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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 19, viernes 27 de enero de 2012


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OTRAS DISPOSICIONES

Empleo y Asuntos Sociales
431

RESOLUCIÓN de 23 de noviembre de 2011, de la Directora de Trabajo, por la que se dispone el registro, depósito y publicación del Acuerdo por el que se establecen nuevas normas de aplicación del Preco, que se añaden al anexo del citado Acuerdo Interprofesional sobre procedimientos voluntarios para la resolución de conflictos laborales (Preco) (código de convenio núm. 86099015091990).

ANTECEDENTES

El día 8 de noviembre de 2011 se ha presentado en Regcon, la documentación preceptiva referida al Acuerdo antes citado, por la representación de la Comisión Paritaria del citado Acuerdo Interprofesional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La competencia prevista en el artículo 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29-03-1995) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el artículo 17.h del Decreto 42/2011, de 22 de marzo (BOPV de 25-03-2011) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, en relación con el Decreto 39/1981, de 2 de marzo (BOPV de 02-04-1981), el Decreto 9/2011, de 25 de enero (BOPV de 15-02-2011) y el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (BOE de 12-06-2010) sobre registro de convenios colectivos.

Segundo. El citado Acuerdo ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En su virtud,

RESUELVO:

Primero. Ordenar su inscripción y depósito en el Registro de Convenios Colectivos de Euskadi, con notificación a las partes.

Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 23 de noviembre de 2011.

La Directora de Trabajo,

KATRIN BEGOÑA ITURRATE ZAMARRIPA.

Ricardo Borja de la Sota Gladis Secretario General del Consejo de Relaciones Laborales

Certifica:

Que en la sesión de la Comisión Paritaria del Preco del día 20 de octubre de 2011 los miembros presentes en representación de CC.OO., de UGT y de Confebask aprobaron por unanimidad las normas de aplicación del Preco que figuran como anexo de esta certificación, así como apoderar al presidente del Consejo de Relaciones Laborales, Tomás Arrieta Heras, para solicitar su registro y publicación oficial.

Bilbao, ocho de noviembre de dos mil once.

NUEVAS NORMAS DE APLICACIÓN DEL PRECO, QUE SE INCORPORAN A LAS DE SU ANEXO POR ACUERDO DE SU COMISIÓN PARITARIA DE 20-10-2011

9.- Aplicación de cláusulas de convenios colectivos basadas en el artículo 85.3.c del Estatuto de los Trabajadores, sobre arbitrajes en materia de inaplicaciones salariales y de modificaciones sustanciales de condiciones establecidas en convenio colectivo.

1) Cuando una parte solicite un procedimiento de arbitraje sin la conformidad de la otra, al amparo de un convenio colectivo que, en los supuestos indicados del artículo 85.3.c del Estatuto de los Trabajadores, haya decidido adaptar los procedimientos del Preco para que tal arbitraje tenga lugar por voluntad unilateral, éste será llevado a cabo por imperativo legal según las reglas comunes del Preco con las precisiones que siguen.

2) Si la parte no solicitante no concurriere al encuentro al que sea citada o, presente, no se alcanzara acuerdo sobre la cuestión que se somete al arbitraje, o sobre el criterio al que deba ajustarse el laudo arbitral (derecho o equidad), o sobre la identidad del árbitro, y el convenio colectivo no contuviera previsiones para tales casos, estos extremos se concretarán según las reglas siguientes:

a) La cuestión sometida al arbitraje consistirá en la pretensión empresarial planteada a la representación del personal en el inicio del período de consultas requerido en los artículos 41.6 y 82.3 de dicha ley, y el laudo deberá pronunciarse sobre los presupuestos legales habilitantes de la pretensión y sobre los aspectos que según esas disposiciones deben ser objeto de negociación entre las partes:

● Existencia de causa legal justificativa de la modificación sustancial de condiciones de un convenio o de su inaplicación salarial.

● Coincidencia de la materia a la que se refiera la modificación sustancial con las legalmente admisibles.

● Plazo máximo de vigencia de la medida modificativa o de la inaplicación salarial, dentro de los límites fijados en esas normas.

● Retribución exacta que deban percibir los trabajadores en el supuesto de la inaplicación.

● Programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales del convenio, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que determinen la inaplicación salarial.

b) El laudo arbitral deberá dictarse en derecho en cuanto a los dos primeros aspectos de la relación anterior, sin perjuicio de la discrecionalidad técnica que se precise para examinar las circunstancias que la ley requiere que concurran, y en equidad para los restantes.

c) En caso de que la parte no solicitante no acuda, aun estando obligada a ello, al acto de designación del árbitro, o hallándose presente no colabore en su designación de los modos previstos en el punto 18 del Preco, el servicio territorial la efectuará por sorteo ante quienes hubieren comparecido, empleando para ello la relación de profesionales integrados en el colegio de árbitros del Preco.

10.- Plazos para la práctica de los procedimientos sustitutorios de los períodos de consultas.

En los casos previstos en los artículos 40.2, 41.4 y 51.4 del Estatuto de los Trabajadores en que las representaciones de la empresa y del personal decidan la sustitución del período de consultas por un procedimiento de conciliación, mediación o arbitraje del Preco, el plazo para la práctica de tales procedimientos se acomodará, por imperativo legal, a la duración legal máxima de los respectivos períodos de consulta.

A este efecto, su cómputo se iniciará a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud si en ella se designara al conciliador, mediador o árbitro con la conformidad de la mayoría de cada parte o, en su defecto, del día siguiente al de su designación, todo ello sin perjuicio de la facultad de las partes de prorrogar de común acuerdo los plazos correspondientes.

11.- Representaciones específicas para los períodos de consultas por inexistencia de representación legal del personal.

Cuando al amparo de los artículos 40, 41, 51 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores sea una representación específica del personal quien actúe como interlocutora, será admitida por imperativo legal como parte legitimada en los procedimientos del Preco iniciados en sustitución del período de consultas o por su finalización sin lograr acuerdo.

12.- Práctica de los procedimientos relacionados con conflictos con elementos técnicos o económicos.

1) Los procedimientos sobre conflictos en que se hayan de tener en cuenta elementos económicos o técnicos (como los relacionados con la inaplicación salarial de convenios, apreciación de circunstancias económicas, técnicas, organizativas o productivas justificativas de modificación de condiciones de trabajo o de convenios colectivos, suspensiones o despidos, negociaciones de convenios o pactos colectivos, sistemas de productividad medida, sistemas de valoración de puestos, apreciación de circunstancias de toxicidad, penosidad o peligrosidad, cumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral, etc.) se admitirán a trámite en los mismos casos que los procedimientos sobre los demás conflictos.

2) Para estos procedimientos rige la regla general del Preco (punto 20), que dice que «el profesional practicará, a instancia de parte o por propia iniciativa, las actuaciones que estime convenientes y recabará la información que considere precisa para su función». La recabará obviamente de las propias partes, a quienes corresponde demostrar sus afirmaciones acerca de esos aspectos técnicos o económicos del modo que crean conveniente, por ejemplo mediante la aportación de informe emitido por expertos en dichas materias a petición de cada una y a su cargo.

3) No obstante, efectúen o no prueba las partes en esos términos, el Consejo acostumbra a facilitar a los conciliadores, mediadores o árbitros el asesoramiento de persona experta en esas materias cuando el profesional lo solicita. En principio, se trata de una información orientativa para el profesional y no de un elemento de prueba sobre el que las partes deban pronunciarse, salvo que se trate de un arbitraje y de una actuación pericial para establecer un fundamento objetivo en el que vaya a basarse el laudo (como una medición de tiempos u otras pericias). En tal caso, el derecho de defensa exige que las partes conozcan el informe y puedan alegar acerca de él.

4) En estas ocasiones (informe solicitado por el profesional al Consejo), su coste corre a cargo del propio Consejo, por lo que se facilita dentro de unos límites, dadas las limitaciones de los presupuestos públicos:

1.- El asesoramiento es prestado, por regla general, por una sola asesoría especializada, con la que se han concertado unas condiciones que hagan posible el acotamiento de la intervención, la emisión rápida de un presupuesto, su ajuste a importes asumibles por el Consejo y su ejecución dentro de los plazos necesarios para la práctica del procedimiento.

2.- En particular, el acotamiento de la intervención consiste en que, igualmente como regla general, no se extienda más allá de una jornada de toma de datos y a lo sumo otra de emisión del informe. Para ello, en caso de que las dimensiones de los aspectos técnicos o económicos excedan de lo que pueda analizarse en ese tiempo, la práctica debe consistir en aislar un aspecto significativo (un puesto de trabajo, una línea de producción, etc.) cuando es posible, para efectuar en él las mediciones, comprobaciones u otras operaciones que sean necesarias, de modo que lo que de ello resulte sirva a las partes como síntoma de la necesidad o no de corregir la medición, valoración, estimación de circunstancias, etc. sobre las que verse el conflicto. Ese acotamiento deberá ser suficiente para limitar la intervención técnica a dos jornadas como máximo, y habrá de ser aceptado por las partes y reflejado en acta.

3.- Esta necesidad de acotamiento del problema para la práctica del informe es de carácter esencial para que el Consejo pueda aceptar la solicitud del profesional de ser asesorado técnica o económicamente. De otro modo el asesoramiento sólo se le prestaría a condición de que las partes asuman la diferencia entre el importe de dos jornadas y la totalidad del presupuesto presentado previamente por la empresa consultora.

5) En todo caso, si el profesional no contara con los medios de información necesarios, fuera porque el Consejo no estuviera en condiciones de procurárselos, o porque las partes no aceptaran el acotamiento de la intervención o no le aportaran los informes técnicos o económicos que avalen sus posturas, podrá cerrar el procedimiento por imposibilidad de formular fundadamente una propuesta en mediación o un laudo arbitral.

13.- Práctica de los procedimientos para acreditación de afiliación.

Se aceptarán las solicitudes sobre acreditación de niveles de afiliación que tengan relación con la aplicación de una cláusula de un convenio o pacto colectivo.

Serán convocadas exclusivamente la parte solicitante y la dirección de la empresa, quienes suscribirán un acta de conciliación designando al profesional como en los demás procedimientos del Preco, en la que harán constar su aceptación previa de la certificación que expida finalmente el profesional elegido.

La dirección de la empresa debe suministrar al profesional la relación nominativa de trabajadores, incluido DNI, pero no puede llegar a conocer la documentación que le suministre la parte solicitante al profesional.

El procedimiento que siga el profesional debe respetar escrupulosamente la legislación sobre protección de datos de carácter personal (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre), que incluye entre los «datos especialmente protegidos» el de la afiliación sindical (artículo 7.2), lo que impide su comunicación a un tercero sin consentimiento expreso de cada afectado (artículo 11.1).

Para evitar esa comunicación no consentida, se ofrecerán dos posibilidades al solicitante: la comparecencia de cada persona afiliada ante el profesional, provista de su DNI (sea en la empresa, en un local sindical o en otro cualquiera), o la entrega al profesional de un listado nominativo en que cada afiliado debe anotar junto a su nombre la fecha del día y salvarla con su firma, además de acompañar una fotocopia de su DNI para cotejar la firma.

El profesional se limitará a certificar que el número de afiliados de un sindicato en dicha empresa excede o no del mínimo establecido en el convenio, sin efectuar mayores especificaciones.

El profesional se compromete a guardar la confidencialidad a que ya está obligado como miembro de los colegios de profesionales del Preco, y a destruir las relaciones y fotocopias en cuanto el procedimiento finalice definitivamente.


Análisis documental