Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 145, jueves 1 de agosto de 2019


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA PÚBLICA Y AUTOGOBIERNO
3680

DECRETO 115/2019, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Protectorado y del Registro de Fundaciones del País Vasco.

El Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Protectorado y del Registro de Fundaciones del País Vasco tiene como objeto el desarrollo de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco, en ejecución de lo previsto en su Disposición Final primera. Así mismo, la necesidad y oportunidad de su aprobación derivan de las modificaciones y novedades introducidas por la citada Ley que se prevé desarrollar, concretar e interpretar.

El Decreto consta de una parte expositiva, un artículo único, una Disposición Adicional, una Disposición Transitoria, una Disposición derogatoria, una Disposición Final y un Anexo correspondiente al Reglamento del Protectorado y del Registro de Fundaciones del País Vasco.

El Reglamento del Protectorado y del Registro de Fundaciones del País Vasco por su parte, contiene cincuenta y ocho artículos divididos en tres capítulos, referentes a las disposiciones generales, así como al Protectorado y Registro de Fundaciones del País Vasco, respectivamente, una disposición adicional y una disposición transitoria, así como un anexo en el que se determina el listado de códigos de actividades.

El Registro y el Protectorado de Fundaciones del País Vasco se configuran como dos órganos administrativos independientes entre sí, sin perjuicio de la respectiva relación orgánica y funcional con el Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de fundaciones dentro de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La relación entre ambos órganos se rige por los principios de comunicación y colaboración mutua y permanente.

El presente Reglamento rompe con el modelo de ordenación vigente hasta la fecha y prevé que la regulación de ambos órganos se realice a través de un solo texto normativo, continuando, de este modo, con el espíritu que inspiraba a la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco, de recoger en un solo texto toda la normativa referente a las fundaciones del País Vasco, facilitando la comprensión e información global de la materia.

El Capítulo I establece, bajo la rúbrica de disposiciones generales, el objeto del Reglamento, su ámbito de aplicación y la atribución de competencias en materia de fundaciones. Así mismo, se establece de forma expresa que la gestión administrativa se llevará a cabo exclusivamente a través de medios telemáticos, teniendo como referencia la obligación contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por último, se hace mención a la relación con las notarías y la interoperabilidad, como forma de interactuación, utilizando las formas más avanzadas de comunicación y tramitación administrativa, lo cual redundará en la simplificación de trámites administrativos y la racionalización de los servicios públicos.

En los capítulos II y III se regulan las funciones y principios básicos del Protectorado y Registro de Fundaciones del País Vasco, desarrollándose las nuevas competencias introducidas por la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco.

El Capítulo II, referente al Protectorado de Fundaciones del País Vasco, incluye dos secciones referentes a su estructura y funcionamiento. La Sección I ordena la estructura del Protectorado, pudiéndose destacar la regulación que se realiza de la comisión asesora del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, como órgano consultivo cuyos informes tienen carácter preceptivo, pero no vinculante, tanto en la tramitación de los expedientes de inscripción de la constitución de las fundaciones, como respecto a su participación en los proyectos de disposiciones generales que versen sobre la materia de fundaciones.

Es en la Sección II del Capítulo II donde se concentran las mayores novedades respecto de la normativa que sustituye el presente Reglamento. Esta Sección está dividida en cuatro subsecciones. La primera, regula las funciones de asesoramiento general que tiene el Protectorado respecto de las fundaciones; la segunda, contempla las facultades que tiene el Protectorado respecto del órgano de gobierno de la fundación donde se incluye la regulación del procedimiento de autorización para la retribución de los miembros del patronato o autocontratación.

En la subsección tercera que lleva por título «De la intervención en las actividades y fines fundacionales» se desarrolla una de las novedades introducidas por la Ley 9/2016, 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco, que no es otra que la potestad inspectora que se atribuye al Protectorado respecto de aquellas fundaciones que están incluidas en su ámbito de actuación. La regulación que se realiza de las facultades de inspección es completa y alcanza desde el alcance y contenido del plan de inspección anual, la regulación del procedimiento de verificación de actividades, así como la fijación de unas normas comunes a ambos tipos o modalidades de inspección, sin olvidar la determinación de las facultades inspectoras o las cualidades y facultades que ostenta el personal inspector. En esta subsección, igualmente, merece destacarse el desarrollo que se hace de los supuestos que posibilitan la gestión provisional de una fundación por parte del Protectorado.

Por último, dentro de la subsección cuarta titulada «De la intervención en las actividades económicas», se encuentra la regulación que se realiza de la tramitación de la presentación de las cuentas, estableciéndose su cumplimentación a través de los formularios incluidos en la página web del Gobierno Vasco, configurándose un servicio público transparente, ágil y tecnológicamente avanzado, y favoreciendo la accesibilidad a la información registral completa, fiable y de calidad, como garantía para la seguridad jurídica. Asimismo, se desarrollan en esta subsección aspectos como el contenido de la declaración responsable referente a los actos de disposición y gravamen, la regulación de la dotación fundacional inicial, el cálculo del porcentaje de ingresos que han de destinarse a los fines fundacionales, la determinación de los gastos de administración y la participación en sociedades mercantiles, entre otros. Por último, se establecen criterios respecto al cierre del Registro de Fundaciones del País Vasco por la falta de presentación de cuentas en el plazo legalmente previsto.

Así mismo, se desarrolla el contenido mínimo del certificado anual de datos actualizados de las fundaciones, que ha de presentarse junto con las cuentas anuales, en el que además de recogerse los principales datos registrales obrantes al final de cada ejercicio económico, a los efectos de la comprobación por el Registro de Fundaciones del País Vasco del cumplimiento del tracto sucesivo, han de incluirse los datos señalados en el presente Reglamento, al objeto de que el Protectorado de Fundaciones del País Vasco pueda valorar el cumplimiento del deber de destino de ingresos a fines fundacionales y el límite de gastos de administración, así como la adecuada proporcionalidad entre los recursos empleados, las actividades realizadas y los fines conseguidos.

El Capítulo III, compuesto por cuatro secciones, regula el Registro de Fundaciones del País Vasco. Las Disposiciones Generales, establecidas en la sección primera, determinan el objeto y funciones del Registro. La sección segunda especifica los actos objeto de inscripción obligatoria, así como el carácter de las inscripciones y asientos registrales. La sección tercera hace referencia al procedimiento de cada acto inscribible. Por último, en la sección cuarta se desarrollan otras funciones del Registro. En este capítulo cabe destacar las siguientes novedades:

Se hace referencia al certificado de reserva de denominación que ha de incluirse en la escritura pública de constitución con carácter preceptivo, manteniéndose la posibilidad de reservar el nombre por el plazo de un año.

A lo largo del Reglamento se desarrollan otros aspectos como la publicidad registral o la legalización de los libros obligatorios. Se regula también el procedimiento de los expedientes de escisión y transformación de fundaciones previstos en la Ley, esta última de modo novedoso.

Destacar por último el contenido de la disposición adicional única del Reglamento relativa a la falta de adaptación estatutaria, sus consecuencias y todas aquellas actuaciones tendentes a determinar si las fundaciones se encuentran inactivas o en funcionamiento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 23 de julio de 2019,

DISPONGO:

Artículo único.– Aprobar el Reglamento del Protectorado y del Registro de Fundaciones del País Vasco, cuyo texto se inserta como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Aplicación supletoria.

En lo no previsto expresamente en este Reglamento se aplicará la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Fundaciones en proceso de inscripción y actos pendientes de inscripción de fundaciones ya inscritas.

Las solicitudes de inscripción de constitución de fundaciones y de inscripción de actos de fundaciones ya inscritas en el Registro de Fundaciones del País Vasco, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su presentación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogados los Decretos 100/2007, de 19 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Protectorado de Fundaciones del País Vasco y el 101/2007, de 19 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones del País Vasco y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de julio de 2019.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno,

JOSU IÑAKI ERKOREKA GERVASIO.

ANEXO AL DECRETO 115/2019, DE 23 DE JULIO
REGLAMENTO DEL PROTECTORADO Y DEL REGISTRO DE FUNDACIONES DEL PAÍS VASCO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones de País Vasco, en lo relativo al Protectorado y Registro de Fundaciones del País Vasco. Asimismo, se regulan diversos aspectos relativos al órgano de gobierno de las fundaciones y otras cuestiones de naturaleza más sustantiva relacionadas con el patrimonio, funcionamiento y actividades de aquellas.

2.– El reglamento será de aplicación a las fundaciones y delegaciones de fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones del País Vasco, o en trámite de inscripción en el mismo en los términos previstos en la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco.

Artículo 2.– Protectorado y Registro de Fundaciones del País Vasco. Naturaleza y finalidad.

1.– La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco actúa a través del Registro y del Protectorado de Fundaciones con el objetivo de velar por el cumplimiento de la normativa fundacional, configurándose ambos como un servicio público para los ciudadanos y las ciudadanas, así como para las entidades obligadas o interesadas en acceder al mismo.

2.– El Protectorado y el Registro de Fundaciones del País Vasco son dos órganos administrativos independientes entre sí, que ejercen de forma coordinada las funciones de asesoramiento y control de las fundaciones, así como las relativas a la inscripción de los actos y negocios jurídicos que deban acceder al Registro y demás funciones establecidas en la Ley de Fundaciones del País Vasco.

Artículo 3.– Funciones en relación al Protectorado y Registro de Fundaciones del País Vasco.

1.– Corresponden al consejero o consejera titular del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de fundaciones, las siguientes funciones referentes al Protectorado y Registro de Fundaciones del País Vasco:

a) Resolución mediante orden de los expedientes de inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco de los acuerdos de constitución, modificación de estatutos, fusión, escisión, transformación, extinción y liquidación de fundaciones.

b) Proposición al Consejo de Gobierno del ejercicio de las acciones judiciales que procedan conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

c) Elevación al Consejo de Gobierno de las propuestas de disposiciones generales en materia de fundaciones.

2.– Corresponden a la persona titular de la dirección que tenga atribuida la competencia en materia de fundaciones las demás funciones correspondientes al Registro y Protectorado de fundaciones.

Artículo 4.– Gestión administrativa a través de medios telemáticos.

1.– El Registro y el Protectorado de Fundaciones del País Vasco utilizarán sistemas basados en las tecnologías de la información y las comunicaciones para la gestión de los procedimientos, la práctica de los asientos registrales y el almacenamiento de la información, así como en sus relaciones con las ciudadanas y ciudadanos y las propias fundaciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de procedimiento administrativo común.

2.– Estos sistemas deberán permitir la interoperabilidad entre el Registro y el Protectorado de Fundaciones del País Vasco y las Administraciones Públicas y los órganos judiciales, en el ejercicio de sus competencias y bajo su responsabilidad, en cuanto al acceso a los datos del Registro se refiere. Dichos accesos se realizarán mediante procedimientos electrónicos y con los requisitos y prescripciones técnicas que sean establecidos dentro de los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad.

3.– Deberán, en todo caso, respetarse las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos, así como cualquier otra limitación establecida en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 5.– Relación con las notarías.

1.– Todas las actuaciones de las notarías ante el Registro y el Protectorado de Fundaciones del País Vasco se realizarán por medios telemáticos conforme a lo establecido en la normativa vigente.

2.– Los notarios y notarias que autoricen documentos públicos que, conforme a la normativa vigente en materia de fundaciones deban presentarse para su inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco, deberán remitir copia autorizada telemática, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco y en el Decreto de 2 junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, modificado por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, o norma que lo sustituya. Dicha remisión no se realizará cuando la persona interesada manifieste su oposición.

CAPÍTULO II
EL PROTECTORADO DE FUNDACIONES DEL PAÍS VASCO
SECCIÓN 1
ESTRUCTURA DEL PROTECTORADO DE FUNDACIONES DEL PAÍS VASCO

Artículo 6.– Naturaleza y organización general del Protectorado de Fundaciones del País Vasco.

1.– El Protectorado de Fundaciones del País Vasco se configura como un órgano administrativo de asesoramiento y apoyo técnico de las fundaciones, que deberá facilitar y promover el correcto ejercicio del derecho de fundación, velando por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones, así como por el efectivo cumplimiento de la voluntad de la persona o personas fundadoras y de los fines fundacionales.

2.– El Protectorado de Fundaciones del País Vasco será ejercido por los órganos establecidos en el artículo 3 de la presente norma.

Dichos órganos, con funciones de naturaleza ejecutiva, serán asistidos por la comisión asesora del Protectorado a la que se refieren los artículos siguientes.

3.– Con carácter general, las funciones que desempeñará el Protectorado serán aquellas que se desarrollan en la Sección Segunda de este capítulo, sin perjuicio de cualesquiera otras que pudiera otorgarle la ley.

Artículo 7.– La comisión asesora del Protectorado de Fundaciones del País Vasco.

1.– La comisión asesora es un órgano de carácter consultivo que tiene como funciones la asistencia al Protectorado de Fundaciones del País Vasco, la emisión de informe sobre los expedientes de inscripción de la constitución de fundaciones en lo referente a la licitud e interés general de sus fines y la viabilidad de las mismas, así como la de informar con carácter preceptivo los proyectos de disposiciones generales en materia de fundaciones.

2.– El régimen jurídico de la comisión asesora se ajustará, en lo no previsto en el presente Reglamento, a la regulación relativa a los órganos colegiados de las Administraciones Públicas contenida en la normativa correspondiente.

Artículo 8.– Estructura y funcionamiento de la comisión asesora del Protectorado de Fundaciones del País Vasco.

1.– La comisión asesora del Protectorado de Fundaciones del País Vasco es un órgano de naturaleza colegiada compuesto por los siguientes miembros: un presidente o presidenta, un vicepresidente o vicepresidenta y un vocal representante de cada uno de los departamentos del Gobierno Vasco. Contará también con un secretario o secretaria, no miembro, que actuará con voz y sin voto.

2.– Será presidenta o presidente de la comisión, la persona titular de la dirección competente en materia de fundaciones. Ejercerá la dirección y representación de la misma, fijará el orden del día, convocará y presidirá las sesiones y velará por la ejecución de sus acuerdos. Tendrá asimismo atribuido el voto de calidad para dirimir las votaciones en caso de empate.

3.– Asumirá las funciones de la vicepresidencia la persona responsable de la asesoría jurídica de la dirección competente en materia de fundaciones, sustituyendo a la persona que ostente la presidencia en casos de vacante, ausencia o enfermedad, además de ejercer las funciones que le sean delegadas.

4.– Los vocales de los departamentos serán nombrados por el titular del departamento correspondiente por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos de forma indefinida.

5.– La secretaría de la comisión será ejercida por una persona técnica de la dirección competente en materia de fundaciones que extenderá el acta de las sesiones y gestionará las convocatorias, así como la documentación y el archivo de toda la que sea necesaria para su adecuado funcionamiento.

6.– A la hora de efectuar el nombramiento de las personas miembros de la comisión se tendrá en cuenta, tanto la capacidad de desenvolvimiento en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como el mantenimiento de la paridad de género.

7.– Por decisión de la presidencia podrán asistir a las reuniones, con voz y sin voto, especialistas o personas expertas en la materia de que se trate, así como las que ejerzan las funciones de auditoría y control de las cuentas de las fundaciones.

8.– Se constituirá válidamente con la asistencia de la presidenta o presidente y de la secretaria o secretario o en su caso de quienes les suplan, así como del vocal o vocales, que en función de la materia relacionada con los fines fundacionales corresponda en cada caso.

9.– La convocatoria, se realizará de ordinario con cinco días hábiles de antelación y dos días hábiles, si existieran razones de urgencia. Deberá contener el orden del día, la fecha y lugar de su celebración, acompañada, en su caso de la documentación suficiente en orden al conocimiento de los asuntos a tratar.

Las personas miembros de la comisión podrán utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma. Con el objetivo de normalizar el uso del euskera, la comisión, podrá realizar en euskera las convocatorias, órdenes del día, actas, certificados y demás documentación. Se garantizará en todo caso el uso de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

10.– Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los votos de los asistentes. Cualquier miembro podrá requerir que conste expresamente en acta su parecer contrario al acuerdo de la mayoría. Asimismo, podrá presentar voto particular contra el acuerdo de la mayoría o anunciarlo, antes de levantarse la sesión, remitiéndolo por escrito, dentro del plazo de dos días, a la presidencia. A dicho voto particular podrán adherirse el resto de componentes de la comisión o redactar el suyo propio, siempre que se hubiesen reservado este derecho antes de concluir la sesión.

11.– La comisión deberá elaborar con carácter anual una memoria sobre sus actividades en la que se indicarán, específicamente, el número de entidades fundacionales constituidas, su naturaleza y tipología de fines; así como aquella otra información relevante sobre el funcionamiento de la propia comisión. Dicha memoria deberá hacerse pública en la página web del Gobierno Vasco.

SECCIÓN 2
FUNCIONES DEL PROTECTORADO DE FUNDACIONES DEL PAÍS VASCO
SUBSECCIÓN 1.ª
FUNCIONES DE ASESORAMIENTO GENERAL

Artículo 9.– Funciones de apoyo, impulso y asesoramiento.

Se consideran funciones de apoyo, impulso y asesoramiento del Protectorado las siguientes:

a) Asesorar a las fundaciones en el proceso de constitución en relación con la normativa aplicable a dicho proceso, en particular sobre aspectos relacionados con la dotación, los fines de interés general y la elaboración de estatutos, así como sobre la tramitación administrativa correspondiente. A tal efecto, el protectorado facilitará a las personas interesadas modelos orientativos para la realización de dichos trámites, que estarán disponibles a través de la página web del Gobierno Vasco

Asimismo, dicha página web habilitará un mecanismo para la formulación de consultas relacionadas con la regulación relativa a las fundaciones. La respuesta a dichas consultas, tendrá carácter informativo y será de aplicación al supuesto de hecho planteado basándose en la información facilitada por la persona o entidad para la formulación de la misma, sin que sirva de criterio general interpretativo.

b) Asesorar a las fundaciones ya inscritas en relación a su régimen jurídico, económico-financiero y contable.

c) Promover la realización de publicaciones y estudios estadísticos, así como otros relativos a los diversos aspectos de la realidad fundacional vasca.

d) Dar a conocer la existencia y actividades de las fundaciones, sin perjuicio de la función de publicidad registral correspondiente al Registro de Fundaciones del País Vasco.

SUBSECCIÓN 2.ª
FUNCIONES DE ACTUACIÓN EN EL ÓRGANO DE GOBIERNO

Artículo 10.– Funciones en relación con el patrimonio de las fundaciones.

1.– Con carácter general, el Protectorado controlará que la composición del patronato de las fundaciones, así como las reglas para la designación y sustitución de sus integrantes, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos sean conformes a la normativa de fundaciones y a los estatutos de la entidad fundacional.

2.– En los estatutos de la fundación se deberán regular expresamente los extremos señalados en el párrafo anterior, o bien realizar una remisión al presente artículo, en el que se establecen las siguientes reglas de carácter supletorio de composición y funcionamiento del patronato de las fundaciones:

a) Existirá un presidente o presidenta que ejercerá la representación de la fundación, salvo que el patronato se la haya atribuido expresamente a otro de sus miembros. Así mismo, convocará y presidirá las reuniones del patronato, dirigirá sus deliberaciones y velará por la ejecución de los acuerdos adoptados.

b) El patronato designará a un Secretario o Secretaria de entre sus miembros, con voz y voto, o persona externa al mismo, en cuyo caso carecerá de derecho de voto. La persona que ejerza la Secretaría ha de levantar acta de las reuniones, custodiar la documentación de la fundación y expedir certificaciones con el visto bueno del presidente o presidenta.

c) En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad del presidente o Presidenta será sustituido por la persona que ejerza la Vicepresidencia o, en su defecto, por el miembro del patronato de mayor edad, y el Secretario o Secretaria por la persona más joven.

d) Para la válida constitución del patronato en primera convocatoria será necesario que concurran la mitad más uno de sus miembros. En la segunda convocatoria, no será necesario dicho requisito. En ambas convocatorias deberían acudir como mínimo tres miembros del patronato, y estar presentes el presidente o presidenta y el secretario o secretaria, o personas en quienes deleguen expresamente.

e) Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, siendo dirimente en caso de empate el voto de la presidencia. No obstante, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes para la adopción de los acuerdos de modificación de estatutos, fusión, escisión, transformación y extinción de la fundación.

f) Los miembros del patronato podrán conferir a cualquiera de los restantes miembros la representación para actuar en reuniones del mismo, mediante comunicación escrita dirigida al presidente, remitida con cuatro días de antelación, y con carácter específico para cada reunión. Así mismo, los miembros natos del patronato, por razón de su cargo público o privado, podrán ser sustituidos de forma permanente.

g) Los acuerdos del patronato se transcribirán en el libro de actas. El acta de cada reunión, firmada por el presidente o presidenta y el secretario o secretaria, expresará todos los acuerdos adoptados, así como la relación de convocados y asistentes, el resultado de las votaciones, los votos particulares y las manifestaciones esenciales de los participantes.

3.– En el supuesto de que el número de miembros del patronato sea inferior al mínimo legal y estatutariamente establecido, el Protectorado de Fundaciones del País Vasco requerirá a la fundación para que proceda al nombramiento de nuevos componentes del patronato, otorgándole el plazo de dos meses para su cumplimentación. Dicho plazo podrá ser prorrogado tras la solicitud motivada del patronato de la fundación. Una vez finalizado el plazo otorgado sin haberse producido tal nombramiento, el Protectorado podrá, conceder un nuevo plazo para que se complete, completar por sí mismo el número mínimo de patronos o patronas, incoar el expediente de verificación de actividades conforme al artículo 53 de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco, o instar la extinción de la fundación, si se apreciase que la misma no es viable.

4.– Asimismo, si la fundación careciera de patronato o este ha sido suspendido en sus funciones por decisión judicial, el Protectorado asumirá provisionalmente la gestión de la actividad fundacional con la finalidad de dotar a la fundación del órgano de gobierno, en los términos previstos en el artículo 20 del presente Reglamento.

5.– En ambos supuestos se dará cuenta a la autoridad judicial de la recomposición del patronato, comunicando, asimismo, en su caso, la imposibilidad de hacerlo conforme a lo estatutariamente previsto, solicitando que se inicie el procedimiento de extinción y liquidación de la fundación.

Artículo 11.– Procedimiento de autorización para la autocontratación de los miembros del patronato y su retribución.

1.– El ejercicio del cargo de patrono o patrona es gratuito. No obstante, salvo que las personas fundadoras hubiesen dispuesto lo contrario y previa autorización del Protectorado, el patronato podrá establecer una retribución a aquellos o aquellas que presten a la fundación servicios distintos a los correspondientes a sus funciones como patrono o patrona.

2.– La solicitud de autorización deberá presentarse ante el Protectorado de Fundaciones del País Vasco, junto con el acuerdo adoptado por el patronato solicitando la autorización para la autocontratación y la documentación necesaria que justifique la naturaleza de los servicios por los que se considera establecer una retribución. Deberá indicarse como mínimo:

a) El nombre del miembro del patronato cuya contratación se solicita, así como el tipo, características y datos del contrato que se desea realizar.

b) La inexistencia de conflicto de intereses entre el miembro del patronato o su representante y la fundación.

c) La ausencia de peligro para la viabilidad económica de la fundación.

d) Que la contratación es favorable al mejor logro de los fines fundacionales.

e) Que corresponde una contraprestación por los servicios objeto de contratación, que la misma se realiza en términos de mercado, y es proporcional y equilibrada respecto de las actividades realizadas y los fines perseguidos.

3.– Existirá conflicto de intereses cuando se pretenda la contratación de la persona miembro del patronato o su representante que pueda afectar al desempeño imparcial y objetivo de sus funciones o perjudique a la fundación por concurrir en él un interés laboral, personal, profesional, familiar o de negocios, así como cuando se pretenda la contratación con un tercero con quien el patrono o patrona tenga la referida vinculación.

4.– Asimismo, en el supuesto de que una persona física o jurídica vinculada contractualmente con la fundación pretenda formar parte del patronato de la misma, deberá solicitar y obtener, con carácter previo a su nombramiento, la autorización de la autocontratación. En caso contrario, no podrá ser nombrado miembro del patronato.

5.– El Protectorado de Fundaciones resolverá el expediente de autorización mediante resolución motivada en el plazo de tres meses. De no dictarse resolución en el referido plazo la autorización se estimará concedida.

SUBSECCIÓN 3.ª
FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LAS ACTIVIDADES Y FINES FUNDACIONALES

Artículo 12.– Funciones de intervención en las actividades y fines fundacionales.

1.– Las funciones de intervención en las actividades y fines fundacionales del Protectorado de Fundaciones del País Vasco tienen como objetivo principal el de velar por el cumplimiento de los fines y la ejecución de las actividades encaminadas a materializarlos.

2.– A tal efecto, el Protectorado controlará que la entidad fundacional destina a los fines de interés general previstos en sus estatutos y a los gastos de administración el porcentaje de ingresos establecido en la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco, y en la correspondiente normativa contable para entidades sin ánimo de lucro.

3.– La materialización de tales objetivos se realizará, mediante la comprobación y examen del plan de actuación, las cuentas anuales y el resto de la información que resulte necesaria para dicho propósito, así como a través de las siguientes modalidades de inspección:

a) Actuaciones de comprobación derivadas del plan de inspección anual.

b) Inspecciones destinadas a la verificación de actividades de las fundaciones en los supuestos del artículo 53.1 de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco.

Las inspecciones se llevarán a cabo a través del procedimiento común recogido en el artículo 19 de la presente norma.

4.– Estas medidas podrán completarse con la asunción de la gestión provisional de la fundación por parte del Protectorado, cuando así lo autorice la autoridad judicial competente.

Artículo 13.– Alcance y contenido del plan de inspección anual.

1.– El Protectorado de Fundaciones del País Vasco realizará anualmente inspecciones de carácter preventivo y ordinario, al objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de fundaciones, y proteger el fin de interés general perseguido por las personas fundadoras y la viabilidad económica de las fundaciones.

2.– A tal efecto se aprobará un plan de inspección anual formulado de acuerdo con criterios objetivos, que serán públicos.

No obstante, tendrá carácter reservado la identificación de las entidades inspeccionadas, así como los medios informáticos de tratamiento de la información y los demás sistemas de selección de aquellas, que no serán objeto de publicidad o de comunicación a entidades ajenas a la propia fundación afectada.

3.– Asimismo, podrán realizarse de oficio inspecciones no incluidas en el plan de inspección anual, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, así como a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

4.– Será causa de inclusión de las fundaciones en el plan de inspección anual las relativas al incumplimiento de las obligaciones de naturaleza registral, así como las que, de conformidad con la normativa vigente, deben ser cumplidas respecto al Protectorado.

Así serán causas de inspección, entre otras, las siguientes:

a) No presentación de las cuentas anuales, así como, cuando corresponda, la auditoría externa, en los plazos legalmente establecidos, salvo que este hecho pueda, conforme a lo previsto en la normativa vigente, ser objeto de expediente de verificación de actividades.

b) No presentación del plan de actuación.

c) El incumplimiento de las obligaciones de información y comunicación al Protectorado previstas legalmente.

d) La realización de operaciones sin la autorización previa del Protectorado en los casos en que esta sea preceptiva, o la realización de operaciones sujetas a declaración responsable sin haberla realizado o sin haber realizado el estudio económico exigido, así como el incumplimiento de la obligación de acreditación ante el Protectorado de la perfección del acto o contrato correspondiente en el plazo establecido legalmente.

e) Desatender reiteradamente los requerimientos del Protectorado o presentar una respuesta notoriamente insuficiente.

f) El incumplimiento de las obligaciones de inscripción en el Registro de las actuaciones sometidas a la misma.

g) Incumplimiento del deber de cubrir las vacantes que se produzcan en el patronato, de modo que se dificulte la adopción de acuerdos y la realización de las actividades fundacionales.

h) No destinar el porcentaje legalmente establecido al cumplimiento de las finalidades de la fundación, a pesar de haber sido requerida para enmendar el defecto por el Protectorado.

i) Sufrir un deterioro de los fondos propios que incapacite a la fundación para cumplir las finalidades fundacionales a pesar de haber sido requerida para enmendar el defecto por el Protectorado.

j) Destinar recursos a gastos no relacionados directamente con el objeto fundacional o desproporcionados respecto al volumen de ingresos.

k) Cualquier actuación del patronato o personas con responsabilidades directivas de la fundación que ponga de manifiesto una actuación contraria a los intereses de la entidad o a sus finalidades.

Artículo 14.– Expediente de verificación de actividades.

1.– El Protectorado de Fundaciones del País Vasco incoará expediente de verificación de actividades cuando se produzca alguno de los supuestos previstos en el artículo 53.1 de la Ley de Fundaciones del País Vasco.

2.– El expediente deberá concluir en el plazo de seis meses desde la notificación al patronato del inicio del mismo, mediante resolución expresa en la que se adoptará alguno de los acuerdos señalados en el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco.

3.– Las actuaciones de verificación de actividades serán documentadas mediante actas, informes o certificaciones, que tendrán el carácter de documento público.

Artículo 15.– Facultades inspectoras.

El ejercicio de las funciones de inspección de las fundaciones comprende, al menos, las siguientes facultades:

a) El acceso a datos, registros y libros de la fundación, así como a la documentación contenida en cualquier tipo de soporte incluso el informático, que esté relacionada con la actividad fundacional y los actos que deben ser verificados. Además, el personal inspector tendrá derecho a obtener copia de la referida documentación.

Asimismo, podrá requerirse al patronato y a las personas con funciones de dirección de la fundación la puesta a disposición de aquella información que sea necesaria, para una adecuada labor de verificación del destino y uso adecuados del patrimonio y de los recursos fundacionales.

b) La entrada y reconocimiento de los locales y establecimientos donde se ejerza la actividad fundacional. Cuando se considere que para el desarrollo de las actuaciones inspectoras es necesaria la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido, se deberá obtener el consentimiento de la fundación o la oportuna autorización judicial.

Artículo 16.– Personal inspector.

1.– Las funciones de inspección señaladas en el apartado anterior serán ejercidas por el personal funcionario al servicio del órgano que ostente las competencias en materia de fundaciones.

2.– Para el cumplimiento de dichas funciones el personal inspector será considerado agente de la autoridad debiendo prestarle el resto de autoridades públicas el apoyo, auxilio y protección que sean necesarios.

Asimismo, deberán acreditar su condición cuando actúen fuera de las oficinas públicas si son requeridos para ello.

3.– No obstante lo anterior, las actuaciones preparatorias y las de comprobación o prueba de hechos o circunstancias sustanciales para la actividad inspectora podrán ser encomendados a personal no funcionario al servicio del órgano competente en la materia.

Artículo 17.– Colaboración con los órganos de inspección.

1.– Los miembros del patronato, así como las personas con funciones de dirección de las fundaciones, tienen el deber de colaborar con el Protectorado y, si son requeridas, deberán presentarse en el lugar, el día y la hora señalados para practicar las correspondientes actuaciones, y aportar la documentación que les sea solicitada.

2.– Cualquier otro órgano o entidad deberá colaborar en las actuaciones inspectoras, en el supuesto de que sea necesario.

Artículo 18.– Suspensión de la publicidad registral de las cuentas de las fundaciones.

1.– El Protectorado, mediante resolución motivada, podrá suspender la publicidad registral de las cuentas de la fundación hasta que concluyan las actuaciones del procedimiento inspector con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pueda dictarse.

2.– Se producirá tal suspensión siempre que, durante el procedimiento inspector, se apreciaran circunstancias que impidan alcanzar adecuadamente la finalidad de la actuación inspectora y previa ponderación de los intereses que puedan resultar afectados.

Artículo 19.– Procedimiento común a la tramitación de las inspecciones.

1.– El procedimiento de inspección puede ser iniciado de oficio o a instancia de una persona física o jurídica que lo solicite de forma motivada.

2.– La resolución de inicio del procedimiento de inspección debe notificarse a la fundación con expresa indicación de la fecha de inicio de las actuaciones.

No obstante, cuando la adecuada práctica de las actuaciones así lo exija, el procedimiento de inspección podrá iniciarse, sin previa comunicación, mediante personación en las dependencias o locales de la fundación. En este supuesto, y de no estar presentes las personas responsables de la entidad, se entenderán las actuaciones con las personas encargadas o responsables de dichas dependencias.

3.– El resultado de la inspección se formalizará en un informe que se basará en las conclusiones de las investigaciones llevadas a cabo y que contendrá los siguientes datos:

a) El lugar, la fecha y la hora de la inspección, en el caso de que se produjera una personación en el domicilio social de la fundación.

b) Los datos identificativos de la entidad inspeccionada.

c) La identificación del personal inspector y de las demás personas que han intervenido en la actuación.

d) La descripción de los actos de inspección.

e) La descripción de los hechos causantes de la presunta infracción o irregularidad, con la indicación de las personas físicas o jurídicas presuntamente responsables, siempre que se conozcan y de los preceptos legales y normativos que se consideren infringidos.

4.– Una vez finalizadas las actuaciones inspectoras e inmediatamente antes de dictar la resolución que ponga fin a las mismas debe enviarse la propuesta de resolución al patronato de la fundación, para que formule alegaciones y presente los documentos y las justificaciones que estime pertinentes en un plazo de quince días.

En consecuencia, deberá hacerse constar en la resolución a presentación o no de alegaciones durante el procedimiento o en el trámite de audiencia y, en el caso de que las hubiere efectuado, la valoración jurídica de las mismas por el funcionario o funcionaria que suscribe la propuesta.

5.– El Protectorado, una vez transcurrido el trámite de audiencia a que se refiere el apartado anterior, debe dictar la correspondiente resolución sobre el procedimiento de inspección y determinar, si procede, las medidas que deben adoptarse para enmendar las irregularidades cometidas, restablecer el respeto de la voluntad fundacional y ejercer acciones judiciales, si proceden. Dicha resolución deberá ser notificada a las entidades interesadas.

6.– Asimismo, podrán adoptarse medidas cautelares de carácter provisional para asegurar la efectividad del procedimiento de inspección y la protección del interés general.

Tales medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en ningún caso podrán adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

El cese de estas medidas se producirá en el mismo momento en el que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción o en el plazo máximo de seis meses, plazo que podrá ser prorrogado por idéntico periodo.

Artículo 20.– Gestión provisional de la fundación.

1.– Cuando el Protectorado de Fundaciones del País Vasco advierta una grave irregularidad en su gestión económica, con peligro de subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, realizará un requerimiento solicitando la regularización de la situación.

Transcurrido el plazo de un mes desde la recepción del requerimiento del Protectorado sin que este haya sido atendido, este asumirá la gestión provisional de la fundación.

2.– Igualmente, el Protectorado asumirá la gestión provisional de la fundación con la finalidad principal de dotar a la fundación del órgano de gobierno cuando la fundación carezca de patronato o este haya sido suspendido en sus funciones por decisión judicial.

Se considerará que la fundación carece de patronato cuando se haya quedado sin ninguno de sus miembros o cuando las vacantes existentes en su seno afecten de manera determinante a su normal funcionamiento.

SUBSECCIÓN 4.ª
FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 21.– Funciones relacionadas con las actividades económicas de las fundaciones.

1.– El Protectorado de Fundaciones del País Vasco realizará un control de las actividades económicas que realicen las fundaciones, mediante el estudio y verificación de los actos de disposición o gravamen, participación en sociedades mercantiles y presentación para su depósito de las cuentas anuales.

2.– Cuando durante dos ejercicios consecutivos se aprecie en las cuentas anuales de una fundación una reducción grave de sus fondos propios que ponga en riesgo la consecución de sus fines podrá requerirse por parte del Protectorado al patronato de la fundación la acreditación mediante un plan de viabilidad de la adopción de las medidas oportunas para revertir la situación, sin perjuicio de la adopción de otro tipo de medidas como la inclusión de la fundación en el plan de inspección anual o la incoación del procedimiento de verificación de actividades.

Artículo 22.– Actos de disposición y gravamen.

1.– Las fundaciones deberán notificar al Protectorado de Fundaciones del País Vasco los siguientes actos de disposición onerosa o gratuita, así como de gravamen de bienes o derechos que formen parte del patrimonio de la fundación:

a) Los relativos a los bienes o derechos que formen parte de la dotación fundacional o estén vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, bien directamente o indirectamente a través de las participaciones mayoritarias que posea la fundación.

b) Los que consistan en la disposición o gravamen de parte del patrimonio de la fundación, excepto la dotación, que supere el veinte por ciento del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, en el supuesto de fundaciones obligadas a la presentación de auditoría de cuentas, y el cuarenta por ciento para el resto de las fundaciones.

2.– La notificación al Protectorado mediante la declaración responsable prevista en la normativa de procedimiento administrativo común se realizará en el plazo de treinta días naturales desde que el acto de disposición o gravamen haya tenido lugar.

3.– La declaración responsable mencionada en el apartado anterior hará referencia a los siguiente extremos.

a) Origen y destino de los bienes enajenados. Importe o valoración de los bienes y derechos y condiciones esenciales de los mismos.

b) Memoria en la que se ponga de manifiesto que el acto de disposición o gravamen objeto de comunicación, cumple con los criterios contenidos en el artículo siguiente de la presente norma.

Artículo 23.– Criterios para la realización de actos de disposición y gravamen.

1.– La enajenación de bienes o derechos de la fundación, entre los que también se incluyen las enajenaciones de participaciones de cualquier tipo en establecimientos mercantiles, industriales o comerciales, deberá responder a criterios económico-financieros y de mercado, garantizando la concurrencia pública y la imparcialidad, así como que la operación no sea perjudicial ni ponga en peligro la viabilidad económica de la fundación.

2.– Los bienes o derechos que integran la dotación fundacional o que estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales o indirectamente a través de las participaciones mayoritarias que la fundación posea, solo pueden ser enajenados o gravados respetando las condiciones establecidas por las personas fundadoras o las personas aportantes. El producto obtenido con la enajenación o gravamen de los mismos deberá reinvertirse en la adquisición o la mejora de otros bienes o derechos vinculados a la finalidad fundacional señalando, en su caso, su adscripción o no a la dotación.

3.– Si el valor de mercado de los bienes o derechos objeto de los actos de disposición o gravamen supera el sesenta por cien del activo de la fundación, el patronato deberá presentar junto con la declaración responsable un estudio económico realizado por profesional independiente que lo avale. Se exceptúan los actos de enajenación de bienes negociados en mercados oficiales si los mismos se efectúan, al menos, por el precio de cotización.

Artículo 24.– Supuestos de falsedad acreditada del contenido de una declaración responsable y sus consecuencias.

1.– Si como consecuencia de la comprobación de las condiciones y circunstancias expuestas en las declaraciones responsables remitidas al Protectorado, se constatara la falsedad de su contenido, en adelante, se someterán a autorización previa del Protectorado los actos de disposición o gravamen que lleve a cabo dicha fundación y que conforme al régimen establecido en la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco y en el artículo 22 de la presente norma, tuvieran que ser sometidos a comunicación al Protectorado de Fundaciones.

La falsedad en el contenido se presumirá cuando existan divergencias relevantes entre lo manifestado y lo constatado como consecuencia de las actuaciones de comprobación.

El Protectorado comunicará a la fundación que, en adelante, deberá someter a autorización previa y no a comunicación, las operaciones recogidas en el párrafo primero del artículo 22 del presente Reglamento.

2.– La medida revertirá en cuanto sean sustituidos de sus cargos el secretario o secretaria del patronato y el presidente o la presidenta que emitieron dicha declaración.

Artículo 25.– Dotación fundacional inicial.

1.– Con carácter general, la dotación fundacional inicial no podrá ser utilizada como ingreso.

2.– Excepcionalmente, y para un determinado ejercicio económico, cuando la dotación fundacional inicial sea superior a treinta mil euros, y no se hayan obtenido los ingresos presupuestados, o se produzcan gastos imprevistos necesarios para la realización de las actividades y cumplimiento de los fines, el patronato de la fundación podrá acordar que se destine parte de la dotación fundacional inicial, que no podrá superar la mitad de la misma, a la realización de las actividades propias del objeto fundacional.

3.– La fundación deberá reintegrar en el plazo de un año la parte de la dotación fundacional inicial utilizada como ingreso. Excepcionalmente, el Protectorado podrá prorrogar el plazo siempre que la fundación lo justifique debidamente y no se ponga en peligro la viabilidad económica de la fundación.

4.– El desembolso de la aportación dineraria en concepto de dotación inicial se acreditará mediante certificación de las cantidades depositadas en la entidad de crédito de que se trate, que se entregará a la notaria o notario autorizante para que la incorpore a la escritura de constitución fundacional.

5.– Cuando las aportaciones en concepto de dotación inicial sean no dinerarias, deberán consignarse en la escritura de constitución fundacional los bienes o derechos objeto de aportación, así como el valor de cada uno de ellos. El valor consignado deberá acreditarse a través de informe de experto independiente, que describirá los bienes y derechos que aporta cada fundador, con sus datos registrales, en su caso, y el título o concepto de la aportación.

6.– Si la aportación se hiciera de forma sucesiva, se indicará el modo y el plazo máximo en que hayan de satisfacerse los desembolsos pendientes.

Si se tratara de aportaciones no dinerarias realizadas en forma sucesiva se determinará su naturaleza, valor y contenido, mediante informe de experto independiente, y la forma y plazo para su realización.

En ambos casos, el Protectorado velará por el mantenimiento de la viabilidad económica de la fundación.

Artículo 26.– Cuentas anuales.

1.– Las cuentas anuales de las fundaciones, deben redactarse con claridad, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados, de la situación financiera y de las variaciones originadas en el patrimonio neto durante el ejercicio, así como de la actividad desarrollada de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

2.– Las fundaciones que fueran entidades dominantes de un grupo de sociedades, deberán formular sus cuentas de acuerdo con lo establecido en el Plan General de Contabilidad para entidades sin ánimo de lucro y presentar ante el Registro de Fundaciones del País Vasco junto con estas, las cuentas anuales consolidadas que en su caso deban formular conforme a la legislación mercantil vigente en cada momento. A las cuentas anuales consolidadas se unirá el informe de gestión consolidado que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

3.– La actividad contable de las fundaciones se ajustará a las normas del Plan General de contabilidad en su adaptación a las entidades sin fines lucrativos, así como a lo dispuesto en la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco y en el presente Reglamento.

4.– La memoria incluida en las cuentas anuales debe recoger:

a) Los contenidos mínimos exigidos por el Plan General de Contabilidad para entidades sin ánimo de lucro.

b) La información sobre las declaraciones responsables y sobre la perfección de actos y contratos.

c) La información que, a juicio de las personas responsables de la formulación de las mismas, fuese preciso proporcionar para que estas, en su conjunto, muestren la imagen fiel de la fundación.

d) Aquellos aspectos que fueran exigidos por las normas fiscales aplicables a las entidades sin fines lucrativos.

Artículo 27.– Presentación de las cuentas anuales.

1.– En el plazo de treinta días naturales desde la aprobación de las cuentas anuales por parte del patronato, estas deberán ser presentadas ante el Registro de Fundaciones del País Vasco.

2.– El Protectorado de Fundaciones del País Vasco determinará en cada momento los formularios mediante los cuales, las fundaciones de su ámbito de aplicación, han de dar cumplimiento a la referida obligación. Dichos formularios estarán disponibles en la página web del Gobierno Vasco, debiendo ser cumplimentados, firmados y presentados por vía telemática.

3.– A la solicitud de presentación de las cuentas anuales para su depósito se adjuntará la certificación del acuerdo del patronato por el que se aprueban las mismas, en el que se hará constar el sentido del voto de los patronos o patronas, identificándose los que se abstengan o voten en contra, en su caso.

La certificación, firmada electrónicamente por el secretario o secretaria de la fundación y el presidente o presidenta de la misma, deberá, asimismo, expresar:

a) Aplicación del excedente.

b) Si las cuentas han sido formuladas de forma abreviada o simplificada, motivando dicho extremo.

c) Que las cuentas se corresponden con las auditadas, tanto en aquellos supuestos en que exista la obligación de auditar las cuentas, como en los que el patronato haya acordado someterlas a auditoría de modo voluntario. En ambos casos se adjuntará el informe de auditoría, que deberá igualmente encontrarse firmado electrónicamente por el auditor o auditora independiente correspondiente. En el caso de que no exista obligación de auditarse las cuentas anuales, deberá incluirse una motivación al respecto.

d) La acreditación de forma inequívoca de que las cuentas anuales presentadas digitalmente corresponden con las aprobadas por el patronato.

4.– Si la fundación realiza inversiones financieras temporales en instrumentos financieros sujetos al ámbito de supervisión del mercado de valores, deberá presentarse un informe anual sobre el grado de cumplimiento del código de conducta que deben seguir las entidades sin ánimo de lucro de acuerdo con la normativa vigente o con lo dispuesto por la autoridad reguladora.

Artículo 28.– Depósito de las cuentas anuales.

1.– Examinada por el Protectorado la adecuación formal de las cuentas anuales a lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley de Fundaciones del País Vasco, dictará resolución autorizando el depósito de las mismas en el Registro de Fundaciones del País Vasco para su publicidad. Será objeto de depósito la siguiente documentación:

a) Las cuentas anuales aprobadas por el patronato de la fundación.

b) El informe de auditoría, tanto en el supuesto en que la fundación esté obligada a someter las cuentas a auditoría externa, así como en el que el patronato haya acordado someter voluntariamente a auditoría las cuentas de la fundación.

c) Certificado acreditativo del acuerdo de aprobación de las cuentas al que se refiere el apartado tercero del artículo anterior.

La comprobación de la adecuación formal de las cuentas y la autorización del depósito por parte del Protectorado se realizarán en el plazo de tres meses desde su presentación. Transcurrido dicho plazo, la solicitud se estimará concedida.

2.– Además de la comprobación de la adecuación formal de las cuentas anuales, el Protectorado dispondrá de un plazo de cuatro años desde la presentación de las mismas para la realización de comprobaciones materiales que sean precisas en el ejercicio de sus funciones.

3.– Si como resultado de las comprobaciones materiales posteriores llevadas a cabo por el Protectorado fuera necesario realizar alguna modificación en las cuentas anuales o en los planes de actuación ya depositados, se comunicará dicha circunstancia al patronato de la fundación, al objeto de la cumplimentación de la subsanación requerida, depositándose dicha documentación junto a la presentada inicialmente.

4.– Una vez transcurrido el plazo de presentación de cuentas sin que se haya dado cumplimiento a dicha obligación, el Protectorado de Fundaciones del País Vasco emitirá resolución por la que se acuerda el cierre del Registro para los actos inscribibles con excepción de los señalados en el artículo 32.8 de la Ley 9/2016, de 2 de junio de Fundaciones del País Vasco. El cierre registral se hará constar en las certificaciones expedidas a petición de terceros o de la propia fundación.

5.– Para que pueda producirse la reapertura de la hoja registral, estas deberán ser previamente depositadas en el Registro de Fundaciones del País Vasco, previa comprobación por parte del Protectorado del cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Ley de Fundaciones del País Vasco.

Artículo 29.– Plan de actuación.

1.– El plan de actuación que se presentará al Protectorado ha de incorporar un presupuesto de gastos e ingresos del mismo, una memoria explicativa en la que se ha de hacer referencia a las actividades previstas por la fundación en el próximo ejercicio, así como la concreción y desarrollo de los datos económicos recogidos y el certificado de aprobación del mismo por el patronato.

2.– El plan de actuación cumplirá los siguientes requisitos:

a) Ha de contener una estructura funcional, determinando los objetivos que se prevean alcanzar, las actividades precisas para su consecución y la cuantificación de los recursos económicos a emplear, los medios de financiación previstos, los recursos humanos y el número de beneficiarios o usuarios de cada una de las actividades significativas previstas.

b) Ha de ser equilibrado, de tal modo que la totalidad de los recursos económicos a obtener cubra el importe de los recursos económicos a emplear.

c) En el conjunto de ingresos se comprenderán cuantos perciba la fundación por cualquier concepto incluyendo, en su caso, los donativos y subvenciones que se reciban para su aplicación dentro del ejercicio, así como el resultado de los ejercicios anteriores si el patronato hubiese acordado aplicarlo a los fines fundacionales.

d) En el capítulo de gastos se separarán los de distinta naturaleza y se detallarán por conceptos, describiéndose especialmente los gastos de administración.

3.– El plan de actuación deberá ser presentado al Protectorado dentro de los últimos tres meses de cada ejercicio.

Artículo 30.– Destino de ingresos.

1.– Las fundaciones deberán destinar como mínimo a los fines fundacionales el setenta por ciento de los ingresos que obtengan por las actividades que desarrollen o los servicios que presten. La base del cálculo de la cantidad que deberán destinar al cumplimiento de los fines fundacionales se compondrá por el total de los ingresos de la cuenta de resultados de la fundación. De dicha base se deducirán exclusivamente los gastos necesarios incurridos para la obtención de los ingresos, excepto los referentes al cumplimiento de fines fundacionales.

2.– El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en el que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y los tres años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

3.– Se considerará gasto necesario la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, los gastos de personal, otros gastos de gestión, los gastos financieros y los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, no considerándose como tales los gastos ocasionados por la actividad fundacional.

4.– Se considerarán destinados a los fines fundacionales los gastos e inversiones que efectivamente hayan contribuido al cumplimiento de los mencionados fines, excepto las dotaciones para amortizaciones y las pérdidas por deterioro. Los gastos de administración y los gastos necesarios para la obtención de ingresos no se considerarán como gastos destinados a los fines fundacionales.

5.– El exceso del setenta por ciento aplicado en un ejercicio no podrá compensar el saldo pendiente de aplicar en ejercicio posteriores.

6.– A efectos del cómputo de la base de cálculo prevista en este artículo, en ningún caso se considerarán como ingresos las aportaciones efectuadas en concepto de dotación, bien en el momento de su constitución, bien en un momento posterior.

Artículo 31.– Gastos de administración.

1.– El importe de los gastos de administración no podrá superar la mayor de las siguientes cantidades: el cinco por cien de los fondos propios o el veinte por cien de los ingresos de la cuenta de resultados de la fundación obtenidos por todos los conceptos, deducidos los gastos en los que hayan incurrido para la obtención de los ingresos, excepto los referentes al cumplimiento de los fines fundacionales.

2.– Se entenderá por gastos de administración:

a) El importe de los gastos directamente ocasionados por la custodia, gestión y defensa de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación.

b) El reembolso de los gastos debidamente justificados que el desempeño de sus funciones ocasione a los miembros del órgano de gobierno, y en su caso, el importe de las retribuciones que para dichos miembros hubiese dispuesto expresamente la persona fundadora.

c) Las remuneraciones del personal al servicio de la fundación al que se encomiende la gerencia o gestión, o la realización de otras actividades en nombre de la fundación.

Artículo 32.– Desarrollo por parte de las fundaciones de actividades económicas, empresariales o mercantiles.

1.– Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas, empresariales o mercantiles relacionadas con los fines fundacionales o que sean complementarias o accesorias de las mismas, bien directamente, o a través de la participación en otras entidades, con sometimiento, en su caso, a las normas reguladoras de la defensa de la competencia.

2.– Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas, empresariales o mercantiles no relacionadas con sus fines fundacionales, ni accesorias a las mismas, a través de otras entidades, en los supuestos en los que no se responda personalmente de las deudas sociales.

3.– Las fundaciones con participación igual o superior al veinte por cien de una sociedad mercantil deberán informar de ello al Protectorado en su memoria anual. Cuando la participación en cualquier sociedad mercantil sea mayoritaria, es decir supere en más de un cincuenta por cien del capital social, los derechos de voto o el patrimonio neto de la fundación, la fundación deberá informar al Protectorado en cuanto dicha circunstancia se produzca, sin que pueda superarse en ningún caso el plazo máximo de 30 días, y se acompañará de una copia de la escritura que justifique la adquisición mayoritaria, o certificado de la mayoría de los derechos de voto o del patrimonio neto.

Artículo 33.– Certificado de datos actualizados de la fundación.

1.– Al objeto de que el Protectorado de Fundaciones del País Vasco pueda valorar el cumplimiento del deber de destino de ingresos a fines fundacionales y el límite de gastos de administración, así como la adecuada proporcionalidad entre los recursos empleados, las actividades realizadas y los fines conseguidos, deberán incluirse en el certificado de datos actualizados que han de presentar las fundaciones junto con las cuentas anuales, además de la información relativa a los actos de inscripción obligatoria señalados en el artículo 37 de la presente norma, los siguientes extremos:

a) Información sobre los actos de disposición y gravamen, participaciones en entidades mercantiles y aceptación de herencias y donaciones que las fundaciones tienen la obligación de notificar al Protectorado, indicando la motivación y necesidad de su realización, así como que la operación no es perjudicial para la fundación ni pone en peligro su viabilidad económica.

b) Información sobre la celebración de autocontrataciones de los patronos y patronas y sus representantes, describiendo el órgano que haya adoptado el acuerdo, el objeto y duración de las mismas, así como sobre la autorización del Protectorado.

c) Información sobre cualquier autorización o comunicación solicitada por el Protectorado u órgano competente correspondiente, que sean necesaria para realizar determinadas actuaciones. Se informará igualmente de las solicitudes sobre las que aún no se haya recibido la correspondiente resolución.

d) Información sobre las actividades realizadas durante el ejercicio, con descripción de las condiciones y circunstancias en las que se ha desarrollado, e identificación y cuantificación de los fines que persiguen en cada una de ellas, indicando si se trata de actividades propias o mercantiles.

e) En relación con las mismas deberá concretarse el número de recursos humanos aplicados, detallando el personal asalariado medio, personal con contrato de servicios y personal voluntario medio, así como el número de beneficiarios o usuarios, tanto personas físicas como jurídicas. Deberá incluirse desglose por sexo de la información anterior.

f) Para la determinación del número medio de personas empleadas y voluntarias se considerarán todas aquellas personas que tengan o hayan tenido alguna relación laboral y de voluntariado durante el ejercicio promediadas según el tiempo durante el cual hayan prestado sus servicios.

g) Información detallada de los gastos e inversiones en cumplimiento de los fines fundacionales, indicando la fuente de financiación de dichas inversiones. Asimismo, se incluirá detalle sobre la base del cálculo del destino del setenta por ciento de los ingresos a fines fundacionales, así como sobre los gastos que se han deducido de la base y sobre los saldos pendientes de aplicar a los fines fundacionales Dicha información deberá facilitarse para el ejercicio actual y los tres anteriores.

h) Información detallada de los gastos de administración, que incluya desglose por cuenta y partida de la cuenta de resultados, así como información acerca del criterio de imputación del gasto como gasto de administración.

i) Deberá constar en el inventario la descripción de los distintos bienes, derechos, obligaciones y otras partidas, el importe y fecha de adquisición, el valor contable, las variaciones producidas en la valoración, las pérdidas por deterioro, amortizaciones y otras partidas compensadoras, y cualquier alteración patrimonial derivada de actos de enajenación o gravamen. A efectos de la declaración de voluntad expresa de la vinculación de los bienes y derechos al cumplimiento de los fines fundacionales, el patronato de la fundación detallará en el Inventario los bienes directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, distinguiendo los elementos que forman parte de la dotación fundacional.

j) Manifestación de si existe o no la obligación de auditar las cuentas, que incluya la valoración de los supuestos contemplados en la Ley 9/2016, de junio, de Fundaciones del País Vasco.

k) Manifestación de si la entidad tiene la consideración de entidad del sector público vasco.

l) Desglose por sexo a cierre del ejercicio de los miembros de cada uno de los órganos de la fundación.

m) Si la aportación a la dotación fundacional inicial se hiciera de forma sucesiva, deberá manifestarse cumplimiento del plazo máximo en que hayan de satisfacerse los desembolsos pendientes.

n) Información sobre el cumplimiento de la obligación de legalización de libros obligatorios.

2.– En el supuesto de que alguna de las anteriores informaciones estuviera ya incluida en las cuentas anuales presentadas, se considerará cumplimentada con una remisión específica al apartado donde esté consignada la misma.

3.– En la página web del Gobierno Vasco estará disponible el modelo de certificado de datos actualizados de las fundaciones, que deberá cumplimentarse y presentarse anualmente junto con las cuentas de la fundación, si bien no formará parte de las mismas.

CAPÍTULO III
EL REGISTRO DE FUNDACIONES DEL PAÍS VASCO
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34.– Naturaleza y objeto del Registro de Fundaciones del País Vasco.

1.– El Registro de Fundaciones del País vasco es un registro jurídico que se configura como un servicio público para quienes tengan interés en conocer el contenido depositado en el mismo bajo las condiciones de seguridad exigidas legalmente.

2.– Será el objeto principal del Registro la inscripción de las fundaciones referidas en el ámbito de aplicación de la Ley 9/2016, de 2 de junio de Fundaciones del País Vasco y los actos, negocios jurídicos y documentos relativos a las mismas.

3.– No obstante, la publicidad del Registro no alcanza a los datos referidos a los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de cada fundación, de acuerdo con la normativa de protección de datos de carácter personal.

Artículo 35.– Funciones del Registro.

Son funciones del Registro:

a) La calificación e inscripción de los actos de las fundaciones que según la normativa vigente sean objeto de inscripción, salvo en los supuestos previstos en al artículo 32.8 de la Ley, 9/2016, de 2 junio, de Fundaciones del País Vasco.

b) La recepción de las cuentas anuales y del certificado que acredite su aprobación por el patronato, así como el depósito de dichas cuentas en ejecución del acuerdo adoptado por el Protectorado de Fundaciones del País Vasco tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

c) La legalización de los libros obligatorios de las fundaciones.

d) Expedir notas informativas simples y copia de los asientos y documentos depositados, así como certificaciones de los actos inscritos y documentos archivados o depositados a los que aquellos se refieran, sin perjuicio de la protección de los datos de carácter personal. También emitirá la certificación de reserva de denominación, cuando sea solicitada.

e) Resolver las consultas de su competencia.

Artículo 36.– Organización y estructura del Registro.

1.– El Registro de Fundaciones del País Vasco se organizará como registro único de conformidad con las atribuciones señaladas en el artículo 3 del presente reglamento. Será encargada del Registro, la persona responsable de la asesoría jurídica de la dirección competente en materia de fundaciones.

2.– El registro se estructura en dos Libros. El Libro de inscripciones y depósito de cuentas anuales y el de legalizaciones. Ambos deberán ser gestionados de manera electrónica.

3.– En el Libro de inscripciones y depósito de cuentas anuales se harán constar los siguientes datos para la identificación de las fundaciones:

a) Denominación de la fundación.

b) Domicilio fundacional.

c) Ámbito territorial de actuación.

d) Fines fundacionales.

e) Dotación.

f) Asimismo en el ángulo superior derecho de la hoja constará el número de inscripción de la fundación, así como el Código de actividad asignado a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del presente reglamento.

4.– En el libro de inscripciones y depósito de cuentas anuales se practicarán los siguientes asientos:

a) Inscripciones.

b) Anotaciones preventivas.

c) Cancelaciones.

d) Notas marginales.

5.– El Libro de legalizaciones se llevará mediante la apertura de una hoja para cada fundación en la que se hará constar su denominación y su número de inscripción, la clase de libro legalizado, el número dentro de cada clase y la fecha de legalización.

6.– Las inscripciones y sus cancelaciones se practicarán en la columna de la derecha destinada a los asientos, a continuación una de otra y se enumerarán de forma correlativa mediante guarismos. Las anotaciones preventivas y sus cancelaciones se practicarán mediante letras en la forma señalada para las inscripciones y sus cancelaciones, si bien se señalarán siguiendo un riguroso orden alfabético. Las notas marginales se practicarán en el margen izquierdo de la hoja registral y se expresará clara y sucintamente la relación que tengan con la inscripción registral a la que vengan referidas.

7.– Los asientos contendrán, al menos, las circunstancias relativas al tipo o naturaleza del documento por el que se practique debiendo reproducir el contenido principal de la parte resolutiva de la resolución administrativa o judicial correspondiente que da lugar a los mismos.

Deberán ser firmados y fechados por la persona encargada del registro. Únicamente se incluirán los datos de carácter personal que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de la finalidad del registro, con sujeción a las reglas de la normativa correspondiente de protección de datos.

8.– Los asientos del Registro se redactarán en bilingüe, en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, independientemente de la lengua en la que se haya formulado la solicitud por el interesado.

SECCIÓN 2
INSCRIPCIONES REGISTRALES

Artículo 37.– Actos objeto de inscripción obligatoria.

Son actos objeto de inscripción obligatoria:

a) La constitución de la fundación y desembolsos sucesivos de la dotación fundacional inicial.

b) La adhesión de personas fundadoras en el plazo establecido en la escritura de constitución.

c) El aumento o disminución de la dotación fundacional.

d) El nombramiento, sustitución, suspensión y cese de los miembros del patronato y de las Comisiones Ejecutivas o Delegadas.

e) La creación y extinción de las Comisiones Ejecutivas o Delegadas.

f) Los apoderamientos generales que efectúe el patronato, exceptuando el poder para pleitos, así como sus revocaciones.

g) Las delegaciones de fundaciones extranjeras.

h) Las delegaciones de fundaciones inscritas fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus modificaciones.

i) Las modificaciones estatutarias.

j) La fusión y escisión.

k) La transformación de las fundaciones en otras entidades y viceversa.

l) La extinción y liquidación de la fundación.

m) Los actos que la normativa respectiva declare inscribibles.

n) La resolución judicial que autorice la gestión provisional con expresión de las atribuciones asumidas, plazo fijado y, en su caso, de la prórroga de este.

o) En general, los actos que modifiquen el contenido de los asientos practicados.

Artículo 38.– Títulos inscribibles.

1.– Los actos a que se refieren las letras a), b), c), e), f), g), h), i), j) y k) del artículo anterior deberán formalizarse mediante escritura pública notarial.

2.– Los actos previstos en la letra d) podrán formalizarse mediante escritura pública notarial o presentando un certificado debidamente firmado.

3.– La inscripción de los actos relacionados en la letra l) se practicará en virtud de la correspondiente escritura pública o resolución judicial.

4.– La inscripción de los actos relacionados en la letra n) se practicará en virtud de la correspondiente resolución judicial.

5.– La inscripción de los actos relacionados en la letra m) se practicará conforme a lo establecido por la normativa aplicable en cada supuesto.

6.– La inscripción de los actos modificativos del contenido de los asientos a que se refiere la letra o), se practicará en virtud del documento de igual clase que el requerido para la inscripción del acto que se modifica.

Artículo 39.– Carácter de las inscripciones registrales.

1.– La inscripción en el Registro de Fundaciones de la constitución de la fundación, la fusión, escisión, transformación, extinción y liquidación de las fundaciones tendrá carácter constitutivo.

2.– Tendrá carácter constitutivo con efectos retroactivos a la fecha de la adopción del acuerdo, la inscripción de la modificación estatutaria.

3.– Tendrá carácter declarativo la inscripción del nombramiento y cese de los miembros del patronato si la comunicación de la modificación al Registro de Fundaciones del País Vasco se realiza en el plazo de tres meses desde la adopción del acuerdo.

4.– En el supuesto de presentación fuera de plazo de la solicitud de inscripción de la variación de miembros del patronato de la fundación, el acuerdo no producirá efectos hasta su inscripción en el Registro, debiendo en este caso acompañarse a la solicitud certificado del acuerdo adoptado por el patronato vigente, ratificando la modificación de patronato no comunicada en plazo.

5.– En los demás supuestos, la inscripción registral tendrá carácter declarativo, siendo válido el acuerdo desde su fecha de adopción, si bien deberán cumplirse los requisitos previstos en la normativa de fundaciones para poder llevar a cabo su inscripción en el Registro, a los efectos de publicidad registral.

Artículo 40.– Inscripción parcial del título.

1.– Si el título inscribible contuviera varios hechos, actos o negocios jurídicos independientes unos de otros, los defectos que se apreciaren en alguno de ellos, no impedirán la inscripción de los demás, pudiendo el resto practicarse previa solicitud del interesado.

2.– La inscripción parcial, que deberá ser instada en el título que acceda a la inscripción, solo será posible cuando las cláusulas o estipulaciones defectuosas sean meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción sea suplida por las normas legales correspondientes.

SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 41.– Constitución de una fundación.

1.– A la solicitud de inscripción de la constitución de una fundación se acompañará la escritura pública con los contenidos mínimos señalados en el artículo 9 de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco, el programa de actuación del primer ejercicio económico, así como un estudio económico realizado por profesional independiente donde se acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos en el supuesto de que la dotación inicial no alcance los treinta mil euros.

2.– El programa de actuación del primer ejercicio económico deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 29 del presente Reglamento.

Artículo 42.– Modificación estatutaria.

1.– A la solicitud de inscripción de la modificación estatutaria se acompañará el acuerdo de modificación adoptado por el patronato elevado a público.

2.– El acuerdo de modificación estatutaria deberá justificar que la modificación es conveniente al interés de la fundación, respeta el fin fundacional y que no hay prohibición expresa de las personas fundadoras.

3.– Deberán modificarse los estatutos cuando las circunstancias que dieron lugar a la constitución de la fundación hayan variado de tal manera que no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a aquellos, salvo que la persona fundadora haya previsto para este supuesto la extinción de la fundación.

4.– En todos estos supuestos la modificación estatutaria deberá contener una enumeración de los artículos modificados y una trascripción literal de la nueva redacción de los artículos que se modifican o añadan, así como un texto refundido de los estatutos resultantes.

Artículo 43.– Nombramiento de los miembros del patronato.

1.– La solicitud de inscripción del nombramiento de los miembros del patronato de la fundación, así como su sustitución, irá acompañada del documento que acredite el nombramiento, así como de la aceptación expresa del cargo.

2.– La inscripción del nombramiento se practicará mediante escritura pública, documento privado debidamente firmado o certificación del acta de la sesión en la que se hayan realizado los nombramientos, firmados por el secretario o secretaria y con el visto bueno del presidente o la presidenta.

3.– La inscripción de los nombramientos de miembros del patronato por razón de cargo público o privado se practicará en virtud de certificado o documento equivalente.

4.– El patronato unipersonal previsto en el artículo 14.5 de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco se compondrá únicamente de personas físicas.

Artículo 44.– Cese de los miembros del patronato.

1.– La inscripción del cese de los miembros del patronato por muerte, declaración de fallecimiento o extinción de personalidad jurídica se practicará en virtud de certificación emitida por el Registro correspondiente.

2.– Si el cese o suspensión hubiese sido acordado por resolución judicial, la inscripción se practicará mediante testimonio de la misma.

3.– La inscripción del cese de los patronos por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, se practicará mediante la aportación al Registro de la correspondiente resolución judicial o administrativa que declare tal circunstancia.

4.– Para la inscripción del cese por renuncia se aportará documento público o documento privado debidamente firmado. Si la renuncia se hiciera ante el patronato se acreditará mediante certificación expedida por el secretario debidamente firmada. También podrá comunicarse la renuncia mediante comparecencia ante el Registro de Fundaciones del País Vasco, en cuyo caso deberá presentarse justificante acreditativo de la previa comunicación de la renuncia al patronato de la fundación. Una vez inscrita, el Registro de Fundaciones notificará a la fundación la resolución administrativa que autorice la inscripción de la renuncia.

5.– La inscripción del cese de los miembros del patronato que lo fueran por razón de cargo público se practicará en virtud de certificado o documento equivalente expedido por el órgano competente.

6.– Si la facultad de cese corresponde a otra persona física o jurídica, la inscripción del cese se practicará en virtud de certificado o documento equivalente debidamente firmado.

Artículo 45.– Apoderamiento, delegación de facultades, constitución de comisiones delegadas o ejecutivas y sus revocaciones.

A la solicitud de inscripción de los apoderamientos, de la delegación de facultades del patronato en alguno de sus miembros, de la creación de comisión ejecutiva o delegada, del nombramiento inicial o variación de los miembros de dicha comisión ejecutiva o delegada, sus modificaciones, así como las correspondientes revocaciones, se acompañará la siguiente documentación:

a) El acuerdo de otorgamiento de poder, modificación o revocación del mismo adoptado por el patronato de la fundación.

b) Las facultades otorgadas por el patronato, debiendo cumplir en este caso, con los límites previstos en el artículo 18 de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco.

c) La aceptación de las personas nombradas miembros de la comisión ejecutiva o delegada, a través de cualquiera de las formas establecidas en el artículo 16 de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco.

Artículo 46.– Delegaciones de fundaciones extranjeras.

1.– A la solicitud de primera inscripción de las fundaciones extranjeras en el Registro de Fundaciones del País Vasco se acompañará la documentación debidamente legalizada o apostillada que acredite la existencia de la fundación constituida con arreglo a su ley personal, sus estatutos vigentes, la identidad de los titulares de sus órganos de gobierno y así como el documento por el que se establezca la delegación. Deberá aportarse la traducción jurada de tales documentos a una de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma Vasca.

2.– La inscripción de la delegación seguirá el procedimiento establecido para la constitución de una fundación.

Artículo 47.– Delegaciones de fundaciones inscritas en otros Registros de Fundaciones.

A la solicitud de inscripción de la delegación de fundaciones inscritas en los Registros de otras Comunidades autónomas o en el estatal, se acompañará:

a) Acuerdo del patronato de creación de la delegación en el que se hará constar el domicilio, la identidad de la personas o personas apoderadas y las facultades otorgadas a estas.

b) Certificación emitida por el Registro de origen que acredite la efectiva inscripción de la constitución de la fundación, así como el apoderamiento de las personas facultadas por la fundación en la delegación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) Escritura pública en la que se contengan los estatutos vigentes.

Artículo 48.– Extinción de las fundaciones.

1.– Cuando la fundación se extinga por el transcurso del plazo por el que fue constituida, se extenderá de oficio o a instancia de cualquier interesado, una nota al margen de la última inscripción expresando que la fundación ha quedado extinta.

2.– Cuando la extinción haya sido adoptada por el patronato por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en los apartados b) c) d) y e) del artículo 40 de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco, a la solicitud de extinción se acompañará el acuerdo adoptado por el patronato en el que se exponga la causa determinante de la extinción y en el que se incorporarán, además de las cuentas del ejercicio anterior, un balance cerrado de la fundación formulado en la fecha de adopción del acuerdo de extinción, el plan de liquidación así como el destino del remanente y en su caso, designación de la comisión liquidadora. Dicha documentación deberá elevarse a escritura pública.

3.– La inscripción de la extinción, requerirá en los supuestos contemplados en el número anterior del presente artículo, la ratificación previa del Protectorado.

4.– La extinción acordada por la autoridad judicial se inscribirá en virtud de testimonio de la resolución judicial que la declare.

Artículo 49.– Liquidación de la fundación.

A la solicitud de inscripción de la liquidación se acompañará la siguiente documentación que deberá ser elevada a público:

a) El acuerdo de la comisión liquidadora en el que se aprobarán las operaciones de liquidación, así como el balance cerrado de liquidación a fecha del acuerdo.

b) Copia de los documentos mediante los cuales se hayan formalizado las operaciones de liquidación, así como justificación documental del destino del remanente resultante de la liquidación fundacional.

Artículo 50.– Fusión de fundaciones.

1.– La inscripción de toda fusión, sea para la creación de una nueva fundación, o sea por la absorción de una fundación por otra, requerirá la previa adopción de los acuerdos correspondientes por las fundaciones intervinientes en la operación que serán elevados a público en una única escritura pública.

2.– A la solicitud se acompañará escritura pública, que deberá contener los acuerdos correspondientes que incluirán una referencia a las causas determinantes de la fusión y establecerán el patronato resultante, el proyecto, las cuentas anuales del ejercicio anterior, el balance cerrado al momento del acuerdo, así como una memoria explicativa acerca de la incidencia de la fusión en sus fines, actividades y patrimonio.

3.– En el supuesto de creación de una nueva fundación, la escritura pública deberá contener, además de lo indicado, los requisitos señalados en el artículo 9 de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco. En el supuesto de fusión por absorción el acuerdo contendrá las modificaciones estatutarias que, en su caso, se hubieran llevado a efecto en la fundación absorbente.

4.– Las fundaciones que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas se extinguirán, sin entrar en liquidación, transmitiéndose el patrimonio fundacional en bloque a la fundación nueva o a la absorbente, que asumirá los derechos y obligaciones de las que se extingan.

5.– El acuerdo de fusión habrá de contar con la aprobación del Protectorado. Una vez realizadas las inscripciones, se cancelarán de oficio los asientos de las fundaciones extinguidas.

Artículo 51.– Escisión.

1.– Toda fundación podrá escindirse, ya sea mediante la división de la misma en dos o más fundaciones para constituir varias fundaciones nuevas, o por la separación de una parte de la fundación, creándose una o varias nuevas y manteniéndose la fundación escindida o de origen, de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 39.1 de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco.

2.– A la solicitud de inscripción de toda escisión se adjuntará escritura pública, que deberá contener:

a) El acuerdo de escisión adoptado por el patronato de la fundación escindida o de origen.

b) Las cuentas anuales del ejercicio anterior, así como el balance cerrado de la fundación escindida en la fecha del acuerdo de escisión.

c) Una memoria explicativa de la situación patrimonial y de actividades de la parte de la fundación que se transmite a las fundaciones resultantes de la división o separación o con las que se fusiona.

3.– Al supuesto de escisión que conlleve la constitución de una o varias fundaciones beneficiarias se le aplicará la regulación prevista para la constitución de fundaciones en la Ley, así como en el presente Reglamento, así como la relativa a la modificación estatutaria.

4.– Al supuesto de escisión en el que el patrimonio escindido sea atribuido a una o varias fundaciones beneficiarias preexistentes se le aplicará la regulación prevista en la Ley para la modificación estatutaria.

5.– En ambos supuestos, la escisión requerirá la aprobación previa del Protectorado, pudiendo este oponerse a la escisión para la creación de una o varias fundaciones nuevas, en el plazo de tres meses a contar desde la notificación del acuerdo de escisión y la solicitud de inscripción de dicho acuerdo en el Registro.

Artículo 52.– Transformación de fundaciones.

1.– Las fundaciones podrán transformarse en otra persona jurídica de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco.

2.– A la solicitud de inscripción de la transformación, se acompañará acuerdo del patronato de la fundación, que será elevado a escritura pública y contendrá las siguientes menciones:

a) Persona jurídica en la que se transforma, su denominación, así como que se trata de una entidad sin ánimo de lucro con ámbito territorial en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Fines de la entidad en la que se transforma, que deberán integrar al menos, los fines hasta ahora perseguidos por la fundación.

c) Órgano público que ejercerá el control de la entidad en la que se transforma la fundación.

d) Las cuentas anuales del ejercicio anterior, así como el balance cerrado de la fundación aprobado a la fecha de adopción del acuerdo de transformación.

e) Una memoria explicativa de la situación patrimonial y de actividades de la fundación que se transmite a la entidad en la que se transforma.

f) Remanente de la fundación transformada, tras el balance de la misma, que se destinará al patrimonio neto inicial de la entidad en la que se transforma.

3.– El acuerdo de transformación deberá ser aprobado por el Protectorado de Fundaciones del País Vasco.

4.– Inscrita, si procediere, en el Registro competente la fundación transformada, esta deberá comunicar al Registro de Fundaciones del País Vasco dicha inscripción, el cual cancelará de oficio la hoja registral de la fundación. Dicha comunicación deberá también realizarse en el supuesto de denegación de inscripción en otro Registro.

Artículo 53.– Transformación de personas jurídicas de carácter no fundacional en fundaciones.

1.– A la solicitud de inscripción de transformación de otra persona jurídica en fundación se acompañará el acuerdo de transformación, adoptando por el órgano competente en función de la entidad o persona jurídica de que se trate que será elevado a público, debiendo contener las siguientes menciones:

a) Registro en el que se encuentra inscrita la persona jurídica de carácter no fundacional que se transforma en fundación, denominación de la misma y demás datos registrales.

b) Acto administrativo que acuerda la baja por traslado al Registro de Fundaciones del País Vasco de la entidad que se transforma en fundación.

c) La documentación preceptiva para la constitución de las fundaciones prevista en los artículos 9 y 10 de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco.

d) Los fines de la entidad que se transforma, que han de ser similares a los de la nueva fundación, previstos en los estatutos de la misma incluidos en la escritura pública de transformación.

e) Motivos de interés general por los que es necesario transformar la persona jurídica de carácter no fundacional en fundación, así como indicación de ausencia de prohibición expresa por parte de las personas fundadoras de la entidad transformada.

f) Las cuentas anuales del ejercicio anterior de la entidad que se transforma.

g) Una memoria explicativa de la situación patrimonial y de actividades de la entidad en la que se transforma y que se transmite a la fundación.

h) Remanente de la entidad en la que se transforma, tras el balance de la misma, que se destinará como dotación inicial de la fundación.

2.– El acuerdo de transformación y la documentación preceptiva prevista en la normativa correspondiente, así como en el presente Reglamento deberán elevarse a escritura pública y remitirse al Registro de Fundaciones del País Vasco para su inscripción, siguiéndose los trámites previstos para la constitución de fundaciones.

3.– En el supuesto de que el Registro y Protectorado de Fundaciones del País Vasco determinen que la entidad no cumple los requisitos previstos en su normativa y la de fundaciones para la inscripción de su transformación en fundación, se dictará resolución que ponga fin al procedimiento, dándose cuenta, asimismo, al Registro donde en origen se hallaba inscrita la entidad.

Artículo 54.– Fundaciones del sector público vasco.

1.– Aquellas fundaciones que en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco, sean fundaciones del sector público vasco, deberán incorporar en sus estatutos una expresa mención a la composición del patronato, las reglas para la designación, y sustitución de sus integrantes, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar sus acuerdos.

2.– Asimismo deberán incluir en el certificado de datos actualizados de la fundación regulado en el artículo 33 del presente Reglamento la indicación de su pertenencia o no al sector público y acreditar la efectiva correspondencia entre patrimonio aportado por el sector público correspondiente y el número de miembros en el patronato de la fundación.

SECCIÓN 4
OTRAS FUNCIONES DEL REGISTRO

Artículo 55.– Certificado de reserva de denominación.

1.– Las personas fundadoras deberán solicitar al Registro de Fundaciones del País Vasco el certificado de reserva de denominación, que determine que la misma es conforme a lo previsto en la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco y en el presente Reglamento.

2.– La certificación referida en el párrafo anterior será incluida en la escritura de constitución de la fundación en el plazo de un año desde su recepción, transcurrido el cual, el certificado perderá su vigencia.

3.– No se podrá adoptar una denominación semejante con la de otra fundación preexistente, existiendo coincidencia en los siguientes casos:

a) Cuando se utilicen las mismas palabras en distinto orden, género o número.

b) Cuando se utilicen las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, o cuando utilicen las mismas palabras en las diferentes lenguas oficiales.

c) Cuando exista identidad de expresión fonética. Concurre este supuesto cuando la denominación propuesta induzca a confusión con otra denominación preexistente.

4.– En la solicitud de certificado de reserva de denominación podrán indicarse hasta tres denominaciones, por orden de prioridad. Si fueran varias las denominaciones solicitadas, se resolverá según el orden de prioridad que aparezca en la solicitud, reservándose la primera de ellas, de la que se emitirá la correspondiente certificación.

5.– El Registro de Fundaciones emitirá certificado de reserva de denominación en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de solicitud.

6.– En los casos de fusión por absorción o creación de una fundación nueva, así como en los de escisión total con extinción de la fundación escindida, cualquiera de las entidades beneficiarias podrá adoptar como denominación la de la entidad absorbida o extinguida.

Artículo 56.– Legalización de libros.

1.– Los libros de actas, diario, y de inventarios y cuentas anuales establecidos como obligatorios en el artículo 35 de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco deberán presentarse para su legalización en el Registro de Fundaciones del País Vasco, a través de la página web de Gobierno Vasco, antes de que transcurran los seis primeros meses de cada ejercicio. En el caso de que la legalización se solicite fuera de plazo se hará constar en la diligencia del libro y en el asiento correspondiente.

2.– A la solicitud de legalización que deberá estar firmada electrónicamente por la persona debidamente facultada para ello deberán adjuntarse una relación de los libros a legalizar, así como el número de hojas que integran cada libro, la fecha de apertura y, en su caso, de cierre de los últimos libros legalizados.

3.– Las fundaciones solo podrán solicitar la legalización de los libros después de haber presentado a inscripción la escritura pública de constitución. En cualquier caso, los libros no serán legalizados hasta que dicha inscripción se haya practicado.

4.– Los libros objeto de legalización se deberán presentar mediante un soporte que garantice la imposibilidad de manipulación de los mismos.

5.– La legalización será efectuada de manera automatizada mediante sello electrónico. Se extenderán las notas correspondientes y se devolverá a la fundación el libro legalizado en formato electrónico.

6.– Una vez se haya efectuado la legalización de los libros presentados por las fundaciones, estas conservarán los mismos y no se guardará copia de su contenido en dicho Registro que procederá a su borrado.

Artículo 57.– Publicidad registral.

1.– El Registro de Fundaciones es público para todas aquellas personas o entidades interesadas en conocer su contenido, haciéndose efectiva dicha publicidad mediante certificado del contenido de los asientos, nota simple informativa, copia de los asientos o de los documentos depositados directamente relacionados con las inscripciones realizadas, así como a través de listados.

2.– Para solicitar la emisión de listados, el interesado deberá concretar los criterios de búsqueda, no admitiéndose las solicitudes genéricas o que pretendan un volcado de todos los datos del Registro. En los listados se hará constar la denominación de las fundaciones, su número de inscripción y su domicilio social.

3.– Igualmente se podrá hacer efectiva mediante la exhibición de los asientos y de los documentos, previa comparecencia de las personas interesadas en la sede del Registro de Fundaciones, siempre en presencia del personal competente.

4.– El Registro velará por el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, respecto de las solicitudes que afecten a los datos personales reseñados en los asientos o en los documentos, incluidas las resoluciones judiciales que, en su caso, consten en los expedientes.

Artículo 58.– Clasificación de las actividades fundacionales.

1.– Las fundaciones han de perseguir fines de interés general, debiendo desarrollar actividades que promuevan la consecución de los mismos.

2.– A los efectos de anotar los fines y actividades de las fundaciones en forma codificada, las personas interesadas indicarán el código que se corresponda con la actividad más característica de la fundación, de acuerdo con los señalados en el anexo de este Reglamento. Dicho código se solicitará en la tramitación de los expedientes que tengan por objeto la inscripción de constitución de una fundación, la modificación de estatutos con variación de los fines fundacionales, la fusión, la escisión, transformación de personas jurídicas de carácter no fundacional en fundaciones y el establecimiento de delegaciones de fundaciones en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Cuando no se identifique ningún código idóneo, se podrá incluir en «Otras».

3.– El Registro anotará en la correspondiente hoja registral el código seleccionado por la fundación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Adaptación de estatutos y declaración de actividad y funcionamiento.

1.– La adaptación estatutaria en el plazo previsto por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco será obligatoria. A los solos efectos de su realización, será suficiente la mayoría simple de los presentes en orden a evitar supuestos de incumplimiento de dicha obligación motivados por la imposibilidad de alcanzar las mayorías establecidas estatutariamente.

2.– El Protectorado formulará requerimiento a las fundaciones que dentro del plazo establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco no hayan dado cumplimiento a la obligación de adaptación estatutaria, para que procedan a su realización.

3.– Como respuesta a dicho requerimiento deberán en el plazo de tres meses, proceder a la adaptación de sus estatutos y declarar que se encuentran en situación de actividad o funcionamiento, notificando al Registro de Fundaciones la dirección de su domicilio social, la identificación de los componentes de su patronato, así como la fecha de elección o designación de estos.

4.– Respecto de las fundaciones que no habiendo procedido a la adaptación estatutaria ni respondido al requerimiento señalado en el apartado anterior indicando que se encuentran en actividad o funcionamiento, así como no hayan realizado ninguna otra solicitud o comunicación al Registro de Fundaciones desde la entrada en vigor de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco, se practicará nota marginal expresiva de tal circunstancia, presumiéndose su inactividad, y pudiéndose en su caso, instar su disolución judicial.

5.– La difusión por los medios oportunos, a título informativo, de la relación de las fundaciones que hayan incumplido la obligación de presentación de las cuentas anuales prevista en el apartado quinto del artículo 32.5 contendrá de forma separada la relación de las entidades que se encuentren en activo o en funcionamiento y aquellas de las que, en aplicación del apartado precedente del presente artículo, se presume se encuentran inactivas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Nombramiento de los vocales departamentales para la comisión asesora del Protectorado de Fundaciones.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor la presente norma y a los efectos de la oportuna configuración de la comisión asesora del Protectorado, cada departamento deberá, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la presente norma, proceder a la designación del vocal – titular y suplente- que actuará en su representación. Dicho nombramiento será comunicado a la presidencia de la comisión asesora.

Dichas designaciones deberán realizarse igualmente con ocasión de la modificación en la estructura de los departamentos del Gobierno Vasco, cuando estos tengan lugar.

ANEXO AL REGLAMENTO DEL PROTECTORADO Y DEL REGISTRO DE FUNDACIONES DEL PAÍS VASCO
CÓDIGOS DE ACTIVIDADES

1.– Salud.

2.– Educación.

3.– Cultura.

4.– Promoción del euskera. Diversidad lingüística y cultural vasca.

5.– Promoción del deporte.

6.– Defensa de los derechos humanos y de los principios éticos y democráticos.

7.– Cooperación y Educación para el desarrollo. Ayuda humanitaria.

8.– Promoción del voluntariado y defensa de la tolerancia.

9.– Servicios sociales. Promoción de la acción social.

10.– Desarrollo comunitario.

11.– Defensa del medio ambiente y del patrimonio.

12.– Defensa y protección de los animales.

13.– Protección de la vivienda.

14.– Seguridad.

15.– Fomento de la economía social y/o del emprendizaje empresarial.

16.– Desarrollo del sector primario, industrial y de servicios.

17.– Desarrollo de la sociedad de la información.

18.– Investigación científica y desarrollo tecnológico.

19.– Fomento de la igualdad de oportunidades.

20.– Otras.


Análisis documental