geológico, ni zonas húmedas, ni otros elementos del Registro de Zonas Protegidas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental. Tampoco se presentan coincidencias con espacios naturales protegidos, otros espacios de interés naturalístico o elementos de la red de corredores ecológicos de la CAPV, ni con elementos del patrimonio cultural.

De acuerdo con los resultados obtenidos en el estudio de impacto acústico presentado, se cumplen los objetivos de calidad acústica (OCAs), tanto en el ambiente exterior como en los receptores situados en fachada y tanto en el escenario actual como en el futuro.

Por otra parte, no se ha detectado ningún riesgo ambiental destacable en el ámbito del plan.

Visto lo anterior, así como las actuaciones proyectadas y el ámbito de afección del plan, a priori, se estima que los efectos derivados del desarrollo de las actuaciones que propone el Plan están ligados a la ejecución de las obras de rehabilitación del hotel al uso residencial previsto, que dará lugar a la generación de residuos de construcción y a la disminución de la calidad del hábitat humano durante las obras por las molestias derivadas del trasiego de vehículos y maquinaria, como un incremento de ruido, polvo, vibraciones, etc., todo ello en un ámbito urbano.

Teniendo en cuenta lo anterior, y con la aplicación de las medidas preventivas, protectoras y correctoras propuestas en el documento ambiental estratégico y las que más a delante se detallan, no se espera que de dichas actuaciones se vayan a derivar impactos significativos sobre el medio ambiente.

3.– En la presente Resolución se establecen las siguientes medidas protectoras y correctoras en orden a evitar que el Plan pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y no sea necesario que el Plan Especial de Ordenación Urbana del edificio Hotel Modus Vivendi en Sopela, se someta a evaluación ambiental estratégica ordinaria, siempre y cuando se incorporen al mismo las medidas protectoras y correctoras establecidas.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, con lo establecido en la presente Resolución y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el Documento Ambiental Estratégico y en el propio Plan.

Entre las medidas a aplicar destacan asimismo las que derivan de los proyectos para la ejecución del plan, relativas al manual de buenas prácticas en obras, gestión de tierras y sobrantes, la producción y gestión de residuos, protección de la calidad del aire y de la calidad acústica. Entre otras, deberán adoptarse las siguientes medidas:

a) El manual de buenas prácticas para su utilización por el personal de obra contendrá como mínimo aspectos relacionados con periodos de trabajo, maquinaria, desvíos provisionales, la minimización de producción del polvo y ruido, la gestión de residuos y reducción de las afecciones negativas sobre el sosiego público.

b) Se dispondrá de dispositivos de limpieza de los vehículos y de maquinaria para evitar el transporte de barro o polvo y los viales utilizados por los camiones, para entrar o salir de la obra, deberán mantenerse limpios, utilizando agua a presión o barredoras mecánicas.

c) Producción y gestión de residuos: los diferentes residuos generados, incluidos los procedentes de excavaciones y los resultantes de las operaciones de preparación de los diferentes tajos, se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación.

Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 112/2012, de 26 de julio, por el que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición.

En el caso de producirse, los sobrantes de excavación generados durante las obras se llevarán a depósito de sobrantes autorizado y su gestión se ajustará a la legislación vigente.

d) Cualquier indicio de contaminación por la detección de tierras sospechosas deberá ser comunicada al Ayuntamiento de Sopela y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, en cumplimiento del artículo 22.2 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

e) De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre y, en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre (modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril), y en las normas complementarias.

Se respetará un horario de trabajo diurno.

f) En cuanto a las características necesarias para la edificación y construcción más sostenible se deberán considerar las recomendaciones de la «Guía de Edificación Ambientalmente Sostenible para la vivienda en la CAPV», con objeto de potenciar el ahorro y la eficiencia energética de los edificios y el impulso de las energías renovables. Dichas medidas deberán incidir en, al menos, los siguientes aspectos:

– Materiales. Reducción del consumo de materias primas no renovables.

– Energía. Reducción del consumo de energía y/o generación de energía a partir de fuentes no renovables.

– Agua potable. Reducción del consumo de agua potable.

– Aguas grises. Reducción en la generación de aguas grises.

– Atmósfera. Reducción de las emisiones de gases, polvo, de calor y lumínicas.

– Calidad interior. Mejora de la calidad del aire interior, del confort y de la salud.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en este informe ambiental estratégico, y siempre que se adopten las medidas protectoras y correctoras establecidas en la presente Resolución, así como las planteadas por el promotor que no se opongan a las anteriores, no se prevé que el Plan Especial de Ordenación Urbana del edificio Hotel Modus Vivendi en Sopela, vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, no es necesario que se someta a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Sopela.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Quinto.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el presente informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación del Plan Especial de Ordenación Urbana del edificio Hotel Modus Vivendi en Sopela, en el plazo máximo de cuatro años. En ese caso, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan.

En Vitoria-Gasteiz, a 25 de agosto de 2020.

El Director de Administración Ambiental,

IVaN PEDREIRA LANCHAS.


Análisis documental