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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 81, martes 2 de mayo de 2017


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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN
2169

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 544/2015 seguido sobre medidas hijos no matrimoniales contencioso.

Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Donostia-San Sebastián.

Juicio: medidas hijos no matrimoniales contencioso 544/2015.

Parte demandante: Arminda Aquino Mamani.

Parte demandada: Juan Miguel Daza Kantuta.

Sobre.

En el juicio referenciado, se ha dictado la Sentencia en cuya Parte Dispositiva se establece lo siguientes:

SENTENCIA N.º 104/2017

Juez que la dicta: D.ª Elisabet Garcia Alegre.

Lugar: San Sebastián.

Fecha: veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

Parte demandante: Arminda Aquino Mamani.

Abogado/a: Juan Ignacio Manso Garcia.

Procurador/a: Jose Maria Carretero Zubeldia.

Parte demandada: Juan Miguel Daza Kantuta. En rebeldia.

Abogado/a.

Procurador/a.

Objeto del juicio: demanda de relaciones paterno filiales.

PARTE DISPOSITIVA

Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Carretero, en nombre y representación de Arminda Aquino Mamani, frente a Juan Miguel Daza Kantuta y, en consecuencia, acuerdo la adopción de las siguientes medidas, respecto del hijo menor de edad XXXXX:

1.– Patria potestad. Ambos progenitores ostentan la patria potestad de la menor, si bien ésta será ejercida en exclusiva por la madre mientras el padre permanezca ausente.

Este ejercicio exclusivo supone que las decisiones importantes relativas al menor podrán ser adoptadas por la madre, sin necesidad de contar con el consentimiento del otro progenitor. A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio de los menores fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

e) Gestiones para la tramitación de la nacionalidad, residencia o pasaporte del menor.

f) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Asimismo, el progenitor en cuya compañía se encuentre el menor podrá adoptar decisiones respecto del mismo, sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

2.– Atribución de la guarda y custodia. Se atribuye la guarda y custodia del menor a la madre.

3.– Régimen de estancias, comunicaciones y visitas. No procede el establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre. En caso de que el padre muestre su voluntad de retomar la relación con su hija, las visitas podrán fijarse mediante acuerdo entre los progenitores y, en caso de disconformidad, se podrá interesar la modificación de esta medida a través del procedimiento legalmente establecido para ello.

4.– Pensión alimenticia. La pensión que el padre debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hija menor de edad, XXXXX, hasta que, alcanzada la mayoría de edad, sea independiente económicamente o esté en condiciones de serlo conforme a las exigencias de la buena fe, ascenderá a la cantidad mensual de 200 euros, que pagará por adelantado a la madre dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya durante el año anterior, computado de diciembre a diciembre, con efectos del primero de enero y a partir del año 2018.

5.– Gastos extraordinarios. Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la hija serán abonados por mitad entre ambos progenitores, siempre que estén de acuerdo en ello y quede acreditación documental de modo fehaciente, debiendo ser decididos conjuntamente por ambos progenitores o, en caso de discrepancia, autorizados judicialmente, en ambos casos con carácter previo. En este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar.

La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para el menor y acomodado a las circunstancias de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando el hijo, siendo mayor de edad o emancipado legalmente, alcance la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152.

6.– No ha lugar a adoptar ninguna otra medida.

Sin expresa imposición de costas.

La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto 1847 0000 00 0544 15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (disposición adicional 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de dicho/a demandado/a, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial del País Vasco para llevar a efecto la diligencia de notificación.

En San Sebastián, a 21 de marzo de 2017.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


Análisis documental