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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 77, martes 23 de abril de 2013


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 2 DE EIBAR
1931

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 323/11 seguido sobre medidas hijos extramatrimoniales contencioso.

Unidad Procesal de Apoyo Directo de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Eibar.

Juicio: me. hij. ex. con. L2 323/11.

Demandante: Amparo Del Socorro Ruiz Alonso.

Abogado: Eider Lete Akarregi.

Procurador: Llorente.

Demandado: Ulbrichs Antonio Tercero Areas.

Sobre: medidas paterno filiales.

En el referido juicio se ha dictado sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1.– Que debo estimar y estimo la demanda de medidas paterno filiales presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Josefina Llorente en nombre y representación de doña Amparo Del Socorro Ruiz Alonso frente a don Ulbrichs Antonio Tercero Areas, estableciendo las siguientes medidas paterno filiales en relación con el hijo común de ambos XXXXX:

a) Guardia y custodia y patria potestad:

La guardia y custodia de XXXXX, se establece en favor de la madre, doña Amparo Del Socorro Ruiz Alonso.

La patria potestad será compartida por ambos progenitores.

b) Régimen de comunicación y visitas a favor del demandado:

Régimen de comunicación y visitas a favor del padre don Ulbrichs Antonio Tercero Areas en relación con su hijo XXXXX, en siguientes términos: sábados y domingos desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas, siendo el lugar de recogida del hijo el domicilio materno.

c) Pensión de alimentos:

Se establece la obligación del demandado, don Ulbrichs Antonio Tercero Areas de abonar una pensión alimenticia de 150 euros a favor de su hijo XXXXX, suma que deberá ser abonada por el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se señale por la parte actora, pensión que deberá actualizarse cada año con efectos desde el 1 de enero de cada año, comenzando desde el 1 de enero de 2012 conforme al IPC que se publicara por el INE, pensión que dejará de abonarse cuando el hijo, siendo mayor de edad, goce de independencia económica.

d) Gastos extraordinarios:

Se establece la obligación de ambos progenitores de contribuir al 50% de los gastos extraordinarios que genere el hijo menor de edad de ambos cuando la decisión que comporte incurrir en dicho gasto hubiera sido adoptada por ambos progenitores, debiéndose entender por gastos extraordinarios todos aquellos que excedan de los ordinarios necesarios para la manutención y escolarización del hijo.

En concreto, se considerarán como extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por seguro o cobertura médica, así como la medicación que sea precisa tomar y no incluida por seguro o cobertura médica gratuita. A mayor abundamiento, se considerarán extraordinarios los gastos escolares del hijo que consistan en clases extraescolares o de apoyo que supongan una mejora en la calidad de la educación de los hijos y exceden de la mera enseñanza obligatoria.

Con relación a los gastos derivados de los estudios universitarios, si bien atendiendo a la realidad social actual ex artículo 3.1 CC los estudios superiores no son extraordinarios, sino una prolongación bastante común de la enseñanza obligatoria, lo cierto es que en el territorio histórico donde vive la madre junto con sus dos hijos resulta difícil cursar todas las carreras universitarias, lo que lo que obliga a atender los gastos de alojamiento, desplazamiento y manutención correspondientes. Por dicha razón se dispone que en el caso de que el hijo común de ambas partes cursare en un futuro estudios superiores, todos los gastos que estos generen, ya sean de matriculación, adquisición de material escolar o libros de texto, desplazamientos o alojamiento y manutención, en su caso, se abonarán por mitad por ambos progenitores.

2.– No procede hacer declaración sobre las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

3.– En el periodo de ejecución de esta resolución y caso de incumplimiento por el deudor de las contribuciones a que viene obligado se adoptarán las garantías y cautelas convenientes a fin de asegurar su efectividad.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D/D.ª Ulbrichs Antonio Tercero Areas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial del País Vasco.

Contra dicha resolución el demandado rebelde puede interponer recurso: modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1837 0000 33 0323 11, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (disposición adicional 15.ª de la LOPJ).

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Oficina Judicial de este Tribunal.

En Eibar (Gipuzkoa), a 22 de noviembre de 2011.

LA SECRETARIO JUDICIAL.


Análisis documental