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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 69, martes 9 de abril de 2019


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN
1792

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 169/2018 seguido sobre medidas hijos no matrimoniales contencioso.

Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Donostia (Familia) de Unidad Procesal de Apoyo Directo Civil.

Juicio: medidas hijos no matrimoniales contencioso 169/2018.

Demandante: Norma Lizeth Varela Ramos.

Abogado: Pedro Jose Ramos Amores.

Procuradora: Olga Miranda Fernandez.

Demandado: Elmer Agustin Martinez Maldonado.

Sobre: medidas de hijos extramatrimoniales.

En el referido juicio se ha dictado el 26-03-2019 sentencia, en la que la parte dispositiva es la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Sra. Miranda, en nombre y representación de Norma Lizeth Varela Ramos, frente a Elmer Agustin Martinez Maldonado y, en consecuencia, acuerdo la adopción de las siguientes medidas, respecto de la hija común, menor de edad, XXXXX.

1.– Patria potestad. Ambos progenitores ostentan la patria potestad de la menor, si bien esta será ejercida en exclusiva por la madre, mientras el padre permanezca ausente.

Este ejercicio exclusivo supone que las decisiones importantes relativas al menor podrán ser adoptadas por la madre, sin necesidad de contar con el consentimiento del otro progenitor. A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad que no requerirán el consentimiento expreso del progenitor paterno las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio de la menor fuera del municipio de residencia habitual, traslado al extranjero con ocasión de viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

f) Tramitación/renovación de documentación relativa a la menor (pasaporte, DNI, tarjeta de residencia, tarjeta sanitaria... etc).

Asimismo, el progenitor en cuya compañía se encuentre la menor podrá adoptar decisiones respecto de la misma, sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

2.– Atribución de la guarda y custodia. Se atribuye la guarda y custodia sobre la menor a la madre.

3.– Régimen de estancias, comunicaciones y visitas. No procede el establecimiento de un régimen de visitas entre padre e hija. En caso de que el padre muestre su voluntad de retomar la relación con su hija, las visitas podrán fijarse mediante acuerdo entre los progenitores y, en caso de disconformidad, se podrá interesar la modificación de esta medida a través del procedimiento legalmente establecido para ello.

4.– Pensión alimenticia. La pensión que el padre debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hija menor de edad hasta que, alcanzada la mayoría de edad, sea independiente económicamente o esté en condiciones de serlo conforme a las exigencias de la buena fe, ascenderá a la cantidad mensual de 100 euros, que pagará por adelantado a la madre dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya durante el año anterior, computado de diciembre a diciembre, con efectos del primero de enero y a partir del año 2020.

5.– Gastos extraordinarios. Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la hija serán abonados por mitad entre ambos progenitores, siempre que estén de acuerdo en ello y quede acreditación documental de modo fehaciente, debiendo ser decididos conjuntamente por ambos progenitores o, en caso de discrepancia, autorizados judicialmente, en ambos casos con carácter previo. En este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar.

La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para el menor y acomodado a las circunstancias de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando el hijo, siendo mayor de edad o emancipado legalmente, alcance la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152.

6.– No ha lugar a adoptar ninguna otra medida.

Sin expresa imposición de costas.

La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. Elmer Agustin Martinez Maldonado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial del País Vasco.

Contra dicha resolución el demandado rebelde puede interponer recurso de apelación.

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Oficina Judicial de este Tribunal.

En Donostia / San Sebastián, a 26 de marzo de 2019.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


Análisis documental