
N.º 128, lunes 2 de julio de 2012
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE CULTURA
3000
DECRETO 111/2012, de 19 de junio, por el que se adapta a las prescripciones de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor de la Cueva de Arenaza I de Galdames (Bizkaia), y se establece una nueva delimitación, una nueva descripción y un nuevo régimen de protección.
Mediante Decreto 265/1984, de 17 de julio (BOPV n.º 132, de 4 de agosto), fue declarada Monumento Histórico Artístico la Cueva de Arenaza sita en Galdames (Bizkaia).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
A tenor de la disposición adicional primera, aquellos bienes declarados de Interés Cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, los expedientes de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley se someterán a lo dispuesto por ella, según se establece en la disposición transitoria segunda.
Es así que, mediante Resolución de 26 de enero de 2004, se procedió a reabrir y someter a información pública y audiencia a los interesados el expediente de declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, de la Cueva de Arenaza I para adaptarlo a las prescripciones de la Ley 7/1990, puesto que carecía de los elementos exigidos por el artículo 12 de la citada Ley.
Posteriormente, en virtud de la Resolución de 5 de octubre de 2010, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, se impulsó el mencionado expediente de adaptación y se estableció una nueva delimitación, una nueva descripción y un nuevo régimen de protección.
Abiertos los trámites de información pública y audiencia a los interesados, se han presentado escritos de alegaciones en tiempo y forma por parte de la mercantil «Áridos y Canteras del Norte, S.A.U.», la Asociación Medioambiental Izate, la Sociedad Espeleológica Burnia y la Asociación Galdames Bizirik. Asimismo, procede inadmitir por extemporáneos los escritos presentados por la Diputación Foral de Bizkaia y por el Ayuntamiento de Galdames.
Una vez analizadas las alegaciones presentadas, se ha procedido a la contestación de aquéllas mediante los informes técnicos del Centro de Patrimonio Cultural Vasco, obrantes en el expediente. De sus conclusiones se deriva el Régimen de Protección establecido en el presente Decreto.
Por todo ello, se estiman parcialmente algunas de las alegaciones presentadas, y se procede a la modificación en algunos aspectos de los anexos I (delimitación), II (descripción) y III (régimen de protección) para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor la Cueva Arenaza I de Galdames.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto los informes obrantes en el expediente, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de junio de 2012,
DISPONGO:
Artículo 1.– Adaptar a las prescripciones de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, la declaración de Bien Cultural calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor de la Cueva de Arenaza I, sita en Galdames (Bizkaia), estableciendo como delimitación del Bien la que consta en el anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.
Artículo 2.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el anexo II del presente Decreto.
Artículo 3.– Aprobar el régimen de protección que se establece en el anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Galdames, a los Departamentos de Cultura y Presidencia de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
Segunda.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Galdames para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Tercera.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia, para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.
Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de junio de 2012.
El Lehendakari,
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.
La Consejera de Cultura,
MARÍA BLANCA URGELL LÁZARO.
ANEXO I DEL DECRETO 111/2012, DE 19 DE JUNIO
DELIMITACIÓN
Para asegurar la protección de la cueva de Arenaza-I se establecen tres zonas a las que denominamos Área de protección del yacimiento y Santuario. Dividido en dos subzonas: la zona inicial de la cueva y el resto de la misma, Área de protección general del carst y Área de protección general con tolerancia de actividades extractivas.
Zona 1. Área de protección del yacimiento y Santuario: área en la que se encuentran los restos de ocupación de la cueva a lo largo de los diferentes periodos crono-culturales. Este área se subdivide en dos zonas 1.1 Área de protección del yacimiento: la sala de la entrada objeto de las excavaciones arqueológicas históricas y formada por el área de acceso a la cavidad y la gran sala, entre ambas puertas metálicas, así como fuera de la cavidad, en el área delante de ella, hasta el camino de subida a ella delimitada por las actuales dos puertas. La zona 1.2 Área de protección del Santuario, el resto del santuario incluye las áreas de la cueva en las que se localizan representaciones rupestres.
Zona 2. Área de protección general del carst: los límites de esta área, coinciden en gran medida con los límites del sistema cárstico inmediato a la cueva y las zonas limítrofes que contribuyen a su alimentación hídrica, quedando fuera el suelo urbano residencial del núcleo de San Pedro. Es decir, sus límites se extienden desde los afloramientos de las calizas en las depresiones situadas al este de la cueva, a cota inferior a la de la divisoria de aguas, hasta la carretera y el pueblo al oeste. Su límite meridional lo marca la falla paralela al arroyo Aranaga y el pueblo. El límite septentrional vendría marcado por una línea imaginaria que saliendo del punto de la carretera de coordenadas X: 491.696 e Y: 4.790.211, alcanzaría la cota de 450 m en el punto X: 492.602 e Y: 4.790.471, seguiría la curva de 450 m hasta encontrarse con la línea que partiendo del aparcamiento cercano al barrio de Vista alegre continua hasta la cota X: 492.289 e Y: 4.790.770:, zona de El Uno junto a la Balsa de la Elvira, continuando hasta el Hundimiento para desviarse hacia el norte y pasar por la divisoria entre La Balsa del Sauco y Mina Princesa, terminando en Pico Mayor Mendía. Ampliándose ésta por el este hasta la divisoria de aguas marcada por la alineación de cumbres de Ganeran (823), por el Alto de la Arena (728) hasta el cerro de Pico Mayor (740.37). La línea que delimita esta área está representada en el plano del anexo I.
Zona 3. Área de Protección general con tolerancia de actividades extractivas.
Se trata de un área donde ya se encuentra la cantera Galdames II. Se intenta dejar una zona residual que no afecte a la zona de influencia de la cueva y en la que se puedan proseguir ciertos trabajos, alejándose de la cueva y del carst, y con máximo control de la actividad.
Se delimita por un figura tendente a cuadrangular que tiene la siguiente trayectoria: una línea imaginaria que saliendo del punto de la carretera de coordenadas X: 491.696 e Y: 4.790.211, alcanzaría la cota de 450 m en el punto X: 492.602 e Y: 4790.471, seguiría hacia el NO por la curva de 450 m hasta encontrarse con la línea que partiendo del aparcamiento cercano al barrio de Vista alegre continua hasta la zona de El Uno junto a la Balsa de la Elvira, en la coordenada X: 492.289 e Y: 4.790.770.
(Véase el .PDF)
ANEXO II DEL DECRETO 111/2012, DE 19 DE JUNIO
DESCRIPCIÓN
La cueva de Arenaza-I se localiza en el barrio de San Pedro, en el término municipal de Galdames (Bizkaia).
Tras una boca que se abre al O se encuentra una primera gran sala de la que parte una galería principal que es la que nos sirve de guía. La cavidad presenta varios kilómetros de galerías subterráneas, de las que las áreas de mayor interés arqueológico y relativamente fácil entrada se encuentran cerradas mediante rejas y/o puertas metálicas. Es en esta gran sala de la entrada principal donde se encuentra el yacimiento que ha sido objeto de excavación a lo largo de XXI campañas.
Tras la sala de entrada principal de gran amplitud, 15 a 20 metros de anchura y más de 3 metros de altura, se abre una galería que será el eje principal en el tramo de cueva que nos interesa. Sobre este tramo principal confluyen diversas galerías a distintas alturas, algunas practicables. En la primera depresión, sobre un lateral elevado, nace la galería, posteriormente gatera, que lleva al conjunto principal de representaciones rupestres, el llamado Camarín de las Ciervas. Se encuentra a cerca de 100 metros de la entrada aproximadamente de distancia a la entrada de la cueva.
Siguiendo por la galería principal, salvada la segunda depresión, se llega a una zona elevada, flanqueada por grandes bloques en un lateral y una pendiente escalonada en el otro, por la que se llega a otra galería de largo desarrollo y sobre el nivel de la galería principal. Al pie de este lateral, en un escalón elevado sobre el suelo de la galería, sobre un panel estalagmítico se localiza el gran toro, pintado y grabado, entre otros elementos de menos visibles. Se dispone a 173 metros de la entrada de la cueva.
Más al interior y siguiendo esta galería principal hay aún muestras de pintura en forma de puntos y signos de menor entidad artística aunque de igual importancia histórica.
La cueva está enclavada en una zona de gran actividad minera durante un buen periodo del s. XX y algunos de estos trabajos mineros son claramente perceptibles en la actual geografía de la cueva, habiendo supuesto una de las primeras intervenciones agresivas sobre la misma al haber variado condiciones climáticas y de circulación de aguas, aunque no haya estudios concretos que evalúen su impacto.
Próxima a la cueva se encuentra una explotación de caliza, cantera Galdames II, así como los restos de los trabajos mineros señalados que jalonan toda la comarca.
ANEXO III DEL DECRETO 111/2012, DE 19 DE JUNIO
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Ámbito de aplicación.
Se someterán a las prescripciones del presente régimen de protección el conjunto de espacios, estructuras, edificaciones y otros elementos incluidos en la delimitación del Conjunto Monumental Calificado de la cueva de Arenaza –I, según se refleja en el plano del anexo I de esta Resolución.
Artículo 2.– Carácter vinculante.
El presente Régimen de Protección redactado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, forma parte de la declaración de la cueva de Arenaza-I como Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental y tiene carácter vinculante para el planeamiento urbanístico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la citada Ley.
Por ello, la cueva de Arenaza-I deberá ser recogida como Bien Calificado con la categoría de Conjunto Monumental, en el Catálogo de Patrimonio Cultural de los instrumentos de planeamiento del municipio de Galdames. Del mismo modo, estos se deberán ajustar, en lo que a la ordenación de estas zonas se refiere, a las determinaciones de este Régimen de Protección elaborado de forma específica para su correcto mantenimiento y preservación. En todo caso, la aprobación de tales instrumentos de planeamiento deberán contar con el informe favorable del Departamento de Cultura.
Si el municipio contase con instrumentos de planeamiento redactados y aprobados anteriormente a la articulación de este régimen de protección del Bien Cultural que nos ocupa, éstos habrán de ser modificados en la medida en que no se ajusten o puedan contradecir cualquiera de las medidas de protección articuladas a través de este régimen de protección previsto.
Artículo 3.– Zonificación.
A la hora de determinar el régimen general de usos y actividades que asegure la protección de la cueva de Arenaza-I se establecen tres zonas a las que denominamos Área de protección del yacimiento y Santuario. Dividido en dos subzonas: la zona inicial de la cueva y el resto de la misma, Área de protección general del carst y Área de protección general con tolerancia de actividades extractivas.
Zona 1. Área de protección del yacimiento y Santuario: área en la que se encuentran los restos de ocupación de la cueva a lo largo de los diferentes periodos crono-culturales. Este área se subdivide en dos zonas 1.1 Área de protección del yacimiento: la sala de la entrada objeto de las excavaciones arqueológicas históricas y formada por el área de acceso a la cavidad y la gran sala, entre ambas puertas metálicas, así como fuera de la cavidad, en el área delante de ella, hasta el camino de subida a ella delimitada por las actuales dos puertas. La zona 1.2 Área de protección del Santuario, el resto del santuario incluye las áreas de la cueva en las que se localizan representaciones rupestres.
Zona 2. Área de protección general del carst: los límites de esta área, coinciden en gran medida con los límites del sistema cárstico inmediato a la cueva y las zonas limítrofes que contribuyen a su alimentación hídrica, quedando fuera el suelo urbano residencial del núcleo de San Pedro. Es decir, sus límites se extienden desde los afloramientos de las calizas en las depresiones situadas al este de la cueva, a cota inferior a la de la divisoria de aguas, hasta la carretera y el pueblo al oeste. Su límite meridional lo marca la falla paralela al arroyo Aranaga y el pueblo. El límite septentrional vendría marcado por una línea imaginaria que saliendo del punto de la carretera de coordenadas X: 491.696 e Y: 4.790.211, alcanzaría la cota de 450 m en el punto X: 492.602 e Y: 4.790.471, seguiría la curva de 450 m hasta encontrarse con la línea que partiendo del aparcamiento cercano al barrio de Vista alegre continua hasta la cota X: 492.289 e Y: 4.790.770:, zona de El Uno junto a la Balsa de la Elvira, continuando hasta el Hundimiento para desviarse hacia el norte y pasar por la divisoria entre La Balsa del Sauco y Mina Princesa, terminando en Pico Mayor Mendía. Ampliándose ésta por el este hasta la divisoria de aguas marcada por la alineación de cumbres de Ganeran (823), por el Alto de la Arena (728) hasta el cerro de Pico Mayor (740.37). La línea que delimita esta área está representada en el plano del anexo I.
Zona 3. Área de Protección general con tolerancia de actividades extractivas.
Se trata de un área donde ya se encuentra la cantera Galdames II. Se intenta dejar una zona residual que no afecte a la zona de influencia de la cueva y en la que se puedan proseguir ciertos trabajos, alejándose de la cueva y del carst, y con máximo control de la actividad.
Se delimita por un figura tendente a cuadrangular que tiene la siguiente trayectoria: una línea imaginaria que saliendo del punto de la carretera de coordenadas X: 491.696 e Y: 4.790.211, alcanzaría la cota de 450 m en el punto X: 492.602 e Y: 4790.471, seguiría hacia el NO por la curva de 450 m hasta encontrarse con la línea que partiendo del aparcamiento cercano al barrio de Vista alegre continua hasta la zona de El Uno junto a la Balsa de la Elvira, en la coordenada X: 492.289 e Y: 4.790.770.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL DE USOS Y ACTIVIDADES
Artículo 4.– Criterio general.
1.– Únicamente se permitirán los usos y actividades definidos en el presente régimen de protección. Se consideran incompatibles con la protección otorgada aquellos usos y actividades no indicados en los preceptos siguientes.
2.– No obstante lo señalado anteriormente, y con sometimiento a las prescripciones del presente régimen de protección, previa autorización expresa del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, podrán desarrollarse otros usos y actividades que no supongan la remoción del terreno ni la alteración de los restos arqueológicos existentes en la zona protegida.
Artículo 5.– Usos y actividades en la Zona 1.
1.– Criterio general.
En general, el criterio a seguir en esta zona es el de reducir al máximo toda actividad humana que pueda alterar la situación del bien objeto de este nivel de protección, debiendo eliminarse todo uso y actividad que pueda suponer la destrucción o alteración de los restos patrimoniales (yacimiento y pinturas) como su contenedor (cueva en la que se integran).
De acuerdo con lo señalado anteriormente, en esta zona los usos permitidos serán exclusivamente científicos, y el tipo de intervención planteado será únicamente el de la conservación, así como el estudio de arte rupestre y la excavación arqueológica.
2.– Usos y actividades no constructivos de carácter científico.
De las actividades que supongan movimientos en el yacimiento, únicamente se permitirán aquellas que estén enfocadas a la investigación científica, y en cualquier caso, siempre que se cuente con proyecto previo a éstas, autorizado por el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia para su ejecución.
Como ya se ha señalado anteriormente, las actividades permitidas en la zona 1 o Área de protección del yacimiento y santuario son, las de la excavación arqueológica, el estudio de arte rupestre y la conservación y consolidación. Estas se entenderán de la forma que sigue:
a) Excavación arqueológica. Se trata, según se recoge en el artículo 45.2 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural, de la actividad de investigar, documentar y desenterrar o extraer restos arqueológicos y paleontológicos atendiendo a la estratigrafía de los sedimentos. Es imprescindible que sea llevada a cabo previo a cualquier plan de restauración de los restos que constituyen el yacimiento, de modo que permita conocer la historia del mismo y siente las bases que justifiquen una u otra actuación a la hora de plantearse disyuntivas en la puesta en valor del mismo.
b) Estudio de arte rupestre (artículo 45.2, apartado E de la Ley 7/1990): es el conjunto de tareas de campo orientadas al estudio, documentación gráfica y reproducción de manifestaciones rupestres susceptibles de ser estudiadas por el método arqueológico y de su contexto.
c) Conservación y consolidación. Son aquellas actuaciones, tratamientos e intervenciones más inmediatas encaminadas a la preservación del yacimiento (estructuras, materiales, etc), asegurando su solidez y estabilidad, evitando así su deterioro y contribuyendo a mejorar su visibilidad y facilitar su entendimiento y difusión.
Todas estas actividades de carácter científico que se vayan a desarrollar dentro del área (excavaciones arqueológicas, análisis, estudios etc.) deberán estar encuadradas dentro de un programa racional de estudio global del yacimiento y deberán contribuir a mejorar su conocimiento.
Se deberá llevar a cabo un proyecto orquestado por la Administración encaminado a conocer las condiciones a las que hoy se ven sometidas las pinturas de la cueva, así como las condiciones ideales para asegurar su mantenimiento y preservación frente a procesos de degradación.
1) Otros usos de carácter cultural no científico.
Solo se permitirán en la zona 1.1 zona del yacimiento arqueológico las actividades de divulgación del yacimiento, siempre que estas no supongan remoción ni afección al yacimiento arqueológico. Estas deberán contar con una memoria previa con las actividades y características de la actividad y deberán contar con informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.
Artículo 6.– Régimen de visitas.
El acceso a las pinturas se verá restringido, de modo que únicamente podrán entrar aquellos investigadores y especialistas que lo precisen, para el estudio y análisis de las mismas, y siempre que el objeto de la visita sea contribuir a su estudio y/o establecer las medidas que aseguren su preservación. Estos estudios deberán de contar con la aprobación del Servicio de Patrimonio de la Diputación Foral de Bizkaia en sus aspectos técnicos, y autorización de acceso por parte del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco como titular del Bien. Así mismo, las visitas de estos especialistas deberán ser restringidas al máximo.
Para facilitar la visión y conocimiento del la cueva de Arenaza –I al gran público, la única solución que cabe plantearse, a fin de asegurar la conservación del mismo para el futuro, es la realización de una réplica, de acuerdo a las técnicas que las nuevas tecnologías aportan o aporten en el futuro, lo que deberá promoverse desde las administraciones, estableciendo todas las cautelas en un proyecto previo.
Artículo 7.– Usos y actividades en la Zona 2.
1.– Criterio general.
En el caso de la Zona 2, se limitan los usos y actividades, de modo que no se permite ningún tipo de actividad antrópica que pueda suponer una alteración indirecta de las condiciones naturales de la cueva, así como de las aguas superficiales de infiltración que puedan llegar a ella. En general, se permiten las actividades agrícolas y ganaderas, así como las forestales con las limitaciones que a continuación se especifican.
2.– Usos y actividades no constructivos permitidos.
2.1.– De las actividades y usos forestales.
Se permite el aprovechamiento forestal del área, repoblación, tala, corta, saca...con las siguientes condiciones:
a) Únicamente se permitirá la corta sin extracción de raíz, dejando los tocones en su emplazamiento original.
b) En ningún caso se permitirá la realización de matarrasas sino que deberá llevarse a cabo a través de planes de entresaca.
Todas estas condiciones deberán ser especificadas en un informe presentado al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, para su aprobación previa a la ejecución de las mismas, supervisando las labores sobre el terreno, a lo largo de su desarrollo.
2.2.– De las actividades y usos agrícolas y ganaderos.
Se permite la dedicación de la Zona 2 a usos ganaderos y agrícolas, siempre que no se empleen abonos industriales y las aguas generadas se evacuen convenientemente del área. En el área de superficie, bajo la que se localiza el camarín de las ciervas y su entorno más inmediato (zona de protección interna del camarín de las pinturas), se permite únicamente el pastoreo y la siega de la hierba, siempre que esta no se abone con productos industriales. Bajo ningún concepto se permitirá la acumulación de purines de forma descontrolada. Cualquier actividad a realizar con los purines fruto de actividad ganadera que se vaya a realizar deberá contar con un informe preceptivo del Servicio de Patrimonio de la Diputación Foral de Bizkaia-
3.– Usos y actividades constructivos y de infraestructuras permitidos.
Únicamente se autorizarán los usos y actividades constructivos que vayan dirigidos a la protección del propio espacio y aquellas edificaciones e instalaciones que estén destinadas y se entiendan precisas para la investigación. Todas ellas serán permitidas únicamente si un proyecto global de investigación o de conservación y puesta en valor del yacimiento, suscrito por un técnico arqueólogo competente, así lo estime conveniente y necesario, y siempre previa autorización del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia.
Se tolerarán aquellas edificaciones e infraestructuras existentes en la Zona 2 en el momento de entrada en vigor de este régimen de protección, y en particular las pertenecientes a los núcleos rurales de Ledo y Laia,. Cualquier obra de ampliación o cambio de uso de las mismas deberá contar con informe favorable del Servicio de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, quien certificará que dichos cambios no supongan ningún riesgo para el bien. Como criterio general se evitarán nuevas edificaciones para habitación, y se tenderá a la eliminación de infraestructuras de esta zona.
En el caso de las pistas ya abiertas se deberán cerrar las que tras un estudio de las mismas se consideren innecesarias, permitiéndose solamente las indispensables para el desarrollo de las actividades preexistentes. Igualmente se debe evitar toda acumulación de derrubios o escombros en esta zona, y en particular en la zona que ha sido usada como cantera.
Respecto a las actuales infraestructuras de la cantera (machacadora y cinta) que se incluyen en esta zona, estas podrán seguir como hasta ahora si bien queda prohibida su ampliación o cambio de uso.
Cualquier otra infraestructura que se pretenda hacer en este área deberá ser provisional y restituible y contar expresamente con dicho plan de restitución del medio en el que se asiente, que deberá contar con la aprobación e informe previo del Servicio de Patrimonio de la Diputación Foral de Bizkaia. El medio natural deberá ser restituido tras su uso.
Artículo 8.– Usos y actividades en la Zona 3.
1.– Criterio general.
El criterio general en esta zona es el mantenimiento de los usos y actividades desarrollado en la misma, en atención al uso extractivo. Sin embargo, la actividad extractiva queda limitada en lo que a explosivos y forma de explotación se refiere. Se pretende limitar las vibraciones que con origen en la cantera llegan hasta la cueva. Así, se acompaña a este régimen de protección una tabla de cargas distancias que tras calcular las características del medio resulta para lograr unos niveles de vibración inferiores a 0,5 mm/s. Para ello, además de realizar las voladuras con las habituales técnicas (secuenciación, etc.) se deberán adaptar las cargas a dicha tabla.
2.– Usos y actividades constructivos y no constructivos permitidos.
En esta área se permite el uso de las actividades de la cantera. En todos sus aspectos si bien se cuenta con varias limitaciones de orden técnico. Deberá realizarse una política de aislamiento del macizo en base a técnicas de precorte que aíslen la zona explotada del macizo central donde se encuentra la cueva.
Además de esta política de precortes deberá adaptarse la explotación a la siguiente tabla de cargas operantes, que tiene como objeto la minimización de la vibración que llegue al camarín de las pinturas:
(Véase el .PDF)
Esta tabla se plasma gráficamente en las isolíneas del plano que acompaña a esta declaración. Estableciéndose las cargas máximas admisibles por este régimen de protección, siempre de acuerdo a las Leyes de propagación del macizo para una vibración en el camarín de las pinturas menor de 0,5 mm/seg, máxima admisible en cualquier caso.
3.– Otros Usos y actividades permitidos.
Cualquier otra actividad que se vaya a llevar a cabo deberá contar con informe preceptivo del Servicio de Patrimonio de la Diputación Foral de Bizkaia y comunicado al Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.
La Diputación Foral de Bizkaia deberá realizar los controles pertinentes dentro de la cueva a fin de controlar que las vibraciones producidas en la misma no superan los 0,5 mm/seg. En caso de que cualquiera de ambas situaciones pudiera producirse, el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia podrá paralizar la actividad así como incoar expediente sancionador por infracción de los artículos 20.1 y 23 de la Ley 7/90 de Patrimonio Cultural Vasco, lo que puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 108 y siguientes de la citada Ley. Igualmente deberá comunicar los mismos al Servicio de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco quien a la vista de los hechos podrá en su caso adaptar este Régimen de protección a las nuevas circunstancias que puedan producirse.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 9.– Del interés social.
El conjunto de la cueva de Arenaza –I (Niveles de ocupación del yacimiento; estructura natural de la cueva, pinturas rupestres...) así como el área delimitada que asegura la protección del mismo, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural, se considerara de interés social.
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