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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 78, viernes 20 de abril de 2012


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, AGRICULTURA Y PESCA
1785

RESOLUCIÓN de 16 de febrero de 2012, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se adopta la decisión de no someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto de ampliación de la explotación de la cantera Aveleta, promovida por Excavaciones Fundi, S.L. en Amorebieta-Etxano.

Resultando que con fecha 16 de noviembre de 2005 la Viceconsejería de Medio Ambiente emitió el informe de medidas correctoras preceptivas para que por parte del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano se otorgara Licencia de Actividad a la explotación de la cantera Aveleta promovida por Excavaciones Fundi, S.L.

Resultando que con fecha 7 de noviembre de 2011, la Dirección de Energía y Minas del Gobierno Vasco remitió a esta Viceconsejería de Medio Ambiente un documento ambiental del proyecto de ampliación de la cantera Aveleta en Amorebieta-Etxano, al objeto de que el órgano ambiental se pronunciara sobre la necesidad o no de su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Resultando que en aplicación del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, puesto en relación con el apartado 9.k) del anexo II, cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando así lo determine el órgano ambiental en cada caso.

Resultando que el artículo 16 del citado Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero determina que la persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo II solicitará del órgano que determine cada comunidad autónoma que se pronuncie sobre la necesidad o no de que dicho proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III.

Resultando que el artículo 17 de la citada norma establece que el órgano que reciba la solicitud a la que se refiere el artículo anterior se pronunciará sobre la necesidad de que el proyecto se someta o no a evaluación de impacto ambiental en el plazo que determine la comunidad autónoma, si bien previamente se consultará a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto, poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto.

Resultando que con fecha 23 de noviembre de 2011, la Viceconsejería de Medio Ambiente procedió a consultar a las administraciones e instituciones afectadas por la modificación del proyecto de ampliación sobre la necesidad de someter dichas actuaciones al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y en su caso, respecto al contenido y alcance mínimo que debiera contemplar el estudio de impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Resultando que se ha recibido respuesta de la Dirección Territorial de Bizkaia del Departamento de Sanidad, de la Dirección de Patrimonio Cultural, de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral y de la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental, todas ellas del Gobierno Vasco, de la Dirección General de Agricultura y de la Dirección General de Cultura, ambas de la Diputación Foral de Bizkaia así como de la Sociedad Pública de Gestión Ambiental Ihobe.

Considerando que la Dirección Territorial de Bizkaia del Departamento de Sanidad ha estimado que la ejecución del proyecto no presenta impactos de consideración para la salud pública.

Considerando que la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco ha informado que no consta en su departamento la existencia de ningún elemento de interés cultural que pueda verse afectado por los trabajos a realizar.

Considerando que la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral del Gobierno Vasco ha informado que el proyecto no implica afección significativa a suelos o usos agrarios.

Considerando que la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental del Gobierno Vasco ha informado que la cantera no guarda relación geográfica o funcional con Espacios Naturales Protegidos, lugares integrados en la Red Natura 2000 u otros espacios recogidos bajo alguna figura de protección y que no se prevén afecciones relevantes sobre la biodiversidad con la adopción de medidas correctoras que eviten afecciones fuera de los límites que sean autorizados con la modificación.

Considerando que la Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia ha informado que no consta la existencia de ningún bien cultural calificado o inventariado en los términos establecidos en la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, aunque en relación con el patrimonio de carácter arqueológico el proyecto afecta a terrenos de potencial cultural insuficientemente conocido, por lo que consideran imprescindible la realización de un estudio que permita evaluar el contenido arqueológico de los mismos, como paso previo a la ejecución de la obra.

Considerando que Ihobe ha informado que en la zona objeto de intervención no existen parcelas incluidas en el Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.

Considerando que se ha realizado un análisis de la información disponible para estimar los efectos que el proyecto puede causar sobre el medio ambiente, según los criterios del anexo III del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, con el resultado siguiente:

Características del proyecto.

Según el proyecto de explotación en vigor la cantera, que explota arenas silíceas, la situación final quedaba conformada por 4 bancos de 10 m de altura y 5 m de berma. Los taludes generados según el diseño del proyecto en vigor han demostrado no ser estables y se han producido desprendimientos importantes en los mismos.

Por lo tanto resulta necesario modificar el proyecto de manera que los taludes generados en la explotación resulten estables. Para ello se eliminará el banqueo y se realizará una explotación en sentido descendente y en vez de dejar bermas con su correspondiente talud generar una pendiente suave en el terreno, a la vez que se iría rellenando el hueco mediante estériles para estabilizar el talud sur de la cantera e ir recuperando la morfología original del terreno.

Debido al cambio morfológico que supone el proyecto, la restauración se modifica respecto a la prevista en el proyecto inicial, contemplándose en el proyecto actual el relleno total del hueco generado.

Se eliminará el vertido de los materiales de los bancos a la plaza de la cantera. El transporte del material se realizará mediante camión. De esta manera se minimizará una fuente de producción de polvo.

Está prevista la sustitución de la planta de tratamiento actual por un equipo móvil de trituración, que producirá menos polvo al tratarse de maquinaria más moderna.

Se producirá un aumento en la producción anual pasando de un recurso total explotable de 240.112 Tm a 719.435 Tm en un plazo de 24 años, lo que implica un incremento en la vida de la explotación de 6 años. No obstante el aumento en el ritmo de producción y la cantidad total del recurso a explotar no se consideran elevadas.

La actividad ya dispone de instalaciones, maquinaria e infraestructuras necesarias para su desarrollo, por lo que no son de prever acciones distintas a las señaladas.

A la vista de lo anterior, se ha considerado que la ampliación propuesta no constituye un proyecto de gran envergadura en cuanto al volumen de recurso extraído, superficie afectada, ni en cuanto a su duración en el tiempo.

Ubicación del proyecto.

Como se ha mencionado anteriormente, la cantera no guarda relación geográfica o funcional con Espacios Naturales Protegidos, lugares integrados en la Red Natura 2000 u otros espacios recogidos bajo alguna figura de protección ni a recursos ambientales especialmente valiosos.

El aumento de la superficie de explotación se desarrollará sobre un área prácticamente desprovista de vegetación, alterada por la explotación actual. La afección a la vegetación natural es muy reducida, siempre y cuando se adopten medidas tendentes a controlar que la cantera no sobrepase los límites marcados en la documentación remitida por el promotor.

Características del potencial impacto.

Durante la ejecución del proyecto se producirán una serie de impactos sobre el entorno, como consecuencia del vertido ocasional de aguas cargadas en sólidos en suspensión, emisiones de polvo y generación de ruido y vibraciones. Sin embargo, no se prevé que dichos impactos resulten de tipología o magnitud distinta a la de los actuales. Se ha estimado que con la aplicación de las medidas protectoras y correctoras previstas por el promotor y las que se establecerán en la presente Resolución los impactos ambientales derivados de la ampliación de la explotación resultarán poco significativos.

Considerando la competencia de este Órgano para el dictado de la presente Resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y el Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca,

RESUELVO:

1.– No someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto de ampliación de la explotación de la cantera Aveleta, promovida por Excavaciones Fundi, S.L. en el término municipal de Amorebieta-Etxano, condicionando la ejecución del proyecto al cumplimiento de las especificaciones siguientes:

● Deberán adoptarse las medidas protectoras y correctoras que se establecen en la presente Resolución, que complementan a las impuestas en el informe de imposición de medidas correctoras correspondientes a la actividad de explotación de la cantera Aveleta de fecha 16 de noviembre de 2005 de la Viceconsejería de Medio Ambiente, así como a las que se proponen en la documentación presentada por el promotor del proyecto.

● Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Norma Foral 11/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen específico de diversas especies forestales autóctonas y de lo que, en su caso, establezca el órgano competente en materia de gestión de montes de la Diputación Foral de Bizkaia, en las zonas ocupadas por vegetación natural (bosque acidófilo de Quercus robur) deberán extremarse las precauciones para no afectar mayor superficie de la estrictamente necesaria para el desarrollo de la actividad explotadora.

En ningún caso podrán afectarse zonas situadas fuera de los límites de afección señalados en el proyecto de explotación, bien sea debido a la apertura del hueco o bien por necesidad de nuevas pistas, accesos, escombreras, o cualquier otra actividad auxiliar a la extractiva.

Con objeto de garantizar el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, deberá realizarse una delimitación del ámbito máximo de afección del proyecto mediante amojonamiento «in situ». Dicho amojonamiento deberá quedar reflejado en un plano taquimétrico a escala 1:1.000, con equidistancia de 1 o 5 metros para las curvas de nivel.

● Las medidas protectoras y correctoras destinadas a aminorar las emisiones de polvo establecidas para las instalaciones existentes se harán extensivas al nuevo grupo móvil de trituración previsto, todo ello con objeto de que la actividad se desarrolle de forma que no se superen los valores límite que para las partículas se establecen en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.

● Con objeto de optimizar al máximo el rendimiento de los sistemas de reducción de polvo instalados en la explotación, se deberá implantar un código de buenas prácticas para su utilización, instruyendo a los operarios de la cantera con relación a las mismas. Se incidirá en la activación del sistema de riego en los puntos necesarios en función de la actividad y la climatología y en la utilización del sistema para lavado de las ruedas de los camiones previamente a su salida de la cantera.

● Hay que señalar que la actividad se encuentra recogida en Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, con lo que ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

● La red de drenaje de las aguas de escorrentía generadas en la cantera deberá adecuarse a la geometría de cada fase de la explotación, de modo que permita la recogida de todas las aguas circulantes por el área afectada por la explotación y su conducción a un sistema de balsas de decantación.

Las características de las balsas de decantación y las condiciones de vertido de aguas desde dichas balsas a cauce se corresponderán con lo establecido en la autorización de vertido.

● Los sistemas de tratamiento de las aguas residuales deberán ser limpiados regularmente de forma que mantengan en todo momento una capacidad útil suficiente y garantizar así un rendimiento óptimo del sistema de tratamiento.

● La carga y descarga de combustible, los cambios de aceite y el mantenimiento y reparación de los vehículos se realizarán en un área que disponga de solera impermeable y sistema para la recogida de derrames, con objeto de paliar los efectos de los vertidos accidentales.

● De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

● Los diferentes residuos generados durante la actividad se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas.

Todos los residuos cuya valorización resulte técnica y económicamente viable deberán ser remitidos a valorizador de residuos debidamente autorizado.

Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o ambientalmente viable.

Los residuos con destino a vertedero se gestionarán de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos. Dichos residuos deberán de ser caracterizados conforme a la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CEE.

En el caso de que durante el desarrollo del proyecto se generen residuos procedentes de actividades de construcción y demolición (ejecución de nuevas instalaciones de beneficio, derribo de instalaciones obsoletas, etc.), éstos se gestionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

Los aceites usados se deberán gestionar de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados y con el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.

● Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, para el relleno de la cantera únicamente podrán emplearse materiales procedentes del rechazo de la actividad extractiva, así como sobrantes de excavación de tierras y rocas cuyo contenido en contaminantes se encuentre por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el anexo I de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo. Por tanto, no podrán emplearse, en ningún caso, materiales procedentes de la actividad de trituración de residuos de construcción y demolición que se lleva a cabo en las instalaciones de la cantera.

● Además del cumplimiento de otras disposiciones de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, si en el transcurso de las labores se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará inmediatamente al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia para que, en su caso, establezca las medidas a adoptar.

● Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 115/2000, de 20 de junio, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades extractivas y demás normativa que resulte de aplicación en relación con la materia, se restaurarán todas las áreas afectadas por la labor extractiva, incluidas aquellas que no figurando en el plan de restauración presentado resulten alteradas al término de la explotación.

Se llevarán a cabo acciones que dificulten la propagación de plantas invasoras. En este sentido se deberá controlar, en particular, el origen de las tierras utilizadas en las labores de restauración de la cubierta vegetal, evitando el empleo de tierras que pudieran estar contaminadas con las citadas especies.

2.– Comunicar el contenido de la presente Resolución a la Dirección de Energía y Minas del Gobierno Vasco, al promotor del proyecto, Excavaciones Fundi, S.L., y al Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano.

3.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

4.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

En Vitoria-Gasteiz, a 16 de febrero de 2012.

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

M.ª ARANZAZU Leturiondo ARANZAMENDI.


Análisis documental