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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 151, miércoles 10 de agosto de 2016


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA
3526

LEY 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

El Pleno del Parlamento Vasco aprobó, el 31 de marzo de 2011, la Proposición no de Ley 61/2011, sobre víctimas de violaciones de derechos humanos y otros sufrimientos injustos producidos en un contexto de violencia de motivación política. En esta proposición, el Parlamento instó al Gobierno Vasco a poner en marcha medidas y actuaciones destinadas al reconocimiento de dichas víctimas, y a la reparación de su sufrimiento, lo que, en su momento, se materializó en el Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978, en el contexto de la violencia de motivación política, vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante la dictadura franquista. Fue un primer paso que tenía un ámbito temporal limitado, dejando para un ulterior momento legislativo la extensión de esta política de acompañamiento a las víctimas.

El Pleno del Parlamento Vasco, en la sesión celebrada el 11 de junio de 2015, aprobó la Proposición no de Ley 70/2015, con el siguiente tenor literal:

«1.– El Parlamento Vasco reitera que ninguna causa política puede situarse por encima de los derechos humanos, y que la convivencia futura requiere el reconocimiento de la injusticia de la violencia y del daño causado, así como el reconocimiento de la dignidad de las víctimas, todas ellas merecedoras del derecho a la verdad, la justicia y la reparación.

2.– El Parlamento Vasco invita al Gobierno español a sumarse a las políticas de reparación a las víctimas de violaciones de derechos humanos no reconocidas, como es el caso de las víctimas de abuso policial del periodo 1960-1978, desde el consenso social, político e institucional en favor del reconocimiento a todas las víctimas.

3.– El Parlamento Vasco insta al Gobierno Vasco a continuar desarrollando las políticas de reconocimiento y reparación a las víctimas de violaciones de derechos humanos provocadas por abuso de poder o uso ilegítimo de la violencia policial que se vienen impulsando desde la anterior legislatura. En este sentido, y dando continuidad a esta línea, insta a que el anunciado proyecto de ley de reconocimiento y reparación a estas víctimas que va a presentar a esta Cámara busque desde el inicio el máximo consenso social, político e institucional».

La presente ley supone, por tanto, la continuación del camino entonces emprendido y la plasmación de la voluntad de atender a las víctimas de vulneraciones de derechos humanos a partir del 29 de diciembre de 1978.

Su necesidad viene determinada, fundamentalmente, por la existencia de víctimas de graves violaciones de derechos humanos que no han sido reconocidas, ni reparadas, a partir de esa fecha. En la medida en que existen, es imperativo ético y democrático crear un instrumento para su reconocimiento y reparación.

La Constitución española, aprobada en 1978, en el epígrafe de regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas, en su artículo 15, señala que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Cuando en un sistema democrático se vulnera ese derecho fundamental, los poderes públicos deben actuar no sólo en la prevención de esas actuaciones, sino también, en su caso, en su reparación y reconocimiento, y la Comunidad Autónoma de Euskadi tiene competencias reconocidas para actuar en esta materia.

Un diagnóstico completo de las violaciones de derechos humanos sufridas en Euskadi en los periodos temporales a los que se refiere el Decreto 107/2012 y la presente ley, deben incluir sin discursos equiparadores de realidades muy distintas y mucho menos justificativas de ninguna violación de derechos humanos a las víctimas del terrorismo y a las víctimas de violaciones provocadas directa o indirectamente por agentes públicos en el ejercicio de sus funciones. Pero tanto el Decreto 107/2012 como la Ley, se ciñen a las víctimas no reconocidas de ambas etapas temporales, que tenían como contexto compartido la existencia de ETA. Las acciones terroristas no justifican ni una sola vulneración que haya sido ejercida mediante abuso de poder pero la existencia de vulneraciones de derechos humanos no puede tampoco ser presentada como un enfrentamiento entre dos violencias provocado por un conflicto político. Por tanto, esta ley se ciñe a la atención de las víctimas que en su condición de tales no han sido reconocidas ni reparadas como tal, sin ninguna otra interpretación posible.

La existencia de estas víctimas ha quedado recogida en informes de organismos internacionales de derechos humanos, así como en crónicas e informaciones y en diferentes informes elaborados por instancias académicas y expertas.

En consecuencia, son las propias víctimas, que hasta el momento no han sido reconocidas ni reparadas, las que justifican la necesidad de esta ley, que está directamente vinculada al compromiso democrático con el Estado de derecho y con los principios, derechos, libertades y garantías que lo fundamentan. Esta ley, por tanto, significa reconocer y reparar las vulneraciones de derechos humanos que se hubieran producido en un contexto de motivación política. Este reconocimiento no supone menoscabo para el Estado de derecho y sus instituciones. Antes, al contrario, significa su más sólido reforzamiento, en la medida en que implica un compromiso y una voluntad de reparación de las consecuencias de comportamientos no admisibles en un marco democrático. El Estado de derecho lo es, no tanto porque en su seno no se produzcan errores o actuaciones ilícitas, sino por su capacidad de identificarlos, corregirlos y reparar, en la medida de lo posible, sus consecuencias.

Mediante la presente ley, como política pública, se pretende el fomento de los valores y principios democráticos, facilitando el conocimiento de los hechos y circunstancias acaecidos en los años 1978-1999, y asegurando la preservación de los documentos relacionados con ese período histórico y depositados en archivos públicos.

Con esta ley se pretende, además, contribuir a la normalización de la convivencia y a la construcción de una memoria crítica del pasado. La sociedad vasca ha padecido más de cinco décadas de terrorismo y violencia. En este contexto de violencia de motivación política, se ha producido un significativo número de víctimas de vulneraciones de derechos humanos, muy especialmente a finales de los setenta y hasta bien entrados los ochenta. Víctimas que han quedado sin cobertura en la legislación actual. Este reconocimiento es, por tanto, pieza necesaria para la normalización de la convivencia y la construcción de una memoria crítica del pasado.

En definitiva, cuando se haya producido una vulneración de derechos humanos en un contexto de la violencia de motivación política, entre el 29 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1999, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, esta ley viene a reconocer y a reparar a las víctimas, con el ánimo de que sean tratadas de forma justa y equitativa.

II

La cobertura que ofrece esta ley a las víctimas producidas con posterioridad al año 1978 se proyecta, por el momento, hasta el año 1999, dando continuidad a la experiencia acumulada con la ejecución del Decreto 107/2012, de 12 de junio. La justificación de este ámbito temporal viene marcada por la institución de la prescripción. Permite abordar los casos que, por haber prescrito, no han encontrado el merecido reconocimiento de los derechos de verdad, justicia y reparación. Evita así interferencias en los asuntos en los que todavía es posible entablar acciones legales ante los tribunales de justicia.

En segundo lugar la experiencia acumulada con la ejecución del Decreto 107/2012 aconseja abordar la atención a las víctimas acotando sectores temporales de intervención de la política pública.

III

La ley se asienta en la doctrina que emana de los tratados y acuerdos internacionales en materia de protección de los derechos humanos, que partiendo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los pactos de 1966 de Naciones Unidas y del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, entre otros muchos, avanzaron a lo largo del pasado siglo en la definición y protección de una serie de derechos considerados como fundamentales de la persona, entre los que, con toda claridad, se encuentran el derecho a la vida y a la integridad física, psíquica, moral y sexual. Derechos que tienen un carácter cuasiabsoluto y son considerados, en la actualidad, como parte integrante del contenido esencial de protección de la persona y constituyen, por sí mismos, un mínimo común democrático y un ámbito de protección indiscutible e intemporal de nuestra sociedad.

En el mismo sentido, es obligado traer a colación el cuerpo jurídico de los derechos fundamentales que, por la vía del artículo 10.2 de la Constitución española, se deben interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, entre los que cabe destacar la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, y ratificada por España el 19 de diciembre de 1987, y la convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006 y ratificada por España el 14 de julio de 2009.

Estos derechos fundamentales deben ser protegidos por los poderes públicos, en el marco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo y, en particular, la jurisprudencia destinada a la protección del derecho a la vida y a la integridad de las personas. Y ello sobre la base inspiradora de los denominados «Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones», que emanan de la Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 2005. Principios que, sin duda, establecen en el trípode justicia, verdad y reparación, la base desde la que los estados deben atender las violaciones graves de los derechos humanos a la hora de configurar la atención, prestaciones y derechos para con sus víctimas.

Los estándares internacionales de atención a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos enlazan, de manera fluida, con los estándares regionales europeos y, en particular, con la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, que, desarrollada por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, favorecen un catálogo de prestaciones y derechos a toda víctima, sin perjuicio de que quepan, al margen de las mismas, regulaciones particulares en atención a colectivos de víctimas con necesidades especiales.

En cuanto a la legislación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el artículo 9 del Estatuto de Autonomía establece, como principio rector, el deber de los poderes públicos de velar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía, y de impulsar una política tendente a la mejora de las condiciones de vida. Corresponde también a los poderes públicos adoptar aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad de la persona y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales. Obligación que entronca con el contenido del artículo 9.2 de la Constitución Española y que, en tal medida, habilita un ámbito de protección y reparación indiscutiblemente intemporal de la persona y, en definitiva, de nuestra sociedad. Sobre esta base previa, esta política de acompañamiento de las víctimas de las vulneraciones de derechos humanos debe inscribirse en los títulos competenciales que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco por vía del artículo 10.12, asistencia social, del artículo 18, sanidad, y del artículo 10.39, desarrollo comunitario, del Estatuto de Gernika.

En este sentido, la ley aborda la corrección de desigualdades producidas por el efecto de una grave vulneración de derechos humanos, y lo hace desde una perspectiva asistencial y personalizada para cada caso. Por otra parte, se orienta a promover el desarrollo comunitario conciliador y restaurador de una sociedad que ha padecido una vivencia traumática, sostenida durante décadas, de acciones de terrorismo, violencia y agresiones.

IV

La ley establece un sistema de reconocimiento y reparación, en la línea de su precedente, el Decreto 107/2012, de 12 de junio, aunque progresa en la definición de víctima y sus derechos para adaptar sus contenidos al nuevo ámbito temporal de aplicación de la ley, a las recomendaciones y experiencia que emanan de la Comisión de Valoración del citado Decreto 107/2012, y a las directrices asentadas por la Sentencia 267/2015 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Las modificaciones también obedecen a la voluntad de profundizar en los contenidos de reparación para con las víctimas, que deben encontrar en la indemnización una primera vía, pero no única, como camino al reconocimiento de la injusticia de la vulneración de los derechos humanos que padecieron.

Para ello la ley se divide en siete capítulos, siete disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

El capítulo I articula las disposiciones generales de la ley identificando su objeto y su ámbito de aplicación, tanto geográfico como temporal, concretando la definición de víctima e identificando las personas beneficiarias.

El capítulo II regula los principios de actuación para con las víctimas en aras de su reconocimiento y reparación según máximas de solidaridad, celeridad, evitación de nuevos procesos de victimización, colaboración interinstitucional y garantía de derechos.

El capítulo III, relativo al reconocimiento y reparación, recoge los derechos al reconocimiento público, a la justicia y a la verdad, en la medida en que resultan compatibles con el suelo competencial de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La constatación y acreditación de un maltrato grave o de lesiones de carácter no permanente darán lugar al derecho a la declaración y reconocimiento como víctima, pero no a la compensación económica. Para los supuestos que conllevan compensación económica se establece un sistema baremado que viene determinado por la naturaleza de los daños causados. Este capítulo contempla, también como medida de reparación, el derecho a la asistencia sanitaria integral.

El capítulo IV regula el procedimiento, el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento, los modos de iniciación, la instrucción y la resolución. Atribuye la tramitación al órgano competente en materia de derechos humanos del Gobierno Vasco, la instrucción a la Comisión de Valoración y la resolución del procedimiento a la persona titular de la secretaría general o viceconsejería del Gobierno Vasco competente en materia de derechos humanos.

Este procedimiento, que no conlleva desarrollo reglamentario, contempla un plazo de 2 años para la presentación de solicitudes, y un plazo de 2 años para la resolución del expediente, dejando abierta la posibilidad a una ampliación de este plazo si concurrieran circunstancias excepcionales que lo justificaran. Todo ello con el ánimo de facilitar la presentación de solicitudes y de evitar, en la medida de lo posible, una presentación masiva de solicitudes, por un lado, y de hacer posible una evaluación rigurosa y ordenada, por otro, ya que, en algunos casos, será preciso realizar un análisis de situaciones complejas y ocurridas hace muchos años.

El capítulo V crea y regula la composición y funcionamiento de la Comisión de Valoración, que estará integrada por la persona que ostente la Dirección de Derechos Humanos del Gobierno Vasco, dos peritos forenses y un psicólogo designados por el Instituto Vasco de Medicina Legal, y seis personas expertas en el objeto de regulación de la ley, designadas tres de ellas por el Gobierno Vasco y otras tres por el Parlamento Vasco. La función principal de esta comisión se centrará, a partir de la acreditación de los hechos, en la valoración de daños, lesiones o secuelas de los casos de vulneración de derechos humanos que se le presenten, sin entrar en la consideración penal de los mismos.

El capítulo VI contiene las obligaciones de la víctima y las consecuencias de su incumplimiento.

El capítulo VII regula la provisión, mediante ley de presupuestos, de los créditos a consignar para esta finalidad y la necesaria publicidad de las dotaciones económicas que al efecto se aprueben.

La ley incorpora siete disposiciones adicionales. Las tres primeras permiten habilitar la aplicación retroactiva de la norma, en primer lugar, a quienes ya obtuvieron, en su momento, un reconocimiento al amparo del Decreto 107/2012, de 12 de junio, para que puedan asimismo beneficiarse de las nuevas prestaciones sanitarias que la ley contempla. En segundo lugar, para reconocer a aquellas víctimas de vulneraciones de derechos humanos producidas en contextos de represión ilícita entre 1960 y 1978, en supuestos en los que, cumpliendo todos los requisitos establecidos en esta ley, no estaban amparados por el Decreto 107/2012, de 12 de junio. Y en tercer lugar para aquella personas que cumpliendo todos los requisitos establecidos en el Decreto 17/2012, de 12 de junio no hubieran solicitado su reconocimiento o lo hubieran hecho fuera de plazo. La cuarta determina la normativa vigente aplicable a las indemnizaciones por lesiones permanentes de carácter no invalidante. La quinta establece un plazo para la constitución de la Comisión de Valoración. La sexta establece la excepción relativa a la relación concreta de culpabilidad. La séptima establece la necesidad de elaboración de un reglamento sobre los procedimientos de la Comisión de Valoración.

Por último, la disposición final primera autoriza a la persona titular de la secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley; y la disposición final segunda se refiere a la entrada en vigor de la misma.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto de la presente ley la configuración de los derechos al reconocimiento y, en su caso, a la reparación de las víctimas de vulneraciones de derechos humanos producidas en contextos de violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco, desde el 29 de diciembre de 1978 al 31 de diciembre de 1999, con los efectos y el alcance previstos en esta ley.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– Constituye supuesto de hecho para la aplicación de la presente ley que se haya producido una vulneración de derechos humanos en un contexto de violencia de motivación política entre el 29 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1999, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– A los efectos de esta ley, se considerará vulneración de derechos humanos producida en un contexto de violencia de motivación política aquella que se haya producido con la concurrencia de las siguientes condiciones:

a) Que se haya producido en un contexto de violencia de motivación política.

b) Que haya sido llevada a cabo en un contexto de actuación o actuaciones con fines de motivación política, y en el que hubiera podido participar o bien personal funcionario público en el ejercicio de sus funciones o fuera del ejercicio de sus funciones; o bien particulares que actuaban en grupo o de forma aislada, individual e incontrolada.

c) Que, como consecuencia de la vulneración de derechos humanos, se haya causado una afección a la vida o a la integridad física, psíquica, moral o sexual de las personas.

3.– Se considerarán, también, vulneración de derechos humanos producida dentro del ámbito de aplicación de esta ley, los casos de aquellas personas que puedan justificar indefensión, debido a que no se hayan investigado las denuncias presentadas por las violaciones de derechos humanos a las que se refiere la ley, a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho que acredite la indefensión.

4.– La vulneración de derechos humanos en un contexto de violencia de motivación política se podrá acreditar mediante la aportación de resolución judicial o administrativa que reconozca la realidad de unos hechos ilícitos, que se relacionen causalmente con los daños o la afección a los derechos alegados o, subsidiariamente, en su defecto, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, sin que sea preciso que haya existido un proceso judicial previo.

5.– Se entenderá que la vulneración de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política prevista en esta ley se ha producido en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi en los siguientes casos:

a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Cuando los hechos se hubieran cometido fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, pero la persona afectada estuviera domiciliada, en aquel momento, en un municipio de dicha Comunidad Autónoma.

c) Cuando los hechos se hubieran cometido fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la víctima hubiera residido 10 años en la misma.

6.– Los derechos y prestaciones reconocidos en esta ley alcanzan a las víctimas directas de las vulneraciones de derechos humanos previstas en esta ley, en los términos que se expresan en cada caso.

7.– Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta ley las personas que resultaran fallecidas o heridas durante la manipulación de armas o explosivos con el fin de desarrollar alguna actividad violenta, incluso cuando con dichas actuaciones lo que se pretendía fuera repeler o evitar actuaciones legítimas de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Artículo 3.– Personas beneficiarias.

1.– Serán personas beneficiarias directas de todos los derechos reconocidos en la presente ley las personas que acrediten que padecieron las vulneraciones de los derechos humanos previstas en esta ley.

2.– En el supuesto de que la vulneración de los derechos humanos de una persona haya tenido como consecuencia directa su fallecimiento, podrán solicitar la declaración de víctima, y beneficiarse de la compensación económica correspondiente, en orden excluyente:

a) La o el cónyuge de la persona fallecida, si no estuvieren legalmente separadas, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad al menos los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos e hijas de la persona fallecida.

b) En caso de inexistencia de las anteriores, serán destinatarias, por orden sucesivo y excluyente, el padre y la madre, las nietas y nietos, los hermanos y hermanas y las abuelas y abuelos de la persona fallecida.

c) En defecto de las anteriores, las y los hijos de la persona conviviente y menores en acogimiento familiar permanente de la persona fallecida, cuando dependieren económicamente de ella.

3.– En el caso de la concurrencia prevista en el apartado a), la ayuda se repartirá por mitades, correspondiendo una a la o el cónyuge o conviviente y la otra a los hijos e hijas, distribuyéndose esta última por partes iguales.

4.– En los supuestos de concurrencia de personas con el mismo parentesco, la cuantía total se repartirá entre ellas por partes iguales.

5.– En caso de fallecimiento de la persona que padeció las vulneraciones de los derechos humanos previstas en esta ley con posterioridad a la producción del hecho y por causas ajenas al mismo, podrán solicitar la declaración de víctima las personas indicadas en el apartado 2 de este artículo. En este supuesto, cuando como consecuencia de las vulneraciones de derechos humanos se hubieran producido lesiones de carácter permanente, se abonará el 65% de la cuantía prevista para la correspondiente lesión, con el límite máximo de la indemnización prevista para el caso de fallecimiento en la letra a) del artículo 10.2 de esta ley.

6.– Respecto de la asistencia psicológica prevista en el artículo 11.4 podrán ser beneficiarias de la misma las personas mencionadas en el apartado 2 de este artículo, siempre que con carácter previo se haya emitido la correspondiente resolución de declaración de víctima al amparo de lo establecido en la presente ley.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN

Artículo 4.– Principios de actuación.

1.– Los poderes públicos vascos, con base en el principio de solidaridad con las víctimas, adoptarán las medidas oportunas para:

a) Documentar con el máximo rigor, veracidad y coherencia, y dentro del marco definitorio de esta ley, la existencia de vulneraciones de derechos humanos en los casos presentados, atendiendo a la diversidad y a las diferencias existentes.

b) Promover un reconocimiento institucional y social de las víctimas de vulneraciones de derechos humanos previstas en esta ley, favoreciendo su visibilización, la rehabilitación de su honor y su satisfacción moral.

c) Garantizar una reparación efectiva adoptando las medidas oportunas que permitan paliar, en la medida de lo posible, los daños físicos, psíquicos, morales y sexuales padecidos, a través de las prestaciones sanitarias y compensaciones económicas previstas en esta ley.

2.– La instrucción y resolución de los procedimientos estará presidida por los principios siguientes:

a) Principio de trato favorable a las víctimas, teniendo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad y desigualdad en que puedan encontrarse, procurando que el procedimiento no dé lugar a nuevos procesos traumáticos.

b) Principio de celeridad, evitando trámites formales que alarguen o dificulten innecesariamente el reconocimiento de los derechos y su reparación. En este sentido, no se requerirá aportación documental a la persona interesada para probar hechos notorios o circunstancias cuya acreditación conste en los archivos o antecedentes de la administración actuante.

c) Principio de colaboración interinstitucional, de manera que las instituciones públicas suministrarán, en tiempo y forma, todos los datos que les sean solicitados y facilitarán la colaboración, tanto de autoridades como del personal técnico a su servicio, que sea precisa para el esclarecimiento de los hechos y la resolución de los expedientes.

d) Principio de garantía de los derechos de terceras personas, que conlleva que, la concurrencia de estas en los expedientes administrativos tramitados al amparo de esta ley no podrá suponer, en ningún caso, vulneración ni afección alguna a sus garantías jurídicas y constitucionales, sin perjuicio, en su caso, de aplicar lo previsto en el artículo 7.b de esta ley.

CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO Y REPARACIÓN

Artículo 5.– La declaración de víctima.

A los efectos de esta ley, la declaración de víctima de vulneraciones de derechos humanos producidas en un contexto de violencia de motivación política implicará, en todo caso, el derecho al reconocimiento público de la condición de víctima. Este reconocimiento público deberá compaginarse con el derecho de la víctima, cuando lo solicite expresamente, a preservar su intimidad, y a que, por tanto, tal reconocimiento no se publicite ni notifique a terceros, salvo que dichos terceros acrediten interés legítimo o exista otra finalidad lícita que justifique esa comunicación. En la medida en que lo permita el ámbito competencial de los poderes públicos, se procurará la promoción, por parte de los mismos, de aquellas actuaciones que posibiliten el derecho a la verdad.

Artículo 6.– Derecho al reconocimiento público.

Los poderes públicos vascos impulsarán medidas activas para asegurar, dentro del máximo respeto y dignificación de las víctimas y mediante actos, símbolos o elementos análogos, el recuerdo y el reconocimiento de las víctimas de vulneraciones de derechos humanos previstas en esta ley.

Artículo 7.– Derecho a la verdad.

1.– Los poderes públicos vascos colaborarán con los órganos y organismos del Gobierno Vasco que ejerzan funciones en materia de derechos humanos, promoción de la memoria o convivencia democrática para, en el marco de sus respectivas competencias, contribuir al conocimiento de la verdad sobre las vulneraciones de derechos humanos a las que se refiere esta ley, a través de las siguientes acciones:

a) Promoverán el derecho de todas las víctimas a que se conozcan los hechos contrastados de lo sucedido, facilitando el acceso a todo tipo de archivos oficiales y a cualesquiera otros lugares donde se pueda conseguir información.

b) Difundirán, con el necesario respeto a la identidad de las víctimas, y atendiendo a la diversidad y a las diferencias existentes, las relaciones de hechos que la Comisión de Valoración haya considerado vulneraciones de derechos humanos producidas en contextos de violencia de motivación política a las que se refiere esta ley.

2.– Los poderes públicos vascos colaborarán, en la medida de sus posibilidades y competencias, para garantizar el acceso de todas las víctimas a las siguientes acciones:

a) Facilitarán a las personas beneficiarias previstas en el artículo 3 de esta ley información sobre los recursos disponibles y, en su caso, aquella que permita incoar los oportunos procedimientos judiciales que, en cada caso, puedan proceder.

b) Cuando la Comisión de Valoración considere que del contenido del expediente pudiera desprenderse alguna actuación ilegal no prescrita, lo comunicará a los tribunales competentes y, en su caso, a la administración competente.

c) Asimismo, los expedientes de las víctimas reconocidas por esta ley serán, en todo caso, remitidos al Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos para que este pueda, siempre dentro del necesario respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal, desarrollar las políticas que son de su competencia.

Artículo 8.– Derecho a la reparación.

La declaración de víctima de vulneraciones de derechos humanos conllevará, en aquellos casos previstos en esta ley, el derecho a la reparación, que comprenderá una compensación económica y, en su caso, una asistencia sanitaria para superar los daños sufridos como consecuencia de las vulneraciones de derechos humanos acaecidas, de acuerdo con las reglas que se establecen en los dos artículos siguientes.

Artículo 9.– Indemnización.

1.– Las víctimas de vulneraciones de derechos humanos producidas en contextos de violencia de motivación política reconocidas conforme a las previsiones de esta ley, tendrán derecho a recibir una indemnización por los daños sufridos, de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente artículo.

2.– El importe queda determinado por los daños causados por la vulneración de derechos, de acuerdo con el siguiente baremo:

a) Por fallecimiento: 135.000 euros.

b) Por gran invalidez: 390.000 euros.

c) Por incapacidad permanente absoluta: 95.000 euros.

d) Por incapacidad permanente total: 45.000 euros.

e) Por incapacidad permanente parcial: 35.000 euros.

f) Por lesiones permanentes de carácter no invalidante, el importe se calculará de acuerdo con las cuantías, multiplicadas por tres, establecidas en la normativa general aplicable a las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes. El importe total de la cuantía por este concepto no podrá alcanzar ni exceder, en ningún caso, el señalado en la letra anterior para la incapacidad permanente parcial.

3.– El maltrato grave y las lesiones de carácter no permanente no darán lugar a una compensación económica, sin perjuicio del derecho a la declaración de víctima a los demás efectos que se prevén en esta ley.

4.– El pago de las compensaciones económicas se realizará mediante un único libramiento, que se efectuará tras el reconocimiento del derecho de reparación.

5.– En las concedidas por fallecimiento, el pago a cualquiera de las personas beneficiarias liberará a la Administración de cualquier obligación frente a terceros con derecho a las mismas, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer entre sí.

Artículo 10.– Compatibilidades de las compensaciones económicas.

Estas compensaciones económicas son compatibles con las cantidades que se hubieran percibido o se tuviera derecho a percibir por los mismos hechos en el marco de expedientes de responsabilidad patrimonial por el normal o anormal funcionamiento de la Administración, y con aquellas indemnizaciones que las víctimas hubieran percibido o tuvieran derecho a percibir en el marco de la legislación en materia de memoria histórica o de víctimas del terrorismo, siempre que sean inferiores a las compensaciones económicas reconocidas al amparo de esta ley. En este caso procederá la percepción por la diferencia entre las cantidades percibidas o reconocidas en base a la correspondiente normativa y el importe previsto en esta ley.

Artículo 11.– Asistencia sanitaria.

1.– Quienes hayan sufrido daños personales físicos o psicofísicos derivados de las vulneraciones de derechos humanos previstas en esta ley, tendrán acceso a cuantas prestaciones sanitarias, incluidas en la cartera de prestaciones del sistema vasco de salud, sean necesarias para recuperar, en la medida de lo posible, las condiciones físicas anteriores al hecho causante.

2.– Dicha atención sanitaria se prestará con los recursos adscritos del sistema sanitario de Euskadi. No obstante, si las necesidades del o la paciente así lo aconsejaran y la idoneidad del tratamiento estuviera objetivamente justificada, pero no tuviera cabida dentro de la red sanitaria pública, podrán autorizarse tratamientos médicos facilitados fuera de ese ámbito, siendo por cuenta del departamento competente en materia de derechos humanos del Gobierno Vasco el coste de dichos tratamientos y los gastos generados por el acompañamiento de la persona atendida.

3.– La Administración cubrirá la totalidad de los gastos generados por el implante de prótesis o mejoras periódicas de las mismas, así como los gastos derivados de la necesidad de rehabilitación, diagnosticados por el servicio público de salud de Euskadi. Todo aquello diagnosticado y no cubierto por el sistema de protección sanitaria ordinaria será asumido por el departamento competente en materia de derechos humanos del Gobierno Vasco.

4.– La asistencia psicológica, incluida la psicosocial y la psicopedagógica, dirigida a superar los efectos de tal naturaleza derivados de la vulneración de derechos humanos, producida en un contexto de violencia de motivación política, será dispensada a cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 3 siempre que se acredite su necesidad mediante certificación en tal sentido expedida por facultativo público. La asistencia psicológica a que se refiere este párrafo se prestará a través de los medios públicos adscritos al sistema sanitario de Euskadi, y excepcionalmente, cuando esté objetivamente justificado, se admitirá la asistencia psicológica impartida por profesional privado, asumiendo su coste el departamento competente en materia de derechos humanos del Gobierno Vasco.

La compensación económica, en estos casos, se abonará por trimestres vencidos, previa presentación de las facturas de los gastos y honorarios correspondientes, hasta un límite total, por persona, de 3.500 euros. En caso de que el diagnóstico médico lo prescriba, podrá ampliarse la ayuda concedida por igual cuantía.

5.– Estas ayudas serán incompatibles con las de la misma naturaleza que pudieran prestar, por las mismas causas, otras administraciones públicas.

CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO

Artículo 12.– Órgano competente.

El procedimiento para la declaración de los derechos reconocidos en esta ley será tramitado por el órgano competente en materia de derechos humanos del Gobierno Vasco y resuelto por la persona titular de la secretaría general o viceconsejería del Gobierno Vasco competente en dicha materia. Dicha tramitación se ajustará a las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos que resulten de aplicación.

Artículo 13.– Iniciación.

1.– Las personas interesadas podrán solicitar, consultar y realizar todos los trámites de este procedimiento utilizando medios presenciales o electrónicos.

2.– El procedimiento se iniciará por solicitud de las personas indicadas en el artículo 3 de esta ley. A los efectos de facilitar su presentación, la resolución de la persona titular de la secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos, por la que se abrirá el plazo para la presentación de solicitudes, contendrá un modelo normalizado de solicitud.

3.– En caso de que la persona afectada haya fallecido, junto con la solicitud, deberá aportarse certificado de defunción de la víctima, así como la siguiente documentación en función de la relación de parentesco entre la persona fallecida y la solicitante:

a) Si se tratara de la persona cónyuge no separada legalmente, ni en proceso de separación o nulidad matrimonial, copia del libro de familia o certificación literal de la inscripción del matrimonio, expedida por el Registro Civil con posterioridad a la fecha de defunción de la víctima, así como declaración responsable de la persona interesada en la que manifieste no haberse iniciado un proceso de separación o nulidad matrimonial.

b) Cuando la persona solicitante fuera la que hubiera convivido con análoga relación de afectividad, esta habrá de justificarse mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos:

– Documento público en el que conste la existencia de la pareja de hecho.

– En caso de existencia de hijos o hijas comunes, copia del libro de familia o las certificaciones literales de nacimiento expedidas por el Registro Civil, así como la declaración responsable de la persona interesada en la que acredite la convivencia con la persona fallecida.

– Certificado de convivencia del ayuntamiento o acta notarial de notoriedad que acredite la convivencia en los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, acompañado de cualquier documento que sirva para acreditar la análoga relación de afectividad a la conyugal, cuya valoración se realizará por la Comisión de Valoración.

c) Cuando se trate de los hijos e hijas de la persona fallecida, se acompañará copia del libro de familia o las certificaciones literales de nacimiento expedidas por el Registro Civil.

d) Si las personas solicitantes fuesen los padres y madres, nietos y nietas o hermanos y hermanas de la persona fallecida, deberán acreditar su relación de parentesco con el o la causante de la indemnización mediante copia del libro de familia o las correspondientes certificaciones literales de nacimiento o matrimonio, expedidas por el Registro Civil.

e) A efectos de determinar tanto la eventual prelación como la concurrencia de personas beneficiarias con el mismo derecho, las personas incluidas en la letra d) anterior deberán declarar en la solicitud que no tienen constancia de la existencia de personas beneficiarias con mejor derecho a la compensación económica o, en su caso, los nombres y apellidos de otras posibles perceptoras con igual derecho.

4.– La solicitud contendrá una descripción de las circunstancias, previstas en esta ley, en que se hubiere producido la vulneración del derecho humano. Dicha descripción deberá presentar las características del suceso comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley, que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y, en particular, mediante los informes y documentos que se consideren relevantes a efectos de demostrar la condición de víctima regulada en esta ley.

5.– Las solicitudes para la declaración de la condición de víctima de vulneraciones de derechos humanos previstas en esta ley, se dirigirán al órgano competente del Gobierno Vasco en materia de derechos humanos, en el plazo de dos años desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la correspondiente resolución de la persona titular de la secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos, por la que se abre el plazo de presentación de solicitudes.

6.– Las solicitudes irán acompañadas de aquellos informes y certificados médicos que permitan la adecuada valoración de la vulneración de derechos humanos y del resultado causado.

Artículo 14.– Instrucción.

1.– Recibida la solicitud, junto con la documentación requerida, el órgano competente en materia de derechos humanos, al que corresponde la tramitación del expediente, dará traslado del mismo a la Comisión de Valoración regulada en el capítulo V de esta ley, quien realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados.

2.– En todo caso, si lo considera necesario, la Comisión de Valoración podrá:

a) Escuchar a la persona solicitante, al objeto de completar la información sobre los documentos y pruebas presentados por su parte. A estos efectos, citará a la persona solicitante a una entrevista a realizar en la sede del Gobierno Vasco, o en la de sus delegaciones territoriales o dependencias, o en su defecto en el lugar que se acuerde con la víctima, siguiendo los principios de cercanía geográfica a su domicilio. De esta entrevista se levantará acta por la secretaría técnica de la Comisión de Valoración pudiéndose, con la conformidad de la persona solicitante, grabar por medios audiovisuales su declaración.

b) Recabar los antecedentes, datos o informes que pudieran constar en los departamentos y organismos dependientes del Gobierno Vasco, así como en otros registros públicos de la misma Administración, donde pudiera haber quedado constancia de los mismos.

c) Solicitar información a otras administraciones públicas, entidades u órganos privados o públicos de los antecedentes, datos o informes que puedan resultar necesarios para la tramitación de los expedientes, siempre dentro de los límites fijados por la legislación vigente en materia de transparencia y protección de datos.

d) Solicitar informe o testimonio de personas que, bien por su conocimiento directo o indirecto de los hechos o bien por su experiencia o pericia técnica, pudieran aportar información relevante sobre la solicitud presentada, cuya declaración podrá, igualmente, ser objeto de grabación.

e) Llevar a cabo cuantas actuaciones estime precisas en orden al mayor esclarecimiento de los hechos en cuestión y a una mejor resolución de la solicitud presentada.

3.– En el caso de que la solicitud sea presentada por una o varias de las personas indicadas en el artículo 3 de la presente ley, y la Comisión de Valoración tuviera conocimiento, en el ejercicio de sus funciones, de que pudiera haber otras personas que se encuentren en igual o mejor derecho, habrá de dar traslado de la solicitud a las mismas a los efectos de que puedan personarse en el procedimiento como parte interesada.

4.– Las entidades públicas y personas privadas, relacionadas con el cumplimiento de los objetivos de la Comisión de Valoración, habrán de prestarle la colaboración que les sea requerida al objeto de esclarecer los hechos y en el marco de los expedientes tramitados al amparo de la presente ley. A este respecto suministrarán, en tiempo y forma, todos los datos y la colaboración del personal técnico que les sea requerida y, en caso de que sean citadas, comparecerán, personalmente o mediante representante autorizado, ante la Comisión de Valoración para responder directamente a los requerimientos de información. La Comisión de Valoración podrá, en el ámbito de sus competencias, mantener las relaciones que estime necesarias con cualquier autoridad o sus agentes, así como intercambiar informaciones y recibir las colaboraciones de organismos y entidades públicas y privadas.

5.– En aquellos casos en los que la Comisión de Valoración tenga conocimiento de la existencia de causas judiciales abiertas, el órgano encargado de resolver el expediente suspenderá la tramitación del procedimiento, hasta que la vía judicial se haya agotado. Igual suspensión se producirá cuando se tenga conocimiento de la existencia de procedimientos administrativos sancionadores abiertos, hasta que los mismos sean firmes en la vía administrativa.

6.– En cada expediente habrá de constar un informe técnico emitido por, al menos, dos peritos forenses pertenecientes al Instituto Vasco de Medicina legal, que formen parte de la Comisión de Valoración, en el que, en el ámbito de las funciones que tienen atribuidas en la Comisión de Valoración, se pronuncien sobre la compatibilidad del maltrato o lesiones alegadas, con los hechos causantes. En los casos de gran invalidez, incapacidad permanente parcial, total o absoluta, acreditada mediante certificado expedido por la autoridad competente, los respectivos informes técnicos habrán de pronunciarse sobre el grado de vinculación de las lesiones acreditadas con los hechos alegados en el marco de cada expediente. En aquellos casos en los que el informe concluya que existe un determinado grado de invalidez o incapacidad permanente, que no se encuentra acreditado por certificado emitido por la autoridad competente, desde la Comisión de Valoración se indicará el procedimiento para facilitar su obtención.

7.– Corresponde a la Comisión de Valoración, con carácter exclusivo e independiente, proponer, de forma motivada, la inadmisión a trámite de las solicitudes, así como analizar las solicitudes admitidas y acordar, motivadamente, la propuesta de declaración de la condición de víctima o de denegación de la solicitud presentada.

8.– Para ello, la Comisión de Valoración examinará la documentación y los elementos de prueba que consten en el expediente y los valorará en su conjunto. La Comisión de Valoración emitirá un informe motivado de cada solicitud presentada, en el que analizará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2 de esta ley, realizará un resumen de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos humanos de la víctima que considera probados, incluirá una valoración sobre la relación de causalidad entre dichos hechos y las lesiones acreditadas, detallando los medios de prueba en los que se fundamenta, y propondrá, en su caso, la declaración de víctima, a los efectos de esta ley, así como las medidas reparadoras que considere oportunas.

9.– La comisión, al efecto de proceder a la determinación del importe correspondiente a la compensación económica a abonar en función de la naturaleza de las lesiones en los casos de gran invalidez, incapacidad permanente parcial, total o absoluta, o lesiones permanentes de carácter no invalidante, deberá aplicar, como criterio determinante, el certificado emitido por la autoridad competente, cuando lo hubiera, modulado en función de la vinculación existente entre las lesiones acreditadas con los hechos alegados, según se recoja en los informes técnicos preceptivos de las y los peritos forenses.

Artículo 15.– Resolución.

1.– La propuesta de la Comisión de Valoración se comunicará a la persona titular de la secretaría general o viceconsejería del Gobierno Vasco competente en materia de derechos humanos, quien dictará la correspondiente resolución sobre la solicitud presentada, reconociendo, cuando proceda, la condición de víctima de la persona que haya padecido las vulneraciones de derechos previstas en esta ley y determinando, en su caso, los derechos derivados de dicho reconocimiento, o inadmitiendo o denegando la solicitud.

2.– El órgano competente deberá resolver la solicitud planteada y notificar la resolución a las personas interesadas en el plazo máximo de veinticuatro meses, salvo que concurrieran circunstancias excepcionales que justifiquen la ampliación motivada de dicho plazo. La ampliación se ajustará, en todo caso, a los límites que establezca la normativa vigente.

3.– Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la persona o personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

CAPÍTULO V
COMISIÓN DE VALORACIÓN

Artículo 16.– Creación.

1.– Se crea una comisión que se encargará de valorar las solicitudes presentadas y proponer, al amparo de esta ley, la inadmisión de solicitudes o, cuando proceda, la declaración de la condición de víctima y, en su caso, las medidas de reparación o la denegación de la solicitud presentada.

2.– La secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos deberá facilitar los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de sus tareas.

3.– Sus miembros actuarán bajo los principios de legalidad, independencia, confidencialidad, colaboración y eficacia.

Artículo 17.– Composición y constitución.

1.– La Comisión de Valoración estará compuesta por:

a) La persona que ostente la Dirección de Derechos Humanos del Gobierno Vasco.

b) Tres personas designadas por la persona titular de la secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos, donde una de ellas será jurista especializada en Derecho penal, otra tendrá experiencia en materia de víctimas, y una tercera historiadora especialista en el contexto temporal al que se refiere la ley.

c) Tres personas expertas en la materia objeto de regulación de esta ley, designadas por la Comisión del Parlamento Vasco encargada del seguimiento de los derechos humanos, entre las que incluirá a un representante de la sociedad civil.

d) Dos peritos forenses y un/a psicólogo/a designados por el Instituto Vasco de Medicina Legal, todos ellos con experiencia en materia de víctimas.

e) Ostentará la Secretaría Técnica de la Comisión, con voz y sin voto, una persona al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de nivel técnico, licenciada en Derecho, designada por la secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos.

2.– La presidencia de la Comisión de Valoración será elegida de entre sus miembros por mayoría.

3.– A efectos de garantizar el derecho a recusación de las personas interesadas, la identidad de las y los miembros titulares y suplentes que integran la Comisión de Valoración se hará pública mediante resolución de la persona titular de la secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos, que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

4.– En los supuestos en los que así lo decida, la Comisión de Valoración podrá contar además con la presencia de otras y otros peritos expertos cuya aportación se considere necesaria para la acreditación de las vulneraciones del derecho a la vida, integridad física, psíquica, moral o sexual objeto de la ley. El trabajo de valoración, análisis y estudio llevado a cabo por estas y estos peritos se ejercerá bajo la dirección de la secretaría técnica de la comisión.

Artículo 18.– Funcionamiento.

1.– La Comisión de Valoración se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al mes, debiendo establecer en su primera reunión su calendario anual de sesiones. Excepcionalmente podrá reunirse a iniciativa propia de su presidencia, o a petición de al menos cinco de las nueve personas que la componen, previa convocatoria realizada al efecto con, al menos, cinco días de antelación. En todo caso, para su válida constitución se requerirá la presencia de, al menos, la mitad de sus miembros, incluidas las personas que ocupen su presidencia y la Secretaría Técnica.

2.– Los acuerdos de la comisión serán adoptados por mayoría de votos de los y las miembros presentes disponiendo, en caso de empate, de voto de calidad su Presidencia. Los y las miembros de la comisión podrán solicitar que conste en acta su voto contra el acuerdo adoptado o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cuando algún miembro discrepe del acuerdo mayoritario podrá formular voto particular por escrito, en el plazo de dos días desde la adopción del acuerdo, que se incorporará al texto aprobado.

3.– Los y las miembros de la Comisión de Valoración podrán utilizar en las reuniones cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Así mismo, en las convocatorias de las reuniones, en el orden del día, en las actas y en los diferentes escritos que elabore esta Comisión de Valoración se garantizará el uso de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4.– La Comisión de Valoración podrá completar sus propias normas de funcionamiento, conforme a lo que la legislación de régimen jurídico aplicable establezca respecto de los órganos colegiados.

5.– La Comisión de Valoración elaborará un informe anual, en el que dará cuenta de los resultados de su trabajo, de las investigaciones, las características de los datos recabados, las solicitudes presentadas y cualquier otro dato que ayude a tener un conocimiento exhaustivo y real de lo sucedido. Todo ello desagregado por sexo y analizando las distintas situaciones de mujeres y hombres. En cualquier caso, al finalizar su labor la Comisión de Valoración elaborará un informe final que dé cuenta de los resultados obtenidos de una manera global.

6.– Las personas que integran la Comisión de Valoración, que no sean miembros de la Administración pública, tendrán derecho a percibir dietas por los trabajos realizados.

CAPÍTULO VI
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS BENEFICIARIAS

Artículo 19.– Obligaciones de las personas víctimas de vulneración de derechos humanos.

Las personas víctimas de vulneración de derechos humanos están obligadas a:

a) Admitir, en todo momento, la verificación, por la secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos, de los datos y documentos aportados, así como facilitar cuanta información le fuese requerida, a los efectos de controlar y completar el expediente.

b) Cumplir con los requisitos establecidos en la normativa general para obtener la condición de persona beneficiaria y con las obligaciones que para las mismas establece la citada normativa, en aquellos casos en los que la declaración de víctima lleve aparejado el reconocimiento a una compensación económica de las incluidas en la presente ley.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por la entidad concedente y a las de control que corresponden a la Oficina de Control Económico en relación con las ayudas percibidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, además de las previstas por la normativa específica del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

Artículo 20.– Incumplimiento de las condiciones y requisitos.

El incumplimiento por parte de la persona víctima de vulneración de derechos humanos de los términos establecidos en la presente ley, o la falsedad de los datos presentados, determinará la pérdida del reconocimiento de víctima y, en su caso, la pérdida de la compensación económica o prestaciones reconocidas, previa tramitación del oportuno expediente incoado al efecto con audiencia de las personas interesadas. Ello conllevará la obligación de reintegrar, cuando proceda, a la Tesorería General del País Vasco las cantidades percibidas, más los correspondientes intereses legales que correspondan, sin perjuicio de las demás acciones que procedan. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre y en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

CAPÍTULO VII
RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 21.– Recursos económicos.

1.– Para la financiación de las compensaciones económicas contempladas en la presente ley se destinarán los correspondientes créditos de pago consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para cada ejercicio, a cuyos efectos se dará la oportuna publicidad en el Boletín Oficial del País Vasco, mediante publicación, en el mismo, de la correspondiente resolución de la persona titular de la secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos.

2.– Esta cantidad podrá verse actualizada en función de las disponibilidades presupuestarias no agotadas en otros programas de la sección en que se encuentran, consignadas a través del régimen de modificaciones presupuestarias que se puedan aprobar o de las vinculaciones crediticias que resulten de aplicación.

3.– Las solicitudes que no pudieran ser atendidas por agotamiento de la dotación presupuestaria asignada anualmente, serán diferidas al ejercicio siguiente mediante resolución administrativa del órgano competente.

4.– Tanto del posible aumento como del agotamiento, en su caso, de los recursos económicos asignados, se dará la oportuna publicidad en el Boletín Oficial del País Vasco, mediante resolución de la persona titular de la secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos.

DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Aplicación retroactiva a víctimas reconocidas al amparo del Decreto 107/2012, de 12 de junio.

Quienes en base a lo establecido en el Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978, en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco, hubieran obtenido el reconocimiento y, en su caso, la compensación económica correspondiente, podrán solicitar, si procediera, la asistencia sanitaria regulada en el artículo 11 de la presente ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Aplicación retroactiva a víctimas no amparadas por el Decreto 107/2012, de 12 de junio.

La presente ley se aplicará con carácter retroactivo y excepcional hasta 1960, para reconocer a aquellas víctimas de vulneraciones de derechos humanos en supuestos en los que, cumpliendo todos los requisitos establecidos en el artículo 2.2 de esta ley, no estaban amparados por el Decreto 107/2012, de 12 de junio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Plazo extraordinario para la aplicación del Decreto 107/2012, de 12 de junio.

Se abre un plazo extraordinario de doce meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para que se acojan a ella todas aquellas personas que, aun cumpliendo todos los requisitos establecidos en el Decreto 107/2012, de 12 de junio, no hubieran solicitado su reconocimiento y reparación o lo hubieran hecho fuera de plazo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.– Normativa vigente aplicable a las indemnizaciones por lesiones permanentes de carácter no invalidante.

A los efectos de determinar las indemnizaciones por lesiones permanentes de carácter no invalidante, recogidas en el artículo 10.2.f de la presente ley, será de aplicación, en tanto en cuanto esté vigente, la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de normativa vigente aplicable a las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.– Constitución de la Comisión de Valoración.

La Comisión de Valoración se constituirá, a instancias de su Presidencia, en el plazo máximo de un mes, a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la resolución por la que se hace pública la identidad de las personas que la integran.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.– Aplicación de la ley a las vulneraciones de derechos humanos donde no pueda establecerse una relación concreta de culpabilidad sobre los hechos constitutivos de tales vulneraciones de derechos humanos.

También se considera, a los efectos de aplicación de esta ley, como vulneración de derechos humanos la causada por abusos de poder o uso ilegítimo de la violencia policial que se haya producido en un contexto de violencia de motivación política, donde hubiera podido participar o bien personal funcionario público en el ejercicio de sus funciones o fuera del ejercicio de sus funciones; o bien particulares que actuaban en grupo o de forma aislada, individual e incontrolada, sin que sea preciso establecer una relación concreta de culpabilidad sobre los hechos constitutivos de tales vulneraciones siempre que como consecuencia de la vulneración se haya causado una afección a la vida o a la integridad física, psíquica, moral o sexual de las personas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.– Desarrollo reglamentario.

El Gobierno Vasco desarrollará mediante un reglamento los procedimientos que se establecerán para abordar los distintos supuestos que se le presenten en las solicitudes de reconocimiento de la condición de víctima, a fin de que las resoluciones administrativas que adopte la Comisión de Valoración tengan plena seguridad jurídica.

DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Ejecución de la ley.

Se autoriza a la persona titular de la secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la ejecución de la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, a 29 de julio de 2016.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.


Análisis documental