
N.º 152, jueves 11 de agosto de 2011
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OTRAS DISPOSICIONES
Cultura
3920
DECRETO 183/2011, de 26 de julio, por el que se califican como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, los dólmenes de tierras bajas, que se hallan en el Territorio Histórico de Álava.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo ejercicio se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, que regula los procedimientos de declaración de los bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Mediante Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, de 3 de mayo de 2010, publicada en BOPV n.º 96, de 24 de mayo, se procedió a la incoación y a la apertura del trámite de información pública y audiencia a los interesados del expediente para la declaración de los dólmenes de tierras bajas relacionados en el anexo I, que se hallan en el Territorio Histórico de Álava, como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental. Posteriormente, se tuvo conocimiento de la aparición de un nuevo dolmen, que se decidió incluir en el expediente tras su examen por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural. Para ello, mediante Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, de 11 de junio de 2010, publicada en BOPV n.º 149, de 4 de agosto, se abrió un nuevo periodo de información pública y audiencia para ampliar la delimitación del Conjunto introduciendo el dolmen de «El Montecillo» (Villabuena de Álava).
Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, presentó escrito de alegaciones la Diputación Foral de Álava.
La Diputación no considera adecuada la denominación «de tierras bajas» porque no todo el grupo se ajusta a esa realidad, ya que no todos se ubican en fondos de valle ni zonas bajas y algunos se localizan en zonas elevadas de laderas o al pie de monte de cadenas montañosas. Cabe señalar en este punto que el grupo ha sido definido como tal por la bibliografía, que presenta una clara diferenciación con respecto al grupo de monumentos megalíticos instalados en la alta montaña, comparten ubicación en zonas no elevadas y, en ningún caso, su posición es destacable dentro del entorno en el que se instalan.
Tampoco estima adecuada la consideración del grupo como Conjunto Monumental ya que el único aspecto común que presentan es el de ser dólmenes de carácter funerario, por lo que no habría que dejar fuera el resto de monumentos megalíticos que pudieran presentar características similares si fueran objeto de excavación. Cabe contestar a esta alegación que los yacimientos incluidos en el expediente presentan una tipología común, formada por una cámara funeraria, con o sin corredor, con monumentales túmulos cubriéndoles, donde se practican ritos funerarios de carácter colectivo a lo largo de un periodo cronológico amplio, que va desde el IV milenio a.C. hasta mediados del s. II a.C.
La Diputación no está de acuerdo con la inclusión en la resolución de requisitos de obligado cumplimiento que condicionen el futuro Plan de Dólmenes a desarrollar por la Diputación en ejercicio de sus competencias, que predeterminen su desarrollo y condicionen sus posibles resultados finales. Entre los aspectos a no incluir señalan: la obligación de establecer un perímetro físico visible, el establecimiento de dos zonas de protección diferenciadas dentro del ámbito de delimitación de cada dolmen, la ubicación de aparcamientos, paneles, papeleras, bancos..., el interés de construir alguna pequeña instalación que centralice la información procedente de las investigaciones arqueológicas y la prohibición de replantación de nuevo arbolado y la tala del existente.
La necesidad de establecer un límite físico visible se justifica por la dificultad para los profanos en la materia para reconocer hasta dónde llega el perímetro de los yacimientos, y evitar así actuaciones que en modo alguno contribuyen a la conservación de los mismos, tales como la plantación de árboles, cultivos, etc.
Se han establecido dos zonas de protección en aquellos casos donde parecía evidente la diferenciación entre el área ocupada estrictamente por el yacimiento funerario y el entorno más inmediato, no así en los casos donde los límites deban ser investigados, optando por un área de protección más amplia. El motivo es que el régimen de usos es diferente para ambas zonas.
En lo relativo a la ubicación de los lugares de aparcamiento en la resolución no existen determinaciones al respecto, sino que se remite a su posterior estudio y articulación en el instrumento previsto en ella. La única obligación recogida es la de que deberán ordenarse, preferiblemente al margen de los yacimientos, en emplazamientos que permitan contemplar con distancia el lugar donde se levantó el santuario funerario y su paisaje.
En el mismo sentido cabe pronunciarse respecto al interés de construir alguna pequeña instalación que centralice la información, ya que la resolución se remite también al futuro instrumento de estudio que completará el régimen de protección, sin decir cuantas deban ser e insistiendo únicamente en la necesidad de contextualizar los yacimientos para una mejor comprensión del conjunto.
La prohibición de arbolado y cultivo recogida en el régimen de protección está referida al área ocupada por el propio yacimiento y se justifica por la necesidad de que las raíces no se desarrollen en el propio túmulo perjudicando la estructura del monumento y su conservación.
La Diputación realiza algunas matizaciones referidas a la descripción de los dólmenes que son aceptadas y se procede a su eliminación o adición, según los casos, para una más clara identificación y descripción de los mismos.
Respecto al trámite de información pública previsto en la resolución de incoación entiende la Diputación que debería ir acompañado posteriormente por el trámite de audiencia, que a su vez sería inmediatamente anterior a la redacción de la propuesta de resolución del procedimiento de calificación. A este respecto cabe contestar que en la resolución de incoación se abre un periodo de información pública para efectuar alegaciones y se concede audiencia a la Diputación Foral de Álava y a los ayuntamientos afectados por la calificación y, al tratarse de un Conjunto Monumental, se procede a su publicación en los Boletines correspondientes sustituyendo a la notificación a los propietarios afectados, tal y como se prevé en el artículo 11.3 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. Por otro lado, los trámites de audiencia e información pública de los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pueden, en virtud del artículo 75 del mismo texto legal, acordarse en un solo acto ya que, por su naturaleza, admiten ser impulsados simultáneamente y no es obligado su cumplimiento sucesivo.
La Diputación considera que la mención que se hace en el Régimen de Protección de la articulación de un Plan previo a la puesta en valor del conjunto y a la autorización de las actividades que tengan lugar en éste no se encuentran exigidas por la ley, ni que el mencionado Plan deba ser informado favorablemente por el Gobierno Vasco. Concluye que el Gobierno Vasco deberá limitarse a especificar sucintamente las actuaciones que podrán realizarse y las que queden prohibidas, en el sentido de usos y actividades de los propietarios de los terrenos afectados, dejando a los Territorios Históricos el desarrollo normativo y la ejecución de la materia.
En el presente caso, si bien existen usos que se manifiestan claramente contrarios a la preservación de estos yacimientos y que contribuyen a dar una imagen falsa de los mismos, razón por la que se señalan de forma específica como usos prohibidos o elementos discordantes en el conjunto a eliminar, en buena medida el régimen de protección, para que sea más adecuado a las necesidades del conjunto, precisa de posponer algunas determinaciones a la articulación del mencionado Plan. Sin embargo, este Plan o documento previo de estudio y ordenación del conjunto, no se dice en el régimen de protección que deba ser realizado por la Diputación Foral de Álava, puesto que sin invadir las competencias de otras instituciones, podría ser realizado por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco. No obstante, y siguiendo el espíritu del artículo 4.3 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, que señala la obligación de colaborar estrechamente las Administraciones públicas de la CAV, en el ejercicio de sus funciones y competencias para la defensa del patrimonio cultural, mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua, este aspecto que pudiera haber sido acotado y dejado en manos del Gobierno Vasco se deja sin concretar intencionadamente, pudiendo ser tanto la Administración Foral como el Gobierno Vasco los que lleven esta iniciativa a buen término, o ambas al unísono, dado que ambas están implicadas en esta complicada y de gran responsabilidad tarea de preservar para el futuro nuestro Patrimonio Cultural. En cualquier caso, lo que en modo alguno puede dejar de hacer el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco es, caso de ser la Diputación de Álava la que lleve a cabo este Plan que establezca los pilares para asegurar la protección y difusión del conjunto, deshacerse de la responsabilidad que le toca, debiendo informar aquello que estime necesario.
Por último la Diputación Foral de Álava alega que el apartado 4 del artículo 5 del Régimen General de Usos y Actividades atribuye al Departamento de Cultura la autorización expresa de otros usos y actividades que no supongan remoción del terreno ni la alteración de los restos arqueológicos existentes en la zona protegida, incumpliendo lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley del Patrimonio Cultural Vasco que ordena que se sometan a autorización de la Diputación los cambios de uso y actividad a que se destinen los bienes culturales calificados.
En el Régimen General de Usos y Actividades publicado se autorizan, como regla general, los definidos en el propio régimen de protección y se consideran incompatibles con la protección otorgada los no indicados en los preceptos del mismo. Como excepción a esa norma general y con sometimiento a las prescripciones del régimen de protección, se posibilitan otros usos y actividades, previa autorización del Departamento de Cultura, que no supongan la remoción del terreno ni la alteración de los restos arqueológicos existentes en la zona protegida. Esta previsión cumple con el artículo 12.1.d) de la Ley del Patrimonio Cultural Vasco respecto a la obligación de incluir en el régimen de protección las actuaciones que podrán o deberán realizarse y las que quedan prohibidas y no interfiere en lo previsto en el artículo 29.2, que es aplicable a un momento posterior a la declaración una vez se ha protegido el Bien.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural Vasco y a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de julio de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1.- Declarar los dólmenes de tierras bajas relacionados en el anexo I, que se hallan en el Territorio Histórico de Álava, Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.
Artículo 2.- Establecer como delimitación del Bien la que consta en el anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.
Artículo 3.- Proceder a la descripción formal del Bien Calificado, a los efectos que la vigente legislación sobre patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el anexo II del presente Decreto.
Artículo 4.- Aprobar el régimen de protección que se establece en el anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- El Departamento de Cultura inscribirá los dólmenes de tierras bajas relacionados en el anexo I, que se hallan en el Territorio Histórico de Álava, en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.- El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, a los Ayuntamientos de Elvillar, Kuartango, Laguardia, Leza, Lantarón, Salvatierra, San Millán y Villabuena de Álava, a los Departamentos de Euskera, Cultura y Deportes y de Administración Local y Equilibrio Territorial de la Diputación Foral de Álava, así como al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
Tercera.- El Departamento de Cultura instará a los Ayuntamientos de Elvillar, Kuartango, Laguardia, Leza, Lantarón, Salvatierra, San Millán y Villabuena de Álava para que procedan a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuarta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Álava para su general conocimiento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.
Segunda.- El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de julio de 2011.
El Lehendakari,
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.
La Consejera de Cultura,
MARÍA BLANCA URGELL LÁZARO.
ANEXO I AL DECRETO 183/2011, DE 26 DE JULIO.
DELIMITACIÓN
Se trata del Conjunto Monumental de los dólmenes propios de las tierras bajas del Territorio Histórico de Álava (Llanada Alavesa, Rioja Alavesa la mayoría, Lantarón y Kuartango) y que por su estructura, cronología, así como los materiales asociados a ellos, pueden emparentarse con otros semejantes de la Meseta.
Los dólmenes que quedan incluidos como parte de este Conjunto Monumental son los que siguen: Chabola de la Hechicera, El Encinal (Elvillar); Layaza, San Martín, Alto de la Huesera, Los Llanos (Laguardia) y el Sotillo (Leza/Laguardia); La Mina, La Lastra (Lantarón); Sorginetxe (Salvatierra); Aizkomendi (San Millán); San Sebastián I, San Sebastián II, Gurpide Sur y Gurpide Norte (Kuartango) y el Montecillo (Villabuena de Álava).
Para la delimitación del conjunto ver los planos que se incluyen en el anexo IV, donde se indican los límites de las zonas 1 y 2 (en caso de establecerse como necesaria), de los elementos que forman parte integrante del mismo. En primer lugar la Zona 1 viene definida por los límites del propio yacimiento, mientras la Zona 2 se ha establecido en aquellos casos donde se ha entendido necesario proteger un espacio más amplio que asegure la permanencia del yacimiento de forma íntegra, sin riesgos de destrucción o alteración.
ANEXO II AL DECRETO 183/2011, DE 26 DE JULIO.
DESCRIPCIÓN
Forman parte de este conjunto un grupo de dólmenes, 16 en número, localizados en los términos municipales de Kuartango, Lantarón, Salvatierra, San Millán, Laguardia, Leza, Elvillar y Villabuena de Álava. Algunos de ellos, por encontrase más próximos y ser más numerosos, han sido tratados por la bibliografía como estaciones megalíticas como la denominada estación de Kuartango o la de la Rioja Alavesa. De cualquier modo, todos ellos constituyen un grupo homogéneo en cuanto que son restos de una misma manifestación cultural en un emplazamiento similar, tierras bajas de la cuenca mediterránea, frente al grupo de megalitos instalados en altura, de cronología de construcción y utilización similares.
Estas manifestaciones funerarias megalíticas se encuadran en un marco cronológico muy amplio en el País Vasco, desde la segunda mitad del IV mileno a.C., en un momento antiguo claramente Neolítico, presentando etapas de utilización sucesivas hasta las ultimas deposiciones funerarias realizadas en la Plena Edad del Bronce, a mediados del II milenio a.C.
Constituyen el grupo de dólmenes más destacado, en lo que al carácter monumental de su arquitectura se refiere. Su tipología frente a los de montaña, más habituales en el País Vasco, en la mayoría de los casos responde a la tipología de sepulcro de corredor. Estos monumentos se configuran en base a una cámara poligonal de tendencia circular y un pasillo que en ocasiones conserva losas de compartimentación transversal. La cubierta a veces se resuelve adintelada, como se puede ver en la Chabola de la Hechicera, Aizkomendi o Sorginetxe, donde todavía se conserva. Se produce una aproximación de los ortostatos de la cámara, reduciendo la abertura superior de la misma. Esta solución sin embargo no parece que se diera siempre, si se tiene en cuenta el gran diámetro que presentan algunas cámaras como la de San Martín en cuyo caso resulta difícil imaginar una cubierta resuelta de este modo. Otra posibilidad de cubrición que se plantea sería la de una falsa cúpula o techado de madera a modo de choza.
Sobre la cámara funeraria se dispone el gran túmulo que les hace evidentes, destacados en el paisaje, en general de grandes dimensiones. Presentan plantas tendentes al círculo y son elaborados a base de grandes piedras y tierra.
Todos ellos han sido excavados, vaciando cámaras y corredores, no así la totalidad del túmulo. Así mismo, la mayoría de ellos han sido objeto de procesos más o menos fuertes de restauración y/o consolidación, así como en casi todos los casos se encuentran señalizados.
Los elementos que constituyen parte de este conjunto Monumental son los que siguen:
- Dólmenes Chabola de la Hechicera y El Encinal (Elvillar).
- Dólmenes de Layaza, San Martín, Alto de la Huesera, Los Llanos (Laguardia) y el Sotillo (Leza/Laguardia).
- Dólmenes de la Mina y la Lastra (Lantarón).
- Dolmen de Sorginetxe (Salvatierra).
- Dolmen de Aizkomendi (San Millán).
- Dólmenes de San Sebastián I, San Sebastián II, Gurpide Sur, Gurpide Norte (Kuartango).
- Dolmen del Montecillo (Villabuena de Álava).
Dolmen Chabola de la Hechicera (Elvillar). Dolmen de corredor, de monumentales dimensiones. La cámara sepulcral (4 m x 3,80 m y altura de 2,70 m), constituida en base a 9 losas de arenisca, presenta planta poligonal, conservando una losa más como cubierta adintelada. El corredor, de planta rectangular, conserva 5 losas que delimitan un paso de 1,10 metros de ancho y 1,50 metros de altura. Una losa más, en sentido transversal, divide en dos estancias el pasillo. Lo más destacable en el dolmen es la diferencia de altura que presentan los ortostatos del pasillo con respecto a los que configuran la cámara. Se cubre con un túmulo que se conserva sólo parcialmente.
Dolmen de El Encinal (Elvillar). Dolmen de grandes dimensiones, configurado en base a una cámara poligonal y un corredor. La cámara (2,96 m x 2,50 m y altura 2 m) está formada por 6 losas de arenisca. El corredor está configurado por 4 losas, presentando 3 metros de longitud y 1 de ancho. No presenta ninguna losa de cubierta. Le cubre un túmulo poco acusado, compuesto por piedras areniscas de la zona.
Dolmen de Layaza (Laguardia). Sepulcro megalítico de corredor, formado por una cámara de planta irregular (3 m x 1,80 m), constituida en base a 7 losas de arenisca y un corredor de 8. Una de las losas del lado sureste se ha perdido. Por su parte, el corredor (0,75 m de ancho) aunque esta bien marcado, su conservación es bastante incompleta. El dolmen se encuentra rodeado por un túmulo de piedras (26 m x 16 m) de planta ovalada.
Dolmen de El Sotillo (Laguardia/Leza). Como el anterior, también es un sepulcro megalítico de corredor. La cámara sepulcral, de planta ovalada (3,30 m x 2,90 m), está configurada por 9 losas, de las que alguna llega a tener hasta 2,20 metros de altura. El corredor (0,60 m de ancho y 1,30 m de altura), se define gracias a 5 losas. Alrededor del monumento se observa el túmulo realizado en base a tierra y piedra de pequeño tamaño con un diámetro de unos 18 metros. La pista de acceso al túmulo corta parte del mismo.
Dolmen de San Martín (Laguardia). Se reconoce fácilmente porque presenta un chozo construido sobre su túmulo, el cual aprovecha como muro trasero las losas de la cámara dolménica. Es un dolmen de corredor, cubierto con losas planas (de las que todavía se mantiene una in situ) y túmulo más o menor circular rodeando la cámara funeraria. La cámara presenta planta poligonal y está constituida por 10 losas de arenisca de extraordinarias dimensiones (5,75 m x 3,10 m y altura máxima de 1,90 m). El corredor, se configura en base a cinco losas, presentando una anchura de 1,20 metros y una altura de 1,30 metros. Esta losa del lado W del pasillo, sobre la que descansa la de cubierta, presenta abundantes agujeros o cazoletas que parecen responder a manifestaciones de arte propias del megalitismo. En torno a este se dispone el túmulo de piedras y tierra, el cual ha sido seriamente afectado por los cultivos de viñas que han rodeado el monumento.
Dolmen Alto de la Huesera (Laguardia). Presenta dimensiones monumentales, y gracias a las últimas investigaciones, parece tratarse, como la mayoría del grupo, de un dolmen de corredor. Se observan hoy 6 losas areniscas de grandes dimensiones que delimitan un recinto poligonal (2,65 m de diámetro). Las losas se colocan en posición vertical, con tendencia a juntarse en el centro, como si buscaran un sistema sencillo de cubierta por aproximación. Existe una losa de mayor tamaño, actualmente caída al interior de la cámara y que algunos interpretan como posible cubierta. Así mismo, presenta un túmulo de planta irregular rodeando la cámara.
Dolmen de los Llanos (Laguardia). Dolmen de corredor configurado en base a 6 losas que delimitan una cámara sepulcral poligonal (3 m x 2,60 m), así como un corredor del que todavía se observan en su posición original 5 ortostatos de buen tamaño que delimitan un espacio de 103 cm de anchura. La altura de las losas de la cámara es de 1,62 metros mientras las del pasillo no superan los 85 cm. Como en la mayoría de los casos, no conserva restos de su cubierta. El túmulo, a base de piedras de gran tamaño y tierra, en buena medida se mantiene sin excavar e invadido por la vegetación.
Dolmen de la Mina (Lantarón). Presenta una planta poco habitual y de difícil definición, lo que hará que unos hablen de la existencia de dos cámaras, otros de cámara y antecámara, e incluso otros interpreten esta última como pasillo. En cualquier caso, las losas areniscas delimitan dos recintos, el principal o la cámara (de mayores dimensiones) constituida en base a 7 losas (5 todavía en pie, quedando al interior de la misma otra serie de losas caídas) que delimitan un espacio interior de planta poligonal (2,85 m x 3,40 m y altura de 2,40 m). Otras 7 losas configuran otro recinto pegado al anterior por su lado sur. Este presenta dimensiones más reducidas, con una altura de 1,05 metros. Se encuentra en parte cubierto por piedras procedentes del túmulo. El túmulo, de planta ovalada, destaca notoriamente sobre el terreno. Presenta una altura de 2 metros y unas dimensiones en el más largo de sus ejes de 23 metros (E-W). Este túmulo va creciendo en sus bordes, al recibir nuevos aportes resultado de la constante roturación de los campos que le rodean. Se instala en medio de campos de cereal, por lo que los trabajos agrícolas han perfilado claramente el monumento, creando el límite del túmulo casi vertical.
Dolmen de La Lastra (Lantarón). El aspecto que desde hace tiempo presentaba este megalito es el resultado de una mala conservación. Instalado en un campo dedicado al cultivo, ha sido roturado en más de una ocasión, de tal modo que, desde su descubrimiento apenas era apreciable la existencia de un túmulo. Entonces presentaba únicamente cuatro losas de arenisca en pié y una quinta que estaba tendida en el suelo, pertenecientes a la cámara. Aunque las losas no delimitan un recinto cerrado, sí permiten suponer la planta poligonal que presentaría la cámara dolménica. Actualmente, tras las continuas alteraciones sufridas por la estructura, quedan en pié tres de estas cuatro losas, siendo muy abundantes las losas de gran tamaño que se disponen caídas en el área.
Dolmen de Sorginetxe (Salvatierra). Presenta 6 losas de caliza delimitando una cámara poligonal (2,30 m x 1,90 m y altura de 2,35 m). No presenta corredor y, como en pocos casos ocurre, conserva una losa horizontal de su cubierta. No sabemos nada del túmulo que en origen debiera cubrir esta estructura.
Dolmen de Aizkomendi (San Millán). También conocido como Egilaz, es uno de los más monumentales y representativos ejemplos de los dólmenes instalados en el llano y que son objeto de este expediente. En la actualidad presenta una cámara, delimitada por 10 losas configurando al interior un espacio casi rectangular (3,83 m x 2,70 m). A excepción de la losa situada al N., elaborada en arenisca, el resto son de piedra caliza. Sobre la cámara se dispone una losa a modo de cubierta horizontal, fragmentada y pegada. La altura de la cámara es de 2,44 metros. Cubriendo esta se disponía un túmulo del que actualmente sólo queda la mitad norte, quedando un pasillo que aísla la cámara del mismo. Ha sido muy intervenido tras su excavación.
Dolmen de San Sebastián I o Norte (Kuartango). Uno de los cuatro grandes dólmenes que constituyen el conjunto bien definido de Kuartango que se describen a continuación. Dolmen simple, sin corredor, con una cámara de planta hexagonal cuyas seis losas de piedra caliza se encuentran por su extremo superior vencidas hacia el interior, reduciendo el espacio sepulcral (2,30 m x 1,40 m y altura de 1,38 m). Se ven algunas fragmentadas y otras se adivinan tapadas bajo tierra. Sobre esta cámara se construyó el túmulo, de importantes dimensiones y planta irregular, alargada, cuyo eje más largo presenta 22,30 metros de longitud. No parece haber sido sometido a proceso de restauración alguno.
Dolmen de San Sebastián II o Sur o el Montecillo (Kuartango). Estamos ante un dolmen con cámara y corredor, actualmente difícilmente visible ya que el derrumbe de parte del túmulo ha ocultado las piezas que configurarían este. La cámara, delimitada por 8 losas calizas de gran tamaño, presenta planta poligonal, hoy de forma muy desvirtuada ya que la gran mayoría de estos ortostatos están inclinados hacia el interior de la cámara, cerrando el espacio sepulcral. Así mismo, algunas de estas piezas están en una situación de grave deterioro y peligro de desmoronarse, ya que presentan fracturas importantes. En cuanto al corredor, al parecer presenta dos losas que indican una galería segmentada. Lo más destacable del conjunto, es su gran túmulo que sin embargo ha sido desmontado en el área que cubriría el dolmen y su corredor, configurando una hondonada. El eje más largo (N-S) mide 32 metros y presenta una altura de unos 3,50 metros. No parece haber sido objeto de restauración.
Dolmen de Gurpide Norte (Kuartango). Del conjunto, este parece el monumento que presenta peor estado de conservación. Si bien la bibliografía señala como debió ser un sepulcro de corredor, en la actualidad lo único que se puede observar de la cámara funeraria es una losa de excepcionales dimensiones (3,10 m x 1,18 m y 0,25 m de grosor) echada en posición horizontal, en el lugar que calculamos debería localizarse la cámara ya que próxima a ella se observan dos losas de pequeñas dimensiones hincadas en el terreno en posición vertical. El túmulo, a base de piedra caliza de buen tamaño, todavía permanece bien marcado sobre el terreno, aunque se ve muy transformado, presentando hondonadas en diferentes zonas. De planta casi circular, su eje más largo (E-W) mide 17,30 metros.
Dolmen de Gurpide Sur (Kuartango). La cámara dolménica es fácilmente visible ya que ha sido excavada, no solo su interior sino también el túmulo que debió cubrirle por su flanco sur, dejando las lajas de este cierre sin sujeción ni protección alguna. Resultado de ello, estas losas han desaparecido. Se conservan hoy in situ 7 ortostatos que definen un sepulcro de galería cubierta, tal y como lo define J. M.ª Apellániz, aunque presentan diferencia de altura los ortostatos de lo que se ha denominado cámara y antecámara. Las dimensiones de la cámara, al interior son de 3,20 m x 2,75 m y 2,10 m de altura. En cuanto a la antecámara, dos losas marcan claramente su arranque, delimitando un paso de 0,85 m. La altura de este pasillo sería de 1,23 m y su longitud de 1,50 m. El túmulo, que en origen debió ocultar este monumento, todavía se mantiene en la mitad sur, presentando excelentes dimensiones. En el eje más largo (NW-SE) mide unos 21,70 m y su altura supera los 2 m.
Dolmen de El Montecillo (Villabuena de Álava). Sepulcro de corredor cuya cámara se configura en base a 6 ortostatos que delimitan un espacio poligonal de dimensiones aproximadas 2,50 x 2,30 metros al interior. Conserva también dos losas del corredor, estas de menor altura, que permiten conocer su anchura, unos 2,50 metros de largo y 0,80 m. de ancho hoy visible. Alrededor de este el túmulo de tierra y grandes piedras que en origen cubriría toda la estructura funeraria, se encuentra hoy muy alterado. Se instala en un alto que le da su nombre, rodeado de viñas, cultivo que hasta no hace tanto también debió practicarse en las tierras donde se emplaza este.
ANEXO III AL DECRETO 183/2011, DE 26 DE JULIO.
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.
Quedan sometidas a las prescripciones del presente régimen de protección el conjunto de espacios, estructuras y edificaciones incluidas en la delimitación del Conjunto Monumental calificado de los dólmenes de tierras bajas del territorio Histórico de Álava, señalados en el anexo I de esta Resolución.
Artículo 2.- Carácter vinculante.
El presente Régimen de Protección redactado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, forma parte de la declaración de los dólmenes de tierras bajas del Territorio Histórico de Álava como Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental y tiene carácter vinculante para el planeamiento urbanístico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la citada Ley.
Por ello, los dólmenes de tierras bajas del Territorio Histórico de Álava deberán ser recogidos como Bien Calificado con la categoría de Conjunto Monumental, en el Catálogo de Patrimonio Cultural de los instrumentos de planeamiento de los municipios en los que se localizan. Del mismo modo, estos se deberán ajustar, en lo que a la ordenación de estas zonas se refiere, a las determinaciones especificadas en este Régimen de Protección elaborado de forma específica para su correcto mantenimiento y preservación. En todo caso, la aprobación de los mismos deberá contar con el informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.
Si los instrumentos de planeamiento hubieran sido redactados anteriormente a la articulación de este régimen de protección del Bien Cultural que nos ocupa, éstos habrán de ser modificados en la medida en que no se ajusten o puedan contradecir cualquiera de las medidas de protección articuladas a través de este régimen de protección previsto.
Artículo 3.- Zonificación.
A la hora de establecer el régimen general de usos y actividades que asegure la protección de los dólmenes de tierras bajas del Territorio de Álava se establecen dos zonas:
Zona 1.- Su límite es el propio de los yacimientos, es decir, de los túmulos que cubren las cámaras funerarias y constituyen la parte más externa de los monumentos megalíticos objeto de esta declaración (se señalan estas zonas en los planos del anexo IV).
Zona 2.- Zonas articuladas en el entorno más inmediato de los monumentos megalíticos (alrededor de las zonas de especial protección o zona 1), siendo su área de una extensión suficiente para garantizar la preservación íntegra del monumento y en cada caso queda detallada en los planos del anexo IV.
Artículo 4.- Nivel de protección.
Son dos los niveles de protección establecidos para los dólmenes de tierras bajas del Territorio de Álava asociados a las Zonas que se convendrá en denominar Zona 1 o Área de Especial Protección y Zona 2 o Área de Protección Media, señaladas en los planos del anexo IV.
Zona 1.- Áreas de Especial Protección.
Únicamente se llevarán a cabo en estas áreas actividades que promuevan la investigación, conservación y puesta en valor de los yacimientos que las ocupan. Los usos permitidos en estas son exclusivamente usos de carácter científico y cultural. Se impulsará el adecuado conocimiento y difusión pública del bien protegido.
Zona 2.- Áreas de Protección Media.
Este nivel supondrá el no permitir ninguna actividad que pueda poner en peligro la conservación del bien, permitiendo aquellas encaminadas a la integración del yacimiento en el ámbito natural en el que se sitúan, siempre que dicha integración no suponga la alteración sustancial del bien cultural objeto de conservación, ni de su correcta interpretación. Se propiciarán los usos relacionados con actividades culturales y de difusión.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL DE USOS Y ACTIVIDADES
Artículo 5.- Criterio General.
1.- Únicamente se permitirán los usos y actividades definidos en el presente régimen de protección. Se consideran incompatibles con la protección otorgada aquellos usos y actividades no indicados en los preceptos siguientes.
2.- No obstante lo señalado anteriormente, y con sometimiento a las prescripciones del presente régimen de protección, previa autorización expresa del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, podrán desarrollarse otros usos y actividades que no supongan la remoción del terreno ni la alteración de los restos arqueológicos existentes en la zona protegida.
3.- Deberá establecerse un perímetro físico visible sobre el terreno, marcando los límites más exteriores de los yacimientos protegidos de modo que actuaciones futuras no invadan estas áreas (cultivos u otros). El límite será tal que quedando clara la línea de demarcación del monumento, no constituya sin embargo una barrera. Se trata de visualizar una línea que no rebasando mucho en altura la del terreno, pudiera funcionar como llamada de atención y a la vez protección más adecuada y efectiva.
4.- Se llevará a cabo el estudio global del conjunto, de modo que incluya la puesta al día de la investigación de cada uno de estos yacimientos así como el análisis de su estado de conservación. Dicho estudio servirá de base para la elaboración de un documento en el que, además de recoger estos datos, se señalen las actuaciones más urgentes en materia de consolidación y conservación, los criterios generales para llevarlas a cabo, así como el programa de necesidades básicas para una adecuada puesta en valor del conjunto.
La elaboración de este documento podrá ser promovida por la Diputación Foral de Álava y/o el Gobierno Vasco, asegurándose la participación de ambas instituciones en el mismo. En todo caso, y en tanto que las determinaciones establecidas en este documento puedan afectar a las prescripciones previstas en el régimen de protección del conjunto monumental, previo a su ejecución, deberá ser informado favorablemente por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.
Artículo 6.- Usos y actividades en la Zona 1.
1.- Criterio general.
En general, el criterio a seguir en esta zona es el de reducir al máximo toda actividad humana que pueda alterar la situación de los bienes incluidos en este nivel de protección, debiendo eliminarse todo uso y actividad que pueda suponer su destrucción o alteración.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, en estas zonas los usos permitidos serán exclusivamente científicos y culturales, y los tipos de intervención permitidos, la consolidación, la conservación y/o restauración, así como la investigación arqueológica.
2.- Usos y actividades no constructivos de carácter científico y cultural para la puesta en valor y difusión del yacimiento permitidos.
2.1.- De las actividades de carácter científico.
De las actividades que supongan movimientos en el yacimiento, se permitirán aquellas que estén enfocadas a la investigación científica, y en cualquier caso, siempre que se cuente con proyecto, autorizado por la Diputación Foral de Álava previo a su ejecución.
Las actividades de carácter científico que se vayan a desarrollar dentro del área (excavaciones arqueológicas, análisis, estudios etc.) deberán estar encuadradas siempre dentro de un programa racional de estudio global del yacimiento y deberán contribuir a mejorar su conocimiento y facilitar la futura puesta en valor del mismo. Cualquier actividad a desarrollar en éste deberá contar con la premisa de que los restos arqueológicos de carácter inmueble, descubiertos a través de la metodología arqueológica en esta zona, deberán ser preservados en el lugar de aparición de los mismos.
Deberán eliminarse todos aquellos usos incompatibles con la conservación de los monumentos que se dan en la actualidad, como el cultivo o el arbolado. Queda expresamente prohibida cualquier nueva replantación de arbolado. Deberán talarse los ejemplares que existen, de un modo tal que no dañen el yacimiento, sin sacar raíz que llevaría a desmoronar el monumento. Igualmente, los cultivos estarán absolutamente prohibidos dentro del área a proteger de todos ellos, así como las pistas de acceso que en muchos de ellos se han abierto y que llegan hasta la propia cámara sepulcral.
2.2.- De las actividades de carácter cultural para la puesta en valor y difusión del yacimiento.
Previo a la intervención en los yacimientos que constituyen parte integrante del conjunto monumental para su protección y puesta en valor, deberá llevarse a cabo un trabajo de análisis detallado de las necesidades, así como la ordenación y planificación de actividades a desarrollar en el conjunto, tal y como queda señalado en el apartado 4 del artículo 5 de este régimen de protección. Para ello, se partirá de la premisa de que todo proceso de restauración del conjunto requerirá de un trabajo previo de puesta al día de la investigación arqueológica del mismo. Deberá darse un proceso de reflexión sobre su origen, contexto en el que se creó, artífices que lo llevaron a cabo, importancia etc. que permita una visión lo más aproximada posible del conjunto. A partir de este se podrán sentar las bases que justifiquen una u otra actuación a la hora de plantearse disyuntivas en la puesta en valor del conjunto. Los criterios a seguir para llevar a cabo ésta nunca podrán ser ajenos a los yacimientos.
En este documento, en el que se establecerán las bases para una adecuada puesta en valor del conjunto, se podrá plantear la reconstrucción de parte de algunos de los yacimientos, siempre que ello se entienda preciso para la lectura e interpretación de los mismos, evitando sin embargo, que el grado de ésta sea tal que domine la visión del yacimiento.
Deberá contemplar la eliminación de añadidos de carácter degradante, ajenos a la estructura funeraria, como el vértice geodésico instalado en el dolmen del Alto de la Huesera y la base del cartel instalado en el túmulo de Layaza, siempre evitando dañar la estructura del monumento, la cual deberá restituirse.
Así mismo, este documento de ordenación y planificación deberá articular un programa de vigilancia y seguimiento del estado de conservación del Conjunto tal que asegure el mantenimiento in situ de modo íntegro de estos yacimientos: control de daños, eliminación de la abundante vegetación que se instala en ellos, basuras...
Para la realización del mencionado instrumento de ordenación y planificación de actuaciones a realizar será necesario un equipo interdisciplinar que cuente con especialistas en las distintas disciplinas que puedan contribuir al mejor conocimiento del mismo, entre ellos profesionales de la arqueología, quienes serán determinantes a la hora de establecer los criterios que rijan las obras a realizar.
Se permitirán únicamente aquellas actividades que hayan sido contempladas previamente en dicho documento, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el mismo, las cuales en todos los casos deberán partir de la necesidad de mantener in situ los restos inmuebles.
Hasta no ser informado favorablemente dicho documento de ordenación y planificación, cualquier actividad que se plantee ejecutar por razón de necesidad urgente de conservación deberá contar con la autorización de la Diputación Foral de Álava y se realizará bajo el estricto control y supervisión de un arqueólogo. Así mismo, las técnicas y materiales a utilizar deberán cumplir con la primera y más básica norma en restauración, es decir, serán tal que cualquier tratamiento aplicado sobre el yacimiento deberá ser de carácter reversible, sin que quede huella del mismo.
Artículo 7.- Usos y actividades en la Zona 2.
1.- Criterio general.
En el caso de la Zona 2, se limitan los usos y actividades, de modo que no será viable ningún aprovechamiento agrícola, forestal o ganadero, siendo los usos propios de la zona los culturales.
2.- Usos y actividades constructivos y no constructivos permitidos de carácter cultural y difusión del yacimiento.
Únicamente se autorizarán los usos y actividades que vayan dirigidos a la protección del propio espacio y que se entiendan precisos para la investigación y/o difusión cultural, siempre que sean compatibles con la conservación del yacimiento. Estos serán permitidos sólo si han sido contemplados en la ordenación articulada para la protección y puesta en valor del conjunto señalada en el artículo 5 de este régimen de protección, una vez cuente esta con informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.
Dicha ordenación deberá establecer las necesidades en lo que se refiere a espacios que aseguren el acceso a ellos, rodado o no, además de un lugar suficiente de aparcamiento de vehículos. Los lugares de aparcamiento deberán ordenarse preferiblemente al margen de los mismos, en emplazamientos elegidos tal que, desde el lugar donde se deje el vehículo, se pueda contemplar con distancia el lugar donde se levantó este santuario funerario, el paisaje donde se decidió su construcción.
Así mismo, además de ordenar el acceso de visitas al conjunto, deberá marcar las necesidades puntuales de señalización e información que permita contextualizar el conjunto. Deberá ponerse al día su programa de difusión, siempre entendiendo el grupo como uno, como el Conjunto que es, planteando el interés de construir alguna pequeña instalación que centralice la información procedente de las investigaciones arqueológicas y permita acercarse al fenómeno megalítico, la época, los artífices, el entorno natural...
No obstante, y hasta que este documento de ordenación y planificación de actuaciones para la protección y puesta en valor del conjunto sea informado favorablemente, podrán desarrollarse y promoverse actividades de carácter cultural, tendentes a la difusión y conocimiento del lugar y sus valores patrimoniales. El área protegida podrá señalizarse adecuadamente así como incluirse en itinerarios culturales, ordenando el acceso de las visitas. Cualquiera de estas actividades culturales a desarrollar dentro de los límites de la Zona 2, podrá llevarse a cabo, únicamente, previa autorización del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Álava, que asegure la compatibilidad con la conservación del yacimiento, bajo el estricto control, dirección y supervisión de un arqueólogo.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 8.- Del interés social.
El conjunto de dólmenes de tierras bajas del Territorio Histórico de Álava objeto de este expediente, tras haber sido sometidos a procesos de excavaciones arqueológicas, presentan al descubierto buena parte de sus estructuras, manteniendo buena parte de sus restos en el subsuelo que se entienden de interés para su estudio, consolidación, restauración y puesta en valor y por lo mismo y de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, se consideraran de interés social.
ANEXO IV AL DECRETO 183/2011, DE 26 DE JULIO
DELIMITACIONES
(Véase el .PDF)
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