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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 25, lunes 7 de febrero de 2011


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Otras Disposiciones

Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
633

RESOLUCIÓN de 7 de diciembre de 2010, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de campo de golf de 9 hoyos en el polígono industrial de Jundiz, en Vitoria-Gasteiz, promovido por Araba Golf, S.L.

De conformidad con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, los proyectos contemplados en el apartado B) de su anexo I quedan sometidos al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, que culmina en una Declaración de Impacto Ambiental a formular con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los citados proyectos.

Iniciado el procedimiento para la obtención de licencia de actividad del proyecto de campo de golf de 9 hoyos en el polígono industrial de Jundiz, en Vitoria-Gasteiz, promovido por Araba Golf, S.L., y resultando de aplicación lo dispuesto tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, como en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, se han formalizado en relación con el mismo, entre otros, los trámites que a continuación se relacionan:

- Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental. A instancias del promotor del proyecto, con fecha 22 de octubre de 2009 la Viceconsejería de Medio Ambiente dio inicio al trámite de consultas previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Dicho trámite culminó con la remisión al promotor, en fecha 14 de enero de 2010, del informe sobre el alcance del estudio de impacto ambiental.

- Trámite de información pública. El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz resolvió someter el proyecto y el correspondiente estudio de impacto ambiental al trámite de información pública (Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava n.º 73, de 2 de julio de 2010).

- Remisión del expediente y solicitud de declaración de impacto ambiental. El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz remitió el expediente a la Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Con fecha 8 de noviembre de 2010, y en cumplimiento de los requerimientos formulados por el órgano ambiental, se completa la documentación del expediente.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente del proyecto de referencia, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Viceconsejería de Medio Ambiente, órgano competente para el dictado de la presente Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y el Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca

RESUELVE:

1.- Formular la presente Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de campo de golf de 9 hoyos en el polígono industrial de Jundiz, en Vitoria-Gasteiz, promovido por Araba Golf, S.L., con carácter favorable.

2.- Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

2.A.- El proyecto se desarrollará de acuerdo con la documentación presentada en esta Viceconsejería de Medio Ambiente para la evaluación de impacto ambiental del mismo y específicamente de acuerdo con las determinaciones contenidas en esta Resolución.

2.B.- En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, puesto en relación con el epígrafe 9.k) del anexo II de la citada norma.

Las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, surjan posteriormente a la presente Resolución, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental.

2.C.- Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo propuesto en la documentación presentada por el promotor del proyecto durante la Evaluación de Impacto Ambiental, de modo que el dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control garanticen los objetivos de calidad marcados en el estudio y los impuestos en la presente declaración de impacto ambiental. Deberán añadirse las medidas que se exponen en los apartados siguientes.

2.C.1.- Medidas protectoras y correctoras durante la fase de obras.

2.C.1.1.- Medidas destinadas a la protección del patrimonio natural.

a) Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo se desarrollarán dentro de los límites de la parcela del proyecto.

En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución necesarias para la restauración de los espacios afectados.

b) En aquellas áreas del ámbito del proyecto que no resulten afectados por las calles y recorridos, ni por las instalaciones auxiliares a la actividad y, por lo tanto, no requieran labores de remodelación intensivas, deberá evitarse el movimiento de tierras y escarificado de suelos, tratando de mantener la morfología del terreno y la composición vegetal actual y reduciéndose los trabajos de mantenimiento al mínimo imprescindible. Se deberá evitar, en especial, el desbroce de la vegetación autóctona en las márgenes de las regatas que discurren por la parcela.

c) Los accesos de obra y las áreas de instalación del contratista, incluidos el parque de maquinaria, las casetas de obra, el área de almacenamiento temporal de materiales de obra, de acopios temporales de tierra vegetal y de residuos se proyectarán en base a criterios de mínima afección ambiental.

Las áreas de instalación del Contratista deberán ser acondicionadas por éste con objeto de minimizar los impactos ambientales derivados de las distintas actividades que se pretendan desarrollar.

2.C.1.2.- Medidas destinadas a la protección de las aguas y de los suelos.

Sin perjuicio de las condiciones que, en su caso, imponga el órgano competente en materia de aguas en el marco de los procedimientos que resulten de aplicación, deberán adoptarse las siguientes medidas protectoras y correctoras.

a) La fase de construcción deberá realizarse minimizando la emisión de finos a la red de drenaje. Para ello se proyectarán y ejecutarán dispositivos de conducción de aguas y sistemas de retención de sedimentos previo a los vertidos a cauce.

b) La superficie destinada a parque de maquinaria de obra y la zona de mantenimiento de la misma se aislará de la red de drenaje natural. Dispondrá de un sistema de recogida de efluentes para evitar la contaminación del suelo y de las aguas por acción de aceites y combustibles. No se permitirá la carga y descarga de combustible, cambios de aceite y las actividades propias de taller en zonas distintas a la señalada.

c) Las balsas de agua se construirán de modo que se impidan pérdidas de agua por infiltración lateral.

d) En dichas zonas de embalsamiento de aguas se establecerá un cinturón de vegetación terrestre, higrófita e hidrófita, que actúe como filtro natural frente a la entrada de finos, nutrientes y productos fitosanitarios al agua.

2.C.1.3.- Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

2.C.1.4.- Medidas destinadas a la gestión de los residuos.

a) Los diferentes residuos generados durante las obras se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y normativas específicas.

Todos los residuos cuya valorización resulte técnica y económicamente viable deberán ser remitidos a valorizador de residuos debidamente autorizado.

Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o ambientalmente viable.

b) Los residuos con destino a vertedero se gestionarán además de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos. Dichos residuos deberán de ser caracterizados conforme a la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CEE.

Los rellenos a los que se pudieran destinar los materiales sobrantes de la excavación deberán cumplir las condiciones señaladas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero.

c) Los aceites usados se deberán gestionar de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados y con el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.

d) Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases a que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas, a tal efecto, en el artículo 14 del citado Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

e) Con objeto de facilitar el cumplimiento de esta normativa, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes labores. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.

De acuerdo con lo anterior, en las áreas de instalación del contratista se procederá al acondicionamiento de una zona específica que comprenda instalaciones cubiertas para almacenamiento provisional de residuos peligrosos tales como latas de aceite, filtros, aceites, pinturas, etc., habilitando además, y separados de aquéllos, contenedores específicos para residuos inertes. Asimismo, a lo largo de la obra se instalarán dispositivos estancos de recogida (bidones, etc.) de los residuos generados, procediéndose a su separación de acuerdo con su naturaleza, todo ello previo a su almacenamiento temporal en el mencionado punto limpio.

2.C.1.5.- Medidas destinadas a la protección del patrimonio cultural.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, si en el transcurso de las obras se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará de forma inmediata al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Álava que será quien indique las medidas a adoptar.

2.C.1.6.- Medidas destinadas a la restauración e integración de las obras.

Sin perjuicio de lo previsto en el estudio de impacto ambiental, se adoptarán las siguientes medidas protectoras y correctoras adicionales.

a) Se restaurarán todas las áreas afectadas por la obra, incluidas aquéllas que no figurando en el estudio de impacto ambiental resulten alteradas al término de la misma. Dicha restauración implicará la revegetación de todos los espacios susceptibles de mantener una cubierta vegetal para el caso de las afecciones en zonas no urbanizadas y la reposición de elementos de jardinería en las zonas urbanas.

b) Durante los movimientos de tierra, la tierra vegetal se retirará, acopiará y extenderá de forma diferenciada, con objeto de facilitar las labores de restauración y revegetación de los espacios afectados. La tierra vegetal retirada para su posterior utilización en las labores de revegetación, será almacenada de forma apropiada, evitando su compactación, acopio inadecuado y manipulación en días de lluvia.

c) Las márgenes fluviales se revegetarán, a lo largo de todo el recorrido del arroyo por la parcela en la que se inserta el campo de golf, mediante el empleo de especies autóctonas de ribera. Estas labores se realizarán respetando al máximo la vegetación previamente existente, evitando la limpieza y desbroce de la misma.

2.C.1.7.- Limpieza y acabado de obra.

Una vez finalizada la obra se llevará a cabo una rigurosa campaña de limpieza, debiendo quedar el área de influencia del proyecto totalmente limpia de restos de obras. Los residuos resultantes de las operaciones de limpieza, serán desalojados de la zona y gestionados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.C.1.4 de esta Resolución.

2.C.2.- Medidas protectoras y correctoras durante la fase de funcionamiento.

2.C.2.1.- Medidas destinadas a optimizar el consumo de agua.

a) De acuerdo con la documentación presentada por el Promotor en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, el agua de riego del campo de golf procederá exclusivamente de las aguas de lluvia recogidas en las balsas definidas en el proyecto.

Cualquier otra procedencia del agua de riego deberá contar con la aprobación previa por parte del órgano competente, debiendo evitarse el uso de agua potable de la red de abastecimiento de la población.

b) Con objeto de llevar a cabo un consumo racional de agua durante la actividad del campo de golf, se contará con sistemas automatizados de control de las necesidades de riego según los requerimientos de cada una de las zonas que conforman el campo de golf.

En su caso, serán instalados dispositivos sobre el propio terreno tales como tensiómetros, que permitirán un ajuste adecuado a las necesidades de riego en cada momento.

2.C.2.2.- Medidas destinadas a la protección de las aguas y de los suelos.

a) En las labores de abonado se usarán fertilizantes de liberación lenta. La dosificación del abonado deberá realizarse de acuerdo con las necesidades de crecimiento de las plantas, debiendo evitarse un sobredimensionamiento que pueda suponer una emisión de cargas contaminantes innecesarias al entorno. A tal efecto deberá llevarse un libro de registro en el que se indique la fecha de abonado, zona de aplicación, productos y cantidades empleadas. Deberán evitarse labores de abonado del césped en las orillas de las masas de agua embalsadas.

b) Los productos fitosanitarios que se utilicen en el mantenimiento del campo de golf serán de toxicidad baja, con degradación biológica rápida y exentos de cloro. En cualquier caso, las dosis serán las mínimas necesarias, respetando en todos los casos los plazos de seguridad, dosificación y demás especificaciones establecidas por el fabricante. Deberá llevarse un libro de registro de los productos utilizados en el que se indique la fecha, zona de aplicación, categoría de peligrosidad para las diferentes especies, nombre del producto comercial, materia activa y dosis empleada en cada aplicación.

Se evitará en la medida de lo posible el uso de insecticidas debido a su alto grado de toxicidad.

c) En cuanto al eventual uso de rodenticidas, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

d) La eventual aparición de procesos intensos de eutrofización en las aguas embalsadas conllevará la aplicación de medidas correctoras convenientemente dimensionadas, mediante tratamiento de aireación en las masas de agua y restricción activa del aporte de nutrientes.

e) El almacenamiento de fertilizantes y productos fitosanitarios se realizará en locales específicamente dispuestos para tal fin, bajo cubierta y convenientemente dimensionados y aislados del exterior y del acceso al público, con suelos impermeabilizados y cierres para evitar su dispersión en caso de derrames.

f) Los eventuales cambios de aceite, el mantenimiento general de los vehículos y maquinaria y, en su caso, la carga de combustible, se realizarán en un área que disponga de solera impermeable y sistema para la recogida de derrames.

2.C.2.3.- Medidas destinadas a la gestión de los residuos.

Los residuos generados durante el desarrollo de la actividad se gestionarán de acuerdo a lo establecido en el apartado 2.C.1.4 de esta Resolución, a las que se añadirán las condiciones siguientes.

a) Los lodos depositados en el fondo de las balsas de aguas serán periódicamente extraídos, analizados, y gestionados conforme a sus características físico-químicas.

b) El promotor deberá solicitar la correspondiente autorización de productor de residuos peligrosos, o en su caso, su inscripción en el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos de la CAPV, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y normativas específicas.

2.C.2.4.- Limitaciones a la transmisión de ruidos.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla B1, del anexo III, evaluados conforme a los procedimientos del anexo IV.

2.C.2.5.- Medidas destinadas a minimizar la contaminación lumínica.

El proyecto de alumbrado del edificio de servicios y aparcamiento contará con sistemas de iluminación convenientemente dimensionados, al objeto de minimizar la contaminación lumínica, contando con tipos de luz y elementos de mínimo deslumbramiento, haces de luz dirigidos al suelo, etc., con las limitaciones que pudieran afectar a los mínimos necesarios a establecer para el mantenimiento y control de las instalaciones.

2.D.- Programa de Vigilancia Ambiental.

El Programa de Vigilancia Ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, debiendo añadirse los controles que a continuación se detallan.

2.D.1.- Registro de eventualidades.

Deberá llevarse un registro de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las obras, así como del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras. Deberán documentarse detalladamente las modificaciones puntuales que, en su caso, hayan sido introducidas durante la ejecución del proyecto. Dichas modificaciones deberán justificarse desde el punto de vista de su incidencia ambiental.

2.D.2.- Control de calidad de las aguas.

Al menos durante los primeros tres años de funcionamiento del campo de golf se determinará analíticamente la calidad de las aguas de rebose a las regatas que discurren por la parcela, con periodicidad semestral.

Se determinarán los siguientes parámetros: temperatura, oxígeno disuelto, pH, sólidos en suspensión, turbidez, conductividad, DBO5, fósforo total, nitritos, nitratos, fosfatos, sulfatos y amonio.

En función de los productos químicos utilizados en el mantenimiento de céspedes, se analizarán, además, otros parámetros indicadores de la presencia de dichos productos químicos, así como de sus metabolitos cuando puedan ser persistentes en el medio. El Promotor del proyecto deberá justificará los parámetros objeto de control en función del tipo de compuestos utilizados en las labores de mantenimiento del campo de golf.

2.D.3.- Control de la calidad de los suelos.

Durante los primeros tres años de funcionamiento del campo de golf se realizará una caracterización de los suelos con periodicidad anual que permita determinar la degradabilidad de los fertilizantes y productos fitosanitarios usados para el mantenimiento de los céspedes. Este control se realizará en aquellas zonas donde la aplicación de los mencionados tratamientos se realice con mayor intensidad. Los parámetros a controlar se justificarán en función de los tipos y cantidades de fertilizantes y productos fitosanitarios utilizados.

2.D.4.- Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental, y las fijadas en la presente Resolución.

Este Programa deberá concretar los parámetros a controlar con indicación de valores de referencia para cada parámetro, la metodología de muestreo y análisis, la localización en cartografía de detalle de los puntos de control, la periodicidad de los mismos y un presupuesto detallado para su ejecución.

2.D.5.- Remisión de resultados del programa de vigilancia ambiental.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el Programa de Vigilancia quedarán debidamente registrados y se remitirán al órgano competente y a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual y los resultados del Programa de Vigilancia deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad especializada en temas ambientales. Dicho informe consistirá en un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este periodo, sus posibles causas y soluciones.

Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor del proyecto en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las Administraciones Públicas.

2.E.- Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, el órgano ambiental podrá acordar, a instancia del promotor de la actividad, o bien de oficio, la modificación tanto de las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

2.F.- Sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, el promotor del proyecto deberá remitir a este órgano ambiental los siguientes documentos, para su incorporación al expediente.

2.F.1.- Con carácter previo a inicio de la actividad, el documento refundido del programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado 2.D.4 de esta Resolución.

2.F.2.- A la finalización de las obras y con una periodicidad anual desde el inicio de la actividad, el documento relativo al programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado 2.D.5 de la presente Resolución, para su incorporación al expediente.

3.- Informar que, de acuerdo con el artículo 47.3 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, esta declaración de impacto ambiental suple, a todos los efectos, al informe de medidas correctoras necesario para el otorgamiento de la licencia de actividad.

4.- Imponer, de acuerdo con el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de 2 años, a contar desde la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, por causas imputables al promotor, la Declaración de Impacto Ambiental perderá toda su eficacia. No obstante, el órgano competente podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución si existieran causas debidamente justificadas.

5.- Ordenar la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de diciembre de 2010.

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

NIEVES TERÁN VERGARA.


Análisis documental