
N.º 176, jueves 15 de septiembre de 2011
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OTRAS DISPOSICIONES
Cultura
4516
DECRETO 198/2011, de 6 de septiembre, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Iglesia de Santa María, en Moreda de Álava (Álava).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo ejercicio se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, que regula los procedimientos de declaración de los bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Mediante Resolución de 3 de septiembre de 2010, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV n.º 197 de 13 de octubre de 2010, se incoó y se acordó someter a los trámites de información pública y audiencia a los interesados el procedimiento para la declaración de la Iglesia de Santa María en Moreda de Álava (Álava), como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento.
Abiertos los trámites de información pública y audiencia a los interesados, no se han presentado alegaciones.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 6 de septiembre de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1.- Declarar la Iglesia de Santa María en Moreda de Álava (Álava) Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento.
Artículo 2.- Establecer como delimitación del Bien la que consta en el anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.
Artículo 3.- Proceder a la descripción formal del Bien Calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el anexo II del presente Decreto.
Artículo 4.- Aprobar el Régimen de Protección de la Iglesia de Santa María, que se establece en el anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- El Departamento de Cultura inscribirá la Iglesia de Santa María de Moreda de Álava en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.- El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Moreda de Álava y a los Departamentos de Euskera, Cultura y Deporte y de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
Tercera.- El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Moreda de Álava para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuarta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.
Segunda.- El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 6 de septiembre de 2011.
El Lehendakari,
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.
La Consejera de Cultura,
MARÍA BLANCA URGELL LÁZARO.
ANEXO I AL DECRETO 198/2011, DE 6 DE SEPTIEMBRE
DELIMITACIÓN
Ámbito de la delimitación.
El ámbito de delimitación incluye por un lado, el propio edificio en sí y, por otro, el entorno urbanizado que lo circunda.
En el caso que nos ocupa, los límites del ámbito o área de delimitación son los siguientes: al este y al oeste la calle San José y la plaza de la Concepción; al sur y al norte las edificaciones existentes.
Justificación de la delimitación.
La delimitación propuesta viene justificada por la necesidad de preservar los valores ambientales, estéticos y visuales del entorno de la iglesia de Santa María. Dentro de la estructura urbana de la villa, forma parte del entorno urbano que se ubica ocupando un lugar destacado sobre la cima del cerro.
La debida protección y puesta en valor del bien implica la protección de espacios adyacentes a la iglesia, sin los cuales no se entiende su carácter ceremonial originario, la unidad del propio conjunto y su inclusión en la trama urbana.
Por todo lo expuesto, esta delimitación incluye no sólo la edificación de la iglesia propiamente dicha, sino también el entorno que la rodea.
(Véase el .PDF)
ANEXO II AL DECRETO 198/2011, DE 6 DE SEPTIEMBRE
DESCRIPCIÓN
La iglesia de Santa María de Moreda presenta una estructura en la que se superponen diversas etapas de construcción del templo. A la primera época se le atribuyen los restos de una iglesia anterior a la actual, probablemente medieval; a la segunda, s. XVI, la construcción de la nave actual con sus dos tramos abovedados, incluida la portada y el coro iglesia; una tercera fase correspondiente con el remate de la torre; por último a finales del s. XVII y principios del s. XVIII, la construcción de la cabecera, el crucero y las pinturas murales.
Las modificaciones que se realizan posteriormente no afectan a la fisonomía general del templo.
El templo, de fábrica de sillería, presenta planta de cruz latina con dos tramos de nave, crucero, cabecera y torre anexa situada a los pies de la nave. Se encuentra edificada, posiblemente, sobre los restos de una edificación anterior. En el interior de la nave se levantan los contrafuertes y paredes en arco apuntado donde se ubican ventanales de transición del gótico al renacimiento, recientemente restaurados. A este respecto, se observan algunas ventanas góticas geminadas y con arcos trilobulados. El crucero se remata con una cúpula de media naranja apoyada sobre pechinas y en sus lados con bóvedas de arista y, al igual que la capilla mayor, se encuentra decorado con pinturas.
La torre es de planta cuadrada, de sillería, con dos cuerpos y fue construida, en su mayor parte, con la parte inferior del templo. Su cuerpo superior presenta los arcos de las campanas y es rematada con una cúpula de media naranja.
El acceso a la iglesia se realiza a través de una portada de estilo plateresco de entrado el siglo XVI. Dos grandes columnas estriadas con capitel corintio sostienen el arquitrabe sobre el cual se eleva un frontón triangular con la figura del Padre Eterno rematada con tres jarrones estilizados. Este conjunto presenta un dintel en arco, sobre pilastras, ornamentado con grutescos. El friso corre entre el arquitrabe y el frontón de cabezas de ángeles.
En el interior, se encuentra el coro, sobre un arco escarzado, construido en la segunda fase. Dispone de una bóveda inferior de estrella con trazos curvos y claves lisas. Posteriormente, en 1801 se le añadió la baranda actual de hierro. La Sacristía es de planta rectangular con techo de cúpula oval rebajada.
En el Oeste del templo existe un cuerpo exento de tres arcos de herradura de una posible construcción anterior, perteneciente a una antigua ermita de la zona.
ANEXO III AL DECRETO 198/2011, DE 6 DE SEPTIEMBRE
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
Artículo 1.- Objeto del Régimen de Protección.
El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración de la Iglesia de Santa María de Moreda como Monumento Calificado.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El Régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para la Iglesia de Santa María de Moreda, según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente de declaración del citado edificio.
Artículo 3.- Determinación de elementos objeto de especial protección.
Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:
- La volumetría y organización espacial junto con la policromía muraria y de bóveda.
- La iglesia propiamente dicha con todos los elementos que la conforman, incluyendo la torre y el cuerpo exento de tres arcos de herradura.
Artículo 4.- Carácter vinculante.
Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco. En cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.
Artículo 5.- Prescripciones generales.
1.- El bien afecto al presente Régimen de Protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.
2.- Los propietarios del bien afecto al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo.
3.- Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
CAPÍTULO II
LOS USOS
Artículo 6.- Usos permitidos.
1.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990 de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características de la Iglesia y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble, y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.
2.- Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.
Artículo 7.- Adecuación a la normativa de accesibilidad y protección contra el fuego.
La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de accesibilidad y protección contra el fuego establecidos por la normativa vigente en la materia con los límites de actuación fijados para el edificio en el Capítulo III de este Régimen de Protección.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCIÓN 1.ª
CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN
Artículo 8.- Proyectos de intervención.
Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:
1.- Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.; con especial incidencia, tanto en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural como, en el análisis Estratigráfico completo de los alzados, previo estudio de la documentación existente, teniendo en cuenta todas las Unidades Estratigráficas y redactando fichas de registro completas para cada una de ellas; haciendo especial hincapié en la transcripción de los Libros de Fábrica.
2.- Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar; los materiales a utilizar; las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas. En el caso de que las intervenciones a realizar afectasen a las fábricas, se redactarán las fichas de cada Unidad de Ejecución a fin de contar con un registro exhaustivo.
3.- Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.
4.- Documentación escrita que explicará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.
5.- Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.
6.- Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarios para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.
Artículo 9.- Actuaciones prohibidas.
El objeto de la limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio es la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohíben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, que están enumerados en el artículo 3 de este Régimen de Protección.
De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que se citan a continuación y, además de las que supongan daño o menos cabo para los valores histórico-arquitectónicos de la Iglesia, las que contravengan cualquier otro extremo del presente Régimen de Protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:
1.- Modificaciones de volumen.
2.- Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta.
3.- Modificaciones de las fachadas, de los elementos que las componen, de su tratamiento, y de la disposición original y número de huecos de fachada, debiéndose mantener los tamaños y proporciones originales de los mismos.
4.- Modificaciones de la disposición original de las cubiertas, como levantes, cambio de pendientes y número de los faldones.
5.- Modificaciones del interior de la iglesia en cuanto a su volumetría, compartimentación o la subdivisión en pisos, debiéndose mantener los elementos arquitectónicos de decoración originales.
6.- Modificaciones de la organización estructural de la iglesia y de los elementos que la componen.
7.- Con relación a los elementos mencionados en el artículo 3 objeto de especial protección: adiciones de estilo aun cuando existan documentos gráficos o plásticos que puedan indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.
8.- Intervenciones en el espacio circundante que reduzcan la presencia visual de la iglesia.
9.- En general todas aquellas intervenciones que no estén previstas en la Sección 2.ª (criterios específicos de intervención) de este Régimen de Protección, a realizar sobre los elementos objeto de especial protección.
SECCIÓN 2.ª
CRITERIOS ESPECÍFICOS DE INTERVENCIÓN
Artículo 10.- Criterios específicos de intervención.
Los criterios específicos de intervención que se describen en esta sección del Régimen de Protección, establecen de qué forma y con qué limitaciones se permite intervenir sobre los elementos que componen la iglesia.
1.- Sobre los elementos de especial protección señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 317/2002, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
2.- Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, conservando escrupulosamente las formas internas y evitando alteraciones sensibles de las características de la organización estructural y de la secuencia de los espacios interiores de la iglesia, no permitiendo la compartimentación o la subdivisión en pisos de los mismos.
3.- Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:
- Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.
- Muros y elementos estructurales en general: cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última.
- Instalaciones: las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema murario.
- En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.
Artículo 11.- Intervenciones constructivas permitidas.
Las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, se citan a continuación:
1.- La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:
- La restauración de fachadas interiores y exteriores, con la recuperación de huecos originales allí donde sea posible.
- La restauración de cualquier elemento de carpintería original, en huecos de fachada, vidrieras, decoraciones, etc. u otros elementos de interés o en su caso su sustitución por elementos nuevos de materiales y diseño iguales, que permitan recuperar el aspecto original.
- La restauración de espacios internos de los elementos objeto de especial protección, mencionados en el artículo 3.
- La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original de los elementos mencionados en el artículo 3.
2.- La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de muros portantes externos e internos, pilares, ménsulas, forjados, bóvedas, escaleras, cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original, elementos de especial protección recogidos en el artículo 3, etc.
3.- La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción.
4.- La introducción de instalaciones estrictamente necesarias siempre que se respete el resto de las prescripciones del presente Régimen de Protección.
5.- Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.
6.- Obras interiores, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de instalaciones, y que en cualquier caso no contravengan algún otro extremo de este Régimen de Protección.
Artículo 12.- Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.
Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:
1.- Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.
2.- Recomposición de elementos decorativos de obras que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás «ex novo» zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.
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