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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 164, jueves 23 de agosto de 2012


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, AGRICULTURA Y PESCA
3846

RESOLUCIÓN de 2 de julio de 2012, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de actividad de astillero promovido por Construcciones Navales del Norte, S.L. en el término municipal de Sestao.

De conformidad con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, los proyectos contemplados en el apartado B) de su anexo I quedan sometidos al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, que culmina en una Declaración de Impacto Ambiental a formular con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los citados proyectos.

Iniciado el procedimiento de autorización del proyecto de Actividad de astillero, promovido por Construcciones Navales del Norte, S.L. en el término municipal de Sestao, y resultando de aplicación lo dispuesto tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, como en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, se han formalizado en cumplimiento de las citadas disposiciones, entre otros, los trámites que a continuación se relacionan:

● Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental. Previa solicitud del promotor del proyecto, con fecha 5 de febrero de 2007, la Viceconsejería de Medio Ambiente dio inicio al trámite de consultas previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (en la actualidad derogado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos). Dicho trámite culminó con fecha de 23 de octubre de 2007 con la remisión al promotor del proyecto del resultado del trámite de consultas y del informe en el que se determina el contenido, la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.

● Trámite de información pública. El proyecto y el estudio de impacto ambiental fueron objeto de información pública (Boletín Oficial de Bizkaia n.º 26, de 9 de febrero de 2010 y Boletín Oficial del País Vasco n.º 47, de 10 de marzo de 2010).

● Remisión del expediente y solicitud de la declaración de impacto ambiental. Con fecha 21 de junio de 2010 el Ayuntamiento de Sestao remitió el expediente a la Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Con fecha 30 de mayo de 2012, y en cumplimiento de los requerimientos formulados por el órgano ambiental, se completa la documentación del expediente.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente del proyecto de referencia, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Viceconsejería de Medio Ambiente, órgano competente para el dictado de la presente Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y el Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca,

RESUELVE:

1.– Formular la presente Declaración de Impacto Ambiental de la Actividad de astillero, promovido por Construcciones Navales del Norte, S.L. en el término municipal de Sestao, con carácter favorable.

2.– Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

2.A.– El proyecto se desarrollará de acuerdo con la documentación remitida a la Viceconsejería de Medio Ambiente para la evaluación de impacto ambiental, y específicamente con las determinaciones contenidas en esta Resolución.

2.B.– En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, puesto en relación con el epígrafe 9.k) del anexo II de la citada norma.

Las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, surjan durante el desarrollo de la actividad, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental. El proyecto deberá recoger las modificaciones que correspondan en el conjunto de medidas protectoras y correctoras, programa de vigilancia ambiental, presupuesto y pliego de condiciones.

2.C.– Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo propuesto en la documentación presentada por el titular del proyecto durante la Evaluación de Impacto Ambiental, de modo que el dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control garanticen los objetivos de calidad marcados en el estudio y los impuestos en la presente declaración de impacto ambiental. Deberán añadirse las medidas que se exponen en los apartados siguientes.

2.c.1.– Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento de la instalación.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento propuestas en el estudio de impacto ambiental se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

2.c.1.1.– Acondicionamiento de las instalaciones:

Las superficies en las que se prevea el almacenamiento y manipulación de sustancias peligrosas estarán dotadas de un sistema de impermeabilización, que se mantendrá efectiva a lo largo del tiempo, para evitar impactos ambientales en caso de vertidos, derrames accidentales o fugas. Dichas superficies incluirán sistemas de drenaje y recogida de efluentes, de forma que se eviten posibles vías de dispersión de contaminantes al medio.

2.c.1.2.– Operaciones de carga y descarga de sustancias peligrosas.

● Las operaciones de carga y descarga se realizarán cumpliendo las condiciones de seguridad exigidas para este tipo de sustancias.

● En las operaciones de carga, descarga y manipulación de sustancias peligrosas deberán evitarse o, en su defecto, reducirse al máximo posible la existencia de emisiones difusas.

● Para el caso concreto del suministro de combustible a buques, deberá disponerse de procedimientos operacionales, normas de seguridad y medidas de prevención para evitar derrames y vertidos accidentales.

2.c.1.3.– Almacenamiento de sustancias peligrosas.

● Las sustancias peligrosas que intervienen en el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

● Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrá de silos cerrados equipados con filtros.

● Las instalaciones de almacenamiento deberán cumplir, en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa al almacenamiento de productos químicos.

2.c.1.4.– Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

● Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar el buen estado de las instalaciones que evite la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales, así como el buen funcionamiento de las medidas implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo (y en su caso de las aguas) en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo y, en su caso, de las aguas.

● Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático, así como de los equipos de vigilancia y control.

● Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

● Se dispondrá, asimismo, de un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar la dispersión de los derrames de productos que puedan afectar negativamente al medio ambiente.

2.c.2.– Medidas para la gestión de las aguas residuales.

De acuerdo con la documentación aportada por el promotor, las instalaciones del astillero disponen de redes separativas de aguas procedentes de pluviales limpias, sistemas de refrigeración de maquinaria y filtrado de las gradas, y aguas procedentes de operaciones de prueba de tanques, tuberías, calderas, y baldeos, y aguas de proceso y sanitarias.

Las aguas de proceso y sanitarias son bombeadas al colector del Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia.

Los vertidos al colector deberán cumplir con los límites y condiciones establecidos en el permiso de vertido a colector del Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia.

Para el resto de las aguas residuales que puedan contener contaminantes, se deberá cumplir con los límites y condiciones que imponga el órgano competente en materia de vertido de tierra a mar o de buque a mar, según corresponda.

Se dispondrá de una arqueta de control para cada tipo de agua residual vertida y se instalarán válvulas que impidan el vertido de efluentes contaminantes en casos de funcionamiento anómalo de las instalaciones.

2.c.3.– Medidas para la protección de la calidad del aire.

Con carácter general, toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

A tenor de la documentación aportada por el promotor del proyecto, para todas aquellas instalaciones del astillero en las que se desarrolla alguna de las actividades incluidas en el anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, se han iniciado ante el órgano ambiental los procedimientos establecidos en el citado Real Decreto, en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y en el Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

La actividad deberá ajustarse a las condiciones que establezca el órgano ambiental en el marco de los procedimientos citados.

Por otra parte, teniendo en cuenta que Construcciones Navales del Norte, S.L. en su astillero de Sestao realiza una actividad incluida en el anexo I del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, en caso de que se superen los umbrales de consumo de disolventes establecidos en su anexo II, deberán cumplirse las condiciones y requisitos establecidos en la citada norma.

2.c.4.– Medidas para la gestión de los residuos generados en la actividad.

2.c.4.1.– Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

2.c.4.2.– Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

2.c.4.3.– En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado prioritariamente a un proceso de valorización debidamente autorizado. Se priorizará, en este orden: la preparación para la reutilización; el reciclado; otro tipo de valorización, incluida la valorización energética. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

2.c.4.4.– Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

2.c.4.5.– Los residuos con destino a vertedero se gestionarán de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos. Dichos residuos deberán ser caracterizados conforme a la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CEE.

2.c.4.6.– El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

2.c.4.7.– En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Sestao.

2.c.4.8.– Gestión de residuos peligrosos.

Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases a que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

La duración máxima del tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos, tanto cuando se destinen a valorización como cuando se destinen a eliminación, será de seis meses; en supuestos excepcionales, el órgano competente de las Comunidades Autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente, podrá modificar este plazo.

Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de ésta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto.

Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de control y seguimiento, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto.

Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

El aceite usado generado deberá gestionarse de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados, y con el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen los tubos fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos.

Los residuos de pilas y acumuladores correspondientes a los códigos 16 06 01* (acumuladores y baterías de plomo), 16 06 02* (acumuladores y baterías de Ni-Cd), 16 06 03* (pilas que contienen mercurio) y 20 01 33* (pilas, acumuladores y baterías especificados en los códigos anteriores que puedan generarse como residuos en domicilios particulares, comercios, oficinas, servicios y lugares asimilables a éstos, así como las fracciones sin clasificar que contengan dichas pilas o acumuladores) de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos.

2.c.4.9.– Residuos no peligrosos.

Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

El periodo de almacenamiento de estos residuos será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación.

Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un documento de aceptación emitido por gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. Se remitirá copia de este documento a la Viceconsejería de Medio Ambiente a fin de comprobar la adecuación de la gestión propuesta y el cumplimiento de lo establecido en los principios generales de esta Resolución.

Con anterioridad al traslado de los residuos no peligrosos deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control.

2.c.4.10.– Desechos y residuos procedentes de buques.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el astillero de Construcciones Navales del Norte, S.L. deberá disponer, en las cercanías de los muelles, de servicios de recepción de los residuos de carga y de las aguas de lastre de los buques, regulados por los anexos I y II del Convenio Marpol 73/78, así como de los medios necesarios para prevenir y combatir los derrames.

Estos residuos se gestionarán conforme a la normativa vigente de aplicación en cada caso.

Asimismo, conforme al mismo artículo, también deberá disponer de instalaciones y medios para la recepción y tratamiento de sustancias que contribuyan a agotar la capa de ozono y los equipos que contienen dichas sustancias cuando éstos se retiren de los buques, según se contempla en el anexo VI del citado convenio.

Además, de acuerdo con el citado artículo 63, el titular del astillero deberá aprobar un Plan de Recepción de Desechos y Residuos con arreglo a lo señalado en el anexo I del Real Decreto 1381/2002, de 20 diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga que deberá ser aprobado por la Autoridad Portuaria.

2.c.4.11.– Dragados.

De acuerdo con la documentación aportada por el promotor, periódicamente se realizan trabajos de dragado con objeto de mantener el calado necesario en el muelle del astillero.

Las obras de dragado y la gestión de los materiales dragados se realizarán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

A tal efecto, los proyectos de dragado dispondrán de las autorizaciones necesarias e incorporarán los estudios preceptivos señalados en la citada normativa, que incluirán, al menos, la caracterización previa y estudio de gestión de los materiales de dragado, así como del medio receptor o zona de vertido.

De acuerdo con el citado Real Decreto Legislativo y en caso de que el dragado se ejecute fuera de la zona I o interior de las aguas portuarias, se incluirá un estudio de evaluación de sus efectos sobre la dinámica litoral y la biosfera marina, que se someterá a informe de las administraciones competentes en materia de pesca y medio ambiente con carácter previo a su autorización.

Respecto a los vertidos procedentes de las obras de dragado deberán efectuarse los estudios o análisis necesarios que permitan valorar los efectos de la actuación sobre la sedimentología litoral y la biosfera submarina, así como, en su caso, la capacidad contaminante de los vertidos, y se someterán a informe de las administraciones competentes en materia de medio ambiente y pesca.

2.c.4.12.– Se llevará un archivo físico o telemático donde se recoja por orden cronológico la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte, en cumplimiento con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Se guardará la información archivada durante, al menos, tres años, manteniéndose dicho archivo a disposición de las autoridades competentes a efectos de inspección y control.

2.c.5.– Limitaciones a la transmisión de ruidos.

2.c.5.1.– De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en las actividades que se desarrollen al aire libre debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando le sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

2.c.5.2.– Por otra parte, de acuerdo con el artículo 24 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la nueva instalación deberá adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes área acústicas niveles de ruido superiores a los establecidos en la tabla B1, del anexo III, evaluados conforme a los procedimientos del anexo IV.

Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de la actividad se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos 14 y 16 de la citada norma, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.

2.c.6.– Medidas destinadas a garantizar la compatibilidad de la calidad del suelo con los usos previstos.

2.c.6.1.– Tratándose de una actividad incluida en el anexo II de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, el promotor deberá dar cumplimiento al conjunto de obligaciones que para los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo se recogen en dicha Ley, especialmente en lo que se refiere a dar inicio al procedimiento de la declaración de la calidad del suelo cuando se produzca el cese definitivo de la actividad o instalación.

2.c.6.2.– Adicionalmente, y de acuerdo con las condiciones establecidas en la Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se declara la calidad del suelo correspondiente a las parcelas donde se desarrolla la actividad de la empresa Construcciones Navales del Norte, S.L., cuando por cualquier circunstancia, se prevean realizar obras que conlleven excavación de suelos, deberán caracterizarse los materiales objeto de excavación con objeto de determinar la vía de gestión adecuada para dichos materiales, descartándose su utilización en rellenos o acondicionamientos de terreno debido a la superación de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el anexo I de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo. Los resultados de la caracterización y el destino concreto previsto deberán remitirse a esta Viceconsejería de Medio Ambiente para su aprobación con carácter previo a la evacuación de los citados materiales.

2.c.7.– Medidas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

2.c.7.1.– Se deberá disponer de un protocolo de actuación en caso de incidencias o anomalías que puedan dar lugar a efectos negativos significativos sobre el medio. Para cada uno de los supuestos de incidencia o anomalía que se estime que puedan producirse, el protocolo deberá especificar claramente, al menos los siguientes extremos:

● Actuaciones que deban seguirse, incluyendo la comunicación a las autoridades pertinentes.

● Secuencia de actuaciones.

● Persona o personas responsables de cada actuación.

2.c.7.2.– Construcciones Navales del Norte, S.L. deberá disponer de los medios suficientes para la prevención y lucha contra la contaminación accidental marina, atmosférica y terrestre.

2.c.7.3.– Para el caso de derrames o vertidos incontrolados a la ría de aceites y combustibles en operaciones de carga-descarga y manipulación de hidrocarburos, se activará el Plan Interior de Contingencias por Contaminación Marina Accidental del astillero.

2.D.– Programa de Vigilancia Ambiental.

El Programa de Vigilancia Ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, debiendo añadirse los controles que a continuación se detallan.

Este programa deberá quedar integrado en el conjunto de los pliegos de condiciones para la contratación de la obra, y se dotará del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento del mismo.

2.d.1.– Control de la calidad de las aguas residuales previo a su vertido.

El programa de vigilancia ambiental incorporará los controles establecidos en los permisos de vertidos referidos en el apartado 2.c.2 de esta Resolución.

2.d.2.– Control de las emisiones atmosféricas.

El programa de vigilancia ambiental deberá incorporar los controles que en su caso se establezcan en el procedimiento referido en el apartado 2.c.3 de esta Resolución.

2.d.3.– Control del ruido.

2.d.3.1.– Se realizará la evaluación del índice acústico Lkeq, Ti mediante mediciones en el exterior de la parcela en la que se desarrolla la actividad, en la zona más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión de ruido al exterior, con una periodicidad anual. De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer año de control, en lo sucesivo se podrá establecer una periodicidad trienal para las mediciones.

2.d.3.2.– Las evaluaciones por medición deberán ser realizadas por laboratorios de ensayo en el ámbito de la acústica acreditados por ENAC para el muestreo espacial y temporal. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

2.d.3.3.– Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

2.d.3.4.– El promotor deberá elaborar una propuesta concreta que incluya los métodos detallados de evaluación, conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. La propuesta se incorporará al documento refundido del programa de vigilancia ambiental al que se refiere el apartado 2.d.4 de esta Resolución.

2.d.4.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental, y las fijadas en la presente Resolución.

Este Programa deberá concretar los parámetros a controlar con indicación de valores de referencia para cada parámetro, la metodología de muestreo y análisis, la localización en cartografía de detalle de los puntos de control, la periodicidad de los mismos y un presupuesto detallado para su ejecución.

2.d.5.– Remisión de resultados del programa de vigilancia ambiental.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el Programa de Vigilancia quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual y los resultados del Programa de Vigilancia deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad especializada en temas ambientales. Dicho informe consistirá en un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este periodo, sus posibles causas y soluciones.

Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor del proyecto en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las Administraciones Públicas.

2.E.– Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, el órgano ambiental podrá acordar, a instancia del promotor de la actividad, o bien de oficio, la modificación tanto de las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

2.F.– Sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, el promotor del proyecto deberá remitir a este órgano ambiental para su incorporación al expediente, los siguientes documentos:

2.f.1.– Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental previsto en el apartado 2.d.4 de este informe.

2.f.2.– Con una periodicidad anual el resultado de la aplicación del Programa de Vigilancia Ambiental, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.d.5 de la presente Resolución.

3.– Informar que, de acuerdo con el artículo 47.3 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, esta declaración de impacto ambiental suple, a todos los efectos, al informe de medidas correctoras necesario para el otorgamiento de la licencia de actividad.

4.– Imponer, de acuerdo con el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de 2 años, a contar desde la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, por causas imputables al promotor, la Declaración de Impacto Ambiental perderá toda su eficacia. No obstante, el órgano competente podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución si existieran causas debidamente justificadas.

5.– Informar que, de acuerdo con el artículo 14.3 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, el promotor del proyecto deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo.

6.– Ordenar la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 2 de julio de 2012.

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

M.ª ARANZAZU Leturiondo ARANZAMENDI.


Análisis documental