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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 61, viernes 28 de marzo de 2014


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
1477

DECRETO 44/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los seguros de responsabilidad civil exigibles para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco establece, en su artículo 10.38, que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la materia de espectáculos, en base a la cual fue aprobada la Ley 4/1995, de 10 de noviembre de espectáculos públicos y actividades recreativas. Asimismo, el artículo 10.36 del citado texto legal establece que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de turismo, siendo regulada dicha actividad en Ley 6/1994, de 16 de marzo, de ordenación de Turismo.

El artículo 4 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, incluye un anexo con el catálogo de locales, instalaciones, espectáculos públicos y actividades recreativas sujetas a la misma, entre las cuales se incluye como actividad recreativa la hostelería en sus diferentes categorías, y entre los locales e instalaciones se incluye un apartado de hostelería y restauración en el cual se establece una clasificación de los mismos.

Asimismo, la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, preveía, en su artículo 8.2, que, mientras permanezcan en funcionamiento los locales e instalaciones de espectáculos y actividades recreativas, deberán disponer de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil de sus titulares por daños a los concurrentes como consecuencia de las condiciones objetivas de los locales, sus instalaciones y servicios, o de la actividad del personal a su servicios. Dicho precepto establece que se determinarán reglamentariamente los capitales mínimos que deben cubrir las pólizas en función de las características de la actividad y del aforo del local.

En base a dicha Ley fue aprobado el Decreto 389/1998, de 22 de diciembre, por el que se regulan los seguros de responsabilidad civil exigibles para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuya aplicación se ha demostrado positiva.

Por otra parte, las empresas de restauración están reguladas en los Capítulos I y IV del Título II de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de ordenación de Turismo. Los artículos 6 y 7 del Capítulo I las incluyen entre las empresas turísticas, junto a las de alojamiento turístico, agencias de viaje y las denominadas empresas turísticas complementarias. El artículo 35 de la citada Ley clasifica los establecimientos de restauración en atención a los servicios ofrecidos en restaurantes y bares.

El artículo 34 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de ordenación del Turismo, establece que a las empresas de restauración les serán de aplicación las obligaciones de las empresas turísticas contenidas en el artículo 9 de la misma. Entre dichas obligaciones, este artículo 9 en su párrafo 6 incluye la de contratar por parte de las empresas turísticas, una póliza de responsabilidad civil cuando exista un riesgo directo y concreto para la salud, la seguridad física o financiera de los destinatarios o de terceros y remite al desarrollo reglamentario para la fijación de su forma y cuantía.

El tiempo transcurrido desde la aprobación del Decreto 389/1998, de 22 de diciembre, resulta necesario la actualización de las cuantías de las pólizas a fin de proveer de una cobertura integral a los participantes en espectáculos públicos y actividades recreativas, por lo que ello unido a la obligación establecida por la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo para las empresas de restauración hacen aconsejable una regulación conjunta de los seguros de responsabilidad civil para los locales e instalaciones de espectáculos y actividades recreativas.

Con dicho fin, se han establecido, unas cuantías de las pólizas de seguro acorde con los tiempos actuales. Se ha prescindido del elemento de la población del municipio para determinar la cuantía de las pólizas y se ha optado por vincularlo exclusivamente a las condiciones objetivas del local, en función de su aforo y permitir a los ayuntamientos competentes para otorgar la autorización que puedan modular, dentro de unos límites, las cuantías de las pólizas para adecuarlas al riesgo efectivo.

Asimismo, se ha establecido una cantidad máxima en concepto de franquicia para las cuantías contratadas y un certificado de seguro con un determinado contenido a los efectos de que produzca efectos para su validez ante la Administración competente.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de las Consejeras de Desarrollo Económico y Competitividad y de Seguridad, habiendo emitido informe el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 25 de marzo de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto desarrollar las previsiones de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas y del artículo 34 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de ordenación de Turismo en lo referente a los seguros de responsabilidad civil exigibles para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 2.– Ámbito.

1.– Están obligadas a contratar una póliza de responsabilidad civil con carácter previo a la apertura del establecimiento o al inicio del espectáculo o actividad y de conformidad con lo previsto en el presente Decreto:

a) Las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, titulares de los locales e instalaciones para la celebración de los espectáculos públicos o el desarrollo de las actividades recreativas establecidas en el anexo de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre de espectáculos públicos y actividades recreativas;

b) Las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, organizadoras de alguno de los espectáculos o actividades citados, si fueran distintas de los titulares a los que se refiere el apartado a). Dicha póliza de responsabilidad civil deberá contratarse independientemente de la que también tengan contratada las personas titulares de los establecimientos o los espacios donde se lleve a cabo el espectáculo público o la actividad recreativa.

2.– El seguro debe cubrir la responsabilidad civil que sea imputable, directa, solidaria o subsidiariamente, a las personas titulares de los establecimientos abiertos al público o a las personas organizadoras de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de tal manera que pueda responder de los daños personales y materiales y los perjuicios consecutivos ocasionados a las personas usuarias o asistentes y a las terceras personas y a sus bienes, siempre que dichos daños y perjuicios hayan sido producidos como consecuencia de la gestión y explotación del establecimiento o de la realización del espectáculo o de la actividad recreativa, así como de la actividad del personal a su servicio o de las empresas subcontratadas.

Artículo 3.– Capitales mínimos asegurados.

1.– Los capitales mínimos que deberán contemplar las pólizas de seguros tendrán las siguientes cuantías, en función del aforo máximo autorizado de los locales, recintos o establecimientos:

a) Aforo de hasta 100 personas, 150.000 euros.

b) Aforo de 101 hasta 300 personas, 200.000 euros.

d) Aforo de 301 hasta 700 personas, 250.000 euros.

e) Aforo de 701 hasta 1.500 personas, 400.000 euros.

f) Aforo de 1.501 hasta 5.000 personas, 700.000 euros.

g) Aforo de 5001 hasta 10.000 personas, 1.200.000 euros.

f) En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 10.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en las normas anteriores en 120.000 euros por cada 5.000 personas de aforo o fracción.

2.– En el caso de espectáculos o actividades ocasionales en locales o establecimientos que precise de autorización administrativa por no estar amparada por la correspondiente licencia o comunicación previa, la póliza de responsabilidad civil por daños derivados de la celebración de ese espectáculo o actividad deberá cubrir el capital mínimo exigible conforme a las reglas de los párrafos primero y segundo de este artículo en función del aforo del establecimiento donde se celebre o, en su caso, el aforo determinado en la autorización singular, si éste fuera distinto por razón de las características del espectáculo o actividad.

3.– La póliza a suscribir por los organizadores del espectáculo o actividad que no sean titulares del local o instalación donde se celebren deberá cubrir la responsabilidad civil derivada de la celebración, al menos en la misma cuantía mínima que se prevé en los párrafos 1 y 2 de este artículo, en función del aforo del local donde se celebre, salvo que en la autorización se hubiere determinado un aforo distinto por razón de las características del espectáculo o actividad, en cuyo caso, el capital mínimo asegurado exigible será el que corresponda al aforo autorizado.

4.– En el caso de espectáculos o actividades en instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables la cuantía mínima de la póliza de seguro se determinará de la siguiente forma:

a) Si su aforo está determinado, la cuantía mínima de la póliza de seguro se determinará en la forma prevista en el párrafo primero.

b) Si su aforo fuera indeterminable y se ubicasen en la vía pública, el capital mínimo asegurado exigible será de 150.000 euros por cada instalación. No obstante, si las instalaciones o estructuras ubican conjuntamente en un determinado espacio público podrá suscribirse una póliza de seguros conjunta para todas ellas cuyo capital mínimo vendrá determinado por las reglas del párrafo primero en función del aforo establecido para tal espacio público.

c) Si las instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables que se ubiquen dentro de recintos cerrados, el capital mínimo asegurado será de 150.000 euros por cada instalación.

Artículo 4.– Coeficientes correctores.

1.– Cuando un establecimiento abierto al público o el desarrollo de un espectáculo público o actividad recreativa, por sus características o circunstancias, entrañen un riesgo especial para las personas o los bienes, que haga necesaria una mayor seguridad del público asistente o participante, la administración competente para otorgar las licencias o autorizaciones correspondientes o ante la que se presenta la comunicación previa, mediante informe motivado, puede determinar la aplicación de un coeficiente corrector a las cuantías mínimas del apartado 1 del artículo anterior, hasta un máximo del 30%.

2.– Cuando las características o circunstancias de un establecimiento abierto al público o de un espectáculo o actividad recreativa no comporten un agravamiento del riesgo para las personas o los bienes, la administración competente para otorgar las licencias o autorizaciones correspondientes o ante la que se presenta la comunicación previa, mediante informe motivado, puede determinar la aplicación de un coeficiente reductor a las cuantías mínimas del párrafo 1 del artículo anterior, hasta un máximo del 30%.

Artículo 5.– Franquicias.

Las pólizas de seguro a que se refiere el presente Decreto podrán ser contratadas con una franquicia de hasta el 3% del capital asegurado, sin que en ningún caso dicha franquicia pueda ser superior a 20.000 euros.

Artículo 6.– Acreditación del seguro de responsabilidad civil.

1.– La acreditación de la contratación de la póliza de seguro de responsabilidad civil a que se hace referencia en este Decreto se acreditará mediante la exhibición del correspondiente contrato de seguro en el que figuren las cláusulas generales y particulares que reflejen la cobertura y capital asegurado, acompañado del recibo vigente.

2.– No obstante, podrá acreditarse mediante certificación de la compañía aseguradora o de agente de seguros, cuyo contenido mínimo, en función del objeto asegurado, será el siguiente:

– Identificación de la compañía aseguradora o del agente de seguros y de la persona que actúe en su representación.

– Número de la póliza de seguro.

– Mención expresa a la cobertura de responsabilidad civil y a la vigencia temporal del seguro.

– Identificación del espectáculo o actividad a celebrar o establecimiento que se pretende abrir.

– Municipio donde esté prevista la celebración del espectáculo o actividad o la apertura del establecimiento.

– Fecha y hora de la celebración del espectáculo o actividad y, en su caso identificación del local donde vaya a celebrarse, o fecha de apertura del establecimiento.

– Mención expresa al aseguramiento del espectáculo, actividad recreativa o establecimiento.

– Cuantía del capital asegurado y de la franquicia, en su caso.

– Referencia al articulado del presente Reglamento en el que se basa la póliza.

– Fecha de la expedición del certificado, firmado por el titular o representante legal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La regulación de los seguros de responsabilidad civil de los espectáculos taurinos y los que conlleven la utilización de artificios pirotécnicos se regularán por su normativa específica.

No obstante, el régimen de franquicia de los seguros de todos los espectáculos públicos y actividades recreativas será el contemplado en el artículo 5 del presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las cuantías de las pólizas de los seguros de responsabilidad civil de los locales y actividades regulados en el presente Decreto que se hallen en vigor, deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 389/1998, de 22 de diciembre, por el que se regulan los seguros de responsabilidad civil exigibles para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta a las personas titulares de los Departamentos de Desarrollo Económico y Competitividad y de Seguridad para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del presente Decreto, así como para actualizar las cuantías de los capitales asegurados y de la franquicia de los mismos.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 25 de marzo de 2014.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

La Consejera de Seguridad,

ESTEFANÍA BELTRÁN DE HEREDIA ARRONIZ.


Análisis documental