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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 25, lunes 7 de febrero de 2011


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
632

RESOLUCIÓN de 4 de agosto de 2010, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada de la instalación de fabricación de papel promovida por Papelera de Amaroz, S.A. en el término municipal de Legorreta.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha de 11 de agosto de 2008, Papelera de Amaroz, S.A. solicitó ante el entonces Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco el inicio de la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto de fabricación de papel en el término municipal de Legorreta, en virtud de lo dispuesto tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, como en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Con fecha de 19 de noviembre de 2008 la Dirección de Planificación, Evaluación y Control Ambiental del Gobierno Vasco solicitó de diferentes organismos que se emitiera informe en orden a determinar la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental. En concreto se consulta al Departamento de Sanidad, al Departamento de Cultura, a la Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental, todos ellos organismos del Gobierno Vasco, a la Dirección General de Cultura y a la Dirección General de Medio Ambiente, ambas direcciones generales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y al Ayuntamiento de Legorreta.

Con fecha de 23 de diciembre de 2008, Papelera de Amaroz, S.A. solicitó ante el entonces Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, previa declaración de impacto ambiental, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, para la instalación de fabricación de papel en el término municipal de Legorreta. La solicitud se acompañaba de la siguiente documentación técnica:

Proyecto técnico y estudio de impacto ambiental de la planta de Papelera de Amaroz, S.A. en Legorreta, Gipuzkoa.

Con fecha de 5 de febrero de 2009 se emite informe de la Dirección de Planificación, Evaluación y Control Ambiental del Gobierno Vasco, mediante el que se determina la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.

Posteriormente se incorpora al expediente informe del Ayuntamiento de Legorreta, de 27 de febrero de 2009, relativo a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico.

Con fechas de 2 de junio y de 17 de noviembre de 2009, el órgano ambiental requirió al promotor que incorporara documentación adicional, completándose el expediente el 17 de febrero de 2010.

Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, por Resolución de 24 de marzo de 2010, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, se acuerda someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, el proyecto promovido por Papelera de Amaroz, S.A. junto con el estudio de impacto ambiental, en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, ambas con fecha de 21 de abril de 2010. Igualmente se procede al anuncio pertinente en dos periódicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha de 16 de mayo de 2010 y a efectuar la oportuna notificación personal a los vecinos colindantes. Asimismo, la documentación básica del expediente existente en formato electrónico se puso a disposición de los ciudadanos en la página web del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

Una vez culminado el trámite de información pública, se constata que se ha presentado un escrito de alegaciones por parte de un conjunto de vecinos de las viviendas más próximas a la instalación, en el que se exige que se adopten las medidas protectoras y correctoras oportunas para reducir los impactos que genera la actividad, en relación con la producción de ruido y olores.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Dirección de Calidad Ambiental del Gobierno Vasco solicita el 3 de junio de 2010 informe al Ayuntamiento de Legorreta; a la Dirección General de Cultura y a la Dirección General de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa; a la Dirección de Biodiversidad, a la Dirección de Patrimonio Cultural y al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco; y a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, con el resultado que obra en el expediente.

Con fecha de 21 de junio de 2010 se dio traslado al promotor de las alegaciones recogidas en el trámite de información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Con fecha de 21 de julio de 2010 el promotor presenta aclaraciones adicionales requeridas previamente por el Órgano Ambiental en orden a elaborar la presente Propuesta, así como la respuesta a las alegaciones presentadas por los vecinos.

Con fecha de 30 de julio de 2010, y en aplicación del artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el conjunto del expediente se ha puesto a disposición de Papelera de Amaroz, S.A. incorporando el borrador de la propuesta de resolución elaborado por el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

Con fecha de 3 de agosto de 2010, Papelera de Amaroz, S.A. remite escrito mediante el que acepta explícitamente el contenido del borrador de la propuesta de resolución remitida por la Dirección de Calidad Ambiental a la citada mercantil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, constituye el objeto de la misma evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se integran en la presente autorización todos los elementos y líneas de producción que aun sin estar enumerados en el anexo 1 de la Ley 16/2002, se desarrollen en el lugar del emplazamiento de las instalaciones cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha ley, y guarden relación técnica con dicha actividad.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 16/2002, se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo 1. La presente autorización mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones Públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor. En el caso de Papelera de Amaroz, S.A. tales autorizaciones se circunscriben a la de vertido a cauce, a la de producción de residuos, a la de emisiones a la atmósfera y, entre otras determinaciones de carácter ambiental, las referidas a la materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la citada Ley 16/2002, de 1 de julio, el procedimiento para el otorgamiento de autorización ambiental integrada sustituye al procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de actividades clasificadas, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal. A estos efectos la autorización ambiental integrada, será, en su caso, vinculante para la autoridad municipal cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22 de la Ley 16/2002. Afirma el citado artículo 29 que lo anteriormente dispuesto se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasificadas que en su caso fueran aplicables, siendo así que en la Comunidad Autónoma del País Vasco el régimen de actividades clasificadas se encuentra regulado en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco. En aplicación de las prescripciones transcritas, el procedimiento de autorización ambiental integrada referido a Papelera de Amaroz, S.A. ha incluido el conjunto de trámites previstos al efecto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, incorporándose, con el resultado que obra en el expediente, los informes del Ayuntamiento de Legorreta; de la Dirección General de Cultura y de la Dirección General de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa; de la Dirección de Biodiversidad, de la Dirección de Patrimonio Cultural y del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, y de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

Por otro lado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, deben someterse preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental los planes y proyectos, bien fueran públicos o privados, que encontrándose recogidos en el anexo 1 de la Ley, se pretendan llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, procedimiento que culmina con una declaración de impacto ambiental a formular con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los citados proyectos.

En aplicación, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental u otras figuras de evaluación de impacto ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.

En cumplimiento de las previsiones contempladas en la Ley 16/2002, de 1 de julio, el Órgano Ambiental ha adoptado las medidas encaminadas a una efectiva inclusión de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización ambiental integrada. En este sentido, en los trámites del citado procedimiento se ha considerado de forma integrada el conjunto de los posibles impactos derivados del proyecto en orden a determinar la viabilidad del mismo desde la perspectiva de la normativa de evaluación de impacto ambiental y la referida al resto de las prescripciones medioambientales contenidas en la Ley 16/2002, de 1 de julio. Dicha integración encuentra nuevamente su reflejo en la valoración global del proyecto que antecede a la propuesta de resolución de otorgamiento de autorización ambiental integrada. La presente propuesta viene a incorporar el resultado del mentado proceso de evaluación de impacto ambiental a su contenido a través de la formulación, en su apartado Primero, de una declaración de impacto ambiental de carácter favorable que viene a pronunciarse, a los solos efectos ambientales, sobre la viabilidad del proyecto en la ubicación elegida, fijando las condiciones en las que el mismo debe realizarse, condiciones que vienen a formar un todo coherente con las medidas correctoras que deben imponerse al citado proyecto como consecuencia de la concreta aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

Por último, en orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Propuesta de resolución se ha tenido en cuenta tanto el uso de las mejores técnicas disponibles como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable. En particular se ha considerado el contenido del documento BREF «Reference Document on Best Available Techniques in the Pulp and Paper Industry», de fecha diciembre de 2001, de la Comisión Europea.

Una vez analizados los informes obrantes en el expediente se suscribió un borrador de Propuesta de resolución, a la que se incorporaron las condiciones aplicables al proyecto promovido por Papelera de Amaroz, S.A.

Culminadas, de acuerdo con lo expuesto, las tramitaciones arriba referidas, se ha cumplido el trámite de audiencia contemplado en el artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Considerando la competencia de este órgano para la emisión de la declaración de impacto ambiental y la concesión de la presente autorización ambiental integrada de conformidad con lo previsto en el Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

Vistos la propuesta de resolución de 30 de julio de 2010 del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, el Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.- Formular declaración de impacto ambiental, con carácter favorable, del proyecto de fabricación de papel, promovido por Papelera de Amaroz, S.A. en el término municipal de Legorreta, con las condiciones establecidas en el apartado Tercero de esta Resolución.

Segundo.- Conceder a Papelera de Amaroz, S.A., con domicilio social en Carretera Nacional N-1, n.º 26, en Legorreta y CIF: A-20017919, autorización ambiental integrada para la nueva instalación de fabricación de papel en el término municipal de Legorreta, con las condiciones establecidas en el apartado Tercero de esta Resolución.

La actividad se encuentra incluida en la categoría 6.1.b) Instalaciones para la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias del anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

El proceso productivo llevado a cabo en la instalación consta de varias etapas. La primera etapa del proceso es la recepción y almacenamiento de pasta, para lo que se dispone de una tina de 300 m3, que dispone de hélices agitadoras. En la tina de almacenamiento se mezcla la pasta que llega a granel y las aguas recuperadas del proceso. Además, la pasta también se recibe en fardos al 90% de sequedad, que se almacena en la zona de pulpers.

A continuación se produce el pulpeado o desintegración de la pasta en los pulpers o depósitos metálicos provistos de agitación al que se añaden, asimismo, las aguas recuperadas del proceso.

La siguiente etapa del proceso es la del refino de la pasta que se produce en los refinos de discos. La pasta refinada se almacena en las tinas de cabeza de máquina desde las que se alimentan las máquinas de papel, previa adición de carbonato cálcico, cola y almidón catiónico, así como aguas recuperadas del proceso. Asimismo, previa formación de la hoja en las máquinas de papel, se produce la depuración de la pasta, etapa en la que se eliminan las impurezas que ésta pueda contener (arenilla, cascarilla, etc.) en los depuradores centrífugos y depurador tipo SP de los que se dispone para ello.

Tras la preparación de la pasta, ésta se conduce a dos máquinas de papel (M-5 y M-6). La parte húmeda de cada máquina de papel se compone de la mesa de fabricación, donde se recibe la pasta diluida y se extrae agua a través de la tela mediante las cajas aspirantes instaladas en la parte inferior; el cilindro aspirante, donde se elimina agua mediante vacío y el prensado.

La parte seca de cada máquina de papel, por su parte, consta de la batería de cilindros secadores que conforman la presequería, donde se seca la hoja de papel, la zona size-press donde se añade almidón a la hoja de papel, la postsequería y el alisado de la hoja de papel mediante rodillos.

Finalmente, la hoja de papel se dirige a la zona de bobinado, donde se obtiene la bobina madre, para, posteriormente ser cortada en bobinas más pequeñas, según los tamaños demandados por el cliente.

La capacidad de producción anual es de 87.100 toneladas anuales de papel.

Los recursos energéticos utilizados para el proceso productivo son energía eléctrica, gas natural y gasoil. El gas natural se emplea en la instalación de cogeneración en la que se genera vapor de agua que abastece a la instalación y energía eléctrica que se vierte a la red general de Iberdrola. Además, la instalación recibe vapor de agua de otra instalación de cogeneración gestionada por la empresa Iberese y energía eléctrica de la red.

Así, la central de cogeneración dispone de una caldera de 16,41 MW de potencia térmica y de una turbina de vapor de 22,24 MW de potencia térmica.

Por otro lado, el gasoil es el combustible empleado en las carretillas de manutención.

El agua captada de la red municipal (2.200 m3/año) se utiliza para usos higiénicos, duchas y vestuarios y consumo humano. El agua de captación del río Oria (algo más de 2.500.000 m3/año) se emplea en la desintegración de pasta, la preparación de disoluciones, para generar vapor y para la limpieza periódica de los circuitos de las máquinas de papel.

Los diferentes efluentes generados en la empresa consisten en aguas industriales, aguas pluviales procedentes de las áreas de proceso y carga y descarga de materiales y aguas de uso higiénico de las oficinas, que se dirigen a la planta de tratamiento biológico, antes de verterse al río Oria, por un único punto de vertido. Además, hay un pequeño vertido de aguas de uso higiénico, que deberá conectarse a la red de sanemiento integral del Consorcio de Aguas de Gipuzkoa.

Las emisiones atmosféricas generadas se corresponden con la turbina de gas natural y la caldera de vapor convencional de la instalación de cogeneración. Además, existen seis extracciones (pre- y post-sequería de cada máquina de papel) de los procesos de secado de la hoja de papel y otros dos focos no sistemáticos asociados asociado a la aspiración de aceites y al by-pass de la instalación de cogeneración.

Por otro lado, los principales residuos peligrosos generados en la planta se asocian a los servicios generales de la instalación y, concretamente, a los envases metálicos y de plástico que han contenido sustancias peligrosas. Entre los residuos no peligrosos se encuentran los lodos de depuradora y el papel y cartón, procedentes del proceso de depuración de aguas residuales y de los servicios generales.

Entre las mejores técnicas disponibles recogidas en el BREF europeo «Reference Document on Best Available Techniques in the Pulp and Paper Industry», de diciembre de 2001, destacan las destinadas a reducir el consumo de agua, entre las que se encuentran el reciclado de las aguas de proceso, un sistema de gestión del agua teniendo en cuenta las limitaciones o desventajas que pudieran derivarse de los circuitos, un sistema equilibrado de aguas blancas y aguas clarificadas, emplear montajes, diseños y máquinas con un consumo de agua reducido, recoger y reutilizar las aguas limpias de refrigeración y de cierres de estanqueidad y verter de forma separada las mismas. Asimismo, para minimizar el impacto asociado al vertido de aguas residuales Papelera de Amaroz, S.A. dispone de una planta de tratamiento biológico de aguas residuales, así como un sistema de tratamiento de aguas coladas consistente en dos células de flotación para la separación de las fibras que puedan encontrarse en las aguas coladas. En cuanto a las mejores técnicas disponibles dirigidas a minimizar las emisiones al aire destacan las medidas primarias como el uso de tecnologías energéticamente eficientes, controlar las condiciones de combustión de las calderas auxiliares e instalar quemadores especiales para reducir las emisiones de NOx, así como utilizar gases o combustibles bajos en azufre para reducir las emisiones de SO2.

Tercero.- Imponer las siguientes condiciones y requisitos para la ejecución del proyecto de una nueva planta de fabricación de papel, promovido por Papelera de Amaroz, S.A. en el término municipal de Legorreta:

A) Papelera de Amaroz, S.A. notificará a la Viceconsejería de Medio Ambiente, cualquier modificación de los datos facilitados respecto al responsable de las relaciones con la Administración.

B) El plazo al que se refiere el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, será de dos años, a contar desde la notificación de la presente Resolución. A estos efectos el promotor deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente, al menos con un mes de antelación, la fecha prevista para el inicio de la ejecución del proyecto.

C) Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

C.1.- Condiciones generales para el diseño y funcionamiento de la instalación.

C.1.1.- Condiciones para la protección de la calidad del aire.

C.1.1.1.- Condiciones generales.

La planta de fabricación de papel se diseñará, equipará, construirá y explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución.

Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser construidas, explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

C.1.1.2.- Identificación de los focos. Catalogación.

La instalación de Papelera de Amaroz, S.A. cuenta con los siguientes focos, catalogados de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de la atmósfera:

(Véase el .PDF)

Deberá aportase la altura, el diámetro y las coordenadas UTM de los focos 9-D (asociado a la aspiración de aceites) y 10-D (by-pass de la instalación de cogeneración).

C.1.1.3.- Valores límite de emisión.

La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:

(Véase el .PDF)

Dichos valores están referenciados a las siguientes condiciones: 273 K de temperatura y 101,3 kPa de presión, gas seco y porcentaje de oxígeno de referencia indicado en la tabla anterior.

Los parámetros medidos no superarán los valores límite de emisión en inspecciones periódicas reglamentarias (tres medidas de una hora cada una, como mínimo) medidos a lo largo de ocho horas. Se admitirá como tolerancia de medición que se puedan superar en el 25% de los casos en una cuantía que no exceda del 40%. De rebasarse esta tolerancia, el periodo de mediciones se prolongará durante una semana, admitiéndose, como tolerancia global de este periodo, que puedan superarse los niveles máximos admisibles en el 6% de los casos en una cuantía que no exceda el 25%. Estas tolerancias se entienden sin perjuicio de que en ningún momento los niveles de inmisión en la zona de influencia del foco emisor superen los valores higiénicamente admisibles.

C.1.1.4.- Sistemas de captación y evacuación de gases.

Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado C.1.1.2 de esta Resolución. Las chimeneas dispondrán de los medios necesarios para el cumplimiento de las condiciones exigidas en la Orden del Ministerio de Industria, de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial permitiendo, entre otros, accesos seguros y fáciles a los puntos de toma de muestras.

En particular, en lo que se refiere a la localización y características de los orificios previstos para la toma de muestras, las distancias del punto de muestreo a cualquier perturbación del flujo gaseoso antes del punto de medida según la dirección del flujo y dirección contraria (parámetros L1 y L2) deberán ajustarse a lo dispuesto en el anexo III de la Orden de 18 de octubre de 1976. No obstante lo anterior, en los casos en los que no se cumplan las distancias de L1 = 8D y L2 = 2D, pero siempre que las distancias mínimas de L1 y L2 sean mayores de 2D y de 0,5D respectivamente, podrá entenderse que la disposición del punto de muestreo es válida siempre que dicha validez venga justificada en el informe de mediciones efectuado por un Organismo de Control Autorizado (OCA).

Para los focos en los que no se cumplan las distancias de L1 e" 8D y L2 e" 2D, nunca se admitirán valores de L1 < 2D y L2 < 0,5D. En estos casos se exigirá que en el informe de mediciones se justifique validez del plano de muestreo.

Asimismo, deberán contar con los mínimos necesarios (fuerza eléctrica y otros) para que puedan practicarse sin previo aviso las mediciones y lecturas oficiales.

C.1.2.- Condiciones para el vertido a cauce y a la red general de saneamiento.

C.1.2.1.- Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.

Tipo de actividad principal generadora del vertido: fabricación de papel y cartón.

Grupo de actividad: Papel.

Clase-grupo-CNAE: 2-14-17.12.

Punto de Vertido Procedencia del vertido Medio receptor Cuenca Categoría del medio receptor Coordenadas UTM del punto de vertido

1 Aguas pluviales de las áreas de proceso y carga y descarga de materiales Río Oria Oria I X: 569.052

Y: 4.770.432

Aguas industriales de cierres mecánicos de bombas, aguas coladas de máquina tratadas, aguas coladas de máquina. Limpieza de circuitos y purga del proceso de depuración

Aguas de servicio higiénico de las oficinas

Además hay un vertido 2 consistente en aguas residuales procedentes de servicios higiénicos de la nave de producción. No se autoriza el vertido de esta agua al cauce, por lo que deberán incorporarse al colector de la red de saneamiento del Consorcio de Aguas de Gipuzkoa, situado aguas abajo en la margen izquierda del río Oria.

El promotor deberá remitir a esta Viceconsejería de Medio Ambiente los datos concretos relativos a los caudales y volúmenes máximos de este vertido 2, así como las coordenadas del punto de vertido.

C.1.2.2.- Caudales y volúmenes máximos de vertido.

Vertido 1: efluente de la planta de tratamiento.

Caudal punta horario 288 m3/h (80 l/s)

Volumen medio diario 6.890 m3

Volumen máximo anual 2.273.660 m3

C.1.2.3.- Valores límite de emisión.

Los parámetros característicos de contaminación del vertido a cauce serán, exclusivamente, los que se relacionan a continuación, con los límites máximos que se especifican para cada uno de ellos:

Vertido 1: efluente de la planta de tratamiento.

Parámetros Carga máxima diaria Concentración media equivalente Concentración puntual máxima

pH 5,5 - 9,5 unidades

DBO5 158 kg/día 22 mg/l 40 mg/l

DQO 504 kg/día 70 mg/l 125 mg/l

Sólidos en suspensión 252 kg/día 35 mg/l 60 mg/l

Aluminio total 1,0 mg/l

AOX 1,0 mg/l

Temperatura: incremento en el cauce inferior a 3 ºC.

No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límites de emisión.

Además deberán cumplirse las normas y objetivos de calidad del medio receptor. En caso contrario, el promotor estará obligado a instalar el tratamiento adecuado para que el vertido no sea causa del incumplimiento de dichos objetivos de calidad.

Esta autorización no ampara el vertido de otras sustancias distintas de las señaladas explícitamente en esta condición, especialmente las sustancias peligrosas a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Vertido 2: aguas de uso higiénico procedentes de la nave de producción.

Deberá cumplir los límites y condiciones que figuran en el Reglamento regulador del vertido a colector del Consorcio de Aguas de Gipuzkoa.

C.1.2.4.- Instalaciones de depuración y evacuación.

Las instalaciones de depuración o medidas correctoras de las aguas residuales constarán básicamente de un sistema de tratamiento biológico con los siguientes elementos y procesos:

- Pozo de bombeo MP5 de 200 m3 de capacidad: recoge las aguas procedentes de la máquina de papel 5 para enviarlas a la balsa de homogeneización. Dispone de agitadores, control de nivel y caudalímetro en la impulsión.

- Pozo de bombeo MP6: recoge las aguas procedentes de la máquina de papel 6 para enviarlas a la balsa de homogeneización.

- Balsa de homogeneización y bombeo: se trata de un depósito de 500 m3 con agitación, un medidor de altura por ultrasonidos y caudalímetro electromagnético en la tubería de impulsión a tratamiento.

- Reactor biológico circular de lecho móvil de 400 m3 de volumen, con aireación mediante parrilla de tubos perforados y una soplante para la aireación. Se dispondrá de la adición de nutrientes por dosificación de urea y ácido fosfórico.

Decantador secundario rectangular de rasquetas con adición de floculante.

- Depósito pulmón de agua tratada, previamente a su vertido a cauce.

- Tratamiento de fangos: se dispondrá de un depósito de purga de los fangos del decantador con control de nivel por ultrasonidos y de un depósito de almacenamiento y homogeneización con agitación y control de nivel. La deshidratación se realizará mecánicamente con un filtro prensa y dos centrífugas.

- Tratamiento de aguas cargadas en contingencias: las aguas muy cargadas o coloreadas en momentos de cambios de producción, limpiezas, etc., se almacenarán y regularán en depósitos pulmón con una capacidad de 900 m3, empleándose antiguos depósitos o tinas equipados con agitación. Estas aguas se pretratarán en un flotador de 50 m3/h de capacidad. Las aguas procedentes del flotador se dirigirán a tratamiento a través del pozo de bombeo de la MP5 y los fangos se enviarán al depósito de fangos.

Las aguas de escurrido de la deshidratación de fangos se conducirán obligatoriamente a cabeza de tratamiento.

Las aguas de los servicios higiénicos de las oficinas se bombearán a la depuradora.

Las aguas pluviales y de limpieza de la zona aledaña a la de almacenamiento y manipulación de carbonato cálcico con posibles arrastres, se recogerán y conducirán a la depuradora.

La conexión a pluviales de la zona del «pulper» con posibles reboses deberá condenarse.

La salida al río de la tajea subterránea que atraviesa el pabellón antiguo deberá estar tapiada, con bombeo de posibles aceites y derrames para su recogida o tratamiento.

Los compresores de aire de servicio que puedan existir deberán disponer obligatoriamente de un equipamiento específico de eliminación de aceites de la purga de los calderones, para su posterior enlace a la red de aguas residuales de fábrica a depuración.

Las aguas procedentes de purgas y limpieza de los filtros de la instalación de tratamiento de aguas de aportación del río, junto a las residuales de calderas, las aguas desaceitadas de los compresores y las de desmineralización se conducirán a tratamiento a través del pozo de bombeo MP5.

Los fangos del decantador del tratamiento de aguas de aportación se conducirán a la línea de fangos de la depuradora para su tratamiento conjunto, quedando prohibido cualquier vertido al cauce desde este decantador.

Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Papelera de Amaroz, S.A. deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa comunicación a la Administración y, si procede, solicitará la correspondiente modificación de la autorización.

Se dispondrá una arqueta de control para el vertido depurado, que deberá reunir las características necesarias para poder obtener muestras representativas del vertido. La arqueta estará situada en lugar de acceso directo para su inspección por parte de la Administración.

En este caso será obligatorio disponer de los siguientes elementos para el control del efluente:

Caudalímetro con indicador local de medida y gestión informatizada de los datos de medidas puntuales, diarias y acumuladas, que podrá estar ubicado en la arqueta final o en algún punto de la línea de tratamiento representativo de los caudales evacuados.

Tomamuestras automático para la toma de muestras diarias integradas.

Asimismo se dispondrá de una arqueta de control accesible previamente a la acometida de las aguas de uso higiénico de la nave de producción al colector general.

C.1.2.5.- Canon de control de vertidos.

En aplicación del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y del artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo), el importe del canon de control de vertidos es el siguiente:

(CCV): Canon de Control de Vertidos = V x Pu.

Pu = Pb x Cm.

Cm = C2 x C3 x C4.

Siendo.

V = Volumen del vertido autorizado (m3/año).

Pu = Precio unitario de control de vertido.

Pb = Precio básico por m3 establecido en función de la naturaleza del vertido.

Cm = Coeficiente de mayoración o minoración del vertido.

C2 = Coeficiente en función de las características del vertido.

C3 = Coeficiente en función del grado de contaminación del vertido.

C4 = Coeficiente en función de la calidad ambiental del medio receptor.

Vertido 1: efluente de la planta de tratamiento:

V: Volumen:

Pb: Agua residual: Industrial

C2: Clase 2

C3: Tratamiento adecuado

C4: Zona de categoría: I V = 2.273.660 m3/año

Pb = 0,03005 euros/m3

C2 = 1,09

C3 = 0,5

C4 = 1,25

Cm = 1,09 x 0,5 x 1,25 = 0,681250.

Pu = 0,681250 x 0,03005 = 0,020472 euros/m3.

Canon de Control de Vertidos = 0,02047 x 2.273.660 = 46.541,82 euros/año.

El importe del canon permanecerá invariable mientras no se modifiquen las condiciones de la autorización de vertido o algunos de los factores que intervienen en el cálculo del canon de control de vertido.

Una vez finalizado cada año natural, la Administración competente notificará al titular de la autorización la liquidación del canon de control de vertidos correspondiente a ese año.

El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o las Corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración (artículo 113.7 TRLA).

C.1.3.- Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos y por el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición. Con carácter previo a la declaración de efectividad de la presente Resolución, el promotor deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente información sobre el detalle del área de almacenamiento de residuos que se dispondrá en la primera planta del edificio 2.

En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Legorreta.

C.1.3.1.- Residuos peligrosos.

a) Residuos peligrosos declarados por el promotor:

● Proceso 1: «Servicios Generales».

- Residuo 1: «Envases metálicos contaminados».

Identificación: A20017919/201679/1/1.

Código del residuo: Q5//R4//S36//C41/51//H5//A801//B0019.

LER: 15 01 10.

Cantidad anual generada: 900 kg.

Se generan en el subproceso de recogida de envases usados de la instalación y se almacenan en palets retractilados antes de su retirada por gestor autorizado.

- Residuo 2: «Envases de plástico contaminados».

Identificación: A20017919/201679/1/2.

Código del residuo: Q5//R5//S36//C41/51//H5//A801//B0019.

LER: 15 01 10.

Cantidad anual generada: 3.400 kg.

Se generan en el subproceso de recogida de envases usados de la instalación y se almacenan en palets retractilados antes de su retirada por gestor autorizado.

- Residuo 3: «Aceite usado».

Identificación: A20017919/201679/1/3.

Código del residuo: Q7//R13//L8//C5//H5/6//A801//B0019.

LER: 130205.

Cantidad anual generada: 200 kg.

Se genera en el subproceso de mantenimiento general de la instalación en el que se llevan a cabo labores de reposición de aceite de maquinaria, reposición de pilas y baterías, etc. Es almacenado en cangilones de 1.000 litros antes de su retirada por gestor autorizado.

- Residuo 4: «Fluorescentes».

Identificación: A20017919/201679/1/4.

Código del residuo: Q6//R13//S40//C16//H6/14//A801//B0019.

LER: 200121.

Cantidad anual generada: 60 kg.

Se genera en el subproceso de mantenimiento general de la instalación en el que se llevan a cabo labores de reposición de aceite de maquinaria, reposición de pilas y baterías, etc. Se almacenan en bidones y cajas antes de ser retirados por gestor autorizado.

- Residuo 5: «Pilas».

Identificación: A20017919/201679/1/5.

Código del residuo: Q6//R13//S37//C7//H14//A802//B0019.

LER: 160604.

Cantidad anual generada: 10 kg.

Se genera en el subproceso de mantenimiento general de la instalación en el que se llevan a cabo labores de reposición de aceite de maquinaria, reposición de pilas y baterías, etc. Se almacenan en envases comerciales antes de ser retirados por gestor autorizado.

- Residuo 6: «Baterías usadas».

Identificación: A20017919/201679/1/6.

Código del residuo: Q6//R13//S37//C18/23//H8//A801//B0019.

LER: 160601.

Cantidad anual generada: 10 kg.

Se genera en el subproceso de mantenimiento general de la instalación en el que se llevan a cabo labores de reposición de aceite de maquinaria, reposición de pilas y baterías, etc. Se almacenan en cajas antes de ser retirados por gestor autorizado.

- Residuo 7: «Absorbentes usados».

Identificación: A20017919/201679/1/7.

Código del residuo: Q5//D13//S40//C41/51//H5//A801//B0019.

LER: 150202.

Cantidad anual generada: 2.400 kg.

Se generan en el subproceso de recogida de absorbentes y textiles. Se almacenan en cangilones de 1.000 litros antes de su retirada por gestor autorizado.

- Residuo 8: «Contenedores. Envases de plástico».

Identificación: A20017919/201679/1/8.

Código del residuo: Q5//R5//S36//C41/51//H5//A801//B0019.

LER: 150110.

Cantidad anual generada: 840 kg.

Se generan en el subproceso de recogida de envases usados de la instalación. Se apilan hasta ser retirados por gestor autorizado.

La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aún cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen el tipo y constituyentes peligrosos del residuo, recogidos en detalle en el anexo I del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, así como la actividad y el proceso generador del mismo recogidos en detalle en el anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010, la información contenida en los documentos de aceptación de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en documentos de aceptación de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.

b) Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

c) Para el envasado de los residuos peligrosos deberán observarse las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. Los recipientes y envases que contengan residuos peligrosos permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

d) Los recipientes o envases a que se refiere el apartado anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

e) El tiempo de almacenamiento de los restantes residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses.

f) Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de ésta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

g) Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de control y seguimiento, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Papelera de Amaroz, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación y documentos de control y seguimiento o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a cinco años.

h) Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

i) Papelera de Amaroz, S.A. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados, y con el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

j) Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen los tubos fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos. Así mismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos.

Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un documento de aceptación emitido por gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de control y seguimiento, a los residuos que, bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a cinco años.

En cualquier caso, el registro de control de generación de residuos definido en el epígrafe n de este apartado incorporará las cantidades de residuos de equipos eléctricos y electrónicos generados.

k) En tanto en cuanto Papelera de Amaroz, S.A. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

l) En la medida en que Papelera de Amaroz, S.A. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

m) Anualmente Papelera de Amaroz, S.A. deberá declarar a la Viceconsejería de Medio Ambiente el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración.

n) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio y su modificación posterior mediante el Real Decreto 952/1997, de 20 de julio. Semestralmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control.

o) Los documentos referenciados en los epígrafes f y g (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), m y n de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente preferentemente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM.

p) En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Papelera de Amaroz, S.A. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991, de 1 de febrero (artículo 3), sobre la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

C.1.3.2.- Residuos no peligrosos.

a) Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

Nombre del residuo Código LER Proceso asociado Producción estimada

Lodos 030311 Tratamiento de efluentes 695.750 kg

Papel y cartón 191201 Máquina, bobinadora, cortadora, expediciones y oficinas 203.000 kg

Palets 200138 Expediciones 28.600 kg

Plástico/Fleje 070213 Pulper, expediciones 800 kg

Sacos big-bags 150109 Máquina 1.970 kg

Alambre/chatarra 200140 Pulper 44.100 kg

Contenedores 150102 Procesos generales 2.500 kg

b) Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

c) El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

d) Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un documento de aceptación emitido por gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. Se remitirá copia de este documento a la Viceconsejería de Medio Ambiente a fin de comprobar la adecuación de la gestión propuesta y el cumplimiento de lo establecido en los principios generales de esta Resolución. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Papelera de Amaroz, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación, o documento oficial equivalente, cuando éstos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a cinco años.

e) Asimismo, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos, con anterioridad al traslado de los residuos no peligrosos destinados a su depósito en vertedero autorizado, deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control. Dichos documentos deberán conservarse durante un período de cinco años.

f) Se llevará un registro, en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte. Anualmente se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente copia de este registro de control.

g) Los documentos referenciados en los epígrafes d y e (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), y f de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Medio Ambiente preferentemente mediante transacción electrónica a través de la versión entidades del Sistema IKS-eeM.

C.1.4.- Condiciones en relación con la protección del suelo.

De conformidad con el informe preliminar de situación del suelo presentado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, y la Ley 1/2005, de 4 de febrero y atendiendo a las recomendaciones en él contenidas, Papelera de Amaroz, S.A., adoptará las medidas recogidas en el apartado E de esta Resolución, referentes a la prevención y actuación en condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales, así como las medidas recogidas en el apartado C.1.3 de esta Resolución, referentes al almacenamiento de residuos.

Adicionalmente, cuando por cualquier circunstancia, tras la puesta en marcha de la instalación, se prevean realizar obras que conlleven excavación de suelos, deberán caracterizarse los materiales objeto de excavación con el doble objetivo de prevenir los efectos de la posible existencia de contaminación y de determinar la vía de gestión adecuada para dichos materiales. Los resultados de la caracterización y el destino concreto previsto deberán remitirse a esta Viceconsejería de Medio Ambiente para su aprobación con carácter previo a la evacuación de los citados materiales. Dicha remisión y aprobación tendrán lugar, en su caso, en el marco del régimen de modificación recogido en el apartado G de esta Resolución.

C.1.5.- Condiciones en relación con el ruido.

Papelera de Amaroz, S.A. deberá adoptar las medidas necesarias para que la instalación no transmita al medio ambiente exterior niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla B1, del anexo III del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, evaluados conforme a los procedimientos del anexo IV de la citada norma. Los citados valores límite son los siguientes:

Tipo de área acústica Índices de ruido

LK,d (día) LK,e (tarde) Lk,n (noche)

e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica 50 50 40

a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 55 55 45

d) Sectores del territorio con predominio de uso terciario distinto del contemplado en c) 60 60 50

c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos 63 63 53

b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 65 65 55

En caso de que existan locales colindantes, la instalación no podrá transmitir a los mismos, en función de los usos de éstos, niveles de ruido superiores a los establecidos en la tabla B2, del anexo III, evaluados de conformidad con los procedimientos del anexo IV del citado Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

Se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el citado anexo IV cumplan, para el periodo de un año, que:

- Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del citado anexo III.

- Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del citado anexo III.

- Ningún valor medido del índice Lkeq, Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2 del citado anexo III.

Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

No obstante lo anterior, en aplicación del artículo 22.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y a la vista de la propuesta de implantación de medidas correctoras realizada por Papelera de Amaroz, S.A., se exceptuará temporalmente el cumplimiento de los valores límite de emisión de ruido, obligación que entrará en vigor a los dos años de la emisión de la presente Resolución. Durante este periodo la instalación podrá funcionar con los siguientes límites de emisión:

Tipo de área acústica Índices de ruido

LK,d (día) LK,e (tarde) Lk,n (noche)

e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica 60 60 50

a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 65 65 55

d) Sectores del territorio con predominio de uso terciario distinto del contemplado en c) 70 70 60

c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos 73 73 63

b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 75 75 65

Se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el citado anexo IV cumplan, para el periodo de un año, que:

- Ningún valor promedio del año supera los valores fijados.

- Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados.

- Ningún valor medido del índice Lkeq, Ti supera en 5 dB los valores fijados.

D) Programa de vigilancia ambiental.

El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

D.1.- Control de las emisiones a la atmósfera.

a) Papelera de Amaroz, S.A. deberá realizar en control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:

Foco Denominación Foco Parámetros de medición Frecuencia de controles

1 Turbina de gas natural CO 3 años (OCA)

NOx

2 Caldera de vapor CO 3 años (OCA)

NOx

Todas las mediciones señaladas en la tabla anterior deberán ser realizadas por un Organismo de Control Autorizado (OCA) y los informes correspondientes a dichas mediciones periódicas deberán ajustarse a lo establecido en el «Informe mínimo de OCA» emitido por esta Viceconsejería de Medio Ambiente. En todo caso, los controles y las condiciones de emisión deberán cumplir con todos los requisitos exigidos en las instrucciones técnicas de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Se deberán remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente los informes OCA de las mediciones de todos los parámetros requeridos anteriormente.

b) Registro de los resultados obtenidos.

Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro en soporte informático o, en su defecto, en soporte papel, que recoja el contenido que se establece en el artículo 33 de la Orden de 18 de octubre de 1976, de prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial. En dicho registro se plasmarán los resultados de las mediciones realizadas tanto por el promotor (autocontrol) como por OCA, las operaciones de mantenimiento, limpieza, revisiones periódicas, paradas por avería, comprobaciones, incidencias de cualquier tipo, etc. Esta documentación se mantendrá al día y estará a disposición de los inspectores ambientales si así lo solicitaran al menos durante 5 años.

D.2.- Control de la calidad del agua de vertido.

a) Para el control de la calidad del agua de vertido se realizarán las siguientes analíticas:

Punto de vertido Flujo a controlar Parámetros de medición Frecuencia de controles Tipo de control

1 Efluente del sistema de tratamiento pH, DQO, Sólidos en suspensión, Sólidos sedimentables, caudal Diario Interno

pH, DQO, Sólidos en suspensión, DBO5, Aluminio total, AOX Mensual Externo

b) Cada control externo, tanto la toma de muestras como posterior análisis, será realizado y certificado por una «Entidad Colaboradora» (artículo 255 del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico) y se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros recogidos en la tabla anterior. El promotor deberá de presentar analítica de al menos una muestra reciente del punto de vertido, muestra que deberá ser compuesta de 24 horas proporcional al caudal, o en su caso muestra puntual representativa.

Los resultados de los controles de los vertidos se remitirán a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el plazo de un (1) mes desde la toma de muestras.

c) Los muestreos se realizarán siempre durante el periodo pico de producción de contaminantes.

d) Se considerará que el vertido cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros que figuran en el apartado C.1.2.3 de esta Resolución verifiquen los respectivos límites impuestos.

e) El análisis de los parámetros de los controles internos se realizará mediante alguno de los métodos normalizados del «Standard Methods For the Examination of Water and Wastewater» (APHA, AWWA, WPCF, Última edición) o de la «Sección 11 de ASTM Water and Environmental technology», Última edición. Se escogerá el más apropiado según la concentración habitual del parámetro. Se podrán establecer distintos métodos de análisis de los utilizados actualmente para definir mejor la concentración de los contaminantes. Se deberá indicar el método analítico utilizado para cada uno de los parámetros de análisis solicitados.

f) El promotor remitirá mensualmente a la Viceconsejería de Medio Ambiente los resultados de los controles internos diarios.

g) Todos los resultados de los controles se reflejarán en soporte informatizado tipo hoja de cálculo o base de datos.

h) Además, se efectuará una estimación del volumen anual realmente vertido y se realizará un registro semanal de dicho volumen en función de los datos del caudalímetro, de conformidad con el artículo 7 de la Orden ARM/1312/2009. Dichos datos estarán en todo momento en las instalaciones a disposición de la Administración para su comprobación.

i) Se remitirá con la misma periodicidad una declaración de incidencias en lo referente a posibles desviaciones de las características del efluente con respectos a las autorizadas, causas de las mismas y medidas adoptadas para su subsanación.

j) El promotor remitirá anualmente una declaración sobre la existencia en el vertido de sustancias peligrosas a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera del anteriormente citado Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. En dicha declaración se ha de indicar todas las sustancias cuya manipulación haya tenido lugar en el proceso productivo, aunque no se hayan detectado en el vertido.

D.3.- Control del impacto en el medio acuático del entorno de la planta.

Una vez al año, como indicador biológico se determinará en la época de estiaje la composición, abundancia y diversidad de las comunidades bentónicas determinándose los índices bióticos IBMWP e IASPT. Deberá remitirse previamente una descripción concreta de las campañas y de la metodología prevista.

Se elaborará un informe de conclusiones sobre la incidencia del vertido en el medio receptor basado en datos comparativos de dichos índices aguas arriba y aguas abajo del vertido.

D.4.- Control de los indicadores de la actividad.

El promotor realizará un seguimiento anual de los siguientes parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente:

(Véase el .PDF)

D.5.- Control del ruido.

a) A los dos años de la emisión de la presente Resolución, una vez transcurrido el periodo de excepción temporal del cumplimiento de los valores límite de emisión recogido en el apartado C.1.5 de esta Resolución, se realizará una nueva evaluación por métodos de cálculo de los índices acústicos Lk,d, Lk,e y Lk,n con el fin de comprobar la suficiencia de las medidas correctoras implantadas y el cumplimiento de los valores límite de emisión definitivos.

b) Para el control del ruido, se realizará la evaluación del índice acústico Lkeq, Ti mediante mediciones en el exterior de la parcela en la que se desarrolla la actividad, en la zona más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión de ruido al exterior, con una periodicidad anual.

c) Las evaluaciones por medición deberán ser realizadas por laboratorios de ensayo en el ámbito de la acústica acreditados por ENAC para el muestreo espacial y temporal. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

d) Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Medio Ambiente.

El promotor deberá elaborar una propuesta concreta que incluya los métodos detallados de evaluación, conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. La propuesta se incorporará al documento refundido del programa de vigilancia ambiental al que se refiere el apartado D.7 de esta Resolución.

D.6.- Control y remisión de los resultados.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 30 de marzo, y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe que englobará el funcionamiento de las medidas correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio, análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

D.7.- Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada, y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis, y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

E) Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

E.1.- Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá realizar una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y una propuesta de gestión y tratamiento en su caso.

Se adoptarán medidas especiales de minimización de cargas en el vertido durante las paradas, arranques y limpiezas por cambio de producto.

E.2.- Cese de la actividad.

Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo (Epígrafe 21.1 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón) y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, Papelera de Amaroz, S.A. deberá dar inicio al procedimiento para declarar la calidad del suelo en el plazo máximo de dos meses a contar desde el cese definitivo de la actividad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 1/2005, de 4 de febrero.

E.3.- Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada por el promotor, se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

a) Dado que el manejo, entre otros, de gasóleo, fibras de papel y productos químicos puede ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas con alto riesgo de vertidos, derrames o fugas. El diseño de las soleras incluirá el de los dispositivos de drenaje y recogida de efluentes, de forma que se eviten posibles vías de dispersión de contaminantes al medio.

b) Almacenamiento.

Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrán de silos cerrados equipados con filtros.

Deberá acreditarse que las instalaciones de almacenamiento cumplen, en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa al almacenamiento de productos químicos. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.

c) Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar el buen estado de las instalaciones que evite la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales, así como el buen funcionamiento de las medidas implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo (y en su caso de las aguas) en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo. El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo (y en su caso de las aguas).

Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático, así como de los equipos de vigilancia y control.

Se deberá incluir un manual de explotación de la depuradora, en el que se fijen las labores de revisión y mantenimiento de los equipos electromecánicos, sondas, membranas, dispositivos de dosificación y control, etc.

Los sólidos acumulados en fondos de depósitos o balsas no deberán ser desaguados al cauce durante las labores de limpieza periódica, debiendo ser retirados para su gestión o disposición en vertedero autorizado. En ningún caso se depositarán en zonas en las que, como consecuencia de la escorrentía pluvial, puedan contaminar las aguas del cauce público.

d) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

e) Se remitirá a esta Viceconsejería de Medio Ambiente un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar la dispersión de los derrames de productos que puedan afectar negativamente al medio ambiente.

f) No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de «by pass» en las instalaciones de depuración.

g) Actuación en caso de incidencia.

Se deberá disponer de un protocolo de actuación en caso de incidencias o anomalías que puedan dar lugar a efectos negativos significativos sobre el medio. Para cada uno de los supuestos de incidencia o anomalía que se estime que puedan producirse, el protocolo deberá especificar claramente, al menos los siguientes extremos:

- Actuaciones que deban seguirse, incluyendo la comunicación a las autoridades especificadas en el apartado siguiente.

- Secuencia de actuaciones.

- Persona o personas responsables de cada actuación.

En caso de vertido accidental, se detendrá inmediatamente el vertido.

Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

h) Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.

En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia o anomalía a la Viceconsejería de Medio Ambiente. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

- Tipo de incidencia.

- Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).

- Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.

- Consecuencias producidas.

- En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.

Cuando se trate de incidentes o anomalías graves y, en cualquier caso si se trata de un vertido o emisión accidental, deberá comunicarse además con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

- Tipo de incidencia.

- Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

- Duración del mismo.

- En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.

- En caso de superación de límites, datos de emisiones.

- Estimación de los daños causados.

- Medidas correctoras adoptadas.

- Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.

- Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.

Igualmente, el promotor deberá comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente cualquier parada programada de la instalación que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto, con una antelación mínima de 15 días.

i) En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

j) Deberá acreditarse que las instalaciones cumplen las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a la protección contra incendios. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente de las correspondientes certificaciones emitidas por los organismos competentes.

F) Inventario de emisiones.

Con carácter anual, Papelera de Amaroz, S.A. comunicará a la Viceconsejería de Medio Ambiente los datos sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

La transacción de dicha información se realizará antes del 31 de marzo siguiente al ejercicio al que se refieren los datos transferidos y se hará efectiva a través de la Declaración Medioambiental-DMA. La operativa que sustenta la mencionada transacción se fundamenta en la incorporación de los datos técnicos y/o procedimentales medioambientales incorporados a la citada Declaración Medioambiental-DMA mediante la denominada versión entidades del Sistema IKS-eeM (disponible en la web www.eper-euskadi.net), Sistema de Gestión de la Información Medioambiental. El conjunto de todos los datos conformará el Registro de Actividades con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro: E-PRTR-Europa).

Asimismo, el resto de las transacciones de información previstas en la presente Resolución se efectuará preferentemente a través de la mencionada Declaración Medioambiental.

Dicha información será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

G) Modificaciones de la instalación.

Las modificaciones de la instalación sometida a la presente autorización ambiental integrada se ajustarán al régimen de comunicación previsto en el artículo 10.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, requiriendo el otorgamiento de una nueva autorización ambiental integrada cuando aquellas modificaciones revistan carácter sustancial.

Asimismo, en los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, puesto en relación con el epígrafe 9.k) del anexo II de la citada norma.

Cuarto.- La efectividad de la presente Resolución queda subordinada a la acreditación documental previa ante la Viceconsejería de Medio Ambiente del cumplimiento de las condiciones impuestas en los siguientes puntos del apartado Tercero de la presente Resolución:

C.1.1.2.- Datos de los focos no sistemáticos.

C.1.2.1.- Datos de caudales y coordenadas del punto de vertido (vertido 2).

C.1.3.- Detalle del almacenamiento de residuos.

C.1.3.1.f y C.1.3.2.d.- Documentos de aceptación de residuos peligrosos y no peligrosos.

C.1.3.1.n y C.1.3.2.f.- Modelos de registro de residuos peligrosos y no peligrosos.

D.1.b.- Modelo de registro de emisiones atmosféricas.

D.3.- Descripción de las campañas y metodología para el control del medio receptor.

D.7.- Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

E.1.- Estimación de emisiones y residuos en operaciones de parada y puesta en marcha.

E.3.b.- Acreditación de las instalaciones de almacenamiento.

E.3.c.- Manual de mantenimiento preventivo.

E.3.d.- Modelo de registro de operaciones de mantenimiento e incidencias.

E.3.e.- Protocolo de vaciado de cubetos.

E.3.j.- Acreditación del cumplimiento de la normativa de protección contra incendios.

El plazo para la acreditación del cumplimiento de las condiciones a las que se refiere este apartado se establece en 6 meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente Resolución, dictándose por la Viceconsejería de Medio Ambiente Resolución por la que se declare la efectividad de la autorización ambiental integrada.

Asimismo, la efectividad de la presente autorización quedará supeditada a la verificación, en el transcurso de la visita de inspección a realizar, en su caso, por los servicios técnicos adscritos a este órgano ambiental, de que las instalaciones están construidas y equipadas de conformidad con el proyecto presentado y con lo dispuesto en la presente Resolución. A tal efecto, con anterioridad a la citada visita de inspección, el promotor deberá presentar ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente certificado emitido por técnico competente del cumplimiento de tales extremos.

La acreditación del cumplimiento de los requisitos indicados dará lugar a una resolución por la que se declare la efectividad de la autorización ambiental integrada.

Quinto.- El plazo de vigencia de la presente autorización ambiental integrada es de 8 años, contados a partir de que la misma se haga efectiva de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por periodos sucesivos.

Con antelación de diez meses a la fecha límite de vencimiento de la autorización ambiental integrada, el titular de la misma deberá solicitar su renovación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

Sexto.- En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio en los supuestos previstos en el artículo 26 de la Ley 16/2002, de 1 de julio y en el artículo 261 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Sin perjuicio del cumplimiento de los citados artículos, las condiciones de esta Resolución, incluyendo las contenidas en el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, siempre que se justifiquen debidamente. También podrán modificarse de oficio, en cualquiera de los siguientes supuestos:

- Entrada en vigor de nueva normativa.

- Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

- Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

Séptimo.- Papelera de Amaroz, S.A. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la fabricación de papel para impresión y escritura, objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Octavo.- Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:

- La no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado Cuarto de la presente Resolución para la efectividad de la autorización ambiental integrada, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.

- La extinción de la personalidad jurídica de Papelera de Amaroz, S.A., en los supuestos previstos en la normativa vigente.

- Las que se dispongan en la Resolución que declare su efectividad.

Asimismo, podrá llevarse a cabo la revocación de la autorización para el vertido a cauce en las condiciones establecidas en los artículos 263 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Noveno.- Comunicar el contenido de la presente Resolución a Papelera de Amaroz, S.A., al Ayuntamiento de Legorreta, a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.

Décimo.- Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

Undécimo.- Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo señalado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

En Vitoria-Gasteiz, a 4 de agosto de 2010.

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

NIEVES TERÁN VERGARA.


Análisis documental