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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 233, lunes 12 de diciembre de 2011


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
5939

RESOLUCIÓN de 7 de octubre de 2011, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental de la actividad de astillero promovida por Astilleros Balenciaga, S.A. en Zumaia.

De conformidad con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, los proyectos contemplados en el apartado B) de su anexo I quedan sometidos al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, que culmina en una Declaración de Impacto Ambiental a formular con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los citados proyectos.

Iniciado el procedimiento para el otorgamiento de Licencia de Actividad a instancias de Astilleros Balenciaga, S.A., en Zumaia, y resultando de aplicación lo dispuesto tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, como en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, se han formalizado en relación con el mismo, entre otros, los trámites que a continuación se relacionan:

● Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental. A instancias del promotor del proyecto, con fecha 16 de septiembre de 2008 la Viceconsejería de Medio Ambiente dio inicio al trámite de consultas previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Dicho trámite culminó con la emisión por parte del órgano ambiental, en fecha 17 de febrero de 2009, de informe sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.

● Trámite de información pública. El Ayuntamiento de Zumaia sometió el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública (Boletín Oficial de Gipuzkoa n.º 100, de 27 de mayo de 2011).

● Remisión del expediente y solicitud de Declaración de Impacto Ambiental. Con fecha 20 de julio de 2011 el Ayuntamiento de Zumaia remitió el expediente a la Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Con fecha 6 de septiembre de 2011, y en cumplimiento de los requerimientos formulados por el órgano ambiental, se completó la documentación del expediente.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente del proyecto de referencia, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Viceconsejería de Medio Ambiente, órgano competente para el dictado de la presente Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y el Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca,

RESUELVO:

1.- Formular la presente Declaración de Impacto Ambiental de la actividad de astillero promovida por Astilleros Balenciaga, S.A. en Zumaia, con carácter favorable.

2.- Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

2.A.- El proyecto se desarrollará de acuerdo con la documentación presentada en esta Viceconsejería de Medio Ambiente para la evaluación de impacto ambiental del mismo y específicamente de acuerdo con las determinaciones contenidas en esta Resolución.

2.B.- En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, puesto en relación con el epígrafe 9.k) del anexo II de la citada norma.

Las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, surjan durante el desarrollo de la actividad, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental. El proyecto deberá recoger las modificaciones que correspondan en el conjunto de medidas protectoras y correctoras, programa de vigilancia ambiental, presupuesto y pliego de condiciones.

2.C.- Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo propuesto en la documentación presentada por el promotor del proyecto durante la Evaluación de Impacto Ambiental, de modo que el dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control garanticen los objetivos de calidad marcados en el estudio y los impuestos en la presente Declaración de Impacto Ambiental. Deberán añadirse las medidas que se exponen en los apartados siguientes.

2.c.1.- Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento de la instalación.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento propuestas en el estudio de impacto ambiental se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Acondicionamiento de las instalaciones:

Las superficies en las que se prevea el almacenamiento y manipulación de sustancias peligrosas estarán dotadas de un sistema de impermeabilización, que se mantendrá efectiva a lo largo del tiempo, para evitar impactos ambientales en caso de vertidos, derrames accidentales o fugas. Dichas superficies incluirán sistemas de drenaje y recogida de efluentes, de forma que se eviten posibles vías de dispersión de contaminantes al medio.

b) Operaciones de carga y descarga de sustancias peligrosas:

● Las operaciones de carga y descarga se realizarán cumpliendo las condiciones de seguridad exigidas para este tipo de sustancias.

● En las operaciones de carga, descarga y manipulación de sustancias peligrosas deberán evitarse o, en su defecto, reducirse al máximo posible la existencia de emisiones difusas.

● Para el caso particular de la carga de combustible de buques desde camión cisterna, se adoptarán las medidas preventivas y operacionales descritas en la documentación remitida por el promotor para la evaluación de impacto ambiental, en el marco del plan interior de contingencias por contaminación marina accidental.

c) Almacenamiento de sustancias peligrosas:

● Las sustancias peligrosas que intervienen en el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

● Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrá de silos cerrados equipados con filtros.

● Las instalaciones de almacenamiento deberán cumplir, en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa al almacenamiento de productos químicos.

d) Mantenimiento preventivo de las instalaciones:

● Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar el buen estado de las instalaciones que evite la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales, así como el buen funcionamiento de las medidas implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo (y en su caso de las aguas) en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo y, en su caso, de las aguas.

● Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático, así como de los equipos de vigilancia y control.

● Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

● Se dispondrá, asimismo, de un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar la dispersión de los derrames de productos que puedan afectar negativamente al medio ambiente.

2.c.2.- Medidas para la gestión de las aguas residuales.

De acuerdo con la documentación aportada por el promotor, las instalaciones del astillero disponen de redes separativas de aguas pluviales limpias, aguas sanitarias y aguas industriales.

Todos los aspectos relativos a las características, dimensionamiento y condiciones de los sistemas de recogida, tratamiento y vertido al mar de los efluentes contaminantes procedentes de las instalaciones del astillero, así como los límites y controles de vertido se ajustarán a lo establecido en la Resolución de 14 de junio de 2010, del Director de la Agencia Vasca del Agua, por la que se revisa la autorización de vertido de aguas residuales desde tierra al mar, solicitado por Balenciaga, S.A. otorgada el 1 de junio de 2010, al amparo del Decreto 196/1997, de 29 de agosto, que establece el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre y de vertido desde tierra al mar.

Se dispondrá una arqueta de control para cada vertido objeto de autorización.

2.c.3.- Medidas para la protección de la calidad del aire.

a) Con carácter general, toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

b) A tenor de la documentación aportada por el promotor del proyecto, para todas aquellas instalaciones de la actividad en las que se desarrollará alguna de las actividades incluidas en el anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, se han iniciado ante el órgano ambiental los procedimientos establecidos en el citado Real Decreto y en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

La actividad deberá ajustarse a las condiciones que establezca el órgano ambiental en el marco de los procedimientos citados.

c) Por otra parte, teniendo en cuenta que Astilleros Balenciaga, S.A. realiza una actividad incluida en el anexo I del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, en caso de que se superen los umbrales de consumo de disolventes establecidos en su anexo II, el promotor del proyecto deberá cumplir las condiciones y requisitos establecidos en la citada norma.

2.c.4.- Medidas para la gestión de los residuos generados en la actividad.

a) Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

b) Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

c) En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su autogestión o entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

d) Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

e) Los residuos con destino a vertedero se gestionarán además de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos. Dichos residuos deberán de ser caracterizados conforme a la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CEE.

f) El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

g) En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Zumaia.

h) Gestión de residuos peligrosos.

Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases a que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

La duración máxima del tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos, tanto cuando se destinen a valorización como cuando se destinen a eliminación, será de seis meses; en supuestos excepcionales, el órgano competente de las Comunidades Autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente, podrá modificar este plazo.

Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de ésta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto.

Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de control y seguimiento, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto.

Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen los tubos fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos.

i) Residuos no peligrosos.

Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

El periodo de almacenamiento de estos residuos será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación.

Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un documento de aceptación emitido por gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. Se remitirá copia de este documento a la Viceconsejería de Medio Ambiente a fin de comprobar la adecuación de la gestión propuesta y el cumplimiento de lo establecido en los principios generales de esta Resolución.

Con anterioridad al traslado de los residuos no peligrosos deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control.

j) Se llevará un archivo físico o telemático donde se recoja por orden cronológico la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte, en cumplimiento con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Se guardará la información archivada durante, al menos, tres años, manteniéndose dicho archivo a disposición de las autoridades competentes a efectos de inspección y control.

2.c.5.- Limitaciones a la transmisión de ruidos.

a) De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/ 2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en las actividades que se desarrollen al aire libre debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando le sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

b) Por otra parte, de acuerdo con el artículo 24 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la nueva instalación deberá adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla B1, del anexo III, evaluados conforme a los procedimientos del anexo IV.

Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de la actividad se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos 14 y 16 de la citada norma, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.

2.c.6.- Medidas destinadas a garantizar la compatibilidad de la calidad del suelo con los usos previstos.

Tratándose de una actividad incluida en el anexo II de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, el promotor deberá dar cumplimiento al conjunto de las obligaciones que para los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo se recogen en dicha Ley, especialmente en lo que se refiere a dar inicio al procedimiento de la declaración de calidad del suelo cuando se produzca el cese definitivo de la actividad o instalación.

Por otra parte, cuando por cualquier circunstancia, se prevean realizar obras que conlleven excavación de suelos, deberán caracterizarse los materiales objeto de excavación con el doble objetivo de prevenir los efectos de la posible existencia de contaminación y de determinar la vía de gestión adecuada para dichos materiales. Los resultados de la caracterización y el destino concreto previsto deberán remitirse a esta Viceconsejería de Medio Ambiente para su aprobación con carácter previo a la evacuación de los citados materiales.

2.c.7.- Medidas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

En caso de funcionamiento anómalo o incidencias que pudieran dar lugar a efectos negativos significativos sobre el medio ambiente se procederá de acuerdo con el protocolo al que se hace referencia en el estudio de impacto ambiental.

Para el caso de derrames o vertidos incontrolados a la ría de aceite y combustible en las operaciones de prueba y puesta en marcha de buques, deberá activarse e Plan Interior de Contingencias por Contaminación Marina Accidental de Astilleros Balenciaga, S.A., que se encuentra aprobado por la Dirección de Puertos y Asuntos Marítimos del Gobierno Vasco.

2.D.- Programa de Vigilancia Ambiental.

El Programa de Vigilancia Ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, debiendo añadirse los controles que a continuación se detallan.

Este programa deberá quedar integrado en el conjunto de los pliegos de condiciones para la contratación de la obra, y se dotará del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento del mismo.

2.d.1.- Control de la calidad de las aguas residuales previo a su vertido.

El Programa de Vigilancia Ambiental deberá incorporar los controles establecidos en la autorización de vertido tierra-mar.

2.d.2.- Control de las emisiones atmosféricas.

El Programa de Vigilancia Ambiental deberá incorporar los controles que se deriven de lo previsto en el apartado 2.c.3 de esta Resolución.

2.d.3.- Control del ruido.

a) Se realizará la evaluación del índice acústico Lkeq, Ti mediante mediciones en el exterior de la parcela en la que se desarrolla la actividad, en la zona más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión de ruido al exterior, con una periodicidad anual. De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer año de control, en lo sucesivo se podrá establecer una periodicidad trianual para las mediciones.

b) Las evaluaciones por medición deberán ser realizadas por laboratorios de ensayo en el ámbito de la acústica acreditados por ENAC para el muestreo espacial y temporal. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

c) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

d) El promotor deberá elaborar una propuesta concreta que incluya los métodos detallados de evaluación, conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

2.d.4.- Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental, y las fijadas en la presente Resolución.

Este Programa deberá concretar los parámetros a controlar con indicación de valores de referencia para cada parámetro, la metodología de muestreo y análisis, la localización en cartografía de detalle de los puntos de control, la periodicidad de los mismos y un presupuesto detallado para su ejecución.

2.d.5.- Remisión de resultados del programa de vigilancia ambiental.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el Programa de Vigilancia Ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual y los resultados del Programa de Vigilancia deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad especializada en temas ambientales. Dicho informe consistirá en un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este periodo, sus posibles causas y soluciones.

Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor del proyecto en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las Administraciones Públicas.

2.E.- Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, el órgano ambiental podrá acordar, a instancia del promotor de la actividad, o bien de oficio, la modificación tanto de las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

2.F.- Sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, el promotor del proyecto deberá remitir a este órgano ambiental los siguientes documentos.

2.f.1.- En el plazo de 2 meses desde el otorgamiento de la licencia de actividad, el documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental previsto en el apartado 2.d.4 de esta Resolución, para su aprobación por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

2.f.2.- Con una periodicidad anual desde el otorgamiento de la licencia de actividad, y para su incorporación al expediente, el resultado de la aplicación del Programa de Vigilancia Ambiental, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.d.5 de la presente Resolución.

3.- Informar que, de acuerdo con el artículo 47.3 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, esta declaración de impacto ambiental suple, a todos los efectos, al informe de medidas correctoras necesario para el otorgamiento de la licencia de actividad.

4.- Imponer, de acuerdo con el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de 2 años, a contar desde la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, por causas imputables al promotor, la Declaración de Impacto Ambiental perderá toda su eficacia. No obstante, el órgano competente podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución si existieran causas debidamente justificadas.

5.- Informar que, de acuerdo con el artículo 14.3 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, el promotor del proyecto deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo.

6.- Ordenar la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de octubre de 2011.

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

M.ª ARANZAZU LETURIONDO ARANZAMENDI.


Análisis documental