Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 54, jueves 15 de marzo de 2012


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
1266

RESOLUCIÓN de 27 de enero de 2012, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de ampliación de la instalación de almacenamiento de gasóleos, promovido por la Compañía Logística de Hidrocarburos C.L.H., S.A. en Rivabellosa, término municipal de Ribera Baja.

De conformidad con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, los proyectos contemplados en el apartado B) de su anexo I quedan sometidos al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, que culmina en una Declaración de Impacto Ambiental a formular con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los citados proyectos.

Iniciado el procedimiento de autorización del proyecto de ampliación de la instalación de almacenamiento de gasóleos, promovido por la Compañía Logística de Hidrocarburos C.L.H., S.A. en Rivabellosa, término municipal de Ribera Baja y resultando de aplicación lo dispuesto tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, como en el Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, se han formalizado en relación con el mismo, entre otros, los trámites que a continuación se relacionan:

- Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental. A instancias del Departamento de Industria, Innovación, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, con fecha 11 de enero de 2011 la Viceconsejería de Medio Ambiente dio inicio al trámite de consultas previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Dicho trámite culminó con la emisión por parte del órgano ambiental, en fecha 5 de abril de 2011, de informe sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.

- Trámite de información pública. El Departamento de Industria, Innovación, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco sometió el proyecto y el correspondiente estudio de impacto ambiental al trámite de información pública (Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava n.º 108, de 14 de septiembre de 2011 y Boletín Oficial del País Vasco n.º 177, de 16 de septiembre de 2011).

- Remisión del expediente y solicitud de declaración de impacto ambiental. Con fecha 15 de diciembre de 2011 el Departamento de Industria, Innovación, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco remitió el expediente a la Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente del proyecto de referencia, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Viceconsejería de Medio Ambiente, órgano competente para el dictado de la presente Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y el Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca,

RESUELVO:

1.- Formular la presente Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de ampliación de la instalación de almacenamiento de gasóleos, promovido por la Compañía Logística de Hidrocarburos C.L.H., S.A. en Rivabellosa, término municipal de Ribera Baja, con carácter favorable.

2.- Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

2.A.- El proyecto se desarrollará de acuerdo con la documentación presentada en esta Viceconsejería de Medio Ambiente para la evaluación de impacto ambiental del mismo y específicamente de acuerdo con las determinaciones contenidas en esta Resolución.

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental de este expediente se refiere a la ampliación de la capacidad de almacenamiento de las instalaciones de almacenamiento y distribución de productos petrolíferos que la Compañía Logística de Hidrocarburos C.L.H., S.A. posee en Rivabellosa. Esta ampliación consiste en la construcción de ocho nuevos tanques de almacenamiento para gasóleo, a instalar dentro de los correspondientes cubetos, junto con las instalaciones auxiliares necesarias (sistema de bombeo, sistema de instrumentación y control, redes de drenaje y tuberías, conexiones eléctricas, sistema de defensa contra incendios, viales). No obstante, en el presente procedimiento se ha considerado el conjunto de las instalaciones existentes y proyectadas con objeto de valorar los efectos sinérgicos que pudieran derivarse de la combinación de las acciones con incidencia ambiental del proyecto en su globalidad. Asimismo, se ha valorado la adecuación de las medidas protectoras y correctoras compartidas por las instalaciones actuales y futuras, así como la vigilancia y control de la eficacia de las citadas medidas.

2.B.- En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, puesto en relación con el epígrafe 9.k) del anexo II de la citada norma.

Las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, surjan durante los trámites restantes para la realización de las obras, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental. El proyecto deberá recoger las modificaciones que correspondan en el conjunto de medidas protectoras y correctoras, programa de vigilancia ambiental, presupuesto y pliego de condiciones.

2.C.- Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor del proyecto para su evaluación de impacto ambiental, de modo que el dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control garanticen los objetivos de calidad marcados en el estudio y los impuestos en la presente declaración de impacto ambiental. Deberán añadirse las medidas que se exponen en los apartados siguientes.

Todas estas medidas deberán quedar integradas en el conjunto de los pliegos de condiciones para la contratación de la obra, y dotadas del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento de las mismas.

2.c.1.- Medidas protectoras y correctoras durante la fase de construcción.

2.c.1.1.- Medidas destinadas a la protección del patrimonio natural.

a) La parcela de implantación del proyecto de ampliación de la instalación de almacenamiento de CLH en Rivabellosa se sitúa próxima al espacio de la Red Natura 2000, Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Río Baia / Baia Ibaia (código ES2110006). En orden a una adecuada protección de los valores ambientales que justificaron la designación de este LIC y de acuerdo con los informes emitidos por la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental del Gobierno Vasco y por el Departamento de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Álava en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la ampliación proyectada deberá respetar una banda de retiro de 50 metros desde la cota de máxima avenida ordinaria del río Bayas.

b) Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo se desarrollarán dentro de los límites del proyecto. Se restringirá al máximo la ocupación de espacios con materiales de obra y la circulación de maquinaria y vehículos fuera de las áreas habilitadas a tal fin, no pudiendo invadir, en ningún caso, la banda de protección anteriormente mencionada. A tal efecto, con anterioridad al inicio de las obras, se deberá realizar una delimitación precisa y balizado de la zona de máxima ocupación de las obras.

En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución adecuadas, previo informe de la asesoría ambiental establecida en el apartado 2.c.1.9 de esta Resolución.

c) El tramo del río Bayas colindante con el área de implantación del proyecto está definido como Área de Interés Especial de cinco especies catalogadas «en peligro de extinción» por el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas. Se trata de las siguientes especies que cuentan con sus respectivos planes de gestión aprobados para el Territorio Histórico de Álava: visón europeo (Mustela lutreola), nutria (Lutra lutra), blenio de río (Salaria fluviatis), lamprehuela (Cobitis calderoni), zaparda (Squalius pyrenaicus).

Para cualquier actuación que pueda producir el deterioro de ejemplares de las citadas especies o de sus hábitats, se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco y en el Decreto 167/1996, de 9 de julio, por el que se regula el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora, Silvestre y Marina, y lo que establezca el órgano Foral competente.

En este sentido, se adoptarán las medidas propuestas por el promotor del proyecto y en especial, las indicadas en el informe del Servicio de Medio Ambiente y Biodiversidad de la Diputación Foral de Álava, emitido con fecha 22 de julio de 2011 y que consta en este expediente.

d) Los accesos de obra y las áreas de instalación del contratista, incluidos el parque de maquinaria, la caseta de obra, el área de almacenamiento temporal de materiales de obra, de acopios temporales de tierra vegetal y de residuos, se proyectarán en base a criterios de mínima afección ambiental.

Las áreas de instalación del contratista deberán ser acondicionadas por éste con objeto de minimizar los impactos ambientales derivados de las distintas actividades que se pretendan desarrollar.

Tanto la delimitación como las características de estas áreas de instalación del contratista deberán ser aprobadas por la Dirección de Obras, previo informe de la Asesoría Ambiental mencionada en el apartado 2.c.1.9 de esta Resolución.

2.c.1.2.- Medidas destinadas a la protección de las aguas y de los suelos.

Sin perjuicio de las condiciones que, en su caso, imponga el órgano competente en materia de aguas en el marco de los procedimientos que resulten de aplicación, deberán adoptarse las siguientes medidas protectoras y correctoras:

a) La superficie destinada a parque de maquinaria de obra y la zona de mantenimiento de la misma se aislará de la red de drenaje natural. Dispondrá de solera impermeable y de un sistema de recogida de efluentes para evitar la contaminación del suelo y de las aguas por acción de aceites y combustibles. No se permitirá la carga y descarga de combustible, cambios de aceite y las actividades propias de taller en zonas distintas a la señalada.

b) La fase de construcción deberá realizarse minimizando la emisión de finos a la red de drenaje. Para ello se proyectarán y ejecutarán dispositivos de conducción de aguas y sistemas de retención de sedimentos, de forma que se recojan en ellos las aguas contaminadas por efecto de las obras.

Dichos dispositivos serán dimensionados conforme a los cálculos hidráulicos necesarios para garantizar una retención de sólidos óptima y, en todo caso, para garantizar un vertido localizado y conforme en cuanto a los parámetros físico-químicos del agua a la normativa vigente.

Las características, localización precisa y dimensionamiento de dichos sistemas deberán recogerse en el programa de trabajos referido en apartado 2.c.1.10 de esta Resolución.

2.c.1.3.- Medidas destinadas a la prevención de la contaminación atmosférica y emisiones de polvo.

a) Durante el tiempo que dure la obra se llevará a cabo un control estricto de las labores de limpieza al paso de vehículos, tanto en el entorno afectado por las obras como en las áreas de acceso a éstas. Se contará con un sistema para riego de pistas y superficies transitoriamente desnudas.

b) A la salida de las zonas de obra se dispondrá de dispositivos de limpieza de vehículos conectados a sistemas de retención de sólidos.

Las características, localización precisa y dimensiones de dichos elementos deberán recogerse en la documentación a la que se refiere el apartado 2.c.1.10 de la presente Resolución.

c) El transporte de los materiales de excavación se realizará en condiciones de humedad óptima, en vehículos dotados con dispositivos de cubrición de la carga, con objeto de evitar la dispersión de lodos o partículas.

d) Las operaciones de pintado y granallado de los tanques se realizarán bajo condiciones atmosféricas adecuadas, en ausencia de viento y en todo caso, se colocarán, previamente, redes que minimicen la dispersión de partículas, de acuerdo con lo previsto en la documentación aportada por el promotor para la evaluación ambiental del proyecto.

2.c.1.4.- Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones.

a) Durante la fase de construcción deberá aplicarse el conjunto de buenas prácticas de obra que se prevean necesarias, en cuanto al mantenimiento general de maquinaria de obra y reducción en origen del ruido.

b) De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

2.c.1.5.- Medidas destinadas a la gestión de los residuos.

a) Los diferentes residuos generados durante las obras se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas.

Todos los residuos generados durante las obras cuya valorización resulte técnica y económicamente viable deberán ser remitidos a gestor de residuos debidamente autorizado.

Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o ambientalmente viable.

b) Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

c) Los residuos con destino a vertedero se gestionarán de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos. Dichos residuos deberán ser caracterizados conforme a la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CEE.

Los rellenos a los que se pudieran destinar los materiales sobrantes de la actividad deberán cumplir las condiciones señaladas en el citado Decreto 49/2009, de 24 de febrero.

Únicamente se permitirá la deposición en rellenos de materiales con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el anexo I de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

d) Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases a que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del citado Real Decreto 833/1988 de 20 de julio.

e) Los aceites usados se deberán gestionar de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados y con el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.

f) Con objeto de facilitar el cumplimiento de esta normativa, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes labores. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.

De acuerdo con lo anterior, en las áreas de instalación del contratista se procederá al acondicionamiento de una zona específica que comprenda instalaciones cubiertas para almacenamiento provisional de residuos peligrosos tales como latas de aceite, filtros, aceites, pinturas, etc., habilitando además, y separados de aquéllos, contenedores específicos para residuos inertes. Asimismo, a lo largo de la obra se instalarán dispositivos estancos de recogida (bidones, etc.) de los residuos generados, procediéndose a su separación de acuerdo con su naturaleza, todo ello previo a su almacenamiento temporal en el mencionado punto limpio.

g) Deberá elaborarse un informe comprensivo del seguimiento ambiental de los residuos generados en las obras, incorporando los documentos de control, seguimiento y aceptación de residuos contemplados en la legislación vigente.

2.c.1.6.- Condiciones a la utilización de materiales de relleno.

En relación con los materiales de relleno o acondicionamiento necesarios para la ejecución de las obras proyectadas y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, únicamente podrán utilizarse los siguientes materiales:

- Materiales procedentes de la excavación de esta obra.

- Materiales procedentes de la excavación de otras obras, con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el anexo I de la anteriormente citada Ley 1/2005, de 4 de febrero, y ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

- Áridos secundarios procedentes de la valoriación de residuos de construcción y demolición que cumplan los valores anteriores.

- Áridos naturales.

2.c.1.7.- Medidas destinadas a la protección del patrimonio cultural.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, si en el transcurso de las obras se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará de forma inmediata al Departamento de Euskera, Cultura y Deportes de la Diputación Foral de Álava que será quién indique las medidas a adoptar.

2.c.1.8.- Limpieza y acabado de obra.

Una vez finalizada la obra se llevará a cabo una rigurosa campaña de limpieza, debiendo quedar el área de influencia del proyecto totalmente limpia de restos de obras. Los residuos resultantes de posibles demoliciones, retirada de encofrados y en general, de las operaciones de limpieza, serán desalojados de la zona y gestionados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.c.1.5 de esta Resolución.

2.c.1.9.- Asesoría ambiental.

Hasta la finalización de la obra y durante el período de garantía de la misma, la Dirección de Obra deberá contar con una asesoría cualificada en temas ambientales y medidas protectoras y correctoras, según las determinaciones del Estudio de Impacto Ambiental. Las resoluciones de la Dirección de Obra relacionadas con las funciones que le asigne el pliego de condiciones sobre los temas mencionados deberán formularse previo informe de los especialistas que realicen dicha asesoría.

2.c.1.10.- Diseño del programa de trabajos.

Con carácter previo al inicio de las obras el contratista deberá elaborar una serie de propuestas de actuación detalladas en relación con los aspectos que se señalan en los subapartados siguientes. Dichas propuestas quedarán integradas en el Programa de ejecución de los trabajos y deberán ser objeto de aprobación expresa por parte del Director de Obra, previo informe de la asesoría ambiental citada en el apartado 2.c.1.9 de esta Resolución. Los documentos son los que se detallan a continuación:

- Plan de balizamiento de la zona de máxima ocupación de las obras conforme a lo señalado en el apartado 2.c.1.1.b) de esta Resolución.

- Delimitación y características de las áreas de instalación del contratista, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.c.1.1.d) de esta Resolución.

- Detalle y localización de las redes de conducción de aguas y sistemas de retención de sedimentos, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.c.1.2.b) de esta Resolución.

- Localización y características de los dispositivos de limpieza de ruedas de los camiones a la salida de obras, según lo previsto en el apartado 2.c.1.3.b) de esta Resolución.

2.c.2.- Medidas protectoras y correctoras durante la fase de funcionamiento.

2.c.2.1.- Condiciones de utilización de los tanques.

La utilización de los tanques para el almacenamiento de sustancias distintas a las previstas en el proyecto requerirá la previa solicitud y, en su caso, aprobación del órgano sustantivo, aportándose para ello una justificación de la aptitud de los tanques para el almacenamiento de nuevas sustancias, así como de la compatibilidad entre éstas y el resto de las sustancias contenidas en el mismo cubeto. Se añadirán, en su caso, las medidas correctoras y de control que resulten adecuadas.

2.c.2.2.- Medidas destinadas a la protección de los suelos y de las aguas.

a) Las nuevas instalaciones deberán ejecutarse de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) MI-IP 02 «Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos», incorporando las condiciones en cuanto al diseño y construcción de depósitos, cubetos, tuberías, trasiego de líquidos, redes de drenaje y distancias de seguridad previstas en dicha ITC.

De acuerdo con lo anterior, los nuevos tanques de almacenamiento de gasóleo cumplirán con lo especificado en la norma API STD 650 u otra norma europea compatible.

Los tanques incorporarán medida de temperatura y de nivel, con sus correspondientes alarmas de alto y muy alto nivel. Las purgas de los tanques se realizarán en sistema cerrado, minimizando los vertidos de aguas potencialmente contaminadas.

Los basamentos de todos los tanques serán flexibles a base de zahorras y gravas compactadas, interponiéndose una lámina de polietileno de alta densidad para evitar la contaminación del suelo en caso de derrame. Se instalarán tubos de drenaje testigo que permitan detectar posibles infiltraciones por fisuras o roturas de las chapas de fondo de los tanques. Éstos dispondrán de un sistema de drenaje, mediante tubería enterrada, conectado al sistema de tratamiento de efluentes de la instalación de almacenamiento.

b) Los tanques se instalarán en el interior de los correspondientes cubetos de retención. Éstos tendrán la superficie y capacidad especificadas en el proyecto y estudio de impacto ambiental presentados por el promotor. Los cubetos serán cerrados y estancos y estarán sellados con materiales resistentes a los hidrocarburos.

Se deberán mantener inalteradas las condiciones de estanqueidad de las superficies de las soleras y paramentos verticales de los cubetos que pueden entrar en contacto con posibles fugas y derrames. En consecuencia, se deberán reparar y eliminar inmediatamente las grietas y desperfectos que se produzcan en tales superficies y que podrían ser causa de potenciales filtraciones.

Se mantendrá un registro documental de las operaciones asociadas al mantenimiento de las instalaciones, que como mínimo constará de inspecciones visuales mensuales de las condiciones de estanqueidad y de la posible existencia de grietas en las superficies, operaciones de reparación de las grietas detectadas, así como comprobaciones anuales de las condiciones de estanqueidad.

c) De acuerdo con la documentación presentada por el promotor durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la instalación dispondrá de redes independientes para la canalización de las diferentes aguas que se generen en la misma.

Las aguas residuales hidrocarburadas serán conducidas a través de la red de aguas hidrocarburadas hasta el sistema de depuración consistente en un separador de hidrocarburos API, una balsa de homogeneización dotada de 2 skimmers y un sistema de flotación. El efluente final será monitorizado en continuo a través de un sistema analizador que registrará en tiempo real el contenido en hidrocarburos, retornando el efluente al inicio del tratamiento en caso de superar los límites prefijados.

Las aguas pluviales limpias se conducen a través de su red de drenaje hasta la balsa final previa al vertido a cauce, donde se unifican con las aguas procedentes del sistema de depuración. Esta balsa está dotada de un sistema de recirculación del sobrenadante hasta la unidad de tratamiento principal, a utilizar en caso necesario.

Las aguas procedentes de los cubetos de los tanques serán incorporadas al sistema de depuración de aguas hidrocarburadas cuando presenten contaminación por hidrocarburos. En caso contrario, serán reconducidas directamente hasta la balsa final previa al vertido.

Se dispondrá de un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá determinar la vía de gestión de las aguas en función de su contenido en hidrocarburos.

d) El vertido de efluentes al río se realizará en las condiciones que establezca el órgano competente de cuenca.

En este sentido, de acuerdo con el informe emitido por la Confederación Hidrográfica del Ebro en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, con carácter previo y suficiente antelación a la puesta en servicio de las nuevas instalaciones de ampliación proyectadas, el promotor solicitará a dicha Confederación la revisión de la autorización de vertido actualmente vigente.

e) A la salida de los sistemas de tratamiento de aguas residuales de la planta, y antes de su vertido o incorporación al colector, se habilitarán arquetas para la toma de muestras y se instalarán válvulas que impidan el vertido de efluentes contaminantes en casos de funcionamiento anómalo de las instalaciones.

f) Las nuevas instalaciones se deberán integrar en el sistema de seguridad existente en la actividad de almacenamiento de CLH en Rivabellosa para detectar posibles fugas, garantizar la correcta gestión de los residuos generados y actuar adecuadamente en caso de accidente. Los posibles derrames o aguas procedentes de limpiezas u otras operaciones que se realicen se enviarán a la línea de tratamiento.

2.c.2.3.- Medidas destinadas a la prevención de la contaminación atmosférica.

La actividad se halla recogida en el anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, por lo que ésta deberá ajustarse al régimen de autorización y demás obligaciones establecidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y en el Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Sin perjuicio de lo anterior, toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

2.c.2.4.- Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la nueva instalación deberá adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla B1, del anexo III, evaluados conforme a los procedimientos del anexo IV.

Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de la actividad se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos 14 y 16 de la citada norma, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.

2.c.2.5.- Medidas destinadas a la gestión de los residuos.

Para la gestión de los residuos generados durante el funcionamiento de la actividad serán de aplicación las medidas establecidas en el apartado 2.c.1.5 de esta Resolución, a las que se añadirán las siguientes:

a) En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

b) Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

c) Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

d) El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

e) En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Ribera Baja.

f) Gestión de residuos peligrosos:

- Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

- Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

- Los recipientes o envases a que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del citado Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

- La duración máxima del tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos, tanto cuando se destinen a valorización como cuando se destinen a eliminación, será de 6 meses; en supuestos excepcionales, el órgano competente de las Comunidades Autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente, podrá modificar este plazo.

- Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de ésta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto.

- Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de control y seguimiento, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto.

- Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

- Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen los tubos fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos.

h) Residuos no peligrosos:

- Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

- El periodo de almacenamiento de estos residuos será inferior a 2 años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación.

- Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un documento de aceptación emitido por gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. Se remitirá copia de este documento a la Viceconsejería de Medio Ambiente a fin de comprobar la adecuación de la gestión propuesta y el cumplimiento de lo establecido en los principios generales de esta Resolución.

- Con anterioridad al traslado de los residuos no peligrosos deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control.

i) Se llevará un archivo físico o telemático donde se recoja por orden cronológico la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte, en cumplimiento con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Se guardará la información archivada durante, al menos 3 años, manteniéndose dicho archivo a disposición de las autoridades competentes a efectos de inspección y control.

2.c.2.6.- Medidas destinadas a garantizar la compatibilidad de la calidad del suelo con los usos previstos.

a) Tratándose de una actividad incluida en el anexo II de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, el promotor deberá dar cumplimiento al conjunto de obligaciones que para los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo se recogen en dicha Ley, especialmente en lo que se refiere a dar inicio al procedimiento de la declaración de la calidad del suelo cuando se produzca el cese definitivo de la actividad o instalación.

Asimismo, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados y en la citada Ley 1/2005, de 4 de febrero, se deberá presentar ante el órgano ambiental un informe preliminar de situación del suelo.

Para la elaboración de este informe se recomienda consultar la publicación «Procedimiento para la elaboración del Informe Preliminar de la Situación del Suelo» (Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco / IHOBE, S.A., 2007).

b) Por otra parte, cuando por cualquier circunstancia, se prevean realizar obras que conlleven excavación de suelos, deberán caracterizarse los materiales objeto de excavación con el doble objetivo de prevenir los efectos de la posible existencia de contaminación y de determinar la vía de gestión adecuada para dichos materiales. Los resultados de la caracterización y el destino concreto previsto deberán remitirse a esta Viceconsejería de Medio Ambiente para su aprobación con carácter previo a la evacuación de los citados materiales.

2.c.2.7.- Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

a) Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar el buen estado de las instalaciones que evite la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales, así como el buen funcionamiento de las medidas implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo (y en su caso de las aguas) en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo (y en su caso de las aguas).

b) Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático, así como de los equipos de vigilancia y control.

c) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

2.D.- Programa de vigilancia ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, debiendo añadirse los controles que a continuación se detallan.

Este programa deberá quedar integrado en el conjunto de los pliegos de condiciones para la contratación de la obra, y se dotará del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento del mismo.

2.d.1.- Registro de eventualidades.

Deberá llevarse un registro de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las obras, así como del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras. Dicho registro deberá estar disponible para su inspección por la Viceconsejería de Medio Ambiente, y remitirse a ésta, en cualquier caso, al finalizar las obras. Deberán documentarse detalladamente las modificaciones puntuales que, en su caso, hayan sido introducidas durante la ejecución del proyecto. Dichas modificaciones deberán justificarse desde el punto de vista de su incidencia ambiental.

2.d.2.- Control de los límites de ocupación de la obra.

Se comprobará que la ocupación realizada se corresponde con las previsiones del proyecto y lo estipulado en esta Resolución, sin afectar las obras más superficie de la prevista.

2.d.3.- Control de calidad de las aguas residuales.

El programa de vigilancia ambiental deberá incorporar los controles establecidos en la autorización de vertido a cauce público.

2.d.4.- Control de la calidad de las aguas subterráneas.

A tal fin se deberá definir una estrategia de muestreo de las aguas subterráneas en el ámbito de afección del proyecto, con objeto de conocer la posible influencia de la actividad sobre la calidad de dichas aguas. Se detallarán y justificarán, entre otros aspectos, el modo de seguimiento de las actuaciones (instalación de piezómetros u otros), localización de puntos de muestreo, parámetros de control y periodicidad de las mediciones.

2.d.5.- Control de las emisiones atmosféricas.

El programa de vigilancia ambiental deberá incorporar los controles que, en su caso, se establezcan en la autorización a la que se refiere el apartado 2.c.2.3 de esta Resolución.

2.d.6.- Control del ruido.

Se deberán realizar mediciones semestrales de ruido, al menos durante los dos primeros años de funcionamiento, conforme a la metodología establecida en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y su normativa de desarrollo, con objeto de comprobar la validez de las conclusiones del estudio de impacto ambiental.

2.d.7.- Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental, y las fijadas en la presente Resolución.

Este Programa deberá concretar los parámetros a controlar con indicación de valores de referencia para cada parámetro, la metodología de muestreo y análisis, la localización en cartografía de detalle de los puntos de control, la periodicidad de los mismos y un presupuesto detallado para su ejecución.

2.d.8.- Remisión de resultados del programa de vigilancia ambiental.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el Programa de Vigilancia Ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual y los resultados del Programa de Vigilancia deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad especializada en temas ambientales. Dicho informe consistirá en un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este periodo, sus posibles causas y soluciones.

Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor del proyecto en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las Administraciones Públicas.

2.E.- Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, el órgano ambiental podrá acordar, a instancia del promotor de la actividad, o bien de oficio, la modificación tanto de las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

2.F.- Sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, el promotor deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente, para su aprobación, el documento refundido del programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado 2.d.7 de esta Resolución.

2.G.- Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, el promotor deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente, para su incorporación al expediente, los documentos siguientes:

2.g.1.- En un plazo no superior a 2 meses a contar desde la finalización de las obras, el registro de eventualidades surgidas durante el desarrollo, así como el nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.d.1 de esta Resolución.

2.g.2.- En un plazo no superior a 2 meses a contar desde la finalización de las obras, el informe comprensivo del seguimiento ambiental de los residuos de la fase de obras, señalado en el apartado 2.c.1.5.g) de esta Resolución.

2.g.3.- Con una periodicidad anual desde el inicio de las obras, el documento relativo a programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado 2.d.8 de esta Resolución.

3.- Informar que, de acuerdo con el artículo 47.3 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, esta declaración de impacto ambiental suple, a todos los efectos, al informe de medidas correctoras necesario para el otorgamiento de la licencia de actividad.

4.- Imponer, de acuerdo con el 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de 2 años, a contar desde la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, por causas imputables al promotor, la Declaración de Impacto Ambiental perderá toda su eficacia. No obstante, el órgano competente podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución si existieran causas debidamente justificadas.

5.- Informar que, de acuerdo con el artículo 14.3 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, el promotor del proyecto deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo.

6.- Ordenar la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 27 de enero de 2012.

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

M.ª ARANZAZU LETURIONDO ARANZAMENDI.


Análisis documental