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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 100, lunes 27 de mayo de 2013


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES
2440

ORDEN de 27 de mayo de 2013, del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, por la que se garantiza en el ámbito de la Administración de Justicia el mantenimiento de los servicios esenciales a la Comunidad que se han de prestar durante la huelga convocada para el próximo día 30 de mayo.

Las Organizaciones sindicales ELA, LAB, ESK, STEE/EILAS, CNT y CGT han convocado una huelga general para el 30 de mayo de 2013. La convocatoria afecta a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por las trabajadoras y trabajadores y empleadas y empleados públicos de todas las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, independientemente del ámbito de la empresa o administración de la que dependan.

La huelga convocada tendrá lugar durante la jornada del próximo día 30 de mayo de 2013, desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas. Para las empresas que tengan un régimen de trabajo a turnos, el comienzo de la huelga se efectuará en el primer turno, aunque empiece antes del día 30, y terminará cuando finalice el último turno, aunque se prolongue después de las 24 horas del día 30. Para las empresas de prensa escrita diaria (redacción y rotativas), desde las 06:00 horas del día 29 de mayo hasta las 06:00 horas del día 30, y para las empresas del servicio de limpieza viaria y recogida de basuras, desde las 22:00 horas del día 29 de mayo hasta las 22:00 horas del día 30.

Los objetivos de la huelga aducidos son: «1) Manifestar el rechazo a la actual gestión de la crisis, los incesantes recortes estructurales materializados a través de los presupuestos públicos así como a las medidas y políticas adoptadas por los distintos Gobiernos y Administraciones en relación a dicha crisis, y denunciar su ineficacia y carácter antisocial; 2) Rechazar y denunciar la masiva destrucción de empleo e incremento de la precariedad propiciadas y materializadas por quienes hacen seguimiento de las políticas exigidas por las instituciones europeas, que, además, siguen exigiendo reformas que abundan en medidas enormemente injustas e ineficaces; 3) Forzar un cambio radical de las políticas públicas, económicas y sociolaborales y exigir que se decidan en Euskal Herria».

Dado el ámbito de la huelga, y en lo que se refiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco, compete a su autoridad gubernativa establecer las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que prestan tanto la Administración Pública Vasca como el resto de organismos, instituciones, entidades o empresas, en los servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad en esta Comunidad, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.

El artículo 28.2 de la Constitución reconoce el derecho de huelga de las y los trabajadores para la defensa de sus intereses, como uno de los derechos fundamentales sobre los que se constituye el actual Estado social y democrático de Derecho. La Constitución, en consecuencia, otorga al derecho de huelga idéntica protección que la dispensada a los derechos más relevantes que relaciona y protege, tales como la vida, la integridad física y el derecho a una tutela judicial efectiva entre otros. Derechos todos ellos que, junto con el de huelga, gozan de la máxima tutela constitucional. Por tanto, dado que el ejercicio del derecho a la huelga puede colisionar con el resto de derechos de carácter fundamental de la ciudadanía, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 37 de la Constitución, resulta imprescindible dictar las medidas oportunas encaminadas a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de manera que no quede vacío de contenido ninguno de los derechos fundamentales en conflicto. En concreto, en el caso que nos ocupa, el artículo 24 de la Constitución establece que «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, en ningún caso, pueda producirse indefensión».

Ahora bien, deducida la premisa anterior, es evidente que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales ha de venir determinada por una estricta observancia del principio de proporcionalidad, cuyo juicio se superará si la medida cumple o supera tres requisitos o condiciones, a saber: si su aplicación es susceptible de conseguir el objetivo propuesto, o «juicio de idoneidad»; si observado el supuesto se ha deducido que no existe otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, o «juicio de necesidad», y por último, si la medida o solución dadas es ponderada o equilibrada por derivarse de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, y entonces estaremos ante el «juicio de proporcionalidad en sentido estricto». Cuestión sobre la que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones, por todas: 122/1990, 123/1990, 8/1992, y 126/2003.

De estos pronunciamientos debemos extraer que la limitación que supone para el ejercicio del derecho de huelga el aseguramiento de la prestación de servicios esenciales de la comunidad se hace necesario e imprescindible establecer una ponderación entre los intereses en juego. Por ello el aseguramiento ha de actuar como garantía que deriva de una necesaria coordinación de los derechos contrapuestos, entendiendo que el derecho de las y los huelguistas deberá limitarse –ceder, en palabras del Tribunal Constitucional– cuando el ejercicio de defensa de sus intereses, a través de una huelga, ocasione o pueda ocasionar un mal más grave a la comunidad, es decir, a persona destinataria o titular del derecho a la prestación del servicio esencial, que la hipotética falta de éxito de sus reivindicaciones o pretensiones. Es por ello, que en virtud de lo anterior, y ante la presente convocatoria de huelga, se habrán de tomar en consideración las características concretas de su desarrollo que en este caso se corresponde con una jornada laboral.

Por todo lo expuesto, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución, y cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios, no puede quedar sin la debida protección frente al legítimo ejercicio del derecho a la huelga. Ello exige que la autoridad gubernativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco establezca servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales a la comunidad, en el ámbito de la Administración de Justicia competencia de esta Comunidad, que quedan concretados en la presente Orden.

La actividad de los Órganos Jurisdiccionales afecta a derechos fundamentales relevantes y de primer rango constitucional que deben ser garantizados. Consecuentemente con ello, tal actividad ha de considerarse esencial en casos de huelga, y no sólo porque afecte con mayor intensidad a derechos fundamentales como el de la libertad, sino porque –tal y como ha establecido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco número 771, de 25 de octubre de 2006– puede llegar a comprometer el acceso mismo a la Jurisdicción e incluso a obtener la propia tutela judicial efectiva.

La citada Sentencia de 25 de Octubre de 2006, fija los criterios para la determinación de los concretos servicios mínimos –incluidos los referidos a la dotación de personal– que han de fijarse en caso de huelga. Entre otros, éstos son los siguientes: dotación al 100% del personal de los juzgados e IVML en funciones de guardia; recepción y registro de documentos; actuaciones calificadas como urgentes o en las que venza un plazo preestablecido por la Ley cuyo incumplimiento pueda suponer pérdida o perjuicio de derechos; aquellos que afecten a medidas cautelares, provisionales y ejecutivas que no puedan dejarse para los días siguientes sin razonable riesgo de perder su eficacia, o que supongan una demora en la puesta en libertad de una persona; juicios, comparencias y similares fijados para el día de la huelga y cuya suspensión pudiera causar un grave perjuicio, por las dificultades de su realización en momento posterior, o por los daños desproporcionados que podría ocasionar. Estas circunstancias son las que llevan a la autoridad gubernativa a establecer los servicios mínimos que quedan concretados en la presente Orden, intentando de esta manera compatibilizar el contenido esencial de los derechos en conflicto.

La atribución de competencia exclusiva en esta materia a la autoridad gubernativa pretende garantizar que las limitaciones que el ejercicio del derecho de huelga deba experimentar, en aras a mantener determinados servicios esenciales en la medida en que están orientados a la satisfacción de otros derechos asimismo fundamentales, sólo puedan ser establecidas conforme a Derecho, y por quien tiene la responsabilidad y la potestad de gobierno.

Efectivamente, el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, dispone que «cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios» y que «el Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas».

En dicha norma de constitucionalidad reconocida (STC 11/1981, de 8 abril [RTC 1981\11]), en concordancia con el artículo 28.2 de la Constitución, relativo al derecho de huelga, en el que se establece que «la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad», se atribuye, en suma, a la autoridad gubernativa la posibilidad de adoptar cualesquier medida de garantía, de diversa naturaleza, que aseguren el mantenimiento de los servicios esenciales en caso de huelga, siendo una de dichas medidas el establecimiento, mediante resolución administrativa, de los servicios mínimos indispensables para el mantenimiento de la actividad, y la consiguiente llamada para su realización a un número determinado de trabajadoras y trabajadores, cuya prestación laboral es debida.

Por este motivo se ha instruido el procedimiento a que alude el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, habiéndose dado audiencia a las organizaciones sindicales convocantes y a la Viceconsejería de Justicia, a fin de que expusieran sus propuestas sobre servicios y personal que habrán de verse afectados por la decisión gubernativa.

El artículo 4.1.b) del Decreto 191/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, atribuye a su titular la competencia para determinar las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad en supuestos de huelga que afecten a empresas, entidades e instituciones encargadas de la prestación de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, competencia delegada por el Decreto 139/1996, de 11 de junio, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.

Por todo lo expuesto, el Consejero de Empleo y Políticas Sociales por delegación del Gobierno Vasco:

RESUELVE:

Primero.– El ejercicio del derecho de huelga en la Administración de Justicia, al que ha sido convocada la ciudadanía de la Comunidad Autónoma del País Vasco el próximo día 30 de mayo de 2013 se entenderá condicionado al mantenimiento de las prestaciones esenciales y subsiguientes servicios mínimos que a continuación se detallan:

  • Las actuaciones propias del Servicio de Guardia.
  • Recepción y Registro de Documentos.
  • Reparto de asuntos urgentes a los distintos órganos judiciales.
  • Todas aquellas actuaciones en las que venza un plazo preestablecido por la Ley, cuyo incumplimiento pueda suponer pérdida o perjuicio de derechos.
  • Las medidas cautelares, provisionales y ejecutivas que no puedan dejarse para los días siguientes sin razonable riesgo de perder su eficacia, o que supongan una demora en la puesta en libertad de una persona.
  • La actividad instructora o de impulso procesal cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en el apartado anterior.
  • Los actos convocados para el día 30 de mayo de 2013 (juicios, comparecencias etc.) cuya suspensión pudiera causar un grave perjuicio, por las dificultades de su realización en momento posterior, o los daños desproporcionados que podría ocasionar, entre los que se señalan:
  • En el orden penal los juicios o vistas de apelaciones con personas privadas de libertad o petición de pena de privación de libertad superior a 1 año.
  • En el orden civil, las Juntas de Acreedores en procedimientos concúrsales y las medidas provisionalísimas.
  • En el orden social, los juicios por despidos.
  • En todos los ordenes, los actos convocados en procesos de tutela de derechos fundamentales cuya suspensión dilate su resolución final.
  • Las licencias de enterramiento e inscripciones regístrales en las que venza el plazo.
  • La actividad relacionada con las averías de buques, protestas de mar y legalización de la situación de personas requisitoriales.
  • Los internamientos de personas.

Segundo.– 1.– Los Servicios antedichos se prestarán por el personal que no ejercite el derecho a la huelga, salvo que con dicho personal no se alcanzara a cubrir los mínimos establecidos, que se detalla en el anexo de la presente Orden.

2.– Corresponderá en este caso a los Secretarios Judiciales, Fiscales Jefes, o Jefe del Organismo respectivo, la designación de las personas que hayan de cubrir los servicios esenciales, así como, en los casos en que no esté señalado determinar a qué Cuerpo debe pertenecer el funcionario que ha de cubrir los servicios mínimos, atendiendo a los servicios esenciales que se encuadran dentro de la labor propia del órgano concreto de que se trate.

Tercero.– Los servicios mínimos recogidos en los apartados anteriores de esta Orden no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Cuarto.– Lo dispuesto en los apartados anteriores no significará limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni respecto a la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan.

Quinto.– La presente Orden entrará en vigor a la fecha de su notificación.

Sexto.– Notifíquese esta Resolución a las personas interesadas en la forma establecida por el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que contra ella cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de 2 meses desde la fecha de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, notifíquese también, que contra la presente Orden podrá interponerse ante esta Autoridad Laboral el pertinente recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.

En Vitoria-Gasteiz, a 27 de mayo de 2013.

El Consejero de empleo y políticas sociales,

JUAN MARÍA ABURTO RIQUE.

(Véase el .PDF)

Análisis documental