Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 44, jueves 1 de marzo de 2012


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

Interior
973

DECRETO 25/2012, de 28 de febrero, de modificación del Reglamento de máquinas y sistemas de juego; de segunda modificación del Reglamento de salones de juego y salones recreativos y de cuarta modificación del Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco fue dictada en desarrollo de la competencia exclusiva que, en materia de juego, se halla atribuida a la Comunidad Autónoma del País Vasco en el artículo 10.35 del Estatuto de Autonomía, la cual faculta al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de lo establecido en la misma.

En ejercicio de dicha competencia se han publicado diversos Decretos por los que se aprobaban Reglamentos sectoriales en materia de máquinas y sistemas de juego, salones de juego y salones recreativos, y juego del bingo.

Mediante el presente Decreto se procede a la modificación de los reglamentos de máquinas y sistemas de juego, de salones de juego y salones recreativos, así como el juego del bingo con el objetivo fundamental de adaptar la normativa existente a las necesidades tanto del sector empresarial como de los propios usuarios.

Se pretende también simplificar las cargas administrativas para los interesados en orden a dotar de mayor celeridad a los expedientes administrativos, sin merma de las garantías precisas.

En lo que se refiere a la modificación del Reglamento de máquinas y sistemas de juego, se ha modificado el plazo original establecido para la expectativa de explotación de los permisos de explotación, con el fin de que los empresarios puedan establecer una planificación de sus autorizaciones con el tiempo suficiente. Ello supone la ampliación del plazo para que un permiso de explotación pueda estar sin instalarse en un establecimiento público autorizado, dado que el actual plazo de 2 meses no permitía un margen de maniobra razonable a las empresas operadoras.

En cuanto al Reglamento de salones de juego y salones recreativos, se modifican determinados artículos. Entre ellos los que hacen referencia a la distancia mínima entre salones de juego, ampliando la actual para evitar la concentración de locales de juego; también está afectado por esta modificación los que se refieren a las condiciones técnicas que han de cumplir los salones, con especial hincapié en la determinación de los criterios del servicio complementario de hostelería, haciendo una remisión genérica a la normativa general de seguridad de los locales de pública concurrencia, para evitar divergencias con la normativa específica.

En lo que se refiere al Reglamento del juego del bingo, se realiza una pequeña modificación relativa a la dotación de personal, por la cual se incide en el criterio de desempeño de funciones sobre el de determinación de una plantilla mínima, estableciéndose siempre la obligación de que haya un servicio de admisión y que el resto del personal desarrolle sus funciones bajo los criterios que determine la empresa, en el marco de las obligaciones dispuestas por el Reglamento.

Asimismo, con carácter general para los locales de juego, se establece una previsión para la práctica del juego a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, o cualquier otro medio de comunicación a distancia, de acuerdo con lo que disponga una Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de juego.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de febrero de 2012,

DISPONGO:

Artículo primero.- Modificación del Decreto 600/2009, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas y sistemas de juego.

Uno.- Se modifica el apartado 3 del artículo 45 «Transmisión de los permisos de explotación» del Reglamento de máquinas y sistemas de juego, que queda redactado como sigue:

«3.- Las empresas operadoras de máquinas de tipo B podrán tener un máximo del 10% de los permisos de su titularidad en expectativa de explotación, por un periodo máximo de 15 meses desde la última instalación de la máquina. Las empresas operadoras que sean titulares de menos de 20 permisos de explotación, podrán tener un máximo de 2 permisos en expectativa de explotación durante el plazo indicado.

Transcurrido dicho plazo sin que la empresa operadora haya instalado la máquina en un local, el permiso de explotación pasará de oficio a la situación de baja definitiva, a los efectos de su adjudicación conforme a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera del presente Reglamento».

Dos.- Se modifica el apartado 5 del artículo 52 «Requisitos y cumplimentación de la autorización de instalación» del Reglamento de máquinas y sistemas de juego, que queda redactado como sigue:

«5.- El período de vigencia de la autorización de instalación estará comprendido entre 3 y 6 años, debiendo la Dirección competente en materia de juego diligenciar la solicitud de la autorización de instalación con el período acordado, a los efectos de su validez».

Tres.- Se modifica el apartado 6 del artículo 52 «Requisitos y cumplimentación de la autorización de instalación» del Reglamento de máquinas y sistemas de juego, que queda redactado como sigue:

«6.- La vigencia de las autorizaciones de instalación suscritas por un periodo inferior a 6 años podrán dejarse sin efecto por cualquiera de las partes, comunicando por escrito a la Dirección competente en materia de juego dentro del tercer mes anterior al mes de su vencimiento, su intención de no prorrogar la vigencia de la misma. Dicha denuncia, deberá ser comunicada a la parte denunciada en un plazo de quince días desde la realización de la misma.

En el caso de que no hubiera denuncia de la vigencia en el plazo previsto en el párrafo anterior, la autorización de instalación se entenderá prorrogada por períodos de un año, hasta completar 6 años.

Una vez transcurrido el período de 6 años de vigencia de la autorización de instalación, ésta se considerará prorrogada hasta que cualquiera de las partes formule denuncia ante la Dirección competente en materia de juego. En este supuesto, la autorización de instalación perderá su vigencia en el plazo de quince días, desde la realización de la denuncia. La Dirección competente en materia de juego comunicará a ambas partes la fecha de finalización de la vigencia de la autorización de instalación».

Cuatro.- Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional tercera «Planificación de las máquinas de tipo B» del Reglamento de máquinas y sistemas de juego, que queda redactado como sigue:

«5.- Las empresas operadoras a las que se haya autorizado permisos de explotación provenientes de bajas definitivas de permisos a que se refiere esta Disposición, no podrán transmitir su titularidad hasta pasados, al menos, dos años desde la fecha de la resolución de adjudicación.

Aquellas empresas operadoras que tengan permisos de explotación en situación de expectativa de explotación no podrán optar a la adjudicación de nuevos permisos en el procedimiento a que se refiere esta Disposición.

Los permisos de explotación adjudicados en el procedimiento a que se refiere la presente Disposición Adicional deberán ser instalados en el plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha de la resolución de adjudicación. En caso contrario, los permisos de explotación pasarán a la situación de baja definitiva y la empresa operadora adjudicataria no podrá participar en los dos próximos procesos de adjudicación de este tipo de permisos».

Cinco.- Se añade una nueva Disposición Adicional Quinta al Reglamento de máquinas y sistemas de juego, que queda redactada como sigue:

«Quinta.- La instalación de cualquier máquina, elemento o sistema que permita el desarrollo de un juego, sea con carácter principal o accesorio, en locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, estará sujeta a los límites cuantitativos y criterios de planificación establecidos en el presente Reglamento y requerirá autorización previa de la Dirección competente en materia de juego, de acuerdo con lo que disponga su normativa sectorial».

Artículo segundo.- Modificación del Decreto 380/1994, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de salones de juego y salones recreativos.

Uno.- Se da nueva redacción al apartado 2, letra c) del artículo 8 «Procedimiento para la autorización de instalación y funcionamiento de Salones de Juego y Salones Recreativos» del Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos, que queda redactado como sigue:

«c) Plano de situación del local relativo a una superficie delimitada por un radio de, al menos, 250 metros alrededor del mismo, y declaración de inexistencia de salones de juego en dicha zona, considerando las distancias establecidas en este artículo. Todo ello certificado por técnico competente».

Dos.- Se elimina la letra e) del apartado 4 artículo 8 «Procedimiento para la autorización de instalación y funcionamiento de Salones de Juego y Salones Recreativos» del Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos.

Tres.- Se modifica el apartado 5 del artículo 8 «Procedimiento para la autorización de instalación y funcionamiento de Salones de Juego y Salones Recreativos» del Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos, que queda redactado como sigue:

«5.- Solo se podrán autorizar salones de juego cuando no existan otros autorizados o en tramitación a una distancia igual o inferior a 250 metros, medida radialmente, ni igual o inferior a 400 metros medida linealmente, del que se pretende instalar. En caso de archivo o denegación firme en vía administrativa de un expediente en tramitación, el derecho lo podrá ejercitar el interesado que corresponda por orden de solicitud.

Se entenderá por distancia radial la medida del radio de una circunferencia cuyo centro sea la puerta de acceso del local cuya autorización se pretende. Se entenderá por distancia lineal la distancia medida desde la puerta de acceso al local cuya autorización se pretende, medida a través de itinerarios accesibles, permitidos y recorribles a pie».

Cuatro.- Se elimina el número 2 del artículo 14 «Régimen de explotación de las máquinas de juego en Salones y lugares autorizados» del Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos.

Cinco.- Se modifica el apartado 4 del artículo 15 «Régimen de funcionamiento de los Salones» del Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos, que queda redactado como sigue:

«4.- En los Salones de Juego y Recreativos, previa obtención de la licencia correspondiente, se podrá instalar un servicio de hostelería exclusivamente en el interior del local y para los usuarios del mismo, quedando prohibida la venta de bebidas alcohólicas en los Salones Recreativos.

En este caso, la superficie destinada al mostrador e instalación de mesas no podrá ser superior al treinta por ciento de la superficie útil del local».

Seis.- Se modifica el anexo al Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos.

«CONDICIONES TÉCNICAS DE SALONES DE JUEGO.

1.- Situación.

Los Salones de Juego deberán tener acceso y salida por calles o espacios equivalentes que satisfagan las condiciones de seguridad y distancia que establece el Código Técnico de la Edificación y normativa complementaria.

2.- Vías de evacuación, puertas y escaleras.

A efectos de cálculos de vías de evacuación, puertas, escaleras y rampas de los locales destinados a Salones de Juego se estará a lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación y normativa complementaria.

3.- Superficie.

La superficie útil mínima de los locales destinados a la explotación de Salones de juego será de cien metros cuadrados y deberá estar en una única planta, a excepción de los servicios, que podrán estar instalados en una planta diferente dentro del mismo local de juego.

Se entiende por superficie útil exclusivamente la que es accesible normalmente por el público, incluyendo en ésta las dependencias destinadas a vestíbulo, si lo hubiera, aseos y sala de juego. No se computará como superficie útil la destinada a mostradores, ni la zona interior de los mismos ocupada por el personal del salón de juego.

4.- Aseos.

Todos los Salones deberán contar con aseos de acuerdo con lo que disponga la normativa correspondiente.

5.- Aforo.

La ocupación máxima del local se determinará en función de lo que determine las normas técnicas de seguridad para este tipo de locales.

6.- Número de máquinas y distribución.

El número máximo de máquinas de juego a instalar en los Salones de Juego incluidas las deportivas o similares, se determinará en razón de una por cada 3 metro cuadrados.

Las máquinas se dispondrán de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local.

7.- Instalación Eléctrica.

Será de aplicación lo dispuesto en la normativa sectorial relativa a Baja Tensión y normativa concordante.

8.- Otras medidas de seguridad.

En lo relativo a volúmenes, compartimentación, medidas de protección contra incendios y, en general, normas de seguridad de los locales, será de aplicación lo dispuesto en el Código Técnico de Edificación y la normativa sectorial de aplicación.

9.- Plan de Autoprotección.

Será de aplicación lo dispuesto en la normativa en vigor referente a planes de autoprotección».

Artículo tercero.- Modificación del Decreto 31/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Uno.- Se elimina el apartado 5 del artículo 23 «Categorías» del Reglamento del juego del bingo.

Dos.- Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 23 «Categorías» del Reglamento del juego del bingo.

«3.- En las salas de bingo será obligatoria la presencia de personal para el desempeño de las funciones del servicio de admisión y control de acceso de los usuarios y para impedir la entrada a los menores de edad y a las personas que lo tengan prohibido por cualquier circunstancia legal de acuerdo con lo previsto en los artículos 17, 18 y 19 del presente Reglamento.

4.- Para el desarrollo de las demás funciones del personal de las salas de bingo, podrán adoptarse medidas de ejercicio simultaneo de funciones por parte del personal contratado, siempre que quede garantizado en todo caso el control de acceso de los jugadores y el correcto desarrollo de las partidas, así como el cumplimiento de todas las obligaciones administrativas por parte de la empresa titular de la autorización».

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En casinos de juego, bingos y salones de juego las personas usuarias podrán practicar juegos a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, o cualquier otro medio de comunicación a distancia. Las empresas titulares de dichos locales de juego explotarán sus modalidades de juego a través de dichos soportes, de acuerdo con los requisitos establecidas en la normativa sectorial de ámbito estatal y teniendo en cuenta la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En todo caso el desarrollo de dichas actividades requiere autorización previa de la Dirección competente en materia de juego.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los permisos de explotación de máquinas de tipo B que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en expectativa de explotación, podrán prorrogar dicha situación hasta completar un máximo de 15 meses.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de febrero de 2012.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

El Consejero de Interior,

RODOLFO ARES TABOADA.


Análisis documental