
N.º 128, martes 8 de julio de 2014
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, AGRICULTURA Y PESCA
3081
RESOLUCIÓN de 5 de abril de 2011, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental integrada a Kemira Ibérica, S.A. para la actividad de fabricación de coagulantes para clarificación del agua en el término municipal de Alonsotegi (Bizkaia).
Resultando que mediante Resolución de 25 de abril de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente se concede a Arkema Química, S.A. autorización ambiental integrada para la actividad de fabricación de hidrocarburos halogenados y floculantes para clarificación de aguas en el término municipal de Alonsotegi (Bizkaia).
Resultando que en fecha 13 de junio de 2008 Arkema Química, S.A. presenta recurso de alzada contra la citada Resolución de 25 de abril de 2008.
Resultando que con fecha 20 de abril de 2009 el Órgano Ambiental emite Orden por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Arkema Química, S.A. contra la Resolución de 25 de abril de 2008. En la citada Orden se estima parcialmente el recurso de alzada y se modifican los Antecedentes de Hecho y los apartados Primero y Segundo (subapartados B.1.1.3, B.1.2.2, B.1.3.1, C.3, C.5) de dicha Resolución.
Resultando que con fecha 20 de octubre de 2009 Arkema Química, S.A. comunica que su mercantil vendió la línea de fabricación de floculantes a Kemira Ibérica, S.A. con fecha 30 de noviembre de 2007 y adjunta las escrituras de compra-venta.
Resultando que con esa misma fecha Kemira Ibérica, S.A. remite documentación de cara a completar la documentación requerida en el apartado Tercero de la Resolución de 25 de abril de 2008 que compete a su actividad.
Resultando que con fecha 19 de enero de 2011 los servicios técnicos adscritos a la Viceconsejería de Medio Ambiente giraron visita de inspección a las instalaciones de Kemira Ibérica, S.A. en Alonsotegi (Bizkaia), al objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Resolución de 25 de abril de 2008, levantándose acta n.º AAI00309/1 comprensiva de los extremos de la misma.
Resultando que en dicha inspección se constató la existencia de dos focos de emisión no sistemáticos no incluidos en la autorización, correspondientes al grupo electrógeno y al depósito de HCl.
Considerando la competencia de este órgano ambiental para el dictado de la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.
Vistas la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, el Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y demás normativa de general aplicación,
RESUELVO:
Primero.– Conceder a Kemira Ibérica, S.A., con domicilio social en la Gran Vía de les Corts Catalanes 641, 08010 de Barcelona y CIF: A-08807596, Autorización Ambiental Integrada para la fabricación de floculantes para clarificación de aguas, en el término municipal de Alonsotegi (Bizkaia), con las condiciones establecidas en el apartado Segundo de esta Resolución.
La actividad se encuentra incluida en la categoría 4.2.d «Fabricación de sales» del anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
La planta se encuentra ubicada en una superficie de 1.243 m2, de los cuales 433 m2 están edificados.
La planta de Kemira Ibérica, S.A. en Alonsotegi, se dedica a la fabricación de floculantes para clarificación de aguas (policlorosulfato básico de aluminio, y policloruro básico de aluminio) con una capacidad de producción de 414 t/día.
Las materias primas utilizadas para la fabricación de productos floculantes son HCl al 33%, H2SO4 y Al(OH)3. Tras la reacción, se procede al vaciado del reactor, haciendo pasar el producto resultante por un proceso de filtración.
El agua utilizada en las instalaciones para todo el proceso productivo y para el sistema de defensa contra incendios procede, en su totalidad de las instalaciones de Arkema Química, S.A.
Los recursos energéticos utilizados son: electricidad, para los servicios generales de la planta y el desarrollo de los procesos productivos (consumo anual aproximado de 960 MWh) y vapor de agua que es suministrado por Arkema Química, S.A.
En las instalaciones existe un único foco sistemático de emisión a la atmósfera correspondientes a la columna de lavado HCl. Este foco dispone de un sistema de absorción de HCl.
Los efluentes generados en la empresa son aguas de origen industrial generadas en los procesos de fabricación de floculantes, derrames y efluentes líquidos de cubetos y zonas de descarga, aguas sanitarias, aguas pluviales no susceptibles de aportar contaminación y aguas pluviales contaminadas retenidas en los cubetos de las zonas de producción y las que fluyen por el sistema de arquetas de carga y descarga.
Las aguas de origen industrial y las aguas pluviales contaminadas, se dirigen a la estación depuradora de Arkema Química, S.A. Las aguas sanitarias se dirigen directamente a colector y las aguas pluviales desprovistas de contaminación se vierten directamente al río Cadagua mediante redes de canalización directas.
Los principales residuos peligrosos generados provienen de los procesos de fabricación de floculantes y servicios generales y corresponden con fangos de filtración, envases contaminados, sólidos impregnados de aceites y disolventes, fluorescentes y aceites, mientras que los principales residuos no peligrosos generados en la planta se corresponden con metales, papel y cartón, maderas, plásticos y residuos de tóner.
El proyecto incorpora instalaciones y equipos que se consideran Mejores Técnicas Disponibles (MTDs), de acuerdo con el documento de referencia de aplicación a la instalación, «Reference Document on Best Available Techniques for the Manufacture of Large Volume Inorganic Chemicals-Solid and Others». Entre las medidas implantadas en la planta se encuentran la disposición de un scrubber en la fabricación de floculantes, el uso de intercambiadores de calor, sistema de refrigeración cerrado, uso de aditivos poco o nada tóxicos en el agua de refrigeración, almacenamiento en cubetos y red separativa.
Segundo.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la explotación de la fabricación de floculantes para clarificación de aguas, promovido por Kemira Ibérica, S.A. en el término municipal de Alonsotegi (Bizkaia):
A) Kemira Ibérica, S.A. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente los datos respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.
B) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:
B.1.– Condiciones generales para el funcionamiento de la instalación.
B.1.1.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.
B.1.1.1.– Condiciones generales.
Kemira Ibérica, S.A. explotará la actividad de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión, establecidos en esta Resolución.
Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones. Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable y/o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.
Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.
B.1.1.2.– Identificación de los focos. Catalogación.
La instalación de Arkema Química, S.A. (Fábrica de Alonsotegi) cuenta con los siguientes focos, catalogados de acuerdo la normativa vigente en materia de protección de la atmósfera:
(Véase el .PDF)
Se deberán remitir las alturas, diámetros y coordenadas UTM de los focos FE02-D y FE03-D.
Además, se generan emisiones difusas asociadas al venteo de los tanques.
B.1.1.3.– Valores límite de emisión.
La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:
(Véase el .PDF)
*Si flujo > 300 g/h.
Los valores límite de emisión están referidos a las siguientes condiciones: 273 K de temperatura y 101,3 kPa de presión y gas seco.
Los parámetros medidos no superarán los valores límite de emisión en inspecciones periódicas reglamentarias (tres medidas de una hora cada una, como mínimo) medidos a lo largo de ocho horas. Se admitirá como tolerancia de medición que estos límites puedan superarse en el veinticinco por 100 de los casos en una cuantía que no exceda del cuarenta por 100. De rebasarse esta tolerancia, el periodo de mediciones se prolongará durante una semana, admitiéndose, como tolerancia global de este periodo, que puedan superarse los niveles máximos admisibles en el seis por 100 de los casos en una cuantía que no exceda el veinticinco por 100.
B.1.1.4.– Sistemas de captación y evacuación de gases.
Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado B.1.1.2. Las chimeneas dispondrán de los medios necesarios para el cumplimiento de las condiciones exigidas en la Orden del Ministerio de Industria, de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial permitiendo, entre otros, accesos seguros y fáciles a los puntos de toma de muestras.
En particular, en lo que se refiere a la localización y características de los orificios previstos para la toma de muestras, las distancias del punto de muestreo a cualquier perturbación del flujo gaseoso antes del punto de medida según la dirección del flujo y dirección contraria (parámetros L1 y L2) deberán ajustarse a lo dispuesto en el Anejo III de la Orden de 18 de Octubre de 1976.
Para los focos en los no se cumplan las distancias de L1 = 8D y L2 = 2D, teniendo en cuenta que nunca se admitirán valores de L1 < 2D y L2 < 0,5D, se exigirá que en el informe de mediciones se justifique validez del plano de muestreo.
B.1.2.– Condiciones para el vertido a la red de saneamiento.
B.1.2.1.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.
(Véase el .PDF)
B.1.2.2.– Valores Límite de Emisión.
Deberán cumplirse los límites y condiciones de vertido al sistema de tratamiento de Arkema Química, S.A. que permiten cumplir con los valores límite de emisión establecidos en la resolución de 25 de abril de 2008, por la que se concede autorización ambiental integrada a Arkema Química, S.A.
B.1.3.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.
Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.
Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.
En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.
Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.
Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.
Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 2.d) de la Ley 16/2002, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.
El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.
En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Alonsotegi (Bizkaia).
B.1.3.1.– Residuos Peligrosos.
Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:
● Proceso 1: «Fabricación de Floculantes».
○ Residuo 1: «Alúmina residual».
– Identificación: A-28381473/4800006359/1/1.
– Código del residuo: Q8//D9//S27//C24//H5//A669(1)//B5001.
– LER: 100321.
– Cantidad anual generada: 92.740 kg.
Este residuo se genera en la fabricación de floculantes con mucha basicidad. Es un residuo sólido con un contenido en agua del 40% y está compuesto por pequeñas partículas de la alúmina utilizada como materia prima que no ha sido atacada por los ácidos en las sucesivas operaciones de reacción. En las previsiones de la empresa está la reutilización de este residuo como materia prima. A medida que se genera este residuo se envasa en «big-bag» y se almacena en un área acondicionada expresamente dentro de la planta de fabricación, desde la que es recogida para su entrega a gestor autorizado.
● Proceso 2: «Servicios Generales».
○ Residuo 1: «aceite con disolvente».
– Identificación: A-28381473/4800006359/2/1.
– Código del residuo: Q7//Rr13//L8//C51/40//H6//a669(1)//B0019.
– LER: 130306.
– Cantidad anual generada: 0,5 t.
Este residuo procede de las operaciones de mantenimiento en distintos tipos de equipos. Es un líquido oleaginoso con un contenido en cloro <=1%. Es envasado en bidón de 200 litros para su posterior entrega a gestor autorizado.
○ Residuo 2: «Tubos fluorescentes y lámparas de vapor de mercurio».
– Identificación: A-28381473/4800006359/2/2.
– Código del residuo: Q6//R13//S40//C16//H14//A669(1)//B0019.
– LER: 200121.
– Cantidad anual generada: 38,6 kg.
Se genera en operaciones de reposición de lámparas en el subproceso Mantenimiento General; consiste en tubos fluorescentes y lámparas de vapor de mercurio. Se depositan en una caja de madera debidamente etiquetada situada en el taller de mantenimiento hasta su entrega a gestor autorizado o su recogida por el distribuidor (según R.D. 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos).
○ Residuo 3: «Envases vacíos contaminados».
– Identificación: A-28381473/4800006359/2/3.
– Código del residuo: Q5//R13//S36//C41%51//H5//A669(1)//B0019.
– LER: 150110.
– Cantidad anual generada: 669 kg.
Este residuo se genera en el taller mecánico, taller de pintura y en menor medida en el laboratorio. Consiste en envases vacíos de metal, vidrio y plástico que han contenido aceite, grasa, pintura y algún reactivo. Se depositan en «big-bag» o en un bidón metálico debidamente etiquetados en el área de almacenamiento de residuos peligrosos para su entrega al gestor autorizado.
○ Residuo 4: «Sólidos impregnados de aceites y disolventes».
– Identificación: A-28381473/4800006359/2/4.
– Código del residuo: Q5//D15//S40//C41/51//A669(1)//B0019.
– LER: 150202.
– Cantidad anual generada: 1 t.
Este residuo está compuesto por trapos, cotones, papel absorbente, guantes y ropa de trabajo impregnados de aceite, pintura o disolvente. Se depositan en un bidón metálico de 200 litros debidamente etiquetado en el taller de mantenimiento, el cual una vez lleno se deposita en el almacén de residuos peligrosos para ser entregado al gestor autorizado.
a) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.
b) Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.
c) Los recipientes o envases a que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del Real Decreto 833/1988 de 20 de julio.
d) El tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses.
e) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de ésta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.
f) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de control y seguimiento, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Kemira Ibérica, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación y documentos de control y seguimiento o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a cinco años.
g) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.
h) Kemira Ibérica, S.A. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.
i) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos. Así mismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un documento de aceptación emitido por gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de control y seguimiento, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a cinco años.
j) En la medida en que Kemira Ibérica, S.A., sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.
k) Anualmente Kemira Ibérica, S.A. deberá declarar a la Viceconsejería de Medio Ambiente el origen y cantidad tanto de los residuos peligrosos producidos como de los autogestionados, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración.
l) A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Kemira Ibérica, S.A. deberá elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos mediante la aplicación de medidas preventivas.
m) Los documentos referenciados en los apartados e, f (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV) y k de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente preferentemente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM.
n) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Kemira Ibérica, S.A. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (artículo 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
o) La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aun cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo, recogidos en detalle en el anexo I del Real Decreto 952/1997, de 20 junio; así como la actividad y el proceso generador del mismo recogidos en detalle en el anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010, la información contenida en los documentos de aceptación de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en documentos de aceptación de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.
p) En caso de acometer obras que conlleven el movimiento de tierras, tanto en áreas con actividad productiva como no, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos. Aquellas obras que se realicen en zonas donde no se haya llevado a cabo actividad alguna, podrá eximirse de la realización de la mencionada caracterización siempre que quede debidamente justificada dicha inactividad.
En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, éstos deberán obtener un valor inferior al VIE-B (uso industrial) establecido en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 49/2009, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la Ley 1/2005, de 4 de febrero serán consideradas terreno natural y en consecuencia sin restricciones de uso.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 10, apartado 2.º de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, la detección de indicios de contaminación durante las operaciones de excavación o movimiento de tierras necesarias para la implantación de la actividad o para la ampliación promovida obligará al responsable directo de tales actuaciones a informar de tal extremo al Ayuntamiento y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, con el objeto de que éste defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado sexto del artículo 17.
B.1.3.2.– Residuos no Peligrosos.
Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:
(Véase el .PDF)
a) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.
b) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 2 años.
c) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un documento de aceptación emitido por gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. Se remitirá copia de este documento a la Viceconsejería de Medio Ambiente a fin de comprobar la adecuación de la gestión propuesta y el cumplimiento de lo establecido en los principios generales de esta Resolución. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. En su caso, deberá justificarse que la vía de getsión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre getsión de residuos recogidos en la presente Resolución. Kemira Ibérica, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación, o documento oficial equivalente, cuando éstos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a cinco años.
d) Asimismo, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos, con anterioridad al traslado de los residuos no peligrosos destinados a su depósito en vertedero autorizado, deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control. Dichos documentos deberán conservarse durante un período de cinco años.
e) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte. Anualmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control.
f) Los documentos referenciados en los apartados c) y d) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), y e) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente preferentemente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM.
B.1.4.– Condiciones en relación con la protección del suelo.
De conformidad con el informe preliminar de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, y la Ley 1/2005, de 4 de febrero y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Kemira Ibérica, S.A. deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección del suelo, y en particular:
a) Disponer de pavimentación en todas las zonas de carga y descarga.
b) Contar con sistemas de canalización y recogida de potenciales derrames y aguas de lluvia contaminadas (cubetos de retención en aquellos almacenamientos para los que así este determinado, reglamentariamente dotados de pendientes adecuadas que permiten evacuar los líquidos a través de los sistemas de arquetas y canalizaciones).
c) Disponer los almacenamientos de residuos y de sustancias peligrosas en estado sólido bajo cubierta.
B.1.5.– Condiciones en relación con el ruido.
a) Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:
a.1) La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq, 60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) entre las 07:00 y 23:00 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB(A).
a.2) La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq, 60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) entre las 23:00 y 07:00 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB(A).
a.3) La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la Tabla 1, medido a 4m de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial.
(Véase el .PDF)
Tabla 1. Niveles sonoros exigidos en el cierre exterior del recinto industrial.
La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la Tabla 1, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3dB sobre los valores indicados en la Tabla1.
Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5dB los valores fijados en la tabla 1.
b) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.
C) Programa de Vigilancia Ambiental.
El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:
C.1.– Control de las emisiones a la atmósfera.
a) Arkema Química, S.A. (Fábrica de Alonsotegi), deberá realizar en control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:
(Véase el .PDF)
b) Todas las mediciones señaladas en el apartado anterior deberán ser realizadas por un Organismo de Control Autorizado (OCA) (tres medidas de una hora cada una, como mínimo, medidos a lo largo de ocho horas) y los informes correspondientes a dichas mediciones periódicas deberán ajustarse a lo establecido en el «Informe mínimo de OCA» emitido por esta Viceconsejería de Medio Ambiente. En todo caso, los controles y las condiciones de emisión deberán cumplir con todos los requisitos exigidos en las instrucciones técnicas de la Viceconsejería de Medio Ambiente.
c) Se deberán enviar los informes OCA de las mediciones de todos los parámetros requeridos anteriormente. En el caso de que no se dispongan mediciones de los parámetros o las mediciones de dichos parámetros estén realizadas con una antigüedad superior a la frecuencia de controles establecida en esta resolución se deberán realizar nuevas mediciones. Los consiguientes controles de las emisiones a la atmósfera se realizarán con la frecuencia indicada respecto de la última medición realizada.
d) Se reducirán en la medida de lo posible las emisiones difusas emitidas en las cargas y descargas de los tanques.
C.1.1.– Registro de los resultados obtenidos.
Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro en soporte informático o, en su defecto, en soporte papel, que recoja el contenido que se establece en el artículo 33 de la Orden de 18 de octubre de 1976, de prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial.
En dicho registro se plasmarán los resultados de las mediciones realizadas por Organismo de Control Autorizado (OCA), controles trimestrales, las operaciones de mantenimiento (incluidas las de los sistemas de depuración), limpieza, revisiones periódicas, paradas por avería, comprobaciones, incidencias de cualquier tipo, etc. Esta documentación se mantendrá al día y estará a disposición de los inspectores ambientales.
C.2.– Control del ruido.
a) Se deberán realizar las evaluaciones de los índices acústicos Ld, Le, Ln, LAeq,Ti y LAeq,60 segundos con una periodicidad trienal. De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer control, en lo sucesivo podrá determinarse otra periodicidad para las mediciones.
b) Todas las evaluaciones señaladas en el apartado anterior deberán ser realizadas por laboratorios de ensayo en el ámbito de la acústica acreditados por ENAC para el muestreo espacial y temporal. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.
c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.
C.3.– Control de los indicadores de la actividad.
El promotor realizará un seguimiento anual de los siguientes parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente:
(Véase el .PDF)
C.4.– Control y remisión de los resultados.
Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 30 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. Dicho informe englobará el funcionamiento de las medidas correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio, análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.
C.5.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.
El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el estudio de impacto ambiental, y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis, y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.
Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).
D) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.
D.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.
En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá realizar una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y una propuesta de gestión y tratamiento en su caso.
D.2.– Cese de la actividad.
Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo (Epígrafe 24.142 Fabricación de otros productos básicos de química orgánica) y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, Kemira Ibérica, S.A. deberá dar inicio al procedimiento para declarar la calidad del suelo en el plazo máximo de dos meses a contar desde el cese definitivo de la actividad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 1/2005 de 4 de febrero.
D.3.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.
Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en el apartado 7.1 de la documentación inicial aportada por el promotor, se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:
a) Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar el estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.
b) El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.
En el manual de mantenimiento preventivo mencionado anteriormente, se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica.
c) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.
d) Dado que el manejo, entre otros, de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.
e) Las materias primas y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.
f) Deberá acreditarse que estas instalaciones de almacenamiento cumplen, en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa al almacenamiento de productos químicos. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.
g) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.
h) Se remitirá a esta Viceconsejería de Medio Ambiente un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.
i) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.
j) El titular dispondrá de los medios necesarios para mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales.
k) En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad (entre otros, vertido acidental, superación de los límites de emisión) deberá comunicar inmediatamente dicha incidencia o anomalía a la Viceconsejería de Medio Ambiente.
l) Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS DEIAK y al Ayuntamiento, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:
● Tipo de incidencia.
● Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.
● Duración del mismo.
● En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas.
● En caso de superación de límites, datos de emisiones.
● Estimación de los daños causados.
● Medidas correctoras adoptadas.
● Medidas preventivas para evitar su repetición.
● Plazos previstos para la aplicación efectiva de medidas preventivas.
m) Deberá acreditarse que las instalaciones cumplen las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a la protección contra incendios. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.
E) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.
F) Con carácter anual, Kemira Ibérica, S.A. comunicará a la Viceconsejería de Medio Ambiente los datos sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con las directrices del Reglamento (CE) n.º 166/2006, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencia de contaminantes.
La transacción de dicha información se realizará antes del 31 de marzo siguiente al ejercicio al que se refieren los datos transferidos y se hará efectiva a través de la Declaración Medioambiental- DMA, eje de las transacciones electrónicas de información medioambiental entre las entidades externas y el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. La operativa que sustenta la mencionada transacción se fundamenta en la incorporación de los datos técnicos y/o procedimentales medioambientales incorporados a la citada Declaración Medioambiental-DMA mediante la denominada versión entidades del Sistema IKS-eeM (disponible en la web www.eper-euskadi.net), Sistema de Gestión de la Información Medioambiental del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. El conjunto de todos los datos conformará el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).
Asimismo, el resto de las transacciones de información previstas en la presente Resolución se efectuará preferentemente a través de la mencionada Declaración Medioambiental.
Dicha información será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.
G) De acuerdo con el artículo 4 apartado 3 del Real Decreto 509/2007, de 21 de abril 2007 en el caso de instalaciones existentes, los titulares de la instalación deberán notificar a la autoridad competente los riesgos potenciales para la salud y el medio ambiente de las sustancias que se utilicen o produzcan en la instalación, identificados durante el proceso de registro y evaluación previsto en el Reglamento CE n.º 1907/2006.
H) Las modificaciones de la instalación sometida a la presente autorización ambiental integrada se ajustarán al régimen de comunicación previsto en el artículo 10.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, requiriendo el otorgamiento de una nueva autorización ambiental integrada cuando aquellas modificaciones revistan carácter sustancial.
Tercero.– Asignar el código 16-I-01-000000000309 a la empresa Kemira Ibérica, S.A. para la actividad de fabricación de coagulantes para clarificación del agua en sus instalaciones de Alonsotegi (Bizkaia).
Cuarto.– Requerir a Kemira Ibérica, S.A. para que en el plazo máximo de seis meses se de respuesta a los siguientes aspectos:
● Solicitud de foco no sistemático para los focos de emisión atmosférica FE02-D y FE03-D cumplimentando el modelo disponible en la página web del departamento de Medio Ambiente, Planificación Territoria, Agricultura y Pesca http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.net/r49-3614/es/contenidos/autorizacion/apca/es_aire/adjuntos/impreso_notificacion_focos_no_sistematicos.doc
● Documentos de aceptación de los residuos peligrosos y no peligrosos gestionados por Kemira Ibérica, S.A.
● Analítica del foco de emisión atmosférica FE01.
● Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.
● Certificado emitido por técnico competente del cumplimiento de que las instalaciones están construidas y equipadas de conformidad con el proyecto presentado y con lo dispuesto en la Resolución. A tales efectos se deberá utilizar el modelo establecido en la página web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca (http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.net/r49-3252/es/contenidos/autorizacion/2905/es_4830/adjuntos/AAI_Certificado.pdf
Quinto.– El plazo de vigencia de la presente autorización ambiental integrada es de 8 años, contados a partir de que la misma se haga efectiva de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por periodos sucesivos.
Con antelación de diez meses a la fecha límite de vencimiento de la autorización ambiental integrada, el titular de la misma deberá solicitar su renovación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
Sexto.– En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio en los supuestos previstos en el artículo 26 de la Ley 16/2002, de 1 de julio y en el artículo 261 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Sin perjuicio del cumplimiento del citado artículo, las condiciones de esta Resolución, incluyendo las contenidas en el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, siempre que se justifiquen debidamente. También podrán modificarse de oficio, en cualquiera de los siguientes supuestos:
● Entrada en vigor de nueva normativa.
● Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.
● Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.
Séptimo.– Kemira Ibérica, S.A. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la fabricación de floculantes, objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente.
Octavo.– Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:
● La no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado tercero de la presente Resolución para la efectividad de la autorización ambiental integrada, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.
● La extinción de la personalidad jurídica de Arkema Química, S.A. (Fábrica de Alonsotegi), en los supuestos previstos en la normativa vigente.
● Asimismo, podrá llevarse a cabo la revocación de la autorización para el vertido a cauce en las condiciones establecidas en los artículos 263 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Noveno.– Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, se deberá notificar cumplimentando en su totalidad el formulario disponible en la siguiente dirección electrónica http://www.ingurumena.ejgv.euskadi.net/r49-3252/es/contenidos/informacion/ippc/es_6939/adjuntos/cuestionario_modificaciones.doc.
De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, este Órgano calificará la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.
Asimismo, en caso de que la modificación proyectada esté incluida entre los supuestos recogidos en el anexo IB de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco o en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, el mismo deberá someterse, previamente a su autorización al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
En caso de que la modificación, sin encontrarse recogida en el Anexo IB de la Ley 3/1998, ni en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, se encontrase recogida en el anexo II de la misma, este Órgano se pronunciará en un plazo máximo de tres meses sobre el sometimiento de dicha modificación al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Décimo.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a Kemira Ibérica, S.A., a Arkema Química, S.A. (Fábrica de Alonsotegi), al Ayuntamiento de Alonsotegi, a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.
Décimoprimero.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo señalado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
En Vitoria-Gasteiz, a 5 de abril de 2011.
La Viceconsejera de Medio Ambiente,
NIEVES TERÁN VERGARA.
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