
N.º 18, jueves 27 de enero de 2011
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Cultura
404
DECRETO 7/2011 de 18 de enero, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Ermita de Nuestra Señora de Udiarraga, en Ugao-Miraballes (Bizkaia).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la competencia exclusiva asumida en la materia de Patrimonio Cultural, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, que regula los procedimientos de declaración de los bienes.
Mediante Resolución de 22 de junio de 2010, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV n.º 185 de 24 de septiembre de 2010, se incoó y se acordó someter a los trámites de información pública y audiencia a los interesados el procedimiento para la declaración de la Ermita de Nuestra Señora de Udiarraga en Ugao-Miraballes (Bizkaia), como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento.
Abiertos los trámites de información pública y audiencia a los interesados, presentó escrito de alegaciones D. Félix M.ª Iturriaga, en representación del Obispado de Bilbao. Junto con el escrito de alegaciones se acompaña un informe técnico del Responsable del Departamento de Documentación del Obispado en el que se solicitan determinadas modificaciones en la redacción del anexo II de la Resolución para aclarar algunos puntos que podían inducir a confusión, la subsanación de algunos errores tipográficos y la eliminación de la descripción de la talla principal del Retablo de la Mención del Niño, por tratarse de una suposición no documentada.
Analizadas las alegaciones se procede a su admisión y a la modificación de los extremos mencionados en el anexo II.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 18 de enero de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1.- Declarar la Ermita de Nuestra Señora de Udiarraga en Ugao-Miraballes (Bizkaia) como Bien Cultural Calificado con la categoría de Monumento.
Artículo 2.- Proceder a la Descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el anexo II del presente Decreto.
Artículo 3.- Establecer como Delimitación del Bien la que consta en el anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.
Artículo 4.- Aprobar el Régimen de Protección de la Ermita de Nuestra Señora de Udiarraga, que se establece en el anexo III del presente Decreto, y el de sus bienes muebles vinculados, que se establece en el anexo IV.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Por el Departamento de Cultura se inscribirá la Ermita de Nuestra Señora de Udiarraga, en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.- Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Ugao-Miraballes y a los Departamentos de Cultura y de Transportes y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
Tercera.- Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Ugao-Miraballes para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuarta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia, para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la Delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.
Segunda.- El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 18 de enero de 2011.
La Lehendakari en funciones,
MARÍA ISABEL CELAÁ DIÉGUEZ.
La Consejera de Cultura,
MARÍA BLANCA URGELL LÁZARO.
ANEXO I AL DECRETO 7/2011, DE 18 DE ENERO
DELIMITACIÓN
Ámbito de la delimitación.
El ámbito de delimitación incluye, por un lado, el propio edificio en sí y, por otro, el entorno urbanizado que lo circunda.
En el caso que nos ocupa, los límites del ámbito o área de delimitación son los siguientes: al este, Bide Zahar kalea; al oeste, la calle Udiarraga; al norte el final de la plaza urbanizada donde se ubica y al sur se limita con el final de la nueva edificación adosada.
Justificación de la delimitación.
La delimitación propuesta viene justificada por la necesidad de preservar los valores ambientales, estéticos y visuales del entorno de la ermita de Nuestra Señora de Udiarraga. Dentro de la estructura de la villa, forma parte de un espacio urbano ubicado en un lugar destacado.
La debida protección y puesta en valor del bien implica la protección de espacios adyacentes a la ermita sin los cuales no se entiende su carácter ceremonial originario, la unidad del propio conjunto y su inclusión en la trama urbana.
Por todo lo expuesto, esta delimitación incluye, no sólo la edificación de la ermita propiamente dicha, sino también el entorno que la rodea.
ANEXO II AL DECRETO 7/2011, DE 18 DE ENERO
DESCRIPCIÓN
Ermita
La ermita existente de Nuestra Señora de Udiarraga, situada en el casco de la villa, es posterior a la primitiva demolida en 1776 y que existió en el monte conocido como Udiarraga dentro del término de Ugao-Miraballes.
El estado de ruina del santuario medieval propició la reedificación de una nueva ermita, en la actual ubicación, cercana a calzada del camino real de Castilla y a la población.
Se concluyó en 1779 y en sus más de 200 años de existencia, ha sufrido alguna transformación como la casa cural que se le adosó al sur en época bastante contemporánea. En una reforma reciente se ha eliminado la construcción adosada, que envolvía toda la cabecera, sin embargo, la actuación adosa un nuevo edificio de una altura.
El diseño y redacción del proyecto fue realizado en 1776 por el maestro arquitecto Juan de Iturburu interviniendo como constructor, para el remate de la obra el maestro Martín de Zabala.
La fachada es el elemento que mejor la define. La portada principal, de estilo rococó, se orienta hacia el camino original de la villa y se enmarca con pilastras toscanas rematadas por un entablamento liso con cornisa moldurada, que recorre perimetralmente el edificio. La composición se remata, en su parte superior, con una espadaña de dos cuerpos con líneas curvas enlazando los contrafuertes y lateralmente, dos estribos con chapeado avolutado, de marcado estilo barroco, contribuyen dinamizando la composición.
En el cuerpo bajo, de la fachada principal, se abren tres vanos adintelados. En el eje sobre el acceso central se abre un óculo moldurado y abocinado en la parte superior cerrado con una reja radial.
La espadaña consta de un cuerpo bajo de dos vanos y uno superior de uno, todos ellos para campanas. Los entrepaños del cuerpo central bajo presentan placa recortada lisa y alfeizar. Cañones sobre capiteles de placa conforman las cobijas de las campanas y con este mismo criterio formal se realiza el vano superior. La composición se corona con un frontón triangular en cruz y veleta.
La ermita dispone de un segundo acceso adintelado recercado con placa lisa y centrado en el tramo primero del lado de la epístola. Su puerta es de dos hojas asimétricas con el montante jónico tallado y en la actualidad se encuentra inutilizado.
La fábrica está aparejada en mampuesto visto de piedra arenisca y cantos de río con mezcla de mortero y atiende a una de las constantes de la arquitectura barroca vasca: la severidad. El aparejo del zócalo es a base de grandes sillares de caliza, mientras que en el área de fachada, vanos, pilastras y espadaña, son de sillería arenisca muy regularmente labrada.
Interiormente el templo dispone de una amplia nave distribuida en dos tramos prácticamente iguales más tramo de crucero con brazos acusados y cabecera ochavada de cinco paños. A los pies se sitúa el coro con frente de tres tramos de arcos que cargan en dos pilares. La solería del coro es de madera, como también el barrotaje torneado del antepecho. La sacristía se sitúa en un pequeño espacio acogido al brazo izquierdo del transepto.
Los muros enlucidos y pincelados imitando sillería junto con pilastras toscazas conforman la estructura portante que soporta fajones de medio punto que parcelan la bóveda en tramos. En lo ángulos del ábside y del crucero, los soportes son ménsulas de vaso.
Los dos tramos de la nave y el crucero se coronan con bóveda de cañon, penetradas por lunetos, mientras que la capilla mayor se cubre con aristas radiales.
La iluminación se realiza fundamentalmente a través de vanos situados en los brazos del crucero y a ambos lados de la nave. Los vanos son adintelados con leve abocinamiento hacia el interior. Un óculo moldurado y abocinado se ubica sobre el coro, en el hastial.
Bienes muebles vinculados.
Retablo de fines del XVII (1680-1681), procedente de la antigua ermita de donde fue trasladado en el XVIII a la nueva ubicación. Obra de los maestros arquitectos cantabros Pedro de Lainz Mazo y Juan Alonso de Viadero, se trata de uno de los primeros retablos del barroco ornamentado en Bizkaia.
Es una obra de madera de nogal que consta de banco, cuerpo y ático con tres calles enmarcadas por columnas salomónicas decoradas con vides. Lleva machón recurvado en el cierre, profunda hornacina central y hornacinas laterales con cartelas en el tambanillo. Flanqueando el remate, figuran sendos escudos de Castilla y el antiguo de Miraballes.
En el cuerpo del retablo en la calle central se ubica la imagen gótica de Andra Mari de Udiarraga. Se trata de una talla del siglo XIV, en actitud orante y que ha conocido varias restauraciones. En los laterales se encuentran las imágenes de San Jose con niño y San Antonio de Padua, coetáneas al retablo; y en el ático una representación renacentista de Cristo Crucificado.
El retablo conserva policromía coetánea, dorada y con algún estofado en elementos ornamentales.
ANEXO III AL DECRETO 7/2011, DE 18 DE ENERO
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL INMUEBLE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
Artículo 1.- Objeto del Régimen de Protección.
El presente Régimen de Protección forma parte de la declaración de la Ermita de Nuestra Señora de Udiarraga como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, debiendo someterse al mismo las actuaciones de conservación o de intervención que se realicen sobre el citado inmueble y su entorno de protección.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El Régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para la ermita de Nuestra Señora de Udiarraga, según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II, respectivamente, de declaración del citado edificio.
Artículo 3.- Determinación de elementos objeto de especial protección.
Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:
- La volumetría y organización espacial.
- La ermita propiamente dicha con todos los elementos que la conforman.
- El retablo mayor.
Artículo 4.- Carácter vinculante.
Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco. En cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.
Artículo 5.- Prescripciones generales.
1.- El bien afecto al presente Régimen de Protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.
2.- Los propietarios del bien afecto al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo.
3.- Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
CAPÍTULO II
LOS USOS
Artículo 6.- Usos permitidos.
1.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características de la ermita y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble, y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.
2.- Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.
Artículo 7.- Adecuación a la normativa de accesibilidad y protección contra el fuego.
La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de accesibilidad y protección contra el fuego establecidos por la normativa vigente en la materia con los límites de actuación fijados para el edificio en el Capítulo III de este Régimen de Protección.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCIÓN 1.ª
CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN
Artículo 8.- Proyectos de intervención.
Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:
1.- Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.; con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.
2.- Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar; los materiales a utilizar; las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.
3.- Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.
4.- Documentación escrita que explicará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.
5.- Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.
6.- Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.
Artículo 9.- Actuaciones prohibidas.
El objeto de la limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio es la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohíben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, que están enumerados en el artículo 3 de este Régimen de Protección.
De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que se citan a continuación y, además de las que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos de la Ermita de Nuestra Señora de Udiarraga, las que contravengan cualquier otro extremo del presente Régimen de Protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:
1.- Modificaciones de volumen, excepcionando el elemento degradante a eliminar.
2.- Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta.
3.- Modificaciones de las fachadas, de los elementos que las componen, de su tratamiento, y de la disposición original y número de huecos de fachada, debiéndose mantener los tamaños y proporciones originales de los mismos.
4.- Modificaciones de la disposición original de las cubiertas, como levantes, cambio de pendientes y número de los faldones.
5.- Modificaciones del interior de la ermita en cuanto a su volumetría, compartimentación o la subdivisión en pisos, debiéndose mantener los elementos arquitectónicos de decoración originales.
6.- Modificaciones de la organización estructural de la ermita y de los elementos que la componen.
7.- Con relación a los elementos mencionados en el artículo 3 objeto de especial protección: adiciones de estilo aun cuando existan documentos gráficos o plásticos que puedan indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.
8.- Intervenciones en el espacio circundante que reduzcan la presencia visual de la ermita.
9.- En general todas aquellas intervenciones que no estén previstas en la Sección 2.ª (criterios específicos de intervención) de este Régimen de Protección, a realizar sobre los elementos objeto de especial protección.
SECCIÓN 2.ª
CRITERIOS ESPECÍFICOS DE INTERVENCION
Artículo 10.- Criterios específicos de intervención.
Los criterios específicos de intervención que se describen en esta sección del Régimen de Protección, establecen de qué forma y con qué limitaciones se permite intervenir sobre los elementos que componen la ermita de Nuestra Señora de Udiarraga.
1.- Sobre los elementos de especial protección señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 317/2002, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
2.- Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, conservando escrupulosamente las formas internas y evitando alteraciones sensibles de las características de la organización estructural y de la secuencia de los espacios interiores de la iglesia, no permitiendo la compartimentación o la subdivisión en pisos de los mismos.
3.- Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:
- Se evitarán los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.
- Muros y elementos estructurales en general: cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última.
- Instalaciones: las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema murario.
- En toda intervención sobre el bien protegido se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.
Artículo 11.- Intervenciones constructivas permitidas.
Las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, se citan a continuación:
1.- La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:
- La restauración de fachadas interiores y exteriores, con la recuperación de huecos originales allí donde sea posible.
- La restauración de cualquier elemento de carpintería original, en huecos de fachada, vidrieras, decoraciones, etc. u otros elementos de interés o, en su caso, su sustitución por elementos nuevos de materiales y diseño iguales, que permitan recuperar el aspecto original.
- La restauración de espacios internos de los elementos objeto de especial protección, mencionados en el artículo 3.
- La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización especial original de los elementos mencionados en el artículo 3.
2.- La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de muros portantes externos e internos, pilares, ménsulas, forjados, bóvedas, escaleras, cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original, elementos de especial protección recogidos en el artículo 3, etc.
3.- La eliminación de añadidos degradantes, como el volumen adosado existente, y cualquier tipo de obra que no revista interés o contraste negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción.
4.- La introducción de instalaciones estrictamente necesarias siempre que se respete el resto de las prescripciones del presente Régimen de Protección.
5.- Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.
6.- Obras interiores, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de instalaciones y que, en cualquier caso, no contravengan algún otro extremo de este Régimen de Protección.
Artículo 12.- Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.
Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:
1.- Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.
2.- Recomposición de elementos decorativos de obras que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original y, especialmente, no reintegrando jamás «ex novo» zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.
ANEXO IV AL DECRETO 7/2011, DE 18 DE ENERO
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN PARA LOS BIENES MUEBLES VINCULADOS
Artículo 1.- Objeto.
El presente Régimen de Protección forma parte de la declaración de la Ermita de Nuestra Señora de Udiarraga como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, debiendo someterse al mismo las actuaciones de conservación o de intervención que se realicen sobre el retablo mayor, bien mueble vinculado a dicho Monumento.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Las prescripciones del presente régimen de protección afectan al retablo mayor descrito en el apartado de Bienes muebles vinculados del anexo II de la declaración de la Ermita de Nuestra Señora de Udiarraga.
Artículo 3.- Contenido.
El contenido de este texto fija las condiciones generales a cumplir en lo referente a los bienes muebles que forman parte inseparable y quedan vinculados a la Ermita de Nuestra Señora de Udiarraga.
Las determinaciones del régimen de protección serán de obligado cumplimiento para cuantas actuaciones pretendan llevarse a cabo sobre el retablo mayor, debiendo conservarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 4.- Vinculación.
1.- Los bienes muebles relacionados en el anexo II se reconocen como inseparables del Monumento, por lo que su separación, de carácter excepcional, deberá ser autorizada por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco de forma motivada, en virtud del artículo 37.2 de la citada Ley 7/1990 del Patrimonio Cultural Vasco.
2.- Respetando lo anterior, la Diputación Foral de Bizkaia podrá ordenar el depósito provisional de los bienes en otro lugar en tanto la ubicación original no cumpla las condiciones necesarias para su debida conservación, en virtud de lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
3.- Se podrá solicitar el traslado del retablo mayor para su exposición temporal, siempre que se tomen las medidas necesarias para garantizar la conservación, traslado y exposición adecuadas, con el fin de evitar cualquier tipo de deterioro. En cualquier caso, la Diputación Foral de Bizkaia deberá autorizar dicho traslado.
Mientras el bien se encuentre fuera de su ubicación original, se deberá asegurar que el lugar donde se halle depositado cumpla todas las condiciones que garanticen la conservación del bien, lo cual habrá de acreditarse ante la Diputación Foral de Bizkaia.
Artículo 5.- Prescripciones generales.
1.- El retablo mayor, bien mueble vinculado, debe ser conservado en su integridad, siendo obligación de los propietarios, titulares de derechos reales y poseedores conservarlo, cuidarlo y protegerlo, así como evitar su pérdida, deterioro o destrucción.
2.- Los bienes muebles vinculados no podrán ser modificados, reparados o restaurados sin la previa autorización la Diputación Foral de Bizkaia, en los términos del artículo 38.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
3.- El objeto de todas las intervenciones directas o indirectas sobre el bien debe ser su preservación y transmisión íntegra al futuro. Se deberá dar prioridad a la conservación preventiva sobre las intervenciones directas, poniendo las condiciones precisas para evitar alteraciones y frenar su deterioro. Las actuaciones físicas sobre el bien se limitarán a lo estrictamente necesario para una adecuada conservación del bien, o cuando por su estado resulte imprescindible, para su comprensión y transmisión.
4.- El criterio de actuación debe tender a la mínima intervención posible, evitando cualquier alteración de las características del elemento así como el tratamiento excesivo o riesgo de invención o interpretación, respetando la historicidad de la obra. Toda intervención directa en el bien deberá estar sujeta a los principios de legibilidad y reconocimiento de las actuaciones, reversibilidad, compatibilidad y estabilidad.
5.- Para llevar a cabo las actuaciones de intervención directa será necesaria la autorización de la Diputación Foral correspondiente en los términos del artículo 38.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
6.- Las actuaciones de intervención directa deberán ir precedidas de un proyecto técnico de intervención realizado por profesionales especialistas en la materia. El proyecto técnico de intervención constará de:
a) El estudio-diagnóstico, que deberá incluir documentación fotográfica y, en su caso, planimétrica del elemento, investigación histórico-artística del mismo y examen-diagnóstico del estado de conservación con indicación de patologías y causas del deterioro del bien.
b) El proyecto de ejecución de la intervención, que deberá contener propuesta de intervención con indicación de trabajos a realizar, materiales y técnicas a utilizar, y valoración justificada de las actuaciones a realizar y cronograma de la actuación con descripción de fases y plazos para la ejecución del proyecto.
7.- Una vez finalizada la intervención se deberá realizar memoria de la actuación con el fin de dejar constancia y documentar el proceso de la intervención que deberá incluir los siguientes extremos:
a) Identidad de los responsables de la actuación y fecha de la intervención.
b) Descripción del estado del bien previo a la intervención con indicación de los elementos que han sido intervenidos.
c) Justificación del tratamiento o método conservativo utilizado, con detalle de los materiales empleados.
d) Valoración final del estado del bien tras la intervención con determinación de riesgos y condiciones adversas para el mantenimiento de la obra susceptibles de corrección, y definición de técnicas y medios necesarios para su conservación preventiva.
Esta memoria de intervención deberá ser remitida a los Servicios de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia y a la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco.
Artículo 6.- Información y acceso al bien mueble.
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, los propietarios, poseedores y titulares de derecho reales sobre el retablo deberán facilitar a las autoridades competentes la información que resulte necesaria para la aplicación de dicha Ley.
2.- Deberán asimismo los indicados en el párrafo precedente, permitir el acceso de las autoridades a dicho retablo, previo requerimiento y siempre que sea necesario a los efectos de inspección. Igualmente, están obligados a permitir su estudio por los investigadores, previa presentación de autorización para ello emitida por la Diputación Foral de Bizkaia.
3.- El sometimiento de este retablo a visita pública deberá llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. La cesión en depósito de este retablo acordada con la Administración conlleva el derecho de su exposición al público en los términos del artículo 40.2 de la Ley previamente indicada.
Artículo 7.- Transmisión.
La pretensión de venta del retablo deberá ser notificada fehacientemente al Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, en los términos establecidos en el artículo 25 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, que faculta al Gobierno Vasco para el ejercicio de los derechos de tanteo, y en su caso, de retracto.
Artículo 8.- Ubicación.
Este retablo deberá permanecer dentro de la Ermita de Nuestra Señora de Udiarraga, pudiendo únicamente ordenar la Diputación Foral de Bizkaia con carácter excepcional su depósito provisional en otro lugar, en caso de que la ubicación actual no cumpla las condiciones necesarias para su debida conservación, y únicamente hasta la subsanación de las circunstancias que han provocado la necesidad del traslado, en virtud de lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. Si se diera este caso, y según lo establecido en el artículo 37.2 de la citada Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, el traslado deberá ser también autorizado por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, indicando las razones que lo motivan.
Por otra parte, mientras el retablo se encuentre fuera de su ubicación original, se deberá asegurar que el lugar donde se halle depositado cumpla todas las condiciones que garanticen la conservación del bien, lo cual habrá de acreditarse ante la Diputación Foral de Bizkaia.
Artículo 9.- Usos permitidos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, se permitirán todos aquellos usos que garanticen la debida conservación de este retablo.
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