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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 162, miércoles 19 de agosto de 2020


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
3337

RESOLUCIÓN de 3 de agosto de 2020, del Director de Administración Ambiental, por la que se formula el informe ambiental estratégico del Plan Especial de Ordenación Urbana referido a las parcelas P-2, P-6 y P-1 del Ámbito de Intervención Urbanística, AIU 16 «Txalaka-Oialume», en Astigarraga (Gipuzkoa).

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha de 10 de febrero de 2020, el Ayuntamiento de Astigarraga completó ante el órgano ambiental la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Plan Especial de Ordenación Urbana referido a las parcelas P-2, P-6 y P-1 del Ámbito de Intervención Urbanística, AIU 16 «Txalaka-Oialume», en adelante el Plan, en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Dicha solicitud se acompañaba del borrador del Plan y de un documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Además, este documento identifica a las personas que lo han elaborado, está firmado y consta la fecha de su conclusión.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó a diferentes organismos que realizaran las observaciones que consideraran oportunas y que pudieran servir de base para la formulación, por parte de este órgano ambiental del correspondiente informe ambiental estratégico correspondiente y, en el caso de que se considerase necesaria una evaluación de impacto ambiental estratégica ordinaria, su opinión en orden a determinar la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debería tener el estudio ambiental estratégico que debería incorporarse al expediente. Finalizado el plazo legal establecido, se han recibido respuestas a dicho trámite de consultas con el resultado que obra en el expediente.

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.

Una vez analizados los informes recibidos, se constata que el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.

El Plan Especial de Ordenación Urbana referido a las parcelas P-2, P-6 y P-1 del Ámbito de Intervención Urbanística, AIU 16 «Txalaka-Oialume», en adelante el Plan, se encuentra entre los supuestos referidos en el artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en los artículos 29 a 32, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y con el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del mismo, incluyendo las medidas protectoras y correctoras, en orden a evitar que el Plan pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, a los solos efectos ambientales.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 77/2017 de 11 de abril por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular informe ambiental estratégico del Plan Especial de Ordenación Urbana referido a las parcelas P-2, P-6 y P-1 del Ámbito de Intervención Urbanística, AIU 16 «Txalaka-Oialume», en adelante el Plan, promovido por el Ayuntamiento de Astigarraga, en los términos que se recogen a continuación:

A) Descripción del Plan: objetivos y actuaciones.

El presente Plan afecta a las parcelas P1, P2 (subparcela A7) y P6 (subparcelas L6, L7, L19, L21, L22 y L23), incluidas en el AIU 16 «Txalaka-Oialume», suelo calificado, según el planeamiento vigente, como urbano para actividades económicas. En todos los casos, se trata de parcelas consolidadas, ya edificadas total o parcialmente y con la urbanización ejecutada y cedida al Ayuntamiento, junto con todas sus cargas urbanísticas ya satisfechas.

El objeto del Plan es regularizar la edificabilidad urbanística asignada por el PGOU de Astigarraga a la Parcela P-1, mediante la transferencia de la edificabilidad pendiente de ejecutar en algunas subparcelas de las parcelas P-2 y P-6 del mismo AIU 16 «Txalaka-Oialume»; todo ello, sin aumentar el aprovechamiento global del área; así, el incremento necesario de edificabilidad se absorberá dentro de su volumetría actual, colmatando los espacios interiores del pabellón existente.

De esta forma, la ordenación propuesta:

– Consolida la edificación realizada en las parcelas P-6 y P-2 con su aprovechamiento materializado, eliminando la posibilidad de crecimiento con el remanente correspondiente a los altillos y entreplantas.

– Amplia el techo de aprovechamiento de la Parcela P-1 con los derechos de los remanentes de las dos parcelas señaladas.

La edificación consolidada en las parcelas P-6 y P-2 por su parte, mantiene sus alineaciones actuales como alineaciones extremas, si bien modifica su perfil edificatorio quedando establecido en:

• Perfil I/ I (planta baja/ planta sótano).

Por otro lado, en la parcela P-1 se posibilita un edificio con un perfil edificatorio de:

• Perfil II / I (planta baja + 1 planta alta / planta sótano).

El suelo no edificado circundante a esta edificación quedara dedicado fundamentalmente a accesos y aparcamiento de la actividad.

El ámbito objeto de ordenación en el presente Plan se inserta en el AIU.16 «Txalaka-Oialume», localizado al sur del municipio de Astigarraga, en el barrio de Ergobia; limitando: al norte, con el AIU.15 Txalaka-Ergobia; al oeste, con la carretera Foral de Donostia a Hernani, GI-2132; al sur, con el barrio de Oialume y Martindegi, del municipio de Hernani, y al este, con el camino público Oialume bidea.

Al tratarse de un suelo urbano consolidado, las parcelas disponen de acceso rodado y cuentan con las redes de infraestructuras necesarias, saneamiento (red de fecales y pluviales), red de distribución de agua, red eléctrica, telefonía, gas y alumbrado público.

En el ámbito del Plan no se detecta ningún área de interés geológico, ni espacios naturales protegidos y no se encuentra dentro de la red de Corredores ecológicos de la CAPV. Tampoco se identifican en dicho ámbito elementos del patrimonio cultural calificados o inventariados.

Por todo ello, se puede asegurar que los impactos más reseñables serán los relacionados con la afección sobre la calidad del hábitat humano, asociados a las actuaciones que se desarrollarán como consecuencia de la realización del proyecto de edificación asociado al desarrollo del Plan. Los más importantes tendrán que ver con la generación de residuos y con las afecciones a la calidad del aire y a la contaminación acústica que se producirán en esta fase de obras.

B) Una vez analizadas las características técnicas y ambientales del Plan y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se procede a aplicar los criterios que están establecidos en el Anexo V de la citada Ley para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

1.– Características del Plan, considerando en particular los siguientes aspectos:

a) La medida en que el plan establece un marco para proyectos y otras actividades. A la vista de la documentación presentada, el Plan no contiene condicionantes con respecto a, entre otros, la ubicación, las características, las dimensiones o el funcionamiento para la futura autorización de proyectos que pertenecen a alguna de las categorías enumeradas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.

b) La medida en la que el Plan influye en otros planes o programas. El Plan se limita a permitir una transferencia de edificabilidad urbanística entre parcelas, por lo que no causará efecto alguno sobre otros Planes o Programas.

c) La pertinencia del plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular de promover el desarrollo sostenible. Mediante el desarrollo del presente Plan, al utilizar suelo ya artificializado, se propiciará la ocupación sostenible de suelo urbano. Así mismo, en la documentación aportada se contempla la existencia de un manual de buenas prácticas ambientales en obra. Por todo ello, se considera que el Plan es pertinente para la integración de consideraciones ambientales que promueven un desarrollo sostenible.

d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa. Los principales impactos sobre el medio ambiente estarán asociados a las diferentes actuaciones que se produzcan en la fase de obras de los proyectos asociados al Plan. Todas estas actuaciones determinarán una disminución de la calidad del hábitat humano debido al incremento de la contaminación atmosférica, ya sea debida a la emisión de partículas o al incremento de los niveles sonoros y un aumento en la generación de residuos.

e) Asimismo, el Plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.

2.– Efectos ambientales que pueden generarse y características del área probablemente afectada:

El ámbito carece de espacios con algún régimen de protección ambiental, como Red Natura 2000, o con elementos relevantes por sus valores naturales; tampoco dispone de elementos del patrimonio cultural declarados bienes culturales.

El ámbito del Plan se sitúa en zona inundable por avenida del río Urumea correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, aunque fuera de su Zona de Flujo Preferente; así mismo, el ámbito queda incluido en el ARPSI Urumea 2 (ES017-GIP-URU-01), que requiere medidas de prioridad 1 recogidas en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación 2015-2021, aprobado por Real Decreto 20/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de gestión del riesgo de inundación de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental y de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.

Así pues, considerando las características de los efectos ambientales y del ámbito afectado por el presente Plan, puede concluirse que el mismo no plantea efectos ambientales destacados, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, seguridad y salud, medio ambiente y contaminación acústica.

3.– Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el Documento Ambiental Estratégico y en el propio Plan. Las principales medidas que deben adoptarse para la ejecución del proyecto asociado al Plan, se exponen a continuación:

– Se deberá procurar que en la ejecución del proyecto se utilice un Manual de buenas prácticas por parte del personal de obra.

– Producción y gestión de residuos: los diferentes residuos generados durante las obras y campaña de limpieza, se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas.

Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición.

Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos, cumplirán las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor autorizado, evitando cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

La gestión de los aceites usados se realizará de acuerdo con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados y con el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la CAPV.

Protección de la calidad del aire y de la calidad acústica: de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre (modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril), y en las normas complementarias.

Así mismo, se respetará un horario de trabajo diurno y los viales utilizados por los camiones para entrar o salir de la obra, deberán mantenerse limpios, utilizando agua a presión o barredoras mecánicas.

– En relación con el riesgo de inundabilidad:

Teniendo en cuenta que la parcela P-1 se sitúa en zona inundable por avenidas de 100 años de periodo de retorno, ha de considerarse que, en relación con los usos situados en zonas inundables exteriores a la Zona de Flujo Preferente, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40.4 del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental. Así, en el caso de que los nuevos aparcamientos se propongan en garajes subterráneos y sótanos, se recuerda que los mismos no podrán ser autorizados, salvo que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de periodo de retorno y dispongan de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida.

– Edificación y construcción sostenible:

Conforme a la prioridad establecida en el IV Programa Marco Ambiental 2020, prioridad 17, respecto a fomentar una edificación y construcción más eficiente en el uso de los recursos a lo largo de todo su ciclo de vida y en especial en el aprovechamiento de los residuos al final del mismo, deberán considerarse las recomendaciones de la Guía de Edificación y Rehabilitación Sostenible para la Vivienda en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Gobierno Vasco-2015, con objeto de potenciar el ahorro y la eficiencia energética de los edificios y el impulso de las energías renovables.

Las medidas a implementar deberán incidir en las siguientes áreas de actuación, en función de su aplicabilidad, para el caso concreto:

Reducción del consumo de energía y/o generación de energía a partir de fuentes no renovables.

Reducción del consumo de materias primas no renovables.

Reducción de los procesos de transporte de materiales.

Reducción en la generación de residuos sólidos.

Reducción en la ocupación del suelo.

Reducción del consumo de agua potable.

Reducción en la generación de aguas grises.

Reducción de las emisiones de gases, polvo, de calor y lumínicas.

Reducción de los procesos de transporte de personas y mejora de la movilidad de las mismas.

Mejora de la calidad del aire interior.

Mejora del confort y de la salud.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos recogidos y con el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Resolución y siempre y cuando se incorporen al mismo las medidas protectoras y correctoras establecidas, no se prevé que el Plan Especial de Ordenación Urbana referido a las parcelas P-2, P-6 y P-1 del Ámbito de Intervención Urbanística, AIU 16 «Txalaka-Oialume» vaya a producir efectos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto, no es necesario que se someta a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Astigarraga.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el presente informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación del Plan Especial de Ordenación Urbana referido a las parcelas P-2, P-6 y P-1 del Ámbito de Intervención Urbanística, AIU 16 «Txalaka-Oialume», en el plazo máximo de cuatro años. En ese caso, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del Plan.

En Vitoria-Gasteiz, a 3 de agosto de 2020.

El Director de Administración Ambiental,

IVAN PEDREIRA LANCHAS.


Análisis documental