
N.º 204, martes 27 de octubre de 2015
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
4519
RESOLUCIÓN de 29 de septiembre de 2015, de la Directora de Administración Ambiental, por la que se formula el informe ambiental estratégico de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Elorrio en el barrio de Azkarreta, promovido por el Ayuntamiento de Elorrio.
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha de 4 de mayo de 2015, el Ayuntamiento de Elorrio, solicitó el inicio de la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Elorrio en el Barrio de Azkarreta, en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (en adelante, Ley 21/2013). La solicitud se acompañaba del borrador del plan y del documento ambiental estratégico con el contenido establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013.
En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, con fecha de 15 de mayo de 2015, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó de diferentes organismos que realizaran las observaciones que consideraran oportunas y que pudieran servir de base para la formulación, por parte de este órgano ambiental, del correspondiente informe ambiental estratégico. En concreto se consultó a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad, a la Dirección de Patrimonio Cultural del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, a la Dirección de Medio Natural y Planificación Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, a la Dirección de Planificación y Obras de la Agencia Vasca del Agua Ura, todos ellos organismos del Gobierno Vasco; y a la asociación Ekologistak Martxan-Bizkaia.
Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que consideraran oportunas.
A fecha de emisión del presente informe se han recibido las siguientes respuestas con el siguiente contenido:
– Dirección de Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad: analizada la documentación, no considera necesario emitir informe al respecto.
– Dirección de Medio Natural y Planificación Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial: dado que se trata de una actividad en marcha, descarta que su regularización urbanística implique afecciones significativas en el ámbito de sus competencias.
– Dirección de Patrimonio Cultural del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura: En el ámbito de afección de la modificación no se ubican elementos incluidos en los Catálogos de Patrimonio Cultural, aunque, al estar dichos catálogos en proceso de revisión pudieran aparecer en el futuro.
– Dirección de Planificación y Obras de la Agencia Vasca del Agua Ura: Advierten de que la zona de esta finca se encuentra afectada por periodos de retorno de 100 y 500 años, por lo que a la hora de plantear las actuaciones previstas se deberán tener en cuenta las limitaciones establecidas en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental. Recuerdan, además, que se deberá cumplir los retiros del PTS de Ordenación de Márgenes de los Ríos y Arroyos de la CAPV.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013 constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21/2013 serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones que se elaboren o aprueben por una administración pública y que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria, o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma cuando cumplan alguno de los requisitos establecidos en dicho artículo. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, serán objeto de evaluación ambiental los planes y programas recogidos en el anexo I A de la norma. Por tanto, en aplicación de la legislación vigente en materia de evaluación ambiental, el Plan General de Ordenación Urbana de Elorrio estaría sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Por otra parte, vista la definición de modificación menor establecida en el artículo 5.2.f) de la Ley 21/2013, se considera que la modificación del PGOU de Elorrio en el Barrio de Azkarreta se encuentra recogida en el artículo 6.2.a) de la Ley 21/2013, que establece que las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado 1 del artículo 6 serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada.
Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del plan, y a la vista de que el documento inicial estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, y con el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, procede dictar el presente informe ambiental estratégico, que viene a valorar con carácter favorable la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del Plan y a pronunciarse sobre la previsión de los impactos significativos de la aplicación del plan, incluyendo las determinaciones finales que deban incorporarse, a los solos efectos ambientales.
Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y demás normativa de aplicación,
RESUELVO:
Primero.- Formular informe ambiental estratégico para la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Elorrio en el Barrio de Azkarreta, promovido por el Ayuntamiento de Elorrio, en los términos que se recogen a continuación.
A) La modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Elorrio tiene por objeto permitir el mantenimiento de la actividad de industria agraria de primera transformación de la serrería de Maderas Gallastegui, S.A., establecida en el barrio de Azkarreta, de forma que las determinaciones de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Elorrio regularicen la instalación y el desenvolvimiento de la actividad existente, permitiendo la ubicación de los usos correspondientes y las edificaciones e instalaciones precisas para el mantenimiento y las ligeras operaciones de adaptación de la evolución de la actividad existente para poder mantener su competitividad en el mercado que se plantean.
Para lograr este objetivo, la modificación mantiene la clasificación del suelo como suelo no urbanizable pero reconsidera la categoría de la calificación global del ámbito que abarca los terrenos de Maderas Gallastegui, S.A., otorgándoles la calificación de la zona N-3b. Común o de campiña atlántica, en la que cabe establecer como usos admisibles los usos VII-B-4 de industria agraria y definir como admisible la edificabilidad y demás aspectos normativos que propicien el mantenimiento y modernización de la actividad.
A este respecto, hay que decir que la reconsideración de la categoría de la calificación y el cumplimiento normativo indicados se establece exclusivamente para los terrenos de la empresa citada y, por tanto, el contenido de este informe se circunscribe a evaluar ambientalmente los posibles efectos ambientales que pueden surgir a consecuencia de la modificación en el ámbito delimitado por la propuesta. La evaluación ambiental del Plan se dirige a estimar los efectos sobre el medio ambiente y a incorporar al Plan las determinaciones necesarias para evitar, corregir y compensar dichos efectos.
B) El presente informe ambiental estratégico analiza el contenido del documento ambiental estratégico de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V de la Ley 21/2013 y se muestra de acuerdo con las principales conclusiones de la siguiente manera:
1.- Las características del plan, considerando en particular:
a) El plan propone modificar la normativa para adecuarla a la realidad existente y no constituye el marco para otros proyectos o actividades.
b) El plan analiza las determinaciones con otros planes y programas y concluye que es compatible.
c) El plan consiste en una adecuación de la realidad a escala municipal y, por tanto, se considera que su objetivo es pertinente para la integración de las consideraciones ambientales.
d) No se detectan problemas significativos relacionados con el plan o programa, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de seguridad y salud, medio ambiente, paisaje, contaminación acústica...
A este respecto, hay que reseñar que el ámbito se encuentra afectado por periodos de retorno de inundabilidad de 100 y 500 años, por lo que a la hora de plantear actuaciones, se deberá tener en cuenta especialmente los criterios y las limitaciones establecidas en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.
Asimismo, la totalidad del ámbito está incluido en el inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminadoras del suelo. En consecuencia, las actuaciones que se realicen tendrán que tener en cuenta las determinaciones establecidas en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
e) Asimismo, el plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.
2.- En cuanto a las características de los efectos y del área probablemente afectada no existe en el entorno del emplazamiento afectado espacios naturales relevantes, ni ámbitos de valor y vulnerabilidad ambiental especialmente significativos. Únicamente hay que destacar que el cauce cercano a la parcela está considerado como Área de Interés Especial en Plan de Gestión del Visón Europeo, Mustela lutreola (Linnaeus, 1761), en el Territorio Histórico de Bizkaia, por lo que esta consideración se deberá tener en cuenta a la hora de planificar las actuaciones.
Segundo.- Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en el punto anterior, la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Elorrio en el Barrio de Azkarreta no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.
Tercero.- Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Elorrio.
Cuarto.- Remitir esta Resolución para su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 29 de septiembre de 2015.
La Directora de Administración Ambiental,
ALEJANDRA ITURRIOZ UNZUETA.
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