Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 215, martes 12 de noviembre de 2019


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 1 DE AZPEITIA
5215

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 331/2018 seguido sobre medidas hijos no matrimoniales.

Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Donostia – Unidad Procesal de Apoyo Directo Civil.

Juicio: medidas hijos no matrimoniales contencioso 331/2018.

Sobre: medidas de hijos no matrimoniales.

Procurador/a de la parte demandante: Francisca Martinez del Valle.

En el referido juicio se ha dictado el 30-09-2019 sentencia y el 21-10-2019 Auto de rectificación poniendo fin al proceso.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del/de la demandado/a D./D.ª Aree Abiodun Monsuru, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se ha acordado notificarle la citada resolución por medio de edicto que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

PARTE DISPOSITIVA

Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez del Valle, en nombre y representación de doña Sandra Emokpae, contra don Aree Abiodun Monsuru y, en consecuencia, Acordar la adopción de las siguientes medidas derivadas de la ruptura de su relación, respecto de sus hijos menores de edad, XXXXX y XXXXX:

1.– La guarda y custodia de los menores se atribuye a la madre, doña Sandra Emokpae.

2.– La patria potestad será ejercitada exclusivamente por la madre, doña Sandra Emokpae. A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

• Cambio de domicilio de las menores fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales.

• Elección inicial o cambio de centro escolar.

• Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

• Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

• Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

3.– La pensión que don Aree Abiodun Monsuru deber abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus tres hijos menores de edad, XXXXX, XXXXX y XXXXX ascenderá a la cantidad mensual de 150 euros, a partir del próximo mes de octubre, hasta que el hijo sea mayor de edad o independiente económicamente o esté en condiciones de serlo, conforme a las exigencias de la buena fe. Dicha cantidad se abonará por adelantado en la cuenta que indique la madre dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya durante el año anterior, computado de diciembre a diciembre, con efectos del primero de enero y a partir del año 2020.

Los gastos de esta naturaleza que el padre abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que este debe pagar conforme a la presente Resolución.

4.– Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo mientras carezca de independencia económica se abonarán por cada progenitor al 50%. Conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos de esta resolución, en este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental no cubiertos por el sistema público de salud o entidad médica correspondiente, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o entidad médica correspondiente y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, sin perjuicio del acuerdo sobre la elección de facultativo y tratamiento.

La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior será decidida por la progenitora materna sin necesidad de contar con el consentimiento del padre.

La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando el hijo, siendo mayor de edad o emancipad legalmente, alcance la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del CC.

5.– No procede acordar régimen de visitas a favor del padre, don Gustavo Adolfo Maldonado Padilla.

6.– No procede adoptar ninguna otra medida.

PARTE DISPOSITIVA

1.– Se acuerda rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 30-09-2019 en el sentido que se indica: Donde dice:

«5.– No procede acordar régimen de visitas a favor del padre, don Gustavo Adolfo Maldonado Padilla.»

2.– La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: Debe decir:

«5.– No procede acordar régimen de visitas a favor del padre, don Aree Abiodun Monsuru.»

Contra dicha resolución puede interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días hábiles desde la publicación de este edicto, en los términos que constan en la resolución notificada.

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Oficina Judicial de este Tribunal, donde podrá tener conocimiento íntegro de la misma.

En Donostia / San Sebastián, a 29 de octubre de 2019.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


Análisis documental