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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 203, jueves 15 de octubre de 2020


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE
4256

RESOLUCIÓN de 16 de septiembre de 2020, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula Declaración Ambiental Estratégica de la modificación del Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Igorre, relativa a las determinaciones de paisaje.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha de 6 de marzo de 2018, el entonces Departamento de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio de la Diputación Foral de Bizkaia completó la solicitud para la emisión del documento de alcance del estudio ambiental estratégico de la modificación del Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Igorre, relativa a las determinaciones de paisaje, en el marco del procedimiento de evaluación ambiental estratégica regulado en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección de medio ambiente del País Vasco y en la Ley 21/2013, de evaluación ambiental.

Mediante Resolución de fecha de 10 de julio de 2018, la Dirección de Administración Ambiental formuló el documento de alcance del estudio ambiental estratégico de la Modificación del Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Igorre, relativa a las Determinaciones de Paisaje.

Mediante Acuerdo Foral del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia, de 16 de abril de 2019, se procedió a la aprobación inicial de la Modificación del Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Igorre, relativa a las Determinaciones de Paisaje.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el Departamento de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio sometió a información pública el Plan, junto con el estudio ambiental estratégico, mediante anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco n. º 95 de fecha de 22 de mayo de 2019 y durante un plazo de 45 días, a fin de que quienes se considerasen afectados pudieran alegar lo que estimasen oportuno en defensa de sus intereses.

Una vez culminado el trámite de información pública, el Departamento de Infraestructuras y Desarrollo Territorial de la Diputación Foral de Bizkaia informa que no se han recibido alegaciones.

Simultáneamente al trámite de información pública y en cumplimiento del artículo 22 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el Departamento de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio consultó a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que habían sido previamente consultadas de conformidad con el artículo 19 de la norma, dando un plazo de 45 días para la emisión de los informes y alegaciones que se estimaran pertinentes, con el resultado que obra en el expediente.

Con fecha 24 de febrero de 2020, el Departamento de Infraestructuras y Desarrollo Territorial de la Diputación Foral de Bizkaia ha completado la solicitud de declaración ambiental estratégica, de conformidad con lo dispuesto, tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, como en el Decreto 211/2012, de 16 de octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas.

La solicitud se acompaña de la siguiente documentación:

– Propuesta final del Plan (Modificación del Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Igorre, relativa a las determinaciones del paisaje, de fecha noviembre de 2018).

– Estudio ambiental Estratégico de la Modificación del Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Igorre, relativa a las determinaciones del paisaje. Fechado en noviembre de 2018.

– Diversos documentos detallando el resultado de la información pública y de las consultas realizadas a las Administraciones públicas afectadas, así como escrito en relación a cómo se han tomado en consideración los informes recibidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes que se adopten o aprueben por una administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria, cuando establezcan el marco para la autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a determinadas materias, entre las que se encuentra la ordenación del territorio.

Así mismo, según lo estipulado en el artículo 46.1 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, procede realizar una evaluación conjunta de impacto ambiental, entendida como evaluación ambiental estratégica, en relación con los planes contemplados en el apartado A) del Anexo I de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, siendo así que, entre dichos planes se encuentran las modificaciones de los Planes Territoriales Parciales que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

En aplicación, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 17 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como en los artículos 8 y siguientes del Decreto 211/2012, de 16 de octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, tanto el Departamento de Infraestructuras y Desarrollo Territorial de la Diputación Foral de Bizkaia, como órgano sustantivo, como la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco, como órgano ambiental, han dispuesto lo necesario para llevar a cabo el procedimiento de evaluación ambiental estratégica del Plan, mediante la elaboración de un estudio ambiental estratégico, cuyo alcance se ha determinado previamente, mediante la celebración de consultas públicas y mediante la participación en el procedimiento de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental estratégica del Plan, y a la vista de que el estudio ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con el Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, y con el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar la presente declaración ambiental estratégica, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos del Plan sobre el medio ambiente, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse al Plan que finalmente se apruebe, a los solos efectos ambientales.

En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, una vez analizados los informes obrantes en el expediente y vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 211/2012, de 16 de octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, el Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular la declaración ambiental estratégica de la Modificación del Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Igorre, relativa a las determinaciones de paisaje, en los términos que se recogen a continuación:

A) Descripción del Plan: objetivos y actuaciones. El objeto de la modificación es incorporar al Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Igorre (en adelante el PTP) las «Determinaciones del paisaje», instrumento establecido en el Decreto 90/2014, de 3 de junio, sobre protección, gestión y ordenación del paisaje en la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La modificación del PTP no altera el modelo territorial vigente. Las determinaciones del paisaje se recogen en un nuevo último título del PTP, con carácter de disposiciones normativas recomendatorias, que se aplicarán y desarrollarán a través de los instrumentos de planificación territorial y urbanísticos oportunos.

Estas determinaciones del paisaje se estructuran en dieciocho artículos. Los cuatro primeros definen el objeto de la norma e identifican, para el área funcional de Igorre, los dominios y unidades de paisaje, las áreas de especial interés paisajístico y los objetivos de calidad paisajística.

Los artículos 5 al 17, ambos inclusive, establecen un régimen de protección, gestión y ordenación del paisaje, para cada uno de los trece objetivos de calidad paisajística previamente identificados, a la vez que una propuesta de actuaciones, que tienen por objeto proteger, mejorar y poner en valor la calidad paisajística del área funcional de Igorre. A rasgos generales, las citadas determinaciones se pueden estructurar en los siguientes grupos:

– Determinaciones destinadas a la preservación de los paisajes naturales y de los paisajes ligados a los usos agroganaderos, a la conservación de los elementos patrimoniales, de los cursos de agua y zonas húmedas, de las formaciones boscosas autóctonas que se consideran de mayor valor, de los pastos montanos y de los lugares de interés geológico.

– Determinaciones dirigidas a la integración paisajística de las infraestructuras lineales (energéticas, viarias y ferroviarias) y de telecomunicaciones, de las actividades extractivas y de las infraestructuras de gestión de residuos (vertederos y rellenos, depuradoras de aguas residuales, garbigunes, etc.), así como a la integración paisajística de los nuevos desarrollos urbanos residenciales, las áreas de actividades económicas, los asentamientos rurales y las construcciones dispersas y a la restauración de las áreas degradadas y de los accesos a los núcleos urbanos.

– Determinaciones orientadas a la gestión forestal de las plantaciones de producción, de manera que contribuya a aumentar la diversidad paisajística y biológica.

– Determinaciones destinadas al mantenimiento y mejora de una red de itinerarios paisajísticos y las relativas a impulsar la cooperación entre las administraciones públicas y la sensibilización de la población en la conservación y mejora del paisaje.

Por último, el artículo 18 está dedicado a establecer el régimen de aplicación y desarrollo de las determinaciones del paisaje.

B) La presente declaración ambiental estratégica se muestra de acuerdo con las principales conclusiones del estudio ambiental estratégico y considera que se ha justificado suficientemente la integración de los criterios ambientales que se presentaron en el documento de alcance emitido mediante Resolución de 10 de julio de 2018, del Director de Administración Ambiental.

El estudio ambiental estratégico se ha realizado asegurando la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación requerido en el documento de alcance emitido por este órgano ambiental. Se considera que todos los aspectos señalados en la tramitación ambiental se han abordado de manera suficientemente rigurosa para asegurar que se han tenido en cuenta las posibles repercusiones en el medio ambiente durante el proceso de planificación.

El órgano ambiental considera de especial interés que la modificación del PTP señale expresamente que, en los espacios naturales protegidos, los criterios de aplicación y la regulación de usos serán los establecidos por sus respectivas figuras de protección. Asimismo, los Planes de Acción del Paisaje de las áreas de interés paisajístico deberán adaptarse a los instrumentos de ordenación y gestión que rigen en estos espacios naturales protegidos.

El Plan establece un conjunto de determinaciones de protección paisajística, que no puede considerarse, a priori, que originen efectos negativos significativos sobre el medio ambiente. No obstante, tal y como señala el estudio ambiental estratégico, dada la escala y nivel de las propuestas contenidas en la modificación del PTP, corresponderá a los instrumentos de desarrollo del mismo y, en última instancia, a los proyectos que se puedan autorizar en su marco, la concreción de tales actuaciones y, en su caso, la evaluación ambiental de las mismas.

C) Durante la tramitación del Plan no se han añadido nuevas actuaciones que requieran una ampliación de la evaluación ambiental estratégica ni se ha detectado ninguna actuación del Plan que deba ser redefinida o suprimida.

D) Las medidas protectoras, correctoras, compensatorias y de seguimiento se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el estudio ambiental estratégico.

A las medidas establecidas en el estudio ambiental estratégico, entre otras, se deberá añadir las siguientes:

– Se deberá favorecer, o en todo caso conservar, la diversidad biológica mediante la protección y la restauración del funcionamiento de los hábitats y especies. Cualquier medida que se vaya a implantar (entre otras, la propuesta de compactación de antenas y de aerogeneradores, la creación de nuevos itinerarios o miradores), deberá asegurar el mantenimiento, como mínimo, de la previa situación ambiental.

– Se establecerán las medidas necesarias para mantener las características edáficas de los suelos afectados. Se procurará que la tierra vegetal pueda utilizarse en taludes y superficies a revegetar. A su vez, se evitará, que los movimientos de tierra pudieran favorecer la expansión de especies invasoras.

– Se deberá realizar una cuidada selección de las especies vegetales a utilizar en la integración paisajística de los desarrollos, actividades e infraestructuras existentes y futuros. Las especies a utilizar serán autóctonas, acordes con la vegetación potencial de la zona a integrar paisajísticamente, en una progresiva eliminación de especies alóctonas. Además, se deberán tener en cuenta las características de las especies seleccionadas (sus requerimientos climáticos y edafológicos, particularidades fisiológicas, estructura, cromatismo, texturas, etc.) para garantizar los objetivos deseados.

– Las actuaciones de restauración y conservación de los paisajes fluviales deberán recoger expresamente que la protección y regeneración de los entornos fluviales debe ser el uso preferente frente al resto de usos. En concreto, en las actuaciones que puedan afectar a las aguas continentales subterráneas o superficiales, a sus lechos, cauces, riberas y márgenes se deberá atender prioritariamente a la protección, preservación y restauración del recurso y del medio.

– Se deberá respetar la zona de servidumbre de protección de cauces y dar cumplimiento a los retiros y limitaciones establecidos en el PTS de Ordenación de los Ríos y Arroyos de la CAPV y en los Planes Hidrológicos de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental y del Ebro. Toda actuación que se realice tanto en dominio público hidráulico, como en sus zonas de protección asociadas, zona de servidumbre y zona de policía de cauces, así como los vertidos de aguas residuales al terreno o a cauces públicos, y las captaciones de aguas, tanto superficiales como subterráneas, requerirán de la previa autorización/concesión de la administración hidráulica competente.

– Respecto al riesgo de inundabilidad, debe evitarse la realización de actuaciones que supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe, así como aquellos usos vulnerables frente a avenidas. En todos los casos será de aplicación lo establecido en los citados Planes Hidrológicos y en el PTS de Ordenación de los Ríos y Arroyos de la CAPV.

– El desarrollo de las propuestas deberá establecer las medidas precisas que aseguren el mantenimiento de la conectividad ecológica. Se deberá estudiar medidas que promocionen la permeabilidad del territorio: adecuación de obras de drenaje transversal y longitudinal (pasos inferiores de caminos como pasos para fauna, rampas, repisas o plataformas paralelas...); así mismo, se estudiará la procedencia del establecimiento de agrupaciones o formaciones lineales de árboles y arbustos autóctonos, para la conexión con la vegetación natural presente en las inmediaciones.

– Se deberá tener en cuenta lo establecido en los diferentes planes de gestión de especies amenazadas, tanto para la fauna como para la flora.

– En relación con el patrimonio cultural se atenderá a lo establecido en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

E) Plan de seguimiento ambiental.

El Estudio describe un correcto programa de supervisión destinado a garantizar la correcta aplicación del Plan y la detección, en su caso, de efectos ambientales distintos a los previstos. Se proponen diferentes controles, para la fase de obras de los proyectos que puedan ejecutarse en desarrollo del Plan y propone una serie de indicadores de seguimiento, representativos del grado de aplicación del Plan.

F) Directrices generales para la evaluación ambiental de los proyectos derivados del Plan.

En la evaluación ambiental de los planes y proyectos derivados de la modificación del PTP se tendrán en cuenta los criterios ambientales indicados en el documento de alcance emitido mediante Resolución de 10 de julio de 2018, del Director de Administración Ambiental.

Entre otros aspectos se debe incidir en favorecer la conectividad del medio natural, asegurar la existencia y el mantenimiento de corredores ecológicos, la conservación de los espacios naturales protegidos, respetar los hábitats de interés comunitario y priorizar la prevención de los daños frente a su compensación. Sin perjuicio de lo que pudiera determinarse en los diferentes procedimientos de evaluación a los que deban someterse, en ningún caso se deberán ejecutar aquellos proyectos que pudieran comprometer de forma significativa los objetivos de conservación de los espacios naturales protegidos.

Segundo.– Imponer un plazo máximo de dos años para la aprobación de la Modificación del Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Igorre, relativa a las determinaciones de paisaje, a contar desde la publicación de la presente declaración ambiental estratégica en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido a la aprobación del mismo, la presente declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica de la Modificación del Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Igorre, relativa a las determinaciones de paisaje, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica. Y todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Tercero.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Cuarto.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Departamento de Infraestructuras y Desarrollo Territorial de la Diputación Foral de Bizkaia.

En Vitoria-Gasteiz, a 16 de septiembre de 2020.

El Director de Administración Ambiental,

IVAN PEDREIRA LANCHAS.


Análisis documental