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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 186, lunes 27 de septiembre de 2010


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Empleo y Asuntos Sociales
4452

ORDEN de 24 de septiembre de 2010, de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que se han de prestar por la Administración de Justicia durante la huelga convocada para el día 29 de septiembre de 2010 en la Comunicad Autónoma del País Vasco.

Las organizaciones sindícales UGT, CCOO, ESK, USO, CGT y Confederación Intersindical han convocado una huelga general para el 29 de septiembre de 2010, que afectará a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por las trabajadoras y trabajadores y por empleadas y empleados públicos de todas las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Euskadi, independientemente del ámbito de la empresa o administración de la que dependan.

El paro convocado tendrá lugar durante la jornada del próximo día 29 de septiembre del presente año, desde las 00:00 horas y hasta las 24:00 horas. Para aquellas empresas que tengan varios turnos de trabajo, el comienzo de la huelga se efectuará en el primer turno, aunque empiece antes de las 00:00 horas del día 29, y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, aunque se prolongue después de las 24:00 horas del día 29. Así mismo en aquellas empresas que tengan un único turno de trabajo, pero este empiece antes de las 00:00 horas del día 29, el paro se iniciará a la hora de comienzo de la actividad laboral y finalizará el día 29 de septiembre en la hora en que concluya la misma.

En las empresas de prensa diaria (redacción y rotativas) la huelga se llevará a efecto desde las 06:00 horas del día 28 de septiembre hasta las 06:00 horas del día 29 de septiembre.

Los objetivos de la huelga, de modo sintético, son los siguientes: 1) Manifestar el rechazo a las medidas impuestas por el Gobierno mediante Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; 2) Rechazar las medidas adoptadas por el Gobierno del Estado español, sobre ajuste de gasto público; 3) Rechazar las propuestas gubernamentales de reducción de la cuantía media de las pensiones así como el endurecimiento de las condiciones para acceder a las prestaciones públicas y la defensa del sistema público de pensiones; 4) El rechazo a que pueda ser modificada la actual regulación sobre la negociación colectiva mediante la presentación por el Gobierno de un proyecto de Ley para tal objetivo.

Dado el ámbito de la huelga, y en lo que se refiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco, compete a la Autoridad Gubernativa de la misma establecer las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad que prestan, tanto la Administración Pública Vasca como el resto de organismos, instituciones, entidades o empresas, en los servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad en esta Comunidad, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.

El artículo 28.2 de la Constitución reconoce el derecho de huelga de las y los trabajadores para la defensa de sus intereses, como uno de los derechos fundamentales sobre los que se constituye el actual Estado social y democrático de Derecho. La Constitución, en consecuencia, otorga al derecho de huelga idéntica protección que la dispensada a los derechos más relevantes que relaciona y protege, tales como la vida, la integridad física, la salud, la educación, la libre circulación y la libertad de información entre otros. Derechos todos ellos que, junto con el de huelga, gozan de la máxima tutela constitucional. Por tanto, dado que el ejercicio del derecho a la huelga puede colisionar con el resto de derechos de carácter fundamental de la ciudadanía, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 37 de la Constitución, resulta imprescindible dictar las medidas oportunas encaminadas a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de manera que no quede vacío de contenido ninguno de los derechos fundamentales en conflicto.

Ahora bien, deducida la premisa anterior, es evidente que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales ha de venir determinada por una estricta observancia del principio de proporcionalidad, cuyo juicio se superará si la medida cumple o supera tres requisitos o condiciones: si su aplicación es susceptible de conseguir el objetivo propuesto, o «juicio de idoneidad»; si observado el supuesto se ha deducido que no existe otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, o «juicio de necesidad», y por último, si la medida o solución dadas es ponderada o equilibrada por derivarse de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, y entonces estaremos ante el «juicio de proporcionalidad en sentido estricto». Cuestión sobre la que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones, por todas: 122/1990, 123/1990, 8/1992, y 126/2003.

De estos pronunciamientos debemos extraer que la limitación que supone para el ejercicio del derecho de huelga el aseguramiento de la prestación de servicios esenciales de la comunidad se hace necesario e imprescindible establecer una ponderación entre los intereses en juego. Por ello el aseguramiento ha de actuar como garantía que deriva de una necesaria coordinación de los derechos contrapuestos, entendiendo que el derecho de las y los huelguistas deberá limitarse - ceder, en palabras del Tribunal Constitucional - cuando el ejercicio de defensa de sus intereses, a través de una huelga, ocasione o pueda ocasionar un mal más grave a la comunidad/a la o el destinatario o titular del derecho a la prestación del servicio esencial, que la hipotética falta de éxito de sus reivindicaciones o pretensiones. Es por ello, que en virtud de lo anterior, y ante la presente convocatoria de huelga, se habrán de tomar en consideración las características concretas de su desarrollo, correspondiéndose con una jornada de un día laboral.

Por todo lo expuesto, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 25 de la Constitución, y cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios, no puede quedar sin la debida protección frente al legítimo ejercicio del derecho a la huelga. Ello exige que la Autoridad Gubernativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco establezca servicios mínimos, para garantizar los servicios esenciales a la comunidad, en el ámbito de la Administración de Justicia competencia de esta Comunidad, que quedan concretados en la presente Orden.

La actividad de los Órganos Jurisdiccionales afecta a derechos fundamentales relevantes y de primer rango constitucional que deben ser garantizados. Consecuentemente con ello tal actividad ha de considerarse esencial en casos de huelga, y no sólo porque afecte con mayor intensidad a derechos fundamentales como el de la libertad, sino porque - tal y como ha establecido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 771, de 25 de octubre de 2006 - puede llegar a comprometer el acceso mismo a la Jurisdicción e incluso a obtener la propia tutela judicial efectiva.

La citada Sentencia de 25 de octubre de 2006, fija los criterios para la determinación de los concretos servicios mínimos - incluidos los referidos a la dotación de personal - que han de fijarse en caso de huelga, que, entre otros, son los siguiente: dotación al 100% del personal de los juzgados e IVML en funciones de guardia; recepción y registro de documentos; actuaciones calificadas como urgentes o en las que venza un plazo preestablecido por la Ley, cuyo incumplimiento pueda suponer pérdida o perjuicio de derechos; aquellos que afecten a medidas cautelares, provisionales y ejecutivas que no puedan dejarse para los días siguientes sin razonable riesgo de perder su eficacia, o que supongan una demora en la puesta en libertad de una persona; juicios, comparencias y similares fijados para el día de la huelga y cuya suspensión pudiera causar un grave perjuicio, por las dificultades de su realización en momento posterior, o por los daños desproporcionados que podría ocasionar. Estas circunstancias son las que llevan a la Autoridad Gubernativa a establecer los servicios mínimos que quedan concretados en la presente Orden, intentando de esta manera compatibilizar el contenido esencial de los derechos en conflicto.

La atribución de competencia exclusiva en esta materia a la Autoridad Gubernativa pretende garantizar que las limitaciones que el ejercicio del derecho de huelga deba experimentar, en aras a mantener determinados servicios esenciales en la medida en que están orientados a la satisfacción de otros derechos asimismo fundamentales, sólo puedan ser establecidas conforme a Derecho, y por quien tiene la responsabilidad y la potestad de gobierno.

Efectivamente, el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, dispone que «cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios» y que «el Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas».

En dicha norma -de constitucionalidad reconocida (STC 11/1981, de 8 abril [RTC 1981\11])-, en concordancia con el artículo 28.2 de la Constitución, relativo al derecho de huelga, en el que se establece que «la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad», se atribuye, en suma, a la autoridad gubernativa la posibilidad de adoptar cualesquier medida de garantía, de diversa naturaleza, que aseguren el mantenimiento de los servicios esenciales en caso de huelga, siendo una de dichas medidas el establecimiento, mediante resolución administrativa, de los servicios mínimos indispensables para el mantenimiento de la actividad, y la consiguiente llamada para su realización a un número determinado de trabajadoras y trabajadores, cuya prestación laboral es debida.

Por este motivo se ha instruido el procedimiento a que alude el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, habiéndose dado audiencia a las organizaciones sindicales convocantes; a la organización empresarial Confebask y a las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a fin de que expusieran sus propuestas sobre servicios y personal que habrán de verse afectados por la decisión gubernativa. Dicha comparecencia ha sido única de conformidad a lo establecido en los artículo 73 (acumulación) y 75 (celeridad) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que las convocatorias de huelga general, aún a pesar de tener distintas motivaciones y promotores, guardan identidad sustancial e íntima conexión entre ellas, en cuanto a que el ámbito de afectación es el mismo: huelga general de un día en la Comunidad Autónoma del País Vasco. A ello se ha de añadir la premura de los plazos para la tramitación del procedimiento.

El artículo 5.1.c de la Ley 6/1989, de 6 julio, de la Función Pública Vasca, establece que corresponderá al Consejo de Gobierno el «Adoptar, a propuesta del Departamento de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Administración correspondiente, las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos en los casos de huelga del personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas».

El artículo 4.2 del Decreto 538/2009, de 6 de octubre, por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, ha atribuido a la titular de dicho Departamento la competencia para establecer las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en los supuestos de ejercicio del derecho de huelga que afecten a empresas, entidades o instituciones encargadas de la prestación de los servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo. Dicha competencia se ejerce por delegación del Consejo de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 139/1996, de 11 de junio.

Por todo lo expuesto, la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales por delegación del Gobierno Vasco

RESUELVE:

Primero.- El ejercicio del derecho de huelga al que ha sido convocada la ciudadanía de la Comunidad Autónoma del País Vasco el próximo día 29 de septiembre de 2010, y los turnos de trabajo que comiencen o terminen el citado día, se entenderá condicionada al mantenimiento de las prestaciones esenciales y subsiguientes servicios mínimos que a continuación se detallan:

- Las actuaciones propias del Servicio de Guardia.

- Recepción y Registro de Documentos.

- Reparto de asuntos urgentes a los distintos órganos judiciales.

- Todas aquellas actuaciones en las que venza un plazo preestablecido por la Ley, cuyo incumplimiento pueda suponer pérdida o perjuicio de derechos.

- Las medidas cautelares, provisionales y ejecutivas que no puedan dejarse para los días siguientes sin razonable riesgo de perder su eficacia, o que supongan una demora en la puesta en libertad de una persona.

- La actividad instructora o de impulso procesal cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en el apartado anterior.

- Los actos convocados para el día 29 de septiembre de 2010 (juicios, comparecencias etc.), cuya suspensión pudiera causar un grave perjuicio, por las dificultades de su realización en momento posterior, o los daños desproporcionados que podría ocasionar, entre los que se señalan:

" En el orden penal los juicios o vistas de apelaciones con personas privadas de libertad o petición de pena de privación de libertad superior a 1 año.

" En el orden civil, las Juntas de Acreedores en procedimientos concúrsales y las medidas provisionalísimas.

" En el orden social, los juicios por despidos.

" En todos los ordenes, los actos convocados en procesos de tutela de derechos fundamentales cuya suspensión dilate su resolución final.

- Las licencias de enterramiento e inscripciones regístrales en las que venza el plazo.

- La actividad relacionada con las averías de buques, protestas de mar y legalización de la situación de personas requisitoriales.

- Los internamientos de personas.

Segundo.- Los servicios antedichos se prestarán preferentemente por el personal, que no ejercite el derecho a huelga, que se detalla en el anexo de la presente Orden.

Corresponderá en este caso a los Secretarios Judiciales, Fiscales Jefes, o Jefe del Organismo respectivo, la designación de las personas que hayan de cubrir los servicios esenciales, asi como, en los casos en que no esté señalado determinar a qué Cuerpo debe pertenecer el funcionario que ha de cubrir los servicios mínimos, atendiendo a los servicios esenciales que se encuadran dentro de la labor propia del órgano concreto de que se trate.

Tercero.- Los servicios mínimos recogidos en los apartados anteriores de esta Orden no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Cuarto.- Lo dispuesto en los apartados anteriores no significará limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni respecto a la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan.

Quinto.- Notifíquese esta Orden a los sindicatos convocantes de la huelga y al Departamento de Justicia y Administraciones Públicas, para su cumplimiento.

Sexto.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 24 de septiembre de 2010.

La Consejera de Empleo y Asuntos Sociales,

MARÍA GEMMA ARÁNZAZU ZABALETA ARETA.

ANEXO A LA ORDEN

Con excepción de los Juzgados e IVML, que actúan en funciones de guardia, que habrán de contar con toda la dotación de personal que efectúa el servicio de guardia habitualmente, se establecen los siguientes servicios mínimos para atender los servicios esenciales antedichos:

Tribunal Superior de Justicia

Secretaría de Gobierno 1 Funcionario/a

Salas 1 Funcionario/a por cada Sala

Fiscalías

Fiscalía TSJ 2 Funcionarios/as

Fiscalía Baracaldo, Vitoria-Gasteiz y Donostia-San Sebastián 1 Funcionario/a

Audiencias Provinciales

Secciones 1 Funcionario/a por cada Sección

Oficina Común Tramitación Vitoria-Gasteiz 1 Funcionario/a

Servicio Común de Información, Registro y Reparto de Vitoria-Gasteiz 1 Funcionario/a

Servicio Común General de Donostia-San Sebastián 1 Funcionario/a

Servicio Común de Notificaciones y Embargos 1 Funcionario/a del Cuerpo de Gestión y 1 Funcionario/a del Cuerpo de Auxilio

Oficina de Registro y Reparto Tram. Rec. Penales de Bilbao 1 Funcionario/a

1.ª Instancia 1 Funcionario/a por cada Juzgado

1.ª Instancia con Registro Civil 2 funcionarios/as por cada Juzgado

Registro Civil de Bilbao 2 funcionarios/as

Instrucción 1 Funcionario/a por cada Juzgado

Social 1 Funcionario/a por cada Juzgado

Contencioso-Administrativo 1 Funcionario/a por cada Juzgado

Mercantil 1 Funcionario/a por cada Juzgado

Juzgado de Menores 1 Funcionario/a por cada Juzgado

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 1 Funcionario/a por cada Juzgado

Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 Funcionario/a por cada Juzgado

Penal Vitoria 1 Funcionario/a para los 2 Juzgados

Penal Bilbao 3 Funcionarios/as para los 6 Juzgados

Penal (Ejecutorias) Bilbao 1 funcionario/a

Penal Baracaldo 1 Funcionario/a para los 2 Juzgados

Penal Donostia 2 Funcionarios/as para los 5 Juzgados

Oficina Tramitación Ejecuciones de Juzgados de lo Penal Donostia-San Sebastián 1 Funcionario/a

Servicio Común Apoyo 1 Funcionario/a del Cuerpo de Gestión y 1 Funcionario/a del Cuerpo de Auxilio

Servicio Común de Registro y Reparto 1 Funcionario/a

Oficina Gubernativa y Resto de Servicios Comunes 1 Funcionario/a

Juzgados de 1.ª Instancia e Instrucción 1 Funcionario/a

Juzgados de Paz 1 Funcionario/a

Instituto Vasco de Medicina Legal

En cada Subdirección del IVML 2 Médicos Forenses y 1 Funcionario/a


Análisis documental