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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 64, miércoles 1 de abril de 2020


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO E INFRAESTRUCTURAS
1757

DECRETO 45/2020, de 24 de marzo, de ayudas a la creación, adaptación o equipamiento de inmuebles destinados a ser alojamiento para el personal temporero que preste servicios en el sector agrario.

La Ley 5/1996, de 18 octubre, de servicios sociales, establece en su artículo 3 que el sistema de los servicios sociales es responsabilidad de los poderes públicos, quienes deberán promover los recursos financieros, técnicos y humanos que permitan la promoción de dichos servicios. Así mismo insta a los poderes públicos a contar, para la prestación de los servicios sociales, con la iniciativa privada, a efectos subsidiarios de la iniciativa pública, por la que corresponde a los poderes públicos fomentar la participación de la iniciativa privada sin ánimo de lucro en materia de servicios sociales. Los servicios sociales, indica la Ley, se aplicarán de forma prioritaria, a la prevención de las causas que producen la marginación o limitan el desarrollo de una vida autónoma.

En cumplimiento de dicho mandato se aprobó el I Plan Integral de Atención al Trabajo Temporero 2004-2007, aprobado por la Mesa Interinstitucional de Trabajo Temporero, presidida por el Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, y se elaboró el marco jurídico adecuado para su ejecución, que implicaba las acciones a desarrollar en los municipios rurales, servicios relacionados con la mejora de la calidad de vida. Se puso especial énfasis en la necesidad de equiparar la calidad de vida de esta población temporal, que se dedica a servicios de temporada en explotaciones agropecuarias de los municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi (CAE), con la que tiene la propia población de los municipios, así como una rehabilitación social y económica del espacio rural y, en concreto, una mejora de la calidad de vida.

Entre los objetivos del Plan se encontraba el de iniciar actuaciones dirigidas a incrementar y mejorar la red de alojamientos para personas temporeras y garantizar unas condiciones laborales y de alojamiento digno y orientado a la integración de las personas trabajadoras de temporada durante su estancia en nuestro país, así como establecer la posibilidad de ayudas y subvenciones en materia de creación de alojamientos para personal temporero.

En ese contexto se publicó el Decreto 62/2007, de 17 de abril, que establece las ayudas a los alojamientos destinados a las personas trabajadoras que presten servicios de temporada en el sector agropecuario, y regula el programa subvencional destinado a la construcción, acondicionamiento o mejora de alojamientos destinados a alojar personas trabajadoras que presten servicios de temporada en explotaciones agropecuarias de la CAE, con el fin de conseguir un alojamiento digno y orientado a la integración de las y los trabajadores de temporada durante su estancia en el País Vasco.

A ese I Plan, le siguió el II Plan Integral de Atención al Trabajo Temporero 2008-2012, aprobado el 19 de diciembre de 2007 y el III Plan 2013-2016, elaborado y aprobado el 17 de abril de 2013 por la Mesa Interinstitucional, presidida por el Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras.

Una vez concluido el período de vigencia del III Plan y tras la correspondiente evaluación sobre la ejecución de las acciones realizadas, se constató la necesidad de dar continuidad a muchas de las acciones incluidas en dicho Plan, abordar algunas acciones pendientes de ejecución e incluir otras nuevas.

En este contexto, se aprobó el 10 de julio de 2017 el IV Plan Integral de Atención al Trabajo Temporero 2017-2020, que tiene como objetivo general la planificación de forma coherente y coordinada de actuaciones que den respuesta a las necesidades suscitadas en torno al temporerismo, como son conseguir que los inmuebles utilizados cumplan con los requisitos mínimos exigidos, y disponer del suficiente número de plazas con adecuadas condiciones de habitabilidad y dignidad.

Además, en el IV Plan se planteó la necesidad de continuar con la convocatoria de ayudas a los alojamientos destinados a las personas trabajadoras que presten servicios de temporada en el sector agropecuario, con el fin de mejorar las condiciones de habitabilidad de los alojamientos ofrecidos, facilitando así su inscripción en el Registro de inmuebles y equipamientos de la CAE, lo cual posibilita el control por parte de las autoridades competentes.

Desde el I Plan hasta el actual se mantiene la obligación del Gobierno Vasco de ser garante de las condiciones de vida y alojamiento de las personas trabajadoras de temporada que presten sus servicios en el País Vasco y se mantiene la necesidad de continuar acometiendo actuaciones dirigidas a incrementar y mejorar la red de alojamientos colectivos públicos y privados para personas temporeras y garantizar unas condiciones laborales y de alojamiento digno y orientado a la integración del personal temporero durante su estancia en el territorio de la CAE. Para ello, es necesario continuar con las ayudas a los citados alojamientos.

Si bien los principios generales adoptados en el primer Plan se han mantenido hasta la actualidad, determinadas necesidades en relación con las ayudas a los alojamientos destinados a personas trabajadoras que presten servicios de temporada en el sector agropecuario, para hacer frente a las cuales se aprobó el Decreto 62/2007, de 17 de abril, han variado a lo largo de estos más de 10 años.

Dada la necesidad, por una parte, de que se mantengan las ayudas y, por otra, de que se adapte a las actuales necesidades de ayuda en materia de alojamientos, es por lo que es necesario derogar el precitado Decreto y sustituirlo por uno nuevo. Además, en el nuevo Decreto se adaptará el régimen subvencional a las normas aplicables en materia de concesión de ayudas y subvenciones y en materia de procedimiento administrativo.

De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

La presente norma consta de 23 artículos, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El departamento competente en materia de agricultura y desarrollo rural ha elaborado el presente Decreto teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Para la elaboración del presente Decreto han sido consultadas las organizaciones más representativas del sector afectado, disponiendo así mismo de todos los informes preceptivos.

En su virtud a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de marzo de 2020.

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

1.– El objeto del presente Decreto es regular el régimen de ayudas a los alojamientos destinados a personas que prestan servicios de temporada en explotaciones agrarias.

2.– Las subvenciones del presente Decreto tienen el carácter de «ayudas de minimis» de acuerdo con lo establecido en Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, o el que le sustituya.

Artículo 2.– Actividades subvencionables.

Serán subvencionables los proyectos o actuaciones dirigidas a incrementar y mejorar la red de alojamientos para personal temporero y a garantizar unas condiciones de alojamiento digno y orientado a la integración del personal temporero durante su estancia en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca. Ello puede incluir la construcción o, en su caso, la adquisición, y la habilitación, reforma, ampliación, acondicionamiento, mejora y equipamiento de dichos alojamientos, con la finalidad de poder cumplir la normativa exigida para ser alojamiento registrado.

Artículo 3.– Personas beneficiarias.

Podrán ser beneficiarias de las ayudas reguladas en el presente Decreto:

1.– Las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su forma jurídica, públicas o privadas. En el caso de personas físicas o jurídicas privadas, siempre y cuando sean titulares o cotitulares de una explotación agraria.

2.– Las agrupaciones de personas físicas o jurídicas privadas sin personalidad jurídica y las comunidades de bienes, siempre y cuando sean titulares o cotitulares de una explotación agraria. Todas y cada una de las personas que participan en ellas tendrán la consideración de personas beneficiarias, debiendo cumplir todas ellas los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto. Estas agrupaciones deberán hacer constar expresamente en la solicitud los compromisos de ejecución asumidos por cada persona integrante de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada una de ellas, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarias. En cualquier caso, deberán nombrar una persona representante o apoderada única de la agrupación con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación, así como designar a un miembro como destinatario de los fondos que será quien los distribuya entre el resto de miembros de la agrupación. La agrupación no podrá disolverse hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 44 en relación con el artículo 32.m) del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Artículo 4.– Costes subvencionables.

1.– Los costes subvencionables están sujetos a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Serán considerados costes subvencionables las inversiones o gastos que respondan a los siguientes conceptos:

a) La construcción o, en su caso, la adquisición de inmuebles destinados a alojamiento para personal temporero. En este último supuesto, los inmuebles no pueden estar inscritos en el Registro de inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras de temporada en la Comunidad Autónoma de Euskadi, ni haberlo estado en los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda. La cuantía máxima de la ayuda para este coste se establecerá anualmente en la orden de convocatoria prevista en el artículo 8.

b) La rehabilitación, reforma o acondicionamiento de bienes inmuebles para destinarlos a alojamiento para personal temporero y la rehabilitación, reforma o acondicionamiento de bienes inmuebles que estén ya destinados a alojar personal temporero e inscritos en el correspondiente registro.

c) Los gastos de honorarios de profesionales de la arquitectura, ingeniería u otra rama técnica, relacionados con las inversiones o gastos indicados en el párrafo anterior, hasta un máximo del 10% del coste subvencionable.

d) Mobiliario y equipamiento.

2.– Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación o, en su caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

3.– No serán subvencionables los gastos cuyo valor sea superior a los de mercado, ni aquellos que no respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, o no resulten estrictamente necesarios para su desarrollo. En todo caso, se estará a lo dispuesto por el Decreto 248/2006, de 28 de noviembre, por el que se regulan los requisitos mínimos de los alojamientos para personal temporero.

Artículo 5.– Financiación.

1.– Los proyectos incluidos en las actividades subvencionables previstas en la presente norma serán financiados con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– El volumen total de la ayuda a conceder dentro de cada ejercicio presupuestario no superará la dotación global máxima destinada a su financiación que anualmente se establezca en la orden de convocatoria o el que resulte de su actualización, conforme al régimen de vinculación crediticia.

Dicha dotación podrá ser incrementada, teniendo en cuenta la cuantía total de las ayudas solicitadas, en función de las disponibilidades presupuestarias no agotadas que resulten de la ejecución de otros programas de ayudas del departamento competente en materia agraria, alimentaria y pesquera, y con carácter previo a la resolución de las mismas. De producirse dicha circunstancia, se dará publicidad mediante resolución de la persona titular de la Viceconsejería competente en materia agraria, alimentaria y pesquera.

Artículo 6.– Requisitos generales para obtener la condición de persona beneficiaria.

Para poder tener la condición de persona beneficiaria de las ayudas reguladas en el presente Decreto se deben cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y los siguientes:

1.– Los recogidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre:

a) Estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Este requisito lo será tanto para acceder a la condición de persona beneficiaria como para mantenerse en ella hasta la liquidación de la subvención concedida y, por tanto, se verificará su cumplimiento al momento de efectuar la concesión y de realizar los pagos.

b) Comunicar si ha solicitado o no y si ha obtenido o no, subvenciones, ayudas, ingresos u otros recursos económicos para el mismo gasto subvencionable, procedentes de cualesquiera administración pública o entes, tanto públicos como privados.

c) Comunicar en la solicitud si se encuentra incursa o no, en cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que se haya podido iniciar en el marco de las ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos.

d) Hallarse al corriente de pago de obligaciones por cantidades determinadas en un procedimiento de reintegro de subvenciones o sancionador en el marco de ayudas o subvenciones concedidas por la Administración de la CAE y entes de ella dependientes. Se considerará que se encuentran al corriente en el pago de esas obligaciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas, y, además, se haya constituido garantía que cubra la totalidad de la deuda, intereses y gastos incluidos.

e) No encontrarse sancionada penal ni administrativamente, o condenada mediante sentencia firme, con la pérdida de la posibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas, ni se halle incursa en prohibición legal alguna que la inhabilite para ello, con inclusión de las que se hayan producido por discriminación de sexo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Sexta de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

f) No haber solicitado la declaración de concurso, no haber sido declarada insolvente en cualquier procedimiento, no hallarse declarada en concurso, salvo que en este haya adquirido la eficacia un convenio, no estar sujeta a intervención judicial o no haber sido inhabilitada conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

g) No haber sido sancionada, mediante resolución firme, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.

h) No haber dado lugar, por causa de la que hubieran sido declaradas culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

i) No estar incursa la persona física, las administradoras de las sociedades mercantiles o aquellas que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regula esta metería.

j) No tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

k) En el supuesto de las asociaciones, que estas no se hallen incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Y que no se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.

l) No estar sujeta a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

2.– Además de los previstos en el párrafo anterior, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los alojamientos donde se acometan las inversiones o gastos subvencionables habrán de localizarse en los municipios de la Comunidad Autónoma del Euskadi.

b) No haber recibido «ayudas de minimis» que excedan de 200.000 euros en el período de los dos ejercicios fiscales anteriores a la presentación de la solicitud de ayuda y durante el ejercicio fiscal en el que se presenta la solicitud, en cumplimiento de los dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre.

c) No tener la consideración de empresa en crisis, de acuerdo con la definición establecida en las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (2014/C 249/01).

d) En el caso de las asociaciones u organizaciones profesionales, empresariales, sindicales o de otra índole que operen en el ámbito agrario deberá cumplirse lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2015, de 15 de octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras.

Artículo 7.– Solicitudes y documentación.

1.– La solicitud de ayuda estará dirigida a la persona titular de la dirección competente en materia de desarrollo rural.

2.– Las solicitudes deberán presentarse de manera electrónica excepto en el caso de las personas físicas que podrán presentarlas tanto de forma presencial como electrónica. El empleo de un canal, presencial o electrónico, en el trámite de solicitud y aportación de documentación no obliga a su utilización en los sucesivos trámites del procedimiento, pudiendo modificarse en cualquier momento.

3.– Las especificaciones sobre cómo tramitar las solicitudes se detallarán en la orden anual de convocatoria.

4.– El plazo de presentación de solicitudes permanecerá abierto desde la fecha de inicio que establezca la orden anual de convocatoria hasta el agotamiento total de los fondos, tal y como dispone el artículo 13 del presente Decreto, o hasta la fecha que se determine en la orden de convocatoria, que no podrá ser anterior al 1 de noviembre del año en el que se efectúe la solicitud. En todo caso, el plazo de presentación de solicitudes no podrá ser inferior a un mes desde el inicio de la convocatoria.

5.– Si la solicitud se realiza mediante representante, se deberá acreditar la representación conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6.– El modelo de impreso de solicitud será aprobado por la persona titular del departamento competente en materia de desarrollo rural, en la orden anual de convocatoria a la que hace referencia el artículo 8 del presente Decreto. El modelo de solicitud deberá contener, como mínimo, además de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el nombre y el sexo de la persona solicitante en el supuesto de ser persona física, y en el supuesto de persona jurídica, la composición de sus órganos de dirección desagregada por sexos, la descripción del proyecto, incluida la localización y fechas de inicio y final, la cantidad de apoyo público necesaria para realizarlo y la lista de costes subvencionables.

7.– Junto con el impreso de solicitud, las personas solicitantes presentarán la documentación siguiente:

a) Alta de tercero.

b) En el supuesto de ser persona jurídica, copia de la escritura de constitución y los estatutos de la entidad donde figure el sello de haber sido inscrita en el correspondiente registro.

c) En el supuesto de ser persona jurídica, certificado que acredite la composición de sus órganos de dirección.

d) Excepto en el supuesto de entidades públicas, acreditación de ser titular o cotitular de explotación agraria.

e) Copia del título que permita la utilización del bien inmueble para su adaptación como alojamiento, bien se tenga en propiedad plena o compartida, en arrendamiento, usufructo o precario.

f) Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas privadas sin personalidad jurídica y las comunidades de bienes, se deberá hacer constar expresamente, en documento anexo a la solicitud, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de presupuesto a ejecutar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de persona beneficiaria. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como persona beneficiaria, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

g) Memoria descriptiva de la inversión o gasto a acometer en el que se incluya la previsión de los plazos de ejecución, localización, financiación, así como un presupuesto debidamente detallado y/o facturas proforma.

h) En los casos preceptivos, proyecto técnico que se adapte a las disposiciones específicas que sobre alojamientos estén en vigor, así como los permisos y licencias necesarios para su ejecución o la solicitud para obtenerlos.

i) En su caso, copia del «compromiso» de estar acogido al programa de temporerismo agrario establecido en el Plan Integral de Atención al Trabajo Temporero vigente.

j) Declaración responsable de que reúne los requisitos exigidos en el presente Decreto y respecto de la veracidad de los documentos presentados, y respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 párrafos 4 a 15) del presente Decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, así como sobre cualquier «ayuda de minimis» recibida durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso.

k) Copia de las cuentas auditadas de los dos últimos años, impuesto de sociedades o declaración de IRPF.

8.– La dirección competente en materia de desarrollo rural verificará automáticamente el DNI, el CIF, el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las obligaciones de pago con la Seguridad Social. No obstante, la persona solicitante podrá denegar expresamente este consentimiento implícito en la solicitud de ayuda, en cuyo caso deberá aportar la correspondiente certificación o el documento requerido, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 28 párrafo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

9.– Cuando la documentación requerida en el párrafo 7 del presente artículo haya sido entregada en esta o en cualquier otra administración y siempre que la persona solicitante declare expresamente que no ha existido modificación alguna en los citados documentos, estos se considerarán como presentados, conforme lo dispuesto en el artículo 28 párrafo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El solicitante deberá indicar la administración donde hayan sido presentados, y el momento en que se hayan presentado. No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente este consentimiento implícito en la solicitud de ayuda, en cuyo caso deberá aportar la documentación.

10.– La solicitud de ayuda, junto con la documentación exigida, podrá presentarse en el idioma oficial que se seleccione. Así mismo, en las actuaciones derivadas de la solicitud de ayudas, y durante todo el procedimiento, se utilizará el idioma elegido por la entidad solicitante, según lo establecido en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.

11.– Si la solicitud no reúne todos los requisitos, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, salvo en el caso del alta de tercero, previa resolución de la persona titular de la dirección competente en materia de desarrollo rural, dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

12.– En cualquier caso, la dirección competente en materia de desarrollo rural podrá requerir a la persona solicitante cuanta documentación y/o información complementaria considere necesaria para la adecuada comprensión, evaluación y tramitación de la solicitud presentada.

13.– En el supuesto de las personas beneficiarias incluidas en el artículo 3, párrafo 2 del presente Decreto, la documentación a la que se hace referencia en el apartado 7 del presente artículo, será aportada respecto de todas y cada una de las empresas o entidades participantes en el proyecto.

Artículo 8.– Plazo y convocatoria.

1.– Las ayudas reguladas en el presente Decreto se convocarán mediante orden de convocatoria.

2.– La citada convocatoria contendrá, entre otros extremos, los siguientes contenidos:

a) El plazo de inicio de presentación de solicitudes.

b) La dotación global máxima destinada a atender las precitadas ayudas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) La aprobación de los modelos de solicitud.

d) Las especificaciones sobre cómo tramitar las solicitudes, declaraciones responsables, justificaciones y demás modelos.

e) La cuantía máxima de la ayuda para la construcción y, en su caso, la adquisición de inmuebles.

f) La baremación de las puntaciones asignadas a los subcriterios de valoración y su equivalencia en porcentaje de ayuda, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10.

g) Plazo de ejecución de las inversiones y gastos.

h) La determinación de la documentación a presentar, de entre la prevista para cada tipo de acciones a subvencionar, en función de los criterios objetivos utilizados en cada convocatoria.

i) En su caso, posibilidad de realización de pagos parciales en la convocatoria.

Artículo 9.– Subcontratación.

1.– La persona beneficiaria podrá subcontratar la ejecución total o parcial de la actividad subvencionada a terceras personas que no tengan la condición de persona beneficiaria. La subcontratación de la ejecución del proyecto podrá alcanzar hasta el 100% de la actividad subvencionada.

2.– Cuando el pago de la actividad concertada con terceras personas exceda en un 20% del importe de la subvención y además este sea superior a 60.000 euros, será necesario la formalización de un contrato por escrito que deberá ser autorizado por la Dirección competente en materia de desarrollo rural, con carácter previo a su formalización y con posterioridad a la presentación de la solicitud.

3.– No podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el párrafo 2.

4.– Los o las contratistas quedarán obligadas solo ante la persona beneficiaria, que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente al departamento competente en materia de desarrollo rural.

5.– A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las personas beneficiarias serán responsables de que en la ejecución de la actividad subvencionada concertada con terceras personas se respeten los límites que se establezcan en el presente Decreto en cuanto a la naturaleza y cuantía de gastos subvencionables, y las contratistas estarán sujetos al deber de colaboración previsto en el artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para permitir la adecuada verificación del cumplimiento de dichos límites.

6.– En ningún caso podrá concertarse por la persona beneficiaria la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:

a) Personas físicas o jurídicas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6.

b) Personas físicas o jurídicas que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación.

c) Personas intermediarias o asesoras en los que los pagos se definan como un porcentaje de coste total de la operación, a menos que dicho pago esté justificado con referencia al valor de mercado del trabajo realizado o los servicios prestados.

d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:

1) Que se obtenga la previa autorización expresa del órgano concedente.

2) Que el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la entidad vinculada. La acreditación del coste se realizará en la justificación en los mismos términos establecidos para la acreditación de los gastos del beneficiario.

e) Personas físicas o jurídicas solicitantes de ayuda en esta convocatoria y programa, que no hayan obtenido subvención por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente.

Artículo 10.– Criterios generales de valoración.

1.– Para el análisis de las solicitudes y determinación de la cuantía concreta de las ayudas previstas en el presente Decreto se tendrán en cuenta los criterios objetivos de Ubicación, Persona Promotora y Proyecto. El desglose en subcriterios, así como la puntuación máxima asignada a cada uno de ellos, son los siguientes:

A) Ubicación (20 puntos):

1) Grado de ruralidad (10 puntos).

2) Comarca prioritaria (10 puntos).

B) Persona promotora (40 puntos):

– En caso de entidades públicas:

Estar acogida al programa de temporerismo agrario establecido en el Plan Integral de Atención al Trabajo Temporero vigente (Sí: 40 puntos / No: 0 puntos).

– En caso de entidades privadas:

1) Estar acogida al programa de temporerismo agrario establecido en el Plan Integral de Atención al Trabajo Temporero vigente (Sí: 15 puntos / No: 0 puntos).

2) Ser agricultor o agricultora a título principal (Sí: 5 puntos / No: 0 puntos).

3) Ser mujer agricultora titular o cotitular de una explotación agraria o, en el caso de persona jurídica, que el porcentaje o las participaciones sociales en manos de mujeres sean como mínimo el 50%, caso de ser dos las personas asociadas, o como mínimo equilibrada en los demás casos (Sí: 15 puntos / No: 0 puntos).

C) Proyecto (40 puntos):

1) Número de plazas destinadas al alojamiento (20 puntos).

2) Relación entre coste y plazas (20 puntos).

2.– La baremación de las puntuaciones asignadas a los subcriterios correspondientes a los criterios A y C se establecerá en la orden de convocatoria prevista en el artículo 8 del presente Decreto.

3.– Para que un proyecto pueda ser apoyado deberá obtener un mínimo de 60 puntos.

Artículo 11.– Cuantía de la ayuda.

1.– La cuantía de la ayuda se calculará en función de la puntuación obtenida por el proyecto, en forma de porcentaje. La equivalencia entre las puntuaciones y los porcentajes de ayuda se establecerá en la orden de convocatoria prevista en el artículo 8 del presente Decreto. La cuantía de la ayuda a conceder a las personas beneficiarias no podrá exceder, con carácter general, del 60% de la inversión o gasto subvencionable. No obstante, este porcentaje se verá aumentado en los siguientes casos:

a) En el supuesto de que la persona beneficiaria sea una persona joven agricultora en los cinco años siguientes a su instalación, el citado porcentaje se incrementará en un 10% más.

b) En el supuesto de que la persona beneficiaria sea una mujer agricultora, o cuando la persona beneficiaria sea una persona jurídica y el porcentaje o las participaciones sociales en manos de mujeres sean como mínimo el 50%, caso de ser dos las personas asociadas, o como mínimo equilibrada en los demás casos, el citado porcentaje se incrementará en un 15% más.

c) Cuando se trate de entidades públicas, el citado porcentaje se incrementará en un 20% más.

2.– En todos los supuestos se respetará el límite máximo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre, sin superar los 200.000 euros por beneficiario en el período de tres ejercicios fiscales.

3.– Las ayudas otorgadas por otras Administraciones Públicas o por entidades privadas que tengan el mismo fin que el recogido en el presente Decreto, serán compatibles en cuanto no superen en su conjunto los límites establecidos en el mismo en el artículo 22 del presente Decreto.

4.– La «ayuda de minimis» no se acumulará con ninguna ayuda correspondiente a los mismos gastos subvencionables, si dicha acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso en un reglamento de exención por categorías o en una decisión adoptada por la Comisión.

Artículo 12.– Gestión de las ayudas.

1.– La dirección competente en materia de desarrollo rural será la competente para la gestión de las ayudas reguladas en el presente Decreto.

2.– Los servicios técnicos de la dirección competente en materia de desarrollo rural verificaran en cada solicitud el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto y en las órdenes de convocatoria, dejando constancia expresa de ello.

3.– Cada solicitud será evaluada por los servicios técnicos de la precitada dirección, quienes valorarán el proyecto y el grado de cumplimiento de los criterios objetivos establecidos y realizarán, sobre la base de estos y su ponderación, una propuesta sobre la cuantía de la ayuda a conceder a cada proyecto, incluyendo en esta el contenido al que hace referencia al artículo 14 del presente Decreto.

Artículo 13.– Procedimiento de adjudicación y cuantificación de las ayudas.

1.– Para la adjudicación de las ayudas reguladas en el presente Decreto, el procedimiento a utilizar será el de concurrencia sucesiva. La ayuda se adjudicará de forma ordenada en función de la fecha de presentación del impreso de solicitud junto con toda la documentación requerida, hasta el agotamiento total de los fondos que se recojan anualmente en la orden de convocatoria.

2.– La determinación de la cuantía de la ayuda a conceder a cada proyecto presentado se calculará mediante la valoración de las solicitudes a las que se aplicarán los criterios objetivos de valoración y su correspondiente baremación de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto. También se aplicará la baremación de los subcriterios que se establezcan en la orden de convocatoria.

3.– En caso de que se agote el presupuesto destinado a las ayudas, se dará publicidad de esta circunstancia mediante resolución de la persona titular de la dirección competente en materia de desarrollo rural, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

4.– Las solicitudes que estuvieran ya presentadas completas y en tramitación, que no pudieran ser atendidas por agotamiento de la dotación presupuestaria asignada, serán denegadas por tal motivo mediante resolución de la persona titular de la dirección competente en materia de desarrollo rural.

Artículo 14.– Resolución, plazos para resolver y notificar, modo de notificación y recursos.

1.– Una vez recibida la propuesta prevista en el artículo 12 del presente Decreto, la persona titular de la dirección competente en materia de desarrollo rural dictará resolución, en la que se concederá o denegará a la persona solicitante la ayuda solicitada.

2.– La resolución deberá contener como mínimo la siguiente información:

A) Respecto de las solicitudes estimadas:

1) Nombre o denominación social de las personas beneficiarias.

2) Denominación del proyecto subvencionado y ubicación.

3) Inversión y gastos subvencionables, puntuación obtenida y porcentaje de ayuda.

4) Cuantía de la subvención.

5) Plazo máximo de ejecución del proyecto.

6) La indicación del carácter de minimis de la ayuda, y la referencia expresa al Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DOUE, núm. 352, de 24 de diciembre de 2013) o el que le sustituya.

B) Respecto de las solicitudes desestimadas:

1) Nombre o denominación social de las personas solicitantes.

2) Los motivos que fundamentan la denegación.

3.– En el caso de hallarse incurso en algún procedimiento sancionador o de reintegro de subvenciones, la concesión de la ayuda estará condicionada a la finalización del mismo. Si el procedimiento concluyese con la imposición consistente en inhabilitación para la percepción de ayudas públicas o imponiendo una obligación de reintegro, la subvención concedida condicionalmente decaerá, si el reintegro no fuera materializado en el período voluntario de ingreso, por incurrir en una prohibición para el acceso a la condición de beneficiario.

4.– La resolución se dictará y notificará de forma individualizada en el plazo máximo de cuatro meses desde que se presente la solicitud junto con la documentación completa, transcurrido el cual, sin resolución expresa, las personas interesadas podrán entender estimadas sus solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5.– Contra la resolución del procedimiento podrá la persona interesada interponer recurso de alzada ante la persona titular de la viceconsejería competente en materia de desarrollo rural, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de dicha resolución, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6.– Sin perjuicio de la notificación individualizada de la resolución de las ayudas, por resolución de la persona titular de la dirección competente en materia de desarrollo rural, se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco la relación de las subvenciones concedidas con indicación de las personas que hayan resultado beneficiarias de las ayudas, de los proyectos subvencionados y de las cuantías de las mismas, a los únicos efectos de publicidad.

Artículo 15.– Obligaciones de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias de las ayudas reguladas en el presente Decreto deberán cumplir las obligaciones establecidas en el presente artículo, que recoge las obligaciones incluidas en los artículos 14 y 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el artículo 50.2 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y las específicos de las distintas ayudas, y que son las siguientes:

1) Realizar la actividad objeto de la ayuda en el plazo establecido en la resolución de concesión o, en su caso, en la resolución de prórroga, debiendo iniciarse la inversión o gasto en el año de la convocatoria.

2) Utilizar la ayuda para el concreto destino para el que ha sido concedida.

3) Aceptar la subvención concedida. En este sentido, si en el plazo de quince días desde la fecha de recepción de la notificación de la concesión de la subvención la persona beneficiaria de la subvención no renuncia expresamente a la misma, se entenderá que esta queda aceptada.

4) Mantener las inversiones objeto de ayuda un mínimo de 5 años a partir de su materialización en el caso de la construcción o rehabilitación de bienes inmuebles, así como para el resto de bienes, no pudiendo en ese tiempo ser enajenadas ni amortizadas, ni destinarse a una finalidad distinta para las que fueron subvencionadas. Cuando los inmuebles tengan también otros usos diferentes al de alojamiento para personal temporero, este último será el prioritario durante las campañas agrícolas.

5) Obtener la autorización por medio de la cual el inmueble sea considerado apto para alojar personal temporero, en aplicación del Decreto 248/2006, de 28 de noviembre, por el que se regulan los requisitos mínimos de los alojamientos para personal temporero, la autorización, registro y acreditación de los mismos, así como la inscripción en el registro correspondiente.

6) Comunicar a la dirección competente en materia de desarrollo rural la ejecución parcial o total del proyecto y poner a su disposición toda la documentación necesaria para que pueda verificarse dicha ejecución.

7) Comunicar a la dirección competente en materia de desarrollo rural la modificación de cualquier circunstancia, tanto objetiva como subjetiva, que se hubiese tenido en cuenta para la concesión de la subvención.

8) Facilitar al departamento competente en materia desarrollo rural, a la Oficina de Control Económico del Departamento de Hacienda y Economía, y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas cuanta información le sea requerida en el ejercicio de sus funciones de fiscalización del destino de las ayudas recibidas y el cumplimiento de los fines para los que fueron concedidas.

9) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 párrafo 5 del presente Decreto, comunicar a la dirección competente en materia desarrollo rural la solicitud y la obtención, en su caso, de otras subvenciones y ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera administraciones o entes tanto públicos como privados, en los quince días siguientes a aquel en que se ha tenido conocimiento de dicha circunstancia.

10) Hacer constar de forma visible y perceptible en toda la información o publicidad que se efectúe sobre los proyectos subvencionados, que los mismos están financiados por fondos del Gobierno Vasco, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Identidad Corporativa del Gobierno Vasco regulado por el Decreto 318/1999, de 31 de agosto.

11) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil, y mantener un sistema de contabilidad separada o un código contable adecuado para todas las inversiones y gastos relacionados con la inversión financiada en cada convocatoria, con el objetivo de que puedan realizarse los controles que establezca la normativa.

12) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control, durante cinco años desde la fecha de finalización de las inversiones.

Artículo 16.– Plazos máximos de ejecución.

1.– Las inversiones o gastos correspondientes a las ayudas podrán tener una ejecución de carácter anual o plurianual. El inicio de las acciones subvencionables coincidirá con el ejercicio correspondiente a aquel en el que se resuelva la convocatoria.

2.– El plazo de ejecución de los proyectos anuales será el 31 de diciembre del ejercicio en el que haya recaído la resolución de concesión, sin perjuicio de las posibles prórrogas, conforme lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 4 del presente Decreto. En todo caso, el límite máximo de ejecución de los proyectos anuales prorrogados será el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en el que se resuelva la convocatoria.

El plazo máximo de ejecución de los proyectos plurianuales será el 31 de diciembre del año siguiente al de la resolución de concesión, sin perjuicio de las posibles prórrogas, conforme lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 4 del presente Decreto, pudiendo llegar la prórroga hasta el 31 de diciembre del segundo año siguiente a aquel en el que se resuelva la convocatoria.

Artículo 17.– Justificación de la inversión o gasto.

1.– En cumplimiento del artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la obligación de justificación de la ejecución del proyecto de inversión o gasto objeto de la ayuda concedida y del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para ser persona beneficiaria, se realizará mediante la presentación, ante la dirección competente en desarrollo rural de la siguiente documentación:

a) Una memoria justificativa de las actuaciones realizadas que contenga información relativa al cumplimiento del proyecto y a su ejecución, así como del cumplimiento de los requisitos y condiciones tenidos en cuenta para la concesión de la ayuda.

b) Facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el trafico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, para los casos en que no hay obligación de expedir factura, conforme al artículo 3 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y el correspondiente justificante de pago.

c) Declaración responsable en la que se explicite que las facturas y demás documentos justificativos de los pagos no han sido presentados para la justificación de otros programas subvencionales, o en el caso de que hayan sido presentados para la justificación de otros programas subvencionales, el programa o programas subvencionales al que han sido atribuidos y el porcentaje de subvención recibido respecto de cada factura o documento justificativo del pago.

d) En su caso, una declaración responsable en la que se explicite que se halla al corriente del pago de obligaciones por reintegro de subvenciones.

2.– La acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social se verificará automáticamente y de oficio por parte de la dirección competente en materia de desarrollo rural. No obstante la persona solicitante podrá denegar expresamente este consentimiento implícito, en cuyo caso deberá aportar la correspondiente certificación o el documento requerido.

3.– La persona titular de la dirección competente en materia de desarrollo rural, podrá solicitar documentación adicional en caso de estimarlo oportuno. Dicha petición deberá estar motivada.

4.– Con posterioridad a la presentación de la documentación enumerada en los párrafos anteriores, el personal de la dirección competente en materia de desarrollo rural procederá a la evaluación final del proyecto y, tanto en el supuesto de que el proyecto lleve aparejado exclusivamente inversión o exclusivamente gasto o conjuntamente inversión y gasto, realizará una certificación final de la ejecución del proyecto.

5.– Con el fin de garantizar la adecuada gestión y pago de las ayudas, el plazo máximo para entregar la documentación justificativa será de dos meses contados desde la fecha límite de finalización de la inversión o gasto establecida en la resolución de concesión de la ayuda o, en su caso, el de la prórroga.

Artículo 18.– Pago.

1.– Los pagos se realizarán de la siguiente forma:

a) Los pagos se realizarán una vez justificada la ayuda en los términos establecidos en el artículo anterior y tras la certificación por parte del personal técnico de la dirección competente en materia de desarrollo rural; con carácter previo al abono del último pago, la entidad beneficiaria deberá presentar la documentación acreditativa de la autorización y correspondiente registro del inmueble como alojamiento para personal temporero, de acuerdo con el Decreto 248/2006, de 28 de noviembre.

b) El pago deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de dos meses desde la comunicación de la ejecución total o parcial de la inversión.

c) Se podrán conceder dos pagos parciales por cada ejercicio a solicitud de la persona interesada, previa presentación de la documentación acreditativa de la ejecución parcial del proyecto a que hace referencia el punto anterior. Cuando los proyectos sean plurianuales el pago de las inversiones o gastos ejecutados en cada año, se abonarán en cada ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111, párrafo 5 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi y se regula el régimen presupuestario aplicable a las Fundaciones y Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo.

2.– En el caso de hallarse incurso en algún procedimiento sancionador o de reintegro de subvenciones, el pago de la ayuda estará condicionado a la finalización del mismo. Si el procedimiento concluyese con la imposición consistente en inhabilitación para la percepción de ayudas públicas o imponiendo una obligación de reintegro, si el reintegro no fuera materializado en el período voluntario de ingreso, la subvención concedida condicionalmente decaerá por incurrir en una prohibición para el acceso a la condición de beneficiario. En su caso, el pago de estas subvenciones a los beneficiarios también quedará condicionada a hallarse al corriente del pago de las obligaciones por reintegro.

3.– La no realización de la inversión dentro de los plazos máximos establecidos, incluidas las prórrogas, o la falta de presentación en el plazo establecido de la documentación acreditativa de la realización de la inversión o gasto, supondrá la pérdida del derecho a la percepción de la subvención, y en su caso, la iniciación del procedimiento de reintegro previsto en la artículo 21 del presente Decreto.

4.– Respecto de las agrupaciones de personas físicas o jurídicas privadas sin personalidad jurídica y las comunidades de bienes, el pago se realizará al miembro designado como destinatario de los fondos que será quien los distribuya entre el resto de miembros de la agrupación.

Artículo 19.– Alteración de las condiciones de la subvención y aplazamiento en la ejecución de la inversión o gasto.

1.– La obtención concurrente de otras subvenciones y ayudas concedidas por cualquier otra entidad pública o privada o de cualquier otro ingreso o recurso, deberá ser notificada y justificada por escrito a la dirección competente en materia de desarrollo rural, y podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión de la subvención, siempre y cuando se salvaguarden los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto la finalidad para la que se concedió la ayuda. A estos efectos, la persona titular de la dirección competente en materia de desarrollo rural dictará la oportuna resolución de modificación en la que se reajustarán, en su caso, los importes de la subvención concedida sobre la nueva base, iniciándose, en su caso, el procedimiento de reintegro previsto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre.

2.– Cualquier modificación sobre el proyecto presentado y sobre el que se concedió la subvención, deberá ser notificada por escrito y debidamente justificada por la persona beneficiaria, ante la dirección competente en materia de desarrollo rural.

Las modificaciones sustanciales sobre el proyecto presentado y sobre el que se concedió la subvención, deberán ser aceptadas mediante resolución de la persona titular de la dirección competente en materia de desarrollo rural. Se consideran modificaciones sustanciales:

a) Modificación significativa, o eliminación de alguno de los objetivos establecidos inicialmente en el proyecto.

b) Cambio en el calendario de ejecución del proyecto.

c) Anulación de alguna de las fases de ejecución establecidas.

d) Cambio en los conceptos de gasto, incluyendo gastos distintos a los aprobados inicialmente.

e) Sustitución de alguno de los agentes participantes en el proyecto o su retirada del mismo.

Las modificaciones nunca podrán suponer un aumento respecto de la ayuda concedida. Cuando las modificaciones no sean sustanciales, no darán lugar a la aceptación de las modificaciones mediante resolución de la persona titular de la dirección competente en materia de desarrollo rural.

3.– En el supuesto de que el coste definitivo real de la inversión o gasto realizada fuera inferior al presupuesto aprobado y sobre el que se concedió la ayuda, y siempre y cuando se mantenga la finalidad para la que se concedió la ayuda, la cuantía de la subvención concedida será minorada mediante resolución de liquidación de la persona titular de la dirección competente en materia de desarrollo rural, en la proporción que resulte, aplicándose entonces el porcentaje de la subvención sobre la nueva base.

4.– La persona titular de la dirección competente en materia de desarrollo rural podrá conceder, mediante resolución, un aplazamiento en la ejecución del proyecto. Para ello, el beneficiario deberá solicitarlo y justificarlo, a más tardar, 30 días antes de la fecha en la que deba estar finalizada la ejecución. En ningún caso el plazo máximo de ejecución de los proyectos pueda ser superior al plazo establecido en el artículo 16.

Artículo 20.– Desistimiento y renuncia.

1.– La persona solicitante de la ayuda podrá desistir de su solicitud, desistimiento que deberá realizarse con anterioridad a la notificación de la resolución del procedimiento de concesión de las ayudas solicitadas y que se presentará por escrito dirigido a la persona titular de la dirección competente en materia de desarrollo rural, quien mediante resolución aceptará de plano el desistimiento y declarará concluso el procedimiento para ella.

2.– La persona beneficiaria de la ayuda podrá presentar la renuncia a la ayuda concedida, que podrá realizarse con posterioridad a la aceptación de la subvención concedida, conforme a la obligación establecida artículo 15, apartado 3 y antes de la finalización de la inversión, siempre y cuando no se haya efectuado pago alguno por parte de la Administración. La renuncia se presentará por escrito dirigido a la persona titular de la dirección competente en materia de desarrollo rural, quien mediante resolución aceptará de plano la renuncia y declarará concluso el procedimiento para ella.

Una vez aceptada la renuncia, la persona beneficiaria perderá automáticamente el derecho reconocido mediante resolución, así como el derecho al cobro de la ayuda concedida.

Artículo 21.– Incumplimientos y reintegro de las ayudas.

1.– Son causas de incumplimiento, al menos, las siguientes:

a) Incumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Orden.

b) Incumplir las condiciones que, en su caso, se establezcan en la resolución de concesión de la subvención.

c) No cumplir la finalidad para la que se concedió la ayuda.

d) Incurrir en cualquiera de las causas de reintegro previstas en el artículo 53 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2.– Si la persona beneficiaria incurriera en cualesquiera causas de incumplimiento enumeradas en el apartado anterior, la dirección competente en materia de desarrollo rural, previo expediente de incumplimiento en el que se dará audiencia al interesado, por un plazo de 15 días, para que formule las alegaciones que estime oportunas, declarará mediante resolución la pérdida del derecho total o parcial a la subvención, según proceda, y en su caso, la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco, total o parcialmente, en proporción al grado de ejecución del proyecto, las ayudas percibidas y en su caso, el interés de demora aplicable en materia de subvenciones, conforme a lo dispuesto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, sobre garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en el citado artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sin perjuicio de las demás acciones que procedan.

Las citadas cantidades tendrán la consideración de ingresos públicos a todos los efectos legales.

3.– Si el procedimiento de reintegro se hubiera iniciado como consecuencia de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, se pondrán en conocimiento del órgano competente para la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 22.– Compatibilidades.

Las subvenciones previstas en el presente Decreto son compatibles con cualquier otra que, teniendo el mismo fin, pudiera ser otorgada por cualquier otra entidad pública o privada, siempre que el montante total de todas ellas no supere el coste total del proyecto. Caso de superarse dicho límite, se reducirá, antes de su concesión, en la cantidad correspondiente al exceso.

Artículo 23.– Protección de datos.

Los datos de carácter personal serán tratados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa aplicable al efecto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

De manera excepcional, serán subvencionables, en la convocatoria 2020, aquellos proyectos que hayan sido iniciados en el ejercicio 2019. Las solicitudes correspondientes a tal ejercicio 2019 se tramitarán conjuntamente con las correspondiente a 2020 conforme al procedimiento fijado en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 62/2007, de 17 de abril, de ayudas a los alojamientos destinados a las personas trabajadoras que presten servicios de temporada en el sector agropecuario y cuantas otras disposiciones de rango igual o inferior se opongan o contradigan lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Facultad de desarrollo.

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de desarrollo rural, en el ámbito de su competencia, para dictar cuantos actos administrativos sean necesarios para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto y para realizar las adaptaciones y modificaciones técnicas derivadas de las posibles modificaciones de la normativa comunitaria que le sean de aplicación y que no supongan modificación de las condiciones sustanciales del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de marzo de 2020.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.


Análisis documental