Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 234, martes 9 de diciembre de 2014


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA
5244

RESOLUCIÓN de 10 de noviembre de 2014, de actualización de las unidades de competencia acreditadas en el periodo transitorio establecido por el Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, a las unidades de competencia correspondientes a las titulaciones que desarrollan la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por Ley Orgánica 8/2013, de 29 de julio, para la mejora de la calidad educativa.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, ordena un sistema integrado de formación profesional, cualificaciones y acreditaciones que pueda responder con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas. Con este fin se crea el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional en cuyo marco deben orientarse las acciones formativas programadas y deberán ser desarrolladas en coordinación con las políticas activas de empleo y de fomento de la libre circulación de los trabajadores y de las trabajadoras.

En este contexto, se establece en el artículo 8 de la citada ley, que los títulos de formación profesional acreditan las cualificaciones profesionales correspondientes a quienes los hayan obtenido y que el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o vías no formales de formación se acreditarán y se evaluarán, parcialmente o totalmente, con la finalidad de obtener el título o certificado correspondiente.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en el artículo 5, Aprendizaje a lo largo de la vida, apartado 1, que todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional. Posteriormente en el artículo 69, apartado 4 determina que las Administraciones Educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán periódicamente pruebas para obtener directamente, entre otros, los títulos de formación profesional.

El Decreto 119/1998, de 23 de junio, por el que se crea el Instituto Vasco de las Cualificaciones y Formación Profesional, establece, en el artículo 1, que será el órgano encargado de definir la estructura de las cualificaciones y establecer y mantener el Sistema de Cualificaciones Profesionales con altos niveles de calidad y valoración social.

El Decreto 62/2001, de 3 de abril, por el que se crea la Agencia Vasca para la Evaluación de la Competencia y la Calidad de la Formación Profesional establece en su artículo 4, entre sus funciones, la de definir y desarrollar, de conformidad a la normativa vigente y en colaboración con el Instituto Vasco de Cualificaciones y Formación Profesional, un sistema de evaluación de la competencia profesional.

El Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que tienen que reunir las pruebas para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional específica, estableció en su disposición transitoria única, apartado 1, que la evaluación de las competencias profesionales adquiridas a través de aprendizajes no formales o de experiencia laboral se tiene que hacer atendiendo a las correspondientes cualificaciones profesionales incluidas en el Catálogo Nacional de Calificaciones Profesionales, creado por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio.

Asimismo, su disposición transitoria única, apartado 2, estableció que hasta que no se incluya en el Catálogo la correspondiente cualificación profesional, la evaluación de las competencias a que se refiere el apartado anterior, se tiene que hacer atendiendo las unidades de competencia establecidas en los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional específica, en consecuencia, a los títulos aprobados en el marco de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

Finalmente al apartado 3 de la citada disposición transitoria única, manifiesta que la expedición de los títulos de formación profesional y, en su caso, la acreditación parcial de las competencias profesionales asociadas a los mismos a que la evaluación correspondiente pudiera dar lugar, corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o al órgano competente de la comunidad autónoma.

Sin perjuicio de la normativa citada, el Decreto 70/2004, de 27 de abril (BOPV n.º 83, de 5 de mayo de 2004), por la que se regularon las pruebas para la obtención, en nuestra Comunidad, de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional aprobados en el marco de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, como desarrollo del Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que tienen que reunir las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior, estableció las directrices generales y requisitos que deberían cumplir las pruebas para facilitar a las personas adultas la posibilidad de capitalizar la experiencia laboral y los aprendizajes no formales a efectos de superar los módulos que conforman los títulos citados, así como de reconocer la competencia profesional asociada a los mismos, estableciendo un procedimiento de Evaluación de la Competencia Profesional personalizado y flexible.

Así mismo, la Orden de 17 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Orden por la que se regula la impartición del Catálogo Modular Integrado de Formación Profesional asociado al Sistema de Cualificaciones Profesionales, organizaba la formación y, en su caso, las particiones necesarias para complementar las necesidades de aprendizajes derivadas del desarrollo del procedimiento de Evaluación de la Competencia Profesional establecido en el Decreto citado en el párrafo anterior.

Por ello, de acuerdo con el Decreto citado, desde el curso académico 2004-2005 hasta el 2008-2009 se llevaron a cabo diversos procesos para la acreditación de las competencias profesionales relativas a las unidades de competencia establecidas en los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional específica, por lo tanto en los títulos aprobados en el marco de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo.

Estos procesos se realizaron mediante las convocatorias reguladas por las órdenes de 27 de enero de 2006, de 13 de junio de 2007, de 9 de enero de 2009, de 14 de septiembre de 2009, así como la Resolución de 18 de septiembre de 2009.

Posteriormente, el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, reguló el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral de acuerdo con el Sistema Integrado de Cualificaciones y Formación Profesional. En todo caso, la Disposición transitoria primera previó que hasta el 30 de septiembre de 2009, las Administraciones Competentes podían hacer convocatorias de procesos de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, al amparo de lo dispuesto en el citado Real Decreto 942/2003, de 18 de julio.

En consecuencia, con el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, se cerró la etapa transitoria abierta por el Real Decreto 942/2003, de 18 de julio y su desarrollo en la Comunidad por el Decreto 70/2004 de 27 de abril.

En la actualidad, una vez definido en su totalidad el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y, como consecuencia, establecidos casi la totalidad de los títulos de formación profesional correspondientes y amparados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, se precisa actualizar las unidades de competencia adquiridas por las personas durante la etapa transitoria incluidas en los perfiles que referenciaban los títulos al amparo de la Ley 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, a las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales referentes de los títulos de formación profesional al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Los diferentes Reales Decretos que regulan los actuales títulos de formación profesional surgidos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativo, indican las convalidaciones de los módulos profesionales de los títulos al amparo de la Ley 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo que se derogan, con los nuevos títulos, favoreciendo y oficializando el procedimiento de actualización de unidades de competencia.

En definitiva, se precisa establecer un procedimiento que actualice, respecto de los títulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación modificada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, el reconocimiento de las acreditaciones en términos de unidades de competencia conseguidas por las personas que participaron en los procesos de acreditación de competencias hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

Por todo ello, en su virtud,

RESUELVO:

Primero.– Actualizar las unidades de competencia profesional acreditadas en las convocatorias realizadas en el periodo transitorio establecido por el Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, complementadas mediante la superación de formación del Catálogo Modular Integrado de Formación, que tenían como referente los títulos de formación profesional publicados al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, a las unidades de competencia incluidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y que conforman los perfiles profesionales correspondientes a las nuevas titulaciones establecidas en el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Segundo.– Las unidades de competencia acreditadas en las convocatorias del periodo transitorio 2004-2009, se tienen que actualizar con las unidades de competencia del Catálogo de Cualificaciones Profesionales correspondientes, de acuerdo con los Decretos que regulan cada título al amparo de la Ley 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo y el correspondiente título surgidos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación modificada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, que lo sustituye, siguiendo el siguiente procedimiento o pasos:

a) Las unidades de competencia acreditadas en el periodo transitorio convalidan los módulos profesionales de los títulos al amparo de la Ley 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, a los cuales están asociados, de acuerdo con el anexo del propio Real Decreto de cada título, en el que se indica la correspondencia entre módulos profesionales y unidades de competencia.

b) Los módulos profesionales aprobados de acuerdo con la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, convalidan los módulos profesionales de los títulos aprobados al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación modificada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, según lo previsto en el anexo del Real Decreto de cada título, en el que se indica las convalidaciones entre los módulos profesionales amparados entre ambas leyes.

c) Los módulos profesionales convalidados al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación modificada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, acreditan las unidades de competencia correspondientes, según el anexo del Real Decreto de cada título, en el que se indica la correspondencia entre los módulos profesionales superados y las unidades de competencia acreditadas del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

d) A aquellas personas que, con unidades de competencia acreditadas de los títulos de formación profesional aprobados de acuerdo con la Ley 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, no se les puedan reconocer unidades de competencia del Catálogo de Cualificaciones Profesionales por no haber correspondencia posible, éstas se les tendrán en cuenta en futuros procesos de acreditación de competencias.

e) Igualmente, cuando las acreditaciones, generalmente derivadas de formación no formal, no responden a la totalidad de la unidad de competencia, dichas acreditaciones serán reconocidas por el propio Instituto Vasco de Cualificaciones y Formación Profesional a efectos de informar a la persona para adquirir lo que le falta, y poder presentarse a los futuros procesos de acreditación de competencias.

f) Este procedimiento se aplicará a posibles nuevos títulos de formación profesional, dentro del Sistema Integrado de Cualificaciones y Formación Profesional, a medida que se publiquen en el Boletín Oficial del Estado.

Tercero.– El Instituto Vasco de las Cualificaciones y Formación Profesional con la colaboración de la Agencia Vasca para la Evaluación de la Competencia y la Calidad de la Formación Profesional llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido la actualización de oficio.

El Instituto Vasco de las Cualificaciones y Formación Profesional transferirá los resultados a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo para que proceda, de acuerdo con el procedimiento que tenga establecido, a su registro.

Cuarto.– Igualmente, los registros previstos en el apartado anterior obligatoriamente tienen que introducirse en la aplicación informática, GAITUZ, que el Departamento de Educación, Política lingüística y Cultura tiene en la Agencia Vasca para la Evaluación de la Competencia y la Calidad de la Formación Profesional, con objetivos informativos y estadísticos.

Quinto.– La acreditación de una unidad de competencia tiene efectos de acreditación parcial acumulable de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, según establece el artículo 19 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Sexto.– El tratamiento de los datos personales se tiene que llevar a cabo de acuerdo con lo que prevé la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (BOE n.º 298, de 14-12-1999). El procedimiento faculta a la administración convocante a tratar y compartir los datos personales para las finalidades de la convocatoria.

DISPOSICIÓN FINAL

Contra la presente Resolución, que no agota vía administrativa, podrán, las personas interesadas interponer recurso alzada ante la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el tablón de anuncios de la sede electrónica de ww.euskadi.net, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Vitoria-Gasteiz, a 10 de noviembre de 2014.

El Viceconsejero de Formación Profesional,

JORGE ARÉVALO TURRILLAS.


Análisis documental