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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 234, martes 4 de diciembre de 2012


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, AGRICULTURA Y PESCA
5374

RESOLUCIÓN de 10 de marzo de 2008, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental integrada para la actividad de producción y comercialización de huevos, promovida por Larrabe Oilotegia, S.A.T. en el término municipal de Gamiz-Fika (Bizkaia).

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 29 de diciembre de 2006 Larrabe Oilotegia, S.A.T. solicitó ante el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco el otorgamiento de la autorización ambiental integrada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, para la actividad de producción y comercialización de huevos en el municipio de Gamiz-Fika (Bizkaia). La solicitud se acompañaba de la siguiente documentación técnica:

● «Proyecto Técnico. Autorización Ambiental Integrada. Avícola Larrabe Oilotegia, S.A.T.» (2006).

● «Resumen no Técnico. Autorización Ambiental Integrada. Avícola Larrabe Oilotegia, S.A.T.» (2006).

En el momento de la solicitud de la autorización de referencia, Larrabe Oilotegia, S.A.T. tenía, entre otras, Licencia de Actividad de fecha 30 de julio de 1998 y posteriores modificaciones. La citada autorización se concedió para la actividad de producción y comercialización de huevos.

Posteriormente se remite informe municipal relativo a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico de Gamiz-Fika, con fecha 30 de noviembre de 2006.

La Dirección de Calidad Ambiental con fecha 30 de enero de 2007 solicita informes a diversos órganos con intervención en el procedimiento en orden a que por el Órgano Ambiental se acuerde el trámite de información pública del proyecto, en concreto, se realiza consulta al Ayuntamiento de Gamiz-Fika y al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco.

Con fechas 19 de marzo y 4 de septiembre de 2007, el Órgano Ambiental requirió al promotor que incorporara documentación adicional, completándose el expediente el 6 de noviembre de 2007.

Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, por Resolución de 14 de noviembre de 2007, del Viceconsejero de Medio Ambiente, se acuerda someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, el proyecto promovido por Larrabe Oilotegia, S.A.T. en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del Boletín Oficial de Bizkaia, ambas con fecha de 3 de diciembre de 2007. Igualmente se procede al anuncio pertinente en dos periódicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha de 2 de diciembre de 2007 y a efectuar la oportuna notificación personal a los vecinos colindantes.

Una vez culminado el trámite de información pública, se constata que no se ha presentado alegación alguna.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 y 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, la Dirección de Calidad Ambiental solicita el 14 de enero de 2008 informe al Ayuntamiento de Gamiz-Fika y al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, con el resultado que obra en el expediente.

Con fecha 17 de enero de 2008, y en aplicación del artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el conjunto del expediente es puesto a disposición de Larrabe Oilotegia, S.A.T. incorporando la Propuesta de Resolución elaborada por el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, constituye el objeto de la misma evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se integran en la presenta autorización todos los elementos y líneas de producción que aun sin estar enumerados en el anexo 1 de la Ley 16/2002, se desarrollen en el lugar del emplazamiento de las instalaciones cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha ley, y guarden relación técnica con dicha actividad.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 16/2002, se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anejo 1. La presente autorización mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones Públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor. En el caso de Larrabe Oilotegia, S.A.T. tales autorizaciones se circunscriben a la de Autorización de vertido a Dominio Público Hidráulico, Inscripción en el registro de pequeños productores de residuos peligrosos, Inscripción en el registro de productores de residuos industriales inertes y, entre otras determinaciones de carácter ambiental, las referidas a la materia de contaminación atmosférica constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 16/2002, el procedimiento para el otorgamiento de autorización ambiental integrada sustituye al procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de actividades clasificadas prevista en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, sobre actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal. A estos efectos la autorización ambiental integrada, será, en su caso, vinculante para la autoridad municipal cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22 de la mencionada norma. Afirma el citado artículo 29 que lo anteriormente dispuesto se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasificadas que en su caso fueran aplicables. En aplicación de las prescripciones transcritas, el procedimiento de autorización ambiental integrada referido a Larrabe Oilotegia, S.A.T. ha incluido el conjunto de trámites previstos al efecto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco, incorporándose, con el resultado que obra en el expediente, los informes del Ayuntamiento de Gamiz-Fika y del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco.

Por último, en orden a determinar los valores límites de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta tanto el uso de las mejores técnicas disponibles como las medidas y condiciones establecidas por el Decreto 141/2004, de 6 de julio, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas, el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano y el RD 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

En particular se ha considerado el contenido del documento BREF de «Reference Document on Best Available Techniques for intensive rearing of poultry and pigs», de fecha julio de 2003, de la Comisión Europea.

Una vez analizados los informes obrantes en el expediente se suscribió Propuesta de Resolución, a la que se incorporaron las condiciones aplicables al proyecto promovido por Larrabe Oilotegia, S.A.T.

Culminadas, de acuerdo con lo expuesto, las tramitaciones arriba referidas, cumplido el trámite de audiencia contemplado en el artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y dada la competencia de este órgano para la concesión de la presente autorización ambiental integrada de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la mencionada norma y el artículo 9 del Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Vistos la propuesta de resolución de 17 de enero de 2008 del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, por la que se modifica el anterior, el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para su ejecución, el Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Conceder a Larrabe Oilotegia, S.A.T. con domicilio social en el Barrio Elejalde s/n del termino municipal de Gamiz-Fika (Bizkaia) y CIF: G-48517262, Autorización Ambiental Integrada para la actividad de producción y comercialización de huevos, en el término municipal de Gamiz-Fika, con las condiciones establecidas en el apartado segundo de esta Resolución.

La actividad se encuentra incluida en la categoría 9.3.a) Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral que dispongan de más de 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves del anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Larrabe Oilotegia, S.A.T., está ubicada en el Barrio Elejalde s/n.º, en el término municipal de Gamiz-Fika (Bizkaia).

La capacidad de producción de la instalación, entendiendo como tal la capacidad de estabulación, es de 196.000 gallinas ponedoras, que, según los datos del año 2005, con una ocupación de 175.000 aves, ha supuesto el consumo de 7.245 tn de piensos y la generación de 7.200 t/año de estiércol.

La capacidad de producción de cada línea de producción (entendiendo por línea de producción cada una de las naves que integran la instalación) es la que sigue:

(Véase el .PDF)

Existen en Larrabe Oilotegia, S.A.T., dos procesos principales para la producción y comercialización de huevos, el de producción de huevos propiamente dicho y la clasificación y conservación de los mismos.

El proceso de producción comienza con la recepción de las materias auxiliares (jaulas, ventiladores, bebederos, etc.), siguiendo por la recepción de las gallinas ponedoras, que llegan en camión procedentes de proveedores homologados.

En la instalación, las aves se alojan en jaulas en baterías en pabellones con luz artificial y ventilación forzada, hasta su baja por óbito o por tiempo de explotación. Como alimento para las aves se utiliza pienso.

Los piensos llegan a las instalaciones de Larrabe Oilotegia, S.A.T., en camiones cisterna, y se descargan mediante un tubo sinfín en los silos de cada nave. De los silos de pienso, mediante un sistema automático y programado, se suministra el pienso a las tolvas interiores de cada nave, que posteriormente distribuyen el pienso por los comederos de una forma automática (el proceso es totalmente hermético).

El suministro de agua a las gallinas se realiza a través de un sistema de bebederos automáticos y de canaletas de recogida que permite un alto grado de aprovechamiento del consumo de agua. El agua consumida procede de las captaciones de un pozo y de la red municipal. Previa a su utilización, el agua se desaliniza y se clora.

Durante el periodo de explotación de las aves (12 meses) se produce estiércol que es recogido del sistema de jaulas en batería mediante cintas trasportadoras desde las instalaciones de estabulación directamente hasta el camión de retirada del estiércol para gestión externa.

En cuanto a las emisiones, cabe mencionar las emisiones difusas, principalmente de amoniaco y metano, asociadas a la estabulación de las aves y el almacenamiento temporal de estiércol.

Anualmente se realiza en Larrabe Oilotegia, S.A.T., una parada de al menos 30 días de duración (vacío sanitario) en la que se vacían las naves de estabulación y se limpian las instalaciones. En estas operaciones de limpieza se genera un vertido.

El proceso de clasificación y almacenamiento comienza con la recepción de envases, embalajes, tinta, precintos, etiquetas, huevos de la propia granja y huevos de otras granjas, agua, material de limpieza, etc., que se almacenan en las distintas áreas establecidas en los locales de la empresa.

Existen dos tipos de cintas transportadoras:

● Cintas jaulas: recogen el huevo en las naves tras la puesta y lo depositan en otras cintas.

● Cintas preselección: son cintas metálicas que transportan el huevo hasta el centro de embalaje.

En las cintas de preselección se retiran manualmente aquellos huevos que a simple vista se encuentran sucios, pálidos y figurados, que se destinan a la industria alimentaria. Los huevos rotos también se retiran, pero éstos son considerados como residuos.

Existe una cámara de miraje, para detectar los defectos tanto en la cáscara como en el interior del huevo que no pueden ser apreciados en las etapas anteriores.

En la máquina clasificadora está instalada una impresora que realiza la impresión en el huevo, pudiéndola realizar antes de la clasificación por pesos y/o después de la clasificación, pero siempre antes del envasado.

La etapa de envasado engloba el proceso de envasado de los huevos que previamente se han clasificado por pesos, pudiéndose envasar en diferentes formatos y marcas.

El producto una vez envasado se embala manualmente en cajas de cartón. Una vez envasados y embalados los huevos, pasan al almacén de producto terminado.

En esta fase se genera residuos como plásticos, envases, etc.

Larrabe Oilotegia, S.A.T. realiza también la distribución de huevos.

Las fuentes de suministro de energía en Larrabe Oilotegia, S.A.T., son el gasóleo (consumo anual aproximado de 25.000 litros) y la energía eléctrica (consumo anual aproximado de 399.058 KWh/año). El gasóleo se almacena en dos depósitos exteriores de 2 m3 de capacidad.

Larrabe Oilotegia, S.A.T., según datos de 2006, consume anualmente 15.078 m3 de agua aproximadamente (223 m3 provienen de la red municipal y 14.855 m3 son aguas de captación propia) de las cuales 223 m3 son vertidas al cauce del Arroyo Atxispe, esta agua se corresponden a las aguas sanitarias y aguas de limpieza procedentes de las instalaciones de Larrabe Oilotegia, S.A.T.

Parte de las aguas pluviales se recogen de los tejados a los canalones horizontales de los tejados y posteriormente al canalón bajante hasta el suelo, siendo su destino final el cauce. El resto de las aguas pluviales al estar el proceso estanco (naves cerradas y centro de clasificación cerrado) y entornos limpios son igualmente limpias.

El proceso productivo de Larrabe Oilotegia S.A.T. incorpora algunas de las mejores técnicas disponibles recogidas en el BREF europeo de Mejores Técnicas Disponibles en la Cría Intensiva de Aves de Corral y Cerdos («Reference document on Best Available Techniques on Intensive Rearing of Poultry & Pigs» julio de 2003).

En concreto la planta cuenta, entre otras, con las siguientes actuaciones consideradas como MTD’s en el citado documento:

● Aplicación de buenas prácticas agrícolas en la instalación (registro del consumo de agua, energía, pienso consumido, salida de estiércol y producción de residuos, etc.).

● Aplicación parcial de algunas técnicas nutricionales, como es la alimentación en las fases finales de la producción variando la cantidad de proteínas.

● En cuanto al diseño y alojamiento del ganado, el sistema de alojamiento de las gallinas es en jaulas en batería con retirada de estiércol mediante cintas transportadoras sin presecado.

Larrabe Oilotegia, S.A.T. incorpora también algunas de las mejores técnicas disponibles recogidas en el BREF europeo de Mejores Técnicas Disponibles en las emisiones por almacenamientos («Reference document on Best Available Techniques for emissions from storage» julio de 2006). En concreto la planta cuenta, entre otras, con las siguientes actuaciones consideradas como MTD’s en el citado documento:

● Almacenamiento cerrado o cubierto en silos.

● Pavimentación de superficies de rodadura e internaves.

● Mantenimiento y limpieza de superficies a la intemperie.

Segundo.– Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la explotación de la actividad de producción y comercialización de huevos, promovido por Larrabe Oilotegia, S.A.T. en el término municipal de Gamiz-Fika.

E) Larrabe Oilotegia, S.A.T. remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.

F) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

F.1.– Condiciones generales para el funcionamiento de la instalación.

F.1.1.– Condiciones para la protección de la calidad del aire.

F.1.1.1.– Condiciones generales.

La planta Larrabe Oilotegia, S.A.T. se explotará de modo que, se minimicen las emisiones atmosféricas y se cumplan las prescripciones establecidas en esta resolución.

F.1.1.2.– Identificación de los focos y emisiones difusas. Catalogación.

En la instalación de producción y comercialización de huevos se generan emisiones difusas procedentes de las naves de estabulación de aves, del almacenamiento de estiércol en las cintas transportadoras de estiércol y del almacenamiento de pienso en silos.

Las emisiones difusas generadas en la planta de Larrabe Oilotegia, S.A.T. calculadas en función de la capacidad de estabulación (196.000 aves) y utilizando los factores de cálculo de los cuadros de cálculo de emisiones de gases del sector ganadero en relación con la Directiva IPPC de EPER España y de las Guías Técnicas para la medición, estimación, y cálculo de las emisiones al aire editadas por el Gobierno Vasco-Eusko Jaurlaritza, son las que siguen: 17.156 kg/año de metano (CH4), 6.703 kg/año de amoniaco (NH3), 1.498 kg/año de óxido nitroso (N2O) y 17.640 kg/año de partículas en suspensión (PM10).

Además, la instalación de producción y comercialización de huevos cuenta con el siguiente foco no sistemático:

(Véase el .PDF)

Para el foco 1-D, se deberá indicar el tipo de foco a través de la clasificación numérica señalada en la normativa vigente en materia atmosférica, e incluir la justificación de que sólo dos veces al año hay emisiones esporádicas de duración superior a una hora.

Asimismo, deberá presentarse la siguiente información:

● Altura desde el suelo hasta la boca de la chimenea.

● Diámetro interno de la chimenea.

En caso de que haya algún foco de emisión a la atmósfera debido a la captación de polvo en el proceso de transporte y almacenamiento de piensos, se procederá a su legalización como foco de emisión de contaminantes a la atmósfera.

F.1.1.3.– Medidas para la reducción de emisiones y Valores límite de emisión.

La planta se explotará de modo que, siempre que sea técnica o económicamente viable se apliquen las siguientes medidas de reducción de emisiones:

● Se deberán aplicar las técnicas nutricionales en las diferentes fases de la vida de las aves de puesta.

○ Técnicas nutricionales aplicadas a la excreción de nitrógeno: se deberán lograr los siguientes niveles indicativos de proteína bruta en piensos:

(Véase el .PDF)

○ Técnicas nutricionales aplicadas a la excreción de fósforo: Se deberán lograr los siguientes niveles indicativos de fósforo total en piensos:

(Véase el .PDF)

● Se deberá mantener el sistema de estabulación de las aves.

○ Sistema de jaulas en batería con retirada de estiércol mediante cintas de estiércol.

F.1.2.– Condiciones para el vertido a cauce.

F.1.2.1.– Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.

Tipo de actividad principal generadora del vertido: Aguas sanitarias y de limpieza.

Grupo de actividad: 17 (zootecnia).

Clase-grupo-CNAE: Clase 3 – Grupo 17 (zootecnia) – CNAE 0.1.24 (Avicultura).

(Véase el .PDF)

F.1.2.2.– Caudales y volúmenes máximos de vertido.

a) Vertido 1: Aguas residuales e industriales.

(Véase el .PDF)

F.1.2.3.– Valores límite de emisión.

Los parámetros característicos de contaminación del vertido a cauce serán, exclusivamente, los que se relacionan a continuación, con los límites máximos que se especifican para cada uno de ellos:

a) Vertido 1: aguas sanitarias y de limpieza.

(Véase el .PDF)

Temperatura: incremento en el cauce inferior a 3 ºC.

No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límites de emisión.

Además deberán cumplirse las normas y objetivos de calidad del medio receptor. En caso contrario, el titular estará obligado a instalar el tratamiento adecuado, para que el vertido no sea causa del incumplimiento de dichos objetivos de calidad.

Esta autorización no ampara el vertido de otras sustancias distintas de las señaladas explícitamente en esta condición, especialmente las sustancias peligrosas a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

F.1.2.4.– Instalaciones de depuración y evacuación.

Las instalaciones de depuración o medidas correctoras de las aguas residuales previstas instalar a finales del año 2007 en base a la propuesta del promotor, constarán básicamente de las siguientes actuaciones:

El sistema de depuración que instalará Larrabe Oilotegia, S.A.T., se compondrá de una fosa integral seguida de un filtro biológico percolador relleno de material filtrante de alto rendimiento. En la fosa integral tienen lugar los siguientes procesos:

● Desbaste primario: primera separación de sustancias sólidas por medio de un desbaste.

● Depuración física: el líquido pasa por el decantador-digestor de dos etapas, en este quedan retenidos los sólidos y partículas de materia orgánica sedimentables. También se retienen las grasas, separadas por flotación.

● Depuración biológica artificial: Depuración de agua en lecho bacteriano a través de un filtro biológico con relleno sintético.

Deberán declararse los caudales de entrada al sistema de depuración (caudal punta, caudal medio diario y caudal máximo anual) para las aguas sanitarias por un lado, y para las de limpieza (de la zona de clasificación y conservación de huevos y de la limpieza de las naves), por otro.

La aireación necesaria para la existencia de microorganismos de tipo aerobio se obtiene por convección natural, asegurada con la colocación de dos chimeneas de ventilación, una en la parte inferior de la masa filtrante y otra en la parte superior.

Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa comunicación a la Administración y, si procede, solicitará la correspondiente modificación de la autorización.

De acuerdo con la documentación presentada, se dispondrá una arqueta de control previa al vertido final, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas del vertido. La arqueta estará situada en lugar de acceso directo para su inspección, cuando se estime oportuno.

F.1.2.5.– Canon de Control de Vertidos.

En aplicación del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y del artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 606/2003), el importe del canon de control de vertidos es el siguiente:

(C.C.V.): Canon de Control de Vertidos = V × Pu.

Pu = Pb × Cm.

Cm = C2 × C3 × C4.

Siendo:

V = Volumen del vertido autorizado (m3/año).

Pu = Precio unitario de control de vertido.

Pb = Precio básico por m3 establecido en función de la naturaleza del vertido.

Cm = Coeficiente de mayoración o minoración del vertido.

C2 = Coeficiente en función de las características del vertido.

C3 = Coeficiente en función del grado de contaminación del vertido.

C4 = Coeficiente en función de la calidad ambiental del medio receptor.

Vertido 1: aguas sanitarias y de limpieza.

(Véase el .PDF)

Cm = 1,18 × 0,5 × 1,25= 0,7375.

Pu = 0,03005 × 0,7375= 0,022162 euros/ m3.

Canon de Control de Vertidos = 1.368,75 m3/año × 0, 022162 euros/ m3 = 30,33 euros/año.

Este importe permanecerá invariable mientras no se modifiquen las condiciones de la autorización de vertido o alguno de los factores que intervienen en el cálculo del canon de control de vertidos.

Una vez finalizado cada año natural, se enviará al titular la liquidación correspondiente a ese año.

F.1.2.6.– Contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria.

Las instalaciones de Larrabe Oilotegia, S.A.T., se encuentran ubicadas en el municipio de Gamiz-Fika, no estando este municipio designado como zona vulnerable a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria según el Decreto 390/1998, de 22 de diciembre, por el que se dictan las normas para la designación de Zonas Vulnerables a la contaminación por los nitratos procedentes de la actividad agraria.

Larrabe Oilotegia, S.A.T. mantendrá el almacenamiento de los estiércoles generados por su actividad en cintas transportadoras de estiércol dentro las instalaciones de estabulación permanentes sobre solera de hormigón, realizándose su evacuación por un camión de retirada de estiércol con la frecuencia necesaria de forma que no exista riesgo de vertido al exterior.

Asimismo, en caso de efectuar abonado con estiércol, se realizará según las condiciones establecidas en el anexo I del Decreto 390/1998, de 22 de diciembre, por el que se dictan las normas para la designación de Zonas Vulnerables a la contaminación por los nitratos procedentes de la actividad agraria y se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las condiciones de utilización de estiércoles y purines como abono establecidas en el punto 6 del Capítulo 3 del anexo I del Decreto 141/2004, de 6 de julio, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.

La generación estimada de estiércol por Larrabe Oilotegia, S.A.T. es de 7.200 t/año.

F.1.3.– Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos y, en su caso, las directrices que como desarrollo de la mencionada Decisión se aprueben para el País Vasco.

El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Gamiz-Fika.

F.1.3.1.– Residuos Peligrosos.

Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

● Proceso 1: «Servicios generales».

○ Residuo 1: «Envases de plástico».

– Identificación: G 48517262/48040838/1/1.

– Código del residuo: Q5/R13/S36/C23-24-41/H5/A102(4)/B0019.

– LER: 150110.

– Cantidad anual generada: 60 kg.

○ Residuo 2: «Fluorescentes y bombillas de bajo consumo».

– Identificación: G 48517262/48040838/1/2.

– Código del residuo: Q6/R13/S40/C16/H6/A102(4)/B0019.

– LER: 200121.

– Cantidad anual generada: 100 kg.

○ Residuo 3: «Baterías».

– Identificación: G 48517262/48040838/1/3.

– Código del residuo Q6/R4/S37/C18-23/H8/A841/B0019.

– LER: 160601.

– Cantidad anual generada: 120 kg.

○ Residuo 4: «Filtros de aceite».

– Identificación: G 48517262/48040838/1/4.

– Código del residuo: Q5/D9/S36/C51/H5/A841/B0019.

– LER: 160107.

– Cantidad anual generada: 180 kg.

○ Residuo 5: «Aceite mantenimiento grupo electrógeno».

– Identificación: G 48517262/48040838/1/5.

– Código del residuo: Q7/R13/L8/C51/H5-6/A102(4)/B0019.

– LER: 130208.

– Cantidad anual generada: 25 kg.

○ Residuo 6: «Equipos eléctricos y electrónicos».

– Identificación: G 48517262/48040838/1/6.

– Código del residuo: Q6/R13/S40/C6-16-18/H6-14/A102(4)/B0019.

– LER: 160213.

– Cantidad anual generada: 25 kg.

○ Residuo 7: «Pilas».

– Identificación: G 48517262/48040838/1/7.

– Código del residuo: Q6/R13/S37/C22/H6/A102(4)/B0019.

– LER: 200133.

– Cantidad anual generada: 1 kg.

a) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

b) Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

c) Los recipientes o envases a que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del Real Decreto 833/1988 de 20 de julio.

d) El tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses.

e) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de ésta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

f) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de control y seguimiento, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación y documentos de control y seguimiento o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a cinco años.

g) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

h) Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

i) En tanto en cuanto no se proceda a la implantación de un sistema integrado de gestión autorizado en los términos previstos en el mencionado Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá dar cumplimiento a las previsiones contempladas en el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

j) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen los tubos fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos.

k) En tanto en cuanto Larrabe Oilotegia, S.A.T. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

l) En la medida en que Larrabe Oilotegia, S.A.T., sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

m) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio y su modificación posterior mediante el Real Decreto 952/1997, de 20 de julio. Semestralmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control.

n) Los documentos referenciados en los apartados g), h) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), y n) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente preferentemente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-L03.

o) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991, de 1 de febrero de 1991, para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

F.1.3.2.– Residuos no peligrosos.

Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

(Véase el .PDF)

El promotor deberá aportar los datos necesarios para poder completar la anterior tabla.

a) De conformidad con lo dispuesto en el apartado F.1.3 en relación con la separación y principios jerárquicos sobre gestión de residuos, el residuo denominado mezclas no puede contener fracciones valorizables de residuos. En este sentido en la situacion actual se consideran fracciones valorizables en la Comunidad Autonoma del Pais Vasco las siguientes; papel y cartón, madera, plásticos, metales férricos y metales no férricos.

b) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

c) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

d) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un documento de aceptación emitido por gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. Se remitirá copia de este documento a la Viceconsejería de Medio Ambiente a fin de comprobar la adecuación de la gestión propuesta y el cumplimiento de lo establecido en los principios generales de esta Resolución. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación, o documento oficial equivalente, cuando éstos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a cinco años.

e) Asimismo, de conformidad con el Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, sobre gestión de residuos inertes e inertizados, con anterioridad al traslado de los residuos no peligrosos destinados a su depósito en vertedero autorizado, deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control. Dichos documentos deberán conservarse durante un período de cinco años.

f) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte. Anualmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control.

g) Los documentos referenciados en los apartados d) y e) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), y g) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente preferentemente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-L03.

F.1.3.3.– Eliminación de subproductos animales.

La generación aproximada de animales muertos en las instalaciones de Larrabe Oilotegia, S.A.T., es de 18 t/año, estos residuos son retirados por un servicio autorizado para la retirada de cadáveres y enviados a una planta de tratamiento de materia específica de riesgo (MER).

En cuanto a la gallinaza, la generación de estiércol en las instalaciones Larrabe Oilotegia, S.A.T. es de 7.200 t/año. El sistema de evacuación de estiércol consta de un sistema de cintas transportadoras desde las instalaciones de estabulación directamente hasta el camión de retirada del estiércol para gestión externa.

En cualquier caso, la retirada o eliminación de animales muertos de la explotación se seguirá realizando según lo dispuesto en Reglamento (CE) n ° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

F.1.3.4.– Envases y residuos de envases.

Larrabe Oilotegia, S.A.T. es responsable de la puesta en el mercado de productos envasados, por lo que debe implantar un Sistema de depósito, devolución y retorno para la gestión de los envases una vez se conviertan en residuos, o, eximirse del mismo mediante:

● Adhesión de los envases puestos en el mercado a un sistema integrado de gestión. Como mínimo se adherirán los envases de los productos susceptibles de ser consumidos en el domicilio particular del consumidor.

● Acoger a la Disposición Adicional primera de la Ley de Envases, los envases industriales o comerciales no adheridos a un sistema integrado de gestión.

Larrabe Oilotegia, S.A.T. se encuentra adherida a un Sistema Integrado de Gestión.

Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá declarar anualmente las cantidades de envases puestos en el mercado, entregados para su gestión y de envases retornables de su titularidad, individualmente o a través del Sistema Integrado de Gestión al cual ha adherido sus envases.

En caso de poner en el mercado cantidades de envases superiores a las establecidas reglamentariamente (artículo 3 RD 782/1998) Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá elaborar un Plan Empresarial de Prevención de Envases o, adoptar expresamente como propias las medidas recogidas en un Plan Sectorial de prevención de envases promovido por el Sistema de Gestión al cual están adheridos los envases o la Asociación Sectorial a la que pertenezca la empresa Larrabe Oilotegia, S.A.T.

F.1.4.– Condiciones en relación con el ruido.

Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes niveles:

a) La actividad se adecuará de modo que el ruido transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A), medido en valor continuo equivalente Leq 60 segundos, entre las 08:00 y 22:00 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni los 45 dB(A) en valores máximos.

b) La actividad se adecuará de modo que el ruido transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A), medido en valor continuo equivalente Leq 60 segundos, entre las 22:00 y 08:00 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni los 35 dB(A) en valores máximos.

c) Asimismo, no deberá transmitirse un ruido superior a 60 dB(A) en valor continuo equivalente Leq 60 segundos, medidos en el cierre exterior del recinto industrial.

d) Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

F.1.5.– Condiciones en relación con los olores.

Se deberán adoptar las medidas necesarias a fin de evitar las molestias por olores a los colindantes.

Siguiendo las recomendaciones del BREF en cuanto a la reducción de la emisión de olores, se aplicarán técnicas nutricionales de alimentación por fases y de formulación de dietas bajas en proteínas según lo indicado en el punto F.1.1.3 Medidas para la reducción de emisiones y valores límite de emisión.

F.1.6.– Condiciones en relación con la salud y bienestar de los animales.

Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá cumplir con lo dispuesto en Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

F.1.7.– Condiciones en relación con el Programa Sanitario.

Todas las instalaciones, herramientas y equipos, se limpiarán periódicamente. Siempre que sea necesario se realizará una desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones.

Las explotaciones deberán llevar a cabo un programa sanitario contra las principales enfermedades de la especie de que se trate, bajo control veterinario y darán cumplimiento a las normativas sanitarias vigentes.

G) Programa de Vigilancia Ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

G.1.– Control de la calidad del agua de vertido.

a) Se realizarán las siguientes analíticas:

(Véase el .PDF)

b) Cada control externo, tanto la toma de muestras como posterior analisis, será realizado y certificado por una «Entidad Colaboradora» (artículo 255 del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico) y se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros mencionados en los puntos anteriores. El promotor deberá de presentar analítica de al menos una muestra reciente de cada uno de los puntos de vertido, muestra que deberá ser compuesta de 24 horas proporcional al caudal, o en su caso muestra puntual representativa.

Los resultados de los controles de los vertidos se remitirán a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el plazo de un (1) mes desde la toma de muestras.

c) Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de produccion de contaminantes. El muestreo anual realizado por la «Entidad Colaboradora» se realizará en aquel momento de mayor emisión de contaminantes.

d) Se considerará que el vertido cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros que figuran en el apartado F.1.2.3 verifiquen los respectivos límites impuestos.

e) El titular remitirá anualmente una declaración sobre la existencia en el vertido de sustancias peligrosas a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera del anteriormente citado Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. En dicha declaración se ha de indicar todas las sustancias cuya manipulación haya tenido lugar en el proceso productivo, aunque no se hayan detectado en el vertido.

G.2.– Control de los indicadores de la actividad.

El promotor realizará un seguimiento anual de los siguientes parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente:

(Véase el .PDF)

Las estimaciones de emisiones difusas a la atmósfera deberán desglosarse por naves calculándolas en función de la ocupación de cada una de las naves en el ejercicio en cuestión y utilizando los factores de cálculo de los cuadros de cálculo de emisiones de gases del sector ganadero en relación con la Directiva IPPC de EPER España y de las Guías Técnicas para la medición, estimación, y cálculo de las emisiones al aire editadas por el Gobierno Vasco-Eusko Jaurlaritza, de acuerdo con el siguiente formato:

(Véase el .PDF)

G.3.– Control del ruido.

Se controlarán las condiciones acústicas en el exterior de la parcela en la que se desarrolla la actividad, en la zona más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión de ruido a las viviendas, con una periodicidad trienal. De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer año de control, en lo sucesivo podrá determinarse una periodicidad anual para las mediciones.

El promotor deberá elaborar una propuesta concreta de mediciones que incluya los métodos detallados de medida. La propuesta se incorporará al documento refundido del programa de vigilancia ambiental al que se refiere el apartado G) de esta Resolución.

G.4.– Control y remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad trienal, siempre antes del 30 de marzo, y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad independiente y especializada en temas ambientales. Dicho informe englobará el funcionamiento de las medidas correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio, análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

G.5.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El Promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis, y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).

H) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

H.1.– Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas (por ejemplo el vacío sanitario), la empresa deberá realizar una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y una propuesta de gestión y tratamiento en su caso.

H.2.– Cese de la actividad.

Cuando cese la explotación de la instalación de producción y comercialización de huevos, se deberán establecer las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar donde se ubique quede en un estado satisfactorio de acuerdo con la normativa aplicable.

H.3.– Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la Ampliación de la Documentación para la obtención de la AAI se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar el estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

b) El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

c) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

d) Dado que el manejo, entre otros, combustibles, desinfectantes, hipoclorito sódico, futuros residuos de depuración de efluentes y, en general, de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

e) Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

f) Para el almacenamiento de productos pulverulentos se mantendrán los silos cerrados.

g) Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

h) Se remitirá a esta Viceconsejería de Medio Ambiente un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.

i) Los sólidos acumulados en fondos de depósitos o balsas no deberán ser desaguadas al cauce durante las labores de limpieza periódica, debiendo ser retiradas para su gestión o disposición en vertedero autorizado.

j) Los residuos sólidos y los fangos en exceso originados en el proceso de depuración deberán extraerse con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo.

k) En ningún caso se depositarán en zonas que, como consecuencia de la escorrentía pluvial, puedan contaminar las aguas del cauce público.

l) El sistema de fosa séptica y filtro biológico se someterán a una limpieza y mantenimiento adecuado para asegurar su apropiado rendimiento, debiendo periódicamente proceder a la retirada por empresa especializada, de los sólidos y fangos acumulados, así como a la limpieza del lecho del filtro biológico, evitándose el desagüe al cauce de los sólidos arrastrados en la limpieza.

m) Anualmente se remitirá una copia de la factura de limpieza y mantenimiento de estas instalaciones.

n) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

o) El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales. En este caso se destacan las siguientes:

Deberá disponerse en la estación de material absorbente específico de hidrocarburos tipo rollos o material granulado, etc., que permita su aplicación inmediata en el caso de derrames o fugas accidentales.

Adicionalmente a las actuaciones descritas en el apartado F.1.3 de la presente Resolución, se aislarán adecuadamente las instalaciones de almacenamiento y manipulación de gasóleo con el fin de retener los posibles derrames por roturas, reboses accidentales, etc.

Se dispondrá obligatoriamente de un protocolo o manual de explotación de la depuradora elaborado por una empresa especializada, en el que se fijen las labores de revisión y mantenimiento de los equipos electromecánicos, sondas, membranas, dispositivos de dosificación y control, etc.

Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de «by-pass» en las instalaciones de depuración.

p) En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad (entre otros, vertidos accidentales o superación de límites de emisión, derrames accidentales, etc) deberá comunicar inmediatamente dicha incidencia o anomalía a la Viceconsejería de Medio Ambiente.

q) Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

● Tipo de incidencia.

● Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

● Duración del mismo.

● En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas.

● En caso de superación de límites, datos de emisiones.

● Estimación de los daños causados.

● Medidas correctoras adoptadas.

● Medidas preventivas para evitar su repetición.

● Plazos previstos para la aplicación efectiva de medidas preventivas.

r) Deberá acreditarse que las instalaciones cumplen las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a la protección contra incendios. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.

I) Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

J) Con carácter anual, Larrabe Oilotegia, S.A.T. comunicará a la Viceconsejería de Medio Ambiente los datos sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

La transacción de dicha información se realizará antes del 31 de marzo siguiente al ejercicio al que se refieren los datos transferidos y se hará efectiva a través de la Declaración Medioambiental – DMA, eje de las transacciones electrónicas de información medioambiental entre las entidades externas y el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

La operativa que sustenta la mencionada transacción se fundamenta en la incorporación de los datos técnicos y/o procedimentales medioambientales incorporados a la citada Declaración Medioambiental-DMA mediante la denominada versión entidades del Sistema IKS-L03 (disponible en la web www.eper-euskadi.net), Sistema de Gestión de la Información Medioambiental del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. El conjunto de todos los datos conformará el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

Asimismo, el resto de las transacciones de información previstas en la presente Resolución se efectuará preferentemente a través de la mencionada Declaración Medioambiental.

Dicha información será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.

K) Las modificaciones de la instalación sometida a la presente autorización ambiental integrada se ajustarán al régimen de comunicación previsto en el artículo 10.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, requiriendo el otorgamiento de una nueva autorización ambiental integrada cuando aquellas modificaciones revistan carácter sustancial.

Tercero.– La efectividad de la presente Resolución queda subordinada a la acreditación documental previa ante la Viceconsejería de Medio Ambiente del cumplimiento de las condiciones impuestas en los siguientes puntos del apartado Segundo: F.1.1.1 (Presentación de documentación requerida sobre el foco sistemático, 1.D; F.1.1.3 (Acreditación del cumplimiento de las medidas para la reducción de las emisiones); F1.2.4 (Acreditación del cumplimiento de las medidas del sistema de depuración y presentación de la documentación adicional solicitada); F1.3.1.e) (Documentos de aceptación de residuos peligrosos); F.1.3.1.m) (Modelo de registro de residuos peligrosos); F1.3.2 (Presentación de documentación necesaria para rellenar la tabla de residuos no peligrosos); F1.3.2.d) (Documentos de aceptación de residuos no peligrosos); F.1.3.1.f) (Modelos de registro de residuos no peligrosos); G.2 (Control de los indicadores de actividad); G.5 (Documento refundido del programa de vigilancia ambiental); H.3.g) (Acreditación de que se dispone en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia); H.3.r) Acreditación de que las instalaciones cumplen las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a la protección contra incendios) de la presente Resolución.

Asimismo, la efectividad de la presente autorización quedará supeditada a la verificación, en el transcurso de la visita de inspección a realizar, en su caso, por los servicios técnicos adscritos a este órgano ambiental, de que las instalaciones están construidas y equipadas de conformidad con el proyecto presentado y con lo dispuesto en la presente Resolución. A tal efecto, con anterioridad a la citada visita de inspección, el promotor deberá presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente certificado emitido por técnico competente del cumplimiento de tales extremos.

El plazo para la acreditación del cumplimiento de las condiciones a las que se refiere este apartado se establece en 6 meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente Resolución, dictándose por la Viceconsejería de Medio Ambiente Resolución por la que se declare la efectividad de la autorización ambiental integrada.

La acreditación del cumplimiento de los requisitos indicados dará lugar a una resolución por la que se declare la efectividad de la autorización ambiental integrada.

Cuarto.– El plazo de vigencia de la presente autorización ambiental integrada es de 8 años, contados a partir de que la misma se haga efectiva de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por periodos sucesivos.

Con antelación de diez meses a la fecha límite de vencimiento de la autorización ambiental integrada, el titular de la misma deberá solicitar su renovación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

Quinto.– En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio en los supuestos previstos en el artículo 26 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

Sexto.– Larrabe Oilotegia, S.A.T. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a producción y comercialización de huevos, objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Séptimo.– Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:

● La no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado Tercero de la presente Resolución para la efectividad de la autorización ambiental integrada, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.

● La extinción de la personalidad jurídica de Larrabe Oilotegia, S.A.T., en los supuestos previstos en la normativa vigente.

● Las que se dispongan en la Resolución que declare su efectividad.

Octavo.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a Larrabe Oilotegia, S.A.T., al Ayuntamiento de Gamiz-Fika, a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.

Noveno.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

Décimo.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo señalado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

En Vitoria-Gasteiz, a 10 de marzo de 2008.

El Viceconsejero de Medio Ambiente,

IBON GALARRAGA GALLASTEGUI.


Análisis documental