Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 19, viernes 27 de enero de 2012


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Bilbao
439

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 768/09 seguido en materia de medidas sobre hijos extramatrimoniales.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento me. hij. ex. con. L2 768/09 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Bilbao (Bizkaia) a instancia de Amaia Sanchez Ramos contra Ricardo Garay Cabeza sobre Título IV-VII, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA N.º 366

En Bilbao (Bizkaia), a diecinueve de julio de dos mil diez.

Vistos por D. Francisco Javier Osa Fernandez, Magistrado-Juez de Primera Instancia n.º 5 de Bilbao (Bizkaia) y su partido, los presentes autos de adopción de medidas de carácter personal y económico en relación con hijo menor n.º 768/09 seguidos en este Juzgado a instancias de Dña. Amaya Sánchez Ramos, representada por la Procuradora Dña. María Landa Moreno y defendida por el Letrado D. José Luis Alegre Izquierdo, siendo parte demandada D. Ricardo Garay Cabeza, en situación procesal de rebeldía, con la intervención del Ministerio Fiscal.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Landa Moreno, en nombre y representación de Dña. Amaya Sánchez Ramos, contra D. Ricardo Garay Cabeza, en situación procesal de rebeldía, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor.

2.- Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del CC. Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de la hija deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan la comunicación se hará por correo, burofax o por medios telemáticos o electrónicos de cuya recepción quede constancia y el otro progenitor deberá contestar por alguno de tales medios. Si no contesta podrá entenderse que presta su conformidad. Ambos progenitores participarán en las decisiones que con respeto a la hija tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de la menor o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vayan a tener lugar los gastos.

Los dos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hija y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de la hija podrá adoptar decisiones respecto a la misma sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

3.- Como régimen mínimo de visitas y estancias, a falta de otros acuerdos entre los progenitores en beneficio de la menor, el padre estará en compañía de la hija un día a la semana, con una duración máxima por visita de dos horas, desarrollándose las visitas en el Punto de Encuentro Familiar sito en la calle Uribarri, 1, de Bilbao (Tfno: 94 413 00 97), y siendo las visitas tuteladas por el personal del referido servicio.

El día y horario concreto de las visitas los fijarán los profesionales del referido Punto de Encuentro Familiar previo acuerdo con las partes, si bien en defecto de acuerdo tendrán lugar los sábados de 12:00 a 14:00 horas.

Los profesionales del Punto de Encuentro Familiar podrán ir graduando la duración de las visitas del padre con la hija hasta alcanzar la duración máxima prevista de dos horas.

La situación será revisada de nuevo por el Equipo Psicosocial Judicial en ejecución de esta resolución y a instancias de parte transcurridos seis meses de realización de las visitas, momento en el cual podrán acreditarse las circunstancias del padre y la posibilidad o no para que el padre pueda mantener una relación más normalizada con la hija de forma que pueda quedar garantizado ese derecho de la menor a relacionarse con el padre tras la separación de sus progenitores con la mayor amplitud y en las condiciones más normales posibles.

Las visitas ahora establecidas se mantendrán hasta el momento en que, emitido el nuevo dictamen de especialistas por el Equipo Psicosocial Judicial, cualquiera de las partes promueva la modificación del régimen de visitas que estime procedente y, tras los traslados oportunos, pueda acordarse la medida más adecuada en interés de la menor.

Una vez se les notifique a las partes la presente resolución, y dada la ejecutividad inmediata de la misma conforme a lo previsto en el artículo 774.5 LEC, las partes deberán contactar con el Punto de Encuentro Familiar de Bilbao a la mayor brevedad y en plazo máximo de tres días a fin de que los profesionales del referido servicio puedan elaborar el plan del caso como requisito previo a iniciar las visitas establecidas.

El Punto de Encuentro Familiar deberá remitir los informes relativos a las visitas con periodicidad trimestral, si bien deberá informar por escrito al Juzgado de forma inmediata sobre cualquier incidencia reseñable que impida o dificulte el desarrollo de los encuentros a fin de poder adoptar en ejecución de sentencia las medidas oportunas, incluida la suspensión de las visitas si se produjeran ausencias no justificadas por parte del padre o cualquier otra circunstancia que impidiera llevar a efecto los encuentros.

Ambos progenitores estarán obligados a respetar las indicaciones que reciban por parte de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar para el mejor desarrollo de las visitas.

Líbrese oficio al Servicio de Mujer y Familia de la Diputación Foral de Bizkaia encargado del Programa Punto de Encuentro Familiar de Bilbao, en relación con las medidas acordadas, adjuntando copia de la presente resolución y del dictamen del Equipo Psicosocial Judicial.

4.- El padre abonará a la madre como alimentos para la hija menor con efectos desde el presente mes de julio la cantidad de 150 euros mensuales, cantidad que ingresará por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la actora y que el obligado al pago deberá actualizar anualmente con efectos de primero de enero de cada año con arreglo al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya tomando como base las doce mensualidades inmediatamente anteriores, debiendo llevar a cabo la primera actualización con efectos de primero de enero de 2011, adoptándose las medidas legales oportunas en caso de incumplimiento. Los 150 euros correspondientes a julio deberán abonarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución al demandado.

5.- Los progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de la hija, entendiendo por tales los propios de naturaleza médica, farmacéutica, ópticos, odontológicos, y demás de carácter médico no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado y los gastos extraordinarios por clases de apoyo o de refuerzo escolar que precise la hija y sean recomendadas por los profesores o tutores. El resto de gastos no urgentes que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores deberán abonarse por aquél que determine su realización, si es que el gasto llega a producirse.

No procede adoptar ninguna otra medida en el presente trámite.

No se hace expresa imposición de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 y 774 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4709, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (disposición adicional 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al/a los demandado/s Ricardo Garay Cabeza, extiendo y firmo la presente en Bilbao (Bizkaia), a tres de mayo de dos mil once.

EL/LA SECRETARIO.


Análisis documental