Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 186, lunes 27 de septiembre de 2010


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Empleo y Asuntos Sociales
4451

ORDEN de 24 de septiembre de 2010, de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que se han de prestar durante la huelga general convocada para el día 29 de septiembre de 2010.

Las organizaciones sindícales UGT, CCOO, ESK, USO, CGT y Confederación Intersindical han convocado una huelga general para el 29 de septiembre de 2010, que afectará a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por las trabajadoras y trabajadores y por empleadas y empleados públicos de todas las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Euskadi, independientemente del ámbito de la empresa o administración de la que dependan.

El paro convocado tendrá lugar durante la jornada del próximo día 29 de septiembre del presente año, desde las 00:00 horas y hasta las 24:00 horas. Para aquellas empresas que tengan varios turnos de trabajo, el comienzo de la huelga se efectuará en el primer turno, aunque empiece antes de las 00:00 horas del día 29, y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, aunque se prolongue después de las 24:00 horas del día 29. Así mismo en aquellas empresas que tengan un único turno de trabajo, pero este empiece antes de las 00:00 horas del día 29, el paro se iniciará a la hora de comienzo de la actividad laboral y finalizará el día 29 de septiembre en la hora en que concluya la misma.

En la empresas de prensa diaria (redacción y rotativas) la huelga se llevará a efecto desde las 06:00 horas del día 28 de septiembre hasta las 06:00 horas del día 29 de septiembre.

Los objetivos de la huelga, de modo sintético, son los siguientes: 1) Manifestar el rechazo a las medidas impuestas por el Gobierno mediante Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; 2) Rechazar las medidas adoptadas por el Gobierno del Estado español, sobre ajuste de gasto público; 3) Rechazar las propuestas gubernamentales de reducción de la cuantía media de las pensiones así como el endurecimiento de las condiciones para acceder a las prestaciones públicas y la defensa del sistema público de pensiones; 4) El rechazo a que pueda ser modificada la actual regulación sobre la negociación colectiva mediante la presentación por el Gobierno de un proyecto de Ley para tal objetivo.

Dado el ámbito de la huelga, y en lo que se refiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco, compete a la Autoridad Gubernativa de la misma establecer las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad que prestan, tanto la Administración Pública Vasca como el resto de organismos, instituciones, entidades o empresas, en los servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad en esta Comunidad, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.

El artículo 28.2 de la Constitución reconoce el derecho de huelga de las y los trabajadores para la defensa de sus intereses, como uno de los derechos fundamentales sobre los que se constituye el actual Estado social y democrático de Derecho. La Constitución, en consecuencia, otorga al derecho de huelga idéntica protección que la dispensada a los derechos más relevantes que relaciona y protege, tales como la vida, la integridad física, la salud, la educación, la libre circulación y la libertad de información entre otros. Derechos todos ellos que, junto con el de huelga, gozan de la máxima tutela constitucional.

Por tanto, dado que el ejercicio del derecho a la huelga puede colisionar con el resto de derechos de carácter fundamental de la ciudadanía, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 37 de la Constitución, resulta imprescindible dictar las medidas oportunas encaminadas a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de manera que no quede vacío de contenido ninguno de los derechos fundamentales en conflicto.

Ahora bien, deducida la premisa anterior, es evidente que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales ha de venir determinada por una estricta observancia del principio de proporcionalidad, cuyo juicio se superará si la medida cumple o supera tres requisitos o condiciones: si su aplicación es susceptible de conseguir el objetivo propuesto, o «juicio de idoneidad»; si observado el supuesto se ha deducido que no existe otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, o «juicio de necesidad», y por último, si la medida o solución dadas es ponderada o equilibrada por derivarse de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, y entonces estaremos ante el «juicio de proporcionalidad en sentido estricto». Cuestión sobre la que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones, por todas: 122/1990, 123/1990, 8/1992, y 126/2003.

De estos pronunciamientos debemos extraer que la limitación que supone para el ejercicio del derecho de huelga el aseguramiento de la prestación de servicios esenciales de la comunidad, hace necesario e imprescindible establecer una ponderación entre los intereses en juego. Por ello el aseguramiento ha de actuar como garantía que deriva de una necesaria coordinación de los derechos contrapuestos, entendiendo que el derecho de las y los huelguistas deberá limitarse - ceder, en palabras del Tribunal Constitucional - cuando el ejercicio de defensa de sus intereses, a través de una huelga, ocasione o pueda ocasionar un mal más grave a la comunidad - a la o el destinatario o titular del derecho a la prestación del servicio esencial - que la hipotética falta de éxito de sus reivindicaciones o pretensiones. Es por ello, que en virtud de lo anterior, y ante la presente convocatoria de huelga, se habrán de tomar en consideración las características concretas de su desarrollo, que se corresponde con una jornada de un día laboral a todos los efectos.

Por todo lo expuesto, los derechos constitucionales, a la vida, a la integridad física y moral, a la protección de la salud, a la educación, a la libre circulación por el territorio, y a la información contemplados en los artículos 15, y 43.1, 19, 20, 27 y 35 de la Constitución, cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios, no pueden quedar sin la debida protección frente al legítimo ejercicio del derecho a la huelga. Ello exige que la Autoridad Gubernativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco establezca servicios mínimos, para garantizar los servicios esenciales a la comunidad, en los sectores que a continuación se señalan y que quedan concretados en la presente Orden.

Los servicios sanitarios tanto públicos como privados han de salvaguardar la salud y la vida de las personas. Por consiguiente, y por lo que respecta a la convocatoria de huelga, poca o ninguna argumentación se necesita para fundamentar el mantenimiento pleno de los servicios de urgencia, ya que si los mismos no actúan con la máxima premura, podrían perderse, incluso, vidas humanas. A su vez, la «atención debida del paciente hospitalizado» conllevará que en cada hospital preste servicio un número imprescindible de personas capaz de garantizar que las y los enfermos reciban, los medicamentos precisos perfectamente administrados, la debida higiene y la alimentación precisa, es decir, la asistencia necesaria para que su integridad, tanto física como moral, no se deteriore.

A este respecto, y en lo que a la atención primaria en sanidad se refiere, ha de señalarse que en anteriores convocatorias de huelga de esta naturaleza se establecieron como servicios mínimos los de un sábado, con el personal habitual correspondiente a dicho día de la semana y con el horario habitual de la jornada de trabajo. Pues bien, dado que, con fecha 19 de junio de 2010, Osakidetza-Servicio Vasco de Salud implantó la reorganización del Servicio de Atención Primaria en Fines de semana y Festivos, con el objetivo de garantizar la sostenibilidad del sistema, así como homogeneizar y equilibrar la oferta de Servicios Sanitarios de Atención Primaria durante todo el fin de semana, se hace necesario establecer otro criterio para la fijación de los servicios mínimos, ya que la atención no resultaría suficiente con la fórmula anterior, por lo que habrá de establecerse un porcentaje del personal que ha de garantizar los servicios mínimos en los Centros de Atención Primaria, para la atención de aquellas situaciones que exigen una atención inmediata, habida cuenta que en estos Centros, también está ubicado un servicio de urgencias.

Este cambio de criterio, obedece a que, con la mencionada reforma, la actividad asistencial de los fines de semana se ha concentrado en Puntos de Atención Continuada (PAC) que permanecen abiertos en diferentes franjas horarias tanto el sábado como el domingo y los días festivos. Ello ha supuesto, que el número de ambulatorios que abren los sábados por la mañana se ha reducido de 104 a 55. Por Territorios Históricos, en Álava han dejado de abrirse 12 de los 14 ambulatorios: 11 en Vitoria y el otro en Iruña de Oca, manteniéndose abiertos dos en la capital y abriéndose uno más para atender al resto de la Llanada Alavesa; en Bizkaia, han dejado de abrir los sábados por la mañana 11 de los 20 ambulatorios que tenían este horario en Bilbao, además de los dos centros de Santurtzi y los de Portugalete, Trapagarán, Sodupe, Gallarta, Igorre, Arrigorriaga, Etxebarri, Galdakao, Abadiño, Erandio, Astrabudua, Sopelana, Leioa y Derio, manteniéndose abiertos 29 en todo el Territorio y en Gipuzkoa han dejado de abrir 11 centros de salud: dos en Donostia-San Sebastián, y uno en Irún, Pasaia San Pedro, Billabona, Ordizia, Lazkao, Azkoitia, Leintz-Gatzaga y Deba-Mutriku, abriéndose 23 centros en todo el Territorio. Por contrapartida, el número de PAC abiertos el resto del fin de semana, domingo y festivos, se ha incrementado de 35 a 44 con la mencionada reforma. La pretensión es ajustar la atención sanitaria que se presta los sábados a la mañana al volumen que representa las consultas en esa franja horaria - en torno a 24.000 consultas del total de 2009, 1,24% -, mientras que entre los sábados por la tarde y los domingos se concentraron un 4%. Esta reforma ha permitido incrementar la dotación de facultativos y enfermeras en cada PAC y dotar a este personal de una mayor capacidad resolutiva (radiología, pruebas complementarias...), lo que se traducirá en una mejor y más eficaz asistencia.

Por otra parte, también han de tenerse en cuenta los servicios que se realizan por las empresas de transporte sanitario, ya que la falta de prestación total de los mismos podría ocasionar a un importante número de ciudadanos y ciudadanas necesitados de atención sanitaria verdadera imposibilidad de desplazamiento, lo que atentaría contra el derecho a la salud o la vida antes citado, llegando incluso, si no se actuara con la máxima premura en el traslado de las personas enfermas, a poder perderse vidas humanas por no recibir éstas la asistencia sanitaria precisa, razones estas por la que el servicio que se presta en este sector debe ser considerado como esencial para la comunidad y, por lo tanto, su prestación de reconocida e inaplazable necesidad.

También en el ámbito de la salud, ha de tenerse en cuenta la actividad de enterramiento y/o incineración que se realiza en los cementerios municipales, ya que estos contribuyen a garantizar la salud y salubridad pública mediante la recogida, depósito y custodia o incineración de personas difuntas.

En cuanto al derecho de la comunidad a las prestaciones vitales que satisfacen los servicios de atención de emergencias y seguridad vial (SOS Deiak, bomberos, emisoras y comunicaciones de emergencias, mantenimiento de carreteras y emergencias en pantanos, ríos y montes, Protección Civil, Centro de Gestión del Tráfico de Euskadi...) y el área de comunicaciones e informática del Departamento de Interior, gozan de la consideración de ser esenciales para la comunidad, ya que los mismos existen precisamente para evitar la posibilidad de que una emergencia se convierta en siniestro. Por lo tanto, ha de preverse su mantenimiento con el personal indispensable para su prestación.

Los servicios sociales, por su parte, están configurados como un conjunto de medidas protectoras para garantizar un mínimo de condiciones de vida dignas y de calidad de las personas en situaciones de dependencia. Es innegable que la actividad que realizan quienes desempeñan funciones en residencias geriátricas y centros de día -atendiendo a personas con discapacidades físicas y psíquicas - en residencias de menores, viviendas comunitarias, centros de intervención social, o prestando asistencia domiciliaria, tienen una trascendencia social indudable. Las personas destinatarias de tal servicio forman un colectivo que difícilmente puede valerse por sí mismo dada su situación subjetiva y personal. Por tanto, una huelga total sin fijación de unos servicios mínimos en este sector, aún cuando sea de veinticuatro horas, podría causar unos perjuicios notablemente superiores al objetivo que se pretende alcanzar con la misma, ya que se podría poner en peligro la salud de las personas.

No obstante, no todas las funciones que se desarrollan en la prestación de estos servicios tienen la naturaleza de esenciales. Habrán de entenderse como tales las denominadas de «atención directa», y que están dirigidas a garantizar el mantenimiento de los cuidados personales básicos de las personas a las que se atiende (aseo, levantarse y acostarse, cambio de pañal, cambios posturales, ayuda a la movilidad, etc.), así como el suministro de alimentos y medicación. Del mismo modo ha de garantizarse lo que se entiende por mantenimiento y conservación del ámbito biopsicosocial, así como el transporte de las personas dependientes a los Centros de Día, elemento imprescindible para acceder a los mismos.

Sin embargo, el funcionamiento habitual de estos centros, teniendo en cuenta la actividad funcional de las personas y sus ciclos biológicos, tiene una distribución irregular en intensidad a lo largo del día, dándose una mayor actividad en las primeras horas de la mañana (levantarse, higiene personal, vestirse, medicación, etc.), en la hora de la comida del mediodía, así como en las ultimas horas del día (cena, acostar, cambio de pañal, medicación, etc.), en las que se requiere de una mayor atención personalizada por parte del personal gerocultor. Consecuente con ello, en estas horas se hace preciso un incremento de la dotación de este personal que refuerce al básico establecido para el resto de horas del día, en los que la actividad de atención a las necesidades de las personas residentes es menor.

En lo que respecta al ámbito educativo, ha de partirse de la premisa de que el derecho a la educación es un derecho fundamental reconocido en el artículo 27 de la Constitución, entendido éste en sentido amplio, incluida la educación universitaria, como así afirmó el Tribunal Constitucional en su Sentencia 26/1987, FJ 4.º, a), «el tratamiento de un derecho fundamental de la enseñanza, versión universitaria, no escapa al sistema de fijación de los servicios esenciales, en el supuesto del ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores que prestan sus servicios en estos Centros Docentes. En consecuencia, no se puede afirmar que la fijación de aquellos servicios esenciales vulnere el artículo 28 de la Constitución Española, el derecho de huelga».

Habida cuenta del ámbito de la huelga convocada, dentro del marco del servicio de la educación, se habrán de entender comprendidos todos aquellos empleados públicos y personal laboral no público de sector público que desarrollen funciones y competencias educativas, así como los trabajadores por cuenta ajena y autónomos que también desarrollen funciones y labores relacionadas con la educación. En concreto, el ámbito de afectación sería el siguiente: Educación no Universitaria, tanto centro públicos como concertados; Consorcio haurreskolak; Universidad del País Vasco y el Centro Superior de Música (Musikene)

Aún teniendo en cuenta que se trata de una jornada de un día, la apertura de los centros deviene obligatoria y necesaria para el ejercicio del derecho al trabajo - reconocido en el artículo 35 de la Constitución - del personal que no secunde la huelga. Es por ello que la autoridad gubernativa entiende como servicio mínimo el garantizar el control de acceso a los centros docentes y edificios vinculados, dado que sin la apertura de los centros se impediría de plano e injustificadamente su correlativo derecho a la educación y al trabajo.

Respecto de la necesidad de la apertura de los Centros integrantes del Consorcio Haurreskolak, además de preservar el derecho al trabajo del personal que no secunde la huelga, como ya indicó la Sentencia de 28 de octubre de 2009, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se trata de un servicio esencial, tanto desde la perspectiva del derecho fundamental a la Educación, reconocido en el artículo 27 de la Constitución, como desde la afectación a la conciliación de la vida laboral y familiar, vinculado al derecho al trabajo, por encontramos ante el carácter evolutivo de las relaciones sociales.

La seguridad, entendida como fundamento del libre ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es un valor esencial y básico para la convivencia como prestación esencial que corresponde inexcusablemente al Estado. Sin embargo, en el ejercicio de esta salvaguarda, se ha previsto, por vía de complementación y apoyo, la intervención de empresas de seguridad privada, para la vigilancia y custodia de determinados derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos de la ciudadanía, sobre todo, el fundamental derecho a la seguridad personal de las personas amenazadas en su integridad física, regulado en el artículo 17.1 de la Constitución.

Del mismo modo, ha de garantizarse la libertad de circulación, como base para posibilitar el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el acceso a los servicios de salud o la libertad de elección entre el ejercicio del derecho a la huelga y el derecho al trabajo, así como para el cumplimiento de la obligación que incumbe a las personas designadas para cubrir los mínimos esenciales. Por esta razón se ha de considerar que el transporte de viajeros es un servicio esencial a la comunidad, pues la falta total de prestación de estos servicios ocasionaría, en algunos casos, verdadera imposibilidad de desplazamiento a un importante número de ciudadanos y ciudadanas; lo que atentaría contra el citado derecho a la libre circulación.

Además, ha de tenerse en cuenta que algunas de las líneas de transporte de viajeros son únicas y sin transporte alternativo, como por ejemplo las establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre. Hay que tener en cuenta, también, que el perfil de la persona usuaria de estas líneas es el de personas sin vehículo particular, personas mayores o con discapacidad, o que residen en zonas aisladas y con escasos recursos para acceder a medios alternativos.

Por otra parte, y según el informe sobre «Panorámica del Transporte en Euskadi 2008», en la última década las administraciones públicas han fomentado entre la ciudadanía el uso del transporte colectivo en sus desplazamientos, dotando a dicho sector de nuevos medios (metro, tranvía,...) y potenciando las líneas y servicios de los ya existentes (tren y autobús, principalmente), de forma que ello contribuyera a un desarrollo más adecuado y sostenible, así como con el fin de evitar el colapso del tráfico interurbano, fundamentalmente diurno, de modo que la alternativa no sea la utilización de medios privados de transporte. Esta actuación ha contribuido a que la demanda de uso de estos servicios públicos se haya incrementado de forma sustancial, incremento que el citado informe cifra en el 35% de la demanda de los servicios de transporte colectivo en el ámbito urbano en el período 2000-2008, con puntas, por ejemplo del 59,4% en Metro Bilbao o, con datos más actuales, en Eusko Trenbideak, que desde abril de 2009 a la actualidad, ha experimentado un incremento del 15,70% de personas usuarias.

Esta circunstancia, junto con factores tales como el garantizar la comunicación de las capitales de los tres Territorios Históricos y los municipios limítrofes, todos ellos densamente poblados; la interconexión de forma exclusiva de municipios limítrofes y con gran interdependencia socioeconómica para el trabajo, la educación, la salud...; y el hecho de que algunos servicios o líneas de transporte de viajeros constituyan un medio imprescindible, cuando no único - bien por no existir alternativa, o bien por ser él mismo la alternativa a otro medio de transporte de los que gestiona - para el desplazamiento de la ciudadanía, lleva a que los servicios mínimos que han de establecerse se fijen en un 30%. Del mismo modo, han de considerarse esenciales los servicios de coordinación y control en los medios de transporte, en la medida que su labor referida a la seguridad, tanto de las instalaciones como de las personas que se hallen en ellas, y a actuar en situaciones de emergencia está en conexión con los derechos fundamentales que han de preservarse ante una situación de huelga. La prestación de estos servicios habrá de efectuarse con un número mínimo de efectivos.

Asimismo se ha de garantizar la seguridad de la circulación viaria en las autopistas y túneles de peaje, por lo que es preciso asegurar el paso en las áreas de peaje, como elemento regulador, tanto por las vías automáticas como por las vías manuales, con una presencia mínima de personal, para así modularlas en función de la intensidad de las situaciones de riesgo que puedan producirse como consecuencia del tránsito, así como asegurar las actividades de control y de mantenimiento, de asistencia y de señalización de incidencias a causa de su relación directa con la seguridad, por lo que todas ellas tienen que ser consideradas esenciales.

Por otra parte, el suministro de carburantes a vehículos es imprescindible hoy en día para permitir la libre circulación de personas y mercancías, así como para la prestación de servicios necesarios para la comunidad, como ambulancias, bomberos, protección civil y todos aquellos relacionados con los servicios denominados de Emergencias con los que se garantizan y salvaguardan bienes tales como la vida, la salud y la integridad física y moral de la personas.

Igualmente, las empresas y entidades dedicadas a la producción y suministro de energía eléctrica y gas, así como a depurar y suministrar agua, han de considerarse esenciales, ya que realizan una contribución decisiva a las infraestructuras y procesos productivos generadores de bienes y servicios básicos y/o de primera necesidad. El ejercicio del derecho a la huelga de su personal puede provocar daños de imposible reparación a la salud de las personas, por tanto el suministro de estos bienes de primerísima necesidad deberá permanecer garantizado durante el ejercicio de la huelga.

En cuanto a las empresas de telecomunicaciones que operan en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la esencialidad de parte del servicio que las mismas prestan viene establecido por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, dada su incidencia sobre las comunicaciones tanto personales, como profesionales o comerciales. Del mismo modo, debe garantizarse el acceso funcional a Internet, de acuerdo con lo establecido en la Directiva Comunitaria del Servicio Universal aprobada en febrero de 2002, transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante el artículo 22 de la mencionada Ley General de Telecomunicaciones.

A su vez, el servicio que presta el ente publico Euskal Irrati Telebista / Radio Televisión Vasca (EITB), tiene, de conformidad con la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del citado Ente Público, la naturaleza de servicio público esencial. En el presente caso y en la medida en que EITB incide en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, tal y como está establecido en el artículo 20.1.d) de la Constitución, la no emisión de programas informativos de contenido institucional, político o social, limitaría el ejercicio de los derechos y libertades de la ciudadanía.

Respecto de las relaciones entre la ciudadanía y la Administración, ha de tenerse en cuenta que un gran número de ellas vienen establecidas de forma reglada, sujetándose a una serie de normas en las que el cómputo de los plazos puede tener capital importancia en la defensa de sus intereses y, en último término, en el derecho a la tutela judicial efectiva. Los registros administrativos son los encargados de dar fe de que un determinado escrito, documento, expediente, etc., ha tenido entrada en la Administración en tiempo hábil pudiendo, de no estar operativos, decaer determinados derechos de la ciudadanía. Así, el hecho de que en la Comunidad Autónoma se convoque a una huelga general de 24 horas no conlleva que ese día sea declarado inhábil, por lo que la Administración Pública deberá mantener abierto cuando menos un servicio de registro de documentos a fin de poder atender debidamente a la ciudadanía en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Estas circunstancias son las que llevan a la Autoridad Gubernativa a establecer los servicios mínimos que quedan concretados en la presente Orden, intentando de esta manera compatibilizar el contenido esencial de los derechos en conflicto.

La atribución de competencia exclusiva en esta materia a la Autoridad Gubernativa pretende garantizar que las limitaciones que el ejercicio del derecho de huelga deba experimentar, en aras a mantener determinados servicios esenciales en la medida en que están orientados a la satisfacción de otros derechos asimismo fundamentales, sólo puedan ser establecidas conforme a Derecho, y por quien tiene la responsabilidad y la potestad de gobierno.

Por este motivo se ha instruido el procedimiento a que alude el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, habiéndose dado audiencia a las organizaciones sindicales convocantes; a la organización empresarial Confebask y a las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a fin de que expusieran sus propuestas sobre servicios y personal que habrán de verse afectados por la decisión gubernativa. Dicha comparecencia ha sido única de conformidad a lo establecido en los artículo 73 (acumulación) y 75 (celeridad) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que las convocatorias de huelga general, aún a pesar de tener distintas motivaciones y promotores, guardan identidad sustancial e íntima conexión entre ellas, en cuanto a que el ámbito de afectación es el mismo: huelga general de un día en la Comunidad Autónoma del País Vasco. A ello se ha de añadir la premura de los plazos para la tramitación del procedimiento.

En supuestos de huelgas generales de duración similar a las convocadas, se han dictado Ordenes de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, como la de 18 de mayo de 2009 para una huelga general (BOPV núm. 93, de 19 de mayo de 2009), o para el sector de las Administraciones Públicas de 20 de mayo general (BOPV núm. 85, de 22 de mayo de 2010) y 1 de junio 2010 general (BOPV núm. 106, de 7 de junio de 2010) y la del 24 de junio de 2010 para una huelga general (BOPV núm 121, de 26 de junio de 2010), las cuales, sin suponer antecedentes vinculantes, constituyen precedentes a tener en cuenta a tenor de las incidencias y deficiencias observadas en su aplicación.

El artículo 4.2 del Decreto 538/2009, de 6 de octubre, por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, ha atribuido a la titular de dicho Departamento la competencia para establecer las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en los supuestos de ejercicio del derecho de huelga que afecten a empresas, entidades o instituciones encargadas de la prestación de los servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo. Dicha competencia se ejerce por delegación del Consejo de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 139/1996, de 11 de junio.

Por todo lo expuesto, la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales por delegación del Gobierno Vasco

RESUELVE:

Primero.- El ejercicio del derecho de huelga al que ha sido convocada la ciudadanía de la Comunidad Autónoma del País Vasco el próximo día 29 de septiembre de 2010, y los turnos de trabajo que comiencen o terminen el citado día, se entenderá condicionada al mantenimiento de las prestaciones esenciales y subsiguientes servicios mínimos que a continuación se detallan:

1.- Las empresas y organismos encargados de la prestación de los servicios sanitarios, tanto públicos como privados, mantendrán:

a) En los centros hospitalarios, con el personal habitual de un festivo - pudiéndose dar altas médicas - los servicios de urgencia, cocina, reparto de comida, la limpieza estrictamente necesaria para el funcionamiento de estos servicios y la atención debida a las y los enfermos hospitalizados. Se mantendrán, también, los procesos de diálisis y tratamientos oncológicos predeterminados y los indemorables.

b) La atención primaria, con un 20% del personal de cada categoría, que preste servicios en cada uno de los Centros de Atención primaria. Si el 20% fuera inferior a 1 persona, la misma está llamada a realizar dichos servicios.

c) El 100% de los servicios de emergencia y PAC.

2.- Las empresas del sector del transporte sanitario mantendrán:

a) Los servicios de urgencias. Se entenderá por urgente el transporte sanitario que sea requerido por un Centro de Coordinación, o así sea acreditado mediante certificación médica.

b) El transporte programado para los tratamientos de hemodiálisis, oncológicos y para el hospital de día, así como el transporte urgente interhospitalario y los urgentes que se produzcan dentro del Hospital de Basurto, siempre que: a) sea acreditado mediante certificado medico, b) no exista personal propio del hospital para realizar tal servicio, y c) se precise del uso de camilla. Igualmente, el transporte ocasionado por altas hospitalarias que precisen de la utilización de camilla, y así sea acreditado mediante certificación médica.

c) El traslado de sangre y hemoderivados.

d) El servicio de telefonía, que será atendido por el 25% del personal que habitualmente presta este servicio.

3.- En los cementerios municipales, con el personal imprescindible para ello, se mantendrá el servicio de enterramiento y/o incineración, únicamente en el supuesto de que sea inexcusable su realización por no existir alternativa viable al mismo.

4.- Los servicios de atención de emergencias y seguridad vial de las Administraciones Públicas (SOS Deiak, bomberos, emisoras y comunicaciones de emergencias, mantenimiento de carreteras y emergencias en pantanos, ríos y montes, Protección Civil, Centro de Gestión del Tráfico de Euskadi...) y el área de comunicaciones e informática del Departamento de Interior, se mantendrán con el personal equivalente al de un día festivo.

5.- En las residencias geriátricas y centros de día, así como aquellos otros que afecten a personas con algún grado de dependencia o discapacidad, se mantendrán los servicios de atención directa con el 50% del personal gerocultor o auxiliar de clínica que efectúa dicha atención directa, salvo de 08:00 a 10:30 de la mañana y de 20:00 a 22:00 así como en el horario habitual de la comida, en que este porcentaje se incrementará en un 10%. Igualmente se establece como servicio mínimo el 50% del personal sanitario y de cocina. Si el 50% fuera inferior a 1 persona, la misma está llamada a realizar dichos servicios. En el turno de noche, en aquellos centros que cuenten con diversas personas para la realización del mismo, se mantendrán un mínimo de 2 personas. Igualmente, se mantendrá el transporte especial a los Centros de Día de las personas dependientes que acuden a los mismos.

6.- En las residencias de menores, viviendas comunitarias, centros de intervención social y en el Centro Educativo Ibaiondo se mantendrán los servicios de un día festivo. Del mismo modo en el Sector de Ayuda a Domicilio, se mantendrá el servicio para cubrir las necesidades básicas de atención directa de las personas dependientes como en un día festivo.

7.- En los Centros docentes se garantizaran los servicios que a continuación se señalan con el siguiente personal:

a) Educación no universitaria, pública y/o concertada: para garantizar el control de acceso a los Centros, por cada Centro Público: 1 persona del equipo directivo y 1 persona de la plantilla de subalternos para el turno de mañana y otra para el turno de tarde.

b) Consorcio Haurreskolak: para garantizar el control de acceso a los Centros, por cada Centro, 1 Coordinadora o Coordinador o persona que lo sustituya.

c) Universidad del País Vasco: para garantizar el control de acceso a los Centros y edificios vinculados: 1 persona de la plantilla de conserjes para el turno de mañana y 1 para el turno de tarde por cada Centro y/o edificio vinculado.

d) Centro Superior de Música, Musikene: para garantizar el control de acceso a los Centros, 1 persona de la plantilla de conserjes para cada uno de los cuatros edificios vinculados y por cada turno de mañana y tarde.

8.- Se garantizara la seguridad personal a las personas amenazadas en su integridad física, por el 50% del personal adscrito a estos servicios, en cuanto sea preciso para el ejercicio de sus Derechos Fundamentales.

9.- Las empresas de transporte regular de viajeros por carretera; transporte ferroviario, por cable y fluvial, mantendrán un número de servicios y frecuencias equivalente al 30% del servicio ordinario en días laborales, atendiendo especialmente a los horarios de entrada y salida del trabajo. Igualmente, han de mantenerse los servicios de coordinación, control y seguridad en los medios de transporte con 1 persona por cada puesto de estos servicios y en cada turno.

10.- En las autopistas y túneles de peaje se garantizará el funcionamiento de la infraestructura en las debidas condiciones de seguridad con el personal de un festivo. El servicio de peaje será atendido con el 30% del personal en horas punta (06:30 a 09:30 horas y de 17:30 a 20:30 horas) y con el 15% en el resto de franjas horarias. Si en algún caso estos porcentajes fueran inferiores a 1 persona, la misma está llamada a realizar dichos servicios.

11.- Se mantendrá el mantenimiento de carreteras con el personal y servicio correspondiente a un día festivo.

12.- Se garantizará el funcionamiento del 30% de las gasolineras de la CAPV. La determinación de las mismas se efectuará por la patronal del sector en cada Territorio, oído, preceptivamente, el Comité de Huelga.

13.- Las empresas y organismos encargados de la producción y suministro de energía eléctrica, producción y distribución de gas y depuración y suministro de agua, garantizarán la prestación del servicio manteniendo el personal correspondiente a un día festivo.

14.- En las empresas de telecomunicaciones, para la realización de labores de mantenimiento se mantendrá el personal de un festivo de este grupo de personal.

15.- En la empresa Euskal Irrati Telebista / Radio Televisión Vasca (EITB) se señalan como servicios a garantizar, únicamente,

16.- Se mantendrá el servicio de registro de documentos en las capitales de los tres Territorios Históricos, que se ubicarán en las siguientes dependencias: Álava: Gobierno Vasco, c/ Donostia-San Sebastián, 1 de Vitoria-Gasteiz; en Bizkaia y Gipuzkoa en las Delegaciones Territoriales del Gobierno Vasco sitas en: c/ Gran Vía, 85 de Bilbao y c/ Andia, 13 en Donostia-San Sebastián.

Segundo.- Los Servicios antedichos se prestarán preferentemente por las personas que no ejerciten el derecho a la huelga.

Corresponderá a los órganos directivos de las empresas y administraciones públicas, oída preceptivamente la representación del personal, la asignación de funciones a las personas correspondientes, respetando en todo caso las limitaciones contenidas en el artículo anterior y en la legislación vigente.

Tercero.- Los servicios mínimos recogidos en los apartados anteriores de esta Orden no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Cuarto.- Lo dispuesto en los apartados anteriores no significará limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni respecto a la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan.

Quinto.- Notifíquese esta Orden a los Sindicatos convocantes de la huelga, a Confebask y a las Administraciones Públicas, para su cumplimiento y remítase al Boletín Oficial del País Vasco para su publicación.

Sexto.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 24 de septiembre de 2010.

La Consejera de Empleo y Asuntos Sociales,

MARÍA GEMMA ARÁNZAZU ZABALETA ARETA.


Análisis documental