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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 59, martes 26 de marzo de 2019


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
1532

NORMA FORAL 3/2019, de 11 de febrero, de aprobación de determinadas medidas tributarias para el año 2019.

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 3/2019, de 11 de febrero, de aprobación de determinadas medidas tributarias para el año 2019», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

Donostia / San Sebastián, a 11 de febrero de 2019.

El Diputado General,

MARKEL OLANO ARRESE.

PREÁMBULO

Con efectos a partir del ejercicio 2014 entró en vigor un nuevo modelo de imposición directa en Gipuzkoa, centrado en los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sobre sociedades y sobre la renta de los no residentes, modelo que, con efectos desde 1 de enero de 2018, ha sufrido una reforma parcial.

En el momento actual, resulta conveniente acometer modificaciones en distintas figuras impositivas de la imposición directa para contribuir desde la fiscalidad al mantenimiento del impulso de la actividad empresarial, fortaleciendo el tejido empresarial y la competitividad de las empresas del territorio, y ello sin perder de vista la necesaria suficiencia financiera para el mantenimiento de los gastos y servicios públicos propios del estado del bienestar vigente.

Además, las modificaciones operadas en otros ámbitos normativos distintos a los tributarios, de aspectos que directa o tangencialmente inciden en la regulación tributaria, exigen realizar las debidas adaptaciones de la normativa tributaria a aquellos cambios, a fin de guardar su coherencia y estructura.

Por otra parte, la aplicación continuada de la normativa tributaria por los órganos encargados de la misma deja al descubierto la necesidad, en algunos casos, de realizar modificaciones en las distintas regulaciones de los tributos en los que las instituciones del territorio histórico tienen competencia para la regulación.

La presente norma foral aborda estos fines, introduciendo cambios en catorce normas forales reguladoras del marco tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Entre las medidas adoptadas cabe destacar la reorganización de la regulación relativa al ejercicio de opciones tanto en el impuesto de la renta de las personas físicas como en el impuesto sobre sociedades, la cual se lleva a cabo, respectivamente, con efectos a partir de 1 de enero de 2018 o para periodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha.

Este régimen surgió de la reforma operada en 2014 para ambos impuestos. A través de esta nueva regulación, se pretendía flexibilizar el régimen de opciones general previsto en el artículo 115.3 de la Norma Foral General Tributaria, y establecer de manera clara, y ex lege, el catálogo de opciones de ambos impuestos. Así, se enumeraron una serie de incentivos, regímenes tributarios y otras figuras previstas a lo largo de dichos impuestos, para cuya aplicación el contribuyente debía de realizar una opción. La opción consistía, por tanto, y consiste, en aplicar el incentivo o medida correspondiente. Por el contrario, el hecho de no optar, implicaba, e implica, la no aplicación del incentivo en cuestión.

Pues bien, en ambos impuestos, se ha observado que el régimen de opciones deja poco margen a errores y omisiones en su ejercicio, ya que existen muchas opciones cuya modificación puede realizarse únicamente durante el período voluntario de presentación de la autoliquidación, sin posibilidad de modificarlo posteriormente, aun cuando se haga con carácter voluntario. Es por ello que se considera necesario flexibilizar este régimen de opciones en ambos impuestos, para retrasar su posible modificación hasta el momento en que la Administración realice un requerimiento.

Igualmente se establece una cláusula de cierre, que ya existía en el impuesto sobre sociedades pero no en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, en virtud de la cual no es posible ejercitar ninguna de las opciones una vez realizado un requerimiento previo por parte de la Administración tributaria.

Relacionado con la modificación indicada, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas se ha centralizado el régimen de opciones en un solo artículo, el 104, y se han eliminado las referencias unitarias en cada uno de los artículos reguladores de los diferentes incentivos. Esta reorganización requiere modificar diversos artículos de la norma foral del impuesto para eliminar de su contenido la alusión a tales opciones. Así mismo, se incluye como opción la correspondiente al nuevo régimen especial para personas trabajadoras desplazadas, régimen que fue aprobado por la Norma Foral 1/2018, de 10 de mayo, por la que se introducen modificaciones en diversas normas tributarias.

Relacionado también con el ejercicio de opciones, se establece con carácter general la aplicación de la deducción en la autoliquidación que presente la propia persona con discapacidad o dependencia, y se establece la cesión de la deducción como opción.

La disposición final de la norma foral circunscribe los efectos de las modificaciones operadas en estos regímenes de opciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades a las autoliquidaciones correspondientes a períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2018.

Además de las modificaciones indicadas, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, con efectos a partir de 1 de enero de 2018, también se han modificado los rendimientos de capital inmobiliario, reconociéndose la posibilidad de integrar en la base imponible general a porcentajes inferiores al 100 por 100 los rendimientos de carácter irregular que se puedan percibir por las cesiones o arrendamientos de viviendas no considerados como arrendamiento de vivienda del artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Ello se debe a la propia mecánica del impuesto que, con carácter general, prevé esta posibilidad para todas las rentas que deben integrarse en la base imponible general.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2019 se han incluido otras modificaciones entre las cuales se encuentran las expuestas a continuación.

En materia de exenciones, se modifica la exención relativa a las prestaciones familiares al objeto de declarar exentas las prestaciones por maternidad y por paternidad reconocidas, por una parte, a las personas profesionales no integradas en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al mencionado régimen especial de la Seguridad Social, y por otra parte, a los socios o las socias cooperativistas por entidades de previsión social voluntaria.

En el ámbito de las actividades económicas se reconoce como deducible el gasto por manutención en el que incurre el contribuyente en el desarrollo de su actividad, producido en establecimientos de restauración y hostelería y abonados utilizando medios electrónicos de pago, con los límites cuantitativos previstos en el reglamento del impuesto para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de las personas trabajadoras.

Siguiendo la corriente de los principales países de la Unión Europea, se regula la tributación de la materialización de derechos económicos de carácter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo, como rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Se modifican las reglas aplicables para el cálculo del rendimiento neto en el supuesto de subarrendamientos de viviendas no considerados como arrendamiento de vivienda del artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, de tal manera que serán deducibles las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento y una bonificación.

Se modifica la regulación de las reglas de imputación temporal para la integración de las rentas pendientes de imputación con motivo de cambio de residencia a otro Estado miembro de la Unión Europea, abriendo la posibilidad al contribuyente de optar entre la regla general (integración de la renta total en el plazo de tres meses desde que el contribuyente pierda su condición por el cambio de residencia) o por integrar las rentas a medida que se vayan obteniendo.

En la deducción por financiación a entidades con alto potencial de crecimiento correspondiente a la suscripción de acciones o participaciones en entidades innovadoras de nueva creación, se redefine el requisito requerido para considerar una entidad como de nueva creación. Así, en adelante para tener tal consideración será necesario que no hayan transcurrido más de 5 años desde su constitución.

Se establece una nueva deducción, la deducción por la constitución de entidades por las personas trabajadoras, que permite a los hombres y a las mujeres aplicar una deducción del 10 y del 15 por 100, respectivamente, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo, destinadas a la suscripción de acciones o participaciones para la constitución de la entidad en la que los contribuyentes prestarán sus servicios como personas trabajadoras. A lo largo de los sucesivos periodos impositivos, cada contribuyente no podrá superar la cifra de 1.200 euros o 1.800 euros, en función de que la persona adquirente sea hombre o mujer. La deducción se incorpora al régimen de opciones previsto en el artículo 104 de la norma foral del impuesto.

Como consecuencia de que las reglas especiales para la aplicación del régimen de estimación directa simplificada en el sector primario, previstas en el apartado 2 del artículo 28 de la norma foral del impuesto, se han trasladado al reglamento del impuesto, se elimina gran parte del contenido de la disposición adicional vigesimosegunda, manteniendo únicamente la limitación relativa al volumen de operaciones del año inmediato anterior para optar en el sector por la modalidad simplificada.

En el impuesto sobre sociedades también se distingue entre modificaciones que surten efectos para periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2018 y los iniciados a partir de 1 de enero de 2019.

Entre las primeras cabe citar el cambio que se introduce en la regulación de los conceptos de microempresa, pequeña y mediana empresa en relación al requisito de llevar a cabo una explotación económica. A estos efectos se establece que se computarán como ingresos de tal explotación las rentas obtenidas por las sociedades o fondos de capital riesgo, declaradas exentas en virtud del artículo 77 de la norma foral, así como los ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios que deriven del ejercicio de su actividad.

Por otra parte, para cuantificar la parte del activo constituido por valores en la determinación del concepto de sociedades patrimoniales, se establece que tampoco computarán como valores aquellos a través de los cuales se articule la participación indirecta de personas físicas en sociedades y fondos de capital riesgo. Para ello se exige, entre otras condiciones, que: dichas personas sean titulares, directa o indirectamente, de participaciones en dichas sociedades o fondos de capital riesgo que otorguen el derecho a percibir derechos económicos de carácter especial; que los derechos económicos de carácter especial se perciban, directa o indirectamente, por personas que ostenten o hayan ostentado la condición de trabajadora o alta directiva en una sociedad gestora de entidades de inversión o en una sociedad de capital riesgo, cuando la misma actúe como sociedad gestora; y que los derechos económicos de carácter especial provengan directa o indirectamente de la participación en sociedades o fondos de capital riesgo gestionados por las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.

Se realiza un ajuste en materia de comprobación del valor normal de mercado en operaciones vinculadas, cuando la competencia para practicar la comprobación de la otra parte vinculada corresponda a otra Administración tributaria. Puesto que esta materia se regula ahora en virtud del Concierto Económico, ya no resulta necesaria su regulación en el impuesto sobre sociedades, por lo que se elimina.

En el régimen tributario especial de sociedades y fondos de capital-riesgo, el tratamiento aplicable a los dividendos y participaciones en beneficios y a las rentas positivas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades o fondos de capital-riesgo se extiende a los derechos económicos de carácter especial procedentes, directa o indirectamente, de dichas entidades.

Se modifica la disposición transitoria sexta, que regulaba la aplicación de los saldos de deducciones pendientes de aplicación al comienzo del primer periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2014, incorporando a su contenido los efectos sobre los saldos de deducción pendientes de aplicación que surgen como consecuencia de la reforma fiscal llevada a cabo respecto a los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2018, que anteriormente se recogía en la disposición transitoria vigesimosexta.

Con relación a la compensación para fomentar la capitalización empresarial, se incluye una nueva disposición transitoria que regula la incidencia que sobre el patrimonio neto tiene la reducción de los tipos de gravamen llevada a cabo por la Norma Foral 1/2018, de 10 de mayo, por la que se introducen modificaciones en diversas normas tributarias.

Entre las modificaciones que surten efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2019, destacan las que se exponen a continuación.

En relación con los pagos fraccionados de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas, se especifica que no existirá obligación de ingreso del pago fraccionado respecto a la parte de la base imponible imputable a los socios residentes en territorio español.

En el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, se modifica la regla de diferimiento opcional del pago de la cuota correspondiente al beneficio fiscal obtenido por la transferencia a otro Estado miembro de la Unión Europea de bienes y derechos situados en territorio español y afectos a un establecimiento permanente situado también en este territorio, o de los propios establecimientos permanentes, equiparándolas a la regla de diferimiento establecida con carácter general, de manera que en adelante se podrá optar por fraccionar el pago a lo largo de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos. Se habilita también la opción por este régimen de diferimiento cuando los bienes y derechos o establecimientos permanentes en cuestión se transfieran a otro Estado del Espacio Económico Europeo.

Se adecúa la denominación del artículo que regulaba los pagos a cuenta y su contenido, como consecuencia del desarrollo de los pagos fraccionados llevado a cabo de forma separada por parte de Norma Foral 1/2018, de 10 de mayo, por la que se introducen modificaciones en diversas normas tributarias.

Así mismo, se modifica la regulación de los pagos fraccionados para excluir de dicha obligación a las entidades de capital riesgo a las que se refiere el régimen especial de sociedades y fondos de capital-riesgo.

En el impuesto sobre el patrimonio, aprobado por la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, se subsana un error de remisión. Igualmente, se modifica la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, para corregir una remisión al impuesto sobre el patrimonio.

En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, aprobado por la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, se introducen dos modificaciones que afectan a la determinación de la base imponible y al plazo de autoliquidación. Por lo que respecta a la determinación de la base imponible, se especifica cual es el periodo impositivo a considerar a efectos de determinar el cumplimiento del requisito relativo a la exención en el impuesto sobre el patrimonio de las empresas o participaciones en sociedades que se adquieren, en el caso de adquisiciones como consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente. Con respecto al plazo de la obligación de autoliquidar, se establece un plazo único de un año para cumplir con la obligación de autoliquidar en los casos de adquisiciones «mortis causa» y de los contratos de seguros de vida, eliminando, por tanto, la obligación de solicitar la prórroga anterior para poder disponer de dicho plazo. El mismo plazo se establece para el cumplimiento de la obligación de la comisaria o el comisario de presentar un inventario de los bienes de la herencia, así como la justificación documental del poder, en los casos de las herencias bajo poder testatorio.

En cuanto al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, se restablecen determinadas exenciones suprimidas por la Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias. Dicha norma foral dejó sin contenido las letras b), d) y h) de la letra A del apartado I del artículo 41 de la norma foral del impuesto, en las que se incluían las exenciones subjetivas aplicables a las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 4 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, a la Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, y a los partidos políticos con representación parlamentaria.

En particular y con relación a la supresión de la exención aplicable a la Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 8 de febrero de 2018, declara que el artículo 4.2 de la Norma Foral de las Juntas Generales de Gipuzkoa 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, es inconstitucional y nulo, únicamente en cuanto que deja sin contenido la letra d) del apartado A) del número 1 del artículo 41 de la Norma Foral de las Juntas Generales de Gipuzkoa 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, señalando, entre otros, como motivo de nulidad la vulneración de la competencia estatal sobre condiciones básicas de igualdad en relación con el derecho a la libertad religiosa.

En relación a la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se restablecen los beneficios aplicables en la tributación local que inicialmente recogía dicha norma. La Norma Foral 4/2012, de 4 de julio, por la que se introdujeron determinadas modificaciones en la tributación local, dejó sin contenido el artículo 17 de la misma en la que se recogían los beneficios tributarios aplicables en el ámbito de la tributación local a las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública, así como a las federaciones y asociaciones de las mismas, que persiguiendo fines de interés general, se encuentren inscritas en el registro correspondiente y cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. La presente norma foral vuelve a dar el contenido que tenía dicho artículo con anterioridad.

Así mismo, se modifica el régimen de incentivos fiscales al mecenazgo relacionado con los no residentes que tributan sin establecimiento permanente, ya que, en virtud de lo dispuesto en el Concierto Económico, debe de seguir las mismas normas sustantivas que las previstas en el territorio común, además de modificar las normas sobre el régimen fiscal aplicable a las entidades extranjeras sin fines lucrativos y a las contribuciones aportadas a tales entidades, en consonancia con los pronunciamientos de la Comisión Europea en esta materia.

Por último, al haberse modificado el régimen de opciones en el impuesto sobre sociedades, se adecuan las referencias a dicho régimen.

Igualmente, en la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, se introduce una modificación para adecuar las referencias al régimen de opciones.

Se modifica la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para excepcionar, cuando se trate bienes inmuebles adscritos a políticas de vivienda pública de carácter social, la obligación por parte de las entidades locales de repercutir la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Así mismo, con relación al recargo del 150 por 100 previsto en su artículo 14 para las viviendas vacías, se excepciona su aplicación para los bienes inmuebles de uso residencial destinados a planes de vivienda pública de carácter social.

Se modifica el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, al objeto de incorporar en las tarifas del mismo las modificaciones introducidas en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Se modifica la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, al objeto de ajustar la bonificación, aplicable a los vehículos históricos, al requisito de antigüedad recogido en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, de Inspección Técnica de Vehículo, que establece como requisito de antigüedad para la consideración de vehículo histórico el que haya sido fabricado por primera vez con una anterioridad de treinta años, como mínimo. Así mismo, con relación a la bonificación que pueden aprobar los ayuntamientos, aplicable a los vehículos eléctricos, se elimina la restricción de su aplicación para los casos en que existan más de tres fabricantes de vehículos eléctricos a menos de 100 millas del municipio.

Por otra parte, la presente norma foral introduce en el ordenamiento tributario guipuzcoano una categoría que ya estaba prevista con anterioridad: las prestaciones patrimoniales de carácter público.

Estas prestaciones pueden ser de dos tipos: tributarias y no tributarias. De esta manera, frente a las tasas, se da entrada a las prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario para los supuestos de prestación de servicios públicos de carácter coactivo realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta. En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de derecho privado.

A tales efectos se modifican las siguientes disposiciones: la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa; la Norma Foral 2/1990, de 11 de enero, de Tasas y Precios Públicos y la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

A través de las citadas modificaciones se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

Por último, se modifica la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para realizar una revisión de los procedimientos tributarios de gestión.

Recientes resoluciones judiciales, entre la que cabe destacar la sentencia 541/2018, de 3 de abril, del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, en la que se afirma la obligación del legislador foral de respetar la salvaguarda del principio de seguridad jurídica en su vertiente procedimental, han obligado a realizar una reflexión sobre la regulación de los procedimientos tributarios de gestión en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Dicha reflexión ha tenido como resultado la modificación de determinados aspectos de algunos de dichos procedimientos, como es el caso del plazo de caducidad de algunos de ellos.

En respuesta a ello, la presente norma foral incluye un rediseño de los procedimientos de comprobación a realizar por los órganos de gestión tributaria, de forma que sujeta a un plazo de caducidad la intervención de los órganos administrativos en la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. De esta forma, la modificación introducida desglosa el procedimiento de autoliquidación en dos procedimientos: por un lado se regula un procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidaciones o solicitudes, que permite a la Administración tributaria realizar los trámites necesarios para proceder a las referidas devoluciones, y por otro se recoge una procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, que se inicia de oficio y que faculta a la Administración a realizar el examen necesario para comprobar el cumplimiento correcto de la obligación de presentar autoliquidaciones y declaraciones por parte de los contribuyentes, y ello dentro de los límites de comprobación que dicha verificación puede alcanzar, que fueron establecidos en la reforma parcial de la Norma Foral General Tributaria efectuada por la Norma Foral 1/2017, de 9 de mayo. Para ambos procedimientos, junto con el de declaración, el de comprobación de valores y el de liquidación iniciado de oficio, se establece un plazo de caducidad expresa de seis meses.

Debido a la necesidad de adecuar las herramientas informáticas que habiliten a la Administración para la utilización de estos nuevos procedimientos, esta modificación surtirá efectos para los procedimientos de gestión que se inicien a partir del 1 de agosto de 2019.

Artículo 1.– Modificación de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Primero.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2018 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– Se suprime el último párrafo del número 17 del artículo 9.

Dos.– El apartado 3 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

«3.– Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la citada norma foral, para los supuestos de reinversión de beneficios extraordinarios.

En su caso, las ganancias o pérdidas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en este apartado se sumarán o restarán al rendimiento ordinario de la actividad económica para la determinación del rendimiento neto.»

Tres.– El apartado 3 del artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:

«3.– No obstante, cuando los rendimientos a que se refiere el artículo 32 de esta norma foral, exceptuados los que constituyen renta del ahorro de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 63 de esta misma norma foral, tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el rendimiento íntegro se obtendrá por la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía de los rendimientos a que se refiere este apartado, sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración, no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.

Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquellos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos.

Los rendimientos derivados de la constitución de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles se computarán, en todo caso, en el 100 por 100 de su importe.»

Cuatro.– Se suprime el último párrafo de la letra b) del artículo 65.

Cinco.– El apartado 4 del artículo 82 queda redactado en los siguientes términos:

«4.– La persona con discapacidad o dependencia, al presentar su autoliquidación por este impuesto, aplicará en su totalidad la deducción, salvo que opte por que se la practique en su totalidad el contribuyente con quien conviva o de quien dependa, en los términos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores. En el caso de que se opte por esta alternativa y la persona con discapacidad o dependencia conviva con varios contribuyentes, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de estos contribuyentes.»

Seis.– El apartado 3 del artículo 86 queda redactado en los siguientes términos:

«3.– En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicarán el porcentaje y el límite previstos en el párrafo tercero del apartado 1 anterior.»

Siete.– Se suprime el apartado 4 del artículo 88.

Ocho.– Se suprime el contenido del apartado 7 del artículo 89, renumerando el contenido del apartado 8 como apartado 7.

Nueve.– Se suprime el apartado 7 del artículo 89 bis.

Diez.– El apartado 10 del artículo 89 ter queda redactado en los siguientes términos:

«10.– No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 104, cuando en la fecha de finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto no se hubiera obtenido el informe motivado o la resolución favorable a que se refiere la letra b) del apartado 9 anterior, el contribuyente dispondrá del plazo de un mes desde la notificación de su obtención para presentar una solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto a los efectos de ejercitar la opción por la aplicación de la deducción prevista en este artículo.»

Once.– Se suprime el apartado 4 del artículo 96, renumerando el contenido del actual apartado 5 como apartado 4.

Doce.– El artículo 104 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 104.– Opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación.

1.– A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se entenderá que en este impuesto son opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación, las siguientes:

a) La exención de rendimientos de trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, regulada en el número 17 del artículo 9.

b) La reinversión de beneficios extraordinarios, regulada en el apartado 3 del artículo 25.

c) El régimen especial para personas trabajadoras desplazadas, regulado en el artículo 56 bis.

d) La compensación de saldos negativos de ejercicios anteriores, regulada en el apartado b) del artículo 65.

e) La deducción por discapacidad o dependencia, regulada en el artículo 82.

f) Las deducciones para el fomento de actividades económicas, reguladas en los artículos 88, 89, 89 bis y 89 ter.

g) La opción por tributación conjunta, regulada en el artículo 96.

h) El régimen opcional de tributación para las ganancias patrimoniales derivadas de valores admitidos a negociación, regulado en la disposición adicional vigésima.

2.– Los contribuyentes podrán modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del impuesto en relación con las opciones a que se refiere el apartado anterior, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.

3.– Una vez que se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria no se podrá ejercitar ninguna de las opciones a que se refiere este artículo.»

Trece.– El apartado uno de la disposición adicional vigésima queda redactado en los siguientes términos:

«Uno.– Los contribuyentes que transmitan a título oneroso los valores a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta norma foral, podrán optar entre aplicar lo dispuesto en dicho artículo para el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión, o aplicar un gravamen especial del 3 por ciento sobre el valor de transmisión, siempre que dicho valor sea inferior a 10.000 euros en cada ejercicio para el conjunto de valores transmitidos.

Lo previsto en esta disposición no es de aplicación a la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores, y su valor de transmisión tampoco computará a los efectos de determinar el valor de transmisión del conjunto de valores transmitidos citado en el párrafo anterior. La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de estos derechos de suscripción se determinará con arreglo a lo previsto en el segundo párrafo de la referida letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta norma foral.

Cuando el contribuyente se acoja a la aplicación de este régimen opcional y existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos por el contribuyente son los que adquirió en primer lugar.»

Segundo.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2019 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– El número 12 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«12.– Estarán exentas las siguientes prestaciones:

a) Las prestaciones familiares reguladas en los capítulos X y XV del Título II y en el Capítulo I del Título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y nietas o de hermanos y hermanas, personas menores de veintidós años o incapacitadas para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

b) Las prestaciones por maternidad y por paternidad reguladas en los capítulos VI y VII del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, percibidas de los regímenes públicos de la Seguridad Social e idénticas prestaciones percibidas de los regímenes públicos correspondientes por las personas funcionarias.

c) Las prestaciones reconocidas a las personas profesionales, no integradas en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al mencionado régimen especial de la Seguridad Social, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en las letras a) y b) anteriores.

En estos supuestos, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades citadas, en las prestaciones de estas últimas.

d) Las prestaciones reconocidas a los socios o las socias cooperativistas por entidades de previsión social voluntaria, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en las letras a) y b) anteriores.

La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las entidades de previsión social voluntaria citadas, en las prestaciones de estas últimas.

e) Las retribuciones percibidas por las personas funcionarias del órgano o entidad donde presten sus servicios, correspondientes a la reducción de la jornada de trabajo por permiso por cuidado de hijo menor afectado o hija menor afectada por cáncer u otra enfermedad grave a que se refiere la letra e) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto de prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave prevista en el Capítulo X del Título II del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

f) Las prestaciones públicas por maternidad y paternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.

g) Las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción, adopción múltiple, hijos e hijas a cargo y orfandad.»

Dos.– El texto en euskera del número 23 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«23.– Biziarteko errenta aseguratuak eratzen direnean agerian jartzen diren errentak, baldin eta errenta horiek pertsona fisikoen errentaren gaineko zerga arautzen duen eta sozietateen gaineko zergaren, ez-egoiliarren gaineko zergaren eta ondarearen gaineko zergaren legeak zati batean aldatzen dituen legeak hirugarren xedapen gehigarrian aipatzen dituen aurrezpen sistematikoko banakako planetatik badatoz, foru arau honen laugarren xedapen gehigarrian jasotako berezitasunak kontuan hartuta.»

Tres.– Se añade una regla especial 11.ª en el artículo 27, con el siguiente contenido:

«11.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de las personas trabajadoras.»

Cuatro.– Se adiciona una letra f) al artículo 34, con el siguiente contenido:

«f) Las cantidades percibidas por la materialización de derechos económicos de carácter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo a los que resulte de aplicación el régimen especial establecido en el Capítulo IV del Título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a’) Que los derechos económicos de carácter especial provengan de la participación directa o indirecta en dichas sociedades o fondos de capital riesgo, gestionados por una sociedad gestora de entidades de inversión de tipo cerrado o por una sociedad de capital riesgo, cuando la misma actúe como sociedad gestora.

b’) Que el contribuyente ostente o haya ostentado la condición de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.

En caso de fallecimiento de la persona que haya ostentado la condición de trabajadora o alta directiva se considerará que sus sucesores o sucesoras cumplen también esta condición. En caso de fallecimiento de las personas sucesoras, se entenderá también lo mismo con respecto a las personas sucesoras de estas, y así sucesivamente.

A estos efectos, se considerará que ostentan la condición de personal de alta dirección las personas previstas en el artículo 45.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

c’) Que la obtención de los derechos económicos de carácter especial esté condicionada a que las restantes personas o entidades inversoras en la sociedad o fondo de capital riesgo obtengan una rentabilidad mínima definida en el reglamento de gestión o en los estatutos de la sociedad o fondo de capital riesgo.

d’) Que la participación directa o indirecta en sociedades o fondos de capital riesgo de las que deriva la obtención de los derechos económicos de carácter especial se haya poseído durante al menos cinco años de manera ininterrumpida desde el primer desembolso. En caso de no completarse dicho plazo por el fallecimiento de la persona titular, las sucesoras deberán mantener posteriormente la participación durante el tiempo necesario para completarlo y, en caso de fallecimiento de estas últimas, lo mismo se aplicará con respecto a sus sucesoras, y así sucesivamente.

e’) Que entre todas las personas perceptoras de los derechos económicos de carácter especial ostenten, al menos, un 1 por 100 de participación directa o indirecta en la sociedad o fondo de capital riesgo de las que deriva su obtención.»

Cinco.– El último párrafo del artículo 39.2 queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, cuando se trate de rendimientos procedentes del subarrendamiento sobre viviendas, y siempre que en las mismas no se ejerza una actividad económica, para la obtención del rendimiento neto exclusivamente serán deducibles las cantidades satisfechas por la persona subarrendadora en concepto de arrendamiento en la parte proporcional al elemento subarrendado y adicionalmente se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre la diferencia entre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble subarrendado y el importe computado como gasto deducible.»

Seis.– El texto en euskera del tercer párrafo del artículo 41.2.a) queda redactado en los siguientes términos:

«Aurreko paragrafoan ezarritakoa ezarrita ere, baldin eta kapital murriztapena ekarpenak itzultzera zuzendua bada, ez bada banatu gabeko mozkinetatik eratorria eta Europako Parlamentuak eta Kontseiluak 2004ko apirilaren 21ean finantza tresnen merkatuari buruz emandako 2004/39/EE Zuzentarauan definitzen diren balore merkatu arautuetako batean negoziatzeko onartuta ez dauden eta sozietate edo entitateen funts propioetako partaidetza ordezkatzen duten baloreei badagokie eta, gainera, akzio edo partaidetza horiei kapital murriztapena egin aurretik itxitako azken ekitaldian dagozkien funts propioen balioaren eta haien eskurapen balioaren arteko diferentzia positiboa bada, lortutako zenbatekoa edo jasotako ondasun edo eskubideen merkatu balio normala kapital higigarriaren etekintzat hartuko da, diferentzia positibo horren mugarekin.»

Siete.– La letra a) del apartado 1 del artículo 56 bis queda redactada en los siguientes términos:

«a) Que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico, financiero o comercial con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

Ocho.– El apartado 3 del artículo 57 queda redactado en los siguientes términos:

«3.– En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia al extranjero, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto en el lugar anterior al de cambio de residencia, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, una autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Cuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, el contribuyente podrá optar por imputar las rentas pendientes conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o por presentar a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas pendientes de imputación, una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto. La autoliquidación se presentará en el plazo de declaración del período impositivo en el que hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse producido la pérdida de la condición de contribuyente.»

Nueve.– El número 1.º del artículo 70.1 queda redactado en los siguientes términos:

«1.º Las aportaciones realizadas por los socios de las entidades de previsión social voluntaria que tengan por objeto la cobertura de las contingencias a que hace referencia el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y el desempleo para los socios trabajadores, incluyendo las contribuciones del socio protector que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.»

Diez.– La letra b) del artículo 89 ter.1 queda redactada en los siguientes términos:

«b) Entidad de nueva creación, aquella que haya sido constituida dentro de los cinco años anteriores a la suscripción a que se refiere este apartado.

En caso de operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, cesión global del activo y el pasivo o aportaciones de ramas de actividad, acogidas al régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se considerará como fecha de constitución la de la entidad transmitente y, en caso de existir varias, la de la más antigua.

En caso de agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, se tomará como fecha de constitución la de la partícipe más antigua de aquellas entidades.»

Once.– Se adiciona un artículo 89 quater dentro del Capítulo V del Título VII, con el siguiente contenido:

«Artículo 89 quater.– Deducción por la constitución de entidades por las personas trabajadoras.

1.– Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por 100 si son hombres, o del 15 por 100 si son mujeres, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo, destinadas a la suscripción de acciones o participaciones para la constitución de la entidad en la que prestarán sus servicios como personas trabajadoras.

La suma de los importes deducidos por cada contribuyente a lo largo de los sucesivos periodos impositivos en virtud de lo previsto en este artículo no podrá superar la cifra de 1.200 euros, cuando la persona adquirente sea hombre, o de 1.800 euros, cuando sea mujer.

2.– Para la aplicación de esta deducción, será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La suscripción debe tener por objeto la constitución de la entidad. A estos efectos, se considerará que también tienen este mismo objeto las suscripciones que se realicen en el transcurso de los seis meses siguientes a la propia constitución.

b) La entidad no puede estar vinculada a ninguna otra, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

c) Los valores no deben estar admitidos a negociación en ninguno de los mercados regulados.

d) Las entidades deben tener la consideración de microempresa, o de pequeña o mediana empresa en los términos establecidos en el artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

e) Los contribuyentes deben de empezar a prestar sus servicios como personas trabajadoras de la entidad en un plazo no superior a seis meses desde la constitución de la misma.

f) La participación directa o indirecta de cada persona trabajadora en la entidad, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o personas adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el tercer grado inclusive, no debe superar el 10 por 100.

g) El conjunto de las personas trabajadoras debe de ostentar al menos el 75 por 100 de la participación en la entidad.

Estos requisitos, salvo los regulados en las letras a) y e), deberán cumplirse durante al menos los cinco años siguientes a la constitución. No se exigirá el cumplimiento del requisito regulado en la letra g) durante los primeros seis meses siguientes a la constitución de la entidad.

3.– Las acciones o participaciones que dan derecho a esta deducción deberán mantenerse durante al menos los cinco años siguientes a la constitución.

El contribuyente deberá prestar sus servicios como trabajador de la entidad como mínimo durante el citado periodo, salvo que, antes de cumplir dicho plazo, falleciera o hubiera dejado de trabajar en la misma como consecuencia de despido o de que le hubiera sido reconocida una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez. A estos efectos, se considerará que las personas trabajadoras continúan prestando sus servicios durante el periodo en que accedan a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares.

No se exigirá el cumplimiento del requisito regulado en el párrafo anterior durante los primeros seis meses siguientes a la constitución de la entidad.

4.– El incumplimiento de cualquiera de los requisitos o circunstancias a que se refieren los apartados 2 y 3, motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora, salvo que el incumplimiento derive de que la persona trabajadora suscriptora falleciera dentro de ese plazo, fuese despedida de la entidad o esta se liquidara como consecuencia de un procedimiento concursal.

Este ingreso se realizará sumando la cantidad indebidamente deducida a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.»

Doce.– La letra f) del artículo 104.1 queda redactada en los siguientes términos:

«f) Las deducciones para el fomento de actividades económicas, reguladas en los artículos 88, 89, 89 bis, 89 ter y 89 quater.»

Trece.– La disposición adicional vigesimosegunda queda redactada en los siguientes términos:

«Vigesimosegunda.– Aplicación del régimen de estimación directa simplificada en el sector primario.

La magnitud prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 25 de esta norma foral no resultará de aplicación a las actividades agrícolas y ganaderas, forestales y de pesca de bajura.»

Catorce.– La disposición transitoria trigesimosegunda queda redactada en los siguientes términos:

«Trigesimosegunda.– Deducción por participación de las personas trabajadoras en la empresa con anterioridad a 1 de enero de 2016.

A los efectos de aplicar el límite de importes deducidos a lo largo de los sucesivos periodos impositivos por cada contribuyente en concepto de deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora previsto en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 89 de esta norma foral, no computarán las cantidades deducidas en los periodos impositivos anteriores a 2016 en concepto de participación de los trabajadores en la empresa.»

Artículo 2.– Modificación de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Primero.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2018 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– El apartado 4 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

«4.– A los efectos de lo dispuesto en la letra a) de los apartados anteriores de este artículo, se entenderá que una entidad realiza una explotación económica cuando, al menos, el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio correspondan a rentas procedentes del desarrollo de actividades empresariales o profesionales, entre las que no se computarán, en ningún caso, las comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refieren las letras a), b), d), e), f) y g) del apartado 2 del artículo 48 de esta norma foral a los efectos de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, sí tendrán la consideración de rentas procedentes de actividades empresariales las excluidas en función de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 de esta norma foral por generarse en operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

A efectos de computar los ingresos a que se refiere este apartado, se incluirán también los dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades respecto de las cuales el contribuyente tenga una participación directa o indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta norma foral, cuando los referidos beneficios y entidades cumplan, a su vez, lo dispuesto en este apartado, y también se incluirán las rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 de esta norma foral.

Igualmente, también se incluirán, a los efectos de su consideración como rentas derivadas de la realización de actividades empresariales, las obtenidas por las sociedades y fondos de capital riesgo a las que hace referencia el artículo 77 de esta norma foral, que provengan, o bien de dividendos y participación en beneficios o de la transmisión de valores, siempre que se encuentren exentos en virtud de dicho artículo, o bien de la cesión a terceros de capitales propios, siempre y cuando esta se realice en el ejercicio de su actividad.

En ningún caso tendrá la consideración de renta procedente de la realización de actividades empresariales las procedentes de los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ni de los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento, compraventa o promoción de inmuebles para la que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la consideración de personas vinculadas con el contribuyente en los términos del artículo 42 de esta norma foral.

A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades vinculadas con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de esta norma foral y que no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.»

Dos.– Se adiciona un último guión a la letra a) del artículo 14.2 con el siguiente contenido:

«– Aquellos a través de los cuales se articule la participación indirecta de personas físicas en sociedades y fondos de capital riesgo a los que resulte de aplicación el régimen especial establecido en el Capítulo IV del Título VI de esta norma foral, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

Primera.– Que esas personas físicas sean titulares, directa o indirectamente, de participaciones en dichas sociedades o fondos de capital riesgo que otorguen el derecho a percibir derechos económicos de carácter especial.

Segunda.– Que los derechos económicos de carácter especial se perciban, directa o indirectamente, por personas que ostenten o hayan ostentado la condición de trabajadora o alta directiva en una sociedad gestora de entidades de inversión de tipo cerrado o bien en una sociedad de capital riesgo, cuando la misma actúe como sociedad gestora.

En caso de fallecimiento de una persona que haya ostentado la condición de trabajadora o alta directiva se considerará que sus sucesores o sucesoras cumplen esta condición. En caso de fallecimiento de las personas sucesoras, se entenderá lo mismo con respecto a las personas sucesoras de estas, y así sucesivamente.

A estos efectos, se considerará que ostentan la condición de alta directiva las personas previstas en el artículo 45.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Tercera.– Que los derechos económicos de carácter especial provengan directa o indirectamente de la participación en sociedades o fondos de capital riesgo gestionados por las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.

Cuarta.– Que la obtención de los derechos económicos de carácter especial de dichas participaciones esté condicionada a que las restantes personas o entidades inversoras en la sociedad o fondo de capital riesgo obtengan una rentabilidad mínima definida en el reglamento de gestión o en los estatutos de la sociedad o fondo de capital riesgo.

Quinta.– Que entre todas las personas titulares de participaciones que otorguen derechos económicos de carácter especial ostenten conjuntamente al menos un 1 por 100 de participación directa o indirecta en la sociedad o fondo de capital riesgo de las que deriva su obtención.

Lo previsto en este guion no resultará de aplicación a los valores o a la proporción de los mismos a través de los que se articule la participación o titularidad en activos que no supongan estrictamente la participación indirecta de personas físicas en las citadas sociedades y fondos.»

Tres.– La letra e) del artículo 45.6 queda redactada en los siguientes términos:

«e) En los supuestos en que la competencia para practicar la valoración por el valor normal de mercado de las operaciones realizadas por la otra parte vinculada corresponda a otra Administración tributaria, se comunicará a la misma la iniciación del procedimiento a los efectos que resulten oportunos, salvo cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 112 bis de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en el citado artículo.»

Cuatro.– El artículo 77 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 77.– Sociedades y fondos de capital-riesgo.

1.– Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, podrán aplicar el régimen establecido en el apartado 1 del artículo 34 de esta norma foral a las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital riesgo a que se refieren, respectivamente, los artículos 9 y 3 de la citada ley, en que participen, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) del artículo 33.1 de esta norma foral, siempre que no hayan pasado quince años desde la adquisición de la participación.

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.

En otro caso, las entidades de capital-riesgo estarán sometidas al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el mencionado apartado 1 del artículo 34 de esta norma foral.

No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la citada Ley 22/2014, la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado quedará condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos previstos en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, distinta de la financiera, tal y como se define en la citada Ley 22/2014, o inmobiliaria.

2.– Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las sociedades y fondos de capital-riesgo promuevan o fomenten disfrutarán del régimen de no integración en la base imponible previsto en el apartado 1 del artículo 33 de esta norma foral, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) de dicho apartado.

3.– Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos directa e indirectamente de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de esta norma foral con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) de dicho apartado cuando su perceptor sea un contribuyente de este impuesto o un contribuyente del impuesto sobre la renta de no residentes con establecimiento permanente.

b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del impuesto sobre la renta de no residentes sin establecimiento permanente.

4.– Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 34 de esta norma foral con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) del artículo 33.1 de dicha norma foral cuando su perceptor sea un contribuyente de este impuesto o un contribuyente del impuesto sobre la renta de no residentes con establecimiento permanente.

b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del impuesto sobre la renta de no residentes sin establecimiento permanente.

5.– Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando la renta se obtenga a través de un país o territorio considerado como paraíso fiscal o cuando el o la adquirente resida en dicho país o territorio.

6.– El régimen establecido en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación cuando:

a) La persona o entidad adquirente esté vinculada con la entidad de capital-riesgo, salvo que sea otra entidad de capital-riesgo, en cuyo caso, esta última se subrogará en el valor y la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

b) Los valores transmitidos hubiesen sido adquiridos a una persona o entidad vinculada con la entidad de capital-riesgo.

7.– En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado, la aplicación del régimen previsto en el apartado 1 anterior quedará condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.

8.– Las reglas de no integración en la base imponible previstas en los apartados 3 y 4 anteriores, serán igualmente aplicables a las rentas que se correspondan con las cantidades previstas en la letra f) del artículo 34 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, no siendo de aplicación a estos efectos la condición prevista en la letra b’) de dicha letra f).»

Cinco.– Se eliminan los apartados 4 y 5 del artículo 128 y los apartados 2 y 3 quedan redactados en los siguientes términos:

«2.– Los contribuyentes podrán modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del impuesto en relación con las opciones a que se refiere el apartado anterior, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.

3.– Una vez que se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria no se podrá ejercitar ninguna de las opciones a que se refiere este artículo.»

Seis.– Se modifica la disposición transitoria sexta, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria sexta.– Deducciones de la cuota pendientes de aplicar generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2018.

1.– Las cantidades correspondientes a deducciones de la cuota íntegra generadas en ejercicios anteriores, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2018, se aplicarán según lo establecido en sus respectivas normativas, salvo en lo relativo al plazo en que puede practicarse la deducción de cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota que se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 60 de esta norma foral.

2.– Las cantidades correspondientes a deducciones de la cuota líquida y otros beneficios fiscales generados en periodos impositivos anteriores, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2018, se aplicarán según lo establecido en sus respectivas normativas, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 7 del artículo 67 de esta norma foral, según corresponda, aplicándose, en todo caso, el plazo de treinta años establecido en los citados preceptos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cantidades pendientes de aplicación correspondientes a deducciones de la cuota líquida y otros beneficios fiscales generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2007, se aplicarán según lo establecido en sus respectivas normativas con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 46 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, para dichos periodos impositivos, y con las salvedades siguientes:

a) Las deducciones con límite en virtud de las normativas establecidas para los períodos impositivos de generación, estarán sometidas al límite conjunto del 35 por 100 de la cuota líquida previsto en el apartado 1 del artículo 67 de esta norma foral.

b) Las deducciones sin límite en virtud de las normativas establecidas para los períodos impositivos de generación, estarán sometidas al límite del 70 por 100 de la cuota líquida previsto en el apartado 1 del artículo 67 de esta norma foral.

c) El orden de aplicación de las deducciones será el previsto en el apartado 7 del artículo 67 de esta norma foral.

d) El plazo de aplicación de las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota será, en todo caso, de treinta años.»

Siete.– La disposición transitoria vigesimosexta queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria vigesimosexta.– Compensación para el fomento de la capitalización empresarial y reducción de los tipos de gravamen.

No tendrá la consideración de reducción del patrimonio neto a efectos fiscales en relación con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 51 de la presente norma foral, la derivada exclusivamente de la modificación del importe de los activos por impuesto diferido como consecuencia de la reducción del tipo de gravamen aplicable a la entidad, cuando dicha reducción sea el resultado de una modificación de la norma foral del impuesto.»

Segundo.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2019 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– El primer párrafo del apartado 10 del artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:

«10.– Las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, definido en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42, y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deberán aportar la información país por país a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.»

Dos.– La letra a) del artículo 73.1 queda redactada en los siguientes términos:

«a) Estarán sujetas a las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de esta norma foral, a excepción del pago de la deuda tributaria por la parte de base imponible imputable a los socios y las socias residentes en territorio español.

En relación a los pagos fraccionados regulados en el artículo 130 bis de esta norma foral, la base de cálculo referida en su apartado 2 no incluirá la parte de la base imponible imputable a los socios y las socias residentes en territorio español.

En ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 68 de esta norma foral en relación con la parte de base imponible imputable a los socios y las socias residentes en territorio español.»

Tres.– Las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 102 quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones de bienes y derechos situados en España.

Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero solo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.

La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el período impositivo en el que se produzca aquella, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.

No obstante, cuando los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español se transfieran a otro Estado miembro de la Unión Europea o a otro Estado del Espacio Económico Europeo, el contribuyente podrá optar por diferir el pago de la cuota correspondiente a la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior fraccionándolo a lo largo de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 41 de esta norma foral y en los términos regulados en el citado precepto.»

«c) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español de establecimientos permanentes en él situados.

Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero solo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.

La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aquella, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente, minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente y que hayan sido fiscalmente deducibles.

No obstante, cuando los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español se transfieran a otro Estado miembro de la Unión Europea o a otro Estado del Espacio Económico Europeo, el contribuyente podrá optar por diferir, el pago de la cuota correspondiente a la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior fraccionándolo a lo largo de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 41 de esta norma foral y en los términos regulados en el citado precepto.»

Cuatro.– Se modifica la denominación del artículo 130 quedando redactado en los siguientes términos, y se elimina su apartado 7:

«Artículo 130.– Retenciones e ingresos a cuenta.»

Cinco.– El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 130 bis queda redactado en los siguientes términos:

«No deberán efectuar el referido pago fraccionado las entidades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta norma foral, tengan la consideración de microempresa o pequeña empresa, ni las entidades de capital riesgo a las que hace referencia su artículo 77, ni las que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 4 y 5 de su artículo 56.»

Artículo 3.– Modificación de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se modifica el último párrafo de la letra b) del artículo 6.Seis de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes términos:

«No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra en los supuestos de participaciones en entidades que apliquen el régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 115 de la citada norma foral.»

Artículo 4.– Modificación de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno.– El último párrafo del apartado 3 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

«A efectos de la aplicación de la reducción recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en los apartados uno a seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, habrá de referirse al momento en el que se produzca el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En particular, el cumplimiento de la condición prevista en la letra d) del apartado dos de dicho artículo 6 deberá referirse a la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de la persona causante o, en su caso, de la persona o personas del grupo de parentesco a que se refiere la letra c) del citado apartado dos, correspondiente en cualquier caso al período impositivo que corresponda de los siguientes:

a) Con carácter general, el de fallecimiento de la persona causante.

b) El de la transmisión, en el caso de adquisiciones producidas en vida de la persona causante como consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente.»

Dos.– El apartado 2 del artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– Este plazo comenzará a contarse desde el día en que finalice el plazo establecido para la presentación de la oportuna declaración.»

Tres.– El apartado 1 del artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una autoliquidación, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente norma foral, y a ingresar, en su caso, la correspondiente deuda tributaria.

Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte o por cualquier título sucesorio, incluidas las de personas beneficiarias de contratos de seguros de vida para el caso de fallecimiento, el plazo de presentación será de un año a contar desde el día de fallecimiento de la persona causante o de aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento, o en su caso, desde el día en que se devengue el impuesto en los pactos sucesorios con eficacia de presente.

El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento de la persona usufructuaria, aunque la desmembración del dominio se hubiese efectuado por acto "inter vivos".

En los restantes supuestos el plazo de presentación será de treinta días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que se cause o celebre el acto o contrato.

Reglamentariamente se regularán la forma y demás cuestiones relacionadas con la obligación de presentación de la autoliquidación.»

Cuatro.– El apartado 1 del artículo 31 bis queda redactado en los siguientes términos:

«1.– En las herencias bajo poder testatorio, la comisaria o el comisario, en el plazo de un año a contar desde la fecha de fallecimiento de la persona causante o desde la fecha en que gane firmeza la declaración de fallecimiento de la misma según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Civil, deberá presentar un inventario de los bienes de la herencia, así como la justificación documental del poder, sin perjuicio de que la Administración tributaria le pueda requerir la presentación de cualesquiera otros documentos que se estimen pertinentes.»

Artículo 5.– Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno.– Se incluye el siguiente contenido en las letras b), d) y h) de la letra A) del apartado I del artículo 41:

«b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 4 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 16 de dicha norma foral.»

«d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.»

«h) Los partidos políticos con representación parlamentaria.»

Dos.– El apartado 1 del artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– No será necesaria la presentación en las oficinas liquidadoras de:

a) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.

b) Las letras de cambio y actas de protesto.

c) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del impuesto.»

Artículo 6.– Modificación de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Primero.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2018 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:

Uno.– El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 22.– Deducción de los donativos en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos de la determinación de la base imponible del impuesto sobre sociedades, podrá tener la consideración de partida deducible el importe de los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente norma foral.

La aplicación de la partida deducible a que se refiere este artículo tiene la consideración de opción que podrá ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en los apartados 2 y 3 del artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Dos.– El apartado 2 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– Las cantidades satisfechas o los gastos realizados podrán tener la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del impuesto sobre sociedades de la entidad colaboradora o del impuesto sobre la renta de no residentes de los contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al método de estimación directa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

La aplicación de la partida deducible a que se refiere este artículo tiene la consideración de opción que podrá ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en los apartados 2 y 3 del artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Tres.– El apartado 1 del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Para la determinación de la base imponible del impuesto sobre sociedades, del impuesto sobre la renta de no residentes de los contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente o del rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al método de estimación directa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, podrán tener la consideración de deducibles los gastos realizados para los fines de interés general.

La aplicación de la partida deducible a que se refiere este artículo tiene la consideración de opción que podrá ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en los apartados 2 y 3 del artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Cuatro.– El apartado 5 del artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:

«5.– La aplicación de la partida deducible a que se refiere este artículo tiene la consideración de opción que podrá ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en los apartados 2 y 3 del artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Cinco.– La letra b) del artículo 29.1 queda redactada en los siguientes términos:

«b) Los contribuyentes del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes que operen mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota líquida el 18 por 100 de las cantidades destinadas a las actividades declaradas prioritarias, incluso en virtud de contratos de patrocinio publicitario.

A la deducción establecida en esta letra le resultarán de aplicación las normas establecidas en el artículo 67 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

La aplicación de la partida deducible a que se refiere esta letra tiene la consideración de opción que podrá ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en los apartados 2 y 3 del artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Seis.– El último párrafo del ordinal primero del artículo 30.3 queda redactado en los siguientes términos:

«A la deducción establecida en este número primero le resultarán de aplicación las normas establecidas en el artículo 67 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

La aplicación de la partida deducible a que se refiere este número tiene la consideración de opción que podrá ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en los apartados 2 y 3 del artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Segundo.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2019 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:

Uno.– El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en la presente norma foral será aplicable a los contribuyentes a los que resulte de aplicación la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en el artículo 2 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en el artículo 2 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.»

Dos.– El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4.– Entidades sin fines lucrativos.

Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de la presente norma foral, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

a) Las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública residentes en territorio español, así como las federaciones y asociaciones de las mismas.

b) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo a través de un establecimiento permanente y que sean análogas a algunas de las previstas en la letra a) anterior.

Quedan excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se trate de un estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responda a motivos económicos válidos.

c) Las entidades residentes en un estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que España tenga un efectivo intercambio de información tributaria en los términos establecidos en el apartado 4 de la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que actúen sin establecimiento permanente en territorio español, siempre que sean análogas a alguna de las previstas en la letra a) anterior.

Quedan excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.»

Tres.– Se modifica el encabezamiento del Capítulo II del Título II, que queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES»

Cuatro.– El primer párrafo del requisito 5.º del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

«Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 18 a 26, ambos inclusive, de esta norma foral, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos lo previsto en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en lo que se refiere a las entidades parcialmente exentas, y en particular el artículo 38 de la misma.»

Cinco.– El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7.– Normativa aplicable.

En lo no previsto en este capítulo será de aplicación a las entidades sin fines lucrativos la normativa reguladora del impuesto sobre sociedades.

No obstante, en el caso de entidades a que se refieren las letras b) y c) del artículo 4 de esta norma foral, se aplicará lo dispuesto en este capítulo y en el capítulo siguiente, entendiéndose hechas las referencias del impuesto sobre sociedades al impuesto sobre la renta de no residentes. En lo no previsto en este capítulo serán de aplicación las normas del impuesto sobre la renta de no residentes.»

Seis.– El artículo 18 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18.– Entidades beneficiarias del mecenazgo.

Los incentivos fiscales previstos en el presente título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta norma foral, así como de aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente norma foral, apliquen el régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos de otros territorios forales o de territorio común vigente en cada momento.

b) Las entidades a las que hace referencia la letra c) del artículo 4 de esta norma foral, cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta norma foral.

c) La Diputación Foral de Gipuzkoa, las otras diputaciones forales, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, así como los organismos autónomos y las entidades autónomas de carácter análogo de las Administraciones citadas anteriormente.

d) Las universidades y los centros adscritos a las mismas.

e) Euskaltzaindia-Real Academia de la Lengua Vasca, así como el Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las comunidades autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de Euskaltzaindia.

f) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

g) Eusko Ikaskuntza Sociedad de Estudios Vascos y Euskal Herriaren Adiskideen Elkartea-Real Sociedad Bascongada de los Amigos del País.

h) El Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

i) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Tendrán el mismo tratamiento que el aplicado a las entidades incluidas en esta letra, los organismos oficiales y entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro, establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los perseguidos por las entidades citadas en el párrafo anterior de esta letra.

j) Organismos públicos de investigación.»

Siete.– Se adiciona un artículo 25 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 25 bis.– Justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles realizadas a favor de determinadas entidades no residentes.

Cuando la entidad beneficiaria sea alguna de las contempladas en la letra b) y el segundo párrafo de la letra f) del artículo 18, la efectividad de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justificará a través de la presentación, por parte de los contribuyentes que apliquen el beneficio fiscal, de la siguiente documentación:

a) Documento en que figure la información que deba constar en el modelo informativo al que hace referencia el apartado 1 del artículo anterior, que deberá acompañarse, en su caso, de la documentación señalada en el apartado 2 del mismo artículo.

b) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente norma foral por parte de la entidad beneficiaria.»

Ocho.– Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera quedan redactados en los siguientes términos:

«2.– Serán incompatibles por las mismas aportaciones o donaciones, la deducción prevista en el artículo 21 de esta norma foral con el gasto deducible regulado en la letra b) del artículo 22 y con la deducción prevista en el artículo 92.2, ambos de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

3.– En lo no previsto en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, a los partidos políticos les serán de aplicación las normas tributarias generales y en particular, las previstas en la presente norma foral.»

Tercero.– Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta norma foral se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:

Uno.– Se introduce el siguiente contenido en el artículo 17:

«Artículo 17.– Tributos locales.

1.– Estarán exentos del impuesto sobre bienes inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de dicho impuesto, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del impuesto sobre sociedades.

2.– Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del impuesto sobre actividades económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 9 de esta norma foral. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.

3.– Estarán exentos del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.

En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el impuesto sobre bienes inmuebles.

4.– La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen a la Administración tributaria correspondiente, al ayuntamiento competente o al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este título.

5.– Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en la normativa foral reguladora de las Haciendas Locales y en las normas forales reguladoras de cada uno de los impuestos municipales.»

Dos.– El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23.– Deducción de la cuota del impuesto sobre la renta de no residentes.

1.– Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes que operen sin establecimiento permanente tendrán derecho a aplicar la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2.– Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el artículo anterior de esta norma foral.»

Tres.– El último párrafo del artículo 29.1 queda redactado en los siguientes términos:

«La base de la deducción prevista en las letras c) y d) anteriores en ningún caso superará el límite previsto en el apartado 2 del artículo 90 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Artículo 7.– Modificación de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2018 se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 27 de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que queda redactado en los siguientes términos:

«La aplicación de la partida deducible a que se refiere este apartado tiene la consideración de opción que podrá ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en los apartados 2 y 3 del artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Artículo 8.– Modificación de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.

Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 20 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, pasando a renumerarse los actuales apartados 4 y 5 de dicho artículo como apartados 5 y 6:

«4.– Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 3 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de derecho privado.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.»

Artículo 9.– Modificación de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

Uno.– El apartado 2 del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Las entidades Locales repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. La repercusión no será obligatoria cuando se trate bienes inmuebles adscritos a políticas de vivienda pública de carácter social.

Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.»

Dos.– El apartado 5 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

«5.– Tratándose de bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 150 por 100 de la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará en el mismo momento que el impuesto sobre el que se aplica y se liquidará anualmente, conjuntamente con la cuota.

A efectos de la aplicación del presente recargo, se entenderá por inmuebles de uso residencial los locales que estén recogidos como de uso o destino de vivienda en el Catastro. Se incluirán los anexos a la vivienda siempre que formen una finca registral única. A los mismos efectos, se presumirá que un inmueble de uso residencial es residencia habitual cuando a fecha de devengo del impuesto, en el padrón del municipio donde radique la vivienda conste que constituye la residencia habitual de su o sus ocupantes.

No obstante lo anterior, los ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas fiscales supuestos a los que no resulte de aplicación el recargo previsto en el presente apartado.

En ningún caso será de aplicación dicho recargo a los bienes inmuebles de uso residencial destinados a planes de vivienda pública de carácter social.»

Artículo 10.– Modificación del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se introducen las siguientes modificaciones en los anexos I y II del Decreto Foral Normativo 1/1993 de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas:

Uno.– El título del epígrafe 251.3 incluido en la sección primera del Anexo I «Tarifas» queda redactado en los siguientes términos:

«Epígrafe 251.3. Fabricación de productos químicos inorgánicos (incluye la fabricación de gases industriales, excepto gases comprimidos).»

Dos.– La nota del epígrafe 251.3 incluido en la sección primera del Anexo I «Tarifas», queda redactada en los siguientes términos:

«Nota: este epígrafe comprende la obtención de ácido sulfúrico y productos derivados (anhídrido sulfuroso y sus derivados, sulfato de cobre, sulfato de aluminio, sulfuro de carbono, sulfato de sodio y sulfuro de sodio, azufres sublimados, refinados y precipitados, etc.); fabricación de gases industriales, en estado líquido o gaseoso (excepto gases comprimidos; se consideran gases comprimidos los gases industriales que, tras ser fabricados en estado líquido o gaseoso, son envasados a una presión superior a 150 bares); electroquímica; obtención de carburo de calcio; obtención de fósforo, calcio, arsénico, cianuro, bromo, yodo; ácidos inorgánicos; bases, hidróxidos y peróxidos; haluros no metálicos; sales y otros productos químicos inorgánicos de base y la obtención de isótopos radioactivos.»

Tres.– El título del epígrafe 253.1 incluido en la sección primera del Anexo I «Tarifas» queda redactado en los siguientes términos:

«Epígrafe 253.1. Fabricación de gases comprimidos y de anhídrido carbónico solidificado (hielo seco).»

Cuatro.– La nota del epígrafe 253.1 incluido en la sección primera del Anexo I «Tarifas», queda redactada en los siguientes términos:

«Nota: se considera gas comprimido cualquier gas industrial de los fabricados bajo el epígrafe 251.3 envasado a una presión superior a 150 bares.»

Cinco.– Se añade una nueva letra J) en el apartado 2 de la regla 4.ª de la Instrucción incluida en el Anexo II, con el siguiente contenido:

«J) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de esta regla, cualquiera de las rúbricas de las tarifas faculta a los sujetos pasivos para prestar a sus clientes, por cuenta de las entidades financieras cuya actividad esté clasificada en los grupos 811 y 812 de la sección primera de las tarifas, el servicio combinado de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de "cashback").»

Artículo 11.– Modificación de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Se modifican las letras b) y c) del artículo 4.5 de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«b) Una bonificación de hasta el 75 por 100 en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente.

Esta bonificación podrá llegar hasta el 95 por ciento en el caso de vehículos de motor eléctrico.

c) Una bonificación de hasta el 100 por 100 para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de treinta años, contados a partir de la fecha de su fabricación o de su primera matriculación.»

Artículo 12.– Modificación de la Norma Foral 2/1990, de 11 de enero, de Tasas y Precios Públicos.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/1990, de 11 de enero, de Tasas y Precios Públicos:

Uno.– Se adiciona una letra c) al artículo 2 con el siguiente contenido:

«c) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos del sector público, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.»

Dos.– El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24.– Concepto.

1.– Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas de la competencia del Territorio Histórico de Gipuzkoa cuando concurran las circunstancias siguientes:

– Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

– Que los servicios o actividades sean prestados o realizados por el sector privado.

2.– A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.»

Artículo 13.– Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Primero.– Con efectos a partir de 1 de agosto de 2019 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– El apartado 1 del artículo 100 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, este será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el vencimiento de los plazos de prescripción.»

Dos.– El artículo 118 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 118.– Procedimientos de gestión tributaria.

1.– Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes:

a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación o solicitud.

b) El procedimiento iniciado mediante declaración.

c) El procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales.

d) El procedimiento de liquidación de la deuda tributaria iniciado de oficio.

e) El procedimiento de comprobación de valores.

f) El procedimiento de comprobación limitada.

2.– Reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de gestión tributaria a los que serán de aplicación, en todo caso, las normas establecidas en el Capítulo II de este Título.»

Tres.– Las subsecciones 1.ª a 5.ª de la sección 2.ª del Capítulo III del Título III quedan redactadas en los siguientes términos:

«Subsección 1.ª. Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación o solicitud

Artículo 119.– Iniciación del procedimiento.

Cuando la normativa reguladora del tributo así lo establezca, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver o mediante la presentación de una solicitud de devolución.

Artículo 120.– Devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones o solicitudes.

1.– Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria deberá efectuar la devolución que proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de esta norma foral.

Cuando así lo señale la normativa tributaria, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una solicitud ante la Administración tributaria. En este caso, el procedimiento se regulará por las normas propias de cada tributo.

2.– Una vez recibida la autoliquidación o solicitud, la Administración examinará la documentación presentada y la contrastará con los datos y antecedentes que obren en su poder.

No obstante, si la autoliquidación o solicitud fueran formalmente correctas, se podrá proceder sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada, a la devolución solicitada.

Cuando se aprecie algún defecto formal en la autoliquidación o solicitud, error aritmético o posible discrepancia en los datos o en su calificación, o cuando se aprecien circunstancias que lo justifiquen, se podrá iniciar un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, de comprobación limitada o de inspección, con excepción de la comprobación restringida.

3.– El plazo establecido para efectuar la devolución al que se refiere el artículo 31 de esta norma foral comenzará a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación o desde la presentación de la solicitud. No obstante, si esta se produce fuera de plazo, se contará a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea.

4.– No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 100.1 de esta norma foral, el cómputo del plazo para dictar la resolución del procedimiento de solicitud de devolución de las autoliquidaciones se comenzará a contar a partir de la finalización del plazo de presentación de dichas autoliquidaciones.

Artículo 121.– Terminación del procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación o solicitud.

1.– El procedimiento de devolución terminará por alguna de las siguientes causas:

a) Por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada o por una liquidación provisional que reconozca la devolución solicitada.

b) Por caducidad en los términos del apartado 5 del artículo 100 de esta norma foral.

c) Por el inicio de un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o por uno de los procedimientos de inspección, con excepción de la comprobación restringida.

2.– Se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que, en su caso, se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esta norma foral.

3.– El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, de comprobación limitada o de inspección, con excepción de la comprobación restringida.

Subsección 2.ª. Procedimiento iniciado mediante declaración

Artículo 122.– Iniciación del procedimiento de gestión tributaria mediante declaración.

1.– Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.

2.– La Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad.

Artículo 123.– Tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración.

1.– La Administración tributaria deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración o desde el siguiente a la comunicación de la Administración por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

En el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la presentación de la declaración.

2.– La Administración tributaria deberá notificar la liquidación a que se hace referencia en el apartado anterior una vez realizado, en su caso, el examen, calificación y cuantificación oportunos, conforme disponen los artículos 125 y 126 de esta norma foral.

3.– En las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario, sin perjuicio de la sanción que pueda proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de esta norma foral.

Artículo 124.– Terminación del procedimiento iniciado mediante declaración.

El procedimiento iniciado mediante declaración terminará por alguna de las siguientes causas:

a) Por una liquidación provisional practicada por la Administración tributaria.

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del artículo anterior sin haberse notificado la liquidación.

Cuando se inicie un procedimiento de comprobación restringida o uno de comprobación de valores, se suspenderá el cómputo del plazo de caducidad de seis meses a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior hasta la terminación de aquellos.

Subsección 3.ª. El procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales

Artículo 124 bis.– Procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales.

1.– La Administración tributaria podrá iniciar de oficio un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales en los siguientes supuestos:

a) Cuando sea necesario requerir la aportación de documentación o aclaración al obligado tributario.

b) Cuando se disponga de indicios que acrediten la necesidad de regularizar la situación tributaria al obligado tributario.

c) En el caso de autoliquidaciones o declaraciones ya revisadas por medio de una liquidación provisional, cuando descubra que concurre alguna de las circunstancias a las que se refieren las letras b) a g) del apartado 1 del artículo 126 de esta norma foral u otras que no hubieran sido tenidas en cuenta en liquidaciones provisionales precedentes.

2.– El procedimiento se podrá iniciar mediante la notificación del acuerdo de su inicio, de un requerimiento de la Administración o de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

3.– En la tramitación del procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales resultará de aplicación lo previsto en los artículos 125 y 126 de esta norma foral.

4.– El procedimiento terminará una vez realizado, en su caso, el examen a que se refiere el artículo 125 de esta norma foral, por alguna de las siguientes causas:

a) Por liquidación provisional practicada por la Administración tributaria.

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 65 de esta norma foral.

Cuando se inicie un procedimiento de comprobación restringida o uno de comprobación de valores, se suspenderá el cómputo del plazo de caducidad de seis meses a que se refiere el párrafo anterior hasta la terminación de aquellos.

c) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección, con excepción del procedimiento de comprobación restringida.

Subsección 4.ª. Examen de autoliquidaciones, declaraciones y práctica de liquidaciones provisionales

Artículo 125.– Examen de autoliquidaciones y declaraciones.

1.– La Administración tributaria podrá examinar las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la documentación que sirva de soporte o se acompañe a las mismas con el objeto de comprobar si ha sido aplicada debidamente la normativa tributaria y si los datos consignados coinciden con los que obren en su poder.

2.– A los efectos señalados en el apartado anterior, la Administración podrá:

a) Examinar los datos y antecedentes que obren en su poder que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario, deducidos de dichos datos o antecedentes.

b) Requerir al obligado tributario la aclaración o justificación de los datos consignados en las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la aportación de aquellos documentos cuya presentación fuera necesaria para la correcta aplicación del tributo.

c) Requerir los libros, registros y cualesquiera otros documentos que el obligado tributario tenga la obligación de llevar conforme a lo dispuesto en la normativa tributaria, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Realizar actuaciones de comprobación de valores.

3.– En este procedimiento la Administración tributaria no podrá solicitar copia de la contabilidad mercantil al obligado tributario.

No obstante, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración tributaria podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración tributaria. El examen de la citada documentación no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento posterior.

Artículo 126.– Práctica de liquidaciones provisionales.

1.– La Administración tributaria podrá practicar liquidación provisional sin necesidad de notificar previamente al obligado tributario propuesta de liquidación, en los siguientes supuestos:

a) Para practicar la liquidación a que se refiere el artículo 123 de esta norma foral, salvo que los datos o valores tenidos en cuenta por la Administración tributaria no se correspondan con los consignados por la persona o entidad obligada en su declaración, debiendo hacerse mención expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidación para que la persona o entidad obligada alegue lo que convenga a su derecho.

b) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

c) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado tributario o con los que obren en poder de la Administración tributaria siempre que hubieren sido aportados por terceros en declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 90 y 91 de esta norma foral.

d) Cuando se trate de los supuestos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 128 de esta norma foral y se aplique el medio previsto en la letra b) del artículo 56.1 de la misma.

e) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados.

f) Cuando sea consecuencia del procedimiento de comprobación restringida a que se refiere el artículo 154 de esta norma foral.

No obstante, cuando la liquidación provisional practicada no se ajuste a las conclusiones del informe emitido en el procedimiento de comprobación restringida, se deberá notificar al obligado tributario, con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

g) Cuando se trate de una liquidación provisional en concepto de recargo de los previstos en el artículo 27 de esta norma foral y, en su caso, de los correspondientes intereses de demora.

2.– Tanto las propuestas como las liquidaciones provisionales que practique la Administración tributaria deberán ser, en todo caso, motivadas con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en las mismas.

3.– No procederá dictar nuevas liquidaciones provisionales cuando se hubiere practicado liquidación definitiva en relación con la misma autoliquidación o declaración, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de esta norma foral.

Tampoco procederá la práctica de nuevas liquidaciones provisionales respecto a las obligaciones tributarias o elementos de la misma que hubieren sido objeto de un procedimiento de comprobación limitada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 134 de esta norma foral.

Subsección 5.ª. Procedimiento de liquidación de la deuda tributaria iniciado de oficio

Artículo 127.– Procedimiento de liquidación iniciado de oficio.

1.– En los supuestos en los que la Administración tributaria hubiere requerido al obligado tributario para que efectúe la presentación de autoliquidaciones o declaraciones que no hubiere realizado en el plazo reglamentariamente establecido, se podrá iniciar por aquella, una vez transcurrido un mes desde el día siguiente a la notificación del requerimiento, el procedimiento para la práctica de una liquidación provisional de oficio que cuantifique la deuda tributaria, salvo que en el mencionado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación.

2.– Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional la Administración notificará al obligado tributario propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

3.– La determinación de la deuda tributaria se realizará en base a los datos, antecedentes, signos, índices, módulos y demás elementos de que disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al efecto.

4.– El procedimiento de liquidación iniciado de oficio podrá finalizar por:

a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional.

b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

c) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 100 de esta norma foral sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

d) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de un procedimiento de inspección, con excepción de los procedimientos de comprobación restringida.»

Cuatro.– La subsección 5.ª de la sección 2.ª del Capítulo III del Título III pasa a constituir la subsección 6.ª.

Cinco.– El artículo 128 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 128.– Práctica de la comprobación de valores.

1.– La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 56 de esta norma foral, en la forma que se determine en la misma o en la normativa reguladora de cada tributo.

El procedimiento se iniciará mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el artículo 100 de esta norma foral.

La Administración tributaria deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración. En estos supuestos, los obligados deberán facilitar a la Administración tributaria la práctica de dichas actuaciones.

2.– Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquella, y sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del artículo 126.1 de esta norma foral, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la valoración realizada debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.

Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.

Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a dicha valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.

3.– En los supuestos en los que por norma foral se establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La norma foral podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.»

Segundo.– Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta norma foral la disposición adicional primera de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera.– Prestaciones patrimoniales de carácter público.

1.– Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.

2.– Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.

Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el artículo 16 de esta norma foral.

Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general.

En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por la prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de derecho privado.»

Artículo 14.– Modificación de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

Se modifica la denominación del artículo 13 de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que queda redactada en los siguientes términos:

«13. artikulua.– Ondarearen gaineko zerga.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Régimen transitorio de los procedimientos de gestión de la Norma Foral General Tributaria.

1.– Las modificaciones introducidas en los apartados uno a cinco del artículo 13 resultarán de aplicación a los procedimientos de gestión que se inicien con posterioridad a la fecha de efectos prevista en dichos preceptos.

2.– Los procedimientos de gestión previstos en las subsecciones 1.ª a 5.ª de la sección 2.ª del Capítulo III del Título III de la Norma Foral General Tributaria 2/2005, de 8 de marzo, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en su redacción anterior a la modificación prevista en esta norma foral, finalizarán, además de por los motivos previstos en dichos preceptos, por el inicio de un procedimiento de gestión de los previstos en las subsecciones 1.ª a 6.ª de la citada sección 2.ª, en su redacción dada por la presente norma foral. En este caso, las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento que hubiese terminado de la forma prevista en este apartado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dichos procedimientos conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en los procedimientos de gestión que se inicien en virtud de este apartado, siempre que su examen pueda realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de dichos procedimientos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente norma foral y, en particular, el artículo 7 de la Norma Foral 7/1988, de 15 de julio, sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

Uno.– La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.

Dos.– Las modificaciones introducidas en el ordinal primero del artículo 1, salvo lo dispuesto en sus apartados tres y seis, así como las introducidas en el apartado cinco del ordinal primero del artículo 2, en el ordinal primero del artículo 6 y en el artículo 7, serán aplicables exclusivamente a autoliquidaciones correspondientes a períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018.


Análisis documental